• Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”

    Expte.: -89522-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -89522-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 352 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria   de   fojas 330/337?.

    SEGUNDA: ¿es   procedente   la   apelación    de  foja 260  contra la resolución de fojas 259/vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En su escrito de fojas 326/vta., Rodolfo Roberto Páez peticionó: (a) se tuvieran por desistidos los recursos de apelación de honorarios interpuestos en 2014; (b) se lo autorizara a practicar liquidación definitiva.

                A lo primero, la jueza decidió desestimar por improcedente lo solicitado con relación al recurso de fojas 261, disponiendo en su lugar intimar por diez días para que cumplan con la notificación pendiente, dispuesta a fojas 259, bajo apercibimiento de la imposición de una sanción conminatoria a favor de la parte actora, en caso de incumplimiento injustificado (fs. 38/vta. y 39).

                A lo segundo, resolvió autorizar al peticionante practicar liquidación, ante el silencio mantenido por el accionante a la intimación dispuesta a fojas 320.

                Sin perjuicio de ello y sin que mediara solicitud al respecto, la magistrada dejó establecido cómo debían calcularse los intereses debidos sobre el capital reclamado, las sumas que debían descontarse y cómo había que efectuar la imputación.

                En lo que atañe a  la facultad concedida a Páez para que formule liquidación, más allá de sostener su creencia en que no era necesario que la confeccionara pues iba a ser incorrecta, pudiéndose tomar la generada por el recurrente, es manifiesto que el apelante no se hizo cargo del argumento central con el cual la jueza justifico aquella decisión.  Por manera que en este tramo se advierte que el recurso es insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). De todos modos, va de suyo que frente a la inactividad de la actora, la potestad de la contraparte para presentar liquidación, le venía otorgada por el artículo 501 del Cód. Proc..

                En punto a la sanción conminatoria prometida, lo cierto es que la intimación formulada a fojas 320 respecto de  la notificación pendiente, aparece ahora cumplimentada a fojas 340/342. Con lo cual el tema ha devenido abstracto (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Tocante al modo de computar los intereses, efectuar descuentos o imputaciones, es manifiesto que la jueza se apuró en expedirse sobre ello. Pues ni  se trató del ejercicio de las amplias facultades reconocidas a los jueces para revisar y modificar las cuentas presentadas, en tanto llamados a expedirse al respecto, ni de ninguna otra que tornara oportuno disponer sobre aquellos puntos, en ausencia de todo planteo y sustanciación previa de esas cuestiones (arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc., Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’ t. VI-A pág. 123.c).

                En suma, corresponde: (a) desestimar la apelación subsidiaria por insuficiencia del recurso en torno a la facultad otorgada a Páez para que practicara liquidación; (b) declarar que respecto a la intimación para que se cumpliera con la notificación pendiente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, la cuestión se ha tornado abstracta; y (c) revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fijó las pautas para el computo de intereses, descuentos e imputación. Costas en el orden causado, teniendo en cuenta que el recurso progresa en parte y por los fundamentos que aquí se proporcionan (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Respecto de las apelaciones deducidas a fojas 260 contra los honorarios regulados a fojas 259/vta.,  cabe tener en cuenta que  se trata de un juicio ejecutivo sin excepciones ni prueba y  la sentencia  obrante a fojas 43/vta., hizo lugar a la demanda ejecutiva e impuso las costas del proceso a la parte demandada (v. fs. cits).

                Así, siguiendo  los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397;  “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10-3-15, L. 46 reg. 46, entre otros) se ha  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20 % para  el abogado de la parte ejecutante.

                Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 18% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v.  causas citadas).

                Así los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del profesionales que representaron a la parte actora -Roberto M. Lalanne  y Carlos F. Lalanne-  en $1210 y $2416 resultan  bajos  teniendo en cuenta  los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art. 1, 2da. parte CCyC), en tanto  resultaría un honorario de $1288,76 y $2577,52  (base -$34.520,34, v.fs. 256 y 259- x 11,20% / 3   -arts.16, 21, 29  y 34- para Roberto M. Lalanne y base -$34.520,34, v.fs. 256 y 259- x 11,20% / 3  x 2  -arts.16, 21, 29  y 34- para Carlos F. Lalanne), respectivamente.

                Por lo tanto debe estimarse la apelación de fojas 260 y fijarlos en esas sumas.

                En cuanto a los honorarios regulados por la  incidencia resuelta a fojas 130 bis/131 vta., la misma corresponde a la etapa de ejecución de manera que, no surgiendo que la etapa de ejecución hubiera finalizado (art. 41 “in fine” del d.ley 8904/77), la  misma ha sido prematura  (Larroza – Taranto “Honorarios de abogados y procuradores” Ed. Ediciones Jurídicas, Bs. As, 1990, parágrafo 3.b, pág. 331; esta cámara, entre otros, en “Bco. de la Pampa c/ Rissi, C.R. y ots. s/ Ejecutivo”, 24-4-06, L. 21 Reg. 140), correspondiendo dejarla sin efecto (esta cám. exptes. 16753 L. 39 reg. 116; 15858 L. 39 reg. 117; 16798 L. 39 reg. 151; 16827 L. 39 reg. 185; 17059 L. 40 reg. 34; 17053 L. 40 reg. 38; 16920 L. 40 reg. 40, entre otros).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 330/337, por insuficiencia del recurso en torno a la facultad otorgada a Páez para que practicara liquidación;  declarar que respecto a la intimación para que se cumpliera con la notificación pendiente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, la cuestión se ha tornado abstracta y revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fijó las pautas para el cómputo de intereses, descuentos e imputación.

                Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69  Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Estimar la apelación de fojas 260 y fijar los honorarios de los abogados Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne, por las tareas de la instancia inicial, en las sumas de $1288,76 y 2577,52, respectivamente.

                3. Declarar prematura la regulación de honorarios de fojas 259/vta. por la incidencia resuelta a fojas 130 bis/131 vta..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 330/337, por insuficiencia del recurso en torno a la facultad otorgada a Páez para que practicara liquidación;  declarar que respecto a la intimación para que se cumpliera con la notificación pendiente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, la cuestión se ha tornado abstracta y revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fijó las pautas para el cómputo de intereses, descuentos e imputación.

                Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69  Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Estimar la apelación de fojas 260 y fijar los honorarios de los abogados Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne, por las tareas de la instancia inicial, en las sumas de $1288,76 y 2577,52, respectivamente.

                3. Declarar prematura la regulación de honorarios de fojas 259/vta. por la incidencia resuelta a fojas 130 bis/131 vta..

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

           Silvia E. Scelzo

                 Jueza

     

                                                                                                   Toribio E. Sosa

                                                                            Juez    

     

     

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 189

                                                                                     

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 806, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de fojas 768?

    SEGUNDA:  ¿Lo es el de fojas 772?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Al impugnar la liquidación practicada por la sindicatura a fojas 642/643 vta., el apoderado de la fallida pidió que se efectuara una nueva ‘…teniendo presente lo dispuesto por la ley 25561 y decreto nacional 214/02 y jurisprudencia dominante, normas éstas de las que desde ya solicito expresamente se tengan presente a los efectos del dictado de la liquidación que debe practicarse en relación a los créditos verificados en autos…’. Para concluir expresando: ‘…Como consecuencia de lo expuesto y teniendo el expreso interés que me impulsa en la determinación del saldo deudor a favor del acreedor hipotecario, es que solicito se tenga por impugnada la liquidación practicada por la sindicatura, en virtud del alcance de la legislación y jurisprudencia mencionada y se ordene a la misma practicar nueva liquidación en dicho sentido’. Finalmente, se hizo mención de lo resuelto en el punto cuarto de la providencia de fojas 382/383.

                En ese contexto, la cesionaria –que resistió ese planteo– extrajo que el argumento central del impugnante pasaba por solicitar la aplicación de lo normado por la ley 25.561 y el decreto 214/02, y en base a ellos pedir la pesificación de la acreencia (fs. 676/vta. III).

                Aquel designio deliberado tocante a que la liquidación impugnada fuera practicada teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 25.561 y el decreto 214/02 fue renovado por el apoderado de la fallida en el punto dos de la expresión de agravios de fojas 694.2., párrafo final, y 694/vta., en términos similares, así como a fojas 695/vta., 4.2, primer párrafo y 697, primer párrafo.

                En suma, claramente el planteo fue direccionado hacia una situación coyuntural derivada de circunstancias no concursales, como ocurrió en el año 2002, al legislarse el evocado régimen de emergencia que contempló la pesificación de la generalidad de las deudas en moneda extranjera, antes que anclado a una específica norma concursal, que se entendiera inquebrantable. Y ninguno de los interesados llegó a tildarlo de  manifiestamente desatinado.

                Es que si bien las citadas normas no habrían modificado expresamente el régimen de la ley 24.522 en materia de obligaciones en moneda extranjera, no pasaba desapercibido que desde la época en que la quiebra fue declarada en la especie: (a) se había producido la ruptura del sistema de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928; (b) se había pasado de un sistema de cambio fijo con caja de conversión, a otro en donde el tipo de cambio era flotante; (c) se había impuesto una conversión imperativa para ciertas obligaciones en moneda extranjera a moneda local, utilizando un tipo de cambio subvaluado; (d) se había establecido de un coeficiente de estabilización de referencia con el objeto de compensar parcialmente los efectos derivados de aquella conversión, que generaron inquietud en la órbita concursal (Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, actualización, pág. 136 número 6).

                Así las cosas, como los tribunales de apelación reconocen un doble límite, por un lado el que surge de la traba de la litis y por el otro el que resulta del marco de los cuestionamientos que ante ellos se exponen, lo cual se desprende, entre otros preceptos, del art. 266, parte final, del Cód. Proc., es claro que esta alzada se expidió a fojas 710/712 vta.,  sin exceder el contorno que marcaron el escrito de expresión de agravios y sus contestaciones.

                Por manera que fue dentro de ese encuadre, que esta alzada hizo referencia a aquellas normas de emergencia  y, más concretamente, a que –frente al cabal pedido del fallido– como estaba en juego un crédito en dólares con alusión  virtual a los artículos 1 y 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) 1 y 8 del decreto 214/02, correspondía su pesificación, bajo los criterios que habrían de debatirse y determinarse en la instancia anterior, con audiencia de todos los interesados (fs. 711/vta.).

                Ninguno de los sujetos procesales interesados, solicitó se aclarara algún concepto oscuro o se decidiera algún punto juzgado omitido. Tampoco la decisión referida, fue objeto de impugnación, ni confutada ni enfrentada oportunamente con lo previsto en la ley concursal. Por el contrario, la fallida se atuvo a ella en su escrito de fojas 723.

                Cuanto a los demás acreedores concurrentes, notificados de la liquidación confeccionada por el síndico a fojas 725/726vta. en la que dijo ajustarse a ese fallo, a tenor de las cédulas de fojas 727/vta., 728/vta., 730 a 734, nada dijeron, ni se presentaron.

                En suma, como quedó compuesta la situación, toda aspiración de la fallida que encierre ahora el designio de colocar la temática fuera de lo peticionado oportunamente, en cuanto importe una contradicción con aquella pretensión pasada que según se ha visto buscó amparo en lo normado por la ley 25.561 y del decreto 214/02, se ha tornado insostenible, toda vez que por aplicación de la doctrina de los actos propios no puede considerarse admisible la demanda que importe ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (fs. 736/vta., 737, 776/vta, 777, 778 y 779, 781 y vta.).

                Claro que, la aplicación al caso de aquellas normas que han regulado la pesificación, no ha de hacerse sino en las condiciones de su vigencia, o sea con el alcance interpretativo dado por la jurisprudencia que se ha ido formando en torno a ellas, pues no puede ser otro el criterio razonable con que deben aplicarse.

                Por manera que en ese orden –sin perjuicio de lo expresado– es imperioso indicar que en la liquidación correspondiente el C.E.R. debe ser aplicado sólo respecto del monto pesificado (arg. art. 4 del decreto 214/2002), computando intereses sobre el capital actualizado, a una tasa pura que no incluya compensación por inflación ya que ésta se repara mediante la aplicación de aquel coeficiente (esta alzada, causa 89793, sent. del 10/03/2016, ‘Banco Credicoop Coop. Ltado. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ cobro ejecutivo’, L. 47, Reg. 49; doctr. S.C.B.A., C 118316, sent. del 08/04/2015, ‘Xanthakis, Manuel contra Berro Madero, Antonio y otro. Prepara vía ejecutiva’, en Juba sumario B4200952).

