• Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 93

                                                                        

    Autos: “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -90470-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -90470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 512 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fojas 484/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. Si el accidente de la especie ocurrió el 20 de octubre de 2007, el marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

              Gobiernan el caso, entonces, los principios de la responsabilidad civil objetiva que derivan del artículo 1113, segunda parte, ‘in fine’  del mencionado cuerpo legal, aplicable a los accidentes de tránsito, en especial cuando se trata de una colisión entre una bicicleta montada por un niño de siete años y un automotor Ford Ranger, conducido por un joven de dieciocho años (fs. 5 y 6).

              Ahora bien, frente a la sentencia de primera instancia que atribuyó la exclusiva responsabilidad por el siniestro a quien conducía la camioneta, la aseguradora busca disminuirla atribuyendo participación causal al hecho de la víctima.

              En este sentido trata de reforzar su versión acerca de que el pequeño ciclista salió imprevistamente de la bajada del Club Trelau hacia la calle por donde circulaba la Ranger, resultando imposible evitar el choque (fs. 497/vta., segundo párrafo y 498/vta., anteúltimo párrafo).

              No obstante, su propio relato torna insostenible que el infortunio fuera insuperable para el automovilista, aún en tales circunstancias.

              En efecto, según los datos de la aseguradora, una camioneta como la conducida por Ramis, circulando a cuarenta kilómetros por hora necesita diecinueve metros para frenar en pavimento seco.

              También sostiene la compañía que quien manejaba la Ranger pudo ver al niño a una distancia de veintinueve metros. Cabe aclarar que la extensión de las huellas de frenado de ese vehículo, medida por el perito de la instrucción penal, fueron de 29,50 metros (fs. 44/vta., párrafo final, de la causa respectiva), y que el perito mecánico Díaz informó en esta causa, estimando tiempos de percepción más reacción del conductor, que este habría advertido la presente del vehículo menor distante entre cincuenta y cinco y sesenta y siete metros (fs. 374 quater/vta., 374 quinqui. d.R; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              De otro lado, se sabe que la calle Blandengues por donde venía la Ranger, es asfaltada (fs. 43/44 de la I.P.P.). Y las condiciones viales y climáticas eran buenas (fs. 374 quater,  párrafo final, 381/vta., 388; arts. 384, 474 y cncs. del Cód. Proc.). En esa calle hay muy buena iluminación (fs. 196/vta., respuesta décima; arg.arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Ende, yendo a aquella velocidad ese automotor debió frenar en diecinueve metros.

              Quiere decir que, si Ramis hubiera conducido su rodado a la velocidad de cuarenta kilómetros, que era la velocidad reglamentaria para la zona, nunca debió tocar el niño, sea como fuera que éste hubiera aparecido en el lugar (fs. 215.2; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Es simple, si lo vio cuando estaba a veintinueve metros y yendo a cuarenta kilómetros frenaba la camioneta, se hubiera detenido diez metros antes del menudo ciclista.

              Sin embargo lo atropelló y luego lo arrastró, como dice el testigo cuya declaración, justamente transcribe en parte la autora del recurso: ‘…observa que una camioneta Ford Ranger de color gris oscuro había colisionado a una bicicleta de color gris y estaba arrastrando al biciclo conjuntamente al menor…’ (fs. 497/vta., párrafo final).

              En suma, la velocidad sí tuvo que ver. Y fue tan elevada, que la conducción de Ramis bien puede tildarse de temeraria. Niño, adulto, animal u objeto, nada que estuviera a su paso difícilmente se hubiera salvado de ser embestido.

              El niño pudo colocar una condición; estar en el peor lugar en el peor momento. Pero no una causa. La causa la puso exclusiva y excluyentemente Alberto Luis Ramis, quien de acuerdo a la pericia mecánica de autos -cuyo prestigio demostrativo no pudo menguarse por la solvencia con que se expidió el experto-, desarrolló al momento del hecho una velocidad calculada entre los setenta y ochenta kilómetros por hora, sobre una reglamentaria de cuarenta (fs. 215.2,  374 quater/vta., 374 quinqui.d.R, 381/vta, y 388).

              En este sentido es menester saltar por sobre el plano de la causalidad natural o simple, para aislar e individualizar de entre los diversos factores, a aquél que, en el plano estrictamente jurídico, posee la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada del daño: En esta hipótesis, la exorbitante velocidad que Ramis impuso a su rodado (S.C.B.A., C 100638, sent. del 18/02/2009, ‘Pifferi, Julio César c/ Motta, Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 30537).

              Como enseñan Trigo Represas  y  Compagnucci de Caso: `…en general o en abstracto,  que  es  como debe  plantearse  el problema, no son equivalentes todas las condiciones: `causa’  será únicamente aquella condición que `según el curso natural y ordinario de las cosas’ (art. 901, del Cód. Civil) era idónea por sí para producir ese resultado, debía normal o regularmente producirlo, mientras son meras `condiciones’ los  demás antecedentes o factores en sí irrelevantes de esa consecuencia….’ (autores citados, `Responsabilidad  civil  por accidentes de automotores’ t. 2a. pág. 42).

              Con ese marco no cabe la eximente basada en el hecho de la víctima, cuya presencia pudo ser divisada por el conductor de la pick-up desde unos sesenta metros (fs. 374, sexies.6.R; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Tampoco hay culpa in vigilando que pueda computarse para atenuar la responsabilidad del chofer de la Ranger. Es superada por su arriesgada conducción, frente a la cual, aun la mirada atenta de los padres hubiera sido vana. Son, en todo caso, circunstancias que al valorar el cuadro total de las conductas desde una perspectiva integral, no califican de manera alguna como determinantes para que el hecho dañoso se produjera y quedan marginadas en la  órbita  de  circunstancias marginales (Alterini, A., ‘Responsabilidad civil’ pág. 139).

              En definitiva, el juez de la instancia anterior descartó que ese factor fuera computable, debido a que -a su criterio- la responsabilidad establecida en el artículo 1114 del Código Civil alcanzaba a los padres por los daños cometidos por sus hijos, más no por los daños sufridos por éstos. Considerando equivocado aplicar la culpa in vigilando en la hipótesis de un menor que había padecido daños al ser atropellado por un automóvil (fs. 474). Y frente a tal argumentación -errada o certera- la apelante sólo se limitó a citar fallos, sin acompañar la referencia con un desarrollo argumental que demostrara cómo eran aplicables a la especie y desalojaban el fundamento utilizado por el juzgador, tornando a su agravio insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 498/vta.).

                En este trayecto, pues, el recurso es infundado.

              2. En camino a los rubros indemnizatorios, el titulado ‘incapacidad sobreviniente’, fue computado en la sentencia apreciando la pericia médica portante de las graves secuelas padecidas por la víctima. Se enuncian las secuelas de las lesiones y que se dictaminó una incapacidad del 58 %, como parcial y permanente.

              Nada de esto fue atacado de modo concreto y categórico por la apelante. Se limitó a decir que el perjuicio debía ser rechazado por carecer de elementos serios y objetivos que permitan tasarlo y que encuentra su base fáctica acreditada con la prueba respectiva. Pero no son más que generalidades, insuficientes para abastecer la técnica recursiva que exige el artículo 260 del Cód. Proc.).

              Cierto que el juez no proporcionó una fórmula o cálculo utilizada para componer el monto otorgado. También lo es que en la demanda se solicitó la indemnización de ese rubro en $ 150.000, teniendo presente entonces el promedio de vida útil. Que por el prematuro fallecimiento del niño, se vio reducido a nueve años (fs. 59/vta. B).

              En suma, la suma fijada amerita una revisión para incorporar ese factor que aconteció durante el trámite de este proceso (fs. 393/396, 400/403).

              Las variables a ponderar para arreglar una indemnización discretamente representativa, es que la víctima padeció una discapacidad del 58 %, por el término de nueve años (desde el accidente cuando tenía siete años hasta su fallecimiento a los dieciséis). Asimismo que la afectación a resarcir se corresponde con el desmedro producido durante ese lapso de vida, en sus aptitudes vinculadas con su capacidad vital y potencialidad genérica propia de un niño entre los siete y los dieciséis años de edad. Comprendido lo social, lo deportivo, lo recreativo, y lo que atañe a la vida de relación en general.

