• Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 278

                                                                                     

    Autos: “P., L. M. S/ LEY 26.657”

    Expte.: -90429-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L. M. S/ LEY 26.657” (expte. nro. -90429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿a qué juzgado le corresponde intervenir en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En punto a la competencia referida a los asuntos de que trata la cuestión elevada a esta alzada, que tiene que ver con la evaluación compulsiva de L., M. P., y no directamente con su comportamiento como curadora de su hija M. S. G. E., es básico considerar que  el artículo 61 de la ley 5827, primer párrafo, en relación con el inciso f del punto II y la primera parte del punto II del mismo, dispone que los Jueces de Paz Letrados conocerán de las internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro horas al juez de primera instancia.

    De lo que se desprende que en tales supuestos de urgencia, la competencia de la justicia de paz letrada cesa una vez conjurado el apremio.

    Y ¿cuál es el juez que debe continuar atendiendo el caso?.

    Si se toma en cuenta que los jueces de familia tienen competencia para conocer de las internaciones del derogado artículo 482 del Código Civil –del cual los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial serían sus sucedáneos– y también en los supuestos de protección de personas (arg. art. 827 incs. o/t, del Cód. Proc.), y que a los jueces en lo civil y comercial le queda la competencia residual que resulta del artículo 50 de la ley 5827, parece que a los primeros.

    En definitiva, si alguna situación de duda hubieran podido engendrar las circunstancias o las normas aplicables, el juez requerido debió inclinarse por conocer del asunto, por aplicación de la regla contenida en el artículo 486, segundo párrafo, del Cód. Proc.

    En suma, se decide la cuestión de competencia traída a esta cámara disponiendo que –en cuanto fue materia de desavenencia entre los jueces– debe continuar entendiendo en las cuestiones relativas a la internación de M. L. P., la jueza de familia de este departamento judicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

    Regístrese. Hágase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa a Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón y posterior remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y ccs. AC 3397).


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro:  276

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A. C/ GAMBIER, ANGEL DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90365-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A. C/ GAMBIER, ANGEL DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 57/58?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución de fs. 57/58 hace lugar al allanamiento del demandado, tiene por integrado el monto pagado y por cancelada la deuda, imponiendo las costas al ejecutante.

    Para así resolver, el juzgado funda su decisión en dos argumentos extraídos de sendos fallos de la Suprema Corte Provincial:

    a- que el pagaré debió presentarse extrajudicialmente al cobro, presumiéndose que así se hizo si el ejecutante indica el día y lugar de la presentación en su demanda; pero manifiesta el sentenciante que el actor no hizo referencia alguna al respecto al accionar.

    b- de no darse lo indicado en a-, se entiende como fecha de presentación al cobro aquella en que se diligenció el mandamiento de intimación de pago y a partir de allí corren los intereses reclamados por la mora.

    Con estos dos argumentos -ausencia de manifestación de haber sido presentado extrajudicialmente el documento al cobro y supliendo esa ausencia con la intimación judicial de pago- tuvo por integrado el monto del pagaré con el depósito de f. 50, por cancelada la deuda sin más, es decir sin adicionar intereses e impuso las costas a la accionante.

     

    2. Apela la actora, pero centra sus agravios en que desde el momento del libramiento del pagaré a la vista con cláusula sin protesto el demandado tenía conocimiento de la deuda que mantenía, y en consecuencia, debía cumplir con su obligación y no cumplió, y es por eso que deben correr intereses, también se agravia porque aquí no hubo pago voluntario sino embargo judicial (fs. 69/vta.).

    Pese a lo anterior, no se advierte que medie agravio concreto sobre lo decidido por el juzgado respecto a que debió el ejecutante indicar el día y lugar en que intimó extrajudicialmente al demandado para poder beneficiarse con la presunción legal de presentación al cobro que beneficia al portador; para que presumida esa presentación corran los intereses (ver f. 57vta.).

