• Fecha del Acuerdo: 19-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “C., V. V. R.  C/ B., M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90272-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., V. V. R.  C/ B., M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 86 contra la sentencia de fs. 80/81?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En esencia, dos son los agravios pertinentes del abuelo apelante:

                a- violación de su derecho de defensa;

                b- determinación de la cuota alimentaria superior a la que hubiera correspondido en base a los ingresos del padre del alimentista.

     

                2- Los vicios de procedimiento acusados por el recurrente debieron ser articulados por vía de incidente de nulidad en primera instancia, y no por conducto de apelación en segunda instancia (arts. 34.4., 169 y sgtes., 242 y concs. cód. proc.).

                De todas formas, no se ha cuestionado la cédula de fs. 31/32 vta.,  de la que surge que el abuelo tuvo oportuno conocimiento del reclamo subsidiario en su contra en estas actuaciones (art. 393 cód.proc.; art. 18 Const.Nac.).

     

                3- Si la cuota alimentaria fuera muy alta para el padre del alimentista, él era el legitimado para hacer valer esa circunstancia, y no el abuelo del alimentista; éste, en todo caso, podría haber objetado la cuota por resultar irrazonable según sus propios ingresos, lo que no ha hecho (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 86 contra la sentencia de fs. 80/81, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 86 contra la sentencia de fs. 80/81, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “M., D. D. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90162-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa        y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. D. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 95?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. La ley 26.657 –promulgada el dos de diciembre de 2010– determina en su artículo primero que: ‘La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ (el subrayado no es del original).

                Y en torno a definir el concepto central de la normativa, en el artículo tercero, indica: ‘En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona’ (tampoco en este caso el subrayado es del original).

                Esta transcripción, tiene el cometido de señalar como el factor biológico sigue gravitando en orden a la restricción de la capacidad de las personas humanas. Incluso en el artículo 32 del Código Civil y Comercial, donde claramente se integran: (a) el padecimiento de una adicción o una alteración mental permanente y prolongada (no accidental), de suficiente gravedad -componente biológico-, y (b) que el ejercicio del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a la persona o bienes -componente jurídico-, igualmente exigible. Todo lo cual armoniza con requerir que la sentencia se pronuncie sobre  -entre otros datos- sobre el diagnóstico, pronóstico y época en que la situación se manifestó.

                Si se quiere, lo que la Suprema Corte ha dejado dicho, con antelación a la vigencia del actual sistema civil y comercial, en torno al  ‘modelo social de la discapacidad’,  con envío a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (C.D.P.D.) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, fue con el designio particular de propiciar para el caso dado, un nuevo pronunciamiento que justamente limitara la incapacidad que se había decretado contra la causante de esa especie. Concretamente, la temática abordada consistió en que, frente a un cuadro de alienación mental bajo la forma de esquizofrenia, se había denegado el pedido de la Asesora de Incapaces de reevaluar a la causante en los términos del entonces vigente artículo 152 ter del Código Civil,  mediante un estudio interdisciplinario, atento el tiempo que había mediado desde que se había dictado sentencia, en camino a una modificación beneficiosa en la situación de la denunciada. A lo cual, accedió la Suprema Corte.

                Hasta es interesante destacar que en uno de los tramos de ese pronunciamiento, en búsqueda de ilustrar respecto de la evolución que se observaba en el cuadro mental de la causante, se hizo especial referencia a que, había ido adquiriendo habilidades y capacidades: por ejemplo en cuanto a su dinero “…  se compró ropa y artículos de perfumería … expresa su deseo … en algún momento de viajar unos días a Córdoba… Plantea que irá al cine… Se la observa muy bien arreglada, suavemente maquillada. El diálogo se desarrolla con mucha fluidez y cordialidad…” (…) “… se la observa vestida con ropa moderna, luce un nuevo corte de cabello, se expresa con un tono animado. Se le informa del depósito de su dinero. Manifiesta que realiza salidas por la zona, con personal de la clínica, al que abona su acompañamiento … se hace cargo del pago del lavadero que contrató en la zona. Expresa su interés en contar con un período de vacaciones… participa de todas las actividades propuestas por la clínica” , “… plantea su interés en ser externada. Aporta una serie de datos sobre habitaciones en pensiones de la zona…”

                En suma, el eje central de ese precedente reposó en el nuevo paradigma de salud mental al que se recurrió en pos de habilitar la vía para restringir la restricción a la capacidad que se había impuesto a la causante. No para justificarla ni mucho menos incrementarla (S.C.B.A., C 115346, sent. del  07/05/2014, ‘Z. ,A. M. s/ Insania’, en Juba sumario B3904912).

                Con arreglo a los mismos principios y tomando como criterios capitales -además- el de que la capacidad general de ejercicio se presume en toda persona humana, las limitaciones son de carácter excepcional, en beneficio de la persona y que la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial, la solución a este caso no puede ser sino a favor de la capacidad de D. D. M.,

                2. En ese rumbo, hay que mencionar liminarmente que el diagnóstico de ‘retraso madurativo’, con la secuela de ‘trastorno en el aprendizaje’, mencionado en el certificado médico oficial suscripto por la especialista en neurología Carolina Gatti (fs. 4/6), ha sido puesto en debate por el perito psiquiatra infanto juvenil Ramiro Pérez Martín (fs. 68/70vta.).

                En efecto, este facultativo, en su dictamen, asevera que D. D. presenta inteligencia dentro de parámetros normales y juicio conservado, aceptable capacidad autorreflexiva, aunque denota sí, alfabetización deficiente (f. 69, primer párrafo).