              El dato económico, indispensable para completar la fórmula, ha de estar dado por el salario mínimo, vital móvil vigente a la fecha. Sin tomarlo como ingreso probable, pues por la edad queda al margen el aspecto laboral, no habiéndose expresado en la demanda que acaso produjera con alguna actividad ingresos propios. Sino solamente como pauta que hubiera sido apreciable -a falta de otra mejor-  en la hipótesis de tener que fijarse en favor del niño una cuota alimentaria.

              Son cálculos relativos, sin duda. Pero la apelante, de su lado, no facilito las cosas, aportando o sugiriendo otro modo de componer la indemnización, limitándose a postular la disminución del monto otorgado, en razón del fallecimiento cuanto contaba con dieciséis años (fs. 499, párrafo final y vta.).

              Se utilizaron las siguientes fórmulas para controlar el resultado, que presenta una leve diferencia entre una y otra.

              Vuotto: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde:

              •  C: es el capital a percibir;

              • a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.;

              •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n

              •  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,06 (6%);

              •  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años.

              La indemnización resultante es: C = 115180 x (1 – 0.591898) x 1/0.06 x 0.58. C = $ 454.474.36.

              Méndez: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde:

              •  C: es el capital a percibir;

              •  a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad);

              •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n

              •  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);

              •  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años.

              La indemnización resultante es: C = 115180 x 0.91 x (1 – 0.702587) x 1/0.04 x 0.58. C = $ 451.556.75.

              En este caso, se opta por esta última, al considerarla más ajustada a las particularidades de la situación de la víctima. Por ello, para este rubro incapacidad sobreviniente la indemnización se fija en la suma de $ 451.556.75, según valores al tiempo del fallo apelado.

     

              3.  Para atender a los gastos por medicamentos, transportes y bicicleta, al juez destino la suma de $ 1.000, o sea 10,10 jus, al valor del tiempo de la demanda ($ 99; fs. 480). Equivalentes a 5.569,10 de la época del fallo apelado (fs. 480, tercer párrafo: 10,10 x 591).

              No es una cantidad excesiva, si se tienen en cuenta los tratamientos, intervenciones, curaciones que debieron generar egresos, más allá de los que estuvieran cubiertos por los hospitales públicos, además de los originados en el arreglo de la bicicleta, dañada en el accidente (fs. 97.2, 123.2, 155.2, 284/vta., 352, 421/452, 453, 454/457, 461, 463, 464/466, 468; fs. 5, 19, 20,  33/39, 52/73, 112/134 de la I.P.P.).

              Este tribunal ha sostenido, inveteradamente, que ‘los gastos por asistencia médica y  farmacéutica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones  producidas a la víctima los hacen  presuponer’ (causa 12696, sent. del 7-5-1998, ‘Desia, Silvia Lujan c/ Paas de Solari, María de los Ángeles s/ daños y perjuicios’, L.. 27.Reg. 80). Por manera que deben ser reparados mediante un uso discreto de la facultad que otorga el artículo 165 del Cód. Proc…’ (causa 88916, sent. del 13/05/2014, ‘Garriga, Maximiliano c/ Oriani, Arturo y otros s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 21).

              Por otra parte, que la bicicleta se dañó con el golpe, es algo que puede verse (fs. 19 y 20 de la I.P.P.). Lo que significa que reparada o no, el valor del arreglo sería el equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. La cual debe ser compensada para restablecer el estado anterior al hecho (arg. art. 1083 del Código Civil).

                En todo caso, la apelante no llegó a señalar elementos del expediente de las cuales resulten que la indemnización no corresponde o es tan elevada como dijo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por consiguiente,  no hay mérito para variar la asignación concedida en la instancia anterior.

     

              4. Llegado el turno del daño moral, con sólo decir que se considera exagerada la suma otorgada para enjugar este perjuicio, sin brindar siquiera un parámetro para medir y concretar el exceso que se pregona, no es técnicamente un agravio, sino una opinión (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Aceptables o no, el juez ensayó un fundamento para la indemnización otorgada (fs. 478/vta., tercer párrafo). En cambio la recurrente ni siquiera propuso la que consideraría justa (fs. 499/vta. y 500).

              En este segmento, pues, la apelación es infundada.

     

              5. Readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciación monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

              Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

              Además, lo que la Suprema Corte vedó en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, fue que el monto establecido en la sentencia se subordinara a una posterior liquidación que involucrara tales fórmulas, proscriptas en la legislación vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928). De ninguna manera fijar valores actuales al momento del fallo, como autorizan los otros precedentes citados del cimero Tribunal (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, en Juba sumario  B3903508).

                En fin, si la queja era el método que se utilizó para adecuar los valores de la demanda, hubiera sido consecuente ofrecer otro que se considerara más exacto o ajustado a las circunstancias del caso, antes que postular que el actor acreditara el valor actual de todos y cada uno de los rubros, sin siquiera indicar cómo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              La oposición, en este aspecto, es como la anterior, infundada.

     

              6. Detener el curso del proceso en esta instancia, hasta que exista declaratoria de herederos en la sucesión de la víctima, cuando se han presentado como tales sus padres -denunciando ser los únicos sucesores universales-, sin que en su momento se planteara al respecto objeción alguna, es –al menos– una actitud que conspira contra la economía del trámite, sin una justificación valedera: no se ha sugerido siquiera la posibilidad que existieran otros herederos de grado preferente (fs.396/vta., 397, 398, 403/404, 499, quinto párrafo).

              El artículo 3410 del Código Civil (art. 2337 del Código Civil y Comercial), edicta que ‘Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia’. En tal supuesto, tales herederos pueden ejercer las acciones que dependen de la sucesión y demandar a los deudores de la sucesión (arg. arts. 3414, 3417 y concs. del Código Civil).

              En seguimiento de estas disposiciones, en la práctica judicial se entendió que la declaratoria de herederos no era un requisito indispensable para que los sucesores promovieran las acciones que les correspondían como tales o continuaran en tal carácter las iniciadas por el causante, bastando con que acreditaran su vínculo (Ferrer-Medina, ‘Código Civil Comentado’, ‘Sucesiones’, t. I pág. 386.2; Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6.A, pág. 343; CC0202, de La Plata, causa 119944 80, sent. del 19/04/2016, ‘Pedrol Pablo Martín c/ Vinci, Sandra Elizabet s/ acción de reducción’, en Juba sumario  B301869).

              Por estos fundamentos, la suspensión solicitada, en los términos en que lo fue en esta instancia, es inadmisible (fs. 299, quinto párrafo).

              7. En consonancia con los desarrollos precedentes, agotados los agravios propuestos, corresponde desestimar la apelación en tratamiento, salvo en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente que, de un monto adecuado al tiempo de la sentencia de primera instancia de $895.454,53 (150.00, dividido  $ 99 =1515,15 jus x $ 591= 895.454,53; fs. 480), se reduce a la suma de $ 451.556.75, de la fecha del pronunciamiento apelado.

              Las costas de primera instancia como fueron allí establecidas y las de la alzada a la apelante, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fojas 484/vta, salvo en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente que se reduce a la suma de $451.556.75, a la fecha del pronunciamiento apelado.

              Con costas  de alzada a la apelante fundamentalmente vencida y  diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fojas 484/vta, salvo en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente que se reduce a la suma de $451.556.75, a la fecha del pronunciamiento apelado.

              Con costas  de alzada a la apelante fundamentalmente vencida y  diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 92

                                                                        

    Autos: “MARTIN MATIAS  C/ DIAZ HILARIO ENRIQUE S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -90419-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN MATIAS  C/ DIAZ HILARIO ENRIQUE S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -90419-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 319, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 306 contra la sentencia de fs. 294/295 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El 8-10-2008 Matías Martín demanda a Hilario Enrique, Gustavo Armando y Marisa Rosana Díaz la escrituración del inmueble matrícula 22.028 de Pehuajó, cuyos demás datos se individualizaron en su presentación inicial.

              Aduce que del precio pactado en $ 110.000 se abonaron con fecha 16-9-2006 -firma del boleto- $ 15.000; $ 15.000 el 1-11-2005 y $ 12.000 el 26-12-2005; el saldo restante de $ 68.000 debía ser pagado con la firma de la escritura traslativa de dominio, sin intereses.

              Manifiesta que pese a requerir el cumplimiento a los vendedores y profesionales intervinientes, y ofrecer pagar el saldo restante, no se escrituró el bien a su favor por causas imputables exclusivamente a los vendedores.

