• Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 290

                                                                                     

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 811, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 796/794 contra la resolución de fs. 793/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Como en el caso no había tasación previa, la actora propuso como base regulatoria la valuación fiscal de los inmuebles objeto de la pretensión de usucapión con el incremento del 20% (ver f. 758).

    El abogado Arribillaga se opuso a aquélla y propuso nueva base acompañando cotización de los inmuebles (ver fs. 761/763).

    El actor también se opuso (ver fs. 777/778), lo que motivó que el juzgado decida solicitar la desinsaculación de un perito tasador a fs. 793/vta.

    Esta última resolución de fs. 793/vta. es apelada por la parte actora a fs. 796/vta. Centra sus agravios en que las partes tienen posturas muy opuestas que de ningún modo podrá dirimir la intervención de un nuevo profesional, solicitando que el juez decida si la base regulatoria será el valor introducido al momento del inicio de la demanda o el que pretende la parte demandada incorporado recién con posterioridad a la sentencia, y una vez decidida esa cuestión se sabrá si es necesario o no designar un perito tasador.

     

    2. El art. 27 inc. a) de la ley 8904 dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre los mismos deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si no hubieran sido tasados su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, si el profesional reputa a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará su valor, del cual se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designa un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de alguna otra disposición procesal (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

    3. Por lo expuesto, acierta el juzgado al decidir la necesaria designación de un perito tasador de la lista oficial, continuando con el procedimiento establecido por el artículo citado supra, para luego, una vez producido el dictamen por el perito, agregado al expediente y -previo traslado-, vencido el plazo, o agotados los trámites de pedidos de explicación, aclaración o impugnación, si no quedara pendiente de producción ni se dispusiera la realización de otra diligencia probatoria, deberá el juez asignar al inmueble el valor que estime corresponder mediante resolución fundada (arts. 2 CCyC y 161, cód. proc.), que se notificará por cédula de igual forma que el traslado de la estimación y el de la tasación (conf. Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados en el fuero civil y comericial bonaerense”, Ed. Librería Editora Platense, 2010, págs. 76/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juicio de adquisición del dominio de bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, no califica como un juicio por cobro de sumas de dinero a los que alude el artículo 23 del decreto ley 8904/77.

    Se trata de un proceso sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, contemplado en particular por el artículo 27.a del decreto ley citado.

    Con arreglo a lo indicado, no cabe la aplicación analógica de aquella primera norma para determinar la base regulatoria, pues el juicio de que se trata está previsto en la segunda.

    Es que puede acudirse al auxilio del método de interpretación analógico cuando no exista norma expresa que rija el punto en debate. Y, como puede verse, este no es el caso (S.C.B.A., B 60683, sent. del 09/05/2007, ‘P. ,G. y o. c/C. d. P. S. p. P. d. l. I. d. l. p. d. B. A. s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89371).

    En este sentido, el esfuerzo de la apelante por tornar aplicable al caso lo normado en el artículo 23 del decreto ley arancelario a este juicio de usucapión, que cae aceitadamente en lo normado en el artículo 27.a del mismo estatuto, es infructuoso (fs. 796.I y 796vta. 3)..

    En razón de lo expuesto, en lo demás, adhiero a los puntos dos y tres del voto que abre este acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero a los dos votos precedentes (art. 266 CPCC).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 796/797 contra la resolución de fs. 793/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 796/797 contra la resolución de fs. 793/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 288

    _____________________________________________________________

    Autos: “SUCESION DE NAVAS RAUL PEDRO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90205-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11  de septiembre de 2017

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 224 contra la regulación de fs. 215/217 vta.

                CONSIDERANDO:

    1- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura: arrancó de 2 sueldos de secretario de 1ª instancia, le adjudicó de eso un 80% y a la suma resultante le quitó 1/3  “[…] en tanto no ha habido control de mayorías y dictamen sobre el acuerdo […]” (fs. 216 vta. in fine y f. 217).

    La sindicatura, única apelante, lo hizo a f. 224  por considerar bajo ese honorario atenta “[…] la labor desplegada […]”.