                Asimismo, al momento del diagnóstico y pronóstico, señala problemas relacionados con el analfabetismo o bajo nivel de instrucción, que se  equivale -en su decir-  con el que la nosografía estadounidense propone bajo el título ‘Problema académico o educativo’. Con pronóstico favorable en caso de adquirir la lectoescritura.

                Con relación a los recursos personales, el médico informa que el causante reconoce algunas letras, sabe escribir su nombre, realiza sumas y restas básicas, reconoce los números, conoce el valor absoluto y relativo de algunos objetos y animales, reconoce los billetes y sabe sumarlos hasta mil. El joven manifiesta que desea progresar y que le gustaría que le ayudaran a aprender a leer.

                Tocante al síndrome ‘retraso madurativo’, explica el experto que es inespecífico y describe funcionalmente a niños menores de seis años que presentan un retraso para su edad en el desarrollo cronológico de dos a más á reas del mismo (f. 70, segundo párrafo). No representa un diagnóstico específico -aclara- ni descriptivo ni etiológico o causal y no se encuentra clasificado entre las enfermedades que codifica el CIE-10/OMS (clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud).

                Al final, concluye, ‘D. M., en opinión de este perito, no padece retraso madurativo’. A su fundado juicio, tampoco padece un trastorno específico del desarrollo del aprendizaje escolar. Y agrega: ‘Las dificultades cotidianas de D. M., generadas por el analfabetismo son mejorables, potencialmente temporarias en lo que respecta a su funcionamiento cotidiano y grado de autonomía y resultan abordables en su zona de residencia’ (lo subrayado no es del original). D., culmina, no requiere tratamiento alguno desde el sector de salud y sí un abordaje desde el sector educativo (fs. 70/vta.; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                La pericia referida, no fue observada ni al perito ningún interesado pidió explicaciones (fs. 71, 72 y 80 vta.).

                3. No aparecen en la especie otros informes, provenientes de otros profesionales de modo de integrar un equipo interdisciplinario, que sean coincidentes en cuanto a limitar la capacidad de ejercicio del causante en los términos de los artículos 37 y 38 del Código Civil y Comercial, con sustento en un diagnóstico y un pronóstico que responda a las pautas legales.

                Por lo pronto, la perito Florencia Cabrera, revela que D. es uno de los que trabaja en forma más permanente, dentro del grupo familiar, integrado por los progenitores y cinco hermanos, cuatro de ellos menores. El propio entrevistado le manifiesta que puede realizar tareas de peón de albañil, utilizando herramientas como la amoladora que  requiere cuidados específicos. En la actualidad está aprendiendo las tareas de albañil con ayuda de sus patrones (fs. 47/vta., segundo párrafo).

                Es analfabeto, igual que su padre y otro de sus hermanos. Contrariamente a lo sostenido por el perito Pérez Martín, expresa Cabrera que D. no maneja las operaciones básicas de matemática, operando una idea general del valor del dinero; apenas diferencia los billetes por el color, sin poder especificar el valor concreto. No puede entender la hora.

                Desde el aspecto motor no presenta ningún tipo de dificultad, tampoco en aspectos prácticos. Su orientación espacial no está afectada ni presenta patologías en la esfera del ánimo.

                Al momento de las conclusiones, indica la perito que no existe una evaluación médica clínica, psiquiátrica, neurológica o psicopedagógica del joven que marque alguna dificultad de tipo orgánica, por lo que puede establecer que las dificultades de  aprendizaje en la temprana infancia provocaron un importante déficit intelectual: analfabetismo.

                Como causa de tales dificultades señala la problemática de carácter social, carencias de estimulación adecuadas, asistencia y tratamiento. Con el tiempo, asegura la psicóloga, ello se habría plasmado en un tipo de discapacidad que puede ubicarse como retraso madurativo de leve a moderado. Recomienda la incorporación del joven en grupos  de alfabetización para adultos dependiente de la Dirección de Adultos del distrito (fs. 49/vta.).

                Hasta aquí, las dificultades de D. no abastecen una categoría biológica, sino que tienen su génesis en su condición de analfabeto. Tanto es así que la perito referida no recomienda ningún tratamiento puntual, sólo alfabetizarlo.

                Persani, en lo que atañe al causante de autos, aporta que habría dejado la escuela especial en 2009, porque allí se lo obligaba a realizar tareas laborales tales como limpieza, cuidado de la huerta, sin priorizarse el aprendizaje de contenidos curriculares (f. 51, tercer párrafo).

                Sin embargo, no obstante coincidir con Cabrera y disentir con Pérez Martín en que D. no puede hacer operaciones matemáticas simples, en que no conoce al valor del dinero y los usos que se pueden hacer con el mismo, y recalcando su analfabetismo, seguidamente proporciona un dato relevante: advierte a través de la entrevista que ‘…presenta capacidad de comprensión y de aprendizaje a la hora de su desenvolvimiento práctico…’, refiriendo estar aprendiendo el oficio de albañil, siendo capaz de manejar maquinarias y resolver cuestiones atinentes al trabajo sin dificultad (fs. 51/vta., primer párrafo).

                En definitiva, Persani hace hincapié en problemas de aprendizaje que no fueron superados por falta de estimulación y atención apropiadas, en un marco de precariedad social.