              A fs. 64/65vta. se presenta nuevamente el actor, modifica la demanda encaminándola únicamente respecto de Hilario Enrique Díaz, y desistiendo de la pretensión respecto de los otros dos co-demandados por haber éstos cumplido con su parte del acuerdo: la escrituración del 50% que a ellos les correspondía.

              Agrega que del pago realizado en demanda, $ 30.000 fueron retirados para cancelar gastos y honorarios de levantamiento de inhibiciones del demandado Hilario Díaz, a quien le fue entregada dicha suma con la anuencia de Marisa Díaz.

              Que el actor ha abonado impuestos del inmueble y los continúa abonando desde la escrituración del 50% indiviso.

              Continúa explicando que, tal como quedaron las cosas, sólo resta abonar al demandado Hilario Díaz, al momento de la escrituración de su 50%, la suma de $ 25.000.

              Presentado el accionado a contestar demanda, pese a desconocer la operación y el boleto, en lo que interesa aduce que la operación se hallaba sujeta a una condición resolutoria: que si el resultado de los certificados de inhibición y dominio impedían la concreción de la operación, ésta quedaba sin efecto, no teniendo las partes nada más que reclamarse y restituyéndose al comprador la suma depositada (cláusula 2da. in fine del boleto cuya copia luce a fs. 32/33 y se lo tuviera por reconocido a f. 246; art. 384, cód. proc.).

              Así, concluye que al impedir los certificados escriturar, la operación quedó rescindida, debiendo el actor retirar el dinero de la escribanía.

              La sentencia hizo lugar a la demanda de escrituración con fundamento en que la operación se había realizado, el vendedor había cumplido las prestaciones a su cargo y no así el demandado, por estar inhibido y embargada su parte indivisa del inmueble. En ese entendimiento desestimó la demanda de división de condominio acumulada, ya que en base a lo resuelto aquí, el actor de la división había vendido el inmueble que pretendía dividir a Matías Martín con anterioridad al pedido de división.

              Apela Díaz, quien sostiene que la cláusula 2da. del contrato prevalece sobre la cláusula 8va. aplicada por el juzgado.

              De tal suerte, sostiene que el juzgador yerra al exigirle la escrituración del bien, pues sólo se mantenía la operación si los certificados de anotaciones personales y de dominio la permitían, cosa que no sucedió por existir cautelares trabadas al momento de la firma del boleto, impidiendo la escrituración y quedando por ende sin efecto la operación.

     

              2.1. La conducta de las partes es interpretativa de los contratos cuando es posterior al momento de su celebración y guarda relación con éste, pues cuando ello sucede, son ellos mismos quiénes a través de sus actos interpretan el contrato que celebraron, siendo tal dato de inestimable valor para el juzgador (arts. 16, Código Civil; 218 inc. 4to. Cód. de Com.) (conf. CC0201 LP 96573 RSD-56-2 S 16/04/2002 Juez MARROCO (SD), Carátula: Marasco, Eduardo Roberto c/Club Social, Deportivo y Centro de Fomento Defensores de Cambaceres Soc. Civil s/Cumplimiento de contrato, Magistrados Votantes: Marroco-Sosa; fallo extraído de Juba en línea).

              Es que en lo que respecta a las características especiales del vínculo contractual, hay que recordar que los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, será la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato (art. 218 del Cód. de Comercio). Ante dicho texto, es necesario hacer una salvedad: no sólo se debe analizar la conducta posterior de las partes, sino que son de plena relevancia para la interpretación los hechos previos, simultáneos y sobrevinientes a dicho contrato (conf. CC0001 LZ 63223 RSD-207-7 S 05/06/2007 Juez BASILE (SD) Carátula: Mansilla, Oscar c/Shell CAPSA s/Cobro de pesos y daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Basile-Igoldi-Tabernero; fallo extraído de Juba).

              Por otra parte, nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada,  jurídicamente  relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible la  pretensión  basada  en semejante dualidad, de suerte que una de las consecuencias del obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ajeno a los  cambios  de parecer perjudiciales. La doctrina de los propios  actos  es  una derivación necesaria e inmediata del principio  general  de  buena  fe y, como tal, integrante de nuestro  derecho  positivo (08-08-96,  `TEXTIL   GABRIELLI S.A.C.I.I.  Y E. c/ GUALINI, RUBEN O. Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo’,  L.  25;  Reg. 144; art. 34 inc. 5. ap.d. y concs. cód. proc.).

     

              2.2. En el caso, el accionado Díaz, si bien suscribió el boleto e indicó en su cláusula 2da. que de no permitir los certificados de dominio e inhibiciones la escrituración, el contrato se dejaba sin efecto, retiró de la Escribanía el dinero entregado por el actor para cancelar sus deudas y levantar las medidas que le impedían la escrituración, dejando de lado, con su proceder, la cláusula 2da. del contrato.

              De tal suerte, no puede ahora Díaz hacer mérito de la cláusula de rescisión si fue él quien con su conducta dio ejecución al contrato, ya que lejos de dejar depositado en la Escribanía el dinero entregado por el actor a cuenta del precio -como alegó en demanda- , lo retiró para cancelar parte de sus deudas.

              Veamos: a fs. 9/11 consta certificado de anotaciones personales del accionado de fecha 21-5-2008; de él se desprenden varias inhibiciones existentes a la fecha del boleto y cuya caducidad se produciría recién en los años 2009, 2010 y 2012 (ver en especial fs. 10/vta.).

              Existe otro certificado de fecha 10-2-2010 acompañado por la Escribana Junqueras al responder el oficio a ella librado, donde siguen constando medidas (ver fs. 137/138).

              En suma, es cierto que al menos una de las medidas, la trabada por “La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales; existía a la firma del boleto y seguía existiendo a la fecha de la demanda (8-10-2008); pues su caducidad recién operaría el 29-10-2010.

              Pero a fs. 142 consta recibo de retiro de $ 21500 de la Escribanía Junqueras por Hilario Díaz para cancelar una deuda que al parecer mantenía con Banco Provincia; y a fs. 141 constancia de su sobrina Marisa Rosana Díaz quien por sí y en representación de su hermano Gustavo Armando Díaz autoriza el retiro de ese dinero de la Escribanía.

              Ese dinero era el entregado por el actor como parte de pago de la operación. Así surge de la manifestación realizada por Marisa Rosana Díaz en la documentación de f. 141 y del recibo de f. 142, acompañados por la Escribana María Ofelia Junqueras al responder el oficio de fs. 120/vta..

              Esta documental no ha sido objetada por la parte accionada al sustanciarse con ella el referido pedido de informe de fs. 120/vta., respondido a fs. 157/vta., con el cual se acompañó la documental agregada a fs. 121/156 (ver resolución de f. 158 y sgtes.; arts. 401 y 384, cód. proc.).

              Esa documental también cabe vincularla con la posición 7ma. del pliego de f. 161 donde se afirma por el accionado que Matías Martín entregó a Marisa Rosana Díaz la suma de $ 30.000 para ser destinado al levantamiento de las inhibiciones que pesaban sobre Hilario Enrique Díaz. Las posiciones importan para el ponente el reconocimiento del hecho al cual se refieren (art. 409, 2do. párr. cód. proc.).

              Entonces si el demandado reconoce que el actor entregó dinero para cancelar sus deudas, y él mismo retiró parte de ese dinero de la Escribanía Junqueras para cancelar la deuda que mantenía con el Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver recibo de f. 142, y documentación de fs. 146/148); esta conducta de Hilario Díaz demuestra, que lejos de haber quedado rescindido el contrato en virtud de la cláusula 2da., fue el propio Hilario Díaz quien le dio ejecución, pese a la existencia de las medidas trabadas a su respecto y sobre el inmueble y la posibilidad de optar por la cláusula 2da.; pues justamente retiró el dinero para levantar las cautelares (ver recibo de f. 142; arts. 384, cód. proc.).

              En suma, no sólo no lo rescindió, sino que, aceptando la prestación del actor, dejó de hacer uso de la cláusula 2da. que lo facultaba a dejar sin efecto el acuerdo, cerrando toda chance para poder hacerlo en el futuro.

