• Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 120

                                                                        

    Autos: “C.J.L. C/ C.N. S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION”

    Expte.: -90692-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.J.L. C/ C.N. S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION” (expte. nro. -90692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 42 vta. IX  contra la resolución de fs. 40/vta.??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Los menores ejercen sus derechos a través de sus representantes legales (art. 26, 1er. párrafo del CCyC).

              No obstante, cuando existen intereses contrapuestos entre aquellos y sus progenitores, corresponde la designación de tutor especial (art. 109 CCyC).

              En la presente acción de negación de filiación, la madre de la menor es legitimada pasiva, existiendo entre ambas colisión de intereses.

              Y digo que existe colisión de intereses pues  con la documental hasta el momento incuestionada de fs. 7/8 existe verosimilitud respecto de los dichos del actor; y siendo así la madre no podía ignorar que la paternidad podía estar teñida de cierta duda y sin embargo no trató de disiparla; por el contrario -según el accionante- afirmó reiteradamente que él era el padre, ocultando según sus dichos esa realidad que años después exteriorizó, llevándolo así al reconocimiento de la menor y al equívoco o al menos incertidumbre -respecto de la verdadera identidad- en que la niña, al parecer ha vivido hasta el día de hoy.

              Por su parte, la niña tenía y tiene derecho a conocer su realidad biológica, a conocer su identidad y desarrollarse en función de ella desde su nacimiento, con los vínculos familiares, afectivos, de contención y materiales acordes a su verdadera sangre; en otras palabras, no era cuestión de darle cualquier padre,  sino su verdadero padre. Y no fue éste -al parecer- el camino tomado por la progenitora (arts. 7 y 8, Conv. Dchos. del Niño; 11,  ley 26061).

              A ello  se suma en el caso puntual, la actitud materna que lejos de ser diligente en la defensa de los intereses de su hija, ha dejado pasar los plazos procesales para contestar demanda colocándola en un verdadero estado de indefensión (ver f. 37).

              Así las cosas, entiendo prudente, máxime las particulares circunstancias de la causa, designar a la niña N. un tutor especial que la represente  a los fines de que adopte la defensa de sus atributos esenciales como el relacionado a su personalidad (art. 109, CCyC).

              Y como la niña debe necesariamente intervenir, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario (art.  89, cód. proc.), corresponde se dé ahora el traslado de demanda que debió disponerse si hubiera participado en el proceso con tal representación desde el inicio de la causa (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

              Por eso el agravio acerca de la designación de tutor especial y el traslado de demanda conferido debe ser desestimado.

              2. En relación a la citación de la menor a audiencia, se resolvió tenerla presente para su oportunidad, por manera que la decisión en este aspecto no le causa agravio actual al recurrente, siendo en todo caso un tema que podrá articularse y debatirse en la oportunidad en que el sentenciante decida convocar a la menor a la audiencia (arg. arts. 254, 260 y concs., cód. proc.).

     

              3. Sin perjuicio de lo anterior, siendo que el tutor especial cumplirá el rol de sus progenitores (pues deberá poner de relieve en el expte. el interés superior del niño desde la mirada del adulto; art. 109, CCyC), para que la niña sea debidamente escuchada en el proceso y pueda hacer efectivos sus derechos teniendo en cuenta sus intereses individuales y personales, se advierte que no ha sido designado en autos abogado del niño, independientemente de la representación del tutor especial y de la promiscua del ministerio pupilar (arts. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si, en cuanto es posible discurrir aquí y ahora (ver f. 37 ap. II; art. 266 cód. proc.),  el reconocedor de la filiación accionó  impugnando su paternidad extramatrimonial, los legitimados pasivos son la madre y la hija.

              En ese sentido, si pese a lo expresado a f. 9.I,  la demanda fue sustanciada sólo respecto de la madre (ver fs. 11.3 y 19/20), corresponde a esta altura integrar la litis (art. 89 cód. proc.).

              Es que la madre no pudo contestar la demanda en representación de su hija porque respecto de ésta la demanda lisa y llanamente  no fue sustanciada.

              2- Pero, ¿no puede la madre representar legalmente a la niña?

              Por de pronto, madre e hija integran un litisconsorcio pasivo necesario, lo que habla en principio de una suerte común en el proceso.