                En punto a la psicóloga Claudia Maya, su conclusión elaborada en base a los informes de fojas 47/48, 50/52 y 68/70vta.., es que las dificultades actuales del joven Morales responden a la ausencia de herramientas pedagógicas que le permitan desenvolverse de modo acorde a su ámbito social y laboral. Que en el momento en que debió adquirirlas no le fue posible por la situación social y falta de estímulo familiar. Aconseja incluirlo en un sistema de alfabetización que le permita aprender a leer y escribir y superar la situación actual de analfabetismo (fs. 84/vta.).

                4. ¿Qué dijo el propio D. cuando fue entrevistado en la audiencia de foja 78?. Pues que conoce el valor del dinero. No sabe escribir, pero si poner su nombre. Que está de acuerdo en el trámite iniciado por su madre y sabe por ella que es para cobrar la pensión.

                En otra entrevista realizada en la Asesoría de Incapaces, dijo que desea aprender a leer y solicita que se lo ayude (f. 83).

                Tocante a la mantenida en esta alzada, también se manifestó -con su estilo- dispuesto a progresar, aprender y superar su analfabetismo.

                5. Como fue referido, el factor biológico es un componente que se mantiene en el artículo 32 del Código Civil y Comercial, que prevé a partir de los trece años la posibilidad de restringir judicialmente la capacidad de una persona humana. Es decir, la limitación de la capacidad de ejercicio sólo es posible si se acredita debidamente una alteración mental, permanente o prolongada, es decir no accidental, y que sea suficientemente grave. Ligado ello al elemento jurídico (Rivera-Medina, ‘Código…’, t. 1, pág. 154.II).

                Tobías, que comenta esa norma en la obra de Alterini, dice al respecto: ‘…La expresión “alteración mental” está empleada en un sentido amplio, comprensivo de las enfermedades mentales tipificadas por la ciencia psiquiátrica (ellas pueden ser psicóticas o no psicóticas). Quedan asimismo abarcadas por el término las personalidades anormales no patológicas, como las personalidades psicopáticas propiamente dichas (epileptpoides, esquizoides, histéricas, paranoides), los deterioros cognitivos por alguna causa orgánica y, en fin, cualquier otra situación que se puede encuadrar como “alteración mental”. Y luego agrega: ‘…es de particular relevancia que la alteración mental sea “permanente y prolongada”; la configuración de la causal configura un “estado” y ello requiere una determinada estabilidad y perdurabilidad del problema (aut. cit., Código… t. I pág. 274, 7).

                Pues bien, en esos términos, hasta ahora no se ha acreditado con el rango de convicción suficiente que D. padezca una “alteración mental permanente y prolongada”. Y con ese déficit no puede aspirarse a que se restrinja la capacidad de ejercicio de esa persona humana, afectando de tal modo su dignidad como tal (arg. art. 51 del Código Civil y Comercial).

                Las probanzas acreditan ciertamente una complicada situación.

                Las pruebas colectadas a fs. 5/6, 47/48vta., 50/53vta., 68/70vta., todas ellas advierten sobre un joven que ha llegado a su mayor edad siendo analfabeto, con las dificultades que el analfabetismo le genera en su vida diaria, en el marco de una  situación familiar, económica y social particularmente adversa. Alguna de ellas hablan de un retraso madurativo inespecífico (fs. 5/vta., 48/vta.), pero -a la vez- se apunta que no existe una evaluación médica clínica, psiquiátrica, neurológica o psicopedagógica que marque alguna dificultad de tipo orgánico y que muestra inteligencia dentro de parámetros normales y juicio conservado (f. 69, primer párrafo). En cambio, se asegura que las dificultades de aprendizaje padecidas en la infancia, tendrían su causa en problemáticas de tipo social, carencias de estimulación adecuada, asistencia o tratamiento en el momento de su ocurrencia (fs. 48/vta.). Es decir, las incapacidades que hoy presenta Daniel aparecen como derivadas no de una alteración mental, sino del déficit de atención oportuna, del entorno sociocultural que lo condicionó y de la precariedad del grupo familiar al que pertenece. De tal modo, no llegó a adquirir conocimientos básicos de lectoescritura ni esquema numérico (fs. 52/vta.).

                Lo que ha podido demostrarse es que D. es analfabeto. Que no ha contado con el estímulo y las herramientas para un aprendizaje efectivo, continuo y provechoso. Todo ello dentro de un marco familiar y social de acentuada modestia y presumible escasez de recursos materiales. Pero ello no faculta una restricción a su capacidad civil.

                El pronóstico es favorable, en caso de adquirir la lectoescritura y los principales procesos aritméticos (f. 69.a, segundo párrafo). Se recomienda su inserción en grupos de alfabetización para adultos dependiente de la Dirección de Adultos de su distrito (fs. 48/vta., párrafo final). Y lo más importante, él quiere superarse, pide que lo ayuden para ello (f. 83).

                6. Nada de lo dicho pretende opacar los problemas que configuran la calidad de iletrado del joven y sus efectos en la vida de relación. D. necesita de contención y ayuda que repare sus condiciones personales y relacionales.

                Y la justicia debe estar en la necesidad ética y jurídica de proporcionársela. Antes que responder con una restricción de su capacidad de ejercicio.

                Con ese cometido, esta cámara decidió reunir en la audiencia de fojas 127/128 a A. C., y L. O., directores del Centro de Formación Profesional número 402 y de la Escuela de Adultos en funcionamiento en la Escuela número 5 de esta localidad, respectivamente,  quienes con encomiable disposición concurrieron y asesoraron en torno a las posibilidades de iniciar de inmediato a D. en la educación básica y  paralelamente en una formación técnica, por manera que se le abran simultáneamente las puertas de las relaciones humanas y de las posibilidades laborales. Sin perjuicio del asesoramiento en la tramitación de una de las llamadas becas ‘Progresar` que se tramitan en el Anses (se remite a la lectura del acta de fojas 127/vta.).