              Al así proceder, su futura conducta -incumplimiento de la obligación de escriturar- quedó encuadrada  en la cláusula 8va. del convenio (a opción del comprador demandar cumplimiento o resolver),  habilitando al actor a reclamar judicialmente la escrituración del bien adquirido al demandado ante la reticencia del accionado a otorgar la escritura (arts. 1137, 1198, 1323, 1424, 2505 y concs. CC).

              En función de lo expuesto, el recurso no puede prosperar, correspondiendo su desestimación con costas al demandado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31, ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- El 16/9/2005 Hilario Enrique Díaz, Gustavo Armando Díaz y Marisa Rosana Díaz vendieron a Matías Martín sus partes indivisas sobre el inmueble de Pehuajó catastrado como Circunscripción I, Sección A, Manzana 9, parcela 2.b, matrícula dominial 22028 (boleto a fs. 32/33, aclaración a f. 64 vta. párrafo 1°,  admisión a f. 229 y auto de f. 246; art. 7 CCyC; arts. 2677, 1185 y concs. CC).

              El precio total acordado fue de $ 110.000; el día del boleto el comprador depositó $ 15.000 en la escribanía interviniente (Junqueras, ver fs. 210/vta.) y se comprometió a pagar $ 40.000 en ocasión de publicarse edictos en dos sucesiones y $ 55.000 al firmarse la escritura (cláusula 2ª, fs. 32/vta.).

              Los $ 15.000 depositados en la escribanía debían ser restituidos al comprador si el resultado de los certificados impedía la concreción de la operación, quedando ésta así sin efecto (cláusula 2ª in fine, f. 32 vta.).

              Gustavo Armando Díaz y Marisa Rosana Díaz escrituraron a favor de Matías Martín, entre ambos un 50% indiviso (informe de dominio a fs. 195/196; art. 2505 CC).

              Matías Martín demandó sólo a Hilario Enrique Díaz para la escrituración del 50% restante (fs. 64/65 vta.).

     

              2- Repito, los  $ 15.000 depositados en la escribanía debían ser restituidos al comprador si el resultado de los certificados impedía la concreción de la operación, quedando ésta así sin efecto (cláusula 2ª in fine, f. 32 vta.).

              Ciertamente el resultado de los certificados impedía escriturar libremente al vendedor Hilario Enrique Díaz, porque su porción indivisa estaba embargada y porque sobre él pesaban diversas inhibiciones generales de bienes  (ver informes a fs. 9/11 y 195; admisión a f. 312 párrafo 4°).

              Pero, bajo esas adversas circunstancias, las partes no activaron la cláusula de rescisión:   Matías Martín no retiró  los $ 15.000 que había depositado,  para así, con ese retiro en devolución,  dejar sin efecto la venta (digo, cuanto menos la venta del 50% de  Hilario Enrique Díaz;  ver respuesta negativa de Martín a la posic. 15, fs. 161 vta. y 162).

              Antes bien, por el contrario, Matías Martín entregó en la escribanía otros  $ 15.000 para levantar las inhibiciones pesantes sobre Hilario Enrique Díaz, quedando éste autorizado para  el  retiro del total de $ 30.000  (ver constancia de f. 141 informada por la escribana Junqueras a f. 157; ver tenor de la posic. 7 del pliego de f. 161/vta.; arts. 384, 401 y 409 párrafo 2° cód. proc.).

              Pero, y este es un punto relevante, ¿llegaron a poder de Hilario Enrique Díaz los $ 30.000 depositados por Matías Martín en la escribanía? Sí, al menos $ 21.500 según el recibo de f. 142, informado por la escribana Junqueras a f. 157 y no impugnado por el demandado (ver f. 158; arts. 384, 354.1, 401 y concs. cód. proc.). ¿Y en concepto de qué en la escribanía se entregaron $ 21.500 a Hilario Enrique Díaz?  En concepto de “pago deuda Bco. Pcia.”; ese pago al Banco Provincia   debió ser realizado por Hilario Enrique Díaz, ya que el juzgado ordenó levantar la inhibición general de bienes que el primero le había trabado al segundo; las fechas coordinan: el retiro de fondos por Hilario Enrique Díaz para pagarle al Banco Provincia fue el 23/12/2005  (ver recibo a f. 142) y el juzgado ordenó después, el 11/5/2006, seguramente luego de haber cobrado el acreedor,  el levantamiento de la inhibición trabada por el Banco Provincia  (ver constancias de fs. 130/133, informadas por la escribana Junqueras a f. 157 y no impugnadas por el demandado; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 393, 401 y concs. cód. proc.).

              En suma, si  el resultado de los certificados impedía la concreción de la operación,  si en tales condiciones las partes pudieron rescindir la operación recuperando Matías Martín los $ 15.000 que había depositado el día del boleto  quedando el negocio así sin efecto y si, en cambio, en lugar de proceder así,  redoblaron esfuerzos para remover los impedimentos informados a través de los certificados -Matías Martín depositando en la escribanía $ 15.000 más, a fin de levantar inhibiciones sobre Hilario Enrique Díaz; Hilario Enrique Díaz retirando $ 21.500 para pagar al Banco Provincia y conseguir el levantamiento de la inhibición trabada por éste-, entonces es inadmisible, por contrario a la doctrina de los propios actos,  que el vendedor Hilario Enrique Díaz quiera ahora, en juicio, abroquelarse en la cláusula de rescisión de f. 32 vta. párrafo 1°, cuando antes, fuera de juicio, prescindió de esa cláusula y procuró la remoción de las inhibiciones que le impedían escriturar (art. 1198 párrafo 1° CC; art. 34.5.d. cód. proc.).

              Pese a resultar superada la aplicabilidad de la cláusula de rescisión por el propio comportamiento extrajudicial de las partes posterior al boleto,  lo cierto es que sus esfuerzos al parecer no fueron suficientes para colocar a Hilario Enrique Díaz en posición de poder escriturar (tenor de las posic. 5 y 6 a f. 161; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), lo que hizo aplicable la cláusula 8ª de f. 33 y torna ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto estima la pretensión de escrituración atento el incumplimiento del recién nombrado  (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

              3- Conforme lo expuesto en 2-, no es  acertada la crítica según la que el actor no ha abonado absolutamente dinero (f. 311 vta. párrafo 4°).

              Pero tampoco es certera la conclusión del juzgado cuando sostiene que el demandado Hilario Enrique Díaz tenía que probar el incumplimiento de Matías Martín, porque eso equivale a colocar sobre aquél la carga probatoria de un hecho negativo de éste: que el comprador no pagó.

              Matías Martín tenía que probar que había pagado, o en su defecto tenía que ofrecer pagar,  la parte del precio total convenido proporcional al 50% indiviso vendido por Hilario Enrique Díaz, esto es, $ 55.000.

              Y bien, en demanda Matías Martín admitió todavía adeudar $ 25.000 para ser cancelados al momento de la escrituración (f. 64 vta. último párrafo), pero parece que  también adeuda la diferencia entre los $ 30.000 depositados en la escribanía y los $ 21.500 retirados de allí por Hilario Enrique Díaz, a menos que en etapa de ejecución de sentencia se ponga de manifiesto que Hilario Enrique Díaz también retiró de la escribanía los $ 8.500 de diferencia o que de algún otro modo se le abonó esa diferencia  (art. 1201 CC; art. 509 cód. proc.).

     

              4- De suyo, la condena a escriturar contra Hilario Enrique Díaz ni por asomo significa que, a ese fin, deban ser automáticamente levantados eventuales embargos o inhibiciones: las resoluciones correspondientes deberían ser gestionadas por el aquí demandado en los autos donde las medidas referidas hubieran sido trabadas, o en todo caso también allí por el demandante Matías Martín como tercero interesado (arg. arts. 90.1, 97 y sgtes., 207, 228 y otros cód. proc.; arg. arts. 745 y  1170 CCyC).

              Si la obligación de hacer consistente en escriturar, sin gravamen alguno sobre el inmueble (ver cláusula 1ª del boleto, f. 32),  no pudiera ser cumplida ni siquiera por el juzgado en el marco del art. 510 CPCC (ver esta cámara en “AGROPECUARIA “LA MARIA DEL PILAR” S.A c/ FRAILE, JUAN CARLOS s/ Prepara vía ejecutiva”,  17/11/2010, lib. 41 reg. 398), podría todavía resultar de aplicación la resolución también pactada en la cláusula 8ª del boleto (arg. arts. 511 cód. proc. y 1204 in fine CC).

