• Fecha d acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 397

                                                                        

    Autos: “C.J.L. C/ E.C.M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90443-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.J.L. C/ E.C.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 87 contra la resolución de fojas 74/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              La apelante sustenta su pretensión de que las costas se distribuyan en el orden causado, en las premisas que se exponen y tratan:

              (a) la conducta de la demandada justificó que el alimentante demandara, puesto que si bien existía un acuerdo, no se le había hecho entrega de la copia, por lo que no podía solicitar la homologación (f. 92.I, cuarto párrafo).

              El hecho fue negado por C.M.E. (fs. 68/vta.1 y 2; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y que ella presentara el ejemplar en su poder, no es indicio inequívoco que el actor no tuviera el suyo (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              (b) la pretensión demandada difiere bastante del acuerdo de junio de 2016 y del acuerdo arribado en autos. En realidad lo que se deja de lado son los gastos de educación y deporte de los niños. Pues el actor sigue haciéndose cargo, aunque en un término más acotado, de los gastos de calefacción. También de los de la obra social.

              La cuota en dinero pasó de los $15.000 pactados en junio de 2016, a los $ 18.000, estipulados en junio de 2017 (un veinte por ciento más, en un año, aproximadamente). Los cuales se elevan a $ 20.000 para los meses de mayo, junio y julio, justamente en función de los gastos de calefacción (fs. 72/vta.).

              (c) con ello el alimentante obtuvo un monto concreto y previsible, dejándose sin efecto la cláusula segunda referida a la carga de gas, fijándoselo en un monto mensual. Y el pago de la obra social Family, según su interpretación, sólo para los menores.

              Sin duda que el acuerdo debió generar ventajas para el actor. Lo mismo que debió serlo para la demandada. Si no, no hubiera habido acuerdo.

              (d) se judicializó el pago a través del depósito de una cuota alimentaria fija y previsible. Pero antes también se hacía el pago por depósito bancario, aunque no judicial (fs. 12/47). Además, si la cuota es previsible, lo será también para los niños. Sin perjuicio que se ha previsto la actualización privada de esa cuota.

              En fin, explorando el derrotero de este proceso, no se observa por parte de la demandada una actitud de resistencia irreductible, sino por el contrario una disposición a acordar y fijar pautas claras. Desde esa perspectiva no parece que haya sido la demandada quien generó la cuestión judicialmente (fs. 72/vta.).

              Como se ha dicho: ‘Si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario-, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que en el juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva. En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo…, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa. Tal circunstancia no se verifica en este caso, motivo por el cual,… la condena en costas al alimentante debe ser confirmada, por no resultar aplicable a su respecto lo normado por los arts. 71 ni 73 del Código Procesal’ (CC0002, de Quilmes, causa 18210, sent. del 05 /07/2017, ‘F. M. V. C/ M. M. D. C. s/alimentos’, en Juba sumario  B2953276).

              Esta alzada, se ha plegado en ocasiones a esa interpretación, aun cuando el alimentante obtuviera cierta reducción de los alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.).

                Por ello, se desestima la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 87, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   ELJUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 87, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 396

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90220-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 90 contra la resolución de f. 89 bis?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1- El tema en disputa es la alícuota que corresponde tributar por tasa de justicia cuando se produjo dentro del proceso sucesorio la división de los bienes en la parte ganancial del cónyuge supérstite.

              En concreto si esa alícuota ha de ser la general del 2,2 % aplicable al sucesorio, o la del 1% que propicia el apelante y prevista para la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio.

              No está demás aclarar que no es la postura que compartí, pero del mismo modo que el apelante, he de ceñirme a lo decidido por la mayoría de este tribunal, pues habiéndose expedido esta cámara acerca de la obligatoriedad de la tributación en ese aspecto, no corresponde reabrir el tema sino sólo respecto de la alícuota, que por lo demás es el motivo de agravio (arts. 34.4. 163.6., 266 y 272, cód. proc.).

     

              2- Para emitir el voto he de analizar lo dicho por el juez Sosa con adhesión del juez Lettieri, que en los autos traídos por el juzgado hizo mayoría y constituye la última doctrina de esta cámara (ver fs. 98vta./99vta. de los presentes).

