• Fecha del Acuerdo: 5-7-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48 / Registro: 202

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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -87957-

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    TRENQUE LAUQUEN, 5  de julio de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 1165, 1166, 1168 y 1195  contra la regulación de fojas  1154/1156; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 1026/1027 (arts. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    a- Las apelaciones dirigidas contra los honorarios  regulados  a los profesionales actuantes  deben  ser desestimada, ello teniendo en cuenta que los  apelantes no han  indicado por qué consideran por un lado elevados  (foja1168) y por otro exiguos (fojas 1165, 1166 y 1195) los honorarios regulados, en tanto no  se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos tomados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L.30 Reg. 13;  87835 L. 44 Reg. 223, entre muchos otros).

    b-  La sentencia de fojas 1026/1027 dejó sin efecto la  resolución de fojas 986/vta. y su aclaratoria de foja 988 mediante la apelación articulada por  los sucesores del acreedor hipotecario  y en consecuencia le impuso las costas al banco.  Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

    En ese marco, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial  por la incidencia (fojas 1154/1156 punto 2 última parte) y la desestimación de los  recursos deducidos a fojas 1165, 1166, 1168 y 1195   (v. punto a-)   es dable  aplicar para el abog. Martin -patrocinante del acreedor hipotecario- una alícuota del 25% y para las abogs. Delfino y Segura -representantes del Banco actor-  una alícuota  del 22% (arts. 16, 21,  29  y concs. d.ley cit).

    c- Así, resulta un honorario de $856,25  para Martin   (por su escrito de fojas 995/998vta.; hon. de prim inst. por incid. -$3425-  x 25%-);    $263,78 para Delfino (por su escrito de fojas 1000/1001 bis; hon.  de prim. inst.  -$1199- x 22%-)  y $527,56   para  Segura   (por su escrito de fojas 1000/1001bis; hon. de prim. inst. por incid.  -$2398-  x 22%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los  recursos deducidos a fojas 1165, 1166, 1168 y 1195.

    Regular honorarios a favor del abog. Héctor  Ricardo Martin,   fijándolos en la suma de $856,25.

                Regular honorarios a favor de las abogs. María CristinaDelfino y Daniela Inés Segura, fijándolos en las sumas de $263,78 y $527,56, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48 / Registro: 202

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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -87957-

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                TRENQUE LAUQUEN, 5  de julio de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 1165, 1166, 1168 y 1195  contra la regulación de fojas  1154/1156; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 1026/1027 (arts. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Las apelaciones dirigidas contra los honorarios  regulados  a los profesionales actuantes  deben  ser desestimada, ello teniendo en cuenta que los  apelantes no han  indicado por qué consideran por un lado elevados  (foja1168) y por otro exiguos (fojas 1165, 1166 y 1195) los honorarios regulados, en tanto no  se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos tomados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L.30 Reg. 13;  87835 L. 44 Reg. 223, entre muchos otros).

                b-  La sentencia de fojas 1026/1027 dejó sin efecto la  resolución de fojas 986/vta. y su aclaratoria de foja 988 mediante la apelación articulada por  los sucesores del acreedor hipotecario  y en consecuencia le impuso las costas al banco.  Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                 En ese marco, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial  por la incidencia (fojas 1154/1156 punto 2 última parte) y la desestimación de los  recursos deducidos a fojas 1165, 1166, 1168 y 1195   (v. punto a-)   es dable  aplicar para el abog. Martin -patrocinante del acreedor hipotecario- una alícuota del 25% y para las abogs. Delfino y Segura -representantes del Banco actor-  una alícuota  del 22% (arts. 16, 21,  29  y concs. d.ley cit).

                c- Así, resulta un honorario de $856,25  para Martin   (por su escrito de fojas 995/998vta.; hon. de prim inst. por incid. -$3425-  x 25%-);    $263,78 para Delfino (por su escrito de fojas 1000/1001 bis; hon.  de prim. inst.  -$1199- x 22%-)  y $527,56   para  Segura   (por su escrito de fojas 1000/1001bis; hon. de prim. inst. por incid.  -$2398-  x 22%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar los  recursos deducidos a fojas 1165, 1166, 1168 y 1195.

