• Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 134

                                                                        

    Autos: “C.A.M.C.  C/ R.M.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90751-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.A.M.C.  C/ R.M.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

              Dijo el juez Sosa, al entender en una cuestión de competencia planteada entre un juzgado en lo civil y comercial y el juzgado de familia, en punto al incidente de ejecución de una sentencia de alimentos (causa 17561, R., M. C., c/ I, L. A., s/ Alimentos’, sent. del 13/07/2010, L. 41, Reg. 219):

              ‘En materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago.

              El objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396).

              Esa pretensión fue satisfecha en el caso con el dictado de la sentencia cuya copia aparece a fs. 13/14 vta., sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió (art. 166 proemio cód. proc.) y que puso fin de modo “normal” al proceso.

              De manera que el proceso de alimentos finalizó con la sentencia determinativa y de condena que dio respuesta a la pretensión de alimentos.

              La pretensión ejecutoria tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la sentencia de alimentos, no es la misma recién analizada pretensión de alimentos, es otra diferente (Palacio, ob. cit., pág. 442).

              La pretensión ejecutoria abre otra causa y tanto es otra que si no lo fuera no habría tenido sentido que el CPCC se tomara el trabajo de puntual y específicamente distinguirla para asignarla a renglón seguido al mismo juez emisor de la sentencia firme incumplida (arts. 6.1, 166.7 y 499.1): si fuera la misma pretensión y la misma causa no habría habido necesidad de distinguir nada.

              La regla de competencia para entender en la pretensión ejecutoria (cits. arts. 6.1, 166.7 y 499.1), basada en el principio de radicación de las causas (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC), las que efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en función de un hecho muy gravitante acaecido entre la firmeza de la sentencia en ejecución y la introducción de la pretensión ejecutoria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA)’.

              En la especie, resulta que en los autos  ‘C.A., M. C. c/ R., M.A. s/ alimentos, que tramitaron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, se acordó una suma alimentaria a favor de M.C. C.A., homologada judicialmente el 25 de octubre de 2007 (fs. 7). Luego, se rechazó la demanda incidental por cesación de esa cuota, por sentencia firme de ese juzgado, del 20 de mayo de 2010 (fs. 5).

              Cierto que mediaron intimaciones dentro del juicio de alimentos, según se acredita, el 15 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2011. Pero, no fueron más que eso, intimaciones donde lo más que se llegó fue a  decretar un embargo (fs. 9/12, 13/17). De ninguna manera llegaron a comportar incidentes de ejecución de sentencia, como se indica a f. 46, en tanto no hubo citación de venta en los términos del artículo 503 y concs. del Cód. Proc.

              La pretensión ejecutoria, en cambio, comenzó su trámite directamente ante el Juzgado de familia, no en el Juzgado Civil y Comercial. Y eso ocurrió el 28 de diciembre de 2017 (fs. 2/vta. y 42/43/vta.). Es decir, cuando este juzgado especializado ya estaba en funcionamiento.

              Si el incidente de ejecución hubiera quedado radicado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial, allí debería haber continuado tramitando (art. 1 de la RC. 1204/2017), pero como se ha explicado, no fue así.

              Por ello, debe entender en la presente ejecución el Juzgado de familia. 

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 133

                                                                        

    Autos: “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -90704-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90704-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  La finalidad de las medidas  cautelares  es asegurar hoy el cumplimiento de la sentencia definitiva futura.

              Es  decir que las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito.

              Para lograr su finalidad asegurativa, las  medidas cautelares a veces mantienen la  realidad  (conservativas) y otras veces la modifican (innovativas).

              Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar  a ser  frustratorio  del interés sustancial involucrado, si  éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.

              A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

              Brota  el  interrogante:  ¿puede adelantarse la satisfacción del interés sustancial en  crisis,  antes de  tenerse  certeza definitiva sobre su tutelabilidad jurídica,  sólo  para  evitar su frustración irreparable?

              El ordenamiento jurídico bonaerense  carece de una regulación sistemática y general del fenómeno, pero prevé aisladamente casos en que, durante el proceso y antes del dictado de la sentencia, es factible adelantar la satisfacción del interés sustancial involucrado, v.gr. el desalojo interinal del intruso -art.  676 bis cód. proc.-, la entrega anticipada del inmueble objeto de  expropiación  -art.  38  Ley  5708-, etc.), y, atinente al caso,  precisamente la entrega anticipada del inmueble arrendado por vencimiento de contrato -art. 676 ter cód.proc.-.

              La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

     

              2- Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, he de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso: a- fuerte probabilidad de existencia  del  derecho;  b- irreparabilidad del perjuicio en la demora  (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de  la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA  D. “Las  medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.).

     

              2.1. Fuerte probabilidad de existencia  del  derecho.

              No es necesario que el juez tenga  plena  convicción (como al emitir sentencia de mérito), pero  al parecer tampoco basta con la mera verosimilitud  (como en la medida cautelar).

              Alcanzaría con un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la fuerte probabilidad de existencia  del  interés jurídicamente tutelado.

