• Fecha del Acuerdo: 31-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 46– / Registro: 35

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    Autos: “BELTRAN RUBEN OSCARC/ RAVERTA MARIA CLAUDIA y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90312-

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                TRENQUE LAUQUEN,  31 de mayo de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito de fs. 257/258 y el desistimiento de f. 266 del abogado Rodolfo A. Rivera, quien se presenta como apoderado de la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A”  y la demandada, la CámaraRESUELVE:

                1- Tener por desistidos los recursos de apelación de f. 253 (arg. art. 305 cód. proc.).

                2- Remitir el expediente a la instancia de origen, a sus efectos.

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 cód. proc.). Hecho, cúmplase la remisión ordenada en 2-.

                                        

     

                                                               


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90278-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 339, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 313 contra la resolución de fojas 296/304?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Aun cuando se atendiera, por hipótesis, a la versión que María Emilia Cano y la aseguradora Provincia Seguros S.A., exponen para fundar la eximente  ceñida a la culpa concurrente de la víctima, no por ello la responsabilidad exclusiva en el siniestro dejaría de estar localizada en el conductor del vehículo VW Country dominio EDH-843 (fs. 318.5, cuarto párrafo, 324, segundo párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Es que según ese relato, este último, previo al impacto, circulaba detrás de otra unidad que por razones desconocidas y comentarios de terceros, frena bruscamente, por lo que Cano al comando del VW intenta eludirlo, doblando su marcha hacia la mano contraria y habiendo advertido que por esa vía circulaba la pick up de Domínguez, amplía la maniobra elusiva más a la izquierda, en dirección a la banquina, cuando aquel, lejos de continuar por su mano, también gira a su derecha y pretende circular por la banquina de ese lado, préstamo en donde se produjo el impacto (fs. 115, tercer párrafo, 135/vta., tercer párrafo y 319 segundo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

                De la narración resulta que la inicial táctica de Cano fue imprudente, al practicar una maniobra elusiva doblando a la mano contraria, generando de ese modo un peligro evidente para los usuarios de esa vía de tránsito, en lugar de encontrar refugio en la banquina de su lado. De la cual no se ha dicho que estuviera obstruida o presentara una dificultad insuperable para utilizarla como vía de escape, sea lo que hubiera hecho el rodado que supuestamente transitaba delante.

                Fue también negligente, al persistir y ampliar su giro a la izquierda intentando alcanzar la banquina contraria, cuando era de esperar que Domínguez –a quien había visto acercarse por la mano que había invadido– al encontrarse con un automóvil que avanzaba de contramano colocándose en situación de topetar con él, optara por girar hacia su derecha, buscando el préstamo de ese lado, para evitar el choque.

                En cambio, no resulta imperito este último proceder. Pues no lo es el de quien, al observar que otro automotor avanza por la mano contraria en su dirección, trata de salvarse girando  hacia su derecha para bajar a su banquina, en momentos en que, precisamente, el que se le oponía decide irse más a la izquierda en dirección al préstamo de ese mismo lado, cuando todo ocurre en fracción de segundos.

                En esta línea se ha dicho: ‘No puede reprocharse el comportamiento de quién, ante la invasión de su mano de marcha por otro vehículo, que, de tal modo, interfiere en su camino, adopta como medida precautoria el salirse de aquélla tomando su banquina. Resulta excesivamente aguda al respecto -e inconsistente- la afirmación de que el accidente no habría acaecido si hubiera circulado por su mano sin adoptar lo que realmente aparece como única maniobra aconsejable’ (Cam. Civ. y Com.,100 de San Nicolás, causa 890426 RSD-301-89, sent. del 12/10/1989, ‘García, Sandra L.C. c/ Rosales, Antonio s/ daños y perjuicios’, en Juba 850159; esta alzada, causa 87893, sent. del 02/05/2012, ‘Santurion, Oscar Alberto c/ Cabrera, Eduardo Omar s/ daños y perjuicios’, segundo voto, L. 41, Reg. 16).

                Sin duda, quien se colocó en un lugar donde no debía estar, fue Cano. Y si el resultado fue evitable no lo fue por falta de la destreza correspondiente en la conducta de él. Pues, omitió sin motivo explícito recostarse en su banquina en el supuesto que aduce, antes que irrumpir en la contramano generando un peligro para otros usuarios de ese carril, que a la postre no logró conjurar (arts. 1 de la ley 13.297; arg. arts. 32, dos últimos párrafos, 42.a y 64, segundo párrafo,  de la ley 24.229; arts. 512, 902 y concs. del Código Civil; arts. 1798.a, 1710, a-c, 1717, 1724, 1725 y concs. del Código Civil y Comercial).

                De su parte Domínguez, al cobijarse en su préstamo conservando la derecha, no hizo sino lo que las circunstancias lo condicionaron a hacer para protegerse sin acrecentar el riesgo. Y si ese comportamiento no fue inhábil, entonces no concurrió impericia, aun cuando aparezca imaginable que otra conducta suya quizás no hubiere derivado en el resultado fatal. Porque si bien puede suponerse que, en el orden de las conductas, los efectos son evitables o que siempre puede representarse una maniobra salvadora  –particularmente ex post facto–, lo crucial de esta cuestión reside en determinar si su no evitación obedeció a inhabilidad del chofer de la camioneta. Lo que terminantemente se descarta (S.C.B.A., p 32.992, sent. del 23/04/1985, ‘Tassi, Miguel Angel. Homicidio y lesiones culposas’, en ‘Ac. Y Sent.’, t. 1985 I págs. 560 y stes.; art. 1 de la ley 13.927; arg. arts. 48.c.i, de la ley 24.449).

                Es que en este caso, cabe sumar, no le quedaba al conductor de la pick up otra opción que la que siguió, pues no era una alternativa valedera maniobrar hacia su izquierda y tomar la contramano –ni siquiera camino al encuentro del préstamo de ese lado– pues por esa senda vendría aquél vehículo que, tanto la aseguradora como la demandada,  dicen circulaba delante del de Cano, lo cual aparejaba un serio riesgo de choque.

                En fin, en este cuadrante en que la apelación pugna por un reparto de responsabilidades con la actora, el recurso es infundado.

                2. El primero y el segundo párrafo del punto seis del memorial, sólo contienen generalidades que no son técnicamente agravios (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En lo atinente al daño material, descartando lo que apunta a compartir responsabilidades –tema tratado en el punto anterior– la queja se dirige a evitar ese rubro, ya sea por el monto admitido o por cualquier otro, basándose en el estado de la camioneta del actor (fs. 324, último párrafo).

                Al responder la demanda, tanto la demandada como la aseguradora, se limitaron a negar en general los rubros solicitados y montos, así como expresamente que la Chévrolet hubiera padecido destrucción total, lo mismo que su valor fuera de $ 20.000 a la fecha del accidente (fs. 113/vta., cuarta negativa, 133, párrafo final, 133/vta., primer párrafo, 134, tercera negativa). Pero nada dijeron acerca del estado de conservación de ese rodado, al menos en los términos que ahora se exponen en los agravios. Por manera que tales circunstancias no alegadas oportunamente, evaden la competencia revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Sin perjuicio de ello, es dable reparar que la pericia técnica mecánica que se encuentra a fojas 22 de la causa penal agregada, indica que la pick up de Domínguez presentaba un ochenta por ciento de destrucción. Los neumáticos acusaban desgaste, pero el estado era bueno, según el experto. Lo mismo que los frenos y el tren trasero. Y no dice nada del tren delantero porque quedó destruido, como otras partes del vehículo, como secuela del impacto (fs. 22 y 23).

                En lo que atañe a la cuantificación del perjuicio, en la sentencia se tuvo en cuenta la antigüedad del modelo, que tornaba antieconómica la reparación, así como la marca y sus características, haciendo base en los informes de fojas 206 y 208 (arg. art. 384 y 401 del Cód. Proc.).

                La crítica a esas tasaciones apunta a que quienes cotizan no revisaron el vehículo. Y eso es cierto. Pero no lo es menos, que si la aseguradora y la demandada aspiraban a una mejor precisión en la prueba, bien pudieron ofrecer la que consideraban pertinente para medir con mayor justeza el daño que impugnaban, antes que limitarse a negar y quedarse a la expectativa para luego desacreditar las probanzas logradas por la contraria (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc; fs. 116/vta. y 137/vta.).

                Cuanto a que en el pronunciamiento se concedió un importe mayor al reclamado en la demanda, hay que tener en cuenta que la actora dejó abierto su reclamo a lo que en mas o en menos resultara de la prueba (fs. 86.I). Y se ha dicho ya muchas veces que un fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Quedando demostrada esta intención, si al recamar en la demanda, se lo hizo utilizando una fórmula como la que Domínguez empleó (art. 163.6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 119829, sent. del 23/11/2016, ‘Ruggiero, Francisco Juan contra Ruggiero, Miguel Ángel. Fijación precio alquileres’, en Juba sumario B22425). 

                En este tramo, entonces, la crítica no se sostiene.

                Se advierte en la apelación que respecto a la incapacidad parcial y permanente, el juez tomó como referencia la pericia de fojas 257/260, fijando el grado de minusvalía del actor en el 41,6 %, cuando Domínguez en la demanda  la había fijado en el 39.41 (fs. 325, tercer párrafo).

                Sin embargo, el reproche, en los términos en que se lo formuló, es infundado.