              Allí se dijo que el divorcio devenga su propia tasa y la posterior o simultánea disolución judicial de bienes gananciales devenga la suya; ello con cita del artículo 80.c. de la ley impositiva 14880 del corriente año y de los pertinentes artículos de las leyes impositivas de los años 2015 y 2016.

              La alícuota que en los mencionados artículos se indica para la simultánea o posterior liquidación de la sociedad conyugal por divorcio es la del 1% sobre el patrimonio a liquidar; entiendo que en el caso sería sobre el 50% correspondiente al cónyuge supérstite, sujeto pasivo del tributo (ver considerandos 3 y 5 del voto referenciado); pues el otro 50% ganancial correspondiente al causante fue tributado por los herederos como tasa de justicia del sucesorio.

              Si bien no es la postura que comparto, tal es el entendimiento que propicio cabe hacer de lo decidido por mayoría del tribunal, tal como sostiene el apelante, razón por la cual corresponde receptar favorablemente el recurso.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Por las razones expuestas en los considerandos 2- a 4- de mi voto en “Araujo” (sent. del 29/8/2017, lib. 48 reg. 264; ver copia a fs. 98 vta./99 vta.) y según lo reglado en el art. 80.c.2 de la ley 14880, la alícuota aplicable es la del diez por mil (fs. 88 vta., 89 bis y 93; arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Con el alcance que surge al ser votada la  1ª cuestión, corresponde modificar la resolución de f. 89 bis.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Modificar la resolución de f. 89 bis con el alcance que surge al ser votada la  1ª cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n°2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 395

                                                              

    Autos: “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88754-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 609, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 580, 584 y 588 vta. IV párrafo 1°?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Es posible creer que, al apelar el abogado P. como apoderado a f. 584 (ver explicación anterior a f. 570), agotó la chance de que su representado pudiera nuevamente apelar contra lo mismo a f. 588 vta. IV párrafo 1°. Dicho de otra forma, la apelación de f. 584 contra la resolución del 7/7/2017 hizo precluir la facultad de volverla a apelar a f. 588 vta. IV párrafo 1°. Eso así  por más que entre medio haya existido una notificación (una más) de la misma resolución apelada: otra idea llevaría a creer que muchas notificaciones de la misma resolución judicial harían nacer sendos nuevos plazos, lo que, proyectado al absurdo,  podría hacer virtualmente inagotable la posibilidad de recurrir.

              Por eso, es inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1° (fs. 593/vta.).

              2- No obstante la conclusión del considerando anterior, la apelación de f. 584 puede considerarse mal concedida  a f. 585 sólo en el marco del art. 57 del d.ley 8904/77, pues debió serlo en relación (arts. 161, 242.2  y 243 párrafo 2° cód. proc.). Acaso también la de f. 580, teniendo a la vista en ambos casos la incidencia que precedió a la resolución apelada (que concentradamente determinó la base regulatoria y los honorarios; ver fs. 545, 548/550 vta. y 562/564),  así como también  los términos en que fueron planteadas las apelaciones  de fs. 580 y 584 (no los usuales cuando “nada más” se objeta el monto de los honorarios).

              Como sea, en el escrito de fs. 588/589 vta., más allá de la inadmisible nueva apelación (ver considerando 1-),  se desarrollaron los fundamentos de la apelación de f. 584, los que fueron traídos dentro del plazo de 5 días desde notificada ministerio legis la concesión de f. 585, como si ésta hubiera sido en relación y no -como lo fue- en los límites del art. 57 del d.ley 8904/77.

     

              3- En resumen, tanto el abogado de la parte demandada como la parte actora han sometido al conocimiento de la cámara cuestiones relativas a la base regulatoria, las que voy a tratar a continuación.