              En el caso, según la parte demandada, el contrato de arrendamiento rural venció el 30/4/2017,  pero, antes de su vencimiento, se celebró otro informalmente, el que está  vigente (fs. 75 párrafo 1° y 76 párrafo 4°). El contrato sucesivo ha sido negado por la parte demandante (f. 81). Los hechos posteriores a la celebración del nuevo contrato informal, que darían crédito sobre su existencia (realización de mejoras compensables con la renta de futuros trimestres del nuevo contrato, fs. 75 párrafo 3° y 75 vta. párrafo 3°), también fueron negados por la parte actora (f. 81).

              Así las cosas, la admisión del vencimiento de un contrato y la simultánea alegación de otro sucesivo vigente,  entraña confesión compleja: se admite un hecho (la finalización del contrato) y se agrega  otro independiente (la celebración de un nuevo contrato). Rige entonces el artículo 422.1 CPCC,  por manera que cuadra tener al demandado por confeso en torno  a  la  culminación  de  la  relación contractual anterior, incumbiéndole la carga de demostrar –durante el proceso- la  anudación  de una nueva relación contractual,  actualmente en discusión como lo admite espontáneamente a f. 165 vta. (arts. 375, 384, 421 y 422 cód. proc.).

              El requisito de que se trata estaría entonces cumplido a la luz del art. 20 de la ley 13246 (art. 34.4 cód. proc.).

     

              2.2. Irreparabilidad del perjuicio en la demora.

              Primero, en  lo  cautelar  se busca evitar una insatisfacción futura; en lo anticipatorio se pretende evitar la irreparabilidad de  una insatisfacción  actual.

              Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca.

              Segundo, lo anticipatorio no busca  evitar  la insatisfacción  actual,  sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado  de  la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable.

              ¿Cuál es el sustento normativo de este recaudo, a los fines del art. 676 ter CPCC?

              Esta cámara ha sostenido antes de ahora  que la remisión del art. 676 ter al “procedimiento previsto” en el art. 676 bis CPCC no merece sólo un análisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisión se ciñe sólo a cuestiones de trámite, sino un análisis que recale además en la naturaleza y características de la tutela anticipatoria,  conduciendo entonces  a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis párrafo 2°) es un recaudo que debe exigirse también cuando se trata de la desocupación inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria, no sólo de la desocupación inmediata en casos de desalojo por intrusión o tenencia precaria. (arg. art. 2 CCyC y art. 232 cód. proc.;  cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”,  20/3/2012 lib. 43 reg. 68; “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”, 28/11/2012 lib. 43 reg. 433;

              Ahora bien, esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.

               Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado (cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”, cit. más arriba;  “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”, 20/5/2015, lib. 46 reg. 145).

              Atenta la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido. Y mal podría haberlo sido, si para la actora sencillamente el recaudo de que se trata no es exigible (f. 95 vta. ap. II.2).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 132

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90744-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 205 contra la resolución de f. 203?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El incidente de levantamiento de embargo sin tercería (ver aquí fs. 186/189) es un procedimiento excepcional que sólo puede coronarse exitosamente cuando el tercero aporta la más concluyente de las pruebas sobre el dominio según la naturaleza  de la cosa embargada, de manera que no queden dudas, pues de lo contrario el sedicente dueño debe acudir al mayor ámbito de debate que propicia la tercería de dominio.

              Debe acompañarse el  título inscripto  en caso de inmuebles y muebles registrables (arts. 1017.a y 1893 CCyC; arts. 2, 6 y concs. d-ley 6582/58); tratándose de muebles no registrables, debe justificarse su  posesión  al tiempo del embargo a los fines del art. 1895 CCyC, recordando que como regla la buena fe se presume iuris tantum (art. 1919 CCyC).

              Debe sustanciarse sólo con un traslado al embargante,  por  principio sin abrir a prueba, pues de  lo contrario el levantamiento de embargo sin tercería se mimetizaría con la tercería de dominio.

              Si la resolución que pone fin al incidente dispone el levantamiento del embargo, es apelable -por el embargante-; si no hace lugar al desembargo (como en el caso, ver f. 203), entonces no es apelable y el incidentista podrá plantear la tercería respectiva;  pero, si la plantease, debería hacerlo dentro de un breve plazo perentorio si es que quiere no ser responsabilizado por las costas que se originen en el proceso principal -en este proceso ejecutivo-  debido a su presentación morosa (ver  art. 97 párrafo 3° cód. proc.).

     

              2- Lo anteriormente expuesto es mutatis mutatis aplicable desde el punto de mira del art. 228 párrafo 3° CPCC. Si comoquiera que fuese lo que se pretende es la aplicación extensiva del mecanismo del art. 104 CPCC para  el  levantamiento parcial de una  inhibición general de bienes –respecto de un inmueble, nada más-, eso   requeriría la acreditación  in continenti  del derecho real de dominio sobre ese bien y la incidentista precisamente carece de la escritura pública que le permitiría esa clase de  acreditación (art. 1017.a CCyC).

     

              3- Todo eso así sin perjuicio de lo que pudiere resultar de una tercería de mejor derecho en los términos del art. 1170 CCyC (antes de la reforma, ver SCBA en “Penas, Ricardo Adolfo c/Urban, Raúl s/Ejecutivo”, sent. Del 24/6/1986, pub. en Acuerdos y Sentencias 1986-II-123, ED 121-205,  JA 1987-I-227 y  LL 1986-E-426; cit en JUBA online con las voces Penas tercería mejor derecho).

     

        4- En síntesis, es inadmisible el recurso de apelación sub examine.

         ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 205 contra la resolución de f. 203, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible la apelación de f. 205 contra la resolución de f. 203, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 131

                                                                        

    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90697-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 70?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 71?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

               1. La fundamentación de fs. 74/75, es una ratificación tácita de la presentación de f. 70, pero como esa fundamentación está realizada por apoderado, cabe analizar si esa representación es válida y si la misma fue ratificada por su cliente a f. 83.

              Veamos, el escrito f. 83, no implica más que reconocer el mandato oportunamente dado, que no requiere una forma en especial (arg. 363 CCyC, conf. esta cámara  “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’, causa 90105, sent. del 9/11/2016).  

              De suerte que, con el escrito de f. 83 se cumplió con la intimación cursada de f. 82, validando el memorial de fs. 74/75 y, en consecuencia, quedando ratificada tácitamente la apelación de f. 70.   

              2. Ahora bien, admitida la apelación, resta analizar el contenido de la fundamentación del recurso  presentado a fs. 74/75. Y de la lectura del mismo, se observa que, el apelante no objeta de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos de la resolución, ya que sólo se limita a reiterar el escrito presentado a fs. 62/63,  sin agregar al mismo algún cuestionamiento o refutación respecto a los argumentos tenidos en cuenta por el juzgado para tomar su decisión (arts. 260 y 261, cód. proc.).    

              Es que, el juzgado practica liquidación aplicando al monto de la deuda el C.E.R., más los intereses compensatorios pactados y moratorios, sin capitalización (ver f. 69 4to. párrafo).     

              Y el demandado vuelve a insistir:  

              -con el monto de la deuda al que llega el actor aplicando el C.E.R. en la primera liquidación, pero no cuestiona puntualmente porqué es incorrecto el monto propuesto por el a quo en el decisorio apelado, el que también aplica el C.E.R, al momento de practicar la nueva liquidación; por otra parte, lo que fue rechazado mediante decisorio firme es la posibilidad de solicitar esfuerzo compartido, pero no la aplicación del CER al capital de condena (ver fs. 39/40).

              -alega que el 2% mensual es usurario, pero no niega que sea el monto de intereses compensatorios pactados, como tampoco acredita el porqué de tal afirmación (ver f. 68 último párrafo; arts. 375 y 178, cód. proc.).

              – insiste con la prescripción de parte de la deuda, sin refutar los argumentos dados por el juez al tener la cuestión devenida en abstracta.     

     

              Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El escrito de fojas 70, con el cual se apeló la sentencia de fojas 68/69vta. por causar gravamen irreparable, fue presentado por Roberto E. Bigliani invocando su calidad de letrado patrocinante de Alberto S. Colombo.

              En tales condiciones, si dicho letrado encabezó el escrito, no dijo ser parte ni apoderado de Alberto S. Colombo, tampoco compareció como gestor, por manera que la apelación fue rubricada sólo por él como letrado patrocinante del interesado, constituyendo en tal supuesto la firma de éste un requisito esencial para la validez del acto, su ausencia hace que el mismo quede privado de efectos procesales y por tanto sea ineficaz (arg. art. 118 inc. 3, 169, segundo párrafo del Cód. Proc.;  arg. art. 287, primer párrafo, 288, primer párrafo, y cocns. del Código Civil y Comercial).

              La doctrina de la Suprema Corte, se encaminó en ese sentido, cuando sostuvo con argumentos propios: ‘El escrito de interposición del recurso extraordinario rubricado solamente por el letrado patrocinante de la parte interesada, que no ha invocado poder para representar al recurrente ni razones de urgencia que hicieren aplicable lo previsto en el art. 48 del Digesto Procesal, se halla desprovisto de toda eficacia jurídica y el mismo constituye un acto jurídicamente inexistente e insusceptible de convalidación posterior’ (S.C.B.A., Rc 95710 I, sent. del 10/11/2010, ‘Quiñelen, César Eduardo c/Pascau, Juan C. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B33922).

              De lo expuesto se sigue que el presentante de fojas 70 careció de personería suficiente para deducir la vía recursiva intentada.

              Por ello, el recurso es inadmisible.

              Las costas de la apelación deben ser cargadas a la parte demandada atenta la victoria de la actora (ver f. 2.2.; art. 69 Cód. Proc.), sin perjuicio de la responsabilidad frente a su cliente del abogado que apeló indebidamente (arg. art. 52 párrafo 2° Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              El abogado de la parte demandada apeló invocando su calidad de patrocinante (f. 70). Pero la interposición de la apelación no es un acto de mero trámite que pueda realizar solo (art. 56.c ley 5177; art. 1.5 AC 3842). El abogado no adujo ser representante ni gestor procesal.

              Por ende, la apelación así interpuesta es inadmisible, porque el abogado  desde luego no es parte legitimada -lo es su cliente-, no invocó ser representante o gestor de su cliente,  ni tampoco como patrocinante está facultado para actuar por cuenta de su cliente (art. 34.4 cód. proc.).

              Y vista como se viere, la ratificación de f. 83 de ningún modo alcanza a la apelación de f. 70.

              En cuanto a las costas de la apelación, adhiero al voto del juez Lettieri.