                Regular honorarios a favor del abog. Héctor  Ricardo Martin,   fijándolos en la suma de $856,25.     

                Regular honorarios a favor de las abogs. María CristinaDelfino y Daniela Inés Segura, fijándolos en las sumas de $263,78 y $527,56, respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 48  / Registro: 201

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    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ IBAÑEZ, DAVID HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90210-

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                TRENQUE LAUQUEN, 4  de julio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 113 y 121  contra la regulación de fs. 112.

                CONSIDERANDO.

                a- Del cotejo de la causa surge que la contestación al allanamiento formulado por el demandado fue presentado por el abog. Oscar Alfredo Ridella (fs. 73/74), circunstancia que no se ve reflejada en el auto obrante a f. 112 donde se regulara honorarios a Oscar Aldemar Ridella, de manera que deberá diferirse el tratamiento de los recursos dirigidos contra la retribución por ese segmento del proceso hasta que el juzgado se expida sobre ello  (arts. 34.4; 34.5.b. y concs. del cpcc., arts. 2, 10 y concs. del d.ley 8904/77).

                b- Respecto de los recursos dirigidos contra la regulación por la incidencia resuelta a fs. 102/103, cabe tener en cuenta que dicha incidencia tiene significación económica propia, pues para cuantificar los honorarios de los letrados intervinientes la base a  tomar está representada por la diferencia  que surge entre las mismas según la resolución que la dirimió (art. 47 de la normativa arancelaria; Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ed. Ediciones Jurídicas, pág. 367).

                Dentro de ese contexto resulta una base  pecuniaria de $9668,15 (diferencia entre $30.447 – $20778,85) y dable aplicar una alícuota del 11,20% – arts. 16,21 y 34 del d.ley cit., según criterio de esta cám. a partir de “Mera c / Gross”, 88997  sent. del 28-10-14 L. 45 Reg. 346 para este tipo de procesos- y  un  25% por tratarse de una incidencia -art. 16, 21, y 47-; resultando un honorario de $270 para Ridella ($9668,15 x 11,20% x 25%).

                Así las cosas cabe hacer lugar al recurso por altos sólo en cuanto a la  retribución por la incidencia (v.fs. 102/103) y reducir los honorarios de los profesionales intervinientes a esas sumas.

                Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

                Diferir el tratamiento de los recursos de fs. 113 y 121 dirigida contra los honorarios regulados por la pretensión principal hasta la oportunidad en que el juzgado se expida sobre lo expuesto en a-.

                Estimar el recurso por altos deducido a f. 121 y reducir los honorarios del abog. Oscar Aldemar Ridella, fijándolos en la suma de $270.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).      

                                                    

     

     

                                                   


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “A., A. N. S. C/ Z., L., F. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90300-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. N. S. C/ Z., L. F. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTION: ¿es procedente la apelación de f. 90 contra la resolución de fs. 87/vta.?

    SEGUNDA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                A  fs. 44/46 vta. el demandado L. F. Z., ofertó como cuota de alimentos para su hija la suma mensual de $2500 en efectivo más la cobertura de una obra social en especie (f. 44 p. I.-2.-).

                Esos $2500 en efectivo, a la fecha en que fueron ofrecidos, noviembre de 2016 (v. cargo de f. 46 vta.-), equivalían a poco más del 33% del entonces vigente Salario Mínimo Vital y Móvil de $ 7560 ( Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016); como ese salario actualmente se encuentra fijado en la suma de $8860 (Res. 3-E/2017 del CNDELPYESMVYM, publicado en página web del B.O., que según Dec. 207/2016 produce idénticos efectos jurídicos que su edición impresa), puede deducirse que los $2500 equivalen hoy a unos  $2900.