              Además, la madre –y no el demandante, que sí es adversario procesal de la niña- es quien debería estar ejerciendo la representación legal de su hija (arts. 358, 646.f y arg. arts. 2 y  641 incs. d y e CCyC).

              Así las cosas, no se advierte a priori una evidente o patente colisión de intereses que justifique la designación de un tutor especial para reemplazar a la madre (art. 109.a CCyC).  En línea con la prueba biológica preconstituida –fs. 7/8; allende el valor probatorio que quepa oportunamente adjudicarle- y con lo resuelto a f. 34, no veo que haya hasta aquí elementos para creer  que a la niña y a la madre no les interese en común determinar la verdadera filiación paternal de aquella, que acaso no sea la reconocida oportunamente por el demandante.

              Eso así sin perjuicio de la actuación que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC) y de la necesaria designación oficiosa de un/a abogado/a de la niña (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar parcialmente a la apelación, dejando sin efecto la designación de tutor especial.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar parcialmente a la apelación, dejando sin efecto la designación de tutor especial.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 119

                                                                        

    Autos: “G.M.N. C/ P.R.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90623-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M.N. C/ P.R.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90623-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.137 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 122 contra la resolución de fs. 114/116 p. II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La deuda del padre por la diferencia entre lo pagado y lo debido por la cuota provisoria de alimentos, devengada en los autos 20575 (que tengo a la vista), fue asumida, allanamiento mediante de f. 80 vta. p. IV y 81 vta. p.2 de estos autos, por los abuelos paternos. La sentencia recurrida, dispuso su pago en cuotas, como se había pedido. Y esto fue apelado (fs. 114/116 p. II, 125/128).

              Ciertamente que, como ha dicho esta alzada, no debe autorizarse el pago mediante amortizaciones mensuales, del crédito que resulta de la acumulación de las cuotas provisorias fijadas para ser atendidas durante el pleito y que no fueron abonadas a su vencimiento. Porque en este caso, el obligado al pago de aquella, ya tuvo la oportunidad de pagarlas a su debido tiempo y se abstuvo de hacerlo, dejando que se fundieran impagas en una cantidad total. Por manera que sería injusto que el deudor incumplidor, gozara de un plazo adicional para abonar el monto que se le juntó por su incumplimiento y cabe -en cambio- la ejecución de la suma resultante de la liquidación practicada, de acuerdo a lo normado en los artículos 500 y 502 del Cód. Proc. (esta alzada, causa 88.120, sent. del 23/05/2012, ‘P., R. L. c/ C., J s/ alimentos’, L. 43, R. 143).

              Pero en la especie el marco es distinto pues se trata de la deuda del padre, por la diferencia entre lo pagado y lo debido por la cuota provisoria de alimentos, devengada en los autos 20575, cuyo monto total acumulado, se reclama a los abuelos paternos, que no fueron demandados en este juicio y que, por consecuencia, tampoco tuvieron la posibilidad de haber asumido el pago de la diferencia a medida que se iba produciendo.

              Los abuelos paternos, señalaron que respecto de la deuda no habían podido ejercer su derecho de defensa y que se les imponía el cargo de una obligación retroactiva de la que no habían tomado conocimiento. Y sin embargo, se allanaron a su pago, ‘…es pos de los derechos de la menor…’, a la sazón, su nieta.

              Con todo ello es patente, que en tales circunstancias particulares, no es posible aplicar la misma solución que la dada en el precedente. Porque aquello que resultó razonable en ese caso, sacado de contexto, se vuelve injusto.

              Nuevamente, si los abuelos paternos no contaron con la posibilidad de pagar a tiempo las diferencias y ahora les son reclamadas todas juntas, es de toda razonabilidad que se les contemple alguna modalidad de pago, de la cual no contaron antes.

              Por ello, con arreglo a los argumentos desarrollados, parece de toda equidad equiparar la condición en que se encuentran ellos en este juicio al que se allanaron, a la que resulta del artículo 642 del Cód. Proc. que regula un supuesto cercano al que –por lo explicado– se da en este juicio, visto a la luz de l dispuesto en el artículo 2 del Código Civil y Comercial, que –en lo que interesa destacar-  alude, junto a la analogía, a los principios y valores jurídicos dentro de los criterios para interpretar la ley.