              VOTO QUE NO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              En cuanto al memorial de la parte actora, la misma se queja de que se hayan impuesto las costas por su orden, alegando que en este aspecto el a quo se aleja del principio objetivo de la derrota, ya que al practicar liquidación esa parte solamente se aparta de la practicada por el juzgado respecto a la tasa aplicable en relación a los intereses moratorios, por lo que correspondía imponer las costas al ejecutado.  

              Y aunque fuera cierto que las liquidaciones referidas sólo difieran en la tasa de interés moratorio, cierto es, que la parte actora pudo aplicar esa tasa utilizada por el juzgado y no lo hizo, motivo suficiente para que el juzgado se hubiera visto obligado a practicar una nueva liquidación, la que -reitero- no hubiera sido necesaria si la parte actora al practicar su liquidación hubiera aplicado la misma tasa que más tarde aplicaría el juzgado, la que además, ni siquiera fue objetada.    

              Así las cosas, no hay triunfo de la parte actora, y sin vencedores ni vencidos, no hay motivo para imponer las costas a cargo de nadie, siendo correcta la imposición por su orden (art. 69 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              La liquidación presentada por la actora, concretó un monto de $949.472,76 (fs. 52/vta.). La que generó el demandado $ 168.006,75 (fs. 59). La resolución de fojas 68/69vta., fijó la suma liquidada en $ 697.782,60.

              En lo que atañe a la cuenta de la actora, la sentencia -fundamentalmente- bajó los intereses moratorios, de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires a la del 7,5. Mantuvo en cambio los compensatorios (fs. 52/vta., 2.3). Con respecto a la de la demandada, determinó un capital mayor, declaró abstracto el planteo de prescripción respecto de los intereses, computando los compensatorios desde el 1 de marzo de 2009 y los moratorios desde el 31 de mayo de 2001.

              Con este panorama, no hay sustento para considerar que el demandado fue derrotado en toda la línea, pues algo ganó con su impugnación. Aun cuando, ciertamente que la liquidación de la actora, resultó más cercana a la practicada en la sentencia.

              En síntesis, aun cuando no fue fundada la imposición de costas por su orden, el tema puede ser resuelto por la apelación. Y en este sentido, se desprende de lo enunciado en el párrafo anterior, que las costas han de ser repartidas reflejando -aproximadamente- el éxito y el fracaso de cada parte en esta incidencia.

              Por ello, parece equitativo -antes que imponer enteramente las costas al demandado- repartir las mismas del siguiente modo: un treinta por ciento a cargo de la actora y un setenta por ciento a cargo del demandado (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

              En lo que atañe a las costas de esta instancia, deben ser impuestas en la misma proporción. Pues ni el actor obtuvo lo que postuló, ni el demandado logró que se mantuviera lo decidido al respecto en la instancia precedente, como propugnó a fojas 77 (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Si en su liquidación la parte demandante propuso $ 949.472,76 (f. 52 vta. ap. 4) y, en la suya, la parte demandada $ 168.006,75 (f. 59), el espacio económico de la discordia fue la diferencia entre ambas cantidades, esto es, $ 781.466,01.

              Si el juzgado aprobó la liquidación en $ 697.782,60 (f. 69 vta.), es evidente que:

              a- la demandante obtuvo $ 251.690,16 menos de lo que quería;

              b- la demandada no pudo evitar que su adversario consiguiera $ 529.775,85 más de lo que ella quería que consiguiera.

              Dado que la suma de las cifras recién indicadas en a- y en b- da como resultado $ 781.466,01, entonces:

              a- la derrota de la demandante fue del 32,20%, tal la dimensión de lo que no obtuvo en el marco de la discordia;

              b- la derrota de la demandada fue del 67,80%, tal la medida de lo que no  pudo evitar que la demandante consiguiera en el contexto de la disonancia.

              Por eso, adhiero al voto del juez Lettieri, pues, redondeando discretamente guarismos, se ajusta al ámbito económico de la incidencia y a su resultado (art. 3 CCyC; arts. 69 y 71 cód. proc.). También me pliego a la solución que propone ese magistrado para las costas de 2ª instancia (arts. cits.).

              ASI LO VOTO.

    A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, según mi voto:

              a- declarar admisible la apelación de f. 70 por lo indicado en 1. al tratar la primera cuestión; pero desierta en lo que hace a sus fundamentos (ver considerando 2 de la segunda cuestión), con costas a la parte demandada perdidosa (art. 69, cód. proc.);

              b- desestimar la apelación de f. 71, contra la imposición de costas las que se mantienen en la primera instancia y en cámara por su orden atento haber podido la parte actora pensar que le asistía razón al apelar  (art. 69, cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde, según mi voto:

              a- declarar inadmisible la apelación de f. 70, con costas en cámara  a la parte demandada;

              b- estimar parcialmente la apelación de f. 71, imponiendo las costas en ambas instancias, por la incidencia resuelta a fs. 68/69 vta., de la siguiente manera: 70% a cargo de la parte demandada y 30% a cargo de la demandante;

              c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Declarar inadmisible la apelación de f. 70, con costas en cámara  a la parte demandada.

              b- Estimar parcialmente la apelación de f. 71, imponiendo las costas en ambas instancias, por la incidencia resuelta a fs. 68/69 vta., de la siguiente manera: 70% a cargo de la parte demandada y 30% a cargo de la demandante.

              c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 130

                                                                        

    Autos: “M.C.A. C/G.D.S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90687-

                                                                             

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.C.A.C/G.D.S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de f. 312/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              El día del episodio denunciado (f. 308), el peticionante no estaba en su domicilio a las 20:00 hs. como debía estarlo para la entrega de la niña a su madre (ver fs.310/vta.).