                Esos medios reclaman obviamente un cierto esfuerzo de realización pero no pueden mínimamente compararse en sus fines de promover la autonomía del joven, favorecer sus preferencias y lograr para él un beneficio, con restringirle su capacidad con un entorno de analfabetismo.

                En esto, el empeño de la madre, del padre, de los hermanos mayores, será también necesario, mientras las dificultades de D. vayan siendo superadas. De su parte, el joven mostró ante esta cámara interés y disposición en hacer el esfuerzo que todo aquello requiere (fs. 129/vta.). Aunque no se descarta que el emprendimiento le será dificultoso y en gran parte el éxito de la propuesta dependerá de su voluntad.

                Pero debe quedar claro que, sea como fuere, de ninguna manera hasta ahora -vuelve a repetirse- hay rasgos ciertos de una alteración mental en el causante que fundamente, con apoyo legal expreso, una restricción a su capacidad de ejercicio, como remedio a su situación.

                Mediando estas circunstancias, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por el Asesor de Incapaces y revocar la sentencia recurrida, en cuanto ha sido motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  hacer lugar a la apelación de foja 95 contra la sentencia de fojas 90/94, en cuanto ha sido motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Hacer lugar a la apelación de foja 95 contra la sentencia de fojas 90/94, en cuanto ha sido motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “SAN RUFO  ABEL EMILIO C/ MACIAS ANA MARIA S/ EJECUCION DE ALQUILERES”

    Expte.: -90231-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN RUFO  ABEL EMILIO C/ MACIAS ANA MARIA S/ EJECUCION DE ALQUILERES” (expte. nro. -90231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 124, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En concepto de dos alquileres y de servicios a su entender adeudados por la inquilina, el ejecutante reclamó $ 33.596,82 (f. 41).

                La ejecutada negó la deuda reclamada, afirmando que se compone de rubros anteriores o posteriores al lapso de vigencia del contrato (fs. 72/73 vta.).

                La sentencia mandó llevar adelante la ejecución por una cantidad menor a la reclamada,  $ 24.264,68.

                La ejecutada –única apelante- se queja porque el juzgado no hizo referencia expresa a las defensas articuladas sólo en torno a los servicios (fs. 118/vta.).

                Y bien, a juzgar por la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido por el ejecutante, es evidente que el juzgado debió entender que algunos rubros de la demanda relativos a servicios no correspondían.

                Aunque es cierto que el juzgado debió indicar expresamente qué rubros sobre servicios fueron los considerados no correspondientes y por qué fundamentos (art. 34.4 cód. proc.), también lo es que la apelante debió señalar, al expresar agravios, qué elementos de juicio adquiridos por el proceso hubieran tenido que llevar al juzgado a una cantidad menor que $ 24.264,68.

                Vale decir, falta una crítica concreta y razonada que permita sostener que tiene razón la apelante en su intento de reducir aún más el monto de condena (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar desierta la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. prc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “M., M. E.  C/ G., R. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -8387-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E.  C/ G., R. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90197-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 127.1 contra la sentencia de fs. 123/124 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- No es razonable la resolución judicial que no guarda coherencia entre sus fundamentos y su parte dispositiva, tal como en el caso: si no hay ni vencedores ni vencidos -es cierto que en el caso no los hay en cuanto al divorcio en sí mismo-, como regla  no cabe imponer en ninguna medida las costas de una parte a la otra parte sobre la base de una derrota que no ha habido y, en cambio,  sí corresponde  que cada una afronte sus propios gastos causídicos (arts. 68 y 34.4 cód. proc.; art.3 CCyC).

                Desde luego, costas por su orden y por mitades no es lo mismo:

                a- costas por su orden significa que cada cual debe pagar las suyas y las comunes a medias;

    b- costas por mitades -como fueron impuestas en el caso, ver f. 124.3- quiere decir que todas las costas (las propias, las ajenas y las comunes) se pagan a medias.

    El siguiente cuadro grafica si hay que pagar y cómo las costas:

     

       PROPIAS AJENAS COMUNES
     

    COSTAS POR SU ORDEN

     

     

    NO

     

    A  MEDIAS

     

    COSTAS POR MITADES

     

    A MEDIAS

     

    A MEDIAS

     

    A MEDIAS

     

    Además, costas por mitades complica la inscripción unilateral de la sentencia de divorcio, pues el ex – cónyuge que quiera hacerlo debe abonar la totalidad de los honorarios de su abogado(a) más la mitad de los del abogado(a) de la otra parte  (así esta cámara en “LOIZAGA c/ LUSETTI” 22/3/2017 lib. 48 reg. 62).

    2- M., se notificó de los honorarios, pero sólo apeló contra la condena en costas (f. 127.1), de manera que  son inadmisibles por tardías las críticas contra el monto de aquéllos recién vertidas en la expresión de agravios (fs. 150/151; arts. 155 y 244 cód. proc.; art. 57 d.ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar el punto 3- del fallo, imponiendo por el divorcio las costas por su orden. Sin costas en cámara porque  la contraparte no ha resistido la apelación ni se advierte que hubiera dado lugar a la decisión recurrida (art. 68 cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el punto 3- del fallo, imponiendo por el divorcio las costas por su orden. Sin costas en cámara porque  la contraparte no ha resistido la apelación ni se advierte que hubiera dado lugar a la decisión recurrida.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 31-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -90317-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -90317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 152, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la resolución de f. 144?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- ¿Cuál es la razón de ser del “plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda.” (art. 679.3 cód. proc.). Es individualizar correctamente el bien a usucapir, conforme lo establece el art. 330.3 CPCC.