                2. Ahora bien, en el tratamiento de los agravios formulados contra la decisión de fojas 764/765vta. (fs. 774/784, 785/787 vta.), debe tenerse en cuenta que la liquidación que significó el comienzo del debate, fue la de fojas 642/643, formulada con el expreso designio de determinar el saldo que a la cesionaria le correspondía retirar anticipadamente en atención a la naturaleza privilegiada de su acreencia (fs. 642/vta. IV., primer párrafo). Esa cuenta arrojó un total para el crédito privilegiado de U$s. 339.917,03 (fs. 643). Luego, en lo que interesa destacar, vino la impugnación de la fallida, las respuestas de la sindicatura y de la cesionaria (fs. 667/668, 676/680), la resolución de fojas 681/682, los agravios de fojas 694/697, sus contestaciones (fs. 669/703vta.) y la resolución de alzada de fojas 710/712 vta..

                Así las cosas, como la decisión tomada en esta última –según ya se ha expresado– fue referida a la extensión del crédito privilegiado que provenía de aquella liquidación de fojas 642/643, carece de justificación tratar al mismo tiempo una acreencia tildada de quirografaria, que no se cobra prioritariamente, sino que habrá de recaer  sobre el producto restante, una vez atendidas las categorías superiores, acaso a prorrata con otras.

                En definitiva, el derrotero de la cuestión debatida partió del escrito de fojas  642/643vta., donde aquella no fue incluida, lo que permite inferir que no se consideró necesario tenerla presente al fin propuesto, por más que se la incluyera luego en la cuenta de fojas 725/726 (fs. 724, 725/vta.2, 732.2, 753.IIc.; arg. arts.126, segundo párrafo, 241.4, 242.2, 245, 248, 249 y concs. de la ley 24.522; arg. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6, 266 y concs. del Cód. Proc.).

                3. En uno de los tramos de sus agravios, la fallida reprochó al juez haber pasado por alto la imputación que se le dio a la libranza de fojas 486/vta..

                El capítulo ya había sido introducido oportunamente cuando, al presentar su cuenta a fojas 739, hizo puntual referencia a cómo fue imputada la libranza de U$s.169.307,52, que se ordenó en esa moneda (fs. 486). Para contemplar que con ese pago se había cancelado –a su criterio– la totalidad de lo adeudado en concepto de capital y los intereses que reconocen los artículos 241 y 242 de la ley 24.522, quedando pendiente el pago de los intereses por un monto de $ 22.548,48 (fs. 739). Al responder el síndico, sostuvo que no podía asignársele carácter de definitiva a la liquidación aprobada a fojas 382/383, cuando el acreedor había recibido un pago parcial (fs. 752/vta., párrafo final).

                De su parte, el juez sostuvo que  la libranza por U$s. 169.307,52 se trató de una cancelación parcial por ser insuficiente para satisfacer en su integridad la acreencia, lo que tradujo conocimiento de la liquidación de fojas 382/383 y 473/vta., que por entonces tasó la porción privilegiada del crédito en U$s. 191.856. Y con ese argumento justificó darle a aquel pago fragmentario una imputación diferente, lo cual igualmente devela que debió conocer aquella que antes se le había dado (fs. 764/vta., anteúltimo párrafo).

                Pues bien, ese fundamento básico del juzgador, cimentado en la parcialidad del monto retirado por el acreedor a fojas 486/vta., que le abrió camino para asignarle una diferente imputación -aun cuando fuera discutible-  no motivó una crítica puntual, concreta y razonada de la parte recurrente, quien fincó su cuestionamiento en que se había ignorado aquella distribución o que el juzgador había analizado sólo el reverso de la foja, pero sin llegar a confutar aquella  motivación alegada por el magistrado para imponer su propia atribución.

                Y el efecto procesal más relevante que se genera cuando se omite la crítica a un argumento que resulta suficiente para el sostén lógico de lo resuelto, no es otro que el de dejar firme  el basamento que apuntaló ese tramo del decisorio (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.).

                En esta línea se ha sostenido: ‘Ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, para luego señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia, de lo contrario el recurso se encontrará desierto’ (Cám. Civ. y Com. 0100, de San Nicolás, causa 11143, sent. del 08/05/2014, ‘Garriga, Mariano N. c/ Fernández Mario Ruben s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B860540).

                Debe recordarse que este tribunal de apelación no tiene una función de controlar o revisora, sino que limita su actuación a las alegaciones realizadas en el memorial. De modo que siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, sólo cabe abrir el recurso cuando los mismos sean suficientemente explícitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Y si no se cumple con tal crítica concreta y razonada, el recurso debe declararse desierto, al menos en lo atinente al pasaje silenciado (arts. 246, 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En cambio es atendible la queja del autor del recurso que aquí ocupa, en torno a que no se sostiene la aplicación tergiversada que hizo el juez del modo de imputación que señala el artículo 242 inciso dos, parte final, de la ley 24.522. Por lo cual debe corregirse la liquidación también en ese aspecto, ateniéndose al orden que prescribe esa norma para los créditos previstos en el artículo 241 inciso 4 de la misma ley: es decir, costas, intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

                4. En lo que atañe a la aplicación del C.E.R., la queja de la fallida que brega por su eliminación, se enfrenta a los mismos argumentos con que se desechó el apartamiento de lo ya decidido a fojas 710/712vta.. Por tanto, para desestimar esa postura de máxima, se remite al lector a lo expresado en el punto primero, con la finalidad de no fatigar con repeticiones.