              Para nada se justifica que la denunciada hubiera –supuestamente- rayado furiosamente la puerta de la casa del solicitante, pero si G.D.  hubiera estado donde debía a las 20:00 hs. M. no habría tenido probablemente ni motivo ni ocasión para reaccionar así  aprovechando la ausencia de aquél.

    En ese marco, la medida decretada por el juzgado no es insuficiente porque:

    a- si la madre se acerca al domicilio del padre en los días y horarios que corresponde para retirar a la niña, estando éste presente allí como debe,  no se avizora la chance ni el motivo para agresiones como la denunciada a f. 308;

    b- se ha prohibido a la madre acercarse al domicilio del padre fuera de esos días y horarios.

    En otras palabras, si el motivo disparador de la solicitud de fs.  310/311 fue el hecho concretamente denunciado a f. 308, la medida dispuesta por el juzgado se exhibe como razonable, pues se ajusta proporcionadamente a las circunstancias de ese hecho puntual y no avanza innecesariamente más allá –al menos por el momento-  cambiando el régimen de comunicación imperante en cuanto al lugar de retiro de la niña por la madre (art. 3 CCyC; arg. art. 204 cód. proc.).

    VOTO QUE NO                               

     A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                     Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de fs. 312/vta., con costas en cámara al apelante vencido (f. 315 anteúltimo párrafo y fs. 329/330 ap. III; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de fs. 312/vta., con costas en cámara al apelante vencido (f. 315 anteúltimo párrafo y fs. 329/330 ap. III) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-208

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 129

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90727-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.  33 y 34  contra la resolución de fs. 29/32?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteado el litigio constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria (SCBA, 7/3/2018, “Elizalde, Francisca Martina y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces escritos interpretación).

              En ese marco, cabe entender que el reclamo contenido en el punto XVI de la demanda (ver fs. 15/vta.) forma parte del objeto de la pretensión actora (art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.), esto es, que la parte demandante pidió resarcimiento por los daños indicados en el  apartado X de la demanda (fs. 8 vta./11 y además por los menoscabos descritos en el capítulo XVI de la demanda.

              Es que la cobertura interinal de los menoscabos descritos en el  capítulo XVI de la demanda, antes que interinal es cobertura que en definitiva se reclama en la demanda, junto con la reparación de los demás perjuicios aducidos en el acápite X de la demanda (art. 34.4 cód. proc.).

              O sea, la demandante ha requerido: a- el resarcimiento de algunos daños, los del capítulo XVI, mediante resolución judicial interinal; b- el resarcimiento de otros daños (capítulo X)  mediante sentencia definitiva de condena.

     

              2- El pedido de resarcimiento anticipado contenido en el punto XVI de la demanda  excede el molde de una tutela cautelar tradicional, dado que con él no se procura asegurar el cumplimiento de una futura eventual sentencia de condena, sino que, antes bien, se persigue el actual cumplimiento de una condena provisoria interinal (interinal = durante el proceso) para enfrentar algunos menoscabos puntuales.

              Es cierto que la tutela anticipatoria conlleva adelantar en el tiempo  la  satisfacción  del  interés sustancial involucrado, pero ello así porque si la decisión satisfactiva tuviera que esperar hasta  el  momento procesal normal carecería por entonces en todo o en parte de eficacia. Esto sucedería al verse frustrado  dicho interés por el transcurso del tiempo a falta de  tutela  oportuna previa a la sentencia definitiva, esto es, si ortodoxamente se espera hasta la sentencia definitiva  para recién proporcionar esa tutela produciendo así un agravio de insuficiente, tardía o  dificultosa o imposible reparación ulterior (conf. CSJN en “RECURSO  DE  HECHO  Camacho Acosta, Maximino c/ GrafiGraf S.R.L. y otros.”, sent. del  7/8/97;  ver de mi autoría “Reingeniería procesal”, Librería Editora Platense, 2005, págs. 68 y sgtes.; esta Cámara en:  “DEMATTEIS c/ CABALEIRO” 17/6/2004, lib. 33 reg.143; “RIVERO Y SANCHEZ c/ ECHARRI”, 23/11/2004,   lib.33  reg.250; etc.).

              Por lo demás, anticipada o no, la satisfacción del interés sustancial (en el caso, reparación parcial del  daño)  encuentra  siempre  sustento en principios (“alterum  non  laedere”,  arg. art. 19 Const. Nac.) o normas de derecho sustancial (arg. arts. 1710, 1711, 1713 y concs. CCyC). De  manera  que lo característico de la tutela anticipatoria no es la reparación  del  daño  sino  la oportunidad en que se proporciona.

              Tales  decisiones  anticipatorias  no implican prejuzgamiento,  pues  el mencionado adelantamiento de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas, no importa una decisión  definitiva  sobre  la pretensión concreta del demandante –la que naturalmente queda deferida para el momento de emitirse sentencia de mérito al final del proceso, ver f. 97 c y 102 c-  y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en  la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el  grado  de  verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del  demandado  (conf.  CSJN,  “Camacho Acosta” cit. supra).