              Por eso, estimo que la sentencia que desestima la pretensión de división de condominio es prematura, pues, en caso de no escriturarse y de resolverse la compraventa, podría quedar entonces en pie la actual copropiedad de ambas partes a razón de un 50% cada una, resultando eventualmente pertinente bajo esas circunstancias hacer lugar a la referida pretensión de división; al revés, sólo en caso de escriturarse efectivamente debería ser rechazada la pretensión de división, porque ya no habría nada que dividir: el 100% del inmueble quedaría a nombre de Matías Martín (arts. 34.4,163.6, 266 y 272  cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO       

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- aunque con las salvedades pertinentes contenidas en los considerandos 3- y 4-, confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de escrituración, con costas al demandado apelante sustancialmente vencido;

    b- revocar por prematura la sentencia en cuanto desestima la pretensión de división de condominio, difiriendo la imposición de costas para la ocasión en que quepa volver a resolver sobre ella;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- aunque con las salvedades pertinentes contenidas en los considerandos 3- y 4-, confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de escrituración, con costas al demandado apelante sustancialmente vencido;

              b- revocar por prematura la sentencia en cuanto desestima la pretensión de división de condominio, difiriendo la imposición de costas para la ocasión en que quepa volver a resolver sobre ella;

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90471-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 153/154 contra la sentencia de fs. 149/151?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Hay un argumento utilizado en la sentencia que no fue alcanzado por los agravios: “El demandado no ha justificado ni la posesión invocada ni ningún título que lo habilite para persistir en la ocupación …” (f. 151 párrafo 1°).

              Frente a ese argumento se quejó el demandado por considerar que el juez “no valoró nuestras pruebas” (f. 161 vta.). ¿A cuáles pruebas se refiere el apelante? Si se refiere al beneficio de litigar sin gastos y a las denuncias penales indicadas a f. 162, resulta que no las ofreció en 1ª instancia, ni ofreció su producción de modo alguno en cámara (arts. 484 párrafo 2°, 255 incs. 3 y 5,  y 374 cód. proc.). Si se alude al proceso de usucapión, resulta que allí ni siquiera se corrió traslado de la demanda, de manera que la única prueba allí producida -la carta documento de f. 8-, allende su poder de convicción,  no podría ser considerada sin infracción al principio de bilateralidad (arts. 34.5.c y 354.1 cód. proc.). Como tampoco se produjo la prueba informativa ordenada a f. 56, cae en saco roto la crítica, pues no hay en verdad pruebas computables de la parte demandada susceptibles de ser consideradas para refutar aquél argumento de la sentencia apelada (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

              2- Lo sostenido recién sería suficiente para repeler la apelación, pero agrego que:

              a-  los accionantes han probado ser propietarios (informe dominial a fs. 83/85; art. 1893 CCyC);

              b- si bien del instrumento privado de f. 148 podría extraerse que el demandado es comodatario pero no que los demandantes hayan sido sus comodantes /pudo ser comodante alguien no propietario, arg. art. 1008 CCyC-,  hay motivos para creer que los dueños fueron comodantes, como ser: la no redargución de falsedad del acta notarial de intimación pre-judicial (fs. 31/vta.; arts. 312 y 296.a CCyC); el indicio de mendacidad resultante de la infructuosa negativa de la autenticidad de la firma del instrumento privado de f. 148 (fs.42 y 132; arts. 384 y  474 cód. proc.); la falta de nominatio auctoris, esto es, de toda  indicación de quién hubiera sido comodante en vez de los demandantes (art. 354.2 cód. proc.); la contradicción entre el rol de comodatario  y el de poseedor argüido al contestar la demanda, no esclarecida en favor de esta última condición ante la falta de prueba aquí computable (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

              3- Nada de lo anterior impide consignar que el desenlace de este proceso eventualmente podría no repercutir respecto del resultado del de usucapión, si v.gr.  fuera cierto que, antes del proceso desalojo, el aquí demandado hubiera alcanzado a  cumplir todos  los requisitos legales para usucapir (arg. art. 1905 párrafo 1° CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs. 153/154 contra la sentencia de fs. 149/151, con costas en cámara al demandado apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 153/154 contra la sentencia de fs. 149/151, con costas en cámara al demandado apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 46 / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

    Expte.: -90414-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) (expte. nro. -90414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 382, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  la aclaratoria de fs. 386/vta. contra la sentencia de fs. 383/385?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Tiene ya dicho este Tribunal que  tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 20-09-2016, “G., M.A. c/ B., M.A. s/ Divorcio contradictorio”, L.47 R.262; ídem, 06-10-2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero  no  se dan en el caso ninguno de esos supuestos pues en la sentencia del 31 de octubre de este año se trataron expresamente los agravios de fs. 372/374 referidos  a la procedencia del rubro “lucro cesante y pérdida de chance” y su morigeración, haciéndose lugar –incluso- a esa última opción, mas sin que debiera expedirse en torno a la tasa de interés aplicable determinada en al sentencia de fs. 359/365 vta., al no haber sido motivo de apelación. Se observa, pues, que no existen errores materiales, conceptos oscuros ni omisiones que subsanar, lo que conduce a la desestimación de la aclaratoria.

              Hacer lugar a lo pedido en el escrito de fs. 386/vta. motivaría un pronunciamiento que excedería los límites que fijan los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267 in fine del Código Procesal, por alterar  sustancialmente la sentencia que se pretende aclarar, e implicaría -además de un proceder arbitrario- un serio menoscabo al derecho de defensa que tutelan los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 (9 n.a.) de la Constitución provincial (cfrme. SCBA, C 116658, 30/09/2014, Iliareguy, José contra Benítez, Analía Cristina y otros. Daños y perjuicios, sistema Juba en línea).

              Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que en primera instancia pudiera decidirse sobre la tasa de interés de mediar una eventual readecuación del monto reconocido, como fue establecido en la sentencia de fs. 383/385.

              ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar  la aclaratoria de fs. 386/vta. contra la sentencia de fs. 383/385.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar  la aclaratoria de fs. 386/vta. contra la sentencia de fs. 383/385.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 15-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 382

    _____________________________________________________________

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 15  de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de  aclaratoria de fs. 379/vta. contra la sentencia de fs. 372/378 vta.

              CONSIDERANDO:

              El juez Lettieri -con la adhesión del juez Sosa-  se sumó al último párrafo del considerando 4- del voto de la jueza Scelzo, en donde se hace aplicación del mismo Jus que había sido invocado por Molina a f. 356 (f. 377 vta. párrafo 4°; art. 34.4 cód. proc.), sin perjuicio -dijo aquel magistrado- de la adecuación posterior que pudiera reconocerse (f.  377 vta. párrafo 6°).

              Así, es encuadrable en esta salvedad la cuestión planteada a f.379, más allá del resultado que pudiere merecer oportunamente. No concurren, pues, los extremos que tornan viable una aclaratoria en los términos requeridos (art. 166.2 cód. proc.).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Desestimar la aclaratoria de fs. 379/vta. contra la sentencia de fs. 372/378 vta..

              Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 15-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 381

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    Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/QUIEBRA”

    Expte.: -89540-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2017

              AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a foja 826  y lo dispuesto por este Tribunal respecto de la regulación de honorarios a fs. 603/605 y 610vta..

              CONSIDERANDO:

              Se trata de regular honorarios por las tareas de 2ª instancia que desembocaron en la resolución de cámara de fs. 603/605 y en su aclaratoria de fs. 610/vta..

              Teniendo en cuenta los honorarios determinados en 1ª instancia (fs. 819 y 835), el resultado del recurso de fs. 114/118 y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, corresponden las siguientes retribuciones:

              a-  Martín Ruiz (abogado del concursado), $ 8.580 (fs. 128/130; hon. 1ª inst. x 30%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522);

              b- Franco Luppi (abogado del apelante), $ 5.005 (hon. 1ª inst. x 25%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522);

              c- Martín H. Gagnolo (síndico), $ 1.430 (fs.240/vta.; hon. 1ª inst. x 25%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522, y arts. 2 y 3 CCyC).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              a-  Regular honorarios a favor del abog. Martín Ruiz (abogado del concursado), en la suma de  $ 8.580 (fs. 128/130; hon. 1ª inst. x 30%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522);

              b- Regular honorarios a favor del abog. Franco Luppi (abogado del apelante), en la suma de $ 5.005 (hon. 1ª inst. x 25%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522);

              c- Regular honorarios a favor del abog. Martín H. Gagnolo (síndico), en la suma de $ 1.430 (fs.240/vta.; hon. 1ª inst. x 25%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522, y arts. 2 y 3 CCyC).