     

    2-  Pretextar “[…] la labor desplegada […]” no alcanza para  explicar por qué debería asignarse a la sindicatura un honorario mayor, considerando que:

    a- la distribución de un 80% a la sindicatura y un 20% al abogado del concursado (ver f. 217 párrafo 2°) es criterio usual para esta cámara (ver “Olazábal”  8/8/2012 lib. 43 reg. 254; “Esaín” 29/12/2014 lib. 45 reg. 418; etc.);

    b- con esa  escueta expresión no se pone de manifiesto por qué no correspondería la quita de 1/3 pese no haberse controlado las mayorías ni haberse emitido dictamen sobre el acuerdo (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- Empero, hay una circunstancia, sobrevenida a la regulación de 1ª instancia del día 1/6/2017 (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  que sí es computable en favor de la apelante. Es que  el AC 3858, el 5/7/2017 modificó retroactivametne al 1/3/2017 el monto del sueldo de secretario de 1ª instancia: de $ 41.426,51 pasó a ser $ 45.569,16.

    Por ende, la matemática sería: [$ 45.569,16 x 2] x 80% / 3 * 2 = $ 48.607,10.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 224 y elevar los honorarios de la síndico Cecilia Emilse Najera a la suma de $ 48.607,10.

    Regístrese. Notifíquese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arg. art. 135 cód. proc).

                                                    

     

     

                                              

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “RICCI, ROBERTO ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90427-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RICCI, ROBERTO ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación subsidiaria de f. 101 vta. III contra la resolución de f. 100?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Recientemente, con fecha 30 de agosto de este año, la cámara resolvió análogo caso, por manera que transcribiré lo dicho en esa oportunidad (ver: “Gimenez, José Orlando s/ Sucesión ab-intestato”, Lib. 48, Reg. 265).

    En “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara  resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria….”

                Así, siendo el bien relicto un automotor, no es exigible otro emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 CCyC,  art. 23 ley 17801 y art. 765 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 100.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 100.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

     

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -90430-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A los fines de la consensuada distribución de bienes,  ambos ex – cónyuges consideran ganancial el inmueble que individualizan a f. 24 vta. 1).

    El juzgado, en la parte resolutiva de la sentencia y sin fundamentación alguna –ni allí, ni en los considerandos donde debería estar, arts. 163.5 párrafo 1° y 163.6 párrafo 1° cód. proc.-,  excluyó ese inmueble del acuerdo de división, por considerarlo propio del marido (ver f. 31 vta. párrafo 2°).

    Y bien, ese inmueble fue adquirido por el esposo mediante usucapión larga,  la sentencia fue del 16/6/2012 pero no se  indica en ella cuándo concretamente se cumplió el plazo de prescripción (fs. 15/17 vta.).

    No obstante,  el cumplimiento de ese plazo puede establecerse de todos modos indirectamente con relativa precisión a los fines de decidir aquí: si los testigos dijeron que C. poseyó por 25 a 35 años (f. 16 vta.), contándolos  hacia atrás v.gr.  desde la demanda (2010, f. 15), entonces C. habría poseído desde 1985 o desde 1975, de tal modo que los 20 años se habrían cumplido o en 2005 o en 1995, en cualquiera de los dos supuestos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pues el matrimonio se celebró el 4/2/1983 y fue disuelto con efecto al día  15/4/2014 (fs. 31 aps. I y II del RESUELVO). Incluso, para una de esas versiones, la posesión habría sido iniciada incluso luego del matrimonio (arg. art. 465.a CCyC).

    Como la sentencia de usucapión larga  no tiene efecto retroactivo al tiempo en que  hubiera comenzado la posesión (art. 1905 párrafo 2° CCyC), como es eficaz desde el momento de cumplirse los 20 años de posesión y como este momento parece ubicarse dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1905 párrafo 1° CCyC), el inmueble usucapido puede ser reputado ganancial , tal como lo hicieron los interesados en su acuerdo de distribución de bienes (art. 1066 CCyC),  en consonancia con la presunción legal iuris tantum (art. 466 párrafo 1° CCyC)  y sin que se advierta manifiesta infracción del orden público en atención a estar a la vista aquí  sólo intereses patrimoniales de los interesados (arts. 12 y  960 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ ROSAS DIEGO RAUL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90411-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ ROSAS DIEGO RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 58. III contra la resolución de f. 56??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Toda vez que la cuestionada fue una providencia simple, al menos para el actor que dedujo contra ella un recurso de reposición, no requirió de otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez (arg. arts. 161 y 238 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, el pedido de informes a la policía acerca del domicilio de una persona humana, debe circunscribirse al  que resulte conocido o supuesto, según la documentación, archivos o registros de la entidad (arg. art. 394 y 681 del Cód. Proc.).