              En ese rumbo se ha señalado, que si el resultado de la aplicación de la ley se torna contrario al principio de justicia, como equidad para la contingencia particular, debe ser revisado para su integración sistemática, con la finalidad de arribar a una solución justa (Clousellas,  Eduardo. G., ‘Código…’, t.1 pág. 12).

              De consiguiente, se desestima la apelación, manteniéndose la modalidad de pago de las diferencias retroactivas, como fue prevista en el punto II, de la parte resolutiva del fallo apelado (fs. 115; arg. art. 163.7 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de foja 22 , manteniéndose la modalidad de pago de las diferencias retroactivas, como fue prevista en el punto II, de la parte resolutiva del fallo apelado (fs. 115; arg. art. 163.7 del Cód. Proc.). Con  costas al apelante  vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 22 , manteniéndose la modalidad de pago de las diferencias retroactivas, como fue prevista en el punto II, de la parte resolutiva del fallo apelado; con  costas al apelante  vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 118

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -88817-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -88817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 466, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- ¿Qué se embarga, para qué y en qué medida?

              Se embarga un bien,  para garantizar el pago de un crédito, hasta cierta cantidad.

              Como precisamente en autos, donde a fs. 49/vta. se pidió, y a fs. 64/65 se obtuvo,  el embargo del saldo de precio  a favor del demandado en una compraventa (bien), en pos de asegurar el cobro de los honorarios reclamado en autos (crédito), hasta las sumas indicadas a f. 65 (alcance).

              Pero a fs. 338 bis/339, a pedido del embargado,  se modificó una de esas tres variables: sólo la medida del embargo (alcance),  que se redujo hasta la cifra de U$S 29.100.

              Después, de oficio –al menos así hasta donde se pudo apreciar a partir de las constancias de autos-, el juzgado amplió la medida del embargo en U$S 7.275, llevándola entonces hasta la suma de U$S 36.275, “para responder eventualmente a costos y costas”  (f. 383). Apelación mediante, esa ampliación oficiosa  fue dejada sin efecto por la cámara (fs. 409/410).

              Y, luego, sobrevino el pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo, que no distingue bien entre qué se quiere embargar,  para qué y en qué medida. En lo pertinente dice así: “Se ordene urgente el embargo de la suma correspondiente a honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones y del Incidente ya nombrado …U$S 7.275 para responder a intereses y costas del presente…”  Parece pedirse que se trabe embargo “sobre” honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones y de un incidente, “para” cubrir intereses y costas de estas actuaciones, por U$S 7.275. ¿Confuso no es así?  Pero bueno, asumamos que lo único que se quiso pedir fue el aumento de la medida (U$S 7.275 más) del embargo ya dispuesto sobre el saldo de precio  a favor del demandado en una compraventa, para cubrir aparentemente dos rubros nuevos además del capital ya cubierto desde antes: intereses y costas devengados en las presentes actuaciones, pasando así, entonces,  de una cobertura de  U$S 29.100 –sólo para el capital- a otra mayor de U$S 36.375 –para capital, intereses y gastos-.

              El juzgado –que debió sustanciar ese pedido pero no lo hizo,  art. 203 cód. proc.-, accedió al incremento del embargo en U$S 7.275, pero ¿para  cubrir lo mismo que había sido requerido por la abogada a f. 416 vta. anteúltimo párrafo? No, lo hizo “para responder a honorarios a favor de la letrada Fernández Quintana Claudia y demás costas  en los autos ‘GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (ver nota de f. 422).

              En pocas palabras, del confuso pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo traducible como pedido de ampliación por U$S 7.275 para intereses y costas de estas actuaciones, a fs. 421/vta. y 422 el juzgado pasó a una desviada ampliación por U$S 7.275 para honorarios y costas de otra causa.

              Y bien, contra la desviada decisión instrumentada en la nota de f. 422,  se alzó el embargado mediante reposición con apelación en subsidio (fs. 425/428),  de lo que se corrió traslado a f. 432.II, que fue contestado por la abogada Fernández Quintana con el escrito ahora a f. 467 el cual no fue tenido en cuenta para resolver la reposición a f. 440 ni la apelación a fs. 444/445 vta.. En ese no tener en cuenta su escrito hoy a f. 467, la nombrada abogada asienta su incidente de nulidad de fs. 454/457 vta., sustanciado a f. 458 y contestado por el embargado a fs. 459/462.