                5. Por conclusión, en la medida que resulta de las argumentaciones que preceden, se admite el recurso, mandando confeccionar una nueva liquidación, teniendo en cuenta las pautas establecidas en lo anterior. Disponiéndose cuanto al capítulo introducido en esta cámara a fojas 783/vta., último párrafo, deberá obtener tratamiento previo en la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc). Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las complejidades que denota la temática y que la apelación no progresa en todos sus términos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, la crítica de la cesionaria a la resolución recurrida radica en que:

                (a) el juez omitió considerar dentro de los intereses preferidos, a los punitorios anteriores a la quiebra, según lo pactado en el mutuo con garantía hipotecaria que a su criterio ascienden a la suma de U$s. 40.054,79;

                (b) que también se omitió considerar su solicitud de fojas 740/742 que fue incluso aconsejado por el síndico al contestar las impugnaciones, referido a los honorarios y aportes del abogado Edgardo Andrés Fernández y respecto de lo cual formula la cuenta de fojas 786;

                (c) que omitió asimismo hacer reserva por gastos causídicos y costas resultantes de los honorarios a regularse en la acción que refiere a favor de los abogados Fernández y Sánchez (fs. 786ta. II.3);

                (d) que en cuanto al crédito quirografario omitió indicar que deberán computarse junto con los intereses compensatorios los honorarios regulados al abogado Fernández (fs. 786/vta., II.4);

                (e) finalmente resalta que no corresponde la revolución que le impone sino que los saldos fueron insuficientes para cubrir los créditos cedidos, por lo que estima no corresponde ese reintegro y menos que las costas se hayan impuesto en el orden causado debiendo imponerse a la parte vencida (fs. 787).

                2. Pues bien, tocante a los intereses anteriores a la quiebra, sin perjuicio que se comprenden en esa fórmula todos los pactados en el mutuo con garantía hipotecaria, en tanto al final de la primera cuestión se dispone confeccionar, en su mérito, una nueva liquidación con ajuste a lo expresado en ese cuadrante, es razonable que si en la liquidación de fojas 382/383 igualmente aparecen contemplados intereses anteriores a la quiebra por $ 48.000, el asunto se tematice relevando este dato, al formularse la nueva cuenta, para espejar todo riesgo de duplicidad en el cómputo (arg. art. 242.2 de la ley 24.522; arg. doctr.  arts. 273 y 501 del Cód. Proc.).

                En lo que atañe a las partidas por cuya inclusión se reclamó al síndico en la impugnación de fojas 740/742, es manifiesto que, en cuanto se agregaron en el detalle de fojas 753.III, comportó sumar flamantes rubros a la liquidación de fojas 725/726 y, por lo mismo, generar una nueva cuenta, la cual –en torno a tales incorporaciones– no fue sustanciada con la fallida, la que sólo pudo expedirse acerca de la planilla de fojas 725/726 (fs. 729/vta., 736/739vta., 751/755, 756, 759/760) pero no respecto de aquellos otros conceptos que añadió Arzú a su resumen de fojas 753/755 (arg. arts. 501 y cons. del Cód. Proc.).

                Y recuérdese que del régimen legal resulta que la ilegitimidad procesal del fallido está prevista respecto de las causas atinentes a la masa activa. Pero que el propio artículo 110 de la ley 24.522, en su segunda parte  legitima a quien cae en quiebra a intervenir en los tramos del proceso que tiendan a determinar los créditos a afrontar (S.C.B.A., C 94090, sent. del  16/02/2011, ‘Fiscalía de Estado de la Provincia de buenos Aires s/ Incidente de verificación en autos “Garófalo, Alfredo s/ concurso preventivo’, en Juba B33980).

                Por lo cual, pendiente esa sustanciación, no resulta esta alzada en condiciones de expedirse, sobre aquellos temas, en los términos del artículo 273 del Cód. Proc..

                Similar respuesta cabe dar respecto de lo planteado en (c) en lo que toca a honorarios de la abogada Sánchez, pues aunque es acertada la observación referida a la conformidad prestada por ella en la parte final del escrito de fojas 742 y 742/vta., impera la misma observación cuanto a que la petición de incorporar ese rubro en la liquidación de fojas 725/726 tampoco fue sustanciada con la fallida (arg. arts. 273, 501 y concs. del Cód. Proc.).

                Con relación al crédito quirografario, sin perjuicio de lo observado en el punto dos de la cuestión primera –a la cual, en lo procedente, se envía al lector–  lo referido al cómputo de los honorarios regulados a uno de los cedentes, tal cual lo indica a fojas 786/vta.II.4, no fue puesto en esos términos a decisión del juez de primera instancia, pues de tal modo no aparece mencionado a fojas 742.2. Por lo que la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                De cara a lo expresado a fojas 786/vta.II.5 y 787 –resumido en (e)–, quedando pendiente la realización de una nueva cuenta –como se dispone al abordarse la cuestión que precede– es prematuro expedirse sobre la suficiencia o insuficiencia de los saldos a que allí se alude, como acerca de si corresponde o no algún reintegro.

                Finalmente, sobre las costas debe reparase que en primera instancia, si bien se aprobó la liquidación formulada por la sindicatura, lo fue por un importe menor al auspiciado por el síndico, requiriéndose a la cesionaria el reintegro de una suma significativamente mayor que la establecida en aquella cuenta del funcionario (fs. 725/vta. 726.III, por manera que en ese marco y dentro de la complejidad que ha representado la causa, no es irrazonable que el juez haya apreciado que no aparecía un vencimiento tan rotundo como para dejar de apreciar que las costas de esa instancia se impusieran por su orden (art. 68 del Cód. Proc.).

                Por todo lo expuesto, se tiene en cuenta el recurso en la medida que resulta de las argumentaciones que preceden, sin perjuicio de la liquidación que se mandó a confeccionar, teniendo en cuenta las pautas derivadas del tratamiento de la cuestión anterior y de la presente. Disponiéndose cuanto a las costas, imponerlas en el orden causado también en este caso, teniendo en cuenta los aspectos que podrán obtener tratamiento en ocasión de sustanciarse la nueva cuenta (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar la apelación de fojas 768 con el alcance que surge de la primera cuestión, mandando confeccionar nueva liquidación, teniendo en cuenta las pautas establecidas allí, disponiéndose cuanto al capítulo introducido en esta cámara a fojas 783/vta., último párrafo, que deberá obtener tratamiento previo en la instancia anterior; con costas en el orden causado.

                2. Estimar también el recurso de fojas 772, con el alcance dado al ser votadas ambas cuestiones; con costas también en el orden causado.

                3. Diferir en ambos casos la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 894/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar la apelación de fojas 768 con el alcance que surge de la primera cuestión, mandando confeccionar nueva liquidación, teniendo en cuenta las pautas establecidas allí, disponiéndose cuanto al capítulo introducido en esta cámara a fojas 783/vta., último párrafo, que deberá obtener tratamiento previo en la instancia anterior; con costas en el orden causado.