    Por otra parte, no advierto que el dinero depositado en la cuenta de autos sea producto de un embargo judicial, sino consecuencia del depósito del accionado de f. 50 cuyo comprobante fue acompañado con el escrito de f. 51; los intentos de embargo -según el actor- tuvieron al parecer resultado infructuoso (ver f. 40).

    Por manera que a falta de crítica concreta y razonada de los argumentos centrales del fallo que sostienen la decisión de hacer lugar al allanamiento, y habiendo el accionado depositado el dinero por el cual fue intimado mediante mandamiento de fs. 43/vta., corresponde declarar inidóneo el memorial de fs. 69/vta. y, en consecuencia, mantener el decisorio apelado con costas también en esta instancia al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Con la amalgama de los artículos 60 y 103 del decreto ley 5965/63, se obtiene que el pagaré es título ejecutivo para reclamar el importe de capital y accesorios, conforme lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56.

    Ahora bien, aplicando lo expresado en el marco de los incisos uno y dos del artículo 52 del mismo decreto, resulta -en lo que ahora interesa destacar- que en ejercicio de la acción directa se puede exigir a aquel contra quien se la ejerce el monto del pagaré con los intereses y que esos intereses corren a partir del vencimiento.

    Pero ¿cuándo vence un pagaré librado a la vista?.

    Pues como el pagaré librado a la vista es pagable a su presentación, su vencimiento se produce con ese acto, es decir, con su presentación (ag. art. 36 del decreto ley 5965/63). Si además lleva la cláusula ‘sin protesto’, la única manera de poder determinar el vencimiento del pagaré librado con esa modalidad, es que el accionante indique la fecha en que el librador tomó vista del pagaré. Aquella cláusula libera de la diligencia de protesto pero no de la presentación al pago que marca -en este caso- el vencimiento del pagaré.

    De ahí que al demandar en tales circunstancias, el tomador debió señalar el lugar y la fecha en que hizo tal presentación, quedando a cargo del deudor, la prueba que contradiga esa afirmación.

    Si no lo hizo -como en la especie (fs. 12/13 y 54.vta.)-, cabe tomar como fecha de presentación al pago la de la intimación mediante el mandamiento librado en el ejecutivo. Es lo que desliza la sentencia -con referencia a un voto en minoría de un juez de la Suprema Corte- aunque luego no es consecuente con tal razonamiento (fs. 57vta.).

    Ese será el día del vencimiento del pagaré y a partir de ese momento corren los intereses de acuerdo a los incisos uno y dos del artículo 52 del decreto ley citado.

    En el juicio no hay constancia de la fecha en que se realizó la intimación judicial. Pero el deudor reconoce que fue ‘notificado’ el 2 de mayo de 2016. Por lo expresado, ese día ocurrió el vencimiento del pagaré a la vista y debe ser el punto de partida de los intereses (fs.48.3). Y esta afirmación no fue confutada concretamente por la ejecutante, proponiendo una diferente (fs. 54).

    Luego, como el depósito del importe del pagaré se realizó el 10 de mayo de 2016, debieron agregarse intereses desde aquella fecha.

    En suma, en esa medida, asiste razón al recurrente cuando protesta porque la sentencia no computó intereses (fs. 69.II, tercer párrafo y 69vta., primer párrafo).

                2. En punto a las costas, que la sentencia impuso al ejecutante, el tema merece una reflexión, motivada por los agravios del ejecutante (fs. 69/vta., segundo párrafo).

    Ya se ha dicho que el vencimiento del pagaré a la vista fue simultáneo con el momento en que el deudor fue ‘notificado’ el 2 de mayo de 2016. Pero no pagó en ese momento sino que hizo el depósito del importe del documento el 10 de ese mes. Por manera que, aún si no se hubiere encontrado en mora antes, lo cierto es que no puede ser eximido de costas si no pagó al tiempo de la intimación. Lo hizo días después y sin agregar intereses devengados entre aquella diligencia y el depósito. Menos aún imponérselas al ejecutante que no resultó vencido, pues el ejecutado se allanó y depositó.