     

              2- Veamos el apartado 2- del contenido del escrito preterido en el trámite de la apelación decidida a fs. 444/445 vta., que fue extraído del sistema Augusta por secretaría y obra a f. 467.

              Y comparémoslo con el contenido de la decisión de esta cámara de fs. 444/445 vta., para determinar si algo expuesto en aquél escrito no fue tratado en ésta decisión y podría alterarla, impidiendo el logro de su finalidad y causando perjuicio.

              No es según el entender malicioso de la parte embargada que la ampliación del embargo se dispuso por el juzgado  para responder por honorarios y costas de la abogada Fernández Quintana en “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”: es rigurosamente así como surge del tenor literal de la nota de f. 442.

              Y es así como se dio a luz, aparentemente,  a una duplicación de embargos para cubrir las costas de ese incidente: el de la nota de f. 442, y el de la nota mencionada en la resolución de f. 423 por U$S 2.182.

              Lo que la abogada Fernández Quintana parece no haber advertido es que su pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo –con buena voluntad entendido como solicitud de ampliación de embargo para cubrir honorarios y costas de este proceso- fue desinterpretado por el juzgado que, en cambio, según nota de f. 442, ordenó la ampliación del embargo para cubrir  las costas de un incidente –causa diferente a  este proceso que nos ocupa-, costas  esas ya cubiertas, además, por otra nota de embargo de U$S 2.182.

              En todo caso, sigue habiendo margen para que la nombrada abogada insista con un pedido adicional para que el juzgado responda congruentemente a su postulación de f. 416 vta. anteúltimo párrafo, aunque, eso sí,  haciéndolo claramente no como allí (ver más arriba, párrafos 1° y 2° del considerando 1-) y teniendo en cuenta para ese pedido adicional lo consignado por este Tribunal a f. 444 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos (arts. 34.4, 115,  118.1 y a simili 330.6  cód. proc.).

     

              3- En fin, habiéndose aceptado la competencia de la cámara y no habiéndose ésta oportunamente declarado incompetente de oficio (arg. arts. 2 y 4 cód. proc.), corresponde resolver aquí el incidente sub examine, rechazándolo.

              Es que, si bien se desconoció el ejercicio de la facultad de contestar el memorial al ignorarse el escrito de f. 467, el contenido de este escrito no aporta absolutamente nada para otra solución diferente a la de la resolución de fs. 444/445 vta. y –lo que es más significativo- en modo alguno cercena la posibilidad de la abogada para insistir con su pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo (ver último párrafo del considerando anterior).

              En suma, la decisión de fs. 444/445 vta., pese al vicio de procedimiento previo consistente en no haberse computado el escrito de f. 467,  cumplió su finalidad –porque dejó sin efecto un embargo mal anotado a f. 442, por  no pedido a f. 416 vta. y por superpuesto sin motivo aparente a otro anterior- y no causa perjuicio alguno a la abogada solicitante de la nulidad -ya que puede insistir en la forma indicada en el último párrafo del considerando  anterior-  (arts. 169 párrafo 3° y 172 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462, con costas a la nulisdicente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. arts. 47 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462, con costas a la nulisdicente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 117

                                                                        

    Autos: “CUCULLU MARTIN C/ DEL VALLE EDUARDO MAXIMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTORES.-INCIDENTE DE RECUSACIÓN-“

    Expte.: -90700-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUCULLU MARTIN C/ DEL VALLE EDUARDO MAXIMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTORES.-INCIDENTE DE RECUSACIÓN-“ (expte. nro. -90700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  recusación con causa de fojas 1/5 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Con arreglo al informe del juez recusado con causa, resulta que el 23 de mayo de 2016 se dispuso la acumulación de los autos ‘Cucullu, Martín c/ Del Valle, Eduardo Máximo y otros s/ daños y perjuicios. Automotores’ al expediente ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios’, ambos en trámite ante el juzgado del cual es titular.

              Continúa señalando el mismo magistrado, que las dos causas tienen como objeto el mismo hecho y hay identidad de partes intervinientes. Pero por error, se omitió dictar sentencia única tal como lo dispone el artículo 194 del Cód. Proc..