                2. Estimar también el recurso de fojas 772, con el alcance dado al ser votadas las dos primeras cuestiones; con costas también en el orden causado.

                3. Diferir en ambos casos la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 187

                                                                                     

    Autos: “MIJNOVICH POLI S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90342-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIJNOVICH POLI S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90342-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 103 contra la resolución de fojas 100/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Se ha señalado, reiteradamente, que -por principio- la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (S.C.B.A.,  Rc 120614, sent. del 19/10/2016, ‘R. ,G. R. s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B39122).

                En ese orden de ideas, es pertinente agregar que en la especie, frente al planteo de foja 77.2 y stes., el juzgado dispuso -luego de expedirse acerca del pedido de declaratoria de herederos- que a las demás cuestiones  introducidas debería estarse a lo dispuesto en los autos ‘Ermamtraut, Omar s/ Medida Cautelar, ‘esto es tramitarse por la via legal correspondiente’ (f. 82).

                Luego, lo resuelto a fojas 100/vta. que respondió a lo requerido a foja 97, no hizo sino recordar lo decidido entonces, en punto a que las cuestiones excedentes del sucesorio debían tratarse por otra vía legal que no era ésta. Sobre todo si conforme los registros informáticos, ya se habían promovido a esa altura las causas relacionadas con el cobro de arrendamientos y el desalojo rural. Dejando en autos las sumas que se hubieran depositado, sin perjuicio de su entrega al depositante si así lo solicitaba.

                Por ello no abrió juicio acerca de los efectos que pudieran generar o no las sumas depositadas en autos, no mediando acuerdo entre las partes en torno a los mismos.

                En suma, la resolución apelada -en definitiva reiteratoria de lo ya adelantado a foja 82.3-, encuadra en los límites del proceso sucesorio, tal como aparece descripto en los artículos 2335, 2354, 2357 y concordantes del Código Civil y Comercial.

                Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 103 contra la resolución de fojas 100/vta. con  costas  (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 103 contra la resolución de fojas 100/vta. con  costas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 186

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., C. F. C/ C., M. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90313-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 27 de junio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 68/74 vta. contra la resolución de fs. 59/60.

                CONSIDERANDO.

                El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario supra referido que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

                Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: res. del 28-04-2017, “Videla, María de los Ángeles c/ Martínez, Omar Ariel y otros s/ Daños y Perj. Automot. s/ Lesiones (excl. estado)”, L.48 R.120, con cita de la SCBA, L 97095, 03-03-2010,  “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”, cuyo texto se encuentra en sistema Juba en línea).

                Nota de definitividad que -a tenor de aquel criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra en la especie en tanto que en la resolución de fs. 59/60 no se toma ninguna decisión que decida sobre la suerte final del proceso, ni se cancelan las vías para decidir las cuestiones referidas a la competencia y a la designación de Abogado del Niño, como surge de f. 59 vta. punto 2- in fine y punto 3- párrafo segundo, respectivamente.

                 Por lo demás, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del requisito de definitividad exigido por los artículos 278 y 296 del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce de tales recursos con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir los  recursos extraordinarios previstos, sino que los condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (SCBA, L 119079, 23-05-2017, “Ricciardelli, Marcelo Gabriel contra Dosam S.R.L. y otro. Despido”, texto completo hallable en sistema Juba en línea).

                Por ello, se  RESUELVE:

                     Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 68/74 vta. contra la resolución de fs. 59/60.

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (art. 135.13 y 143 bis cód. proc.). Hecho, remítanse nuevamente las actuaciones al juzgado de origen.

     


  • Fecha del Acuerdo:27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “BANO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN JORGE ALBERTO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90339-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN JORGE ALBERTO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90339-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es actualmente procedente la apelación subsidiaria de fs. 41 contra la providencia de f. 40?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Luego de la sentencia y sin hacer mención a si estaba o no estaba firme, el ejecutante pidió una inhibición general (f. 39).

                El juzgado respondió que, “previo a proveerse lo solicitado”, debía quedar firme la sentencia (f. 40).

                El ejecutante recurrió esa decisión, argumentando que la sentencia estaba firme (fs. 41/vta.).

                El juzgado, finalmente,  terminó sosteniendo que la sentencia no estaba firme, pero pese a ello hizo lugar la inhibición general (fs. 42/vta.).

                2- Ya desde el despacho positivo de la ejecución,  y con más razón a partir del solo dictado de la sentencia estimatoria de la pretensión ejecutiva, estaba habilitado el juzgado para resolver –en el peor de los  casos por la negativa, pero resolver…–  sobre la medida requerida a f. 39, sin aguardar hasta la firmeza de la sentencia (arts. 529, 532,  233, 212.3 y concs. cód. proc.), tal como finalmente terminó haciéndolo  a fs. 42/vta.

                Considerando que la decisión apelada es la de f. 40 y no la de fs. 42/vta., y como en definitiva el juzgado hizo lugar a la inhibición general retirando la exigencia de la previa firmeza de la sentencia que había puesto a f. 40, entonces es dable concluir que la diferencia entre el ejecutante y el juzgado agotó su sustancia. O sea, desapareció el único gravamen que provocaba la resolución apelada de f. 40, en tanto el juzgado no sólo dejó de supeditar a la firmeza de la sentencia el solo hecho de expedirse sobre la inhibición general, sino que además le hizo lugar a fs. 42/vta.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 41 contra la providencia de f. 40.          

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 41 contra la providencia de f. 40.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

           Silvia E. Scelzo

                 Jueza

     

                                                                                                   Toribio E. Sosa

                                                                            Juez    

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 184

                                                                                     

    Autos: “P., J. H. C/ R., N. B. S/ INCIDENTE”

    Expte.: -90328-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., J. H. C/ R., N. B. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -90328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 14/15?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. En el expediente principal el cónyuge J. H. P., se presentó a fs. 60/vta. pretendiendo que se excluya de los bienes gananciales el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal. Para ello argumentó que dicho inmueble fue adquirido por él siendo soltero, pese a existir una  escritura donde figura su cónyuge como adquirente. En consecuencia sostiene que el inmueble en cuestión no es ganancial y por ello su cónyuge carecería de derecho sobre él.

                Agrega que los escritos donde se acordó la adjudicación y venta del inmueble por pertenecer a la sociedad conyugal no responden a su voluntad.