                En efecto, que el grado de incapacidad fijado por el perito médico Ruiz haya sido superior al que se estimó en la demanda, no es una circunstancia que impida reconocer una invalidez mayor, si el actor -como ya se ha recordado- exhibió su intención de no estancar su reclamo al monto peticionado, cuando al concretar la reparación del daño, lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’’. En circunstancias en que su determinación dineraria se encontraba a su vez inescindiblemente unida al porcentaje de incapacidad sobreviniente (S.C.B.A., C 118459, sent. del 15/06/2016, ‘Liberti, Néstor y Arellano, Nancy contra Trinidad S.A. y otros. Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En esa línea, la Suprema Corte llegó a decir expresamente que no transgrede el principio de congruencia el fallo que ordena resarcir una incapacidad de grado mayor que la invocada en la demanda, si en esa oportunidad procesal se subordinó el pedimento a lo que resultara de la prueba y, como en la especie, se ofreció por cada parte, la pericial médica para que el facultativo se expidiera sobre el tipo, carácter, grado y porcentaje de la incapacidad del actor (fs. 37/vta.4, 38, 207.E; S.C.B.A., L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/Game SA. s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253).

                De cara al daño moral, ciertamente no abastece una crítica concreta y razonada, sostener tan sólo que el monto fijado para ese perjuicio es excesivo, debiendo adaptarse a las características de la víctima, sin proponer acaso una suma que a su juicio sí se ajuste a las mismas, en tanto el daño extrapatrimonial no es discutido en su existencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Sobre todo cuando el sentenciante, al determinar el perjuicio en la suma de $ 100.000 lo hizo aludiendo expresamente a la edad del actor –40 años al tiempo del  accidente– y la relevancia de las lesiones padecidas (fs. 301/vta., tercer párrafo).

                Tampoco en este caso, pues, puede acogerse el reparo.

                Finalmente, no alcanza a configurar un agravio concreto y razonado el que se dirige a la suma establecida para cubrir gastos de asistencia médica y de farmacia (fs. 325, quinto párrafo).

                Dice el recurrente que se acreditó que Domínguez recibió distintos tratamientos médicos, internaciones, tratamiento ambulatorio de kinesiología, etc.y que ha acompañado comprobantes, pero aun así considera la suma ponderada excesiva. Sin dar un fundamento claro y distinto a su postura (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En realidad, el sentenciante fijó el gasto en $ 24.7757, 41 al tiempo de la demanda. Llega a $ 74.716,20 al determinarlo a la fecha del fallo. Y en este aspecto, hay que tener presente que dichos gastos se presumen en función de la índole de las lesiones y se deben indemnizar de manera plena (art. 1083 del Código Civil; arg. arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial).

                3. En lo que concierne a los cuestionamientos que la apelación direcciona a los intereses fijados en la sentencia, es dable comenzar evocando que para la Suprema Corte no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508). Es lo que hizo el juez, recurriendo a un parámetro uniforme y objetivo para llevar la reparación en los diferentes conceptos, a valores al tiempo de su sentencia.

                En esa línea, el cálculo de una indemnización a valores vigentes a la fecha de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la potestad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del resarcimiento con ajuste al criterio de la reparación plena (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3903508).

                Uno de los métodos para concretar esa facultad, es la contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso utilizado por el juez, pues consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad, que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                Ahora bien, admitida esa contingencia de expresar valores actuales al tiempo del pronunciamiento, es de toda razonabilidad que durante el lapso que corre desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia apelada, se aplique una tasa del seis por ciento anual, para evitar una repotenciación adicional de los montos en juego, que podría ocurrir si a las cifras actuales se sumara la tasa pasiva. Lo cual no replica sino el proceder que ha seguido esta alzada en los autos ‘Moreno, Haydee Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (causa 87576, sent. del 25/10/2016, L. 45, Reg. 124).

                Esa es la razón por la que, durante aquel período, se prescindió de la tasa pasiva. Sin perjuicio de computarla –como ha quedado decidido en el pronunciamiento de primera instancia– para el caso de mora, a la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus depósitos a treinta días. En este supuesto, en un todo en línea con la doctrina de la Suprema Corte (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial; art. 165 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  L. 119151, sent. del 03/05/2017, ‘Sarlo, Juan Marcelo contra Fiscalía de Estado. Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial’, en Juba sumario B5024254).

                Con este detalle, queda claro que antes que desligarse de la doctrina legal de la Suprema Corte, no se ha hecho otra cosa que ajustarse a ella, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

                La impugnación consiguiente, entonces, debe ser desestimada (fs. 325, párrafo final y 326, primer párrafo).

                4. Para cerrar el tratamiento de esta causa y no dejar huecos, es prudente advertir que la sentencia de fojas 296/304, fue apelada tan sólo por la demandada y la citada en garantía (fs. 313). No así por la parte actora, que consintió el fallo.

                En ese contexto, introducir en la contestación a la expresión de agravio de los apelantes que se revise el rubro lucro cesante en razón de haber sido desestimado en su totalidad, para abastecer el recaudo de la reparación plena, es absolutamente inadmisible (fs. 331.1, 335, párrafo final y 336.3; arg. arts. 245, 254, 260, 261 y concs. del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 313 contra la sentencia de fojas 296/304, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 313 contra la sentencia de fojas 296/304, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                           Carlos A. Lettieri

                                                                              Juez

     

          Toribio E. Sosa

                  Juez

     

     

                                                                María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”

    Expte.: -90265-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)” (expte. nro. -90265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 369, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 351?.

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación de foja 347?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Advierte la demandada en la expresión de agravios que, a su criterio, el juez tomó arbitrariamente para la regulación el treinta y cinco por ciento de incapacidad, cuando fue el propio actor quien en la demanda reconoció que padeció una  incapacidad permanente del diecinueve con noventa por ciento.

                Admite que el experto dictaminó una discapacidad de aquel rango, pero indica que no especificó si ese 15,10 % se produjo como consecuencia del accidente. Solo manifiesta lo que observa en un momento avanzado de la demanda, arrojando un porcentaje mayor.

                En ese contexto no acepta que el sentenciante haya inferido, sin certeza suficiente, que el agravamiento de la incapacidad obedeció al mismo accidente laboral, porque no fue probada la incidencia de otra causa. En su opinión, eso deja ver que se ha favorecido arbitrariamente a la actora (fs. 361/vta.).

                No obstante, la queja, en los términos en que fue formulada, es inconsistente.

                Por lo pronto, que el grado de incapacidad fijado por el perito médico Larrea haya sido superior al que se estimó en la demanda, no es un argumento que impida reconocer la minusvalía mayor, si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, cuando al concretar la reparación del daño, lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’. En circunstancias en que su determinación dineraria se encontraba a su vez inescindiblemente unida al porcentaje de incapacidad sobreviniente (S.C.B.A., C 118459, sent. del 15/06/2016, ‘Liberti, Néstor y Arellano, Nancy contra Trinidad S.A. y otros. Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En esa línea, la Suprema Corte llegó a decir expresamente que no transgrede el principio de congruencia el fallo que ordena resarcir una incapacidad de grado mayor que la invocada en la demanda, si en esa oportunidad procesal se subordinó el pedimento a lo que resultara de la prueba y, como en la especie, se ofreció por cada parte, la pericial médica para que el facultativo se expidiera sobre el tipo, carácter, grado y porcentaje de la incapacidad del actor (fs. 37/vta.4, 38, 207.E; S.C.B.A., L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/ Game SA. s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253).

                Tocante a que el experto no especificó si el 15,10 % que suma al 19.90 de origen, apreciado años atrás, se produjo como consecuencia del accidente, la observación no basta para desestimar al resultado del informe médico (fs. 312/vta. y 327/vta.). Alcanza con cotejar el diagnóstico que apoya el cariz que se asigna a la discapacidad en aquella pericia rendida en autos, con el que se muestra  en el dictamen de la comisión médica por incapacidad laboral, con reconocida o declarada etiología en la caída de un poste del tendido telefónico –‘lumbocitálgia‘ y ‘lumbalgia post traumática’, respectivamente-, para comprender que ambos son compatibles, pues -con su matices- aluden a un dolor lumbar, sin que exista manera de relacionar la nueva evaluación y medición médica de la invalidez con la incidencia de algún otro accidente, a tenor de los elementos de prueba que pueden colectarse (fs. 254/260; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                En definitiva, no está demás señalar, que en su pedido de explicaciones, la demandada ninguna duda expresó en torno a la causa del grado de incapacidad diagnosticado (fs. 325/vta.).

                En fin, los agravios -tal como se formularan- como se anticipara, resultan infundados. Por ello, la apelación se desestima con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que atañe al cálculo de la indemnización, la sentencia dispuso tomar para ello el último recibo de sueldo, en correlato con las pautas del convenio colectivo de trabajo y de la póliza contratada: 24 veces el promedio de los últimos seis meses, por el porcentaje de incapacidad. Difiriendo el cómputo, para el momento de la liquidación (fs. 344 y 345.I; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                Frente a esta decisión, lo que opone la parte que apela es la variación que se ha producido en su situación laboral. Pues señala que dejó de trabajar para Telefónica de Argentina S.A., por lo que a los efectos del cómputo actualizado de la condena, deberá tomarse en cuenta no el último sueldo sino el sueldo equivalente a su categoría laboral con todos los adicionales que le correspondían, al momento de realizarse la cuenta.

                Ciertamente que no es un agravio en sentido propio, como lo advierte la propia parte que apela. Pero nada impide considerar la situación, ponderando esa alternativa. Sobre todo, teniendo en consideración que no hay oposición de la contraparte, que guardó silencio ante el traslado del memorial.

                Por manera que para el cálculo del resarcimiento deberá procederse como lo indica el fallo -si subsistiera la relación laboral del actor con la empleadora- o utilizando -si no- al mismo fin el sueldo equivalente a la categoría que hubiera tenido de continuar vigente la relación laboral, más los adicionales consecuentes, computados al mismo momento que se determinó en la sentencia recurrida (arg. arts. 163 inc. 6, segundo párrafo, y 165 del Cód. Proc.).