    Por manera que si  -según fue dicho-, lo que pretendió la actora es que la repartición citada, antes que informar sobre lo que existía en sus archivos o registros, realizara una tarea de averiguación acerca de un domicilio no registrado, ciertamente que eso excede el ámbito que corresponde a un pedido de informes (fs. 35/36, 48).

    Por ello, el recurso de apelación subsidiario se desestima.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    No se trata en el caso de un proceso de usucapión (art. 681 cód. proc.) y,  lo que persigue la parte actora -la realización de averiguaciones de campo para detectar un domicilio de facto no registrado del accionado-,  no es estrictamente un pedido de informe (f. 48; art. 394 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.) ni parece  prima facie enmarcarse dentro de la función de “fuerza pública” exigible actualmente a la policía (art. 163 Const.Pcia.Bs.As.; art. 20.m ley 13482; art. 1.7 decreto 1824/06).

    Es decir que el juzgado podría dar por concluidas las gestiones infructuosas que habilitan la notificación por edictos sin necesidad de una previa diligencia como la requerida a f. 48 (arts. 341 y 145 cód. proc.). No obstante, por si acaso hago notar que s.e. u o.  no se ha utilizado hasta aquí el domicilio “Caseros 674” consignado en el título  (f. 13; art. 34.5.b cód. proc.).

    Por eso, más allá de la validez o no de la resolución apelada (creo que es nula por carecer de fundamentación jurídica, art. 34.4 cód. proc.; lo mismo, dicho sea de paso,  que el úcase de f. 59 “No ha lugar al recurso de reposición interpuesto”; ver esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”  14/10/2015 lib. 46 reg. 337),  no corresponde de todas formas hacer lugar al pedido de f. 48.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos que preceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 58.III.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 58.III.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “STACHIOTTI, VICTOR Y ACEVEDO, EDELBER  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90433-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “STACHIOTTI, VICTOR Y ACEVEDO, EDELBER  S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fojas 70/71 contra la resolución de f. 69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como respuesta al recurso articulado, cabe transcribir un fresco voto del juez Sosa, emitido en la causa 90426, ‘Gimenez, Jose Orlando s/ sucesión ab-intestato’, donde fue tratado un tema que guarda relación con el que ahora convoca.

    En ese precedente, comenzó recordando el magistrado que ‘…en “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara  resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria’.

                Para concluir que si el bien relicto es un automotor, no es exigible informe de anotaciones personales emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial; art. 23 ley 17801 y art. 765 del Cód. Proc.).

    En consonancia, como el motivo de la queja es, en este caso, que no corresponde acompañar el certificado o informe de anotaciones personales del Registro de la Propiedad Inmueble porque lo que se está transmitiendo es un vehículo automotor, por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio (fs. 70/71).

    ASí LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 70/71 y en consecuencia revocar la resolución de foja 69, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 70/71 y en consecuencia revocar la resolución de foja 69.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90413-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la queja de fs. 16/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En el caso, mediante la apelación denegada en primera instancia se cuestiona que no  fue correctamente ordenado y mantenido el embargo trabado en autos por haber sido solicitado únicamente por el  letrado patrocinante sin la firma de su cliente, aún cuando fue ratificado por este último antes del planteo de levantamiento de la medida (v. fs. 10 pto.).

    2 El código procesal dispone que las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido (art. 555) y se fundarán con la interposición del recurso contra la sentencia de remate (art. 247), con la finalidad de evitar dilaciones en beneficio del ejecutante.

