• Fecha de acuerdo: 10-04-2018

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 49-  / Registro: 83

                                                                        

    Autos: “ACUÑA, Marta Isabel S/ SUCESION”  

    Expte.: -90663-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once   días del mes de abril  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACUÑA, Marta Isabel S/ SUCESION”  (expte. nro. -90663-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 53/56 contra la regulación de honorarios de fs. 46/50 de este expediente??.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              En la resolución de fs. 46/50 se merituó que las tareas del abogado Villegas en esta causa no pueden considerarse absolutamente inoficiosas  y superfluas, pues parte de ellas sirvieron para obtener declaratoria de herederos en el sucesorio que corre por cuerda, más allá de la inadvertencia en cuanto a la existencia de ambos sucesorios, circunstancia que debería haber conducido a su acumulación. Aunque -se dice-  como esas tareas “no serán utilizadas para la transmisión de los bienes relictos”, los honorarios de ese letrado deben estimarse en el mínimo de 4 Jus del art. 22 del d-ley 8904/77, fijándoselos, a la postre, en la suma de $2.656.

              Así fundada la regulación en el mínimo legal, no es bastante para revertirla sólo decir que el abogado que actúa en el expediente 7904/11, a pesar de saber de la existencia de este sucesorio solicitó la apertura del otro y que de no haber actuado de ese modo se hubiera continuado con éste y, entonces, le hubieran correspondido al apelante honorarios por dos etapas por la sucesión de Marta I. Acuña y no el mínimo de 4 Jus (f. 53 vta.).

              Al menos, en al medida que no se indica por qué sería conocido que el abogado que intervino en el otro expediente sabía de éste y, a sabiendas, inició el otro; pues, cuanto más, de las constancias que se tienen a la vista surge que recién pudo tener conocimiento  de la existencia de esta sucesión con el informe de fs. 23/vta. de la causa que corre anejada a ésta, con fecha 1 de agosto de 2011, luego de haber transitado todas las tareas de fecha anterior que constan allí y que desembocaron en la declaratoria de herederos de fs. 33/vta. de ese expediente.

              Como se dijo, ese único agravio es insuficiente para desmerecer la decisión de primera instancia de fijar honorarios al letrado Villegas en el mínimo legal previsto en Jus (arg. arts. 57 del abrogado d-ley 8904/77, 57 de la ley 14967 y 260 del Cód. Proc.).

              Ahora bien: ¿el mínimo en Jus de qué normativa, del decreto ley anterior, tenido en cuenta por el juez inicial, o  la ley 14967, por la que aboga el apelante a fs. 53/56?

              Si la regulación de honorarios apelada de fs. 46/50 lleva fecha 24 de noviembre de 2017, corresponde aplicar el mínimo previsto por la nueva normativa y atendiendo al valor del Jus según el  AC 3869, tal y como lo ha venido sosteniendo -por mayoría- esta cámara cuando se trata de regulación de estipendios una vez ya en vigencia aquella ley (a modo de ejemplo, cito: 28-12-2017, “Domínguez c/ Cano / Daños y perjuicios”, L.48 R.453; 20-03-2018, “S. c/ P. s/ ALIMENTOS”, L. 49 R.64, entre otros).

              Por ello, en este tramo prospera el recurso y debe aplicarse la ley 14967 para fijar los honorarios del abogado Villegas, los que se establecen en el mínimo de 7 Jus del artículo 22 de aquélla; es decir, en la suma de $6804 (1 Jus AC 3869 = $972 x 7).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

              Adhiero a la solución que antecede  en cuanto a que las tareas desarrolladas por el abog. Villegas no pueden ser consideradas como inoficiosas y superfluas y llego a idéntica conclusión, pero por aplicación del d-ley arancelario 8904/77.

              Ello así, pues habiendo sentado criterio la SCBA acerca de la aplicación del d-ley 8904/77 a los honorarios devengados durante su vigencia en la causa “Morcillo” del 8-11-2017, habré de estarme a su doctrina y por ende a la aplicación de la mencionada normativa.

              En consonancia con esta aclaración, los honorarios devengados durante la vigencia del mencionado decreto deben ser regulados en  el mínimo establecido por el d.ley 8904/77.

              Así, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra, y en función de los artículos 16, 22 y concs. del d-ley 8904/77 y 1255 del CC y C., cabe confirmarlos en $2656 equivalentes a  4 jus (a razón de 1 Jus = $664 según Ac. 3871).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar lo siguiente en torno a la aplicabilidad en el caso de la ley 14967:

              (i)  El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

                En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

                Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              (ii)  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              (iii) La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              A f. 123 de la causa 7904/11, se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos allí dictada, al tener -en lo que aquí interesa- por afianzado el pago de los honorarios del abogado Villegas referidos en la cuestión anterior, a través de la caución juratoria del abogado Corbatta prestada a f. 121 vta. “OTRO SI DIGO”, avalada por las declaraciones testimoniales de fs. 119 vta./ 121 vta., de conformidad al artículo 21 de la ley 6716. Se entiende que también engloba la contribución a cargo de la parte obligada a su pago, en este caso, del 5% de los honorarios (art. 12.a, misma ley).

              Esa decisión también es apelada por el letrado Villegas, quien sostiene que el mencionado artículo 21 admite la caución juratoria siempre que no haya oposición de los letrados de la parte vencedora, aseverando que éste es el caso, pues objeta y manifiesta expresa oposición a que las declaraciones testimoniales prestadas sean suficientes para caucionar sus honorarios (f. 126 vta.).

              Pero, no expresándose los motivos por los que las declaraciones testimoniales no sean suficientes para acreditar la solvencia del abogado Corbatta para afianzar los honorarios del letrado Villegas (en rigor, la diferencia  entre los honorarios de fs. 46/50 de este expediente y su contribución y los establecidos en la cuestión anterior, atento el depósito de que se da cuenta a f. 64), en la medida que los testigos explican razonablemente por qué así lo consideran (fs. 119 vta./ 121 vta.; art. 456 CPCC), además de ser el profesional que presta fianza un abogado de extensa trayectoria en el foro local -lo que es público y notorio en este Departamento Judicial-, y, por fin, no tratarse el caso de un proceso en que pueda predicarse que exista “parte vencedora” que pueda oponerse por ser un trámite de tipo voluntario, admitir la oposición del recurrente al afianzamiento tal y como ha sido planteada, sería convalidar una oposición que se traduce, cuanto menos, como injustificada, que no puede ser avalada (arg. arts. 9 y 10 Cód. Civ. y Com.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              1- estimar la apelación de fs. 53/56 de este expediente, sólo para fijar los honorarios del abogado Villegas en la suma de $6804 (7 Jus según ley 14967).

              2- desestimar la apelación de f. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652; con costas de esta instancia al abogado apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 69 Cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de fs. 53/56 de este expediente, sólo para fijar los honorarios del abogado Villegas en la suma de $6804 (7 Jus según ley 14967).

              2- Desestimar la apelación de fs. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652; con costas de esta instancia al abogado apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

              Regístrese.  Cúmplase con lo ordenado a f. 66 segundo párrafo. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 10-04-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49- / Registro: 82

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89416-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 320, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              a- Los trabajos retribuidos a fojas 316/vta., fueron devengados durante la vigencia del dec. ley 8904/77, en tanto son los  que dieron origen a la sentencia de fojas 214/216 de fecha  12 de noviembre de 2014  y a la de fojas 260/264 de fecha 7 de octubre de 2017.

              De manera que a los efectos tanto de su revisión para los de primera instancia,   como de su determinación para los de cámara  quedan bajo la órbita de ese ordenamiento arancelario, pues de acuerdo al criterio  sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Dentro de ese contexto cabe analizar los honorarios regulados a favor de la abog. Laura Susana Fernández Quintana en tanto son los únicos cuestionados, y al respecto señalo que el apelante no ha  atacado puntualmente  ni la alícuota aplicada del 18%  ni  la base aprobada a fojas. 316/vta.;  que por otro lado   es la usual de este Tribunal para casos similares a  la luz del anterior d.ley arancelario  (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L.30 Reg. 13, entre muchos otros).

              Así debe desestimarse el recurso deducido a foja 318.

     

              b- Además, se deben retribuir las tareas en esta segunda instancia, por lo que  teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial  y la decisión de fojas 260/264  que estimó la apelación   e impuso las costas al apelante vencido en su pretensión,  cabe aplicar las siguientes alícuotas: 25% para Laura Susana Fernández Quintana  (por su labor de fs. 244/vta.)  y  30% para Bigliani  (por  su  labor de fs. 238/vta.;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77; 68 del cpcc).

              Dentro de ese marco, resulta un honorario de $5006,25   para Laura Susana Fernández Quintana  (hon. de prim. inst. -$20.025- x 25%) y  $3.789,45   para Bigliani  (hon. de prim. inst. – $12.631,50- x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

              Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  2 de marzo de 2018, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

              Por un lado, como señala la jueza del primer voto el apelante no ha atacado puntualmente ni la base regulatoria tenida en cuenta  de $111.389,02 ni la alícuota aplicada del 18% (v.fs. 316/vta.); por otro de aplicar las alícuotas escogidas por este Tribunal en concordancia con la nueva ley de honorarios  el estipendio para la abog. Fernández Quintana resultaría de $22.277,80 es decir 22,92 jus   (esto es $111.389,02- x 20%; 1 jus = $972 según Ac. 3869) lo que arroja un honorario más elevado que el regulado en primera instancia de manera que al  haber sido apelado por altos no queda  otra alternativa que confirmar los ya regulados a fs. 316/vta. (art. 34.4 cpcc; esta cám sent. del 27-10-17  90032 “Servat, Mirta Mabel c/ Mayor, Rubén Luis y otra s/ Desalojo por falta de pago” L. 48 Reg. 352).

              En suma,  el recurso de f. 318 debe ser desestimado.

              Respecto de la retribución por la labor llevada a cabo en esta instancia adhiero a las alícuotas escogidas por la  jueza del primer voto, pero bajo el amparo de lo dispuesto por la ley 14.967; por lo que resulta un honorario  de  5,15 jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 jus para Bigliani (Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a-   desestimar  la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.

              b-regular por la labor llevada a cabo en esta instancia, un honorario  de  5,15 Jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 Jus para el abog. Bigliani (Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a-   Desestimar  la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.

              b-Regular por la labor llevada a cabo en esta instancia, un honorario  de  5,15 Jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 Jus para el abog. Bigliani.

              Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 10-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 81

                                                                        

    Autos: “COZZARIN LUCIANO  C/ PRIETO RUBEN OSCAR S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90673-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COZZARIN LUCIANO  C/ PRIETO RUBEN OSCAR S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Al contestar el 20/12/2018 la vista del art. 84 de la ley 24522, el accionado afirmó que no se encontraba en  estado de cesación de pagos y que por eso iba a depositar el importe del crédito esgrimido por el actor (f. 54), lo que hizo  recién 8 días más tarde el 28/12/2018  (fs. 54 vta. y  61).

              ¿Hubo alguna razón para la realización del depósito 8 días más tarde?

              Por de pronto, al contestar esa vista el accionado el 20/12/2017 pidió la apertura de cuenta judicial para hacer el depósito, lo que recién hizo el juzgado el 22/12/2017 a través de providencia que quedó notificada automáticamente el 26/12/2018.

              Ante esa situación, el juzgado desestimó el pedido de quiebra e impuso las costas por su orden con fundamento en el art. 71 CPCC.

     

              2- Si el acreedor pidió la quiebra y su pedido fue rechazado, él resultó objetivamente vencido y debería cargar con las costas según la regla en la materia (art. 68 párrafo 1° cód. proc.). Pero hay razón suficiente para eximirlo (art. 68 párrafo 2° cód. proc.):  por un lado,  al contestar la vista del art. 84 de la ley concursal, el accionado no cuestionó  de ninguna forma propiamente el hecho revelador del estado de cesación de pagos (v.gr. inexistencia del crédito o de la mora, etc.), sino que, antes bien, por otro lado,  más tarde (arg. arts. 2 y 1065.b CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 2° y  384 cód. proc.) vino a reconocer  la legitimidad del crédito invocado al dar en pago el dinero depositado (ver f.65).

              Por eso, aunque con otro encuadre normativo, no creo que las costas hayan sido mal impuestas en el orden causado (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64, con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc .) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64, con costas en cámara al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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    Libro: 49 / Registro: 80

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    Autos: “M., C.A. C/ G.D., S. S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

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              TRENQUE LAUQUEN, 5  de abril de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria de fs. 732/733 contra la sentencia de fs. 694/698.

              CONSIDERANDO:

              Tratándose de recurso de aclaratoria en segunda instancia el plazo de interposición es de 5 días (art. 267 último párrafo Cód. Proc.).

              Entonces, como la sentencia de fs.694/698 fue notificada el 6 de diciembre de 2017 (v.fs.701/vta.), el plazo para interponer válidamente recurso de aclaratoria contra la misma venció el  14 de diciembre de 2017, o en el mejor de los casos, el 15 de ese mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial; en consecuencia la aclaratoria recién interpuesta el 28 de marzo de 2018 es extemporánea.

              De todos modos, cualquier conflicto en el cumplimiento del régimen de comunicación, debe ser planteado en la instancia de origen (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible por extemporánea la aclaratoria de fs. 732/733 contra la sentencia de fs. 694/698.

              Regístrese. Notifíquese (arts. 135.11 y/o 143 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 79

                                                                        

    Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90662-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedente   las   apelaciones de fojas 241, 242 y 243 contra la resolución de fojas 240/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              No se observan disidencias ponderables, en cuanto a los hechos conducentes que jalonan la controversia entablada en torno a si la acción de responsabilidad civil extracontractual deducida por los actores, se encuentra prescripta.

              En este sentido, resulta que el hecho ilícito se ubicó el 6 de agosto de 2014 (fs. 121.4, 154.III, segundo párrafo, 201.IV, segundo párrafo, 209, segundo párrafo, 240). La demanda, se radicó el 26 de octubre de 2016 (fs. 126/vta.). El 14 de julio de ese año, se formalizó la pretensión de mediación obligatoria ante la  Receptoría General de Expedientes para la adjudicación por sorteo (f. 218; art. 6 de la ley 13.961). El 3 de agosto se inició el trámite. El 10 se expidió, por medio fehaciente, la comunicación de la fecha de la audiencia, que se celebró el 31 del mismo mes. Y el procedimiento se cerró sin acuerdo en esa misma fecha (fs. 114, 137/140; arg. arts. 6, 9, 10,  18 y concs. de la ley 13.961).

              Todos estos son hechos que componen la litis y que las partes, en sus respectivas presentaciones han incorporado al debate.

              Donde surge la disputa es en cuanto a las normas legales aplicables y su interpretación, en función de calificar debidamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

              Quienes oponen la prescripción, sostienen que esos efectos deben regirse por lo normado en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia cuando el plazo de prescripción estaba en curso (art. 7 de la ley 26994, sustituido por el art. 1 de la ley 27.077; fs. 154/155, 201/202, 208/210).

              Quienes resisten la excepción, en el afán de salvar la acción, se apegan a lo normado por el artículo 31 del anexo único al decreto 2530/10, reglamentario de la ley de mediación 13.951, que concede los efectos suspensivos regulados en el artículo 3986 del Código Civil a la presentación ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado (fs. 223/224; arg. art. 40 de la ley 13.061).

              Ahora bien, puede concederse que esta última norma provincial, ha regulado sobre una materia propia de la legislación de fondo, delegada por las provincias al gobierno federal y acerca de las cuales aquellas no pueden legislar, fuera del supuesto contemplado en la parte final del artículo 2532 del ordenamiento civil vigente, al que ya se hizo referencia (arg. art. 75 inc. 12, 121, 126 y concs. de la Constitución Nacional). Y por ello no proceda derivar de tal legislación efectos computables para el régimen de prescripción de una acción emergente de la legislación de fondo (C.S., ‘De la Orden, Manuel c/ Ingenio San Isidro S.R.L.’, 1956, Fallos: 235:296; ídem. ‘Guglioni de Leiva, Natividad y otro c/ Provincia de Corrientes’, 1981, Fallos: 303:1801; Sagües, N., ‘Elementos de derecho constitucional’, t. 2 pág. 102 y fallos allí citados).

              Sin embargo, eso no significa que, desplazado aquel régimen, sea indefectiblemente aplicable a las circunstancias de la especie lo normado en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, que concreta la repercusión del pedido de mediación sobre la prescripción en curso, tomando en cuenta para las consecuencias que establece, el momento en que se expidió la comunicación de la audiencia de mediación o la de su celebración, lo que hubiera ocurrido primero.

              Cuando existe otro hecho determinante para calibrar los efectos jurídicos que sobre la marcha de la prescripción han de asignarse al tipo de mediación obligatoria regulado por la ley 13.951, que forma parte de los que delimitan la base fáctica de la litis, oportunamente alegado y no controvertido y que se ha descuidado: se trata de la pretensión formalizada el 14 de julio de 2016, ante la Receptoría de Expedientes de este Departamento Judicial, para el sorteo de un mediador que entendiera en el reclamo interpuesto (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.