              3.1. No se objeta la traducción de dólares a pesos (ver f. 589 párrafo 6°), pero sí la cotización (f. 580).

              A mi ver, para el abogado apelante G.,  corresponde la cotización:

              a- al momento del auto regulatorio (arg. arts. 163.8 cód. proc. y 51 d.ley 8904/77; art. 772 CCyC);

              b- tipo vendedor, porque, de haber prosperado la demanda, para poder cumplir la condena  en dólares, puede razonarse que  la parte demandada tendría que haberlos adquirido en el mercado; o sea, la parte demandada tendría que haber comprado -y la entidad vendedora le habría impuesto el precio al que estaba dispuesto a vender- y no vendido dólares.

              Por eso, U$S 44.445,45 (f. 72 vta. I) por $ 17,21 (precio del dólar oficial Banco Nación tipo vendedor al 7/7/2017, ver http://www.oficialhoy.com.ar), da $ 764.906,20.

              3.2. Dice la parte actora que si bien se demandaron U$S 44.445,45, estuvo de acuerdo con la cortapisa por gastos de un 45% que opuso la parte demandada, de modo que la base regulatoria también debería reflejar esa reducción. Y bien, la falta de expresa conformidad respecto de ese recorte, así como el hecho de haber apelado la sentencia de 1ª instancia abogando por el éxito de la demanda sin explicitación de ninguna merma (ver v.gr. fs. 524 y 525), impiden creer en la existencia de un acuerdo entre las partes  en torno a la quantum de la pretensión actora: este fue de  U$S 44.445,45 en la demanda, incluso más allá de y cualquiera hubiera sido la tesis de la parte demandada (art. 23 párrafo 2° d.ley 8904/77; arts. 913, 918 y concs. CC; art. 264 CCyC).

     

              4- En lo concerniente a las alícuotas, aun interpretando que la apelación de f. 584 pudiera incluir una disconformidad “por altos” (ver fs. 588/vta. III), lo cierto es que las utilizadas por el juzgado eran las usuales en cámara  para un proceso sumario (f. 77; art. 1 CCyC)  al momento de la regulación, y no se ha indicado ni se advierte manifiestamente por qué ellas pudieran ser excesivas bajo las circunstancias del caso (arts. 260, 261 y 266 cód.proc.).

              Aclaro que no hay expresa apelación “por bajos” recalando en las alícuotas (arts. cits. párrafo anterior).

              5- Así que,  en conclusión, sólo corresponde incrementar los honorarios del abogado G., nada más en función de la suba de la base regulatoria y no de la alícuota empleada: $ 764.906,20 x 16% x 90%= $ 110.146,50. Mejor dicho, la cantidad de Jus d.ley 8904/77 (según valor al 7/7/2017) equivalentes a $ 110.146,50 (art. 15.d  ley 14967; art. 165 cód. proc.).

              6- Por fin, por la labor en cámara corresponden los siguientes honorarios:

              a- abog. G. (fs. 529/533): cantidad de Jus ley 14967 hoy equivalentes a $ 33.044 (hon. 1ª inst. x 30%; art. 31 ley 14967);

              b- abog. P. (fs. 521/525 vta.): cantidad de Jus ley 14967 hoy equivalentes a $ 17.872 (hon. 1ª inst. x 25%; art. 31 cit.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Adhiero al voto que abre el acuerdo y llego a idéntica conclusión, pero por aplicación del d-ley arancelario 8904/77.

              Sin embargo en lo que se refiere a la retribución en sí del letrado G.,  vengo sosteniendo -en función de lo decidido por la  SCBA, en cuanto  ha sentado criterio a través de la causa “Morcillo” del 8-11-2017-, la aplicación del d-ley 8904/77 a las regulaciones de honorarios devengados bajo la vigencia de dicho decreto; de tal suerte considero corresponde estarse a su doctrina y por ende a la aplicación de la mencionada normativa (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

              En consonancia con esta aclaración, los honorarios devengados durante la vigencia del mencionado decreto deben ser regulados en pesos.

              Respecto a los honorarios de primera instancia, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra, y en función de los artículos 14, 16, 21, 28 punto b incisos 1 y 2 y concordantes del d-ley 8904/77  corresponde  elevar los honorarios del abog. Gortari  a la suma de $110.146,50 (base $764.906,20 x 16% x 90%).