    Por conclusión, las costas deben imponerse al ejecutado (arg. art. 537 del Cód. Proc.).

                3. De conformidad con lo expuesto, corresponde modificar la sentencia en el sentido que, más allá del depósito efectuado, corresponde liquidar intereses desde el 2 de mayo de 2016, dejando para la instancia anterior la temática relativa a la tasa aplicable y al lapso hasta el cual han de correr. Imponiéndose las costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado (arg. art. 537 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar inidóneo el memorial de fs. 69/vta. y, en consecuencia, mantener el decisorio apelado con costas también en esta instancia al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente la apelación de fs. 69 contra la resolución de fs. 57/58 y modificarla en el sentido que, más allá del depósito efectuado, corresponde liquidar intereses desde el 2 de mayo de 2016, dejando para la instancia anterior la temática relativa a la tasa aplicable y al lapso hasta el cual han de correr.

    Con costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado (arg. art. 537 del Cód. Proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 69 contra la resolución de fs. 57/58 y modificarla en el sentido que, más allá del depósito efectuado, corresponde liquidar intereses desde el 2 de mayo de 2016, dejando para la instancia anterior la temática relativa a la tasa aplicable y al lapso hasta el cual han de correr.

    Imponer las costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “G., O. R. Y OTRO/A C/ F., F. Y OTRO/A S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD”

    Expte.: -87647-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., O. R. Y OTRO/A C/ F., F. Y OTRO/A S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD” (expte. nro. -87647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1523, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 1502 contra la resolución de fs. 1495/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La cronología de los hechos es la siguiente:

    a- Los demandantes  O. R. G., y O. J. G., en tanto herederos de J. P. G., (fs. 35 vta./36), obtuvieron sentencia favorable (fs. 1345/1348 vta. y 1383/1385 vta.);

    b- falleció O. J. G., sucediéndola O. R.  G., y M. C. G., (f. 1463);

    c- en etapa de cumplimiento de sentencia, por la parte actora sólo G., suscribió en audiencia judicial el acuerdo autocompositivo de f. 1460 (fs. 1456.II, 1457 y 1465 vta. párrafo 2°);

    d- M. C. G., planteó la nulidad de ese acuerdo, debido a su falta de participación en él (fs. 1465/vta.);

    e- el juzgado desestimó la nulidad argüida (fs. 1495/vta.).

     

    2- La temática no es procesal –como lo sugiere la articulación de un “incidente” de nulidad-  sino sustancial, y, desde este visaje, el acuerdo de fs. 1460 resulta ser ineficaz, pero no por nulo sino por inoponible a M. C. G., quien, sin su voluntad manifestada,  no puede resultar perjudicada en sus derechos (arts. 382, 396, 397, 959, 980.a, 1021, 1022, 1023 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 1502 contra la resolución de fs. 1495/vta., con costas a cargo de la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 1502 contra la resolución de fs. 1495/vta., con costas a cargo de la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 274

                                                                                     

    Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89628-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fs. 242 y 248, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/198vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Para dirimir la cuestión, haré el siguiente recuento:

    A fs. 126/127 del expediente vinculado -que tengo a la vista-, C. B. C., denuncia incumplimiento de cuota alimentaria y practica liquidación de lo que dice adeudado. La cuenta es simple: $30.000 mensuales desde el 10-08-2015 hasta el 10-03-2016, con más sus intereses.

    Se dio traslado de esa cuenta a T. O. I., quien la impugna a fs. 254/258 vta., también de ese expediente, con variados argumentos y profusa documentación (fs. 138/253).

    Previo nuevo traslado de f. 262 de esa causa, la actora admite algunos pagos hasta la suma de $41.800 (fs. 275/vta. p. IV “RECONOCE PAGOS; del vinculado), desconoce otros -por diversos motivos-, aunque, finalmente, pide se desestime la impugnación.