     

              3- Esta cámara en “DEMATTEIS c/ CABALEIRO ” (cit. supra) ha establecido los parámetros generales que  deben  concurrir para la estimación de estas medidas, tales son, en cuanto aquí interesa dentro del espacio de los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.): urgencia en la satisfacción del  interés  tutelado y   fuerte probabilidad de existencia del  derecho  invocado  (si bien no debe el juez tener una certeza absoluta  sobre el derecho del peticionante, tampoco basta aquí la mera verosimilitud que se exige en las medidas  cautelares  tradicionales).

              3.1. Las aseguradoras apelantes han aducido la falta de urgencia, so pretexto de que una obra social y un municipio se estarían haciendo cargo de la cobertura de los menoscabos señalados en el capítulo XVI de la demanda (ver fs. 95 vta. ap. a y 100 vta. ap. a).

              En todo caso incumbía a las apelantes adverar que esa cobertura social  actualmente existe y que alcanza a  todos los ítems referidos a f. 15 vta.,  aspectos negados por la parte actora (fs. 115 vta. y 116, ap. 4). En sus agravios las aseguradoras no pusieron de manifiesto de qué pruebas,  a esta altura adquiridas por el proceso, pudiera surgir que todos los rubros de fs. 15 vta. estén siendo íntegramente cubiertos por una obra social y por una comuna; en todo caso, tampoco han argumentado por qué  esa cobertura social debería excluir necesariamente su responsabilidad contractual (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

              3.2. Según la Corte Suprema de la Nación es descalificable el pronunciamiento que soslaya la consideración del precepto que endilga responsabilidad objetiva –se trataba entonces del art. 1113 CC-   al tiempo de resolverse sobre una tutela cautelar o anticipatoria (ver “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.”, P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO, sent. del  6 de diciembre de 2011; ver esta cámara en “FERNÁNDEZ c/ ESAÍN”  2/5/2013 lib. 44 reg. 110).

              En el caso, las aseguradoras en sus agravios indican que habría elementos para creer en la falta de culpa de sus asegurados (fs. 97 párrafo 2° y 102 párrafo 2°), pero resulta que, a los fines de desvirtuar la responsabilidad objetiva, es irrelevante argüir la falta de culpa (art. 1722 CCyC). ¿Cuál responsabilidad objetiva en el caso? La que es dable presumir en favor de la parte actora considerando la intervención  en el hecho de los dos  automotores asegurados -cuyo carácter riesgoso en los agravios  no se ha puesto en tela de juicio-, sin que se hubiera  objetado clara y concretamente en los agravios   la relación causal entre el hecho y los menoscabos reclamados  (arts.  1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y concs. CCyC). Enhiesta de momento esa presunción de responsabilidad objetiva en contra de los asegurados, queda viva la consecuente responsabilidad contractual de las aseguradoras recurrentes que deben mantenerlos indemnes (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

              Por fin, respecto de ”Liderar” es dable agregar que pretende liberarse en función de la cláusula según la cual la aseguradora no responde por los daños sufridos por la conviviente del chofer del vehículo asegurado (f. 102). Pero lo cierto es que la actora en su demanda ha planteado frondosamente la inaplicabilidad de esa cláusula, básicamente atento su carácter abusivo (fs. 5 vta./7), sin que en los agravios esa apelante  haya atinado a hacerse cargo de esa calificación jurídica, lo que le incumbía hacer  para despertar la competencia revisora actual de la cámara en ese tópico (arts. 34.5.d, 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

              4- Para finalizar, aprecio que la parte actora en el capítulo XVI de su demanda no requirió el cumplimiento de la obligación legal autónoma del art. 68 de la ley 24449 ya que ni siquiera la mencionó allí; y que mal puede considerarse que lo hubiera allí requerido si ni siquiera se alude a gastos sanatoriales o de velatorio -únicos contemplados en ese precepto- , sino gastos de  atención kinesiológica, psicológica, de terapista ocupacional, de acompañantes terapéuticos y por insumos varios (pañales, algodón guantes, silla de ruedas, etc.).

              Es cierto que el juzgado fue confuso en los fundamentos de la resolución apelada, pues antes del “Aduno” de f. 30 de oficio trajo indebidamente al ruedo esa obligación del art. 68 de la ley 24449, pero no lo es menos que, desde ese “Aduno” comenzó discurrir sobre algo diferente: sobre una tutela anticipatoria, que fue la que a su modo finalmente otorgó, aunque le faltó precisar su concreta significación económica (art. 165 cód. proc.).

              De manera que, habiéndose hecho lugar a una tutela anticipatoria al margen de la obligación del art. 68 de la ley 24449,  resulta superfluo toda consideración sobre ésta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              5- Con relación a la contracautela (ver fs. 98 y 103), se me ha informado por secretaría que, consultado el sistema Augusta, resulta que está en trámite la causa anunciada a f. 15 ap. XIV, caratulada “FERNÁNDEZ, MELISA SOLANGE c/ FRANCO, SANTIAGO SABINO Y OTRO/A s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, lo cual es suficiente para eximir de prestarla, por el momento (arts. 83, 200.2 y 201 cód. proc.).

     

              6- En suma, pese a algunos defectos achacables e la resolución apelada (ej. confusión en la primera parte de su fundamentación, acaso falta de precisión de la cuantía de la tutela anticipatoria otorgada, etc.), dentro de los límites de las apelaciones contra ella no hay margen para su revocación (arts. 34.4, 260, 261, 384, 266 y concs. cód. proc.).