                Ante este planteo la jueza de paz resolvió que el boleto de compraventa adjuntado a fs. 58/59 por el que se pretende demostrar el carácter propio del inmueble, carece de fecha cierta, razón por la cual no es suficiente para modificar la validez de la escritura pública ni el convenio mediante el cual las partes acordaron la división del bien integrante de la sociedad conyugal que se encuentra homologado y firme. No obstante,  la magistrada aclara que ello lo decide sin perjuicio de lo que en otro trámite y por otra vía, pudiera alegarse y acreditarse  (v. fs. 76/vta.).

                Dicha resolución si bien fue recurrida por P., a f. 77, luego éste desistió del recurso alegando que lo hacía para promover las actuaciones orientadas a que se reconozca la propiedad exclusiva del inmueble, lo que concretó  finalmente al promover el presente incidente donde en su demanda ofreció diversas pruebas (v. fs. 11/13 vta.).

                La pretensión del actor fue desestimada in límine a fs. 14/15, promoviéndose recurso de apelación a f. 16.

     

                2. Veamos: el artículo 336 del código procesal admite el rechazo in limine de la demanda cuando ella no se ajuste a las reglas o formalidades establecidas, expresando el defecto que contengan.

                Ello se refiere a los recaudos formales estatuidos; dicha facultad ha de correlacionarse con lo edictado en el artículo 34.5. del ritual, especialmente el apartado b. el que impone a los jueces señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones formales de que adolezca, ordenando su subsanación.

                Ella obra en principio sobre el aspecto procesal de la relación vinculatoria, no sobre el contenido de aquellos actos que, como el fundamento de la demanda, ofrecimiento y calidad de la prueba, etc. quedan librados a la iniciativa de las partes.

                Puede y debe señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades que afecten el ofrecimiento probatorio, pero no declararse ante tempus por ejemplo que su aporte probatorio ha de resultar a la postre insuficiente (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada; reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, tomo IV-B., pág. 115).

                Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y  cautela.

                Es cierto que lo dicho significa que el juez puede y  debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión.

                Así, en cuanto a los sujetos (competencia del juez; legitimación ad processum de las partes), al objeto (si fuere inidóneo el objeto inmediato con relación al tipo de proceso en que la pretensión se dedujo) y a la causa.

                Todavía, si hablamos de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que tampoco se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18-12-2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539).

                Yendo al caso, el contexto de la presentación, no autoriza a calificarla como  notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que se pueda llegar a decidir al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento. Ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico.

                En consonancia, estimo que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad en que nos hallamos, que el pedido de  exclusión del inmueble de los bienes gananciales, por el momento, no merecía su desestimación in limine.

                Repito, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión, en el momento oportuno (conf. esta Cámara:  “Bastitta Harriet Gaiana  c/ Echazu Abel Hernan S/ Repeticion Sumas De Dinero”, Expte.: -88954-, L. 45,  Reg. 92, sent .del 15/04/2014).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- En el principal sobre divorcio:

                A-  R., manifestó respecto del inmueble asiento del hogar conyugal, que: a- es ganancial; b- consentía que continuara siendo ocupado por P., hasta su venta (fs. 25 vta. a y 26 b). A su turno, P., aceptó esa ganancialidad y la atribución del bien hasta su venta, aunque propuso que no fuera puesto a la venta por el plazo de dos años (f. 33 vta. III); este último no fue aceptado por R., (f. 36 anteúltimo párrafo).

                B- Luego de la sentencia de divorcio (fs. 39/vta.), en audiencia los ex-cónyuges acordaron la realización inmediata de la venta, el precio y el lapso en que P., podía permanecer en el inmueble (f. 43), todo lo cual fue homologado a f. 44.

                C- Más tarde, P., sostuvo que en realidad el inmueble es propio suyo y no ganancial (fs. 60/vta.), lo cual fue resistido por R., (fs. 65/67), ante lo cual el juzgado resolvió rechazar el planteo de aquél, “…sin perjuicio de lo que en otro trámite y por otra vía, pudiera alegarse y acreditarse respecto de las circunstancias invocadas por P.” (fs. 76/vta.). Si bien P., apeló (f. 77), más tarde desistió “…para promover las actuaciones orientadas a que se reconozca la propiedad exclusiva a la que precedentemente hice alusión…” (f. 81).

     

                2- Más allá de la competencia para resolver sobre el litigio (ver “MATIAS ANALIA LAURA c/ CASTRO CARLOS HORACIO S/MATERIA A CATEGORIZAR”, 12/10/2011 lib. 42 reg. 331) y del trámite procedimental que se imprima a la causa, lo cierto es que el juzgado apelado no pudo rechazar de plano la pretensión de P.,  usando los mismos argumentos que en el divorcio (la escritura pública  prevalece sobre el boleto pretendidamente anterior; hay un acuerdo homologado y firme relativo a la división del bien como ganancial),  si en el divorcio precisamente lo había remitido a otro trámite en pos de superar esos argumentos mediante la alegación y prueba de lo que P., considera arreglado a derecho.

                Al así proceder, el juzgado no sólo se contradijo, sino que también excedió el límite de sus atribuciones (arts. 34.4, 34.5.b, 336 y concs. cód. proc.; art. 3 CCyC).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 16, y revocar por prematura la  resolución de fs. 14/15.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto que abre el acuerdo (art.266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 16, y revocar por prematura la  resolución de fs. 14/15

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 48/ Registro: 182

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, CRISTIAN – TRANSPORTADORA LOS PINOS II S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89131-

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                TRENQUE LAUQUEN, 21 de junio de 2017.    

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 138 y 158  contra la regulación de fojas 125/128; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 71/73vta respecto de los  honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Se trata de un juicio ejecutivo con  excepciones y sin  prueba, y al efecto es dable tener en cuenta que la excepción opuesta (v. fs. 45/vta., pto. VII) llevó al rechazo de la acción deducida contra el co-demandado Cristian Hernandez y por ende en este tramo de la demanda, la parte actora cargó con las costas del proceso (v.fs. 125/128).

                Por ello y de acuerdo a los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros) se ha  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20 % para  el abogado de la parte ejecutada que ha opuesto excepciones; y en el caso ganancioso.

                 Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 18% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v.  causas citadas).