                Visto que la agregación de ese plano es lo que permite dar adecuado cumplimiento al art. 330.3 CPCC, ante el incumplimiento,  el juzgado, en virtud  de excepción de defecto legal,  o incluso hasta de oficio,  podría requerir esa agregación, bajo apercibimiento de rechazar la pretensión  (arts. 345.5 y 352.4 cód. proc.; arg. arts. 34.5.b y 336 cód. proc.).

     

                2- Para evitar el posible fracaso de su pretensión como consecuencia de la inobservancia del art. 330.3 CPCC,  la demandante debe poder cumplir con el requisito de que se trata.

                Pero, ¿por qué no podría acudir a una mensura judicial preparatoria? Porque no tiene el título de propiedad del inmueble a tenor del cual practicar la mensura (arts. 657.3 y último párrafo y 323.9 cód. proc.).

                ¿Y por qué no una mensura extrajudicial? Sería lo usual, si la demandante estuviera en poder actualmente del inmueble, pero no lo está (ver constatación, fs 131/133). Entonces, y para el caso de eventual resistencia de los ocupantes –cuyo interés no se vería perjudicado por la mensura, arg. arts. 2 CCyC y 656 cód. proc.-, debería asegurarse a la demandante la viabilidad del trámite extrajudicial mediante orden judicial de allanamiento y con chance de requerir el oficial de justicia el  auxilio de la fuerza pública, todo ello si fuera necesario y tal como fuera solicitado a fs. 121 vta./122 ap. IV.A (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 CCyC y art. 329 último párrafo cód. proc.; arts. 200, 201.d, 211 y concs. AC 3397).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 145 y consecuentemente revocar  la resolución de f. 144.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 145 y consecuentemente revocar  la resolución de f. 144.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2017. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48/ Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION”

    Expte.: -88640-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION” (expte. nro. -88640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 387, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 305, 307, 308, 348, 360/361 vta., 369, 373, 374 y 379, contra los honorarios regulados a fs. 304/vta., 343, 368/vta. y 370/vta.??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Hay honorarios de 1ª instancia por dos pretensiones acumuladas que tuvieron suerte dispar:

                a- filiación, estimada, con costas por su orden (f. 297);

                b- daños, desestimada, con costas al demandante (f. 297).

     

                2- En la filiación no llegó a haber juicio, ya que la prueba biológica producida en la etapa previa motivo el reconocimiento voluntario de la paternidad (fs. 15/vta. y 81).

                Dejando  de lado la incidencia de fs. 31/32 y 35/36 (resuelta a fs. 39/vta., con apelación a f. 40 vta.II, memorial a fs. 44/46 vta., contestación a éste a fs. 48/50 y sentencia de cámara a fs. 54/55), resulta que en esa etapa previa por G., actuó el abogado Luqui y que por E., se desenvolvieron en forma relativamente equivalente los letrados Gonnet y Lahitte (fs. 15/vta., f. 81 y f. 95).

                Los honorarios por la filiación a favor de los letrados Luqui y Lahitte  fueron regulados el 19/9/2016 a fs. 304/vta.; empero, a fs. 368/vta. fue aclarado que los honorarios de Lahitte en realidad corresponden a éste un 50% y a Gonnet el otro 50%; o sea, a fs. 368/vta. no fueron modificados en absoluto los honorarios de Luqui de fs. 304/vta..

                Vayamos a los recursos.

                Las apelaciones por bajos interpuestas por los abogados respecto de sus respectivos estipendios (fs. 305 -Lahitte-, 307 -Luqui- y 369 -Lahitte y Gonnet-) no se sostienen, toda vez que, en función de la no rebatida fundamentación ensayada por el juzgado, no se indica ni se advierte de modo manifiesto en qué pudiera consistir el supuesto yerro (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                La apelación por bajos de Lahitte a f. 305 en tanto no referida a sus honorarios, es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

                Es también inadmisible la apelación por altos interpuesta a f. 308 por el abogado Luqui “por propio derecho”, atenta su falta de gravamen considerando que no es obligado al pago (arg. art. 242 cód. proc.).

                Quedan las apelaciones por altos de Esain (fs. 305 y 369):

                a-  son inadmisibles con relación a los honorarios del abogado Luqui ya que, con costas por su orden (ver considerando 1-), Esain no está obligado a pagar tales honorarios y por ende su regulación no le puede causar gravamen (arg. art. 242 cód. proc.);

                b- no se sostienen contra los honorarios establecidos finalmente a fs. 368/vta. en beneficio de Lahitte y de Gonnet, pues no se indica ni se advierte de modo manifiesto en qué pudiera consistir el supuesto yerro (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                3- El juicio fue sustanciado en torno a la pretensión de daños.

                En 1ª instancia por el actor Giavino, en las dos etapas del proceso sumario (f. 128.2), actuó como apoderado el abogado Luqui (ver f. 120.1).