              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar las apelaciones de fs.  33 y 34  contra la resolución de fs. 29/32, con costas de 2ª instancia a las apelantes infructuosas (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar las apelaciones de fs.  33 y 34  contra la resolución de fs. 29/32, con costas de 2ª instancia a las apelantes infructuosas y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 128

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “B., S.M. C/., P.D. S/MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -90714-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “B., S.M. C/G., P.D. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -90714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de f. 15/18 contra la resolución de fs. 13/14 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Al plantear la revocatoria con apelación en subsidio la actora se agravia de las siguientes cuestiones:

              a. se dispuso atraillar este expediente a la causa de violencia familiar cuando ello demoraría los trámites de ambos expedientes, perjudicando y/o vulnerando los derechos de las partes (v. fs. 8 vta. último párrafo).

              b. la designación del abogado del niño al menor en base a hechos nuevos que no se identifican, ni respecto de los cuales se le ha dado traslado a las partes  (v. f. 16 pto. 3.), dilata la resolución sobre el incumplimiento del alimentante respecto de la cuota alimentaria.

              c. debe proveerse la denuncia de incumplimiento respecto a la falta de depósito de la cuota alimentaria en favor de la cónyuge.

              d. solicita que se haga lugar al embargo solicitado.

              2. Al resolver la revocatoria se decidió:

              a.  no hacer lugar a la revocatoria interpuesta contra la decisión de atraillar las causas y contra  la decisión de designar al abogado del niño, denegando la apelación deducida subsidiariamente por improcedente, en virtud de falta de agravio (v. fs. 14 pto. 1 y 2).

              b. no hacer lugar al embargo requerido en virtud del depósito extemporáneo efectuado (pto. 3).

              c. declarar abstracto el tratamiento del ataque recursivo en torno a la constancia de depósito bancario (pto. 4).

              d. decretar la prohibición de innovar respecto del pago en el canon locativo de la vivienda alquilada para la cónyuge.

              3.  Ahora bien, en principio cabe señalar que la jueza solamente denegó el recurso de apelación deducido subsidiariamente por falta de agravios en los puntos 1 y 2 de la decisión recurrida en queja, esto es respecto de la decisión de atraillar las causas y, la designación del abogado del niño.

              En cuanto al pedido de que se provea la denuncia de incumplimiento respecto de la falta de depósito se ha tornado abstracto a esta altura por haberse cumplido al resolver la revocatoria a fs. 13/14 vta. (v. puntualmente fs. 14 vta. pto. 3.).

              Respecto a la traba del embargo (v. pto. 5 y 6 de fs. 13 vta.), si bien ello fue pedido al iniciar las presentes actuaciones a f. 5/6, no fue motivo de tratamiento en la resolución apelada, de modo que puesto de manifiesta esta cuestión al plantear la revocatoria con apelación en subsidio, la jueza recién se expidió por primera vez al resolver ese recurso a fs.13/14 vta., de modo que como no existió una apelación denegada, la queja se torna improcedente para modificar lo decidido  (art. 275 y sgtes).

              En fin,  yendo al tratamiento de las apelaciones denegadas,  en cuanto a la decisión de atraillar las causas le asiste razón a la jueza al sostener que ello no le causa agravio porque se aclaró que sin perjuicio de lo resuelto serán desatrailladas para su pase al Agente Fiscal  y las restantes peticiones que se puedan efectuar, por manera que no puede sostenerse que el atraillamiento dispuesto de ese modo demore alguna de las causas en su trámite. Por ello, la apelación en este punto ha sido bien denegada.

              En referencia  la designación de abogado del niño y la intervención del asesor de incapaces  debe recordarse que rige en la Provincia de Buenos Aires  la ley 14568 cuyo artículo 1, en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 27 de la ley 26.061 crea la figura del Abogado del Niño a fin de que represente sus intereses individuales y personales en cualquier proceso civil, familiar o administrativo, sin perjuicio de la representación promiscua del Asesor de Incapaces y de la legal de los progenitores.

              Por ello, en esta cuestión corresponde mantener lo decidido en la resolución apelada.

              Así, corresponde estimar parcialmente la queja deducida respecto de los puntos 3.1. y 3.2 de la resolución de fs. 13/14 vta., y haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 8/10 vta. (arts. 34.5.a. y e., 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339; también entre varios otros esta cámara Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CHIODI, DINO ALEJANDRO C/VERI, JOEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”; sent. del 12-32018, Lib. 49 Reg. 46).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En el caso, la resolución de fs. 13/14 vta. sólo tolera recurso de queja en tanto y en cuanto contiene la denegación de dos apelaciones: a- la planteada contra la decisión que dispone atraillar la causa de medidas cautelares a la de violencia familiar; b- la dirigida contra la designación de abogado del niño (ver f. 14 in fine aps. 1 y 2; art. 275 cód. proc.).

     

              2- Atraillar es unir por cuerda dos expedientes, no acumular procesos como parece confundirse a f. 10 in capite.

                La decisión de atraillar forma parte de la gestión administrativa del juzgado y sólo llegaría eventualmente a provocar perjuicio si se pusiera de manifiesto su  interferencia con el efectivo ejercicio del derecho de defensa o con la efectiva prestación del servicio jurisdiccional.