              Ahora bien, en los autos ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios. Automotores’, esta alzada emite sentencia decretando la nulidad del fallo, justamente con motivo no haberse dictado sentencia única en los autos acumulados, poniendo en acto la posibilidad de sentencia contradictorias y la exteriorización de conceptos jurisdiccionales, capaces de generar prejuzgamiento. Y, como consecuencia, manda a dictar nuevo fallo conjunto en las causas acumuladas, por juez hábil.

              De tal modo, la recusación con causa articulada en este incidente, se presenta como una confirmación de lo ya dicho en la causa citada. Pues, va de suyo que si en ambos procesos se trata el mismo hecho y concurre identidad de partes, el haber anticipado el juzgamiento de una de ellas, significa de alguna manera haber prejuzgado sobre aspectos de la otra (arg. art. 17 inc. 7 del Cód. Proc.).

              En ese marco y sin perjuicio que no se pone en duda la buena fe en el desempeño del juez Gustavo Bértola, corresponde hacer lugar a su recusación con causa, por la causal prevista en el artículo 17 inc,. 7 del Cód. Proc., en línea con lo que se decide en los autos ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios. Automotores’.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Coresponde hacer lugar a la recusación con causa de fojas 1/5, por la causal prevista en el artículo 17 inc. 7 del Cód. Proc..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar a la recusación con causa de fojas 1/5, por la causal prevista en el artículo 17 inc. 7 del Cód. Proc..

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento de los titulares de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2, respectivamente. Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49 Registro: 116

                                                                        

    Autos: “FERNANDES CHAMUSCO, LEONEL LAUREANO C/ SUAREZ, WALTER DARIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90718-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDES CHAMUSCO, LEONEL LAUREANO C/ SUAREZ, WALTER DARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 48/49 contra la regulación de honorarios de fojas 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Para resolver la apelación bajo tratamiento, habré de seguir los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, en que dijo, casi textualmente, lo siguiente:

     

              1- Aplicabilidad de la ley 14967

              1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

              Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

              Resumiendo: primero está la relación jurídica (obligación de pagar el honorario devengado, art. 724 CCyC) y después viene la consecuencia (la regulación judicial del honorario devengado): a la consecuencia (regulación) de una relación jurídica existente (honorario devengado), se aplica la ley nueva (art. 7 párrafo 1° CCyC).  En fin, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la “exclusiva” ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

              Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              1.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 –ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

              Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

               “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              1.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

              El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

              Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

              Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

              Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

              2- Se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja ahora con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

              Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

              Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de f. 47 párrafo 1° ($ 19.390,62), arroja como resultado  un honorario de $ 1.187,70.

              Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio  y criterio que además comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa (ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

              Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

              Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionda la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

              El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

              Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis. 

              Pero además se aprecia que el fallo se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

              Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

              No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

              Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

              Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

              Pues la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

              Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

              Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

              La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente). 

              En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

              2.1. Entonces para  retribuir  la labor del abog. Fernandes Chamusco cabe tener en cuenta que es  un juicio ejecutivo sin  excepciones  ni   prueba   hasta  la sentencia de trance y remate obrante a fojas 35/36 de fecha 30 de noviembre de 2017.

              De aplicar los criterios usuales de esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros),   se hubiese  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20   para  el abogado de la parte ejecutante  que  presentó  la demanda y es  además  ganancioso.

              Así los estipendios  hubiesen sido fijados  en $2171,75    (base -$19.390,62   x 11,20   -arts.15, 16, 21 y 34 del dec. ley 8904/77).

     

              2.2 Sin embargo como ya tiene decidido esta Cámara (v. exptes.  88306 L. 43 Reg. 326,  88225 L. 43 Reg. 343,   88716 L. 28 Reg. 33, entre otros),   por  la labor profesional en todo un proceso, los honorarios  no podrán ser inferiores  a 4 jus (art. 22 del d. ley cit.), de manera que como la suma de $2171,75  resulta inferior al mínimo legal (1 jus = $664 -según Ac. 3871- x 4 = $2656) corresponde fijarlos en la suma  equivalente a 4 jus según art. 22 d.ley 8904/77, tal como lo dispuso la jueza a quo;  y en consecuencia corresponde  desestimar el recurso interpuesto a fs. 48/vta.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, es dable otorgar el mínimo legal de 7 Jus, haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Otorgar el mínimo legal de 7 Jus, haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera intancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de acuerdo: 04-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 49– / Registro: 114

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    Autos: “DELORENZI, PABLO FERNANDO C/ BUSSIO, ALFREDO CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -90680-

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              TRENQUE LAUQUEN, 4 de mayo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: lo decidido a fs. 304/vta., el escrito de fs. 305 bis / 315 vta. y la presentación electrónica de f. 317.