              En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.

              Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).

              Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.

              En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).

              En definitiva, el proceder a que faculta el artículo 32 del anexo único al decreto 2530/10 para alcanzar ese efecto, no descarta esta interpretación que se nutre de una norma del derecho de fondo, ni tampoco con ella se vacía de contenido al artículo 2542 del Código Civil y Comercial, que bien podría aplicarse en otras circunstancias, según el tipo y características de la mediación que se haya regulado en las legislaciones locales. Así en el modelo de la ley 13.951 puede repararse que el artículo 49 del anexo único al decreto  2530/10, regula de modo similar al artículo citado, los efectos de la mediación en el caso de la voluntaria.

              En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso, que permanecerá hasta que devenga firme la resolución que ponga fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada.

              Es claro que la parte interesada no ha postulado puntualmente ese efecto. Pero aun así, lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los magistrados a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. Y nada de eso ocurre en el decurso de los argumentos que se han desarrollado. Pues hay un hecho alegado en la litis –el requerimiento ante la Receptoría de Expedientes– inconcuso, que el juzgador ha debido calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario  B4006361).

              En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2202418).

              Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes.  Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).

              Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 14 de julio de 2016, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 26 de octubre de 2016, la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).

              Por estos fundamentos, la apelación se desestima.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar  las  apelaciones de fojas 241, 242 y 243 contra la resolución de fojas 240/vta., con costas a los apelantes (art. 69  Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar  las  apelaciones de fojas 241, 242 y 243 contra la resolución de fojas 240/vta., con costas a los apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 49– / Registro: 78

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    Autos: “P.M.H.  C/ I.M.C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -90671-

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              TRENQUE LAUQUEN, 4 de abril de 2018.

              AUTOS Y VISTOS:  el recurso de fs. 23/vta.  contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs. 19/20 (v. punto 5).

              CONSIDERANDO.

              Se trata de revisar si fueron bajos los honorarios regulados a fs. 19/20 al momento en que dicha decisión fue tomada.

              El apelante  considera exiguos los honorarios regulados a su favor en $17.730 equivalentes a 30 Jus,  a razón de 1 Jus = $591 según Ac. 3857 que fijaba el valor del Jus a partir del día 1 de marzo de 2017.

              Considera que los 30 Jus fijados deben ser a razón de 1 Jus = $664 conforme lo establecen los  Acs. 3867 y  3871.

              Sin embargo el juzgado fijó la retribución del profesional con el valor del jus  vigente al momento de la regulación hoy atacada, en tanto  la misma data de fecha 29 de agosto de ese año (fs. 19/20) cuando aún se encontraba  vigente el Ac. 3857.

              Aquí no se trata de un honorario devengado antes del Ac. 3867  y regulable luego de  éste, sino devengado y  regulado durante su vigencia (art. 7 CCyC).

              De allí que  se torna  inaplicable fijar los honorarios a razón de 1 Jus = $664 que establece el  Ac.3867 pues  éste  establece que el mismo es de aplicación  a partir del 1 de septiembre de 2017.

              Así,  debe ser desestimado el recurso de fs. 23/vta.

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de fojas 23/vta.

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 1

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    Libro: 49– / Registro: 77

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    Autos: “ETCHEVERS, MARÍA ALEJANDRA Y OTRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO.-“

    Expte.: -90572-

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              TRENQUE LAUQUEN, 28 de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  95/99 contra la resolución de fs. 81/82 vta..

              CONSIDERANDO.

              La  sentencia atacada reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, por cuanto confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar al incidente de verificación; el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  y el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 486.000 (1 Jus = $ 972 x 500, AC 3869; art. 278 1° párrafo, mismo código) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

              Además, lo expresado a  fs. 95/vta. “depósito previo”, en que se alega la imposibilidad de hacer frente al importe exigido legalmente en concepto de depósito previo, no implica otra cosa que peticionar el beneficio de litigar sin gastos del artículo 78 del Código Procesal; de suerte que, por  lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en el AC 70428 (ver sent. del 07-09-2016, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, Juba en línea), corresponde otorgar a  Martín Parasole un plazo de tres meses para que  acredite ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio por la vía y en la instancia correspondientes, bajo apercibimiento de intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al 4° párrafo de esa norma.

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs.  95/99 contra la resolución  de fs. 81/82vta..

              2- Intimar a Martín Parasole para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 95/vta., bajo apercibimiento de:

              a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.       


  • Fecha de acuerdo: 28-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

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    Libro: 49– / Registro: 76

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    Autos: “R., M.F. C/B., R.E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88886-

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              TRENQUE LAUQUEN,  28 de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fs. 913/916 contra la resolución de fs. 901/907.

              CONSIDERANDO: la resolución impugnada puede ser considerada definitiva (cfrme. SCBA, Ac. 86675, 25-09-2002, “C. de P., A.M. c/ P., R.T.. Alimentos. recurso de queja” y Ac. 93508, 05-03-2008, “L.R., V. c/ S., H.O. s/ Alimentos. Recurso de queja”; su texto completo puede hallarse en base de datos Juba en línea), el recurso  ha sido  deducido  en  término, se alega la violación del art. 168 de la Constitución Provincial y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (f. 913 punto II).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 913/916 contra la resolución de fs. 901/907.

              2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 600 (pesos seiscientos) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. del AC 3275 (art. 282 in fine cód. proc.).         

              Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 27-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49 / Registro: 75

                                                                        

    Autos: “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -90506-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse por las tareas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se trata de regular honorarios por las tareas de segunda  instancia que desembocaron en la resolución de cámara de fs. 215/216.

              Teniendo en cuenta los honorarios determinados en  la sentencia  primera instancia (fs. 185/194vta. punto 3- de la parte dispositiva), el resultado del recurso de f. 196  y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, corresponde la  siguiente retribución a favor de la abog. María Aurelia Bottero (defensora oficial, f. 62; v. art. 91 de la ley 5827 y Ac. 2341): la suma equivalente a 1,8 Jus  (hon. de prim.  inst. x 30%; arts. 15 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- La retribución  de la abog. Bottero  está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y  1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia; ello por cuanto  la misma se ha desempeñado como defensora oficial de la parte demandada (v.fs.  62 y 210/212vta.).

              Ahora bien; respecto del valor de Jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo profesional a retribuir  de fecha 6 de noviembre de 2018 (v. fs. 210/212vta.), fue devengado bajo la vigencia de la nueva ley de honorarios 14.967.

              De tal suerte, adhiero a la regulación propuesta de 1,8 Jus  pero cuantificados  por la nueva ley  14967.

              “Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior bajo el imperio de una normativa vigente a esa época”.

              Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; en el caso la relación que unía al Estado a cargo del honorario con la profesional que prestó los servicios; y según sea la época de esos servicios, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de  aplicación uno u otro ordenamiento; y por consiguiente también el valor del Jus que en cada caso corresponde: 3 según el Ac. 3871 y 1 según Ac. 3869 (también ver “Considerando Ac. 3871).

              En suma, a la fecha de su desinsaculación y concretar su trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el Estado sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos de la ley y aceptados por la profesional. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que en el caso se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional fue realizada, pues esa ley es la que tuvieron en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada)”;  mi voto en la causa 90612 “Falkenstain Gazzoli, Matías Agustín s/ Guarda” sent. del 6-3-2018 L. 49 Reg. 33.

              2- Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hace del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, ha de entenderse que tal alusión lo es hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77. Ello así, cuando se trata de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular honorarios a favor de la  abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor de la  abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Acuerdo Cambio de Autoridades Cámara Civ. y Com. Trenque Lauquen

    ACUERDO EXTRAORDINARIO NUMERO 857.

    En la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, a los veintisiete dias de marzo de dos mil dieciocho siendo las doce horas, se reunen los jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, con la participación de la actuaria. A continuación y de conformidad con lo dispuesto por el artí­culo treinta y tres de la ley orgánica del Poder Judicial número cinco mil ochocientos veintisiete (texto ordenado por decreto tres mil setecientos dos del año mil novecientos noventa y dos), se acuerda el orden de renovación de las autoridades del Tribunal: la presidencia que se inicia el dí­a seis de abril del corriente año y cesa el cinco de abril de dos mil diecinueve, será asumida por la jueza Silvia E. Scelzo, la vicepresidencia será desempeñada por el juez Toribio E. Sosa y la vocalí­a será a cargo del juez Carlos A. Lettieri. Se deciden librar las correspondientes comunicaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Presidente de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, restantes organismos judiciales y autoridades locales. Siendo las doce y quince horas se da por finalizado el acto, firmando los señores jueces, por ante mi que certifico.


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