              Por la labor ante  cámara,  cabe aplicar las siguientes alícuotas 25% para P. (por su escrito de fs.  521/525vta.) y  30% para G. (por  su escrito de fs.  529/533;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

              Dentro de ese marco resulta un honorario de $17.872  para P. (hon. de prim. inst. -$71.484,94, v.fs. 574/575-   x 25%) y  $33.044  para G.  (hon. de prim. inst.-$110.146,50-   x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- declarar inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1°;

              b- desestimar la apelación de f. 584;

              c- estimar la apelación de f. 580 y por eso incrementar los honorarios de 1ª instancia en favor del abog. G. como se indica en el considerando 5-.

              d- regular los honorarios en cámara como se indica en el considerando 6-.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- declarar inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1°;

              b- desestimar la apelación de f. 584;

              c- estimar la apelación de f. 580 y por eso incrementar los honorarios de 1ª instancia en favor del abog. G. como se indica en el considerando 5-.

              d- regular los honorarios en cámara como se indica en el considerando 6-.         

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 23-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 394

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MATEOS, DANIEL MARIO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90542-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MATEOS, DANIEL MARIO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 90 contra la resolución de f. 89?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- La resolución de f. 89 es nula pues carece de fundamentación jurídica (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

     

              2- Dado que la finalidad de este proceso es la satisfacción de la pretensión del actor en el marco del derecho vigente, en ejercicio de jurisdicción positiva es dable hacer lugar al embargo ejecutivo sobre las acciones denunciadas como de propiedad del demandado, si se considera que: a- sin constancia sobre la existencia y estado de los dos automotores embargados modelos 1991 y 2004, no es posible así  conjeturar que pudiera resultar abusivo o excesivo en perjuicio del afectado (arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 233, 533 párrafo 2° y 204 cód. proc.); b- el accionado aportó, precisamente  a la sociedad anónima de cuyas acciones se trata, un inmueble suyo sustrayéndolo de la garantía común de sus acreedores (fs. 47/48 y 82; art. 34.5.d cód. proc.; arts. 12, 242 y 743 CCyC).

              Eso así sin perjuicio de la chance del ejecutado para requerir su sustitución (arg. arts. 203 párrafo 2°, 533 párrafo 1°, 532 in fine y concs. cód. proc.) y de la eventual responsabilidad del ejecutante (art. 208 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 89 y hacer lugar al embargo requerido a f. 85 hasta cubrir las cantidades indicadas a f. 25.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Dejar sin efecto la resolución de f. 89 y hacer lugar al embargo requerido a f. 85 hasta cubrir las cantidades indicadas a f. 25.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 94

    _____________________________________________________________

    Autos: “RAMSEYER WILSON HERNAN Y OTRO/A C/ DE LA LLANA GUSTAVO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90519-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 21 de noviembre de 2017.

              AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación de f. 252, la providencia de fs. 254/255 vta. y la presentación electrónica de f. 256, la Cámara RESUELVE:

              Tener a la apelante de f. 252 por desistida de su recurso (arg. arts. 304 y 305 CPCC).

              Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 387

                                                                        

    Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90528-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 107/vta. contra la resolución de fojas 104/105 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Comenta el juez Sosa, en su obra ‘Subasta Judicial’ (págs. 369 y stes.), que en torno al remate de derechos y acciones hay por lo menos tres criterios: (a) que el acreedor del titular de esos derechos y acciones puede embargarlos y subastarlos sin restricciones; (b) que puede embargarlos y subastarlos si se trata de créditos definidos, claros y precisos o bien atendiendo a las posibilidades fácticas de concreción del negocio del que emergen; (c) que el acreedor del deudor titular de esos derechos y acciones no puede embargarlos ni subastarlos sino por vía de la acción subrogatoria.