              CONSIDERANDO.

              Si se interpretare como simple revocatoria la presentación de f. 317, en tanto cuestiona la resolución de fs. 304/vta. que declara la deserción del recurso de f. 282 sería inadmisible, en función de ser admitida aquélla únicamente contra las providencias simples dictadas por el presidente del tribunal (art. 268 cód. proc.).

              Y, si más ampliamente, lo fuere  como una reposición in extremis, no sólo no se cuestiona el argumento basal de aquella providencia en cuanto a que el plazo para presentar la expresión de agravios venció, en el mejor de los casos, el 16 de abril de este año (el escrito de fs. 305 bis/ 315 vta. fue presentado en Mesa Receptora el 17-04-2018), sino que, tampoco, se advierte un manifiesto error en el cómputo del plazo que allí se efectuó (ver res. del 07-03-2017, “Echeverría, Guillermo Esteban s/ Incidente de designación de curador definitivo”, L.48 R.38).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Mantener la decisión de fs. 304/vta..

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 cód. proc.). Hecho, estése a lo decidido a f. 304 vta. último párrafo in fine. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.       


  • Fecha de acuerdo: 04-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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    Libro: 49 / Registro: 113

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    Autos: “M., C.A. C/ G.D., S. S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

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              TRENQUE LAUQUEN, 4  de mayo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el escrito  de fs. 747/749 y la documental de fs. 735/746 acompañadas por S.G.D..

              CONSIDERANDO:

              Según constancias del expediente “G.D., S. c/ M., C.A. s/  Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 10257), visibles a través de la Mesa Virtual de la SCBA, se encuentra pendiente de producción prueba ofrecida por la contraparte en esas actuaciones.

              Por ello, teniendo en cuenta que se encuentra próximo a vencer el plazo dado a fs. 717/vta. p. 2 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos promovido por Santiago García Duperou,  la CámaraRESUELVE:

              Suspender el plazo de fs. 717/vta. p. 2, hasta que transcurran diez días (art. 34.3.b Cód. Proc.) a contar desde la producción de la prueba ofrecida por la contraparte en el expediente “G.D., S. c/ M., C.A. s/  Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 10257) o desde perdido de la forma que fuere el derecho de esa contraparte a producirla (arts. 34.5.d y 157 tercer párrafo, mismo código; esta cámara, 09-02-2018, L.49 R.6, “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”).

              Regístrese. Notifíquesele a la parte peticionante de fs.  747/749 electrónicamente (art. 143 Cód. Proc.), encoméndándosele poner esta resolución en conocimiento de la contraparte del expediente 10257, a través de medio fehaciente, de lo que deberá dejarse constancia en estas actuaciones (arts. 143 y 149 segundo párrafo CPCC). Sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha de acuerdo: 02-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de ehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 112

                                                                        

    Autos: “C.O.E. C/ I.R.S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90711-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.O.E.C/ I.R.S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 97/99  contra la regulación de honorarios de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  Aplicabilidad de la ley 14967

              1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

              Resumiendo: primero está la relación jurídica (obligación de pagar el honorario devengado, art. 724 CCyC) y después viene la consecuencia (la regulación judicial del honorario devengado): a la consecuencia (regulación) de una relación jurídica existente (honorario devengado), se aplica la ley nueva (art. 7 párrafo 1° CCyC).  En fin, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la “exclusiva” ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

                Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              1.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 –ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              1.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

                2- El caso.

              Los honorarios fueron regulados el 2/11/2017 a f. 92, resultando entonces aplicable la ley 14967, vigente al momento de la regulación, tal como se ha explicado en el considerando 1-.