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).

     

     

                                           Carlos A. Lettieri                                                                                             Juez

      Toribio E.  Sosa

              Juez

                                                 María Fernanda Ripa

                                                                                Secretaría

                    

                     DISIDENCIA

     

              TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y  VISTOS: lo dispuesto a fs. 603/605 con fecha 7 de octubre de 2015 (y aclaratoria de fs. 610/vta. del 27 de octubre de ese mismo año) respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

              CONSIDERANDO.

              Que se deben retribuir las tareas en esta segunda instancia   por los honorarios devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77, por  lo que de acuerdo a la doctrina  legal del Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial (v.fs. 819/vta.)  llegaron incuestionados a esta cámara, la decisión de fs. 603/605 (y su aclaratoria de fs. 610/vta.) desestimó la apelación de fs. 112/vta.) e impuso las costas al apelante,  cabe aplicar las siguientes alícuotas 25% para Luppi (por su escrito de fs. 114/118), 30% para Ruiz (por  su escrito de fs. 128/130)  y 25% para el síndico Gagnolo (por su escrito de f. 240; arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

              Dentro de ese marco resulta un honorario de $5.005 para Luppi (hon. de prim. inst. -$20020- x 25%), $8.580 para Ruiz (hon. de prim. inst. – $28.600- x 30%) y $1430 para el síndico Gagnolo (hon. de  prim. inst. -$5720- x 25%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor de los abogs. Franco Luppi y Martin  Ruiz, fijándolos en las sumas de $5.005  y $8.580  respectivamente.

              Regular honorarios a favor del síndico Martin H. Gagnolo, fijándolos en la suma de $1430,

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).


  • Fecha de Acuerdo: 15-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 380

                                                                        

    Autos: “F., M.M.  C/ A., M.A.  S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90503-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M.M. C/ A., M.A.  S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS” (expte. nro. -9623-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 189 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Frente al requerimiento de ejecución de fojas 16/18 y en lo que en el estricto ámbito de la apelación de foja 154 importa (arg. art. 272 Cód. Proc.), el hoy apelante:

              a. reconoció que en caso de reintegrarse él a la vivienda que se menciona en el acuerdo de fojas 62/vta. del expediente 8112 -que corre por cuerda-, se integraría un valor locativo de $3000 mensuales, como parte de la cuota alimentaria, junto a los otros rubros (además de la vivienda, en especie o en dinero: obra social, gastos educativos y $6000 en efectivo;  fs. 32/38, especialmente, fs. 32 vta. p. III.b).

              b. explicó que dejó de abonar OSDE a M.M.F. porque operada la separación entre él y aquélla, sólo se encontraba legalmente obligado a garantizar la salud de sus hijos y ella debía proveerse su propia obra social (mismas fs. citadas en el apartado anterior, especialmente fs. 34 vta. p. V.b y 36 segundo párrafo).

     

              2. Entonces, admitidos en la resolución apelada ambos rubros (fs.140/143)  habrá de verse si existen motivos para estimar la apelación de foja 154.

     

              3. Adelanto que no.

              Sobre que la sentencia apelada sería prematura por falta de dictamen de la Abogada del Niño actuante, sumado a la alegada insuficiente actuación del Asesor ad hoc, es dable señalar que la carencia de un dictamen de la Abogada del Niño que “reflejara” la opinión de los menores, no es motivo para dejar sin efecto la sentencia apelada, como se pide (fs. 157 vta./158 p.b).

              Por una parte, porque en lo que atañe al impago de OSDE lo es en relación a M.M.F. , madre de los menores, a cuyo respecto no interviene -como es obvio- esa abogada especialista, y el funcionario ad hoc (arts. 103 CCyC, 1 y ccs. ley 14568).

              De la otra, porque en todo caso la actuación de aquéllos es del interés de los menores y no de quien propugna hoy dejar sin efecto la sentencia (arg. art. 242 Cód. proc.), lo que ha quedado -por lo demás- de manifiesto con las presentaciones de fojas 182/183 vta., de la Abogada del Niño A.P.S., y de fojas 185/vta., del Asesor W.L., quienes no apoyan la postura asumida por el recurrente y, antes bien, propugnan la desestimación de sus agravios.

              Dicho lo anterior, en lo tocante a la obra social OSDE, si el argumento basal del ejecutado para repeler la ejecución fue que debido a la “separación” (aparentemente de una unión de hecho, según fs. 52 vta. del expte. ppal.), cierto es que al formularse el acuerdo de fojas 62/vta. de la causa 8112/13 que corre por cuerda, A. se obligó voluntariamente a asumir el pago de aquella prepaga en favor de F. aún cuando no hubiere existido, incluso ya en esa oportunidad, obligación de carácter legal para que así lo hiciera (arg. arts. 1137 del abrogado Cód. Civil, 2, 9, 1021 y ccs. del Cód. Civil y Comercial).

              En lo que atañe a que la ejecutante habría formado nueva pareja con la que conviviría y tendría un hijo común, se trata de una temática no planteada al juez de la instancia inicial y recién traído ante esta alzada -sin que aparezca justificado ese planteo novedoso-  de modo que escapa al ámbito de esta apelación (fs. 158 vta. primer y segundo párrafos; arg. art. 272 CPCC). Sin perjuicio de los requerimientos que pudiere efectuar el obligado al pago de esa prestación por la vía y en la instancia correspondientes.

              En cuanto a que habría procurado A. una vivienda adecuada a sus hijos, en reemplazo de la que ocupaban en virtud del convenio de foja 62 del principal -a lo que se comprometiera, de reintegrarse a la vivienda que era bien propio de él-, lo cierto es que si bien adujo haber abastecido aquella condición aportando los fondos necesarios para que F. adquiriera el bien objeto de la compraventa instrumentada en la escritura pública cuya copia luce a fojas 13/15 (fs. 158 vta. tercer párrafo / 161 vta.), ese aporte no ha quedado acreditado, como pretende (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              Es de verse que en aquel instrumento notarial se manifiesta que la operación de compra fue realizada con fondos personales de F. (f.14), lo que así quedó reconocido para el apelante a través de la posición 18 del pliego de posiciones traído por él a fojas 81/vta., en cuanto a que poseía capacidad económica suficiente como para adquirir los bienes descriptos en las posiciones 16 y 17 (siendo la 16  referida al inmueble en que ahora viven F. y los hijos comunes), respondiendo la accionante a aquélla que sí tenía esa capacidad (v. f. 82 vta.; art. 409 segundo párrafo Cód. Proc.).

              A la par, no puede obtenerse de la testimonial de F.G. S., de fojas 79/80, una conclusión fehaciente contraria a la referida. Se trata de una persona que tiene vínculos comerciales con M.A., le maneja algunos alquileres. Y en la parte crucial de su testimonio -cuando debió relatar quien habría integrado el precio de venta de aquel inmueble referido en la escritura de fojas 13/15- se limitó a decir que ‘cree` que el último pago por el saldo del precio de venta fue en la ciudad de Lujan, donde viajó A. a llegar el dinero, aunque no recuerda si era el total o una parte, habiendo recabado esa información de la escribanía, antes de comparecer. En definitiva, a lo largo de su declaración, no afirma con certeza haber tenido un conocimiento directo acerca de que efectivamente el inmueble lo haya pagado el ejecutado (me remito puntualmente a las respuestas a las preguntas séptima, octava y respuesta a la primera repregunta de la abog. P. de f. 80). Cuanto menos, frente a lo que resulta de la propia escritura y de la  posición ya referida, queda tan débil esa declaración que no puede ser tomada en cuenta con entidad suficiente para repelar la ejecución en cuanto al canon locativo reclamado, en sustitución de la vivienda que formó parte del acuerdo ya referido de fojas 62/vta. del expediente principal, cuyo valor -como parte integrativa de la cuota alimentaria- fue fijado en $3.000 mensuales (v. acuerdo citado; arg. art. 456 CPCC).