    La resolución que decide la cuestión está a fs. 197/198 vta. de estas actuaciones, en que -en lo que interesa al recurso de f. 199-, se admiten los pagos parciales de la cuota alimentaria en juego, hecha a través de la hija del alimentante y alimentada, por las sumas que se expresan a fs. 198, haciendo eje en los recibos de fs. 141/144, 154/161, 173/184, 191/192, 206/209, 221/226, 234/234 bis y 242/244 de la causa vinculada; descartando otros pagos por otros conceptos y reconociendo -a la postre- que se adeudan $49.826,09 (f. 198 vta. de este expediente).

    2. El decisorio lo apela C., a f. 199, obrando el memorial que lo sostiene a fs. 223/226 vta. -siempre de esta causa- en que por diversos argumentos, pide se apruebe su liquidación, ahora ya con el descuento de los $41.800 reconocidos antes (f. 226 vta.).

    3. Veamos los agravios.

    Sostiene la recurrente que no se puso de acuerdo con I., para que los alimentos se pagaran a través de su hija M. E, sino que aceptó ese método debido a su estado de necesidad (f. 223 vta.), pero que desconoce qué cantidades le entregaban a aquélla, que de los recibos firmados por ella tomó conocimiento con la impugnación a su cuenta, que no recibió el dinero y no hay prueba que lo acredite (misma foja). Insiste en que se trata de una persona vulnerable y con problemas de salud, que no puede decidir sobre las propiedades de la sociedad conyugal (f. 224). Insiste -como en primera instancia- que parte de los recibos firmados por su hija son apócrifos y que sobre ellos se inició incidente de nulidad (cita la causa), en que si bien se ha dictado sentencia desestimatoria, fue apelada (f. 224), destacando que en esas actuaciones se vulneró su derecho de defensa por los argumentos que expone (fs. 224/vta.). Luego, introduce los artículos del Código Civil y Comercial referidos al pago, para concluir que lo que se le pagó a su hija no es válido, que ella es una tercera no autorizada, que quien paga mal paga dos veces y no es la madre quien debe reclamar a su hija (fs. 225/226). Finalmente, vuelve a la carga con los defectos procesales que alega se han producido, expresando su disconformidad con la dirección del proceso (f. 226 vta.).

    4. Adelanto que el recurso no prosperará.

    Ha sido admitido por la propia C., que el método de pago de los alimentos comprendió la entrega de parte del dinero a su hija (fs. 223 vta. de segundo párrafo, 225 vta. segundo párrafo y 226 primer párrafo, todas de esta causa); sólo que admite ese pago hasta la suma de $41.800.

    Partamos de esa base: si bien es cierto -como se alega- que para ser eficaz, el pago debe hacerse al acreedor (arg. arts. 883 inc. “a” Cód. Civ. y Com.), también lo es que puede ser efectuado a un tercero (mismo art., inc. “c”); y si, como dice el artículo 866 de ese Código, son aplicables al pago las reglas de los actos jurídicos, tercia para dirimir la cuestión la propuesta de los artículos 367, 369 y concordantes del CCyC, sobre representación aparente: si C., reconoce -por los motivos que fueren- que se había aceptado esa metodología de pago de los alimentos a través de la hija en común, tenía motivos I., para creer que el pago estaba bien hecho, pues obró la reclamante de manera tal que lo colocó en situación de permitirle razonar que estaba negociando (pagando) con quien se hallaba habilitado para ello, mediando ratificación a través del reconocimiento posterior de ese método implícitamente puesto en marcha.

    Si algunos de los recibos que acreditan los pagos tenidos en cuenta en la resolución impugnada, que expresan pagos de alimentos más allá de los $41.800 reconocidos por la reclamante, son apócrifos o no en cuanto a la firma de su hija, es cuestión que aunque propuesta a decisión judicial a través del incidente de nulidad que se menciona a f. 224 penúltimo párrafo de esta causa, ha quedado zanjada por la sentencia que desestimó esa nulidad, firme ahora (v. informe de f. 244) también de este expediente, debiendo, entonces, ser tenidos en cuenta.