                Y como además del efectivo se ofreció la cobertura de obra social para la niña, no parece excesivo adjudicar $1100 más para satisfacer ese ítem, redondeando la cuota de $4000 establecida (arg. arts. 2 CCyC y 641 CPCC).

                En definitiva,  tratándose de cuota provisoria de alimentos, en función de los parámetros anteriores derivados de la propia oferta del apelante al contestar la demanda, entiendo debe mantenerse la fijada en la resolución apelada de fs. 87/vta., sin perjuicio -claro está- que en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, se evalúe, de acuerdo a todos los elementos colectados hasta ese momento, si se mantiene o se modifica su valor (arg. art. 641 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERU DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 90 contra la resolución de fs. 87/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 90 contra la resolución de fs. 87/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 48  / Registro: 199

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    Autos: “C., C. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90284-

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                TRENQUE LAUQUEN,  4 de Julio de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs.  175 y 179  contra la regulación de honorarios de fs. 170/171.

                CONSIDERANDO.

                a. Las retribuciones mínimas del apartado I del art. 9  han de servir como directriz válida para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondiente, pero siempre en relación  no sólo a las tareas llevadas a cabo por el  profesional sino también al   valor  intrínseco de  la labor  cumplida  en la causa; y en el caso el abog. Culacciatti  asistió a la peticionante del trámite durante todas las etapas del proceso hasta su desistimiento producido luego del traslado del artículo 626 del código procesal (ver fs. 12/15, 23, 30, , 39/vta., 48, 57, 82, 97, 99, 121, 129 y 134); es decir que en principio únicamente restaba en autos el dictado de sentencia.  De manera que  lo argumentado por este profesional encuentra respaldo  en las constancias del expediente señaladas.

                Así, habiéndose desistido del proceso luego de realizado prácticamente todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos, factor éste que no puede dejar de calibrarse a la hora de la retribución, los 15 Jus  fijados a favor de Culacciatti por toda  su labor resultan exiguos, correspondiendo elevarlos a la suma de 30 Jus, mínimo legal previsto para estas actuaciones (arts. 9.I,  16, y concs. del d.ley 8904/77).

                b. Respecto de la apelación deducida a f. 179, es necesario traer lo ya  expresado por esta cámara en “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103), a saber: “… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona  que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio,  o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios  por  tareas  que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las  que  en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende  y con prescindencia de la situación económica de ella.

                Y las tareas profesionales que sí conectan  de alguna  forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios  que  razonablemente  correspondan  de  acuerdo  a  la  ley,  idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255  CCyC,  451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432  y  art.  3  ley 24432).

                Así, aunque para regular honorarios por el  trámite  de declaración de incapacidad correspondiera tomar  en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria  sino como pauta  referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues  no  debe  olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio  no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento  subvertiría  la  naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional,  si ninguna fuera más allá de la usual  desplegada estrictamente en  y  por  el trámite de insania en sí mismo  (art. 16 incs. b,  c,  h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y  art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).

                Por fin, en  cuanto  al  límite  del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de  paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de  todo tipo devengados en la causa), sí  sería  necesario  tomarlo  en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe  tenerlo a  la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo  en  una  suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios.

                Sumado a ello, cabe tener en cuenta que la labor desplegada por el curador R.,  fue escasa (salvo error u omisión sólo las de  fs. 126, 128, 137) de manera que los 4 jus fijados en la instancia inicial no resultan  exiguos conforme las pautas de la normativa arancelaria (v. art. 16 y concs.).

                Así corresponde desestimar el recurso de f. 179.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  el recurso de f. 175 y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Dario J. Culacciatti fijándolos en 30 Jus.