                De este modo, se torna innecesaria por ahora la prueba ofrecida, sin perjuicio de su producción al tiempo de requerirse la definición de su relación laboral con Telefónica de Argentina S.A. para efectuar la cuenta.

                2. En punto al daño punitivo, la actora le dio fundamento en que la demandada incumplió con sus obligaciones y que además actuó mendazmente al pretender que no se había presentado a la revisación médica, intentando con ello justificar su incumplimiento, lo que consignó como una violación al deber de trato digno para con el asegurado, en función de lo normado por el artículo 8 bis de la ley 24.240. Asimismo le reprochó a la aseguradora haberse beneficiado en algún modo licuando su pasivo, perjudicándolo por la devaluación de su acreencia y haberla obligado a  iniciar estas actuaciones, cuando se estaba en presencia de un reclamo prácticamente de puro derecho (fs. 35.d y vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Asimismo, a fojas 217, le endilga haberle hecho llenar una planilla equivocada.

                Se defendió la contraria alegando: (a) que la figura del daño punitivo es aplicable a los casos en que se procede con dolo o al menos culpa grave; (b) que actuó de buena fe, celeridad y diligencia; (c) que realizó el procedimiento administrativo conforme a la ley, citando al actor por carta documento a la revisación médica en el Instituto de Neurociencias de Buenos Aires y se le remitió otra citación bajo apercibimiento de darle por perdido el derecho a ser indemnizado y rechazar su reclamo en los términos de los artículos 46, 47 y 47 de la ley de seguros; (d) que los desacuerdos son frecuentes en la actividad comercial, sin que exista temeridad o malicia por parte de la aseguradora; (e) que acceder a lo peticionado, implicaría condenar a una doble indemnización por la misma causa (fs. 205/206vta.).

                La sentencia, en lo que interesa destacar, rechazó el rubro al considerar que no se daban los supuestos para su viabilidad, los que resumió en: grave incumplimiento de deberes legales u obligaciones contractuales que evidencie menosprecio por derechos individuales, dolo o culpa grave, abuso de posición de poder u obtención de réditos económicos a raíz del incumplimiento (fs. 344.4, segundo párrafo).

                La apelante, de su lado, explica detalladamente cómo es que considera reunidos en la especie los presupuestos que activan la aplicación de la sanción (fs. 357/vta.2 y stes.).

                Pues bien, en la especie, la situación no es tan clara como para acceder a la multa pedida (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; arg. arts. 1, segundo párrafo, 8 bis y 52 bis de la ley 24.240, arts. 1091 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Puede estimarse que el actor formalizó su pedido ante la aseguradora el 10 de octubre de 2013, con relación al accidente ocurrido el 27 de junio de 2012 (fs. 194 y 199). Además. en el formulario de presentación de fojas 199, se notificó que hasta tanto no cumplimentara los requisitos que la Caja solicitara, regirían los plazos legales vigentes, pudiendo prescribir los derechos al cobro del beneficio.

                Es cierto que las cartas documentos de fojas  177/vta. y 180/vta., remitidas por la compañía de seguro, no llegaron a manos del actor. Pero no lo es menos que fueron cursadas a su domicilio de Gorriti 1646, donde se dejaron -según informa el correo- sendos avisos de entrega, los cuales vencieron sin que el interesado hubiera concurrido a retirar las piezas. Al parecer su reclamo pendiente y la posibilidad que despertara algún tipo de manifestación por parte de la empresa requerida, no lo motivó a rescatarlas. Tampoco hay una explicación de por qué no lo hizo (fs. 216.II.a y vta.b, 217 primero y segundo párrafos, 217/vta., segundo párrafo).

                En esa oportunidad se lo citaba a revisaciones médicas en el Instituto de Neurociencias Buenos Aires (INEBA) División Medicina del Seguro, sito en la calle Guardia Vieja 4443, recepción del tercer piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 179).

                En su relato, comenta la actora que fue citada telefónicamente por la aseguradora para que concurriera al traumatólogo  Heidelmann, para el día 25 de junio de 2013 (fs. 217/vta.). El hecho aparece cuestionado por la demandada (fs. 202/vta., párrafo final). Y aun cuando está demostrado que fue atendido por tal profesional, no hay elementos fidedignos que indiquen que el mismo era el facultativo designado por La Caja de Seguros S.A. en la citación referida y que fue atendido en esa fecha.

                En efecto, los testimonios de Verdejo y Lagos, justifican bien su conocimiento acerca de que Lignazzi concurrió al consultorio de Heidelmann. Toda vez que indican que lo acompañaron y ayudaron para ir a ese consultorio. Pero la razón que proporcionan no alcanza para justificar cómo supo Verdejo que el actor tenía un seguro y ambos que el médico que lo atendió era el de la aseguradora (fs. 294/295; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Para colmo Heidelmann, en su informe de fojas 276, no dice que fuera médico de la compañía aseguradora demandada. Lo que dice es que Lignazzi  concurrió a consulta el 28 de octubre de 2013 -no el 25 como exponen los testigos- y lo hizo a requerimiento de Medicar S.A., a fin evaluatorio para segunda opinión. Por lo demás, sostiene haber asistido a ese paciente en esa fecha, por única vez (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                No se advierte en discreta medida, que el actor haya sido colocado en situación vergonzante, vejatoria o intimidatoria por parte de la aseguradora (arg. art. 8 bis de la ley 24.249).

                En lo que concierne al trámite de la causa, tampoco se registra una actividad obstruccionista o dilatoria por parte de la demandada, que pueda tildarse de abusiva.

                La demanda se presentó el 24 de febrero de 2014 (fs. 34). Se contesta el 9 de mayo del mismo año (fs. 202/208). El 4 de junio, ambas partes piden se deje de lado la audiencia señalada por el juez con fines conciliatorios y solicitan la apertura a prueba (fs. 219 y 221). El 12 de junio se abre a prueba la causa (fs. 224). Se produce la prueba en un trámite que no acusa graves intervalos, al menos hasta la providencia del 17 de marzo de 2015 (fs. 304). Porque desde entonces no consta actividad en el expediente hasta el 16 de octubre de 2015 en que la parte actora con el escrito de fojas 306 agrega el oficio de fojas 305. Seguidamente, el 24 de noviembre de ese año se intima al perito, propuesto por el accionante, a que presente la pericia (fs. 311). Concretándose la presentación para el 14 de abril de 2016 (fs. 312/vta.). El 20 de mayo del mismo año se da traslado al experto del pedido de explicaciones de la demandada, que es contestado por aquél el 5 de septiembre (fs. 326/327vta.). Se llaman autos para sentencia el 12 de octubre de 2016 y se emite el fallo con fecha 6 de febrero de 2017 (fs. 338 y 339). Apelan, primero la parte actora y luego la demandada (fs. 347/351). Y con las expresiones de agravios y su contestación, el 20 de abril se llaman en esta alzada autos para sentencia.

                Como puede apreciarse y se dijo, no aparece manifiesta una actitud retardataria de la demandada, obrada adrede en perjuicio de la actora.

                Es dable afirmar, a esta altura, que la aseguradora se apegó a una interpretación errónea de las condiciones del seguro. Y por ello resultó, al final, condenada (fs. 203/204 vta.). Pero una defensa equivocada e infructuosa, en el marco de las circunstancias que se han repasado, no torna punible esa conducta en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, al menos como esa norma ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, a fin de que no se constituya en un tipo penal abierto y en una traba al ejercicio del derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

                Ciertamente, el mero incumplimiento no basta para que aquella sanción se active. En cambio, se requiere del imputado una particular desaprensión o intencionalidad en la producción de un daño de magnitud y significativa trascendencia social: dolo, grosera negligencia, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un perjuicio con aquellas notas, que demande por ello la imposición de una sanción ejemplar. Factores que, consultados los datos de esta litis, no es posible localizar  y arrogar a la conducta de la demandada, fuera de toda duda razonable (Picasso-Vazquez Ferreyra, ‘Ley de defensa del consumidor…’, t. I pág. 625.a).; Cám. Civ. y Com, 2da, de La Plata, sala primera, causa 120537, sent. del 25/10/2016, ‘Orruma, Martín Miguel c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios, Incumplimiento contractual’, L. LXXII  21, Reg. 286/16; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 162615, sent. del 27/04/2017, ‘Curry, Paula Vanesa c/ Transportes Automotores Plusmar S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario   B5028257: especialmente considerando III.4).

                En fin, para cerrar, cabe puntualizar que en la especie no fue pedida una indemnización de daños patrimoniales o extrapatrimoniales derivados del incumplimiento atribuido a la demandada (arg. arts. 1716, 1728 y concs. del Código Civil y Comercial). Sino singularmente, el daño punitivo previsto en la ley de defensa del consumidor, que no se admite (fs. 35.d). Por manera que no está dado a esta cámara, ingresar en el tratamiento de aquella temática que no fue objeto de una petición expresa, si hubiera podido serlo (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del Cód. Proc.).

                Por conclusión, la apelación direccionada a revertir la decisión adversa en cuanto al daño punitivo solicitado en la demanda, no puede prosperar.

                3. La actora en su escrito liminar, pidió expresamente la aplicación de la tasa de interés activa por considerar su relación con la aseguradora de tinte comercial (fs. 35/vta. e). Asimismo citó un fallo de esta alzada.

                La aseguradora se opuso, ejerciendo su derecho de defensa, pero lo hizo de modo deficiente. Pues en lugar de intentar rebatir fundadamente el carácter comercial que el actor atribuía a la relación entre las partes y su enlace con la aplicación de la tasa pretendida, exclusivamente dijo que se oponía a ella de modo categórico. Sin advertir que la doctrina del precedente citado por el demandante para sostener su postura, lo estaba alertando que una respuesta ceñida tan sólo a oponerse, sin refutar el razonamiento esgrimido por el accionante para sostener la aplicación de la tasa activa, podía abrir cauce a que se tomara como razonable esta petición, en tales circunstancias (fs. 206, tercer párrafo).