    Por otra parte, si ese método de pago por interpósita persona -la hija- se debió a un estado de necesidad tal que le habría impedido rehusarse a percibirlo de otra forma, no desmerece que se hayan efectuado y (siempre según los recibos -incuestionados-, o no acreditado que sean apócrifos) hayan sido destinados a satisfacer los alimentos de C. Por lo menos, hasta donde han llegado estas actuaciones, no existen elementos que desmerezcan esa apreciación.

    Tampoco resulta compatible decir por un lado que se aceptó ese modo de pago para parte de lo debido, para luego sostener -de otro- que se trató de pago efectuado a persona incapaz, que es otro de los agravios traídos. Si la propia apelante dice que recibió hasta la suma de $41.800 a través de su hija, no se advierte de qué modo habría escapado esta suma reconocida a la regla de invalidez de pago efectuado a una persona incapaz. He ahí una contradicción que no puede soslayarse.

    A todo evento, la pregonada incapacidad o capacidad restringida para recibir pagos no ha sido probada, por manera que no puede ser tenida en cuenta para sostener la apelación (arg. arts. 885 Cód. Civ. y Com.; 375 Cód. Proc.).

    Por último, todo lo relativo a defectos formales en la tramitación de este proceso y del incidente de nulidad de los recibos (se aduce, por ejemplo, que se ordenó de oficio prueba testimonial en favor del alimentante, que nunca fue notificada Córdoba de la audiencia de reconocimiento de firmas, etc., lo que vulneraría sus derechos de defensa y al debido proceso; fs. 224 vta. in fine/ 225 in capite y 226 vta. p. 4 de esta causa), se trata de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

    5. En suma, por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL  JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -90025-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 338, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 321/322 vta., ratificada a f. 335, contra la resolución de fojas 317/318 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El 27 de julio, la jueza renovó la prohibición de acceso de M. A. C., al inmueble de la calle Quintana 1538 y el perímetro de exclusión para circular o permanecer de cien metros a la redonda haciendo eje en la finca mencionada y en la persona de M. P. L.

    Originariamente, estas medidas habían sido adoptadas el 18 de julio de 2016 (f. 4). Modificadas el 19 de julio, permitiendo el acceso en horarios laborales (fs. 35/36). Complementadas el 28 de julio, con la exclusión de C., de la vivienda y la reinstauración de la prohibición de ingreso y perímetro de exclusión (fs. 65/66vta.). Confirmada por esta alzada el 24 de octubre, siempre de 2016 (fs. 161/163).

    La apelación subsidiaria del afectado, trae a colación algunas cuestiones laborales ya expresadas y tratadas oportunamente, incluso por esta cámara (fs. 53/54, 57/vta., 152, 161/163, 167/168, 169, 184/vta., 191, 192, 200:II, 207/vta., 248/249vta., 257/vta., 279, párrafo final, 302/vta., 317/318vta., 321/322).

    En su nueva versión, los argumentos reiterados por C., no permiten apreciar que haya error en la sentencia recurrida. Pues aunque dice que no puede trabajar porque la emisora se encuentra en el domicilio al que no puede ingresar y es imposible mudarla por la normativa de radiodifusión que es rígida y inflexible, no acompaña ninguna documentación ni señala la normativa de la que surgiría tal imposibilidad. Al igual que cuando en el pronunciamiento se afirma que el demandado no demostró ni la imposibilidad ni los costos de mudar la emisora y que eso torna más conveniente mantener la situación actual de permanencia de L., y los hijos de ambos en el domicilio familiar pudiendo C., ejercer su trabajo en otro lugar, dado que cuenta al parecer con medios económicos para alquilar un espacio a tal efecto. Ciertamente, nada de esto aparece confutado de modo concreto y categórico.

    En realidad, frente a tales desarrollos del fallo, se insiste con la inflexibilidad de la ley de radiodifusión, sin indicar siquiera los artículos de la ley a que se refiere que marcarían tal rigidez. O se evoca que en un lugar alquilado la licencia no es definitiva ni permanente, o que aquella de la que es titular sólo sirve para operar en ese domicilio, pero omitiendo fundar en normas tamaña consecuencia.