                Por el demandado Esain, en la 1ª etapa, actuó como patrocinante el abogado Lahitte (cont. demanda, fs. 132/137; en la 2ª etapa, a fs. 143, 149 y 157 intervino como patrocinante también Lahitte, pero desde allí (fs. 158/vta.), el nombrado (fs. 161, 165/vta., 169, 179, 181, 192, 195, 200/vta., 203, 205, 207/212, 216, 218/vta., 223/vta., 226/227, 233/235 y 240) y Gonnet (fs. 171, 173, 213, 214, 229 y 241) actuaron como apoderados.

                Los honorarios fueron determinados a fs. 343; sin embargo a fs. 370/vta. fue aclarado que los honorarios de Lahitte en realidad corresponden a éste un 50% y a Gonnet el otro 50%; o sea, a fs. 370/vta. no fueron modificados en absoluto los honorarios de Luqui de fs. 343.

                Median apelaciones: a- por altos, en cuanto a todos los honorarios,  por el actor condenado en costas (fs. 360/361 vta. y 379); b- por bajos, de Lahitte y de Gonnet (fs. 348, 373 y 374).

                Y bien, adelanto que son altos, porque, para graduar la alícuota,  no se tomaron en cuenta algunas de las pautas del art. 16 del d.ley 8904/77 (incs. a, b, c, h y l),  ni la potestad morigeradora del art. 1627 CC o 1255 CCyC.

                En especial, creo que, ponderando elementos objetivos de la realidad,   debió tenerse en cuenta que, aunque en demanda en abstracto se reclamaron $ 500.000, en 1ª instancia en concreto la indemnización había prosperado sólo en $ 100.000 (f. 251; recuerdo que fue dejada sin efecto esa indemnización en 2ª instancia, ver fs. 293/297).

                Por otro lado, no es justo que Gonnet y Lahitte reciban partes iguales, ya que éste tiene en exclusividad la 1ª etapa y en proporción al menos de 3 a 1 la labor en la 2ª etapa (art. 28.b d.ley 8904/77).

                Así, merituando la labor desplegada y sobre una base muy abultada de $ 500.000,  no creo que pueda ser razonablemente equitativa una alícuota mayor al 9% (mitad de la usual del 18% para procesos de conocimiento sumarios, v.gr. ver “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; etc.), de modo que quedan las siguientes cantidades:

                *Luqui: $ 31.500 (base x 9% x 70%);

                *Lahitte: $ 35.625 (base x 9% x 95% / 6 x 5);

                *Gonnet: $ 7.500 (base x 9% / 6).

                Con relación a Lahitte aclaro que: a- el 95% se explica porque en la 1a etapa actuó como patrocinante y en la segunda fundamentamente como apoderado (arg. art 14 d.ley 8904/77); b- / 6 x 5, significa que se le adjudican cinco sextos del total de los honorarios devengados por la parte demandada (art. 13 d.ley 8904).

     

                4- Por el desempeño en 2ª instancia (fs. 276/vta., 277/279 vta., 284/285 y 286/287 vta.), teniendo en cuenta lo desarrollado en el considerando 3-, caben los siguiente honorarios de acuerdo a lo edictado en el art. 31 d.ley 8904/77:

                *Lahitte: $ 11.644 (hon. 1ª inst. x 27%);

                *Luqui: $ 6.930 (hon. 1a inst. x 22%).

     

                5- No puede la cámara regular los honorarios diferidos a f. 55, hasta tanto no sean cuantificados los devengados en 1ª instancia por la incidencia de fs. 31/32 y 35/36, resuelta a fs. 39/vta. (ver  apelación a f. 40 vta.II, memorial a fs. 44/46 vta., contestación a éste a fs. 48/50 y sentencia de cámara a fs. 54/55).

     

                6- Por lo expuesto corresponde:

                a- desestimar las apelaciones por bajos interpuestas por los abogados respecto de sus respectivos estipendios por la pretensión de filiación (fs. 305 -Lahitte-, 307 -Luqui- y 369 -Lahitte y Gonnet-);

                b- declarar inadmisible la apelación por bajos de Lahitte a f. 305 en tanto no referida a sus honorarios;

                c- declarar inadmisible la apelación por altos interpuesta a f. 308 por el abogado Luqui “por propio derecho”;

                d- declarar inadmisibles las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 con relación a los honorarios del abogado Luqui;

                e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 contra los honorarios establecidos finalmente a fs. 368/vta. en beneficio de Lahitte y de Gonnet;

                f- desestimar las apelaciones por bajos de Lahitte y Gonnet de fs. 348, 373 y 374;

                g- estimar las apelaciones por altos de fs. 360/361 vta. y 379, estableciendo por la pretensión de daños los siguientes honorarios en 1ª instancia: Luqui: $ 31.500; Lahitte: $ 35.625; y Gonnet: $ 7.500 (base x 9% / 6):

                h- regular en cámara los siguientes honorarios: Lahitte: $ 11.644 y Luqui: $ 6.930 (ver considerando 4-);

                i- mantener el diferimiento regulatorio de f. 55 (ver considerando 5-).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIEIRI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar las apelaciones por bajos interpuestas por los abogados respecto de sus respectivos estipendios por la pretensión de filiación (fs. 305 -Lahitte-, 307 -Luqui- y 369 -Lahitte y Gonnet-);

                b- declarar inadmisible la apelación por bajos de Lahitte a f. 305 en tanto no referida a sus honorarios;

                c- declarar inadmisible la apelación por altos interpuesta a f. 308 por el abogado Luqui “por propio derecho”;

                d- declarar inadmisibles las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 con relación a los honorarios del abogado Luqui;