              Al parecer la jueza de autos se colocó en esta última postura, pues luego de disponer el embargo sin condicionamientos, al momento de expedirse en cuento a la subasta de los derechos y acciones embargados, decidió no disponerla porque el deudor no era titular de registral de los bienes inmuebles –lo cual era obvio desde antes– y que los derechos embargados no tenían ‘naturaleza de definitivos, claros y precisos como obligación transmisible’ y carecían de la nitidez exigible para llevar a cabo el remate (f. 105.II). Afirmaciones genéricas y abiertas que no fueron respaldadas con ninguna otra referencia, argumentación o construcción jurídica. Salvo un encadenamiento de fallos que -por su mera copia- no suplen la falencia indicada (f. 105).

              Pues bien, con este panorama, precisado a decidir la cuestión, es dable comenzar reconociendo –siguiendo ideas del autor citado– que aun cuando se subaste una cosa, no se remata el objeto material, sino los derechos y acciones que se tienen sobre ella. Si el deudor es titular de dominio, será este derecho el que salga a la venta; o el usufructo; o los derechos personales emergentes de un boleto de compraventa u otros derechos crediticios. Es decir, son susceptibles de ser subastados todos los bienes del deudor que están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que se declaren inembargables o inejecutables por la ley (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial).

              Explica atinadamente Sosa: ‘Negar que otros derechos que no son el real de dominio puedan ser objeto de subasta judicial implica de algún modo reducir la solvencia del deudor, premiar la falta de voluntad y la pasividad del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones y despreciar las legítimas expectativas del acreedor de una pronta satisfacción de su crédito’ (op`. cit., pág. 372).

              La diferencia es que, tratándose de una subasta de derechos que no son el real de dominio, ésta no funcionará como un procedimiento para concretar una venta, sino una cesión de tales derechos, aunque se le aplicarán las mismas normas. Lo relevante –sostiene el mismo autor ya aludido– es que el adquirente en subasta judicial pasará a ocupar respecto del derecho subastado una posición similar –no necesariamente igual– a la posición en la que se encontraría un comprador o un cesionario comunes y corrientes.

              Pero lo cierto es que, todo lo que puede venderse sin subasta puede subastarse y todo lo que puede cederse particularmente puede cederse a través de un remate (arg. arts. 1616, 1617, 1628, y concs. del Código Civil y Comercial).

              Es claro que si el derecho de que se trata es dudoso, eventual, litigioso, deberá ser rematado conforme el alcance y modalidades que se le asignen. Incluso habrá que ver si las características del derecho de que se trata concitan el interés de adquirentes, o cual es el precio que los eventuales compradores estarían dispuestos a pagar por él. Pero eso no quiere decir que deba descartarse absolutamente la posibilidad de ser subastado. Lo relevante es que el bien que se subasta quede perfectamente identificado en sus condiciones, modalidades, alcances y eventualidades, mediante una información adecuada y veraz, para que los terceros queden suficientemente advertidos a cerca de lo que compran (arg. art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1100 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En suma, abastecidos los recaudos y precauciones que se indican y en la medida en que no se aplique una norma concreta que impida la cesión o la subasta de los derechos de que se trata, es decir mientras no se fundamente un impedimento legal claro y categórico, no puede impedirse la subasta con base en generalizaciones como las que resultan del fallo en crisis (f. 105.II).

              Con este alcance, pues, se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  estimar la apelación de fojas 107/vta. y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 104/105 vta., en cuanto ha sido materia de  agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fojas 107/vta. y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 104/105 vta. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 386

                                                                        

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88629-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 329 contra la resolución de f. 328/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En la resolución apelada el juzgado no dispuso no producir, ni  soslayó la prueba ofrecida por la parte actora en torno a la pretensión principal, sino que ordenó producir sólo la prueba tendiente a dilucidar la procedencia o no de la intervención del tercero.

              Al así proceder, el juzgado pareció querer dar trámite primero a la procedencia o no de la intervención del tercero, dejando para más tarde lo atinente a la pretensión principal (arg. art. 262 CCyC), lo que efectivamente quedó confirmado en la posterior resolución  de fs. 348/vta., donde sí expresamente ordenó la suspensión del proceso sobre la pretensión principal.