    Tampoco se ha elaborado un embate preciso y concluyente que desactive la afirmación acerca de la falta de acreditación  fehaciente de un cambio en la situación que los trajo a esta contienda, o que no lograron llegar a un acuerdo judicial o extrajudicial, ni revertido la postura que los lleva a confrontar. Pues frente a ello, el apelante se limita a decir que es falso, que pueden convivir, a la par que señala la falta de acuerdo como una ratificación del motivo caprichoso de la contienda. Más, sin otro respaldo explícito que sus propios dichos.

    Si para C., el tiempo de tratamiento psicológico –un año y medio– logró paliar (atenuar, aminorar, disminuir) sólo ‘algunos aspectos’ de los que ilustró la pericia, ese enunciado deja ver un reconocimiento de que aquella sintomatología desfavorable descripta en el dictamen se manifestó. Y con ese marco, hubiera sido favorable haber avalado la intensidad y firmeza en que aquel cuadro se hubiera paliado con la terapia. Sobre todo, teniendo presente que en ese informe se identificaron, entre otros, los siguientes síntomas: actitud soberbia frente al otro, rasgos de autoritarismo, falta a la verdad desde lo discursivo, rasgos obsesivos, agresivos e impulsividad y visos psicopáticos de personalidad (f. 41).

    En fin, como puede apreciarse, el recurso en su planteo es insuficiente para producir un cambio en la resolución apelada como se pretende, muestra acaso una disidencia que no es crítica concreta y razonada, de modo que la consecuencia no es sino concluir en la deserción del mismo, en los términos de los artículos 260 y 261 del Cód. Proc.

    Por ello, se lo desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “A., L. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90418-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90418-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La  Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha admitido que el  Congreso Nacional pueda dictar normas procesales con vigencia en las provincias en tanto esas normas  operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las  instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere  del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de  determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le  incumbe dictar (v.gr. CSN en “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” Competencia N° 1299. XLI. 29/11/2005, Fallos 328-4223).

    Empero,  las reglas de naturaleza procesal contenidas en el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC)  no son aplicables  a los procesos iniciados antes de su vigencia  y respecto de los trámites y diligencias ya ejecutadas o  con al menos principio de ejecución antes de su vigencia (arg. art. 827 cód. proc., numeración según d.ley 7861/72).

    En el caso, aunque ante otro juzgado antes competente, la causante compareció a estar a derecho sin abogado (ver fs. 24 y 60) y la causa llegó a quedar prácticamente en estado de recibir sentencia antes de entrar en vigencia el CCyC (ver fs. 59, 60 y 77/79 vta.; arts. 626 y 627 párrafo 1° cód. proc.).

    Nada de lo anterior obsta a la actual realización de los ajustes de procedimiento razonables atento el estado de autos, entre los que cabría incluir la readecuación de la curatela provisoria  (desempeñada ahora por la defensora Esnaola en remplazo de su colega Sotelo, fs. 21.II, 24, 25.I, 121.I y 123 párrafo 1°),  las medidas dispuestas a f. 121.II y la designación de un abogado  (diferente de la curadora provisoria, según se argumenta precisamente en el recurso sub examine, ver f. 127/vta.)   que  asista jurídicamente a la causante en lo que reste del trámite  (v.gr. en la audiencia solicitada a f. 120.3;  arts. 36 párrafo 2° y 35 CCyC).

    No sobra acotar que si algo surge de las constancias de autos es que la causante carece de medios económicos que eximan al Estado de proporcionarle asistencia letrada (fs. 9, 10 vta./12 ap. II, 14/16 vta. y 51M art. 31.e CCyC; art. 384 cód. proc.).