    No obstante, tratándose de una cuestión incidental al trámite del juicio ejecutivo,  sería antifuncional y podría generar perjuicios irreparables o al menos innecearios al accionado,  la concesión de la apelación con aquél efecto; no justificándose demorar hasta la sentencia final para definir la cuestión aquí debatida cuando el planteo referido a la medida cautelar puede tramitar en pieza separada sin dilatar el desarrollo del  proceso principal (arg. arts. 34.5.b, 34.5.e., 202, 203, 204,  555 y 247 cód. proc.).

    De este modo, entiendo, se compatibilizan los interese de ambas partes.

    Por ello, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto el punto 2 de la resolución recurrida en cuanto hace lugar a la revocatoria del ejecutante y modifica el efecto con que fue concedida la apelación oportunamente deducida por el quejoso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  hacer lugar a la queja interpuesta y conferir efecto inmediato a la apelación concedida el 23/5/2017, debiendo formarse  pieza separada, con todas las copias que el interesado estime necesarias para la tramitación del recurso de apelación deducido subsidiariamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja interpuesta y conferir efecto inmediato a la apelación concedida el 23/5/2017, debiendo formarse  pieza separada, con todas las copias que el interesado estime necesarias para la tramitación del recurso de apelación deducido subsidiariamente.

    Regístrese. Remítase copia de la presente al Juzgado Civil y Comercial 1, a sus efectos. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ BAUTISTA EDUARDO OMAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90403-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ BAUTISTA EDUARDO OMAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90403-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 94 ter contra la resolución de f. 94 bis?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El acreedor peticionó que en los edictos por los que se daba a publicidad la venta en pública subasta el automotor prendado, no se incluyera el pago de IVA (ver fs. 89/vta.) en razón de no estar alcanzada en el caso aquella venta forzada por ese tributo; sostuvo que, para estar gravada la operación, no sólo debe tratarse de la venta en subasta de cosas muebles como argumentó el juzgado, sino además ser efectuadas por los sujetos que hagan habitualidad de esas ventas o actos accidentales, conforme el artículo 4.a. de la ley de IVA; y que, tratándose el caso de un vehículo de uso particular y privado, es decir no afectado a ninguna actividad comercial gravada no corresponde la mentada tributación.

    El juzgado rechazó el pedido con fundamento en que la venta en subasta del automotor embargado debe tributar IVA en virtud de lo normado en los artículos 1 y 2.a. del decreto 280/97; y que ello debe constar en los edictos (ver f. 94bis).

    El actor introdujo la apelación bajo examen.

     

    2. Tal como fue planteado el caso por el juzgado la venta está alcanzada por el impuesto en virtud de los artículos 1 y 2.a. de la ley de IVA; y el actor entiende que por aplicación los artículos 1 y 4 del mismo cuerpo legal la operación queda fuera del gravamen.

    Para esclarecer el caso cabe tener en cuenta qué dicen los artículos 1,2, y 4 de la Ley de IVA.

    El artículo 1ro. establece cuáles son las operaciones gravadas, entre las que se encuentran las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país.

    El artículo 2.a. indica qué se entiende por venta a los fines de la ley.

    Con lo indicado por esos dos artículos el juzgado entendió que la operación se encuentra gravada. Pues hasta ahí llegan los argumentos por los cuales el juzgado dispuso la tributación: por tratarse de la venta de una cosa mueble situada o colocada dentro del país; comprendiendo dentro de la operatoria toda transferencia a título oneroso incluidas las subastas judiciales. Ello es lo que mencionan los artículos 1 y 2.a.

    Pero para completar el esquema, y nacer la obligación tributaria, el actor sostiene que corresponde tener en cuenta también el artículo 4 de la normativa fiscal en análisis, el cual estatuye quiénes son los sujetos pasivos del gravamen, es decir qué sujetos que realicen las actividades del artículo 1 están obligados a ingresar el tributo.

    Y entiendo le asiste razón al apelante.

    No toda persona que realice una venta de cosa mueble situada o colocada en el territorio del país debe pagar IVA.

    Sólo deben pagar el impuesto aquellas personas que realicen actividades gravadas en tanto se encuentren enumeradas en el artículo 4 de la ley, por ser sujetos pasivos del tributo.

    Y no surge de las constancias de autos que el deudor ejecutado se encuentre entre los sujetos indicados en el artículo 4.

    Este es el encuadre que parece haberle dado el juzgado y la parte actora al caso; y desde ese ángulo, tal como los involucrados lo plantearon, no advierto que por los motivos indicados en el decisorio atacado corresponda abonar el IVA; pues la resolución se encuentra a mitad de camino en cuanto a  los requisitos que debe reunir el caso para caer bajo la órbita del tributo: no sólo debe tratarse de la venta de una cosa mueble en subasta pública; sino que además la operatoria debe haber sido realizada por uno de los sujetos que la norma describe como sujetos pasivos del impuesto; y ello no se advierte que hubiera sucedido y tampoco lo indica el juzgado.

    Desde esta óptica y por los fundamentos dados en el decisorio atacado no es dable justificar el pago del gravamen. Ello ya llevaría a receptar favorablemente el recurso.

     

    3. Pero pese a lo anterior no puedo soslayar que la presente es una venta forzada, donde -según criterio inveterado de nuestro Tribunal Cimero- quien vende es el juez en ejercicio de la jurisdicción con prescindencia de la voluntad del deudor ejecutado.

    Es que las transmisiones originadas en una subasta pública dan cuenta de un acto complejo, de índole jurisdiccional, donde confluyen intereses públicos y privados, así como relaciones procesales y sustanciales.

    Asimismo, es inherente a la venta forzada la prescindencia de la voluntad del deudor-propietario, de allí que, en rigor, quien realiza la transmisión de los derechos sobre el bien es el juez, en ejercicio de una potestad de disposición propia a su jurisdicción, la que lo ha investido de ese poder de disposición por lo que no actúa como un representante del deudor sino en ejercicio de un poder que le es propio (conf. entre otros CC0202 LP 119999 143 S 12/07/2016, Carátula: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/GALLO LILA DOLORES Y OTRO/A S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” ; SCBA LP C 104759 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD),  Carátula: Shimabukuro, ana María s/Incidente de verificación de créditos en autos “Cametho, Rubén Alberto. Concurso preventivo- hoy quiebra-” ; SCBA LP C 103944 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Shimabukuro, Ana María y otra c/Cametho, Rubén Alberto s/División de condominio “; SCBA LP C 87841 S 12/12/2007 Juez NEGRI (SD) Carátula: Mercerat, Gustavo Claudio c/Lattaro, Gerónimo s/Desalojo”; SCBA LP AC 70901 S 19/02/2002 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Cortada, Héctor Saúl s/Incidente de revisión en autos ‘Semillero El Ceibo. Concurso preventivo. Incidente de impugnación de Mutual de Asociados y Adherentes del Club Sport de Salto”;  SCBA LP Ac 56017 S 31/03/1998 Juez HITTERS (SD)  Carátula: Crubellati, Enrique s/Incidente de inexistencia de acto jurídico procesal en autos “Bortolot, Ana c/ Crubellati, Enrique. Ejecución”; fallos extraidos de Juba en línea).

    Como puede desprenderse del párrafo precedente, este criterio es el que emana de nuestro Más Alto Tribunal local, y no se advierte que esa doctrina a la que debemos acatamiento, hubiera variado; de tal suerte que si quien vende es el juez, y no el deudor ejecutado, indiferente es en el caso qué actividad lleva o llevaba a cabo el demandado, pues bajo la óptica de nuestro Tribunal Cimero, no es el deudor ejecutado quien vende sino el juez; y no parece discreto pensar que el juez pudiera ser sujeto pasivo del gravamen; además de no hallarse obviamente dentro de los sujetos pasivos del artículo 4. Aclaro que esta doctrina no ha sido elaborada a la luz de una causa en donde se ventilen cuestiones tributarias.

    De tal suerte, sea por los motivos esgrimidos por el recurrente o hasta donde puede advertir por las razones dadas en 3, no corresponde -a mi juicio- que la venta forzada del bien prendado tribute el IVA.

    De todos modos, siendo que se trata de un tributo de orden nacional, que escapa a la competencia de la justicia local, más allá de mi opinión, estimo prudente hacer la consulta en el organismo fiscal competente, previo a la publicación edictal, para que con todos los elementos a disposición emita opinión al respecto.

    Ello a fin de no perjudicar los intereses de la parte actora, pues el pago o no del tributo en cuestión, incidirá de modo directo en el precio de venta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Para empezar, hallo que la apelación de f. 94 ter es inadmisible porque,  ya antes de la resolución apelada obrante a f. 94 bis , el auto de subasta había dispuesto el pago del IVA (f. 75 vta.), pero contra esta última resolución no se entabló recurso alguno. O sea, la decisión apelada no es más que reiteración conceptual de otra anterior no impugnada, de manera que la apelación es inadmisible (arg. art. 155 cód. proc.; cfme. esta cámara en BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL s/ Cobro Ejecutivo” 26/10/2010 lib. 41 reg. 366).

    2- De todas formas aún en su mérito el recurso resultaría infructuoso.

    Se admite que las ventas de bienes muebles en subasta judicial pueden generar el IVA (ver f. 98 caput y f. 97 vta.) y   resulta que las ventas en subasta judicial están expresamente previstas como alcanzadas por el impuesto (arts. 1.a y 2.a d. 280/97), en tanto que no se ha aducido ni se advierte que, por alguna razón propia del caso, correspondiera  alguno de los motivos de  exención contemplados en la normativa vigente (art. 7 y 8  del d.280/97). Ante el motivo expuesto en ese sentido  -uso particular y privado del automotor a subastarse, no afectado a ninguna actividad comercial- no se indica de qué prueba pudiera resultar “clarísimo” eso  (fs. 88 último párrafo, 89 vta. y 98; arts. 178 y 375 cód. proc.).

    En fin, no veo claro que pueda sostenerse que no corresponde el pago del IVA  en cuestión, sin perjuicio de lo que pudiere resultar de las gestiones de parte interesada realizadas directamente ante el fisco acreedor.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación de f. 94 ter contra la resolución de f. 94 bis, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 94 ter contra la resolución de f. 94 bis, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “S., N. T. C/ M., O. J. S/ INCIDENTE.”

    Expte.: -90338-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., N. T. C/ M., O. J. S/ INCIDENTE.” (expte. nro. -90338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 8/13 vta. contra la resolución de fojas 7/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante el primer agravio, debe observarse que la circunstancia de abonar privadamente una cuota alimentaria –un  mil o un mil quinientos pesos, más otros aportes (fs.9/vta.)– no empece que se fije judicialmente una provisoria, que da certeza y no impide se siga abonando aquélla o bien quede sustituida por ésta.

    Acaso, la fijación de alimentos provisorios resulta habilitada por lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial.

    En lo que atañe al agravio que ataca el monto fijado por considerarlo de imposible cumplimiento, hay que reparar –de un lado– que M.,  ha manifestado su intención seguir pagando la suma de $ 2.000, agregando que su familia colabora con todo lo que C. necesita (f. 12). Y que –del otro- no ha proporcionado el monto de sus ingresos que le impidan abonar $ 3.000. Lo cual bien pudo hacer, pues nadie mejor que él mismo ha estado en condiciones de proporcionar ese dato, demostrando la condición patrimonial propia, como lo habilita el artículo 640, primer párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Con respecto a los aportes de la madre, es de recordarse que el artículo 660 del Código Civil y Comercial establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En suma, el recurso muestra insuficiencia para originar un cambio en al decisorio apelado, como se pretende. Y por ello se lo desestima con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fojas 8/13 vta., con costas al apelante vencido (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fojas 8/13 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “H,. S.E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 261, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de f. 251?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La apelante de fs. 252/vta. se agravia en cuanto a que se fija una cuota suplementaria por alimentos atrasados de $1200, por considerarla exigua  y por no contemplar que devengue intereses, a futuro,  por el saldo deudor.

    2.

    a. En cuanto a que $1200 es poco para responder a alimentos atrasados, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria principal es de $1.850, no aparece manifiestamente injusto que la suplementaria equivalga a, aproximadamente, el 65% de la última.

    En ese porcentaje luce respetado el equilibrio que debe existir entre el derecho del deudor a que no se vea perjudicada notablemente su situación económica para afrontar los alimentos y el de la alimentada a que no se desnaturalice el propósito para el que ha sido fijada (art. 642 cód. proc.).

    b. En relación a los intereses, ya ha sido reconocido que los alimentos atrasados en estas actuaciones los generan, al aprobarse a f. 222 la liquidación de fs. 212/213, que contempla tales accesorios.