                Desestimar el recurso deducido a f. 179.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48  / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “PAREDERO VICTOR OSCAR  C/ ROUAN ALEJANDRO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90353-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAREDERO VICTOR OSCAR  C/ ROUAN ALEJANDRO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 107/109 contra la resolución de fs. 103/105 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El agente fiscal,  al requerir la elevación a juicio,  incluyó sólo el corte en el cuero cabelludo  causado por el culatazo dado por el aquí demandado al aquí demandante, calificando al delito como lesiones leves (causa correccional: fs. 30 vta./31 ap. IV). Contra ese trabazón fáctica y jurídica es que fue articulada la defensa (causa correccional: fs. 36/vta.). En ese contexto fáctico y jurídico es que el juez de garantías dispuso remitir a juicio (causa correccional: fs. 41/42, considerandos primero y segundo). Dentro de ese mismo marco de hecho y de derecho, es que el agente fiscal, el imputado  y su defensor acordaron un juicio abreviado, con una pena de dos meses de prisión en suspenso por el delito de lesiones leves (causa correccional: f. 90), acuerdo al cual el particular damnificado (aquí demandante, ver esa causa, f. 20) no pudo oponerse (art. 402 CPP) y que fue seguido a pie juntillas en lo pertinente por el juzgado penal en el veredicto y en la posterior sentencia (causa correccional: fs. 94/98 y 99/100).

                Vale decir que el hecho –calificable como lesión grave– de la hipoacusia como consecuencia del culatazo en la cabeza quedó afuera de los límites relevantes de la causa penal, configurados por  la requisitoria de elevación a juicio,  la defensa,  la resolución del juez de garantías elevando a juicio, el acuerdo sobre juicio abreviado y el tándem veredicto/sentencia.

                La explicación que dio el agente fiscal  para descartar la hipoacusia como lesión grave  precisamente sirvió para dejarla afuera de su requisitoria y, así, afuera de la causa penal  (causa correccional: f. 33 vta. párrafo 3°). Y la mención  a vuelapluma  sobre esa misma cuestión contenida en el veredicto tiene dos manchas que la enturbian: a- es una copia textual de la requisitoria fiscal, lo que no habla de un examen autónomo por el juzgado (f. 97 vta. párrafo 2°); b- importa una evaluación al menos opinable de las pruebas penales: el perito médico dictaminó que la hipoacusia podía ser lesión grave conectable con el culatazo a menos que se probase su preexistencia y, si algo se probó con los testigos, fue su no preexistencia (ver IPP fs. 182 vta., 206 vta. y 207 vta.).

         En síntesis, por lo menos no es tan claro que la cosa juzgada penal pueda incluir un hecho que quedó fuera de la causa penal y sobre el cual  en todo caso el veredicto  hace una mención tangencial,  mecánica –transcripción textual o “corta y pega” de la requisitoria­– y además opinable. Por eso, como en la duda debe estarse a favor del derecho de defensa y como éste abarca el derecho de producir prueba conducente al éxito o al fracaso de la pretensión, en el caso cabe en justicia permitir al demandante producir prueba sobre la argüida hipoacusia supuestamente derivada del culatazo recibido en la cabeza (arts. 18 y 19 CN; art. 1102 CC y su nota; arts. 2 y 3 CCyC).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Coincido con el juez que abre este acuerdo en que no es tan claro que la cosa juzgada penal abarque el hecho que se refiere y sobre el cual el veredicto hace una mención tangencial, tal cual lo dice ese magistrado. Al menos, es prematuro afirmarlo tan terminantemente a esta altura.

                Por ello, concuerdo también que ante esa duda debe estarse a favor del derecho de defensa, el cual comprende el de ofrecer y producir prueba conducente, se debe franquear al demandante producir la ofrecida en cuanto atinente a la alegada hipoacusia, más allá de lo que luego se aprecie y decida en la sentencia de mérito.

                En estos términos adhiero al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fs. 107/109, revocando la resolución de fs. 103/105 vta., con costas en cámara a la parte apelada vencida (fs. 115/116 vta.; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  la apelación subsidiaria de fs. 107/109, revocando la resolución de fs. 103/105 vta., con costas en cámara a la parte apelada vencida (fs. 115/116 vta.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-6-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 197 bis

    _____________________________________________________________

    Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89807-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de julio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 580  contra la regulación de f. 575; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 502/510vta., respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO:

                1. Provincia Seguros S. A., por medio de su apoderado Walter Daniel Cantisani, apeló por altos y por bajos los honorarios regulados a f. 575 (fs. 129/132). Tocante a la representación invocada de María Florencia Piatti, no se produjo información que desmienta lo afirmado a f. 581 en cuanto a que no aparece en autos ese apoderamiento ni que la nombrada sea parte en este juicio.