                Sumado a ello, frente al agravio de Lignazzi donde abordó nuevamente el tema, insistiendo en la utilización de la tasa solicitada en la demanda con mención de lo normado en el artículo 565 del Código de Comercio y poniendo nuevamente de resalto el fallo de esta cámara ya aludido (fs. 359/vta.3 y 360/vta.), la aseguradora no atinó a siquiera a responder, guardando en su lugar un significativo silencio (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; arg. art. 263 del Código Civil y Comercial).

                En este marco y en un escenario donde son una tendencia los elevados índices de inflación que se desprende de los datos que difunde el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -los cuales pueden consultarse con facilidad- es discreta la solución consistente en aplicar en el caso la tasa de interés activa, según la petición del actor, virtualmente incontrovertida. Descontando que -como tiene dicho la Suprema Corte- la tasa de interés -incluso la activa- no constituye en sí misma un mecanismo indexatorio, siendo clara la distinción existente entre el interés destinado a resarcir la indisponibilidad del capital debido o el uso del capital ajeno (según el caso) con la actualización del capital’ (S.C.B.A., C 110726, sent. del 16/04/2014, ‘Martín, Julián y otros c/ Perla, Marcelo Alejandro s/ Reajuste de precio’, en Juba sumario B390485; esta alzada, causa 16561, sent. del 08/10/2010, ‘Continanzia, Roberto Oscar c/ Provincia Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 39, Reg. 33).

                En este cuadrante, cabe entonces revocar la sentencia apelada en cuanto impuso la tasa pasiva, disponiendo en su lugar la activa, por el mismo segmento señalado en el pronunciamiento apelado (fs. 344/vta.b; arg. arts. 354 inc. 1, y concs. del Cód. Proc.; arts. 768.c del Código Civil y Comercial).

                4. Tocante a las costas, cabe mantener las de primera instancia como fueron allí impuestas, pues aunque se cargaron globalmente a la parte demandada, lo cierto es que ésta no se quejó de ello, formulando un agravio puntual al respecto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Con respecto a las de la alzada, corresponde discriminar del siguiente modo: (a) por la cuestión atendida en el punto uno y lo relativo a la tasa de interés, donde prosperan los planteos de la apelante, cabe imponerlas a la parte apelada, vencida en esos temas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).; (b) en materia del daño punitivo, donde la apelación se desestima, cabe imponerlas a la parte apelante, fundamentalmente vencida en ese tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación de foja 351, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.).

                2. Estimar parcialmente la apelación de foja 347 y revocar la sentencia apelada en cuanto impuso la tasa pasiva, disponiendo en su lugar la activa, por el mismo segmento señalado en el pronunciamiento apelado; manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas y cargando las de esta alzada del siguiente modo: (a) por la cuestión atendida en el punto uno de la segunda cuestión y lo relativo a la tasa de interés, a la parte apelada, vencida en esos temas (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y (b) en materia del daño punitivo, a la parte apelante, fundamentalmente vencida en ese tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación de foja 351, con costas a la parte apelante vencida.

                2. Estimar parcialmente la apelación de foja 347 y revocar la sentencia apelada en cuanto impuso la tasa pasiva, disponiendo en su lugar la activa, por el mismo segmento señalado en el pronunciamiento apelado; manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas y cargando las de esta alzada del siguiente modo: (a) por la cuestión atendida en el punto uno de la segunda cuestión y lo relativo a la tasa de interés, a la parte apelada, vencida en esos temas; (b) en materia del daño punitivo, a la parte apelante, fundamentalmente vencida en ese tramo.

                3. Diferir la regulación de honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “H., N. N. C/ L., J. F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89894-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., N. N. C/ L. J. F.Y OTRO/A S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 157, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  143.I contra la sentencia de fs. 141/142 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Ha admitido el demandado que trabaja en una empresa de seguridad (f. 35 vta. anteúltimo párrafo), pero hay motivos para creer que se trata de una empresa familiar que también le pertenece, de donde puede inferirse que cuenta con otros ingresos provenientes de ella además del sueldo formal (absol. a posic. 20, f. 109 vta.; atestaciones de V., B. y S., en resp. a la preg. 11, fs. 94/97 vta.; arts. 421, 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Además, ha confesado el accionado que de tarde realiza changas (absol. a posic. 21 y 23, f. 109 vta.; art. 421 cód. proc.),  acerca de las cuales deslealmente calló al contestar la demanda (ver f. 35 vta. anteúltimo párrafo¸ art. 34.5.d cód. proc.) y sobre las que en todo caso le incumbía la carga alegatoria  y probatoria respectiva (art. 710 CCyC).

                Por otro lado, se ha evidenciado que era bueno el nivel de vida que tenía antes de separarse de la madre de los accionantes y que, a diferencia de ésta, sigue siendo bueno luego de la separación (testigos nombrados, resp. a preg. 4, 5 y 6, fs. 94/97 vta.; art. 456 cód. proc.).

                A falta de mayores precisiones -que en todo caso debió arrimar el demandado, art. 710 cit.-, ese caudal de evidencias me lleva a pensar que no sería inequitativa una prestación alimentaria mensual equivalente a 1 salario mínimo, vital y móvil,  a cargo del demandado y en favor de los tres accionantes, desde la demanda (art. 669 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.). Para concluir así hago notar que, s.e. u o.,  al momento de la demanda ese salario llegaba a $ 6.060 (Resol. n° 4/15  C.N.E.P.S.M.V.M.) y que, con variaciones en medio, actualmente asciende a $ 8.060 (Resol. n° 2/16  C.N.E.P.S.M.V.M.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación de f.  143.I contra la sentencia de fs. 141/142 vta. con el alcance emergente de los considerandos, con costas en cámara al demandado fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación de f.  143.I contra la sentencia de fs. 141/142 vta. con el alcance emergente de los considerandos, con costas en cámara al demandado fundamentalmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “A., M MATILDE C/ W., A. S/ ALIMENTOS, TENECIA Y RÉGIMEN DE VISITAS” -PIEZA SEPARADA-

    Expte.: -90270-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. S/ ALIMENTOS, TENECIA Y RÉGIMEN DE VISITAS” -PIEZA SEPARADA- (expte. nro. -90270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 10 contra la sentencia de fs. 8/9?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- W., pidió el cese de los alimentos provisorios establecidos a favor de A., y ésta, a su turno, solicitó su mantenimiento (f. 4 penúltimo párrafo y f. 5.1). El  juzgado los mantuvo (fs. 8/9).

                2- Los alimentos provisorios fueron fijados durante el matrimonio y para que A., pudiera sostenerse hasta el divorcio en similares condiciones que antes de la separación de hecho  (expte. principal: ver sent. de esta cámara, párrafo 1° a f. 944 vta.).

     

                Con la sentencia de divorcio cayeron los alimentos provisorios determinados sobre ese fundamento (arts. 432, 433 último párrafo 1ª parte y 726  CCyC).

                Angio no tiene derecho a que se mantengan los alimentos provisorios establecidos por una causa que dejó de existir con el divorcio, aunque puede tenerlo para la fijación de otros alimentos en la medida que corresponda y en tanto alegue y pruebe los extremos necesarios (arts. 432 párrafo 2° y  434 CCyC).

                Por fin, el cese debe operar desde el hecho extintivo: el divorcio (arg. art. 433 último párrafo 1ª parte CCyC y a simili art. 646 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los directores del comentario al Código Civil y Comercial –Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso-, suscriben que en tema de los alimentos posteriores al divorcio el nuevo ordenamiento civil contiene algunas modificaciones de importancia.

                Sostienen al respecto que ‘…el cambio responde a dos motivos centrales: la supresión del divorcio causado que no permite imputar ni valorar la culpa de los cónyuges (conf. art. 437 ccyc y ss.); y el principio de autosuficiencia y la recepción del postulado de igualdad en términos de “igualdad real de oportunidades” que apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender económicamente del otro. De este modo, se procura evitar las enojosas situaciones que el sometimiento económico genera —que, en definitiva, provocan una estigmatización de uno de los cónyuges y dificultan las relaciones familiares posteriores al divorcio, especialmente cuando hay hijos menores—. naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que la prestación alimentaria se complementa con otras herramientas pensadas para evitar la desigualdad, y queda reservada solo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley’ (‘Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado’, t. II pág. 56: http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf).

                Se trata de aquellas situaciones contempladas en el artículo 434, y que responden a un criterio asistencial de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar, que protege a aquella persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio.

                El contemplado en el inciso b –que se corresponde con el que menciona Angio (fs. 6 y 18, párrafo final)- tiene su antecedente en el artículo 209 del Código Civil, que contemplaba los llamados ‘alimentos de extrema necesidad’, que podían fijarse con independencia de la culpa en el divorcio y que encontraban su fundamento, igualmente en razones de solidaridad familiar y de amparo al más desprovisto.

                Como en aquella antigua norma, la prueba de los recaudos para acceder a esta regulación, estaría a cargo del alimentista. Y en el caso del código actual,  las pautas para la determinación del quantum de la cuota se obtienen por remisión a los incisos b, c y e del artículo 432, establecidas con el propósito de orientar al juez para la determinación real de la necesidad invocada por el solicitante. Además, son temporarios.

                En definitiva, todo esto indica que los alimentos fijados con ajuste a otras directivas, vigente el vínculo matrimonial, no pueden mantenerse del modo en que fueron fijados aún como provisorios (arg. art. 433 último párrafo, del Código Civil y Comercial).

                Vale un párrafo final para recordar que tanto en la legislación civil pasada como en la presente, la obligación alimentaria tiene la característica de ser circunstancial y variable, al estar estrechamente ligada a los presupuestos de hecho que la condicionan. De ahí que la sentencia que reconoce y cuantifica ese derecho, no causa estado, en el sentido que puede modificarse en la medida que cambie la plataforma fáctica tenida en cuenta por el juez al pronunciarse, referidas al tiempo transcurrido desde que se acordara la cuota, la mayor edad del alimentado y sus necesidades, como también la capacidad económica del alimentante (fs. 19/vta.; art. 647 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. y Com., 0201 de La Plata, causa 119290 RSD14/16, sent. del 22/02/2016, ‘A. L. c/ C. V. H. S/ ALIMENTOS`, en Juba sumario  B258186). Por manera que no es aplicable al respecto la doctrina de los derechos adquiridos, al menos del modo en que se la ha postulado: para conservar una cuota alimentaria fijada en base a una causal que ha variado (rige plenamente el principio rebus sic stantibus).

                ADHIERO AL VOTO DEL JUEZ SOSA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la sentencia de fs. 8/9 y disponer, desde el divorcio,  el cese de los alimentos provisorios determinados en el principal a f. 910; con costas de ambas instancias a Angio, vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la sentencia de fs. 8/9 y disponer, desde el divorcio,  el cese de los alimentos provisorios determinados en el principal a f. 910; con costas de ambas instancias a Angio, vencida, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -90245-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -90245-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 438, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de  f.398 contra la sentencia de fs. 376/384 vta.?.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Una cosa es que la sentencia apelada no haya hecho mérito de la prueba testimonial y de la confesional de Díaz, y otra diferente es que se haya basado sólo en la pericial. Esto último es inexacto. En efecto, el juzgado tuvo en cuenta directamente la  IPP 17-00-004512-08 y, en función del croquis de f. 7 y de las fotos de fs. 8/12, detectó:

                a- la falta de señalización en el lugar del hecho, respecto a la existencia del canal, fin de camino, curva o alteo (f. 379 vta. párrafo 3°);

                b- la existencia de alambrados y la continuidad del camino originario, luego del canal (f. 379 vta. párrafo 4°);

                c- la inexistencia en el lugar de medios de contención o protección “<guarda raill>” (sic) a los fines de procurar evitar la caída de vehículos al canal (f. 379 vta. anteúltimo párrafo).

                Según el juzgado, esas circunstancias detectadas agravaron el riesgo del camino, constituían una trampa mortal y  fueron la única causa del accidente;  responsabilizando por ellas sólo a la comuna accionada (fs. 379 vta. párrafos 4°, 6° y último, fs. 380 párrafos 1°, 2° y 3°; fs. 379 vta. párrafo 5° y 380 párrafos 2° y 4°).

                Esas conclusiones las extrajo el juzgado sin tan siquiera mencionar la pericia -que en cambio había descripto a fs. 379 y 379 vta. párrafo 1°-,  como consecuencia del análisis crítico e inmediato de la IPP desde el párrafo 2° de f. 379 vta. en adelante.

                En tales condiciones, puede creerse que el juzgado coincidió con la perito adoptando para eso un criterio propio, pero no que se sometió al dictamen de ésta ni menos de modo automático e irreflexivo (arts. 374, 384 y 474 cód. proc.).

                Por lo demás, pese a ser evidente  -a partir de las referencias contenidas  en el fallo- que el juzgado apoyó en medida sustancial sus conclusiones en la IPP, no hubo ningún agravio tendiente a desautorizar por ningún motivo esa causa penal como medio de prueba. Así que excede el poder revisor de la cámara abordar  el reparo que había sido  planteado en 1ª instancia (f. 64 vta. párrafo 1°; arts. 34.4, 266 y 273 cód. proc.).

     

    2- Sin embargo, es cierto que restó el examen del aporte de los testigos. Así que hagámoslo y veamos qué resulta de él.

    Alberto Agustín Rodríguez (policía que fue al lugar después del hecho; resp. a preg. g, fs. 203/vta. y 222 vta.) y Eriberto David Bernardo (encargado de la subcomisaría interviniente; resp. a preg. 7, fs. 225/vta. y 235 vta.),  coincidieron en la falta de  toda señalización advirtiendo tanto sobre el canal que interrumpía el camino de tierra como sobre la curva hacia la derecha para evitar ese canal (art. 456 cód. proc.). Dicho sea de paso, y allende el valor probatorio que se le quiera adjudicar, lo cierto es que coinciden en eso también el conductor del auto que cayó en el canal (Marcelo Alberto Díaz, resp. a posic. e, fs. 45 vta. y 300) y Juan Ignacio Pérez (que iba también en el auto y era hermano de la víctima Javier Pérez; resp. a preg. i, fs. 172 y 199).

    Llegado hasta aquí, me parece que es relevante rescatar una circunstancia puntualizada por los testigos policías Rodríguez y Bernardo:  el camino por el que circulaba el vehículo seguía derecho del otro lado del canal que lo interrumpía y, además, antes del canal también había una curva (resp. a preg.  f a f. 222 vta. y a preg. 4 y 7, a fs. 235 vta./236). O sea, no había nada más una curva antes del canal sino que,  después del canal, el camino también continuaba; de modo que se podía seguir derecho o doblar: el auto hizo lo primero y por eso cayó en el canal.  Es lo que ilustra la IPP en el croquis de f. 7.

    Asimismo, el encargado de la subcomisaría del lugar,  Bernardo, aseveró que “…desde la calle por donde circulaba el vehículo siniestrado se ve solo como una continuación de calle porque hay declive en el terreno que no permitía ver el canal hasta estar encima de él” (resp. a preg. 7, f. 236). Sumemos que el accidente ocurrió de madrugada, sin luz diurna, alrededor de las 3 de la mañana (IPP: prevención a f. 1, fotos a fs. 8/9 y  declaraciones a fs. 57/60).

    No se trata de si era visible o no era visible una de las  alternativas -la curva a la derecha-  (como lo atestiguaron Tártara, Álvarez, Bidart y Muntaner, resp. a ampliat. 3 y 4 del abog. Silva Alpa, fs. 278 vta., 279 vta., 280 vta. y  281 vta.), sino de si era visible o no era visible el canal que interrumpía otra de las alternativas -la continuidad del camino sin doblar-, máxime de noche, sin señalización alguna y con un desnivel de los terrenos que agregaba mayor dificultad al escenario.  Se lo puede apreciar así en la foto inferior de la foja 8 de la IPP. 

    Nada dijeron Tártara, Álvarez, Bidart y Muntaner sobre la visibilidad del canal. De todas formas, todos ellos tienen una suerte de pecado original en sus versiones: una cosa es estar advertidos del peligro por conocer el sitio como lugareños y  por andarlo mucho durante muchos años (resp. a preg. 2 y 3, fs. 278, 279, 280 y 281),  y otra cosa bien diferente es un conductor cualquiera que, no teniendo por qué conocer expertamente un camino público para poder circular por él, puede confiar en que no estará interrumpido sin advertencia alguna por un canal  (muy profundo y ancho, tanto como para permitir la inmersión total de un automóvil, ver foto superior de la foja 8 en la IPP),   difícil de percibir  de noche  y debido al desnivel de los terrenos (otra vez, ver foto inferior de la foja 8 de la IPP; agréguese ahora la inferior de f. 10 y la superior de f. 11).

    Algo más: enseguida después del accidente fue colocado un cartel  avisando sobre el canal, casi como reconocimiento de que debió haber sido puesto antes (atestaciones de Rodríguez -resp. a preg. h, f. 222 vta.- y de Bernardo -resp. a preg. 8, f. 236-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    En fin, si algo puede extraerse de las constancias de la IPP y de las declaraciones testimoniales es que no se sostiene la idea según la cual el accidente se produjo “sin ningún tipo de injerencia del camino” (ver f. 424 antepenúltimo párrafo).

    Para terminar este segmento, el juzgado encontró que la única responsable por la influencia del camino en la causación del accidente fue la comuna demandada y no así otras entidades (ver f. 380 párrafo 2°), aspecto éste que no mereció ninguna clase de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3-  A los fines de considerar el aporte causal  de Marcelo Díaz -conductor del auto que cayó en el canal ocasionando la muerte de Javier Pérez- no hacía falta  que hubiera sido demandado -harina de otro costal habría sido si la sentencia que lo hubiera considerado en alguna medida culpable le hubiera sido oponible-.

    Pero resulta que  sí fue demandado, aunque absuelto.

    La comuna, única responsabilizada en 1ª instancia, pide en cámara  la condena de Díaz y, con la de él, también la de su aseguradora para que lo  mantenga indemne. ¿Para qué? Para eximir o reducir su responsabilidad (f. 424 vta. anteúltimo párrafo).

    Para empezar, la parte naturalmente legitimada para reclamar la condena del co-demandado Díaz es la actora demandante  y no la comuna co-demandada. Como la parte actora consintió la absolución de Díaz, he allí un  escollo para su condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pero, más allá de la inviable condena de Díaz, cabe inquirir  si su culpa podría eximir o reducir la responsabilidad de la municipalidad.

    No hay crítica concreta y razonada que pueda conducir a responsabilizar totalmente a Díaz, excluyendo el aporte causal de la comuna. Nótese que en el párrafo 4° de f. 425 se alude indiscriminadamente a toda la prueba aportada por la propia parte actora, pero sin tan siquiera indicarse alguna en particular de la cual pueda surgir culpa alguna de Díaz, lo que, como agravio expresado, es notoriamente insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Y, claro, la parte actora nunca responsabilizó totalmente a Díaz  al extremo de quitar toda responsabilidad al municipio: la frase transcripta a f. 425 párrafo 3° dice “…no es menos responsable el conductor…”, o sea, tal parece que para la actora  en la demanda había sido tan responsable el conductor como la municipalidad, y no todo  aquél y nada ésta (ver fs. 34 vta./39).

    ¿Por qué subrayé la palabra “totalmente” en el párrafo anterior?

    Porque sin verificación  de la conducta culpable de Díaz como causa exclusiva y excluyente en la causación del accidente no puede ser eximida la comuna de su responsabilidad solidaria (por culpa en la no señalización del canal) o concurrente (por el riesgo del camino sin señalización del canal): sin culpabilidad total de Díaz, si  la  conducta de éste pudiera  tener algún significado causal parcial, esto  no alcanzaría para eximir en nada la condena de la comuna, atenta la responsabilidad solidaria o al menos concurrente de ambos frente a la parte actora (arts. 1109, 1113 y concs. CC). Así, no comprobada la responsabilidad exclusiva y excluyente de Díaz, aunque se lo considerase culpable parcialmente, eso no excluiría la solidaria o concurrente obligación de responder de la comuna lo cual revela la futilidad del agravio vertido a fs. 425/vta.: su eventual acogimiento no podría alterar  en estos autos la condena frente a la parte actora por el total indemnizatorio (arts. cits. CC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    4-  La sentencia desestimó el rubro “valor vida”, pero hizo  lugar a los ítems “daño moral”, “pérdida de chance” y “frustración del proyecto de vida familiar”. Respecto del  “daño moral” y de la  “frustración del proyecto de vida familiar” el juzgado afirmó que la municipalidad no cuestionó ni su procedencia ni su monto reclamados (ver f.  381 vta. 3.2. párrafo 4° y  f. 383 vta. 3.4. párrafo 3°); y con relación a la “pérdida de chance” aseguró  que el municipio sólo objetó la proyección de los $ 400 mensuales hasta la mayoría de edad del hijo de la víctima Javier Pérez (f. 382 3.3. párrafo 4°).

    Ninguno de esos asertos fue blanco de agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Lo que sí fue objetado fue el uso del jus como referencia para adecuar los montos reclamados en demanda -julio de 2010, f. 49 vta.-  al momento de la sentencia -noviembre de 2016-.

    El primer reparo consiste en que el juzgado no pudo usar esa referencia porque en la demanda no se usó la fórmula  “lo que en más o en menos”, lo cual es manifiestamente inexacto si se lee el punto g- de f. 49 vta., donde efectivamente ese enunciado sí fue incluido. Téngase en cuenta que, desvanecido el  agravio sub examine, casi se desmorona íntegramente la crítica con relación al uso de “la referencia jus”, pues la apelante había concentrado sus esfuerzos argumentativos en torno al  -que creía, por error-   no uso de la fórmula “lo que en más o en menos”.

    Una segunda resistencia recala en que, con el uso de esa referencia, se alteró cualitativamente la pretensión (f. 427 párrafo 2°), lo cual tampoco es acertado porque el monto hace sólo a la cuantía del objeto mediato de la pretensión y pudo ser determinado por el  juez haciéndose eco y justificándose en el hecho sobrevenido y notorio de la inflación (arts. 330.inc. 3 y último párrafo,  34.4, 163.6 párrafo 2°, 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

    En último término, se pretexta que el juez, al proceder así, infringió la ley 23928, lo que tampoco es certero.  Junto con el juzgado -ver f. 381 vta. último párrafo, sin merecer agravio puntual-,  recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). De manera que el criterio seguido por el juzgado,  no se advierte por qué no pueda ser  un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y teniendo en miras una justificada reparación integral (art. 1083 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 398 contra la sentencia de fs. 376/384 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 398 contra la sentencia de fs. 376/384 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “D., N. F.  C/ E., C. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90269-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., N. F.  C/ E., C. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 306, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 281/vta. contra la sentencia de fojas 265/266vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A fojas 265/266vta. se dicta sentencia estableciendo un cuota alimentaria a cargo del accionado en favor de su hija D., equivalente al 30% del salario que percibe aquél como empleado de M., Hnos. S.A. (incluyendo SAC, bonificaciones, asignaciones familiares y escolaridad).

                La decisión es apelada por E., a fojas 281/vta., quien -según surge del memorial de fojas 289/295- pretende la disminución del porcentaje fijado en aquélla (f. 295 p.), aduciendo, en prieta síntesis: (a) que la niña se encuentra bajo el cuidado personal de ambos padres, almorzando con él tres semanas por mes y cenando quince días; (b) que reside en su hogar la mitad del día de cada mes, surgiendo ello de los horarios de trabajo de su madre; (c) que se desprende de las testimoniales de fojas 77 y 78 que además de entregar dinero en efectivo a la madre en concepto de alimentos por su hija, paga diversos gastos, como cooperadora del establecimiento escolar al que concurre, psicóloga, natación y otros gastos que requiera y (d) que no debe afrontar íntegramente los gastos de alquiler de vivienda y servicios, pues en esa vivienda viven, además, N.D., y su hijo J., (quien no es su hijo). Insiste en que D., la mitad del tiempo reside con él.

                2- Pues bien, a poco de andar, se advierte que el argumento transversal del memorial, en pos de apuntalar la reducción del porcentaje de su salario fijado para alimentos, es que entre ambos padres de D., existe un régimen de cuidado personal compartido alternado, es decir, aquél en que el hijo pasa períodos con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades familiares, que -en el caso- sería prácticamente por mitades (art. 650 Cód. Civ. y Com., fs. 289/295 p. III).

                Sin embargo, la afirmación de la demanda, obrante a foja 14 vta. quinto párrafo, sobre que la niña se encuentra bajo el cuidado personal de la  madre -lo que aleja la idea de una convivencia compartida con ambos padres, como se postula por E.,-, no solo no ha logrado ser revertida por el apelante, sino que aparece reforzada con la respuesta afirmativa a la posición seis del pliego de fojas 65, donde contestó afirmativamente que Díaz junto con sus hijos D. y J., viven actualmente en un inmueble alquilado de calle F.294 (fs. 67). Dato que había desconocido al responder la demanda (fs. 56.II, cuarto párrafo), exponiendo que la niña vivía en la vivienda que él habitaba (fs. 58/vta.VII, primer párrafo), y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta para disminuir el porcentaje fijado.

                Sumado a ello, no es una inferencia inequívoca que por el horario laboral de la madre (de 8 a 15 hs., dice el padre; fs. 57 primer párrafo; de 8 a 14 o 14:30 hs., según testimoniales de fs. 77/vta. -resp. a preg. 8- y 78/vta. -resp. a preg. 8-, entre otras constancias del expte.), la niña almuerce necesariamente con su padre más de la mitad de los días del mes; pues bien pueden darse otras alternativas, como, por ejemplo, que lo haga con sus abuelos, en su propio hogar en compañía de otra persona, etc. y, por ende, no pese sobre él mayormente ese aspecto de la cuota alimentaria. Descontando, además, que ese horario laboral pueda tomarse como indicio preciso de las cenas que la mitad del mes dice que D. hace con él. Tampoco hay otras pruebas al respecto (arg. arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

                Es más, según informe de secretaría de foja 307, nada surge -al menos hasta la fecha- sobre el cuidado parental compartido de la niña, que se aduce.

                Se concluye, entonces, que hasta esta oportunidad -y a tenor de los elementos analizados- debe estarse a lo expresado en sentencia sobre la convivencia de D. con su madre, lo que -como se anticipara- aleja la noción de convivencia compartida que alienta el padre en pos de lograr la reducción del porcentaje de afectación de su salario.

                En cuanto al alquiler de la vivienda de la calle F.294, en que residen la niña, su madre y su hermano Jeremías (fs. 9/11, 65 posición seis, y f. 67) y los servicios que derivan de ese alquiler (luz, gas, teléfono, canal, etc.), se entiende que  al alimentante no lo sea exigible solventar íntegramente ese costo, pues sólo debe alimentos por su hija D. (fs. 291, párrafo final y vta). Pero tampoco puede desconocerse que si bien la madre cotizó esas erogaciones por un total de $ 8000 (fs. 15, primer párrafo) y pidió la afectación del 30% del salario del demandado pero con un piso mínimo de $15.410, cifra que incluyó la totalidad de esa suma, en definitiva la sentencia reconoció como pensión sólo el 30% del salario, sin ese mínimo, lo que arroja -incluso hoy (fs. 294 vta. tercer párrafo)- un monto bastante menor a lo pretendido. Y esa reducción coincide casi plenamente con los 2/3 que corresponderían a la madre y al hermano de D. por aquellos conceptos.

                Por manera que puede concluirse que desestimar ese aporte mínimo de $15.410 concretó, de alguna manera, el descuento que pide el apelante en sus agravios.

                Por lo demás, que el padre asuma, por fuera de la suma que en efectivo pague por alimentos de D, gastos en conceptos como consultas psicológicas, cooperadora escolar, vestimenta, etcétera, se trataría del pago en especie de parte de la obligación alimentaria del art. 659 del Cód. Civil y Comercial, lo que no se halla vedado por el artículo en cuestión; pero, en el caso, frente a la falta de acuerdo de ambos progenitores en cuanto al monto de la cuota y su modo de cumplimiento -traslucido a través de las constancias de la causa; por ejemplo, fs. 14/17 vta., 56/60 vta., 289/295 y 298/299), aparece como más eficiente para el cumplimiento de la prestación la modalidad de pago monetario. Por supuesto, sin perjuicio de cualquier acuerdo posterior entre las partes  o decisión judicial al respecto, resultante de peticiones concretas de los padres de la niña sobre el punto, que pudiere encontrar una mejor alternativa para el cumplimiento de la cuota alimentaria en especie o de forma mixta.

                Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el  alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).

                3- En suma, se desestima la apelación de fojas 281/vta. contra la resolución de fojas 265/266 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fojas 281/vta. contra la resolución de fojas 265/266 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fojas 281/vta. contra la resolución de fojas 265/266 vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 27

                                                                                     

    Autos: “CASTRO LUIS ALBERTO  C/ VALDERRAMA MAXIMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90242-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO LUIS ALBERTO  C/ VALDERRAMA MAXIMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 432, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 394?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Está entendido que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectarse sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoración para sus futuras posibilidades (art. 1068 y concs., Código Civil; S.C.B.A., C 109574, sent. del 12/03/2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B390466).  

                Pero para poder sostener tal evaluación, es menester contar con elementos idóneos que permitan calibrar la existencia de esa disminución en las aptitudes de carácter permanente, su dimensión y proyección en el plan de vida del sujeto. Pues, como la ha delimitado la Suprema Corte, la incapacidad no es cualquier dolencia, sino la secuela o menoscabo físico o psíquico que pudiera quedar afectando a la persona humana, luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (S.C.B.A., Ac. 79922, sent. del 29/10/2003, ‘D. ,F. y O. c/ J. S., I. N. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B90618).

                Y esa información, así como ha sido dicha, no aparece abonada por ninguna prueba computable rendida en el proceso.

                En efecto, no solamente el informe de Eden desmiente al actor en lo pertinente -como se expuso en la sentencia- sino que tampoco se llegó a producir la prueba pericial médica oportunamente ofrecida.

                La testimonial poco agrega. Los testigos de fojas 258/261, no fueron interrogados acerca de cómo supieron aquellos hechos que aseveraron conocer y por lo tanto no dieron razón de ello; lo cual es un obstáculo serio para poder apreciar  la atendibilidad de sus declaraciones, toda vez que explicar la fuente de la información que proporcionan es lo que permite calificar si es un testigo de referencia, si lo es por directa percepción de sus sentidos, o habla de aconteceres cuya existencia supone (fs. 51/vta., 57/vta., 218/219, 258/261). Cuanto al testimonio de Morales -que conducía la Ford Transit en que viajaba Castro- no adiciona datos relevantes para apoyar el reclamo del rubro estudiado (fs. 267/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Finalmente, la confesional de Valderrama, tampoco proporciona información al respecto (fs. 282, posición 14 y su respuesta a fs. 283; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                En suma, se sabe que Castro fue atendido por la guardia en el hospital municipal de Trenque Lauquen el 3 de febrero de 2012 (fs. 296). Que se facturó el costo de una intervención quirúrgica con diagnóstico de luxación trapecio metacarpiana de mano derecha, el 25 de junio del mismo año (fs. 250/251). Que la historia clínica del mismo centro de salud, indica que fue internado y dado de alta ese mismo día con motivo de artrosis carpometacarpiana postraumática de pulgar derecho, siendo la calificación inicial artrosis con subluxación postraumática trapeciometacarpiana de mano derecha y la propuesta terapéutica artroplastia por resección simple del trapecio, egresando con un buen post-operatorio (fs. 252/253).

                Pero, cabe reiterarlo, no fue probada la presencia de una secuela física compatible con una incapacidad sobreviniente perpetua como la solicitada y reclamada en los agravios, con proyección invalidante para tareas comunes en cualquier tipo de actividad (fs. 418/vta. III.A), 51/vta., 91/vta., 94.A a 95/vta.; arg. arts. 354 inc. 1, 140.E.2, 140/vta., 302, 304/305, 311, 313, 315, 319/vta., 321, 322, 323, 324, 338/vta.).

                Igualmente resultó indócil a la prueba la incapacidad psíquica,  expresamente descartada por la perito Moreira que no registró daño psíquico como consecuencia de los hechos de la causa, y dejó en claro que el cuadro que mostraba la paciente no ocasionó un desmedro de las aptitudes mentales previas; aparecieron trastornos emocionales que han sido transitorios y han cursado sin dejar secuelas incapacitantes (fs. 53/vta.3 y 54,  297/vta.; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                En este tramo, pues, la impugnación es infundada.

                2. Se queja el apelante que se haya consignado en la sentencia la falta de reclamo del pago de la factura extendida por Microcirugía S.R.L., por la intervención quirúrgica (fs. 346/vta. tercer párrafo, 420/vta. B y stes).

                En esto le asiste razón.

                Bajo el título de ‘gastos de asistencia médica y de farmacia’, Castro mencionó que debió hacerse cargo de los gastos que por ese rubro se produjeron, puntualizando la adquisición de medicamentos -como antibióticos, entre otros-. la consulta médica particular y que fue intervenido quirúrgicamente. Por manera que sin dar tributo a formalidades rituales excesivos, es discreto considerar comprendido en el reclamo aquellos gastos médicos por los cuales acompañó comprobantes específicos, ofertando la prueba corroborante para apuntalar la acreditación. Acerca de todo lo cual, se defendió el demandado negando tener que abonar la suma reclamada por ese concepto y  la aseguradora con más puntuales desconocimientos  (fs. 6 y 7, 57 y vta.5.7, 66.11 y 96/vta. D).

                En definitiva, ese gasto médico -que pudo presumirse en función de la índole de las lesiones- fue acreditado debidamente (fs. 154/vta., 250/251; arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Por ello, se lo reconoce por la suma de $ 21.199,10 (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                En punto a los desembolsos por medicamentos -que también se presume en lo compatible con la intensidad del daño padecido- hay que tener en consideración que aún cuando fue atendido en la guardia del hospital de esta ciudad el 3 de febrero de 2012, por herida en la mano derecha, efectuándose sutura, yeso (fs. 244 y 296), siguió con la dolencia, desde que el 25 de junio del mismo año debió ser sometido a una intervención quirúrgica por una fractura luxación carpometacarpiana sin diagnóstico (fs. 252/253). Lo que torna razonable pensar que durante ese lapso debió precisar también algunos remedios (fs.  10, 14, 18).

                Ciertamente que no aportó prueba que permita cotizar este gasto con exactitud y ese déficit es a cargo de quien debía probar, o sea el reclamante (arg. art. 375 del Cód. Proc.). Pero con los datos con que se cuenta, y buscando amparo en el artículo 165 del Cód. Proc., cabe  tasar este perjuicio patrimonial en la suma de $ 3.200 (aproximadamente, un  quince por ciento del costo de la microcirugía).

                En resumidas cuentas, este rubro se reconoce por la suma total de $ 24.399.

                3. Para indemnizar el daño moral producido, la sentencia fijó la suma de $ 30.000, que el apelante considera insuficiente.

                El dictamen de la pericia psicológica, da cuenta de un cuadro que si bien no ha sido incapacitante, si ha originado trastornos emocionales (preocupaciones, rabia por las situaciones atravesadas). Asimismo, se ha consignado en párrafos anteriores, que la lesión padecida por el actor demoró tiempo en curar: al menos del 3 de febrero al 25 de junio, en que se realizó la cirugía de la mano.

                En este contexto, es una pauta legal para cotizar este perjuicio en función de las circunstancias del caso, lo normado en el último párrafo del artículo 1741 del Código Civil y Comercial que dispone contemplar cuando se trata de indemnizar consecuencias no patrimoniales, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar la suma reconocida.

                Bajo ese parámetro, la suma de $ 50.000, que ayudaría a la adquisición de un automóvil usado, modesto, o a un viaje de turismo dentro del país, como devolución del dolor moral padecido, aparece discreta (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                En suma, la indemnización por daño moral se eleva hasta  50.000, actuales.

                4. Recapitulando, la apelación se desestima en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente y prospera cuanto a los rubros ‘gastos de asistencia médica y de farmacia’ que se acrecienta a la suma de $ 24.399 y ‘daño moral’ que se extiende hasta la cantidad de $ 50.000.

                Con costas de segunda instancia en un setenta por ciento a cargo de la parte apelada y en un treinta por ciento a cargo de la parte actora, toda vez que esa proporción es estimativamente representativa de que en tres rubros la apelante tuvo éxito en dos y fracasó en uno (arg. art. 68 y 71 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de foja 394 contra la sentencia de fojas 343/347 vta., en cuanto a los rubros ‘gastos de asistencia médica y de farmacia’ que se acrecienta a la suma de $ 24.399 y ‘daño moral’ que se extiende hasta la cantidad de $ 50.000.

                Con costas de segunda instancia en un setenta por ciento a cargo de la parte apelada y en un treinta por ciento a cargo de la parte actora, toda vez que esa proporción es estimativamente representativa de que en tres rubros la apelante tuvo éxito en dos y fracasó en uno (arg. art. 68 y 71 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de foja 394 contra la sentencia de fojas 343/347 vta., en cuanto a los rubros ‘gastos de asistencia médica y de farmacia’ que se acrecienta a la suma de $ 24.399 y ‘daño moral’ que se extiende hasta la cantidad de $ 50.000.

                Imponer las costas de segunda instancia en un setenta por ciento a cargo de la parte apelada y en un treinta por ciento a cargo de la parte actora, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 26

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    Autos: “VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS  C/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90256-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 25 de abril de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 213 y 214; la providencia de fs. 216/218 vta., notificada electrónicamente y la expresión de agravios de fs. 220/221 con la invocación del art. 48 del CPCC.

                CONSIDERANDO:

                Como el recurso de f. 214 fue concedido libremente (v. f. 215 últ. párr.), los apelantes debieron expresar agravios por tratarse de juicio sumario, dentro de los cinco días de notificada la providencia de fs. 216/218 vta., hallándose vencido ese término sin que la parte demandada haya presentado la respectiva expresión de agravios (art. 254 2º párr. CPCC);

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 214 (art. 261 cód. proc.).

                Correr traslado por cinco días a los apelados de la expresión de agravios de fs. 220/221 (arts. 133 y 260 últ. parte cód. cit.).

                Tener al abogado Jorge E. Dispuro por presentado, en los términos del art. 48 del CPCC, debiendo presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado con costas a su cargo.