                Ello por cuanto en el trámite acotado del juicio ejecutivo sólo existen la  “intimación de pago” y la chance de “oponer excepciones” a tramitarse según lo específicamente reglado en el art. 545 y siguientes del  ritual,  de modo que no puede aplicarse  de manera analógica  lo dispuesto para los juicios de conocimiento,  en los que  el  normal tránsito del proceso es más extenso y la normativa contemplada para la retribución en  este tipo de juicios está dada por  el art. 28.a) incs. 1., 2. y 3. y 28.b) incs. 1. y 2.,  del d.ley 8904/77, siempre  en conjunción con  los arts. 14, 16, 21 y concs. del mismo ordenamiento arancelario.

                Así los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del profesional que patrocinó a Hernandez -co demandado contra el cual se rechazó la acción-  en $11.524,28 resultan  altos teniendo en cuenta  los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art.  1, 2da. parte CCyC), en tanto  resultaría un honorario de $8067 (base -$80029,84, v. fs. 39/vta., art. 23 segunda parte- x 11,20%   -arts.16, 21 y 34- x 90% -art.14-)  por lo tanto debe estimarse la apelación  por altos de foja 158  y fijarlos en esa suma.

                b- En cuanto a los honorarios  por la medida anticautelar, y siguiendo los mismos lineamientos de la pretensión principal,   cabe asimilar la  retribución a la que contempla el art. 47 de la normativa arancelaria  y así cabría aplicar  una alícuota del  30%  de la regulación principal, resultando para el abog. Martín un honorario de $2420,10   (esto es base -$80029,84- x 11,20% -arts. 16,21 y 34- x 90% -art. 14- x 30%  -art. 47-), de manera que debe estimarse el recurso por altos contra los honorarios regulados  en $5762,14  y reducirlos a la suma de $2420,10.

     

                c-  La labor  del abog. Martín respecto de la medida anticautelar   (fs. 55/56vta.)  llevó a estimar la apelación deducida a f. 51, y las costas quedaron impuestas de acuerdo al resultado de la pretensión principal, es decir a cargo de la parte actora perdidosa en la excepción  (v.fs. 125/128),  y según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, corresponde regular honorarios a favor de Martín  en la suma de $726,03  (hon. de prim.  inst. -$2420,10- x 30%);  específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S. A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos

    /verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja  138.

                Estimar el recurso de foja 158 y reducir los honorarios del abog. Roberto Fernando Martín, fijándolos en las sumas de $8067 por  la acción ejecutiva y $2420,10 por la medida anticautelar.

                Regular los honorarios del abog. Roberto F. Martín   devengados en esta alzada, fijándolos en la suma de $726,03.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

                                        

     

                                                   Carlos A. Lettieri                                                                                                    Juez

       Silvia E. Scelzo

              Juez

     

                                       Toribio E. Sosa

                                               Juez

     

     

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “CUNNINGHAM NELSON S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90334-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM NELSON S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90334-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 289, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 285 vta. II contra la resolución de foja 284?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La excusación es un deber de los jueces cuando se hallen comprendidos en las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 del Cód. Proc.. También lo pueden hacer cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. La falta de excusación, cuando el juez estaba impedido de intervenir en el asunto y a sabiendas haya dictado resolución que no fuera de mero trámite, lo expone a la consecuencia regulada por el artículo 32 del mismo cuerpo procesal.

                Pueden ser recusados en las oportunidades previstas en el artículo 18 del Cód. Proc., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17 del mismo ordenamiento, como aparece previsto en los artículos 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal. Pero no lo está que puedan pretender la excusación de un juez, si éste no tiene la convicción de estar en una situación que lo lleve a hacerlo.

                En este marco, pues, el pedido de foja 283 -más allá de cómo fue denominado- sólo pudo tramitar bajo la figura de la recusación con causa.

                No obstante, aún bajo ese esquema, la petición debe ser rechazada: (a) porque al remitir a sucesos sobrevinientes ocurridos durante una audiencia celebrada el 31 de marzo de 2017, el planteo  debió hacerse valer dentro de los cinco días de la misma, por manera que el formulado el 15 de mayo del mismo año ha sido extemporáneo (arg. art. 18 del Cód. Proc.); (b) porque no invoca puntualmente ninguna de las causas que indica el artículo 17 del Cód. Proc., aun cuando alude a entredichos de la jueza con una de las partes, después de comenzado a conocer del asunto, que haya molestado a ésta y ofendido a la jueza, no admitidos por ésta última y que no resultan manifiestas de las constancias del proceso (fs. 283, 284, 285/vta. y 286; arg. art. 17.10 y  21 del mismo cuerpo legal).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El juez se debe excusar  y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que, como se intenta a f. 283,  alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.).

                De todas formas, si se interpretase que un pedido de excusación equivale a recusación, en el caso el planteo de f. 283 sería inadmisible por extemporáneo, tal como se lo sostiene en el último párrafo del voto inicial (art. 18 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 285vta. II contra la resolución de foja 284.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 285vta. II contra la resolución de foja 284.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-6-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 180

                                                                                     

    Autos: “DIAZ AVELINA NELIDA  C/ URSINO OSCAR ALFREDO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90330-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ AVELINA NELIDA  C/ URSINO OSCAR ALFREDO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La demanda de reivindicación promovida por Avelina Nélida Díaz, fue encaminada contra Oscar Alfredo Ursino y/o contra quienes en definitiva resultaran ocupantes de la finca que se identifica (fs. 26.I).

                Pero se ordenó el traslado sólo a aquél (fs. 30). Y fue al único a quien se notificó (fs. 34/35). Aunque no se alteró aquel elenco de demandados, contenido en la demanda (arg. art. 331 del Cód. Proc.).

                En ese contexto, se presentó a contestar la acción Alberto Alfredo Ursino, quien lo hizo por su derecho, constituyendo domicilio procesal, negando hechos, planteando excepciones para ser tratadas en la sentencia, dando su versión y ofreciendo prueba.