                e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 contra los honorarios establecidos finalmente a fs. 368/vta. en beneficio de Lahitte y de Gonnet;

                f- desestimar las apelaciones por bajos de Lahitte y Gonnet de fs. 348, 373 y 374;

                g- estimar las apelaciones por altos de fs. 360/361 vta. y 379, estableciendo por la pretensión de daños los siguientes honorarios en 1ª instancia: Luqui: $ 31.500; Lahitte: $ 35.625; y Gonnet: $ 7.500 (base x 9% / 6):

                h- regular en cámara los siguientes honorarios: Lahitte: $ 11.644 y Luqui: $ 6.930 (ver considerando 4-);

                i- mantener el diferimiento regulatorio de f. 55 (ver considerando 5-).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar las apelaciones por bajos interpuestas por los abogados respecto de sus respectivos estipendios por la pretensión de filiación (fs. 305 -Lahitte-, 307 -Luqui- y 369 -Lahitte y Gonnet-);

                b- Declarar inadmisible la apelación por bajos de Lahitte a f. 305 en tanto no referida a sus honorarios;

                c- Declarar inadmisible la apelación por altos interpuesta a f. 308 por el abogado Luqui “por propio derecho”;

                d- Declarar inadmisibles las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 con relación a los honorarios del abogado Luqui;

                e- Desestimar las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 contra los honorarios establecidos finalmente a fs. 368/vta. en beneficio de Lahitte y de Gonnet;

                f- Desestimar las apelaciones por bajos de Lahitte y Gonnet de fs. 348, 373 y 374;

                g- Estimar las apelaciones por altos de fs. 360/361 vta. y 379, estableciendo por la pretensión de daños los siguientes honorarios en 1ª instancia: Luqui: $ 31.500; Lahitte: $ 35.625; y Gonnet: $ 7.500 (base x 9% / 6):

                h- Regular en cámara los siguientes honorarios: Lahitte: $ 11.644 y Luqui: $ 6.930 (ver considerando 4-);

                i- Mantener el diferimiento regulatorio de f. 55 (ver considerando 5-).

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).    

                                                                                             Carlos A. Lettieri

                                                                                                Juez

     

                       Toribio E. Sosa

                            Juez                          

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2017. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 158

    _____________________________________________________________

    Autos: “BARAHONA, CARINA ELIZABET Y OTROS C/ FER TAMBO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88820-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de mayo de 2017

                AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado a f. 479, y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 375/382 vta. respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- La sentencia de fs. 375/382 vta. hizo lugar a la apelación articulada por  la parte actora y en consecuencia le impuso las costas a la contraparte, demandada. Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                 En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 438/vta.)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para el abog. Villalba  -apoderado de la  demandada- una alícuota del 22% y para los abogs. Marchese y Villegas -apoderados de la parte actora-  una alícuota total  del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

                b- Así, resulta un honorario de $3960,63 para Villalba  (por su escrito de fs. 371/372.; hon. de prim inst. -$18.002,88  x 22%-) y   $3214,8   para Marchese y $3214,8  para Villegas  (por su escrito de fs. 365/368;   hon.  de prim. inst.  -$25.718,4  x 25% / 2-; art. 13 d.ley 8904/77); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Francisco P. Villalba,   fijándolos en la suma de $3960,63.   

                Regular honorarios a favor de los abogs. Lorena E.  Marchese y Rubén G. Villegas,  fijándolos en sendas sumas de $ 3.214,8.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     ACLARATORIA

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48  Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “BARAHONA, CARINA ELIZABET Y OTROS C/ FER TAMBO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”  

    Expte.: 88820

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 9 de mayo de 2017.

                AUTOS Y VISTO: en la resolución del 26 de mayo de 2017 se deslizó un evidente error material  pues  tanto en el considerando como en la parte dispositiva  se estableció que se regulaban honorarios al abog. Francisco P. Villalba  en la suma de $3960,63 cuando en realidad la retribución  en esa suma corresponde a la abogada Mariana Villalba.

                Por ello, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                Aclarar de oficio que  en la resolución de fecha 26 de mayo de 2017  se regulan honorarios a la abog. Mariana Villalba -apoderada de la demandada-, fijándolos en la suma de $3960,63.

                Regístrese bajo el número 158 del Libro de Sentencias Interlocutorias número 48. Hecho, estése a lo decidido a f. 481vta.

     


  • Fecha del Acuerdo: 216-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48 – / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

                                                                                                  TRENQUE LAUQUEN, 26 de mayo de 2017.

     

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 593 contra la resolución de fs. 592, la providencia de f. 594, el escrito de fs.595/599 y el informe de f. 608.

                 CONSIDERANDO.

                Tiene dicho desde antes este Tribunal que “nuestro sistema legal  en materia de notificaciones toma, como principio general, la notificación en el proceso por nota  o ministerio de ley los días martes y viernes o  el  siguiente  hábil,  si  alguno de ellos fuere feriado…” (ver: 23-03-1999, “MELIAN, JUAN CARLOS s/ Inc.  nulidad”,  L.28 R.36), agregándose en la misma oportunidad que a fin de determinar cuándo se produce la notificación automática, no importa si la inhabilidad afecta a una sola jornada, a varias o a todo el mes, pues dicha notificación se produce el primer día hábil siguiente  a los  días de nota incluidos dentro del período de días inhábiles (ver fallo citado; arg. art. 133 1º párr. Cód. proc.).