     

              4. En suma, por lo antes expuesto, corresponde desestimar la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143, con costas al apelante vencido (arg. art. 556 Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143, con costas al apelante vencido (arg. art. 556 Cód. Proc.) y con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143, con costas al apelante vencido y con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 379

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -90464-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -90464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 402, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 392/vta. contra la resolución de fojas 391/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Descartado por el propio recurrente que la nulidad planteada hubiera tenido fundamento en el perjuicio económico sufrido en razón del dinero que se le había entregado al perito anterior (f. 394.3.a), quedan como apoyo de la resolución apelada: (a) que el perito calígrafo fue removido por haber incumplido con su tarea luego de aceptado al cargo y a pesar de la intimación cursada a foja 362, no siendo dichas circunstancias cuestionadas por la demandada; (b) que ningún perjuicio le ocasionaría a ésta la remoción de perito Ferreyra; (c) que no apeló la resolución de foja 370 que dispuso la remoción del experto, de lo cual se infiere que fue consentida (fs. 391 y 394/395).

              Pues bien, lo referido en (c) ciertamente es motivo de agravio. En realidad, la apelación tiene en la crítica a ese argumento, casi toda su sustancia.

              Pero lo que no aparece objetado en el recurso es que la remoción del perito no le causaría al promotor de la nulidad, ningún perjuicio (b). Pues el cariz económico, como fue dicho, la misma apelante instó se descartara como sostén de su nulidad.

              Por lo demás como con el escrito de fojas 386/vta. en que introdujo la nulidad de lo actuado con posterioridad a lo resuelto a foja 370, no atinó a criticar esta resolución que removió al perito, articulando algún recurso en su contra –no obstante haber tomado conocimiento de la misma por cuanto se refirió allí expresamente a ella-  es claro que a esta altura ya le quedó firme.

              En este marco, toda vez que no se admite la nulidad por la nulidad misma, sino que es menester cifrar algún perjuicio que la torne propicia, por lo desarrollado precedentemente, la apelación interpuesta aparece infundada (arg. arts. 169, 170 del Cód. Proc.). Se la rechaza con costas a quien la promovió (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de fojas 392/vta. contra la resolución de fojas 391/vta..

              Con costas  al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.),  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fojas 392/vta. contra la resolución de fojas 391/vta., con costas  al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 378

                                                                        

    Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90280-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 82 contra la resolución de fojas 79/80 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Al referirse al tema de la legitimación pasiva, dijo el ejecutante -en lo que interesa destacar- que accionaba contra ‘Agrograma S.A., en su carácter de libradora de los cheques, contra Sergio Antonio Zavala y Zavala Pablo Antonio Sociedad de Hecho, en su carácter de endosante y contra Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala, como integrantes de la sociedad de hecho (fs. 19/vta. 3).

              Este tipo atribuido a la sociedad no fue concretamente desmentida, por quienes se presentaron por ella, reconociendo su existencia como tal y su calidad de socios (fs. 35, primer párrafo, 35/vta., segundo párrafo, 36, tercer párrafo, 38, segundo párrafo; arg. arts. 21, 22, 23, segundo y último párrafo, de la ley 19.550, modificados por el anexo II.2 y artículo 2 de la ley 26.994).

              En cambio, negaron haber librado o suscripto instrumento de pago alguno a favor de la actora (fs. 36, primer párrafo, 85.5.c., 87.c).

              Lo primero es verosímil, pues la libradora de los cheques fue ‘Agrogama Sociedad Anónima’ y no la mencionada sociedad de hecho (fs. 13/18). Pero el dato carece de importancia, pues ésta ha sido ejecutada en razón de su responsabilidad como endosante (arg. arts. 12 y 16 de la ley 24.452; arts. 3 y 5 de la ley 26.994; arts. 1834.a y 1846 del Código Civil y Comercial).

              Lo segundo, es también cierto, pues no se observa en la cadena de endosos que contienen los títulos que en copia se encuentran a fs. 13/18, que alguno de ellos, haya sido efectuado a favor de la actora, ni siquiera con mención del endosatario. Todos los endosos fueron en blanco (arg. arts. 1834.a y 1839 del Código Civil y Comercial; arts. 12, 14, segundo párrafo, 15, 16, 17 y concs. de la ley  24.452). Tampoco fue mencionado a quién o quiénes se habría hecho tradición de los cheques, una vez endosados de ese modo por la sociedad.

              Ahora bien, cuando los títulos valores cartulares, son endosados en blanco, su portador queda legitimado para ejercer en nombre propio, los derechos resultantes del cheque y básicamente el derecho a cobrar la suma de dinero indicada en ellos. Incluso puede trasmitirlos a un tercero sin extender un nuevo endoso.

              De este efecto se desprende, entonces, que si ‘Zavala Sergio  y  Pablo  Sociedad de hecho’, endosó de ese modo los cheques librados a su orden, dejó abierta la contingencia que hayan existido otras transmisiones materializadas con la simple entrega, sin que quedaran registradas al dorso de los instrumentos cartulares, además de aquellas  de cuya existencia se tiene noticia, porque dejaron la huella de un endoso.

              Con este marco, la hipótesis de un ejecutante con el cual la ejecutada no haya tenido ninguna relación determinante de la adquisición de los cheques por ese portador, no torna manifiesta una falta de legitimación activa que no resulta del tenor literal de los títulos, ni estimula franquear,  excepcionalmente, la prueba de la causa de la adquisición -cuya exploración está vedada, por principio, en este juicio ejecutivo- en tanto pudo haberlos recibido de otro tenedor, con motivo de otra circunstancia y por simple entrega (fs. 36, segundo, tercero y  y quinto párrafos, 36/vta., primero y segundo párrafos, 36/vta.III, 37 segundo párrafo, 38 segundo párrafo, 85.a, 37.a, 90.10.I; arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

              Tampoco los artículos 725, 726, 727, 1816, 1818 y 1821 del Código Civil y Comercial -los tres primeros referidos a las obligaciones en general y los tres últimos atinentes a títulos valores-, dan cauce para introducir en un juicio ejecutivo basado en cheques, la investigación acerca de la causa de la obligación. Porque a poco que se desista de interpretarlas aisladamente y se las integre con lo que específicamente se regula en torno a los títulos valores cartulares -género del cheque- podrá apreciarse que el artículo 1834 previene la aplicación primordial de las normas especiales que rigen para títulos valores determinados, incluso en cuanto se refieran  a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de esos títulos o de clases de ellos, dejando para tales pautas del Código Civil y Comercial, un orden de aplicación subsidiario. Lo cual se corresponde con lo normado por los artículos 3 y 4 de la ley 26.994, en donde arraiga que la ley 24.452, mantiene su vigencia como complementaria del Código Civil y Comercial.

              Todo ello, sin dejar de advertir que no se encuentran en la sección segunda del capítulo seis, del título cinco, del libro tercero del Código Civil y Comercial, disposición alguna que tenga por efecto derogar las normas que diseñan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial, cuya sanción es una de las facultades reservadas de las provincias (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

              En fin, no es que esa limitación del debate a las formas extrínsecas del título, implique conculcar el derecho de defensa de los demandados. Pues en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa, queda asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que este proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material.

              Además, tampoco es motivo para considerar afectado ese derecho que la investigación sobre la causa se postergue para una etapa posterior. Por el contrario, este diseño consulta el razonable equilibrio que debe existir entre la necesaria celeridad del juicio ejecutivo que tonifique la eficacia de los títulos cartulares y el resguardo final del derecho de defensa del ejecutado para ejercitar en otro juicio aquellas defensas que el ejecutivo no tolera.

              Como ha dicho la Suprema Corte: ‘El derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz’ (Ac. 89988, sent. del  01/03/2004, ‘Banco de La Pampa c/ Tonin, Argentino Arterio y otro s/ Cobro ejecutivo. Recurso de queja’, en Juba sumario B36022).

              En definitiva, la conclusión a que se arriba -en punto a desautorizar la exploración de la causa de la obligación en este juicio ejecutivo- no podrá sorprender a los ejecutados. Pues ellos mismos estaban persuadidos, al plantear su defensa, que el debate propuesto sobre esa temática excedía el reducido ámbito de cognición de este juicio: No obstante lo cual opusieron la excepción de inhabilidad de título, para abastecer la carga que -según sus pensamientos- imponía el artículo 551 del Cód. Proc. (fs. 36/vta., párrafo final y 37, primer párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Tocante a la tentativa de obtener la apertura a prueba en esta instancia por el carril del artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc. para ingresar aquella  cuestión, debe adicionarse a lo que ha sido expresado antes que esa norma choca con lo previsto en el artículo 270, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, donde se prescribe que no se admitirá apertura a prueba en la alzada, tratándose de un recurso de apelación concedido en relación (fs. 36/vta., segundo párrafo).