                Pudo hacerlo en condición de parte, sin necesidad de recurrir a algunos de los supuestos de intervención voluntaria regulados en el artículo 90 del Cód. Proc.. Porque la calidad de sujeto pasivo de una relación procesal emerge -por principio- de figurar como tal frente a una determinada pretensión, pero sin que sea forzoso en algunos supuestos, su precisa individualización. Como en este caso en que -según fue dicho-  la demanda se direccionó contra un demandado determinado (Oscar Alfredo Ursino) y otro indeterminado (quienes en definitiva resultaran ocupantes del inmueble). Instalándose virtualmente Alberto Alfredo Ursino en esta última posición, de acuerdo al contenido del relato que desarrolló en su responde (v. escrito agregado por cuerda; arg. art. 330 inc. 2 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, págs. 7.2, segundo párrafo y 13.2).

                Ciertamente que el juzgado falló al tener por contestada la demanda a Oscar Alfredo Ursino en lugar de a Alberto Alfredo Ursino (fs. 48), Pero eso no oculta que esa contestación, de todos modos se efectivizó en tiempo y se sustanció con la actora. Y que esta respondió con su escrito de fojas 60/64vta.. Sin formular reparos acerca de quien se había presentado asumiendo calidad de contraparte.

                Lo que aconteció después con relación a Oscar Alfredo Ursino, concretamente su declaración de rebeldía, no merece objeciones, pues es un dato indisputable a esta altura, que no fue él quien contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado de su traslado (fs. 34/35, 67, último párrafo; arg. arts. 135 inc. 1, 338 y concs. del Cód. Proc.).

                En cambio sí las merece, la resolución de fojas 67, que desglosó equivocadamente aquel responde de Alfredo Alberto Ursino por no reputarlo legitimado, cuando sí lo estaba en razón de la apertura a legitimados indefinidos que contuvo la demanda, como fue explicado antes. Esto así, con independencia de lo que sucediera entre él y su letrado o a la significación que se le diera al escrito de fojas 59 (fs. 66.II y vta).

                Es dable señalar que es inadmisible que esa decisión haya quedado firme para aquél. Correspondía la notificación por cédula por tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva, pero la que se libró fue a nombre del letrado patrocinante Horacio Amílcar Defrancisco, y no contuvo el nombre y apellido de la parte a notificar, figurando tan solo el apellido Ursino, entre paréntesis. Lo cual, además de configurar una irregularidad, en el contexto de lo que venía sucediendo en el curso del proceso, bien pudo sumar otro factor de confusión a los ya dados. Cuando todo aconsejaba ser preciso y prolijo, para no dejar campos de posibles incertidumbres, estando en juego cuestiones tan trascendentes para el derecho de defensa, como el desglose del escrito donde se contestaba la demanda (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución provincial; arg. arts 135 inc. 12 y 136 inc. 1 del Cód. Proc.; arg. art. 177.a del Acuerdo 3397/08 de la Suprema Corte de Justicia). Además, no puede extraerse de las constancias del proceso que de todos modos la resolución llegara a conocimiento de Alberto Alfredo Ursino, tiempo antes de la presentación de fojas 83/84 (fs. 59, 65 y 66vta.; arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En ese marco, para dar efecto al propósito expreso del apelante manifestado a fojas 84.II, es consecuente reponer a la causa la contestación de la demanda presentada por Alberto Alfredo Ursino, erradamente desglosada. Y como corolario, desactivar la declaración de puro derecho blanco del recurso, al aparecer ahora en el proceso, hechos conducentes acerca de los cuales no media conformidad, prueba ofrecida y excepciones planteadas pendientes de alguna decisión, alternativas que impiden mantenerla (arg. arts. 357 y 358 del Cód. Proc.).

                Es la solución que mejor compone este litigio para mayor provecho de las partes. Cuanto a la actora, porque le amplía los efectos subjetivos de una eventual sentencia favorable, que de otro modo quedaría limitada a Oscar Alfredo Ursino. Cuanto a Alberto Alfredo Ursino, porque le permite dilucidar su situación con relación a la cosa, dentro de este mismo proceso, sin necesidad de promover el anunciado en su recurso (fs. 84.III.2).

                Con este alcance se admite la apelación subsidiaria, teniendo presente que si las falencias argüidas resultan susceptibles de ser subsanadas por la vía de la apelación, debe preferirse esta alternativa a la nulidad y procederse a su enmienda a través de ésta (doct. art. 253 del Cód. Proc.; Cám. Civ. Com., 0202, causa 94600, sent. del 20/02/2001, ‘Gómez, Jorge Emilio c/ Municipalidad de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300827).

                Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que se presentó un escenario que pudo sembrar confusión en los sujetos del proceso, generar postulaciones inconducente y decisiones erróneas que alimentaron  el desconcierto, lo que torna equitativo distribuirlas de ese modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81, con el siguiente alcance:

                a. reponer en la causa, por secretaría y bajo constancia, la contestación de demanda de fojas 44/47 con la documental de fojas 37/43.

                b. revocar la resolución de fojas 81 que declara la cuestión como de puro derecho.

                c. imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81, con el siguiente alcance:

                a. reponer en la causa, por secretaría y bajo constancia, la contestación de demanda de fojas 44/47 con la documental de fojas 37/43.

                b. revocar la resolución de fojas 81 que declara la cuestión como de puro derecho.

                c. imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 48– / Registro: 179

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    Autos: “DI BIN EDUARDO FEDERICO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -90347-

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                TRENQUE LAUQUEN, 19 de junio de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la recusación con causa de fs. 1/2 y el informe de fs. 3/4, la Cámara RESUELVE:

                1- Abrir este incidente a prueba por diez días y fijar audiencia para el día 4 de julio de 2017 a las 10:00 hs. para que comparezcan a prestar declaración  Rubén Fernando Ruano, Néstor Oscar Martín y María Florencia Corti, respectivamente, encomendando  a la parte interesada activar su oportuna citación (arts. 24 y 432 cód. cit.).

                2- Requerir a la jueza recusada que, dentro del plazo de diez días, amplíe el informe de fs. 3/4 aclarando el motivo del lapso transcurrido entre la recusación de fs. 1/2 de fecha 16 de mayo de 2016 y su informe de fecha 8 de junio de 2017 (arg. art. 36.2 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese vía telefónica, fax, mail o cualquier otro medio idóneo en función de no tener la parte recusante domicilio en esta localidad (art. 15 Const. Pcia. Bs. As. y arg. art. 169 3° párr. Cód. Proc.). Ofíciese a la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  Hecho, sigan los autos su trámite.


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