              Corresponde así desestimar la apelación sub examine, cuyo único agravio versó sobre la aplicabilidad o no de la ley 14967 (arts. 34.4  y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs.97/99  contra la regulación de honorarios de f. 92.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 97/99  contra la regulación de honorarios de f. 92.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 109

                                                                        

    Autos: “D.M.N. C/ A.M.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90693-

                                                                              

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.M.N. C/ A.M.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 92 contra la resolución de fs. 84/85 p.IV?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              La citación al proceso de R.D.D., quien sería abuelo materno de la menor para quien se requieren alimentos (fs. 62/65, específicamente fs. 62 vta. antepenúltimo párrafo y 64/vta. p.V.- ), queda habilitada en función del artículo 546 del Código Civil y Comercial, en cuanto el demandado en un juicio de alimentos puede citar a juicio a todos o parte de los restantes parientes en igual o más próximo grado.

              De suerte que -más allá de la decisión que a futuro se tomare en relación a la obligación de contribuir en la cuota alimentaria, como pretende el citante abuelo paterno-, la citación dispuesta a fs. 84/85 p.IV no se advierte desacertada.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 92 contra la resolución de fs. 84/85 p.IV.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 92 contra la resolución de fs. 84/85 p.IV.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 108

                                                                        

    Autos: “F.K.O.  C/ A.N.E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90665-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.K.O.  C/ A.N.E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 83/84 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.  Ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566,  LSI  49, Reg. 24, sent. del 23-02-2018).

                En el caso hubo un acuerdo en junio de 2007 (f. 10).

               2- Entonces, desde 2007 y hasta la fecha de la sentencia apelada el 15-12-2017 -pasando por la fecha de inicio del incidente, el 02-10-2013  ¿qué cambió?.

               Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

              a- la cantidad de años del alimentista: tenía 2 al momento del acuerdo de 2007,  9 al iniciarse el incidente y 13 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 2/vta., 4, 10 y 83/84 vta.);

              b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

              Ambas variables conectan con el aumento pedido en demanda a fs. 32/33 (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 2 años que 13 años) y por la inflación ($ 150 en marzo de 2007 no tienen el mismo poder adquisitivo que en diciembre de 2017, ni al día de hoy).

               3- Para cuantificar la incidencia de las  variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), corresponde analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y; las necesidades por la mayor edad del alimentado.

               3.a La inflación es hecho notorio que –como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.; v. ant. citado).

              En junio de 2007, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 150, lo cual importaba un 19% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 800  (Res. 2/06  del CNEPYSMVYM).

              Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  de modo que ese 19% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 1661,25; ni al día de hoy, con un SMVM de $9500 asciende a $ 1805 (art. 163.6 párr. 2do. cód. proc.) .

              Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2007 hasta la actualidad: la mayor edad del  alimentista, lo que analizaré a continuación.

     

              3.b A falta de otro elemento objetivo no advierto mas alternativa que considerar que según el INDEC,  para un varón de 2 años corresponde un 46% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, y que corresponden porcentajes mayores para varones de 9 años (69%), 10 (79%),   11 (82%),    12 (85%),  13 años (90%), y 14  (96%).

               Así, corresponderían en principio las siguientes cuotas:

     a- desde el incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta los 10 años del alimentista, $ 2400 lo que resulta de multiplicar $ 1805 -acordados pero readecuados por inflación, ver supra 3.1.-  por la variación entre el 46% y el 79%;.

              b- desde los 10 años y hasta las 11 años, $ 2472  eso sale de multiplicar $ 2400 por la variación entre  79% y 82%.

    c- desde los 11 años y hasta los 12 años, $ 2546  que da al multiplicar los $ 2472 por la variación entre 82% y 85%.

    d. desde los 12 años y hasta los 13 años, $ 2673 que da al multiplicar los $ 2546 por la variación entre 85% y 90%.

    e. desde los 13 años y hasta la actualidad, $ 2833 que surgen de multiplicar los $ 2673 por la variación entre el en 90% y 96%. 

              4. Por último cabe señalar que la cuota aquí fijada no puede ser por ahora disminuida por considerarla elevada toda vez que el apelante si bien ha manifestado que tiene que sostener también otros tres hijos menores de edad,  con el único ingreso que percibe como empleado en relación de dependencia de la Municipalidad de Trenque Lauquen, no acreditó cuales serían sus ingresos actuales, ni las necesidades de sus restantes hijos (art. 375 CPCC).

               ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme surge  del considerando 4.

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme surge  del considerando 4.

              b- Imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis ;

              c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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