    En fin, con el alcance indicado, corresponde confirmar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 270

                                                                                     

    Autos: “ECHEVERRIA GLORIA SUSANA  C/ ALBAGNAC RODRIGO FACUNDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90412-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEVERRIA GLORIA SUSANA  C/ ALBAGNAC RODRIGO FACUNDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 177/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El interdicto de recobrar ha sido promovido:

    a-  por Gloria Susana Echeverría, quien admite no ser titular registral (f. 98.III.a), pero sostiene  ser cesionaria de los derechos posesorios de Domingo San Román sobre los dos inmuebles en cuestión (f. 9); excluye del alcance de la acción  a una  porción de los inmuebles ocupada por Mario Miguel Aguilera (ver fs. 53 vta. ap. 1 y 84 vta.);

    b-  contra Rodrigo Facundo Albagnac; éste dice que el poseedor de los inmuebles es Mario Miguel Aguilera -como continuador de una posesión familiar con 62 años de antigüedad-  quien le cedió una porción para edificar (fs. 76/vta.).

     

    2- Por otro lado, Mario Miguel Aguilera parece haber iniciado sendos procesos de usucapión sobre los dos inmuebles, no contra Echeverría, sino contra quienes serían los titulares registrales (ver fs. 171 y 172).

     

    3- La manifestación de Albagnac en el sentido que el poseedor ha sido y es Mario Miguel Aguilera, así como la promoción por éste de usucapiones, permite extender la demanda en su contra, por aplicación del arbitrio excepcional del art. 611 última parte CPCC.

     

    4- No explica en absoluto Echevarría por qué el proceso interdictal debiera provocar la suspensión de las usucapiones, ni desde luego funda en derecho una situación así (ver fs. 173 vta. III y 177/vta.).

    Si lo que quiere Echeverría es evitar que en las usucapiones lleguen a ser  dictadas sentencias favorables a Aguilera,  lo que le cabe es presentarse allí como tercero para alegar y probar que su posesión –la que aquí, en el interdicto ha aducido-   es incompatible con la emisión de sentencias así (art. 90.1 y concs. cód. proc.).

    5- En síntesis, corresponde admitir la extensión de la demanda contra Mario Miguel Aguilera –según lo pedido a fs. 173/vta. ap. II-, pero no disponer la suspensión de los juicios de usucapión al parecer promovidos por él –conforme lo solicitado a f. 173 vta. ap. III- (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar  a la apelación subsidiaria de fs. 177/vta. con el alcance dispuesto en el considerando 5-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar  a la apelación subsidiaria de fs. 177/vta. con el alcance dispuesto en el considerando 5-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90402-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 30/32 vta. contra la resolución de fs. 27/28 vta.?

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación de f. 34 contra la resolución de f. 29?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La locataria, no la locadora concursada, solicitó autorización para seguir pagando los alquileres al cesionario -y acreedor hipotecario- de la locadora concursada, de modo de continuar cancelando así el aludido crédito hipotecario (fs. 20/vta.).

    El juzgado no hizo lugar a la solicitud argumentando que el cesionario acreedor hipotecario no había verificado su acreencia (f. 28 párrafo 2°), falta de verificación admitida por la concursada (f. 24 párrafo 2°).

    Aun concediendo que pudiera ser admisible la apelación introducida por  la concursada que no fue autora del pedido desestimado, lo cierto es que el recurso es desierto porque no contiene crítica concreta y razonada contra la fundamentación central esgrimida por el juzgado, según la cual afectaría la situación de los acreedores concursales autorizar que   los alquileres sigan siendo cobrados por un supuesto acreedor hipotecario cesionario que no verificó (art. 278 ley 24522 y arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, el  fundamento del recurso, consistente en que siga  cobrando  los alquileres el cesionario porque esa continuidad forma parte de la administración ordinaria que conserva la concursada según el art. 15 de la ley 24522 (ver f. 31):

    a- no fue cuestión sometida a la decisión del juzgado, escapando así al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.; art. 278 ley 24522);

    b- es contradictora respecto del sustento del pedido desestimado en 1ª instancia: si la referida continuidad correspondería al ámbito de administración ordinaria de la concursada, no habría sido necesario requerir autorización judicial para darle curso o de alguna manera convalidarlo; este pedido de autorización entrañó considerar la referida continuidad al menos como un acto de administración extraordinaria de acuerdo con el art. 16 in fine ley 24522  (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aprobada la rendición de cuentas de los gastos realizados por la sindicatura durante el trámite de verificación aplicando a tal fin los aranceles del último párrafo del art. 32 de la ley 24522, el remanente  queda a cuenta de los honorarios a regulársele “por su actuación”.