                Aquí, el auto de f. 594 concedió la apelación de f. 593 el miércoles 22 de marzo de 2017; entonces, esa concesión quedó notificada ministerio legis  el lunes 27-03-2017, primer día hábil posterior al viernes 24 de marzo de este año -feriado de acuerdo al decreto 1584/10 y sus modificatorias DNU 52/2017 y 80/2017-,  y el plazo de cinco días para traer el memorial del art. 246 del Código Procesal venció el día 3 de abril de este año o, en el mejor de los casos, el 4 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. cit. y 124 últ. párr. CPCC).

                En consecuencia, como el escrito de fs. 595/599 fue traído extemporáneamente el 5 de abril de 2017 (v. cargo de f. 598 vta. in fine), la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso de f. 594 (art. 246 1º párr. in fine Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.2 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90285-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90285-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 8 vta. III.2 contra la resolución de f. 7?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Si  fue cerrada la etapa previa ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo cumplible en la causa promovida por el padre en pos de un régimen de comunicación  (ver expte. 3060/2016:  fs. 57 y 60/vta.),  parece irrazonable reproducir esa etapa previa en esta causa iniciada por la madre y  relativa  al cuidado y la comunicación,  considerando: a-  que  ambas causas comparten parcialmente el mismo objeto -la comunicación a favor del padre-; b- que, en todo caso,  cuidado y comunicación son cara y contracara de una misma moneda.

                Por lo tanto, debe aquí considerarse expedita la acción sin necesidad de una nueva etapa previa (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 837 in fine cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de f. 7, quedando aquí expedita la acción sin necesidad de una etapa previa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 7, quedando aquí expedita la acción sin necesidad de una etapa previa.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “T. F. Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90307-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T. F. Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90307-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 328, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 284.I contra la resolución de fs. 271/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Como marco contextual, resulta que está vigente la suspensión del régimen de comunicación oportunamente acordado, tanto respecto de C. como de F. (fs. 30/vta. y 75).

     

                2- Rescato que C. es la mayor (7 años al momento de la denuncia inicial, f. 1), que no parece estar involucrada en los hechos denunciados inicialmente (fs. 1/2, 137 SEGUNDO  y 149) y que ha manifestado su voluntad de tener contacto con su padre (f. 137 CUARTO) más allá de un -aparentemente todavía no aclarado-  último giro en su actitud (fs. 295/vta. y 305). A su vez, F. es la menor (3 años al momento de la denuncia inicial, f. 1), es la denunciada víctima y  al parecer se ha expresado en el sentido de no querer tener contacto con su padre (f. 138 SEGUNDO).

     

                3- La relación entre C. y su padre se ha comenzado restablecer a través de un régimen de re-vinculación (fs. 156/159, 254 y 255), lo que quiere decir que, fuera de ese régimen, de hecho no debería haber contacto alguno. O sea que provisoriamente ese régimen viene a ser excepción a una asumida regla general de “no contacto”.

                Si, provisoriamente,  para romper la regla general de “no contacto” con C.  T., necesita de un régimen de re-vinculación, a fortiori también necesitaría de un régimen de re-vinculación específico para relacionarse con F; otra solución llevaría a la incoherencia de que el padre sólo pudiera contactar con C. dentro de los límites del régimen de re-vinculación, pero que al mismo tiempo pudiera contactarse con F. sin sujeción a regla alguna en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar, modo, personas, etc., cuando en todo caso es respecto de ésta que deberían preventivamente adoptarse de momento ciertos recaudos.

                Así las cosas,  encuentro consistente juridizar provisoriamente la regla general del “no contacto” respecto de F., haciendo lugar a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° con los ajustes razonables que disponga el juzgado, hasta tanto se pueda implementar eventualmente en el futuro un régimen de re-vinculación con su padre, tal como éste ya lo ha pedido a fs. 292/vta.

                Obiter dictum,  la re-vinculación entre el padre y sus hijas es algo que debe ponderarse no sólo en el marco del deseo de éstas considerando su opinión según su edad y madurez,  sino en el de su superior interés (ver fs. 248 y 324 vta. último párrafo;  art. 639.c CCyC; arts. 1 párrafo 2°, 3, 27.b y concs. ley 26061).

                4- Cuando a f. 217.I párrafo 1° se solicita la misma tutela cautelar para la madre que para F., no se agregaron a continuación argumentos para justificarla. Ante el pedido de explicaciones por el juzgado (f. 224), el único motivo pertinente fue exteriorizado en el PETITORIO  a f. 253 vta. II.2: “…atento a cualquier situación que pudiera surgir por la medida peticionada en autos.”

                Y bien, esta causa no se sustancia por actos de violencia familiar de T. respecto de C., ni tan siquiera fueron invocados actos así a fs. 217/218 y 253/vta., de modo que  no se han proporcionado elementos que creer en una situación que amerite la tutela requerida (art. 1 ley 12569; art. 34.4 cód. proc.).

                Por fin, las circunstancias recién expuestas a f. 290 4° párrafo no fueron sometidas expresamente al conocimiento del juzgado, ni en todo caso se señala con qué evidencias pudieran tenerse por acreditadas,  por manera que exceden ahora el razonable poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.; art. 3 CCyC).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                a- estimar la apelación en cuanto a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de F. T., las que implementará el juzgado  con los ajustes razonables;

                b- desestimar la apelación con respecto a las medidas requeridas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de J. A. C.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Estimar la apelación en cuanto a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de F. T., las que implementará el juzgado  con los ajustes razonables;

                b- Desestimar la apelación con respecto a las medidas requeridas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de J. A. C.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías