• Fecha de acuerdo: 27-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 14

                                                                        

    Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90535-

                                                                                 

      En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 163 contra la sentencia de fs.158/162 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar a la demanda y condena a los accionados a escriturar el bien objeto de la compraventa concertada entre las partes, previa aprobación e inscripción del plano de mensura y subdivisión en los registros respectivos.

              Paralelamente rechaza la demanda en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por entender que los mismos no han sido acreditados.

              Se alza la parte actora contra este último tramo del pronunciamiento, argumentando que: el incumplimiento contractual le causó un perjuicio real, que hace cinco años que no pueden obtener la escritura del bien, habiendo abonado más del 80% del precio; que tuvieron que demandar para obtener la escrituración y que aun durante el tiempo de la demanda los accionados no le facilitaron el trámite desconociendo documentación y solicitando el rechazo de la demanda; a lo que se suma que hasta hoy no probaron que tengan el plano de subdivisión, imprescindible para escriturar.

              Agregan que adquirieron el inmueble para construir su vivienda a través de un crédito con el Banco Hipotecario, delegación Santa Rosa, el cual tuvieron que desistir al exigirles la hipoteca del inmueble y ello no ser posible, impidiéndoles su utilización para el fin por el que fue adquirido; sucumbiendo en definitiva las expectativas de contar con la vivienda propia a través de un plan social; además de pasar por la incertidumbre familiar y personal que tiene todo litigio.

              Los accionados guardaron silencio frente al traslado de la expresión de agravios.

     

              2. El 15-2-2018 esta cámara dictó sentencia en causa donde se ventilaba un incumplimiento derivado de la compraventa de una parcela del mismo inmueble, con los mismos demandados adquirentes en subasta del bien, aunque obviamente con actores distintos; e inadvertidamente no se procedió a la acumulación de los expedientes a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias (ver esta Cám.  L. 47 R. 4, sent del 14-2-2017 en autos: “Fernández Pablo Adrián y otro/a c/ De Peroy Julio César y otro/a s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”).

              Pero advertido por el magistrado que votó en primer lugar en aquella oportunidad; y tratándose de situaciones similares cabe considerar lo ya analizado y dar aquí solución con las salvedades del caso:

              En aquel expediente la compraventa se había realizado en diciembre de 2012, acá en noviembre (ver boleto de f. 16/vta. y 45vta., pto. 3., primer párrafo) y como allá se dijo, al momento de la demanda todavía no se había escriturado el bien; y tampoco se ha alegado que se lo hubiera hecho al día de hoy pese a haber transcurrido casi un año de la sentencia apelada, firme en cuanto a la obligación de escriturar, previa aprobación e inscripción del plano de mensura y subdivisión del bien (ver fs. 158/162vta.).

              Allí se dijo: “Verdad es que para escriturar no se fijó un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para que el notario pueda conseguir la documentación necesaria, luego de la aprobación del plano de subdivisión. Pero también es verdad que la idea era que esos trámites no iban a llevar tanto tiempo. ¿Por qué? Porque el saldo de precio … fue pactado sin ninguna prevención especial,  como si el vencimiento para su pago –el momento de la escrituración- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano …”.

              “Si la escrituración no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron verosímilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 párrafo 1° CCyC  y 1198 párrafo 1° CC).”

              Es que en un país que, hasta donde puedo recordar, prácticamente nunca ha dejado de tener inflación, de haberse previsto una dilación como la acaecida en el pago del saldo de precio, se hubiera establecido un mecanismo de ajuste a fin de no ver depreciado su valor.

              Téngase en cuenta que entre la firma del boleto y la actualidad han transcurrido más de cinco años. Y no vislumbrándose una cercana escrituración, más tiempo -parece- que habrá de transcurrir.

              Exceso -como allá también se dijo- imputable a los demandados.

              ¿Por qué? Porque aprecio que, sin haberse alegado hechos nuevos no imputables a los accionados justificativos de tal dilación, se aprecia a primera vista irrazonable y excesivo un plazo de tres años para protocolizar la subasta y otros casi tres llevan transcurridos sin escritura pese a que la protocolización ya se hizo (arts. 363 y 255.5.a., cód. proc.).

              Los demandados adujeron que la aprobación del plano de subdivisión se complicó atenta la  necesidad de, previamente, inscribir la compra en subasta.

              Pero ¿por qué una dilación de tres años desde la compra en subasta hasta su protocolización?

              “… en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la cámara puede usar como plataforma de análisis: a-  el 9 de marzo de 2015 (…) había sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripción de la subasta no se alegó  ninguna razón para no poder aprobarse el plano de subdivisión y para consecuentemente poder escriturar ….”.

              “Si el juzgado  apreció que desde la protocolización de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobación del plazo de división y para escriturar, y si el juzgado otorgó 30 días para conseguir la aprobación del plano y 10 días para escriturar –sin observación de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 días desde la protocolización de la subasta pudieron haberse hecho esos trámites ….”.

              Es decir que “… dentro de los 40 días  desde la protocolización de la subasta el 9/3/2015, los demandados podían (debían) haber activado  el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,  tendiente a colocar el inmueble en situación de ser escriturado (ver además cláusula SEXTA …), cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1ª instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora. Allí no puede verse más que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en función del exceso de tiempo transcurrido sin escrituración según lo que verosímilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsión (art. 7 párrafo 1° CCyC; arts. 1198 párrafo 1°, 511 y 512 CC).”

              Si bien se adujo al contestar demanda que la solución de este pleito está en el tiempo, lo cierto es que no se advierte que luego de la protocolización de la subasta y hasta hoy como se dijo (más de tres años), se hubiera anoticiado a los actores que se está en condiciones de escriturar el bien. Y el transcurso de todo ese tiempo sin escriturar, sumado al año de condena firme en este aspecto, se torna abusivo (arts. 1071, 1198, primer párrafo CC).

     

              3.1. Se pide daño material por haber usado los $ 112.000 entregados en parte de pago en beneficio propio. Así estiman justo que el daño material se fije en la suma que resulte de aplicar la tasa para restantes operaciones que tiene el Banco de la Pcia. de Bs. As. desde el mes de febrero de 2013; con más los 28.000 que se reservaron para el momento de la escritura.

              Si la demanda fue por cumplimiento y no por rescisión, los $112.000 forman parte del precio cancelado y quedarán en manos de los accionados; razón por la cual no se advierte porqué han de generar un interés que deba ser pagado por los accionados a los actores en concepto de daño material.

              Si el valor del dólar experimentó un incremento, tampoco se aprecia que ello fuera en desmedro de los actores, que no recibirán, al menos con la sentencia que han obtenido a su favor, la suma entregada a cuenta de precio, sino la escritura del inmueble adquirido.

              Tampoco se justifica claramente con la explicación dada en demanda, que los $ 28.000 que restan abonar a los accionados deban devengar un interés a favor del actor (arts. 330.3.,4., y 6. del cód. proc.).

              Es que el artículo 330 del ritual exige la suficiente claridad y precisión tendiente a caracterizar la petición.

              Existe la carga procesal de explicar clara y pormenorizadamente, los hechos concretos delimitadores de la pretensión resarcitoria, o sea, su causa o título de pedir, proporcionando en la demanda lo que hace a la natural sustancia de la reclamación (conf. Cám. 2da., sala I, La Plata,  fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Lib. Ed. Platense- Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada,  reimpresión, 1998, tomo IV-B, pág. 22); circunstancia que no se da en autos.

              De tal suerte, el recurso en este aspecto no advierto que pueda prosperar.

     

              3.2. Atinente al daño moral que también fue concedido en el antecedente mencionado, no fue negado concreta y puntualmente aquí al contestar demanda que el actuar disvalioso de los accionados le hubiera impedido a los actores acceder a las líneas de créditos sociales para viviendas por no tener la documentación registral en regla; que hubieran tenido los actores que rechazar un crédito del Banco Hipotecario de Santa Rosa a pesar de haber sido sorteado por no tener la escritura del bien (arts. 354.1. cód. proc.).

              Del informe de f. 74 surge que la co-actora Ferreyra solicitó un crédito hipotecario y se le otorgó la solicitud con fecha 22-2-2013 y se le concedió el turno del 4-4-2013; pero ese trámite se discontinuó.

              Y no es difícil vincular ese abandono del trámite y obviamente el desistimiento de nuevas solicitudes -a falta de todo otro elemento incorporado al proceso- con la ausencia hasta el día de hoy de escritura traslativa de dominio del bien a favor de los actores (arts. 901, CC y 163.5. párrafo 2do., 384, cód. proc.). 

              Es sabido que la ausencia de escritura impide la obtención de las líneas de créditos hipotecarios sociales ofrecidos por el Estado en los últimos años.

              Cuanto menos para recibir el dinero del crédito se necesita previamente hipotecar   y no pueden hipotecar los actores “si no se convierten en dueños con escritura e inscripción (arts. 1017.a, 1892, 1893 y 2206 CCyC; arts. 1184.1, 2505 y 3119 CC). Así, no han podido acceder efectivamente a los beneficios del crédito para vivienda social, con paralela y momentánea frustración de su proyecto de vida personal y familiar … Puede verse allí la causa de una afectación moral (art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine  CCyC).”

              Para justipreciar el monto del daño moral reclamado, en uso de la atribución conferida en el artículo 165 párrafo 3° del código procesal, cabe tener en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, allá como acá, no negaron expresa y concretamente el rubro en sí mismo ni, tan siquiera ad eventum, impugnaron de modo alguno su entidad económica (art. 354.1., cód. proc.). Así es que no veo motivo para considerar  injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestionó específica y categóricamente, con más sus intereses (art. 519 CC),   desde la demanda (art.  34.4 cód. proc.) y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).

              3.3. Corresponde expedirse acerca de la  multa peticionada en le punto X de la demanda y respecto de la cual el decisorio de primera instancia guardó silencio, toda vez que tal como lo edicta el artículo 273 del ritual el apelante solicitó decisión al respecto (ver f. 177, pto. I. Objeto.).

              Al demandar se peticionó una multa diaria hasta la finalización del pleito de  U$S 10 por cada día de retardo, pero no se funda en derecho la petición ni se advierte que hubiera sido pactada una sanción así (art. 330 inc. 5. cód. proc.; ver boleto de fs. 16/vta.); tampoco el tiempo del proceso hasta la sentencia que le pone fin, es fundamento para su imposición, pues ello no es más que el ejercicio del derecho de defensa de las partes; desde otro ángulo, no se advierte que el pedido pueda encuadrarse en lo normado en el artículo 35.3. del código procesal; y en cuanto al plazo de cumplimiento de la obligación de escriturar asumida en el boleto, recién fue fijado con la sentencia apelada, oportunidad que se contrapone con una multa desde el inicio del trámite.

              Así, no advierto justificativo para hacer lugar a lo pedido.

     

              4. En cuanto a costas, habiendo sido dispar el triunfo en esta instancia entiendo que cabe cargar las costas por el daño moral a los demandados y las restantes a los actores, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68 y 71, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77 y ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:   

              1- La compraventa se hizo en noviembre de 2012 (fs. 16/vta. y 45 vta. ap. 3 párrafo 1°) y al momento de la demanda (abril de 2015, f. 25), todavía no se había escriturado. Tampoco se ha alegado, durante el proceso y hasta ahora,  como hecho nuevo o sobreviniente,  que se hubiera escriturado (arts. 163.6 párrafo 2°, 255, 272 2ª parte y 363 cód.proc.).

              Verdad es que para escriturar no se fijó un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para la inscripción del plano de subdivisión (f. 16 vta. cláusula 6ª). Pero también es verdad que la  idea era que ese trámite no iba a llevar tanto tiempo. ¿Por qué? Porque el saldo de precio ($ 28.000) fue pactado sin ninguna prevención especial,  como si el vencimiento para su pago –el momento de la escrituración- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano (f. 16 cláusula 1ª in fine).

              Si la escrituración no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron verosímilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 párrafo 1° CCyC  y 1198 párrafo 1° CC).

              Exceso imputable a los demandados. ¿Por qué? Porque, en todo caso la dilación puede explicarse hasta la protocolización de la subasta a favor de los accionados. En efecto, los demandados adujeron que la aprobación del plano de subdivisión se complicó atenta la  necesidad de, previamente,  dar estado registral (inscribir)  su adquisición a través de subasta.  Pero en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la cámara puede usar como plataforma de análisis: a-  el 9 de marzo de 2015 –antes de la demanda- había sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripción de la subasta no se alegó  ninguna razón para no poder aprobarse el plano de subdivisión y para consecuentemente poder escriturar (f. 159 vta. punto 2 párrafo 2º  y  f. 160 vta. párrafo 2º).

              Si el juzgado  apreció que desde la protocolización de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobación del plazo de división y para escriturar, y si el juzgado otorgó 40 días para conseguir la aprobación del plano y  para escriturar –sin observación de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 días desde la protocolización de la subasta pudieron haberse hecho esos trámites (f. 160 vta.  párrafo 4°).

              Quiere decirse que, antes de la demanda y a lo sumo dentro de los 40 días  desde la protocolización de la subasta el 9/3/2015, los demandados podían (debían) haber activado  el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,  tendiente a colocar el inmueble en situación de ser escriturado, cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1ª instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora.

              Allí no puede verse más que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en función del exceso de tiempo transcurrido sin escrituración según lo que verosímilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsión (art. 7 párrafo 1° CCyC; arts. 1198 párrafo 1°, 511 y 512 CC).

              Para finalizar aclaro que:

              a- los demandados no han replanteado la cuestión relativa al incumplimiento contractual que, al contestar la demanda, atribuyeron a los demandantes y que el juzgado no abordó (ver fs. 46 vta. ap. 4 y 173 vta. ap. 2.2.);

              b- comoquiera que fuese, aun acreditado que los actores desde el boleto no hubieran pagado tributos provinciales y municipales, de ese incumplimiento podrían acusar perjuicio la provincia o el municipio, pero no los demandados en cuanto a las prestaciones a su favor y a cargo de los demandantes con fuente en la compraventa; a todo evento, los accionados no han probado haber ellos satisfecho esos gravámenes en defecto de pago de su contraparte, ni han explicado  las repercusiones que ese pago  por ellos hubiera podido razonablemente tener en el marco de las obligaciones esenciales recíprocas emanadas de la compraventa  (arts. 34.4, 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

     

              2- En la demanda se afirma que el incumplimiento de los demandados impidió a los demandantes acceder a las líneas de créditos sociales para viviendas establecidas por el gobierno, en razón de no tener la documentación registral en regla (f. 23 párrafo 2º).

              Ese hecho no fue negado ni desconocido expresa, clara y categóricamente por los demandados, quienes, todo lo más cercano pero no certero, negaron que los accionantes hayan tenido que desistir de la facultad de construir (f. 45 vta. párrafo 1º).

              Una cosa es la facultad de construir y otra es el acceso a los créditos oficiales para construir: que se pueda en abstracto construir no tiene nada que ver con el acceso a los créditos sociales para poder en concreto construir. 

              Puede tenerse por cierto entonces que el incumplimiento de los demandados impidió a los demandantes acceder a las líneas de créditos sociales para viviendas establecidas por el gobierno, en razón de no tener la documentación registral en regla (art. 354.1 cód. proc.)  Lo cual quedó corroborado por la confesión ficta de los accionados (ver tenor de la posición 12ª: fs. 102 vta., 103 vta., 110, 111/vta. y 112/vta.; art. 415 cód. proc.) y,  en ese contexto, está  de alguna forma en sintonía con la interrupción de los trámites administrativos pertinentes atenta su inutilidad sin los papeles en orden (f. 74; arts. 384 y 394 cód. proc.).

              Entonces, si el incumplimiento de los demandados ha impedido a los actores acceder efectivamente a los beneficios del crédito para vivienda social, es creíble que ello haya  paralela y momentáneamente frustrado  su proyecto de vida personal y familiar (f. 23 párrafos 2° y 3°; art. 384 cód. proc.). Puede verse allí la causa de una afectación moral (art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine  CCyC).

              Para justipreciar el monto del daño moral reclamado, en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC, tengo en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, no negaron expresa y concretamente el rubro en sí mismo –sólo dijeron no ser responsables en función del incumplimiento contractual de los accionantes, ver f. 47 vta. ap. 5-, ni, tan siquiera ad eventum, impugnaron de modo alguno su entidad económica. Así es que no veo motivo para considerar  injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestionó específica y categóricamente, con más sus intereses (art. 519 CC),   desde la demanda (f. 23 párrafo 1º; art.  34.4 cód. proc.) y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).

     

              3- La demanda tiene un déficit visceral en cuanto al daño material, pues no describe qué menoscabo de ese calibre (daño emergente o lucro cesante, art. 519 CC) hubiera podido provocar a los demandantes el incumplimiento de los demandados (f. 22/vta. ap. a). No dijeron al demandar lo que tampoco precisaron al expresar agravios, ni en todo caso acreditaron: ¿qué dinero perdieron  ni cuál dejaron de ganar con el negocio realizado?  (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

              El hipotético beneficio obtenido por los demandados con el dinero de los demandantes no contornea  un perjuicio derivado de la falta de escrituración, como lo sería v.gr. la necesidad de haber tenido que seguir pagando alquiler atento el retraso de la construcción de la vivienda propia, la desvalorización del dinero que se hubiera adjudicado en préstamo si, colocado a disposición de los actores,  no lo hubieran podido usar por no estar los papeles en regla, etc., etc., etc. Es más, los demandados han sido condenados a cumplir y, cuando lo hagan, justificarán los beneficios obtenidos.

              Pretender que se “sancione” a los demandados por ese hipotético beneficio, y en la medida de él, tampoco ayuda, ya que con ese temperamento se confunde resarcimiento con punición (arg. art. 520 CC; f. 22 vta.).

     

              4- En el punto X de la demanda (fs. 23/vta.) fue requerida la aplicación de una multa a los demandados, de U$S 10 diarios, hasta la finalización del pleito.

              La sentencia no dice nada sobre ella, así es que, atento el pedido de f. 177.I, esta cámara debe expedirse merced a lo reglado en el art. 273 CPCC.

              Y bien,  el pedido de esa sanción fue basado  en el incumplimiento contractual, pero no fue prevista en el contrato (art 790 y sgtes. CCyC).

              Ese pedido no fue asentado en el incumplimiento de una resolución judicial –v.gr. la sentencia de condena firme-, de manera que, así,  no cabe la aplicación de sanciones conminatorias (art. 804 CCyC;  37 cód. proc.). Dicho sea de paso, destaco que las astreintes pueden imponerse sin perjuicio de las medidas adoptadas a los fines de la ejecución de una sentencia de condena  (ver SCBA, en “Alvarez, Rubén Oscar c/Municipalidad de Ramallo s/Demanda contencioso administrativa”, resol. del 19/09/2012, cit. en JUBA online con las voces “astreintes” “ejecución” “SCBA”).

              No hay espacio así para hacer lugar a la multa tal y como fue requerida (art. 34.4 cód.proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- estimar parcialmente la apelación la apelación de f. 163 contra la sentencia de fs.158/162 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses  desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días;

              b- imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar parcialmente  la apelación de f. 163 contra la sentencia de fs.158/162 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses   desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días.

              b- Imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación.

              c- Diferir la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 13

                                                                        

    Autos: “LOPEZ, JUAN CARLOS C/ MOLINA, FRANCISCA TEOFILA CELIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

    Expte.: -90557-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, JUAN CARLOS C/ MOLINA, FRANCISCA TEOFILA CELIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -90557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 128/129 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La jueza de la instancia inicial rechazó la demanda por entender que no resultó acreditada la posesión a título de dueño por el plazo legal.

              Para ello indicó que sólo la testimonial respalda el plazo posesorio alegado.

              Las mejoras -alambrado y plantación- según los testigos son de reciente data; a diferencia de la añosa arboleda que se aprecia en las fotos de fs. 118; pero agrego de mi parte que no se ha indicado al expresar agravios ni surge evidente de la prueba colectada que esos árboles de gran tamaño a los que aludió la magistrada hubieran sido  plantados por el actor (arts. 375 y 384, cód. proc.).

              Del reconocimiento judicial de fs. 115/118 concretado el 16 de mayo de 2017, poco puede extraerse que arrime certeza, ya que si bien surge del mismo que el inmueble está limpio y con el pasto cortado, estos actos posesorios denotan el estado actual del predio, tal como se ve en las fotos de f. 118, pero no brindan un panorama retrospectivo del estado del inmueble por el tiempo anterior a la inspección y menos por los 20 años que exige la normativa;  también allí se dice que existen en el lugar plantaciones que habría realizado el actor según dichos de la persona que atendió en el inmueble; pero no se especifica en la diligencia si al referirse a las plantaciones se está aludiendo a los  árboles de mayor tamaño que pueden apreciarse en las fotos de fs. 118 o a las “las plantitas” que menciona el testigo Farías (ver resp. cuarta de f. 106), o a las que aluden los testigos Giacomontti y Gioffre que por el relato que hacen, tal como concluyó la jueza, y en sentido coincidente con el relato de Farías,  no parecen ser de muchos años atrás (ver resps. cuartas de fs. 107 y 108 donde se indica que esas mejoras serían de poca antigüedad; arts. 384 y 456, cód. proc.). 

              Por otra parte, esas mismas fotografías muestran un terreno baldío, con árboles de distinta antigüedad, unos de mayor tamaño que podrían ser los aludidos por Martín Seglitano -persona que estaba en el predio al momento del mandamiento- y otros pequeños que pueden advertirse en la fotografía inferior, lado derecho que al parecer serían “las plantitas” a las que alude el testigo Farías; pero pese a esos datos no existen otras particularidades que puedan desentrañar que la posesión del mismo fuera de determinada antigüedad (f. 118; art. 384, cóe. proc.).

              Se han acompañado documentos relativos al pago de impuestos pero correspondientes, el más antiguo, al 28 de mayo de 2015 (f. 9).

              Tocante al plano de f. 7 tampoco ayuda, pues su confección se remonta  también año 2015. 

              En fin, llegado a este punto, cabe definir que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

              Es que fuera de los testimonios a los que aludió la magistrada, que ningún dato acercan sobre el tiempo en que habría comenzado la posesión del actor, ninguna otra fuente de comprobación se incorporó al proceso para corroborar los actos posesorios que se alegaron cometidos desde más de 50 años, ni durante el plazo legal o gran parte de él, de manera tal de poder determinar con algún grado de certeza, la fecha en la cual, cumplido el término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 1905 del Código Civil y Comercial).

              Para colmo los tribunos referidos al inmueble, aparecen pagados en fechas relativamente cercanas. Y este no es una circunstancia menor. Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

              En fin, no debe olvidarse tampoco que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

              Así, la endeblez de los elementos de prueba traídos para sustentar los hechos que apuntalan la adquisición del dominio por prescripción larga, no conducen sino -indefectiblemente- al rechazo de la demanda, tal como fuera sentenciado por la magistrada de la instancia de origen.

              Por consiguiente, se desestima el recurso con costas (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- A través del primer agravio se plantea la nulidad de la sentencia apelada por haber sido emitida fuera de plazo (f. 138.1).

              Pero es doctrina legal que deviene improcedente reclamar la nulidad del fallo por haber sido dictado fuera de plazo, si tal pretensión recién se exterioriza luego de pronunciado el mismo, tal como en el caso (arts. 167 y 169 párrafo 3° cód. proc.; SCBA, 6/12/2017, “Luna, Liliana Marcela y otro contra Poder Ejecutivo y otros sobre Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Nulidad, Inaplicabilidad de Ley e Inconstitucionalidad”).

     

              2- No es inequívoco que con la providencia de f. 19 el juzgado hubiera prejuzgado; sí es claro que ejerció la atribución del art. 34.5.b CPCC, lo que hizo que la parte actora cumpliera determinados recaudos que determinaron que finalmente fuera corrido el traslado de demanda (ver f. 31).

     

              3- Mientras que para el juzgado la sola prueba testimonial es insuficiente para acreditar la posesión durante el plazo legal (f. 128 vta. ap. 4° párrafo 2°), en cambio para el apelante la prueba testimonial es categórica y se corrobora con la prueba documental, inspección ocular y el plano de mensura (f. 139 vta. párrafo 4°).

              La prueba documental fue individualizada a f. 16 vta. ap. B.

              Veámosla:

              a- supongamos que el inmueble no hubiera debido ni deba tasas municipales por estar fuera del radio de servicios (f. 8), pero el propio demandante dijo que pagaba el impuesto inmobiliario (f. 16 ap. 2), sin que hubiera agregado comprobantes anteriores a 2015 (ver fs. 9/14; ver también fs. 92/93), lo cual impide tener por corroborado que hubiera abonado ese impuesto durante el lapso alegado de posesión (art. 384 cód. proc.);

              b- el plano es del año 2015, así que tampoco permite corroborar la antigüedad de la posesión aducida (f. 7; art. 384 cód. proc.).

              En cuanto a la inspección ocular, de ella puede extraerse el estado del inmueble el momento de su realización (baldío y limpio, cercado con alambrado, con el pasto cortado y con plantaciones), pero no una información sobre el tiempo pasado; los árboles que se ven en las fotos de fs. 118 pueden ser añosos, pero eso no abre juicio sobre quién los hubiera plantado (art. 384 cód. proc.).  Además, la persona que atendió abogó en favor de la propiedad del actor (fs. 117 y 138 vta. párrafo 4°)  no habiendo declarado como testigo y siendo su yerno: por mejor que se los quiera apreciar,  sus dichos no podrían valer más que una declaración testimonial alcanzada por las generales de la ley (arts. 456 y 439 incs. 2 y 3 cód. proc.).

              Por fin, que el inmueble no se encuentre “dentro del patrimonial del Fisco de la Provincia de Buenos Aires” (f. 101), o que no involucre intereses municipales (f. 122),  no quiere decir que el demandante lo hubiera poseído durante al menos  20 años (art. 384 cód. proc.).

              En resumen, tal como lo sostuvo el juzgado, la causa de la pretensión actora (art. 330.4 cód. proc.) sólo encuentra completo respaldo exclusivamente en la prueba testimonial (art. 679.1 cód. proc.), sin que ninguna otra permita acompañarla para poder fijar la fecha de cumplimiento de los 20 años de posesión (art. 1905 CCyC).}

     

              4- El defensor de ausentes no se allanó a la demanda y opinó que con la prueba producida podía “hallar asidero la pretensión actora” (f. 126 párrafo 1°).

              Siendo el deber del juzgado fallar –lo cual incluye valorar la prueba producida-  conforme a derecho,  la opinión del defensor de ausentes que no se ajusta a derecho –porque no valora adecuadamente la prueba-  no puede ser vinculante (fs. 139 párrafo 3° y 139 vta. párrafo 3°; art. 1, 2 y 3 CCyC; art. 171 Const.Bs.As.; arts.  34.4, 375 y 384 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 128/129 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 128/129 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 12

                                                                        

    Autos: “AROCA JULIA ADRIANA C/ CARUS MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90501-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AROCA JULIA ADRIANA C/ CARUS MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 267, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 254 contra la sentencia de fs. 245/250?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, vigentes a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -17 de diciembre de 2010-.

     

              1.2. Aquí debe enfocarse el caso desde lo normado en el artículo 1113, párrafo 2do., 2da. parte del Código Velezano, donde se establecía que cuando ‘el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa’, su dueño o guardián ‘sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.

              Ello significa que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero que es el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tiene la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). De lo contrario, queda en pie su responsabilidad.

              Se dice que una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información que la torna inepta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza.

              Desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del mentado artículo 1113, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros (conf. Bueres-Highton “Código Civil …” Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2004, t. 3 A, págs. 537/538).

              Los requisitos que deben estar presentes para que se configure la responsabilidad que nos ocupa son los siguientes: a- intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa; b- daño resarcible; c- relación de causalidad entre el vicio de la cosa y el daño.

              En cuanto a la carga de la prueba, si bien rige el artículo 375 del código procesal, doctrinariamente se entiende que probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. De tal modo incumbirá al dueño o guardián probar lo contrario (conf. obra cit. supra, pág. 544).

              3.1. La sentencia apelada rechazó la demanda por entender que no se probó el vicio de la cosa, que no se sabe porqué explotó la goma de atrás, que sólo se dijo que fue un vicio.

              Agregó que era Ponce quien debía prestar el servicio con prudencia y de conformidad con las reglas de su oficio.

              3.2. Los apelantes sostienen que se dan en el caso los requisitos de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, al ser en definitiva, la explosión de la cubierta lo que provocó la muerte de Ponce.

              Sostienen que los demandados denunciaron un supuesto accionar negligente de la víctima que se traduciría en no haber desinflado la goma, haberla golpeado con un martillo, no haber adoptado las medidas de precaución imprescindibles previo al desarme de la goma, etc.

              Pero que la goma que explotó no era sobre la que estaba trabajando Ponce, sino la de atrás, que mal pudo Ponce haber tomado recaudo alguno sobre una goma en la cual no estaba trabajando y que no se encontraba dentro de su rango visual por estar tapada por aquella en la que sí estaba trabajando.

              Sustanciada la expresión de agravios, la demandada y la citada en garantía guardaron silencio.

     

              3.3. No está controvertido que fue la segunda goma del acoplado  la que explotó y provocó que la goma del frente fuera expulsada con violencia golpeando a Ponce y provocándole a la postre su deceso (ver testimonio de Gerónimo Daniel Perez a f. 7/vta. de IPP 1298-10 y también el prestado en la presente causa a fs. 157/158vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

              Si explotó la segunda goma del acomplado, que se encontraba detrás de la que Ponce pretendía extraer por encontrarse pinchada,  y no se sabe a ciencia cierta porqué; ni se probó que hubiera sido por el accionar de Ponce al intentar extraer la que estaba pinchada, a falta de todo otro elemento, que las partes pudieron aportar y no lo hicieron, he de presumir que la misma contenía un vicio, es decir un defecto de fabricación, de funcionamiento o de conservación que provocó su explosión.

              Pues no es manifiesto que por haber dado unos golpes a la goma de adelante para poder extraerla, ello hubiera provocado la explosión de la segunda (art. 384, cód. proc.).

              Y como se dijo, cuando el daño se produce por el vicio de la cosa, incumbe al dueño o guardián probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder; y ello aquí no sucedió.

              Que Ponce hubiera realizado incluso maniobras distintas de las indicadas por el perito para intentar extraer la goma del acoplado, no significa sin más que esa conducta hubiera sido la causa o concausa de la explosión de la segunda goma; la que a la postre impulsó con tal violencia la que se encontraba frente a Ponce, que le provocó las heridas que desembocaron en su fallecimiento. 

              En fin, siendo así, entiendo que no habiendo los accionados acreditado la culpa de la víctima o la de un tercero en los términos del artículo 1113, 2do. párrafo, 2da. parte, habrán de responder por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa (arts. 1068, 1083 y concs. Cód. civil) y la citada en garantía en función de los términos del seguro (arts. 109 y 116, ley 17418).

     

              4. De tal suerte, corresponde revocar la sentencia apelada, con costas al demandado y la citada en garantía perdidosos (art. 68, cód. proc.).

     

              5. En lo que hace al quantum por el cual ha de prosperar la demanda, teniendo en cuenta los daños aducidos al accionar y los que se hubieran probado en el causa, no corresponde a esta altura decidir a esta cámara en función de no haber sentencia de primera instancia que decida la temática y agravios al respecto (arts. 34.4., 266 y concs. cód. proc.).

              Reiteradamente ha decidido por mayoría esta cámara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que  expedirme ahora sobre la existencia y monto de los daños privaría a las partes de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según interpretación de la propia Corte Interamericana (ver esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y  fallos del Tribunal internacional allí citados.

              De tal suerte, por los fundamentos antedichos, corresponde revocar el decisorio de origen con costas en ambas instancias a los demandados vencidos y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que se expida acerca del quantum de los daños, por los argumentos dados en este punto (arts. 68 y 274, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Es cierto que mientras Luis Alberto Ponce, gomero de toda la vida, trabajaba en un camión para extraer la rueda externa pinchada de un ensamble dual, explotó la rueda interna, provocando la violenta expulsión de la externa, que lo golpeó y le provocó la muerte (atestación de Pérez, en IPP –fs. 7/vta.- y aquí a fs. 157/vta.; admisiones a fs. 35 vta. y 55).

              Pero, ¿hay elementos para transitar desde la situación de damnificado por la pinchadura de una goma, a la de responsable por la muerte del gomero?

              No, porque que no es cierto es que la víctima no hubiera podido evitar el accidente (ver f. 26 vta. párrafo 3º).

              Según el testigo Goldenberg hay muchos accidentes así “por el sistema de la cubierta” (resp.  amp. 4ª, f. 158 vta.).

              Y Ponce, como experto,  no pudo ignorar que debió hacer lo aconsejable según las reglas del arte para evitarlo, máxime si hay muchos accidentes así:  debió desinflar ambos neumáticos, el pinchado y el interior, lo que no hizo (ver declaración del testigo presencial Pérez; perito Wassermann a f. 213);  lo que sí hizo fue: a- martillar sobre el neumático externo, operación en ningún momento recomendada por el perito (ver fs. 213/215),  y b- dejar imprudentemente  su cuerpo –arrodillado- enfrente del neumático al golpearlo.

              Buscando en Internet (art. 36.2 cód. proc.) con la frase “explosión de neumático interior de rueda dual en camión”, se puede acceder a  https://www.accuridecorp.com/files/2012/11/ACC4.5000-08-26-10.pdf, página WEB que contiene un manual de seguridad y servicio para ruedas. Allí, en la SECCIÓN III: PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA EL SERVICIO A NEUMÁTICOS DE CAMIONES Y RINES/RUEDAS, se puede leer: “1. DESINFLAR LOS NEUMÁTICOS ANTES DE DARLES SERVICIO Siempre desinflar completamente el neumático antes de quitarlo del vehículo (desinflar ambos neumáticos en un ensamble doble). Un daño que no está a la vista puede causar que el ensamble explote al quitarlo cuando éste todavía está inflado. Quitar el núcleo de la válvula de inflar para asegurar de que el neumático esté completamente desinflado. Introducir un pedazo de alambre fuerte por la válvula para asegurar de que ésta no esté tapada. Siempre desinflar, quitar del vehículo, desensamblar, e inspeccionar el ensamble de los neumáticos y rines que han sido operados sin aire o en condiciones desinfladas (80% o menos de la presión recomendada). Esto es requerido por el estándar de OSHA 1910.177. En ensambles dobles use un manómetro de aire y examine la presión en ambos neumáticos. Puede no darse cuenta si un neumático está desinflado o bajo de presión, porque el peso del vehículo lo sostiene el otro neumático. Hechándole (sic) un “vistazo” al neumático o “golpeándolo” no le da la medida de presión. Siempre use un manómetro de aire para medir la presión del neumático. No se pare enfrente del neumático/rin cuando se este desinflando ya que los componentes del mismo pudieran explotar o salir disparados. En caso de un desemsamble (sic) explosivo, usted debe estar fuera de la trayectoria (zona de peligro).”

              Creo que, como en tantas otras ocasiones suele suceder, la experiencia pudo no conducir a Ponce a adoptar las medidas de seguridad idóneas sino a confiarse indebidamente y por eso a no adoptarlas (512, 902 y 1111 CC).

              No sin lamentar las luctuosas secuelas del hecho, opino que corresponde absolver al demandado Carus debido a la culpa exclusiva y excluyente de la víctima (art. 1113 2º párrafo CC), de manera que la citada en garantía no tendrá que mantenerlo indemne (arts. 109 y 118 ley 17418).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El asunto de la especie guarda similitud con el que fuera atendido por esta alzada en los autos ‘Morales, Hugo Osvaldo c/ Galán, Manuel Oscar s/ daños y perjuicios, (causa 88184, sent. del 16/10/2012, L. 41, Reg. 46). Y quizás mereció el mismo enfoque.

              En aquel precedente, fue rechazada la demanda de daños y perjuicios entablada contra el propietario de un campo en el cual se hallaba instalada una antena de radioteléfono de treinta metros de altura, por quien -contratado para desarmarla-, cayó junto con parte de  ella al intentar realizar el trabajo asumido. Los hechos se encuadraron bajo el régimen de la responsabilidad derivada del contrato de locación de obra –responsabilidad contractual- y en ese marco se decidió que los riesgos de la cosa y de la profesión corrían por cuenta del profesional contratado, en el caso el actor (arts. 1493, 1630 y concs., del Cód. Civ.).

              Aquí el supuesto es de un camión que fue llevado por Miguel Ángel Carus a la gomería de Luis Alberto Ponce para la reparación de un neumático. Cuando éste se encontraba trabajando en la rueda del lado de afuera del pecho del acoplado, se desprende el aro de la rueda de adentro y esta explota, causando el daño (fs. 25/vta.III, 35/vta.III, quinto párrafo, 157/vta., ; fs. 7/vta., de la causa penal agregada). O sea, se estaría ante un daño sufrido por un locador de obra mientras efectuaba la reparación contratada, con autonomía de decisión ante las distintas alternativas que se presentaran para la consecución del resultado prometido y sin subordinación técnica (López de Zavalía, ‘Teoría de los Contratos’, t. 4 págs. 87 y ss; Cam. Civ. y Com. de Junín, causa 43862, sent. del  ‘Durañy, Hermenegilda Elsa y otros c/Cassol, Hugo Rafael y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1600428). Bien podría pensarse, pues, que también en esta ocasión el régimen de responsabilidad aplicable podría haber sido el mismo.

              No obstante, toda vez que de la interpretación y alcance de los escritos liminares del proceso (fs. 25/32, 35/41vta., 54/61vta.), de la estructura argumental de la sentencia de origen (fs. 245/250/vta.), de los agravios formulados (fs. 261/264vta.), y del contenido de los votos en disidencia sobre los que hay que resolver, resulta una concordancia en el enfoque extracontractual de la responsabilidad, no queda espacio sino para adherir a alguno de ellos. Sin posibilidades de entrar a madurar la proyección en el tema de aquel precedente.

                Con esa salvedad, para encaminar la solución de la discrepancia, parece crucial el testimonio de Gerónimo Daniel Pérez, rendido en sede penal, a pocos días del suceso y que, por eso mismo, por haber sido rendido cuando loe hechos aún estaban frescos, merece mayor credibilidad que el rendido en esta causa, años después (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Dijo Pérez en esa ocasión: `….en un momento llega a dicho comercio un camión con una de las ruedas pinchadas del acoplado para que sea reparada y más precisamente la rueda del lado de afuera del pecho del acoplado, por lo que al intentar PONCE desarmar la misma y luego de aflojar las tuercas de ésta le aplica unos golpes para poder sacarla, provocándose en ese momento que se desprendiera el aro de la rueda de adentro y esta explote, por lo que inmediatamente con la explosión, sale con mucha fuerza hacia adelante la rueda que estaba desarmando PONCE provocándole un fuerte golpe, ya que éste se hallaba arrodillado sobre el piso, despidiéndolo el impacto varios metros…’. (fs. 7/vta. de la causa penal agregada).

              No existe mención alguna acerca de que el aro de retención de la llanta presentara vicios (deterioros, deformaciones o maltratos). No lo comenta el testigo mencionado y tampoco resulta el dato de algún otro elemento de prueba computable. El perito señala que ‘….no se dispone en el expediente de fotos que permitan tener la mejor información para poder determinar con más precisión. De esta manera no sabemos el estado en que se encontraban los neumáticos en cuando a usos y mantenimiento del neumático, llantas y aro…’ (fs. 215, arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Y si bien a fojas 223 indica que aun contando con componentes de seguridad personal como de herramientas apropiadas probablemente el accidente igual se hubiera producido, con ello se dio respuesta a las explicaciones pedidas a fojas 219. Pero no se desmiente la incidencia que en el relato del testigo tienen los golpes de martillo, ni se quita relevancia a la precaución elemental de desinflar los neumáticos, antes precisado por el mismo experto como práctica aconsejada para evitar el riesgo de la operación, omitida por la víctima (fs. 215).

              En este escenario, los golpes que Ponce  asentó a la rueda para poder sacarla –según la secuencia del relato de Pérez-, se presenta como un factor que no puede descartarse en el desenlacé fatal: que se desprendiera el aro de la rueda de adentro y explotara (fs. 7 de la causa penal agregada).

              Sin descuidar el otro que también operó: no haber quitado presión a los neumáticos involucrados, para neutralizar la posibilidad de explosión. Claramente relevante, desde que si los neumáticos se hubieran desinflado –conjurado el riesgo de estallido- el evento dañoso no hubiera acaecido, existiera o no vicio aparente u oculto en la cosa (S.C.B.A., Ac 64866, sent. del 01/12/1999, ‘Micucci, Gladys R. y ot. c/ Transporte El Resero S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, voto del juez San Martín, en Juba sumario B25206).

              En suma, atento a los lineamientos del caso ‘Mucucci’, la concurrencia de esos aportes del infortunado Ponce, convencen para que –en el ámbito de la responsabilidad por el vicio de la cosa en que se posicionó la cuestión en ambos votos precedentes– no aparezca acreditada la relación causal entre el hecho dañoso y la cosa causante del daño (arg. art. 1113, segunda parte, del Código Civil).

              Adhiero al voto del juez Sosa.

     A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 254 contra la sentencia de fs. 245/250, con costas a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2º cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 254 contra la sentencia de fs. 245/250, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “A.Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90650-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La actora en demanda reclama alimentos para sus dos hijas menores contra el padre C. J.A. y los abuelos paternos J.C.A. y R.E.M. (fs. 9/10).

              En la audiencia efectuada el 5-05-2017 la actora y los tres demandados acuerdan que estos últimos abonarán en concepto de cuota alimentaria mensual la suma de $ 4030 en favor de los dos menores, con un actualización automática estipulando que la cuota equivaldrá al 50% del valor que se  establezca como Salario Mínimo Vital y Móvil (v. f. 25).

              La actora denuncia que los demandados no han dado cumplimiento a lo acordado y solicita que se ordene la retención directa de la cuota alimentaria de las sumas que el abuelo de las menores, J.C.A., perciba del ANSES; y la jueza decide hacer lugar a la retención solicitada (fs. 33 y  34).

              A f. 47 se presenta el padre de las niñas, C.J.A., y solicita el cese de la cuota alimentaria y el levantamiento de la medida cautelar porque cada progenitor convive con una hija,  agregando que no existió el incumplimiento alegado  porque en los períodos que se reclaman ambas menores vivieron con él.

              A fs. 66/vta. la asesora de menores manifiesta que las menores se encuentran conviviendo una con cada progenitor, de modo que propone cesar de manera provisoria el proporcional de cuota alimentaria respecto de A. que vive con el padre.

              Finalmente la jueza, con argumento en el cambio de residencia de una de las menores procede a disponer la reducción de la cuota alimentaria acordada entre las parteas al 50% (f. 677).

              Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, argumentando que la medida debe mantenerse porque C.J.A. no se encuentra legitimado para pedir el levantamiento cuando fue trabada contra un codemandado y; que en todo caso no corresponde reducir en el 50% la cuota porque no se tuvo en cuenta que existen gastos que eran compartidos entre las niñas. por último agrega que debió ordenarse la formación de un incidente para tratar la reducción solicitada.

     

              2. En cuanto a la reducción de la cuota, cabe señalar que si oportunamente al convenirse los alimentos no se discriminó cuanto correspondía por cada hija,  a falta de cualquier aclaración al respecto, ha de considerarse que fue establecida en partes iguales para las dos alimentadas; o sea, de ella correspondía un 50% para cada una (arg. arts. 674 Cód. Civil y 808 CCyC), lo que equivale a sostener que debía satisfacer los demandados un 50%  para cada uno de las menores.

              Si actualmente ambas partes reconocen que convive una menor con cada progenitor, en principio no aparece injusto que el aporte del padre se reduzca en el  50% que correspondería a A. que ya no convive con su madre.

              Y si la madre invoca que existen gastos que no se reducen por el hecho de que conviva sólo con una de las menores, ello no es por si sólo motivo para mantener la cuota en el 100% como fue peticionado porque es evidente que aún cuando pudiera suponerse que existen gastos fijos que no se reducen, cierto es que también debe considerarse que hay gastos exclusivos de A. que ya no lo tiene que soportar la progenitora no conviviente.

              En el caso particular, como  no se acreditó los gastos que la madre dice que aún conservaría en la misma medida pese a que ya no convive una hija con ella, no se aportó prueba al respecto, ni se cuenta con elementos que permitan determinar si la cuota debe variar y en que medida, de modo que en la situación actual considero que no queda otra opción que mantener la reducción dispuesta por la jueza en la resolución apelada.

              Ello, sin perjuicio de que por la vía procesal correspondiente pueda plantearse y acreditarse que corresponde una cuota distinta a la estimada.

              3. En referencia al embargo cierto es que fue el padre quien solicitó el  levantamiento del embargo trabado sobre el abuelo (fs. 47/vta.), y aún cuando pueda considerarse que debería ser el afectado quien tendría en todo caso interés en solicitar el levantamiento, cierto es que el levantamiento ya se ordenó y se efectivizó (fs. 67 y 72 vta.), y como fue dispuesto para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria, no hay motivo para conservar el embargo en el 100% de la cuota convenida cuando se resuelve que el padre de las menores debe abonar el 50% de ella.

              Por ello, corresponde:

              a-  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67.

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelado para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- A f. 24  fue acordada una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil,  a favor de A. y A. (de 9 y 2 años de edad, respectivamente, ver fs. 5 y 6), a cargo del padre y de los abuelos paternos.

              La madre adujo incumplimiento en mayo y junio de 2017, y, por esa razón, pidió la retención de la cuota de los haberes previsionales del abuelo paterno (f. 33). El juzgado hizo lugar a la retención (f. 34).

              El padre negó el incumplimiento referido, alegando que en mayo y junio de 2017 las niñas convivieron con él en casa de los abuelos paternos, motivo por el cual promovió una causa de cuidado personal (expte. 797/2017); agregó que a comienzos de julio A. fue arrebatada de hecho por la madre; por todo eso, requirió el levantamiento de la retención y el cese provisorio de la cuota alimentaria acordada hasta la emisión de decisión de mérito en el expte. 797/2017 (fs. 47/vta.).

              El juzgado sustanció las solicitudes de levantamiento de la retención y de cese provisorio de la cuota alimentaria acordada (f. 48.3). Para oponerse a esas solicitudes,  la madre respondió que las niñas estaban bajo su cuidado; y específicamente en cuanto al pedido de cese de la retención,  arguyó la falta de perjuicio del solicitante (f. 55). A su turno, el ministerio pupilar sostuvo que del expte. 797/2017 surgía  que una niña vive con cada progenitor, y, debido a  eso,  abogó por la provisoria reducción proporcional de la cuota alimentaria acordada mientras se mantuviera esa situación (fs. 68/vta.). En la decisión apelada el juzgado se hizo eco de la tesitura del ministerio público (f. 67).

     

              2-  Puede observarse que  el juzgado, al adoptar la postura del ministerio pupilar, se enroló en  una actitud equidistante: ni el cese de la cuota hasta la decisión del expte. 797/2017, ni el mantenimiento a ultranza de la cuota, sino su reducción provisoria durante el imperio de la situación “una niña con cada progenitor”. 

              En otras palabras, el juzgado  rechazó la postulación de la madre pero sólo hizo lugar parcialmente al pedido del padre: no al mantenimiento de la cuota pero tampoco al cese de toda la cuota ni hasta la decisión en la causa 797/2017,  sino sólo el “cese” de una parte proporcional de la cuota (o sea, reducción proporcional) y mientras se mantenga la situación “una niña con cada progenitor”.

              Ciertamente la decisión apelada causa gravamen a la madre,  porque se aparta de su punto de vista según el cual sólo cabía mantener enhiesta la cuota alimentaria acordada. Pero, según lo sometido a conocimiento del juzgado, ¿por qué, para la madre, había que mantener incólume la cuota alimentaria acordada? Nada más porque ambas niñas estaban a su cuidado (ver f. 55.II).  En este  único  tópico en el que la madre apoyó su manera de ver las cosas, el juzgado, basándose en un informe glosado en el expte. 797/2017, desechó la idea de que ambas niñas estaban con la madre,  aceptando en cambio  la tesis “una niña con cada progenitor”. Y este aspecto puntual de la decisión, francamente contrapuesto al solitario motivo esgrimido para conservar la cuota acordada, no mereció crítica alguna en los agravios de la madre (ver fs. 71/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Coincido entonces con el voto inicial en lo siguiente: si la reducción proporcional dispuesta por el juzgado no consultara adecuadamente las necesidades actuales de A. (ver agravios a f. 71.II párrafos 3° y 4°), eso conllevaría el análisis de una serie de cuestiones no sometidas hasta ahora a conocimiento del juzgado y que podrían ser planteadas  por la madre a través de un incidente (arts. 266 y 647 cód. proc.).  Un  incidente así no faltó sino que ha quedado faltando, después del ventilado –aunque sin pieza separada, arg. arts. 175 y 169 párrafo 3° cód. proc.-  a fs. 47/vta., 55 y 66/vta.

     

              3- En la medida que exceda de la obligación alimentaria a su cargo, es inembargable el haber jubilatorio del abuelo paterno (art. 14.c ley 24241; art. 744.h CCyC; art. 219.3 cód. proc.).

              Si en virtud de la reducción parcial y provisoria ordenada por el juzgado respecto de la cuota alimentaria, el abuelo paterno sólo debe el 25% del salario mínimo, vital y móvil, más allá de ese límite su haber previsional es inembargable y, entonces, habiendo sido embargado más allá de ese límite, el levantamiento pudo ser solicitado por su hijo y hasta pudo ser decidido de oficio por el juzgado (art. 220 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada (fs. 73/74 vta.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 89

                                                                        

    Autos: “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -90659-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -90659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta. contra la resolución de f. 19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En los agravios se desarrolla una explicación para justificar que no existió un acuerdo justo, y en consecuencia no correspondía homologar el acuerdo presentado de fs. 8/vta..

              Ahora bien, en cuanto al agravio referido a que no se le dio oportunidad a fin de acreditar que no existió justo acuerdo, cabe señalar que el apelante no entabló incidente de nulidad para cuestionar esa situación.  Si se creyera que hubiera tenido que mediar cierta sustanciación en primera instancia, la falta de ésta en todo caso debió hacerse valer por vía de incidente de nulidad en primera instancia y no mediante apelación (arts. 169 y stes. y 266 del Cód. Proc.; art. 8 del decreto 2875/05 esta cámara, causa 90121, sent, del 15/12/2016, ‘C., F. E., c/ Z., P. E. s/ Protección contra la violencia familiar’, L. 47, Reg. 386).

              Respecto de las restantes manifestaciones acerca de que no hubo justa composición de los intereses de las partes como lo prevé el art. 21 de la ley 13951 no fueron planteadas oportunamente al juez de la instancia inferior sino recién expuestas al fundar la apelación, así que su abordaje excede ahora la competencia revisora de la alzada (art. 266 cód. proc.). 

     

              2. Lo anterior, sin perjuicio de los planteos que pudieren corresponder en la etapa procesal oportuna (art. 497 y ssgtes., y arg .art .551 CPCC).

     

              3. Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria fs. 27/29 vta. -y su adhesión de fs. 32/vta.-, contra la resolución de f. 19.

              ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Luis María y Nicolás Alberto Velazco a fs. 27/29 vta. y 32/vta.  interpusieron apelación subsidiaria contra la resolución homologatoria de f. 19; en la ocasión, anexaron los documentos de fs. 23/24.

              Sustanciado ese recurso (f. 33.3), los solicitantes de la homologación guardaron silencio, de modo que puede tenerse por cierto el intercambio epistolar de fs. 23/24  y, con él, el acaecimiento de circunstancias posteriores cuanto menos incidentes sobre el acuerdo y –es más-  en vías de  negociación directa entre las partes  (ver punto 2° de carta documento de f. 24; arg. arts. 34.5.d, 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              Esas circunstancias, silenciadas por los solicitantes de la homologación, impidieron al juez apreciar si el acuerdo, al momento de ser requerida la homologación, realmente configuraba una “justa” composición de intereses (arts. 9 y 10 CCyC). En cambio, a la vista de esas circunstancias, el juez habría podido observar el acuerdo y remitirlo nuevamente a mediación, lo cual –pese a la solidez del voto inicial- creo que es mejor solución que mantener la homologación de un  acuerdo que –como se ve-  no ha terminado de poner  fin al conflicto de intereses (f. 28 vta. párrafo 4°; art. 21 ley 13951).

              Las costas en cámara deben ser soportadas por los solicitantes de la homologación, que, al silenciar circunstancias posteriores al acuerdo  justificantes de la reapertura de la mediación, forzaron una apelación que –para mí- es  exitosa (art. 68 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 88

                                                                        

    Autos: “L.A.B.  C/ T.O.M.A S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90432-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.A.B.  C/ T.O.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se trata de  determinar la base regulatoria a tener en cuenta para la retribución de  las tareas llevadas a cabo por el abog. Ruiz, quien actuó en la etapa previa de este proceso que  concluyó  con la resolución de fs. 38/vta. (v. fs. 12, 25 y 28).

              Las tareas fueron tarifadas a foja 346 y  los honorarios cuestionados por bajos a fs. 349/vta., atacando concretamente la base  pecuniaria  aprobada (arts.  38 y  conc. del dec. ley 8904/77).

              La regulación que se impugna data del 31 de julio de 2017, por manera que se rige por las normas del mencionado decreto arancelario.

              Pues bien, el único bien en que se centra el apelante, es el inmueble ubicado en la calle Freyre 748 de Trenque Lauquen (fs. 309 y 328). Y oportunamente, propone como base regulatoria su precio de venta total, o sea $ 1.100.000.

              La jueza, fijó en ese monto la base para la regulación. Pero desde ese monto, fijó los estipendios del recurrente, teniendo en cuenta la cuota parte defendida, a falta de toda otra precisión (fs. 346.2 y vta.).

              Es que la circunstancia que O.M.T.haya vendido el inmueble ganancial que estaba a su nombre en el precio total de $ 1.100.000, no significa que haya que tomar para la regulación de los honorarios del letrado que actuó en su defensa en la etapa preliminar, la totalidad de ese importe como si la gestión hubiera sido en beneficio general, si esto último no ha sido alegado y menos aún probado (fs. 349/vta.; arg. art. 38 del decreto ley 8904/77).

              Luego, la medida de los agravios conduce a considerar que ha sido adecuado el cómputo de la jueza, al considerar los honorarios del letrado que apela sobre la base del cincuenta por ciento del valor venal del inmueble, o sea $ 550.000.

              Por lo demás, ya para el cálculo, se tuvo en consideración que el abog. Ruiz actuó como patrocinante  en la etapa previa del proceso y luego continuó en la etapa contenciosa por T. el abog. Luppi, de manera que las normas concurrentes eran los artículos 13, 14 y 28 última parte del d. ley 8904/77.  

              Dentro de este contexto  resulta un honorario de   $4.752, obtenido de  aplicar sobre la base aprobada de $550.000  un 18% por los arts. 21, otro 20% por el art. 47  y la reducción del 10%  del art. 14 por el carácter de patrocinante, menos un 20% por el art.38, otorgando  1/3   por el art. 13 y 28 última parte (esto es: $550.000  x 18% x 20% x 90% – 20% x  1/3).

              No obstante, como han sido  solo cuestionados por bajos, no queda otra alternativa que confirmar los regulados en la instancia inicial.

              Así debe ser desestimado el recurso de fs. 349/vta.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 87

                                                                        

    Autos: “RAMON JUAN AGUSTIN C/ GIANSIRACUSA ANDREA CARINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90684-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMON JUAN AGUSTIN C/ GIANSIRACUSA ANDREA CARINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Dice la apelante que se trata de un pagaré a la vista y que, debido a la falta de su presentación extrajudicial al pago, la mora recién se produjo al ser diligenciado el mandamiento de intimación judicial (fs. 67/vta.).

              El pagaré de f. 3 textualmente expresa “El día 30 de junio de 2016 pagaré sin protesto (Art. 50 D Ley 5965/65…”, de donde se extrae que no fue librado a la vista sino a día fijo (art. 35 d.ley 5965/63), lo cual derrumba toda la línea argumentativa del recurso y lo torna estéril (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

              Es más, tratándose en el caso de una acción cambiaria directa, la presentación extrajudicial al cobro es una mera facultad del tenedor y su no ejercicio no incide sobre su derecho para exigir el cobro compulsivo con más intereses desde el vencimiento (arts. 57 último párrafo y 104 d.ley cit.; arts. 30 y 52.2 d.ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagaré”, en rev.  Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año I, n° 1, pág. 3 y sgtes.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 43/44, con costas a la apelante infructuosa sin perjuicio de lo reglado en el art. 48 CPCC (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 43/44, con costas a la apelante infructuosa sin perjuicio de lo reglado en el art. 48 CPCC y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 86

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ··INC. REVISION”

    Expte.: -90679-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ··INC. REVISION” (expte. nro. -90679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Voy a seguir el orden de cuestiones propuesto por Fernández a f. 93.1 párrafo 1° (art. 34.4 cód. proc.).

     

              2- El incidente de revisión es petición del acreedor que traduce la voluntad de no abandonar el crédito y, por ende, interrumpió cualquier prescripción  en curso al tiempo de su promoción (doct. art. 3946 CC; art. 2546 CCyC); y si el plazo de prescripción se había cumplido al tiempo de su promoción, esa situación quedó purgada debido a la no articulación de la correspondiente excepción  (fs. 66/67 y 72; arts. 3962 y 3964 CC y arts. 2551 a 2553 CCyC).

              Interrumpida -o purgada- la prescripción, esa situación se mantiene mientras dure el proceso: es la solución recibida en el art.  2547 párrafo 1° CCyC, que también era antes doctrina legal (ver en JUBA online con las voces prescripción interrupción duración).

     

                   3- El banco actor tornó improcedente el pedido de declaración de caducidad de instancia, si al ser sustanciado ese pedido manifestó su voluntad de continuar con el proceso y lo impulsó instando la efectiva notificación al perito de su designación (fs. 105.V y 112/113; arts. 278 ley 24522 y 315 cód. proc.).

     

              4- La única prueba ordenada fue la pericial contable, de manera que la solicitud de caducidad probatoria de f. 93.1 párrafo 1°  no pudo hacer blanco  sino en ella (f. 73 vta.).

              ¿A cuál situación de caducidad de la prueba pericial hizo referencia Fernández? No lo precisó, pero lo cierto es que no pudo ser la del art. 461 CPCC, pues sin perito en funciones no pudo llegarse al punto de un anticipo para gastos no abonado.

              Si lo que se quiso articular fue la falta de producción de esa prueba dentro del plazo probatorio, debió requerirse declaración de negligencia y no de caducidad (arts. 34.4, 382 y 383 cód. proc.).

              A todo evento, comoquiera que fuese que se perdiera esa prueba incluso por decisión oficiosa, lo cierto es que la causa quedaría conclusa para sentencia (ver f. 73; art. 282 párrafo 2° ley 24522),  lo que –empalmando con el tema tratado en el considerando 3-, sería otra razón para no declarar la perención de la instancia (art. 278 ley 24522 y art. 313.3 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta., con costas de 2ª instancia a cargo de la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 287 ley 24522 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta., con costas de 2ª instancia a cargo de la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 85

                                                                        

    Autos: “V.J.M.  C/ M.M.S.S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90664-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.J.M.  C/ M.M.S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. La sentencia de fs. 80/82 vta. establece una cuota alimentaria de $8000 que deben pagar los abuelos paternos de los niños en cuyo favor se establece aquélla, lo que motiva la apelación de f. 85 de los alimentantes.

              Ese recurso es sostenido a fs. 87/83 vta., señalando -en apretada síntesis- los apelantes que en la redacción de la sentencia median errores y equívocos (por referirse a otro expediente) que abren diversos interrogantes sobre aquélla y su resultado (fs. 88/vta.); que se les ha negado el derecho a ofrecer prueba (fs. 88 vta., final, y 92 vta.); que jamás se negaron a abonar cuota alimentaria a sus nietos, como surge del expediente 1153/2016 en que venían depositando en una cuenta bancaria, debiendo la madre de los niños solicitar aumento de la cuota y no iniciar un nuevo juicio alimentario (f. 89); que la cuota fijada es arbitraria y confiscatoria pues se reconoce en la misma resolución que no se tiene certeza sobre sus ingresos y aún así se establece un monto exorbitante, a la vez que sostienen que no se ha contemplado que la madre de los menores no ha probado la imposibilidad de proveérselos por su propio trabajo (fs. 89 vta./ 90); que la cuota asciende al 90,3% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, siendo que se pidió el 70% -que así y todo considera descabellado- (f. 90 vta.); que se ha dictado sentencia apartándose de los límites propuestos por la parte actora (ultra petita, dicen), pues se pidió el 30% de los ingresos de los alimentantes y/o el 70% de aquel Salario Mínimo, superando ampliamente la suma fijada ese 30%, reiterando que también se excedió el 70% antes indicado sobre el SMVYM (fs. 91 vta./92).

              Piden, en definitiva, se ajuste la cuota por alimentos a una que tengan chance cumplir (f. 93).

              2. Veamos.

              En lo que respecta a los errores en la sentencia de fs. 80/82 vta., es cierto que al leerla se observa un solo párrafo que, evidentemente, pertenece a otro expediente (seguramente debido al uso del copiado y pegado informático): el quinto párrafo de f. 90 vta..

              Sin embargo, el resto de los considerandos de la sentencia hacen expresa referencia a diversas constancias de este expediente, detallando en forma puntual las constancias que sí pertenecen a esta causa que se tuvieron en cuenta para fijar la cuota (cito: audiencia de f. 32, la prueba confesional prestada a fs. 35 y 38, la prueba informativa del Municipio local de fs. 40/41, los testimonios de fs. 45, 46, 48 y 73/vta., la informativa del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 62/63 y el informe de la Afip sobre el estado como contribuyentes de los apelantes). En todos los casos, coinciden las fojas citadas y la información que se tiene en cuenta en la sentencia con la prueba aludida.

              Aquel único error (que consistió en haber olvidado borrar un párrafo que correspondía a otra causa), entonces, no puede conmover por sí solo la sentencia apelada, fundada en las otras constancias de prueba detalladas en el párrafo que precede (arg. arts. 34.4 y 163.5 Cód. Proc.).

              Tocante al argumento sobre que ya habría otro expediente iniciado (el citado a fs. 89 primer párrafo y 93 primer párrafo), en la medida que sólo agravia a los apelantes que no se haya iniciado un incidente de aumento de cuota en vez de un nuevo juicio alimentario y que podría estarse frente a una litispendencia pero sin decir por qué la cuota ahora fijada podría disminuirse en función de la existencia de aquél,  no debe ser tomado en cuenta para decidir sobre el acierto o no de la cuota fijada (arg. art. 242 cód. citado).

              Sin perjuicio de dejar asentado que son cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del juez anterior, lo que hace que escape a la jurisdicción revisora de esta alzada, de conformidad al artículo 272 del Código procesal.

              Aspecto este último que enlaza con el agravio que se esboza a f. 90 vta., parte final, sobre que no se habría permitido a los alimentantes ofrecer y producir determinada prueba; no sólo se trata de un eventual error de procedimiento, no subsanable por vía de apelación sino de incidente de nulidad (arts. 169 y 253 Cód. Proc.; esta cámara, 16-05-2017, “G., M.A. s/ Insanía y Curatela”, L.48 R.138), sino que ni siquiera mereció objeción la decisión de fs. 64/vta. que tuvo por presentada fuera de término la contestación de demanda de los abuelos, en la que, probablemente, se encontraba ofrecida esa prueba de la que pregonan se vieron impedidos de ofrecer y producir (cuanto menos, de la prueba documental que fue desglosada junto con el escrito de responde, según consta a fs. 64/vta.).

              Tampoco puede ser tomado en consideración el agravio que dice que la sentencia ha sido dictada ultra petita (por encima del 30% de los ingresos de los alimentantes y/o el 70% de aquel Salario Mínimo Vital y Móvil), pues adelanto que no es así; al menos, de lo que surge de las constancias de la causa.

              En primer lugar porque el pedido de f. 8 p.I fue que se estableciera la cuota por alimentos equivalente al 30% de sus ingresos o el 70% del SMVM, lo que en más surja de la prueba a producirse.

              Pero si bien los $8000 fijados exceden el 70% del SMVYM vigente ($ 9500 -Res. 3-E del 2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28-06-2017- x 70% = $ 6650), no superan el 30% de sus ingresos (por cierto, no establecidos por los apelantes, que eran quienes se hallaban en mejores condiciones de establecerlos certeramente, como era su deber; arg. arts.  710 Cód. Civ. y Com. y 375 Cód. Proc.), por lo siguiente:

              * el abuelo paterno se encuentra trabajando en relación de dependencia, por una remuneración mensual informada de $13.011,84 a julio de 2017 (ver: respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 5 de f. 48; informe de la Afip de f. 65; 

              *  la abuela se encuentra inscripta como monotributista  categoría B, en la actividad de servicios de apoyo pecuarios -seguramente, por estar dedicada a la cría y venta de cerdos, en la que, de mínima, percibe un ingreso anual de $107.527,28. Ello pues según la tabla vigente desde el 010-01-2018, esa categoría está establecida para quienes cuenten con ingresos por año entre $107.527,28 y $161.287,90; tomando el mínimo anual detallado, se obtiene un ingreso mínimo mensual (reitero, mínimo) de $8960,60 (ver: respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 5 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 8 de f. 48;  informe de f. 65 de la Afip; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 8 de fs. 73/vta.).

              * entre ambos abuelos se computa la titularidad de cuatro inmuebles, de los cuales al menos dos están alquilados (es de verse que el abuelo es quien se halla registrado ante la Afip como monotributista categoría A, en el rubro “locaciones de servicios correspondientes a servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados, según informe de f. 65). Reconocen un alquiler de, al menos, $3000 por cada inmueble, o sea, mínimamente $6000 mensuales (ver: respuestas 2, 3, 4 y 5 de f. 35 a las posiciones que llevan esos números a f. 34; respuestas de f. 38 2,3,4 y 5 a las posiciones que también llevan esos números a f. 37; informe de la Municipalidad de Trenque Lauquen de f. 41; respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 6 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 6 de f. 48; informes de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Bs.As. de fs. 62/63; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 6 de fs. 73/vta.; informe social de fs. 77/78) .

              Sumados todos esos ingresos -no puedo dejar de insistir, mínimos-, se alcanza la suma mensual de $27.972,44, cuyo 30% es de $8391,73.

              Y la cuota que se fijó es de $8000, inferior, incluso a ese 30%.

              Me hago cargo llegado este punto de que, en lo que se refiere a los ingresos por monotributo de la abuela, se han tenido en cuenta en este voto los montos actuales de ese tributo (año 2018) y que el informe de la Afip de f. 65 es del año 2017, por lo que sus ingresos mínimos anuales pudieron ser de $84.001 (categoría B año 2017: ingresos entre $84.001 y $126.000); en cuyo caso el ingreso mensual pudiera haber sido de $7000,08, que sumados a los $6000 de alquileres más los $13.011,84 arrojarían la suma total de $ 26.011,92.

              En ese caso, el 30% sería $7.803,87. Pero cifra por demás cercana a los $8000 fijados, y siempre recordando que dentro del mínimo que se tiene en cuenta para calcularlos.

              Por fin, pareciera que cuenta con un buen nivel de vida lo que es indicio de ingresos decorosos: tienen al menos un vehículo, aunque podrían ser dos (respuesta de f. 35 a la posición 8 de f. 34 y respuesta de f. 38 a la posición 8 de f. 37; respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 7 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 7 de f. 48; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 7 de fs. 73/vta.); han podido afrontar no sólo el pago de la cuota de alimentos anterior de $2000 sino que, además, han contribuido con la compra de ropas, calzados y sesiones de psicopedagogía (informe social de fs. 77/78, específ. f. 77 vta. parte final); viven en una casa en buenas condiciones, en la que se observa se realizan los mantenimientos necesarios en su estructura, con servicios de electricidad, gas y cloacas, televisión digital abierta, aire acondicionado y sistema musical (f. 78); pueden permitirse dar a una de sus hijas una vivienda de las que son propietarios para que viva allí (f. 78).

              En fin; las particularidades de este caso, teniendo en cuenta los ingresos mínimos acreditados de los abuelos paternos, y en la medida de los agravios resumidos en el inicio de este voto, no surgiendo su alegada imposibilidad de cumplir con la cuota establecida en la sentencia apelada, tornan aconsejable confirmarla. Sin que sea obstáculo para ello que la madre de los niños en cuyo favor se establece, no haya demostrado su incapacidad para proveerlos, ya que no se trata de un requisito exigido por la ley para obtener alimentos de los ascendientes (art. 668 Cód. Civ. y Com.); además de tener en cuenta que si bien ambos progenitores tienen la obligación de alimentar a los hijos (art. 658 Cód. Civ. y Com.), las tareas de cuidado personal que cotidianamente realiza el que ha asumido ese cuidado tiene un valor económico y constituye un aporte a su manutención (art. 650 cód, citado); que, en este caso, ha asumido plenamente la madre de los niños por hallarse su padre privado de su libertad (fs.  8/9, 16, respuesta a f. 46 de la testigo Scalesi a la pregunta 10 de f. 45; respuesta a f. 48 de la testigo Mamani a la pregunta 10 de f. 47; respuesta a f. 73 vta. de la testigo Santangelo a la pregunta 10; informe social de fs. 77/78, arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

              3. En suma, propongo al acuerdo desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 84

                                                                        

    Autos: “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90675-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El gravamen del ejecutante es manifiesto, puesto que fue estimada la excepción de pago cuyo acogimiento había resistido a fs. 44/46   y, así, no se mandó continuar la ejecución (ver fs. 59/60).

     

              2-  El abogado adujo que al tiempo de promover esta ejecución la obligada al pago de sus honorarios estaba en mora, extremo que no fue negado por ésta al oponer excepción de pago y que puede tenerse por cierto (arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.; art. 497 cód. proc. y arts. 54 y 58  d.ley 8904/77).

              3- La presente ejecución fue iniciada el 11/10/2017 (f. 18 vta.) estando ya en mora la ejecutada, de modo que si  los depósitos en pago fueron posteriores -entre el 23/10/2017 y el 25/10/2017- no sirven como sustento de una excepción de pago (arts. 504.3, 505, 537 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara en “Vigeot S.A.  c/ Piacenza” 8/10/98, lib. 27 reg. 230).

     

              4- El argumento central de la ejecutada en soporte de su excepción  -que hizo  depósitos judiciales en pago antes de ser notificada de la ejecución el 27/10/2017- no conmueve el fundamento vertido en el considerando 3-.

              Pero de todos modos, si bien es cierto que esos depósitos fueron anteriores a la diligencia de embargo de f. 29, también lo es que esos depósitos recién fueron informados allí  mediante escrito también de fecha 27/10/2017 (ya que fue presentado electrónicamente, según MEV,  a las 19:28:49 hs.;   art. 6 del anexo I de la RC 1827/12) y que sólo fueron conocidos por el acreedor  el 31/10/2017 –o sea, después del 27/10/2017-  (según MEV, en virtud de su escrito electrónico de esa fecha, no por la cédula electrónica diligenciada el 31/10/2017 que recién habría producido efectos el 3/11/2017, arts. 149 párrafo 2° y 143 cód. proc.; arg. art. 907 párrafo 1° CCyC).

     

              5- En tales condiciones, pudiendo ser considerada en mora la ejecutada al momento de ser iniciada esta ejecución, habiendo hecho depósitos en pago recién luego de ese inicio y habiendo tomado conocimiento de ellos el acreedor después  del diligenciamiento del mandamiento de embargo, es infundada la excepción de pago tal y como fue expuesta (art. 34.4 cód. proc.).

              Por consiguiente, debe mandarse continuar la ejecución, en cuyo transcurso los depósitos realizados deberán ser tomados en cuenta al practicarse liquidación (arts. 508, 509, 557 y concs. cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Dijo el actor en su escrito inicial, que la resolución de esta alzada del 11 de septiembre del mismo año que confirmó sus honorarios, fueron debidamente notificados, encontrándose firme y consentida, habiendo ya vencido el plazo para abonarlos (f. 16.I, segundo párrafo).

              Que ante la falta de pago, promovió esta ejecución, de los honorarios y aportes de ley más los intereses. Esa demanda se inició el 11 de octubre de 2017 (f. 16I, último párrafo).

              En este marco, para fundar la excepción de pago documentado y solicitar el rechazo de la ejecución, Ferrero –coincidiendo en que la regulación de los honorarios reclamados adquirió firmeza con la sentencia de esta cámara del 11 de septiembre de 2017– dijo que realizó el pago el 23, 24 y 25 de octubre del mismo año, en los autos ‘Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ división de condominio’, donde se resolvió tenerlos presente como dación en pago.

              De ello sacó como conclusión que el pago de los honorarios, se había llevado a cabo en forma previa a la notificación de la ejecución, ocurrida el 27 de octubre de 2017, mientras que el depósito se había hecho saber mediante escrito electrónico del 26 de octubre.

              Ahora bien, si los honorarios quedaron firmes con la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017 –dato en que coinciden ambas partes- ¿cuándo venció el plazo para el pago?.

              De la sentencia recurrida por el actor, resulta que aquel pronunciamiento de la alzada fue notificado el 14 de setiembre. Por lo cual  -afirma el juez – el plazo de diez días para el pago de los honorarios venció el 29 de septiembre (f. 47.II, cuarto párrafo). Se apoya en circunstancias que enlaza con evidencias de aquellos autos mencionados más arriba y que no confrontan con  hechos expuestos por el demandado en su escrito de fojas 39/40vta..

              Si esto es así, y los depósitos realizados el 23, 24 y 25 de octubre de 2017, fueron acompañados con el escrito electrónico del 26 de octubre, que se ordenó hacer saber a los interesados el 31 del mismo mes, anoticiándose ellos el mismo día, como asegura el sentenciante anterior, entonces: (a) esos depósitos se efectuaron estando ya en mora el ejecutado; (b) fueron posteriores a que este juicio fuera iniciado el 11 de octubre; y (c) llegaron a conocimiento de los interesados cuando ya se había diligenciado el mandamiento de intimación de pago, el 27 de ese mes (fs. 18/vta., 29/30, 39/40vta. y 47.II, primero a cuarto párrafos, 47/vta., anteúltimo párrafo).

              Con arreglo a lo expuesto, aquellos depósitos realizados cuando el demandado se encontraba en mora, carecen de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago deteniendo el curso de la ejecución (arts. 54 y 58 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. arts. 886, primera parte, del Código Civil y Comercial; 542 inc. 6º, Código Procesal). Pues si el pago se realizó fuera del plazo e incluso llegó a conocimiento del ejecutante con posterioridad a la iniciación de la ejecución, va de suyo que no puede computarse como un pago eficaz para promover la excepción propuesta (arts. 865, 867 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Acaso, el desembolso, en tales condiciones, importa más bien el reconocimiento de la deuda mantenida con el ejecutante y la fundabilidad de la pretensión deducida (arts. 733, del Código Civil y Comercial; 518, 521, 529, 540 y 595 del Cód. Proc.; arts. 58 del decreto ley 8904/77 y 14.967).

              Por ello, adhiero al voto del juez Sosa.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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