                 Regístrese. Notifíquese (art. 135.11 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

                                                    


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION”

    Expte.: -90202-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION” (expte. nro. -90202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 209, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación de foja 194 contra la sentencia de fojas 188/192?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                De conformidad con lo normado en el artículo 354 inciso 1 del Cód. Proc., es carga del demandado y en su caso del actor, en cuanto aquí interesa, ‘…reconocer o negar  categóricamente…la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren…’.

                Se trata del reconocimiento de las firmas que le son atribuidas insertas en documentos en cuya confección ha tenido intervención. Por manera que negada la autenticidad de documentos privados, corresponde el procedimiento de adveración regulado en los artículos 388 y 392 del Cód. Proc., a instancias de quien quiere valerse de tal documentación (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. IV-B pág. 505). 

                Ahora bien, la manera en que fue ejecutada en la especie la facultad conferida por el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., con relación al boleto de compraventa de foja 37 y a los recibos de fojas 38 y 39, no conduce a aplicar la consecuencia de tenerlos por reconocidos, si la actora fue terminante en negar que fuera auténtica la documentación adjunta que se le atribuyera (fs. 113/vta., sexto párrafo).

                Este último enunciado lejos está de configurar una respuesta evasiva, o una negativa meramente general. Por el contrario, es un desconocimiento específico de la autenticidad de los únicos tres documentos que se le imputó haber otorgado. Teniendo en cuenta que no tenía la carga de desconocer los documentos que no se le atribuían (S.C.B.A., L 52747, sent. del 02/11/1993, ‘Pérez, Regino c/ Inducuer S.A.C.I.F. s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B13565).

                Luego, como no fue producida la prueba pericial caligráfica que los demandados ofrecieron, anticipándose a conjurar esa negativa, va de suyo que aquel boleto de compraventa no cuenta como fuente de prueba para fundar que medió una entrega voluntaria de la posesión del bien que obste a la acción de reivindicación articulada (fs. 94.E.1 y vta., 118/119vta., 174/175; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Es menester advertir que el repudio de la autenticidad de aquellos documentos por parte de la actora, no fue insular ni solitaria, sino que vino junto a la negativa de hechos concretos relacionados con ellos y expuestos en la contestación de la demanda y en la reconvención. Como ser: que se hubiera vendido el inmueble en 1993, que las demandadas lo hubieran adquirido, que hubieran tomado posesión y realizado mejoras, que realizara ‘acto municipal de denuncia de venta’ a favor de la demandada, que se hubiera comprometido a escriturar, entre los que cabe destacar (f. 113.2, segundo párrafo, 113/vta. segundo párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Por lo demás, ninguno de los testigos ofrecidos por los demandados, interrogados sobre si fue la señora Sandra Macchione quien le vendió el inmueble, pudo aportar algo al respecto; dijeron no saber (Deucett, fs. 155/vta.,  cuarta respuesta; Dilagosto, fs. 157/vta., cuarta respuesta; Hernández, fs. 159/vta. cuarta respuesta;  Vázquez, fs. 160 y vta., cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En este marco, fue erróneo considerar acreditada la entrega voluntaria y rechazar por tal motivo la reivindicación promovida (fs. 190/vta. y 191).

                Cabe agregar a lo expuesto, que -más allá que no fue controvertida sino hasta consentida la titularidad de dominio del inmueble que la actora reivindica, pues de otro modo no se entiende que se dirigiera contra ella la reconvención por usucapión- la misma se encuentra acreditada con copia certificada de la escritura traslativa de dominio y la constancia de la anotación consiguiente en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 14/17, 98; fs. 7/9 del expediente de diligencia preliminares, adjunto; arts. 577, 1184, inc. 1, 2505, 2601, 2758 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1882, 1888, 1890, 1891, 1892, 2247, 2248, 2249, 2252 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En punto a la posesión, es dable aclarar que aunque el reivindicante nunca hubiera recibido la tradición del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acción intentada, ya que puede invocar la de sus antecesores en el dominio (arts. 2758, 2790 y 4003 del Código Civil; arts. 2256.c del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 27.7891 en D.J.B.A. 117-301, cit. en Ac. 36.459, Àc. y Sent.’, t. 1986-II, págs. 374/375; esta cámara “Spinelli c/ Spinelli s/ Usucapión” sent. del 4-3-10, L. 39, Reg. 2). Se ha sostenido en doctrina, la cesibilidad de la acción reivindicatoria, la cual se considera tácita en los actos de transmisión y no requiere de la tradición para operarse (arg. arts. 1444 y nota a los artículos 1445 y 2109 del Código Civil; arg. art. 1616 del Código Civil y Comercial; Mariani de Vidal, M., ‘Curso de derechos reales’ t. 3, págs. 220 y 221).

                En esa linea y durante la vigencia del Código de Vélez supo decirse que: ‘El artículo 2790 del Cód. Civil establece que si el reivindicante presentare el título de propiedad anterior a la posesión aducida por el reivindicado, se presume que el primero es poseedor y propietario de la heredad reivindicada, en tanto el demandado no presentare, a su vez, título alguno’ (CNCiv., Sala D, 1982/8/10, ED, 102-828; fallo extraído de Santos Cifuentes, “Código Civil…” La Ley, 2007, tomo III, pág. 494; esta alzada, causa 87554, sent. del 27/09/2011, ‘Masiero, Edgardo Oscar c/ Grillo, Ricardo Omar s/ reivindicación’, L. 40, Reg. 38).

                Actualmente la misma solución viene impuesta por lo normado en el artículo 2256 inc. a del Código Civil y Comercial, que dispone: ‘si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que éste transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica’.

                En este caso es claro que el título de la actora -entendiendo por tal el antecedente jurídico del cual resulta el derecho ejercitado que aparece documentado en la escritura otorgada en su favor el  21 de diciembre de 1988- precedió al tiempo de la posesión propuesto en su versión por los demandados y hasta al de la atribuida por ellos a sus sedicentes antecesores (fs. 82.III y 82/vta.).

                Asimismo, estos no justificaron título alguno. En este sentido no puede dejar de mencionarse que quedó firme para ellos el rechazo de la reconvención, toda vez que resignaron apelar de esa resolución adversa. Y con ello resultaron inconcusos los fundamentos que sostuvieron esa decisión. Entre ellos, que el recibo acompañado para acreditar que la demandada Hernández junto con su marido adquirió el inmueble objeto del proceso, no fue prueba conducente a tal fin y que la testigo Deucett no dio detalles de esa adquisición a Alicia Vázquez (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                De modo que, con ese marco y en consonancia con los referidos términos legales, le asiste a la reivindicante  la presunción contemplada en las normas descriptas.

                A mayor abundamiento, es dable consignar que en torno a la alegada prescripción adquisitiva opuesta por los demandados y desestimada, también adquirió firmeza por falta de impugnación:

                (a) que no resultó probada tampoco la accesión de posesiones sobre el bien en cuestión, en el sentido que fue ejercida desde 1993 hasta 2003 por Beatriz Carballo y a partir de entonces por Marcela Hernández y su marido;

                (b) que aún cuando pudieran tenerse por probados algunos actos posesorios, no ha transcurrido el plazo legal para la adquisición del dominio por usucapión (fs. 191 y vta.).

                De tal modo, del encadenamiento o apreciación conglobada de los datos, reseñas y normas que jalonaron este discurso, lo que resulta al fin es que los presupuestos basilares de la acción de reivindicación activada por la actora, han sido suficientemente comprobados. Y eso conduce, sin obstáculos, a franquear sus efectos regulados en los artículos 2758 del Código Civil, 1933, primer párrafo,  y 2247 del Código Civil y Comercial.

                En lo que atañe particularmente al pago de los importes correspondientes a los frutos civiles devengados  y percibidos de mala fe, bajo el concepto actual de resarcimiento complementario del daño, no se ha indicado monto, pauta, criterios ni lapso para poder evaluar su procedencia y cuantía. Siendo que, además, las demandadas negaron haber percibido frutos civiles de mala fe y deuda alguna con respecto a la actora (f. 82. 5 y 6; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Ciertamente, descontada la petición, no hay referencia alguna a esos aspectos en el texto de la demanda (fs. 18/20).

                En consonancia, lo referido a ese reclamo deberá responder a lo normado en el artículo 2261 del Código Civil y Comercial que en cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, dispone la aplicación de las normas del capítulo 3 del título II, del libro cuarto del Código Civil y Comercial.

                Por consecuencia, corresponde admitir la apelación interpuesta y revocar la sentencia de fojas 188/192 en cuanto fue materia de agravios y desestimó la acción reivindicatoria, haciendo lugar a la misma y condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días (arg. art. 1223, último párrafo, del Código Civil y Comercial). Con costas en ambas instancias a las demandadas vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Disponiendo que en cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplicarán las normas del capítulo 3 del título II, del libro cuarto del Código Civil y Comercial.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir la apelación interpuesta y revocar la sentencia de fojas 188/192 en cuanto fue materia de agravios y desestimó la acción reivindicatoria, haciendo lugar a la misma y condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días (arg. art. 1223, último párrafo, del Código Civil y Comercial), disponiendo que en cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplicarán las normas del capítulo 3 del título II, del libro cuarto del Código Civil y Comercial.

                Imponer las costas en ambas instancias a las demandadas vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación interpuesta y revocar la sentencia de fojas 188/192 en cuanto fue materia de agravios y desestimó la acción reivindicatoria, haciendo lugar a la misma y condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días (arg. art. 1223, último párrafo, del Código Civil y Comercial), disponiendo que en cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplicarán las normas del capítulo 3 del título II, del libro cuarto del Código Civil y Comercial.

                Imponer las costas en ambas instancias a las demandadas vencidas, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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