                Para fundamentar su recurso, indica que debe tenerse en cuenta el porcentaje establecido en el artículo 505 del Código anterior  y su correlativo artículo 730 último párrafo, del Código Civil y Comercial.

                Pero no le asiste razón.

                En efecto sumando los honorarios regulados en primera instancia al abogado de la parte actora, que venció en el pleito –Leandro Enrique Galarza: $ 20.971,07– más los honorarios de los peritos (Ruiz y Moreira: $ 3.495,17 a cada uno) no superan el veinticinco por ciento de $ 116.505,99. Pues en este cómputo no se deben tomar en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que representaron, patrocinaron o asistieron a la parte condenada en costas.

                2. En lo que atañe a la regulación de los devengados en esta segunda instancia, cabe tener en cuenta que la sentencia de fs. 502/510vta. no  hizo lugar a la apelación articulada por  la citada en garantía  y en consecuencia le impuso las costas.  Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                En ese marco, teniendo en cuenta los estipendios fijados en la instancia inicial (fs. 575) y la desestimación del recurso deducido, es dable  aplicar para el abog. Cantisani   -apoderado de la compañía aseguradora- una alícuota del 22% y para el  abog.  Galarza  -patrocinante de la parte actora-  una alícuota total  del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

                Así, resulta un honorario de $1614,77  para Cantisani  (por su escrito de fs. 483/487; hon. de prim inst. -$7339,87  x 22%-) y   $5242,76    para Galarza (por su escrito de fs. 495/498;  hon.  de prim. inst.  -$20.971,07  x 25%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016;  consultar  en  la  página  web  de  fttp://sjconsulta.csjn.gov.ar/sj

    consulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Desestimar el recurso deducido a f. 580.

                Regular honorarios a favor del abog. Walter D. Cantisani,   fijándolos en la suma de $1614,77.

                Regular honorarios a favor del abog. Leandro E. Galarza,  fijándolos en la  suma de $ 5242,76.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

                                                  

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez                                  SI-///

     

    ///GUEN FIRMAS  Expte. 89807

     

     

     

     

       Silvia E. Scelzo

              Juez

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

     

     

                  Juan Manuel García

                         Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “NUÑEZ LUIS ALBERTO C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90358-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUÑEZ LUIS ALBERTO C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90358-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 116/119 contra la resolución de fs. 115/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con fecha 13 de junio de este año, la cámara resolvió análogo caso, por manera que -con las modificaciones que hacen a las particularidades de la especie- transcribiré lo dicho en esa oportunidad (ver: “Segurado, Abel Ernesto c/ Benítez, Carlos Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, L. 48 R. 174).

                Dijo en su voto la jueza Scelzo, al que presté adhesión:

                “1. Dispone el art. 5 inciso 3° del Código Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer término, por el lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y a falta de toda determinación de este y a elección del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato.

                Para determinar la competencia territorial en las acciones personales, la norma en tratamiento menciona como principio general el lugar de cumplimiento de la obligación, debiendo considerarse los demás supuestos contemplados –domicilio del demandado y lugar del contrato– como excepciones subsidiarias a la regla (conf. Morello, “Códigos Procesales”… ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, segunda edición reelaborada y ampliada, 1984, t. II-A, pág. 121).