              Y bien, no cabe la suspensión del proceso en torno a la pretensión principal (art. 93 cód. proc.), de manera que, si correspondiere según el estado de la causa, el juez debería abrirla a prueba también en lo principal (f. 79; art. 487 y sgtes. cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Con el alcance que surge del análisis de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 329 contra la resolución de f. 328/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de f. 329 contra la resolución de f. 328/vta. con el alcance que surge del análisis de la 1ª cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 385

                                                                        

    Autos: “A.D.I. C/ P.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90514-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.D.I.  C/ P.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 93 contra el apartado IV del fallo a f. 86 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                El artículo 716 del Código Civil y Comercial prescribe que: En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

              Quiere decir que, en la especie, ubicado el eje de la existencia de C.  en Trenque Lauquen, desde hace varios años antes de iniciado este juicio, fue acertado promover la petición de aumento de la cuota alimentaria en el juzgado de familia de esta ciudad. Aun cuando se trate, en el fondo, de modificar lo resuelto en un juzgado de otra jurisdicción territorial donde por entonces estaba centrada la coexistencia de la niña (arg. art. 554 párrafo final del Código Civil y Comercial).

              Por consecuencia, la excepción de incompetencia era inadmisible en los términos en que fue planteada.

              En ese marco, como hay un claro vencido en esa contienda que es el excepcionante, resultó insuficiente para apartarse del principio general de la derrota de los artículos 68 y 69 del Cód. Proc. aludir -sin otro argumento- que se imponían por su orden atento el resultado de las mismas (fs. 86/vta.IV).

              Queda de relieve, pues, que las costas han de ser impuestas al excepcionante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Se admite entonces el recurso fundado a fs.127/128, y se revoca el punto IV de la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, imponiéndose las costas por el rechazo de la excepción de incompetencia al excepcionante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Las costas de esta instancia, al apelado perdidoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Cada parte debe afrontar sus propias costas, pero, la parte que resulta “condenada en costas”, está obligada a soportar además las de su contraparte.

              La parte no condenada en costas no se libera de sus propias costas, nada más puede descargarlas en su contraparte condenada en costas (ver v.gr. art. 58 ley 14967).

              Así, “costas por su orden” significa que cada parte se debe hacer cargo de las propias, sin chance de descargarlas en la contraparte.

     

              2- En el caso, la pregunta sería: ¿por la declinatoria, hay algún motivo por el cual el alimentante no deba hacerse cargo también de las costas de la alimentista?

              Hay buenos motivos.

              Primero, el alimentante resultó ser vencido (art. 69 cód. proc.).

              Y segundo, porque  al plantear declinatoria el alimentante:

              a-  no ignoraba que el centro de vida de la alimentista estaba (está)  en Trenque Lauquen (ver convenio, punto 1 a f. 37; art. 3.f ley 26061);

              b- no podía ignorar lo reglado en el art. 716 CCyC (art. 8 CCyC);

              c- conocía que en definitiva la pretensión actora consistía en el aumento de la cuota alimentaria sea como fuese vigente, más allá del menor o mayor acierto de la demandante al presentar todos y cada uno de los extremos de su pretensión;

              d- tampoco podía desconocer que, a través de un pacto de foro prorrogando, no podía neutralizar el derecho de la alimentista consistente en que su pretensión de aumento de cuota sea juzgada por el juez de su centro de vida (art.  2 párrafo 2° ley 26061 y arts. 12 y 13 CCyC).

              3- Las costas de 2ª instancia por la apelación de que se trata deben ser impuestas también al alimentante pues, si bien éste no resistió la apelación, la imposición de costas por su orden en 1ª instancia de alguna forma fue un resabio de su -a la postre infructuoso- planteo de declinatoria.

              De lo contrario la alimentista, para conseguir en cámara descargar las costas de 1ª instancia por la declinatoria sobre el alimentante, tendría paradójicamente que afrontar las costas en cámara sin chance de descargarlas sobre él.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de fs. 127/128 contra el punto IV de la resolución apelada de fs. 86/vta. en cuanto fue motivo de agravio, con costas en esta instancia al apelado perdidoso y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Estimar la apelación de f. 93 contra el punto IV de la resolución apelada de f. 86vta. en cuanto fue motivo de agravio, con  costas en esta instancia al apelado perdidoso y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 384

                                                                        

    Autos: “H.M.M. Y H.V.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90529-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M.M. Y H.V.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90529-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              A fin de poder tramitar su divorcio, los cónyuges solicitaron beneficio de litigar sin gastos, el cual fue otorgado a la esposa pero no al marido. Éste apela.