    En esa ocasión, la de fs. 212/213, se computan hasta la fecha de la liquidación, pero ello no implica que no se deban hasta su efectivo pago (art. 552 CCyC y art. 501 y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Luego de la sentencia de esta alzada, la actora se presentó a foja 243 solicitando se fijara la cuota suplementaria, considerando conveniente que el saldo adeudado se abonara en no más de doce meses.

    Como consecuencia de ese pedido, la jueza intimó al demandado el pago de la suma de $ 47.501,23 bajo apercibimiento de ejecución y en su caso fijar la cuota complementaria.

    Este nada dijo al respecto (fs. 248/249). Por manera que no hay cuestión acerca del saldo.

    Acto seguido, la actora solicitó se procediera a hacer efectiva la intimación de ejecución y en su caso se fijara la cuota suplementaria a cargo del obligado (f. 250).

    En ese marco el principio de bilateralidad fue cumplimentado respecto de lo pedido, pues la actora expresó su pretensión a foja 243 (no más de doce cuotas) y el demandado guardó silencio.

    La jueza, en lugar de doce cuotas concedió, aproximadamente treinta y nueve ($ 47.501,23 dividido $ 1.200= 39,58; fs. 253).

    Ciertamente que la cantidad de cuotas, con el nivel de inflación que afecta actualmente la economía del país –lo que es público y notorio– parece una solución perjudicial para la alimentada.

    En su lugar, y teniendo en cuenta la posición de máxima esgrimida por la actora y la falta de propuesta por parte del alimentante, parece discreto fijar que el importe adeudado se abone en veinticuatro cuotas. Esto así para guardar cierto equilibrio entre el interés de la alimentada en percibir los alimentos atrasados sin que los importes se deprecien desmedidamente y la situación del alimentante, que vea facilitada en alguna medida la posibilidad de cubrir el saldo fraccionadamente.

    Por ello estimo prudente fijar la cuota suplementaria en la suma de $ 1.826,97 mensuales, lo cual significa cancelar el saldo en unas veintiséis cuotas. Sin intereses, que no fueron solicitados en 1° instancia (f. 243; art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado de oficio, sin pedido de la actora y sin sustanciación con el accionado, había fijado alrededor de 95 cuotas mensuales para el pago de los alimentos atrasados. Apeló la actora, abogando por no más de 24 cuotas mensuales (f. 224 párrafo 2° in fine). La cámara hizo lugar a la apelación, pero no determinó la cantidad de cuotas, sino que encomendó al juzgado una nueva determinación  “con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad” (ver fs. 223 y 235/236).

    Volvió a la carga la actora ante el juzgado y pidió que los alimentos atrasados se pagaran en 12 cuotas (f. 243). No pidió intereses (art. 34.4 cód. proc.). Previa sustanciación en la que el alimentante guardó silencio (fs. 244, 245/vta. y 248/249), el juzgado fijó la cuota suplementaria en $ 1.200, o sea, determinó alrededor de 39 cuotas.

    Bien podría decirse que el silencio del accionado ante la sustanciación del pedido de f. 243 autorizaría a establecer 12 cuotas, pero los argumentos vertidos por el juez Lettieri –a los que me pliego- constituyen vector razonable hacia 26 cuotas, en relativa consonancia  con la postura que la parte actora había abrazado  a f. 224 párrafo 2° in fine (24 cuotas) y que abandonara sin explicar por qué a f. 243.II. Así concebida, el monto de la cuota suplementaria no alcanza a superar la cuantía de la cuota alimentaria ordinaria.

    No corresponde agregar intereses pese a lo que pudiera haberse expresado al respecto en la expresión de agravios,  habida cuenta que en el juzgado, al iniciarse la incidencia, a f. 243, ellos no fueron recabados (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de  f. 251, determinando en $ 1.826,97 el monto de las cuotas suplementarias hasta cubrir la totalidad de los alimentos atrasados.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de  f. 251, determinando en $ 1.826,97 el monto de las cuotas suplementarias hasta cubrir la totalidad de los alimentos atrasados.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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