                Además, la indicación del lugar de pago en un pagaré, en los términos del art. 101 “d” del Decreto ley 5965/63, cumple -entre otras-, la función de determinar la competencia judicial para ejecutar la obligación cambiaria contenida en el título insatisfecho (conf. Gómez Leo O. R “Tratado del Pagaré‚ Cambiario”,  ed.  Depalma, primera edición, 2002,  pág. 238 y ssgtes.; art. 5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                Como en esta ocasión, estamos en presencia de un juicio ejecutivo iniciado en base a un pagaré librado y con indicación de lugar de pago en la localidad de Trenque Lauquen (en la causa citada como referente, era en la localidad de 30 de Agosto que también corresponde al Partido de Trenque Lauquen), resulta competente para entender en la ejecución del mismo, según lo expuesto antes, el juez en lo civil y comercial de primera instancia de este departamento judicial (v. copia de f. 18; arts. 1 inc 5, 41, y 101 “d”, d-ley 5965/63).

                Y como dijo el juez Sosa complementando el voto de la anterior magistrada, el  error radica aquí -como radicó allí- en la respuesta a la segunda pregunta del segundo considerando de la resolución apelada, pues para responderla afirmativamente, todos los factores territoriales de atribución de competencia deberían haber recalado en el partido de  Guaminí, lo que no sucede en el caso, pues uno de ellos -el más significativo: el lugar de cumplimiento- está en la localidad y Partido de Trenque Lauquen (ver su voto, con cita de “Justicia de paz bonaerense  como justicia especial civil y comercial”, La Ley Buenos Aires de agosto 2014, de su autoría).

                Corresponde, pues, revocar la resolución apelada de fs. 115/vta..

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETIERI DIJO:

                Corresponde  revocar  la  resolución apelada de f. 115/vta. y decidir que es competente el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.

                TAL MI VOTO.                  

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar  la  resolución apelada de f. 115/vta. y decidir que es competente el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “FARACOVI EZEQUIEL S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -90215-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FARACOVI EZEQUIEL S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de f. 308?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En autos existen una parte incidentista, con un único sujeto titular de la pretensión de nulidad, Ezequiel Faracovi (fs. 7/19 vta.), y una parte incidentada, con dos sujetos que resistieron esa pretensión de nulidad, Mabel Teresa Lasca y Jorge O. Verhnes (fs. 48/50 vta. y 51/55).

                Por manera que no hay oscuridad, omisión ni error material en la resolución de fs. 297/299 que carga las costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida (arts. 36.3 y 163.2 cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 308.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de f. 308.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése  a lo dispuesto a f. 299 in fine.


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “N., F. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90345-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., F. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90345-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 393, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 369?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El inciso c del artículo 31 en concordancia con el artículo 37, párrafo final, del Código Civil y Comercial, reproduce una directiva ya mencionada en la ley 26.657, en lo atinente a la necesaria intervención interdisciplinaria e integradora como modalidad de abordaje en la atención y promoción de la salud mental, aplicado para la toma de decisiones durante el trámite del proceso y el tratamiento, mediante un equipo en que participen –según los casos– profesionales de la psicología, de la psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional, o de otras disciplinas y campos  (art. 8 y concs. de la ley citada).

                Justamente, el citado artículo 37 del Código Civil y Comercial, al enunciar los aspectos sobre los cuales debe manifestarse la sentencia que restrinja la capacidad de una persona humana mayor de trece años, prescribe en su párrafo final que la decisión debe basarse en el dictamen de un equipo interdisciplinario, al cual la ley considera imprescindible para que el juez pueda expedirse sobre el diagnóstico, pronóstico, y diseñar el régimen encaminado a la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible de aquel en cuyo interés se sigue el proceso (art. 37 incs.  a y d, del Código Civil y Comercial).

                Debe componerse un equipo que trabaje como tal, por manera que sus conclusiones resulten de un esfuerzo de integración de los distintos saberes involucrados, que el magistrado podrá seleccionar tomando como guía –a falta de otra reglamentación– las áreas científicas y técnicas mencionadas en aquel artículo 8 de la ley 26.657, sin descartar la participación de otros profesionales si fuera menester para una decisión más ajustada al desempeño patrimonial de quien se trata. Esto último relacionado con la extensión y alcance de la restricción que la sentencia debe determinar, indicando las funciones y actos que se limitan, bajo el lema que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible (Muñiz, ‘El abordaje interdisciplinario de la salud mental. Situación actual a partir de la ley 26.657 y el decreto 603/2013’, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 2014, pág. 171).