     

              2- El apelante inquiere sobre qué criterio usó el juzgado para otorgar a una de los solicitantes el beneficio y denegarlo al otro. Pues bien, la sentencia distinguió entre la situación del marido (camionero, sus sueldos,  posesión de un automóvil año 2016, vacaciones, salidas a comer afuera y diversas actitudes procesales, fs. 148/vta.) y la de la mujer (doméstica, sin vacaciones ni salidas a comer, al cuidado de un hijo con discapacidad, etc., ver f. 148 vta. párrafo 2°). No hay  ninguna crítica concreta y razonada sobre aspectos de hecho y prueba que pudiera  persuadir acerca de una real equivalencia de ambas situaciones, o de la inexistencia de situaciones sustancialmente diferentes, de modo que, si merecido para H., también el beneficio debería serlo para H. (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

              Más allá de la comparación con Herrera, enfocando en soledad el estado de cosas con relación a H., tampoco con su crítica convence acerca de que su situación no le permita afrontar los gastos del juicio de divorcio,  cuya estimación cuantitativa tampoco ensaya. No indica el apelante  concretamente de qué elementos de convicción -no valorados o apreciados erróneamente por el juzgado-  pudiera surgir  que sus medios de vida, restados los gastos del proceso de divorcio, ya no  le permitirían contar con los recursos mínimos indispensables para su subsistencia (arts. 260, 261, 78 y 81 párrafo 2° cód. proc.).

              Por eso, sin perjuicio de lo reglado en el art. 82 párrafo 2° CPCC, corresponde ahora desestimar el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 383

                                                                        

    Autos: “S.N.E.  C/ C.M.E. S/ REINTEGRO DE HIJOS”

    Expte.: -90521-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.N.E. C/ C.M.E. S/ REINTEGRO DE HIJOS” (expte. nro. -90521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia de fs. 102/103 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Según copia de fs. 100/vta. el Juzgado de Paz de Coronel Suárez se declaró competente para entender en estas actuaciones, lo cual fue puesto en conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen antes de que este emitiera la sentencia de fs. 102/103 vta. (ver fs. 101/vta.).

              El juzgado local ignoró completamente la declaración del juzgado de paz y, al emitir sentencia,  nada dijo expresamente sobre esa cuestión; desde luego, al emitir sentencia  tácitamente declaró ser competente. Para peor, en vez de remitir la causa al juzgado de paz requirente, dispuso su archivo.

              El vicio es patente: si se consideraba competente, el juzgado de familia debía entablar contienda positiva de competencia y suspender el trámite no dictando sentencia, sin perjuicio de medidas urgentes (art. 12 cód. proc.).

              Por ende, la emisión de la  sentencia incurrió en atentado, esto es,  importó ejercer una competencia  que debía reputarse legalmente suspendida debido al cuestionamiento de otro juzgado (ver lo dispuesto por el juzgado de paz a f. 100 vta. anteúltimo párrafo;  esta cámara “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN” 27/11/2012 lib. 43 reg. 427); esa  competencia, ya ejercida prematuramente para emitir la sentencia apelada,   podría  corresponder al otro juzgado,  de prosperar su cuestionamiento.

              Así es que, para evitar más y mayores nulidades,  corresponde dejar sin efecto por prematura la sentencia apelada y encomendar al juzgado apelado que defina lo atinente a la competencia que le ha sido objetada (ver fs. 100 vta. anteúltimo párrafo y 101/vta. ap. II; arts. 4, 34.5.b., 169 párrafo 2°, 172 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde dejar sin efecto por prematura la sentencia apelada y encomendar al juzgado apelado que defina lo atinente a la competencia que le ha sido objetada.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Dejar sin efecto por prematura la sentencia apelada y encomendar al juzgado apelado que defina lo atinente a la competencia que le ha sido objetada.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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