    Remarco: queda a cuenta pero no de “los honorarios que oportunamente se regulen” (como se expresa en la resolución apelada), ni menos a cuenta de otros gastos del concurso,  sino a cuenta de los honorarios que se” le” regulen a la sindicatura “por su actuación”.

    Si una  manera de “quedar” algo es dejarlo donde está, entonces  el remanente puede ser dejado  en poder de la sindicatura, para su oportuna contabilización al tiempo del pago de los honorarios que se le regulen.

    En fin, si el remanente debe quedar a cuenta de los honorarios de la sindicatura,  puede  ser dejado así en manos de la sindicatura que lo tiene ahora en su poder, en tanto el art. 32 de la ley 24522 no ordena que ese dinero  deba ser depositado en la cuenta de autos para proceder a su entrega recién luego de  ser determinados judicialmente sus honorarios (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 30/32 vta. contra la resolución de fs. 27/28 vta.;

    b-  estimar la apelación de f. 34, dejando sin efecto  la resolución de f. 29 en tanto ordena a la sindicatura depositar el remanente en la cuenta de autos.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 30/32 vta. contra la resolución de fs. 27/28 vta..

    b-  Estimar la apelación de f. 34, dejando sin efecto  la resolución de f. 29 en tanto ordena a la sindicatura depositar el remanente en la cuenta de autos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “A., M. C/ A., E. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90421-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ A., E. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 43 contra el punto 3- de la resolución de fs. 42/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El alegado padre biológico aduce que:

    a-  primero la prueba genética debe ser realizada entre la actora y el padre reconocedor;

    b- en caso de resultado negativo, recién debería efectuarse la  misma prueba entre él y la accionante.

    El argumento no convence por reversible: si se realizara primero la prueba genética entre la demandante y el aducido padre biológico, recién en caso de resultado negativo debería efectuarse esa misma prueba entre aquélla y el padre reconocedor.

    Se trata de dos pretensiones acumuladas, cada una con su prueba biológica y,  debido a ser ambas conexas en la persona de la actora, en virtud de los principios de flexibilidad, concentración y economía procesales no es improcedente su realización simultánea (art. 710 CCyC; arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 43 contra el punto 3- de la resolución de fs. 42/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 43 contra el punto 3- de la resolución de fs. 42/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    .           Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 267

                                                                                     

    Autos: “GARRIGA, MAXIMILIANO C/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88916-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRIGA, MAXIMILIANO C/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 590, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 571/vta.  contra los honorarios de f. 570? ¿qué honorarios deben ser regulados?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Coincido con el abogado de la parte actora en el sentido que el resultado, la cantidad, la calidad, la complejidad, la trascendencia y la responsabilidad profesional involucradas en  su labor ameritan una retribución  mayor que la asignada a f. 570, encontrando equitativa en las circunstancias del caso una alícuota del 21%, un sexto mayor que la aplicada en 1ª instancia (art. 16 d.ley 8904/77; arts. 730 y 1255 CCyC). O sea $ 77.320.

    Y por su tarea en cámara $ 27.062 (hon. 1ª inst. x 35%, art. 31 d.ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación por bajos de fs. 571/vta.  y regular en $ 77.320 los honorarios devengados en 1ª instancia por el abogado Ariel González Cobo;

    b- fijar en $ 27.061 los honorarios de 2ª instancia correspondientes al nombrado abogado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación por bajos de fs. 571/vta.  y regular en $ 77.320 los honorarios devengados en 1ª instancia por el abogado Ariel González Cobo;

    b- fijar en $ 27.061 los honorarios de 2ª instancia correspondientes al nombrado abogado.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase.

     


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