                Ahora bien, desde la autoridad de esas premisas, lo que se observa es que en el memorial de fojas 378/379vta., con el cual se procuró sostener la apelación contra el último párrafo de la resolución de fojas 366 –que dispuso tener presente el pedido de sentencia para su oportunidad– se colocó el acento en la realización de una pericia psiquiátrica y su correspondiente ampliación, en que se notificaron todas las partes, en que la jueza mantuvo una entrevista con la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso, en que no existe un inventario completo de los bienes, así como en otras cuestiones relacionadas con la atención de gastos y erogaciones, pero de ninguna manera se demostró que en este proceso se había cumplimentado con suficiencia aquel informe interdisciplinario, que acercara al juzgador los conocimientos imprescindibles para cubrir las exigencias de contenido que el artículo 37 prescribe para la sentencia que restringe la capacidad de una persona humana. Lo cual era un argumento central a fin de revelar que ya se estaba en condiciones de producir ese acto jurisdiccional y que, entonces, la postergación era irrazonable.

                Y es justamente ese déficit argumental el que, en definitiva, ha tornado insuficiente el recurso, que por ello no se sostiene y ha de ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                De todas maneras, no puede dejarse de recomendar que en el trámite del proceso y en las decisiones que se adopten, habrá de velarse porque se  apliquen los principios comunes para las restricciones a la capacidad que prescribe el artículo 31, así como las pautas básicas del proceso que establecen los artículos, 32, 34 a 36 y concordantes, todos del Código Civil y Comercial.

                Asimismo, deberá procurarse que no exista duplicidad de funciones, teniendo en cuenta que en el proceso se ha designado un apoyo en la persona de A. S., (fs. 106, segundo párrafo y 220/vta.), otro en la persona de C. A. N., (fs. 113, 114 y 278), a quienes se asigna como función la asistencia del ‘causante’ y velar por su integridad psicofísica (fs. 348), un curador ad bona (fs. 114, 127, 148, 156, 175, 197) y un curador provisorio (fs. 21, 24, 43, 44, 47, 53), cuya competencia no aparece definida específicamente, considerando que la persona  de quien se promueve el juicio cuenta, a su vez, con un letrado apoderado (fs. 78/80, 328; arg. art. 34 del Código Civil y Comercial).

                ASÍ LO DECIDO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación de f. 369 contra la resolución de f. 366.

                2. Recomendar que en el trámite del proceso y en las decisiones que se adopten se apliquen los principios comunes para las restricciones a la capacidad del artículo 31 del Código Civil y Comercial, así como las pautas básicas del proceso de los artículos, 32, 34 a 36 y concordantes del ese Código.

                3. Encomendar, como se establece en el voto que abre el acuerdo, que se procure evitar duplicidad de funciones, teniendo en cuenta que se ha designado un apoyo en la persona de A. S., y otro en la persona de C. A. N., un curador ad bona  y un curador provisorio, considerando que la persona  de quien se promueve el juicio cuenta, a su vez, con letrado apoderado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación de f. 369 contra la resolución de f. 366.

                2. Recomendar que en el trámite del proceso y en las decisiones que se adopten se apliquen los principios comunes para las restricciones a la capacidad del artículo 31 del Código Civil y Comercial, así como las pautas básicas del proceso de los artículos, 32, 34 a 36 y concordantes del ese Código.

                3. Encomendar, como se establece en el voto que abre el acuerdo, que se procure evitar duplicidad de funciones, teniendo en cuenta que se ha designado un apoyo en la persona de A. S., otro en la persona de C. A.N.,un curador ad bona  y un curador provisorio, considerando que la persona  de quien se promueve el juicio cuenta, a su vez, con letrado apoderado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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