              En lo que  atañe al tercero citado a instancia de los ejecutados, es dable anotar que su convocatoria se peticionó en atención a las reglas del artículo 133 de la ley 24.522, invocando un supuesto litisconsorcio pasivo necesario entre la libradora de los cheques y la endosante, a fin de extender los efectos de la cosa juzgada, evitar el riesgo de sentencias contradictorias, resguardar debidamente eventuales acciones regresivas y evitar en su momento que alegue una deficiente defensa (fs. 39.VII.1, 39/vta., 40.3 y 4, 40/vta.5 y 6, 41, primer párrafo, 48; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Compareció a fojas 70/72 y rechazó su citación. Alegó –en lo que interesa destacar– la inaplicabilidad de lo normado en el artículo 133 de la ley 24.522 y la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Y ambas postulaciones son correctas.

              En primer lugar, debe mencionarse que la acción ejecutiva fue inicialmente desestimada contra la libradora. Y que cuando se la cito como tercero, lo fue en razón de haber manifestado el demandado interés procesal en ejercer la acción de reembolso prevista en el artículo 42 del la ley 24.452 (fs. 21/22, 40/vta.5 y 48).

              En segundo lugar, nada indica que exista un litisconsorcio necesario entre el librador y el endosante, como lo ha postulado la ejecutada. En todo caso, lo que pudo haber es el ejercicio de la facultad del portador del cheque a accionar contra todos los firmantes –obligados cambiarios– individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron y sin que la acción intentada contra uno de los obligados impida accionar contra los otros (arg. arts. 40, tercer párrafo, de la ley 24.452; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.). Y este derecho a elegir, es lo que esta descartando la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario entre los firmantes del título (arg. art. 89 del Cód. Proc.).

              En tercer lugar, la solución que propugna el artículo 133 de la ley 24.522 -aun aplicada extensivamente al concurso preventivo-, no empece la prosecución del juicio ante el tribunal de radicación originaria, sin intervención del síndico, cuando tratándose de un litisconsorcio facultativo, el actor ha desistido de la demanda contra aquél.

              Y aquí confluyen esas condiciones, pues como se ha visto, la ejecución contra los firmantes de un cheque no configura un caso de litisconsorcio necesario, habida cuenta de la facultad de opción regulada en el artículo 40, tercer párrafo, de la ley 24.452, sumado a que -como refuerzo- aun cuando la acción ejecutiva fue inicialmente desestimada contra ‘Agrogama S.A.’, igualmente el actor -al responder a la excepción opuesta por la ejecutada- expresamente desistió de ejecutar a la libradora de los cheques (fs. 21/22 y 46/vta., tercer párrafo). Facultad que no estuvo subordinada a la conformidad previa del demandado que requiere el artículo 304 segundo párrafo del Cód. Proc., en razón de ser esa contingencia ajena a la letra del mencionado artículo 133 de la ley 24.522.

              Por último, es oportuno señalar que no concurren en la especie factores indicadores de una complejidad tal que amerite, excepcionalmente, torcer la clara prescripción del artículo 556 del Cód. Proc., que consagra lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, según se desprende del apartado primero, parte primera de aquella norma. Pues, en general, se ha debatido en torno a una excepción de inhabilidad de título, cuyos fundamentos rebasaron el contorno de las  formas extrínsecas del título, que le marca el artículo 542 inc. 4 del Cód. Proc., intentándose por varios flancos ingresar a la litis, sin éxito, el tema de la causa de la obligación (fs. 91/vta.C y 92/vta.).

              En suma, la apelación se rechaza, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Como en “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (7/10/2015 lib. 46 reg. 327), adhiero aquí también al voto del juez Lettieri.

              No obstante, me permitiré  hacer aquí un par de consideraciones complementarias.

              2-  Los 6 cheques fueron librados por una sociedad anónima (Agrogama S.A.) a favor de una sociedad de hecho ( Zavala Sergio y Pablo S.H.),  y  los 6 aparecen endosados en blanco al dorso por uno de los socios de la sociedad de hecho   (ver fs.13/18).

              Así endosados en blanco por la sociedad de hecho, pudieron circular libremente como si fueran al portador, hasta caer de alguna manera en manos del accionante (art. 15.3 ley 24522). Por eso, no tuvo que haber necesariamente ninguna relación sustancial subyacente entre la sociedad de hecho endosante y el aquí accionante, ya que éste pudo adquirirlos por simple entrega de algún otro tenedor intermediario con quien sí hubiera tenido esa relación.

              Aclaro que, tratándose de cheques cruzados, para cobrarlos a través del depósito de su importe en cuenta bancaria,  el aquí accionante pudo tener que también endosarlos a favor del girado a modo de recibo y no con ánimo de transmitirlos a alguien más antes de su presentación al cobro (arts. 13, 44 y  45 ley 24452).

              Por qué circularon como circularon o cómo llegaron los cheques a manos de  Leonardo García,    son  preguntas  que  convocan   el   análisis   de  alternativas  causales.  El juicio   ordinario   posterior -y no una excepción de inhabilidad de título, art. 542  inc. 4 cód. proc.- es el ámbito idóneo para todas esas alternativas causales, como lo admite la parte accionada (f. 56 vta. in fine  y f. 57 caput; art. 551 cód. proc.). El debate sobre la legitimidad de la tenencia del título por parte del portador remitiría al abordaje de  cuestiones que   obviamente exceden   el   plano   de  las  formalidades  documentales    extrínsecas a que se halla ceñido el debate en  el  juicio  ejecutivo,  incursionando  en  la dimensión de la génesis causal de la obligación,  cuya  discusión  se encuentra vedada en este tipo de juicios (arts. 542  inc. 4 y 551 cód. proc.).

     

              3-  Si el ejecutante pudo accionar contra cualquiera de los obligados solidarios,  pero no debió hacerlo sí o sí contra todos ellos (art. 40 ley 24452), entonces no se trató en autos de un litisconsorcio necesario sino de uno meramente facultativo (arts. 88 y 89 cód. proc.).

              Así, si la libradora co-ejecutada se hubiera concursado, el desistimiento por el ejecutante de la acción contra ella -fs. 46 vta. y 74 último párrafo-   sin costas y sin ninguna conformidad de nadie más -a diferencia de lo reglado en los arts. 73 y 304 cód. proc., ver art. 278 ley 24522-  habría sido suficiente para eludir cualquier influencia concursal -fuero de atracción, intervención de la sindicatura-  (arg. art. 133 párrafo 1° ley 24522 y art. 2 CCyC).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 82 contra la resolución de fojas 79/80vta., con costas a la parte apelante vencida  (arg. art. 556 del Cód. Proc.)  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 82 contra la resolución de fojas79/80vta., con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 377

    _____________________________________________________________

    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 332/342 contra la sentencia de fs. 277/280, la providencia de f. 394 y los escritos de fs. 395 y 396.

              CONSIDERANDO.

              El recurso ha sido deducido en término, se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 279 y 280 penúltimo párrafo Cód. Proc.), se dirige contra sentencia definitiva pues la sentencia recurrida decide tener por válido el testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha 11 de abril de 2012 (art. 278 código citado) y el valor del agravio es indeterminado pues no se han determinado aún los bienes del acervo sucesorio (art. 278 primer párrafo, mismo código).

              Se ha denunciado el inicio de trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos (f. 333 vta. punto III.8), en función de lo cual debe otorgarse a los recurrentes un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

               Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Acuerdo 3397, la Cámara RESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario de ley y doctrina legal de fs. 332/342 contra la sentencia de fs. 277/280.

              2- Intimar a Roberto Fabricio Manzano y a Patricia Noemí Manzano  para que dentro del plazo de tres meses de notificados de la presente acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 333 vta. punto III.8, bajo apercibimiento de:

              a. intimarlos  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarlos  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

              4- Tener  por cumplido lo ordenado a f. 394 p. 2 con los escritos de fs. 395 y 396,y a  los fines de la extracción de las copias indicadas allí, pasar los autos  a la Oficina de  Fotocopias  dependiente  del  Archivo  Departamental por diez días  (arts. 124, 125, 126 y concs. Ac. 3397 SCBA).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.


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