              Mientras tanto, sin perjuicio actual, la apelación subsidiaria en este aspecto es inadmisible (arg. art. 242 cód. proc.).

     

              3- En el caso tampoco se advierte en concreto el gravamen provocado por la  decisión de designar abogado del niño,  si la apelante admite que cuadra su designación, pero en su caso en la causa de violencia (f. 10; arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

              Si cupiera  su designación en la causa de violencia, cabría su intervención también aquí, toda vez que el abogado del niño debe actuar en “cualquier”  procedimiento familiar que afecte los intereses personales de éste, sin que se advierta razón para que debiera participar sólo en la causa de violencia y no aquí (art. 1 ley 14568; art. 27.c ley 26061).

     

              4- En resumen, corresponde desestimar el recurso de queja sub examine.

                ASÍ LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso de queja sub examine.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de queja sub examine.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 127

                                                                        

    Autos: “C., D.G. C/ B., J.R.S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -90733-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., D.G. C/ B., J.R.S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -90733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 77 contra la resolución de fs. 65/67 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La actora, con base en los artículos 721 y 722 del Código Civil y Comercial, solicitó medidas cautelares con respecto a los bienes que a su criterio integran el régimen de comunidad y que se fijara una cuota de alimentos provisionales a su favor, a cargo de Jorge Raúl Barrios.

              El juez concedió las relativas a los bienes, pero tocante a la referida a determinar los alimentos solicitados, se limitó –sin indicación de motivo, fundamento o razón específica- a tener presente lo pedido para su oportunidad, sin precisar cuál sería ésta (fs. 67/vta. 9).

              De este modo, dejó en la incertidumbre esa petición alimentaria, presentada como medida provisional, y prevista en el artículo 721 inc. e del Código Civil y Comercial, dentro de aquellas necesarias para regular las relaciones personales de los cónyuges durante el proceso.

              Por manera que en esas condiciones,  tal aplazamiento resultó incompatible con el carácter previo a la petición de divorcio unilateral, que la solicitante –con ajuste a la norma citada- adjudicó a la medida (fs. 60/vta., séptimo párrafo).

              Por ello, corresponde admitir la apelación y revocar el diferimiento cuestionado.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs.65/67 vta. y, en consecuencia revocar el diferimiento cuestionado.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs.65/67 vta. y, en consecuencia revocar el diferimiento cuestionado.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 123

                                                                        

    Autos: “F. J.R.  C/   H., M.L.  S/ DIVORCIO”

    Expte.: -90676-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J.R.  C/   H., M.L. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 42/vta. contra la resolución de fs. 34/35 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Como aparece regulado en el Código Civil y Comercial, el pedido de divorcio no queda sujeto a ningún condicionamiento, puede pedirse en cualquier momento y hasta en forma unilateral, con el único requisito de presentar el convenio o propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio. Que aunque despierte desacuerdos, en ningún caso suspende el dictado de la sentencia de divorcio peticionada. Sin perjuicio que esas cuestiones pendientes queden para ser resueltas en un momento posterior, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local (arts. 437 y 438 del mencionado ordenamiento).

              En suma, es un trámite sencillo, que en su mínima expresión no precisa más que del pedido unilateral de uno de los cónyuges  –acompañando la propuesta regulatoria– requiriendo la intervención judicial, que la ley exige para acordar relevancia jurídica a la solicitud y obtener la disolución del matrimonio. El otro cónyuge podrá presentarse y ejercer sus derechos al ser citado, pero su presencia no es necesaria para arribar al divorcio. No se precisa su conformidad ni asentimiento. Ni sus cuestionamientos a la propuesta reguladora, impide que el divorcio sea igualmente decretado (art. 435.c del Código Civil y Comercial).

              Desde esta perspectiva, puede decirse que se trata entonces, en cuanto al divorcio, de un supuesto de jurisdicción voluntaria (arg. art. 823 del Cód. Proc.). El o la peticionante individual, actúa como una sola parte, pero obteniendo el efecto de la disolución del matrimonio que no puede sino ser sino una consecuencia común para los cónyuges (arg. art. 21, último párrafo, de la ley 14.967). No se divorcia uno respecto del otro, sino que se disuelve el matrimonio y esa consecuencia es indivisible para ambos. Haya o no intervenido el no  requirente, lo beneficie o no el divorcio.

              En este sentido, el trabajo del cónyuge autor de la petición que llegó a obtener ese efecto jurídico, ha de ser considerado como un trabajo común. Pues, por lo dicho, es claro que no es algo que consiguió particularmente para sí.

              Será particular, luego, la tarea referida a inscribir la sentencia de divorcio en el Registro de las Personas, respecto de aquél de los cónyuges que lo solicite, dando cumplimiento a lo normado en el artículo 21 bis de la ley 6716. En ese aspecto cada uno de ellos obrará por su cuenta, en la medida en que lo crea conveniente o necesario.

              Pero el acto troncal de peticionar y obtener el divorcio, llevado adelante en forma individual, es una tarea común. Que, como tal, habrá de ser retribuida por ambos cónyuges, cuyo matrimonio ha sido disuelto. Para lo cual, basta con mantener la imposición de costas por su orden, tal como se hizo en la instancia anterior. Pues –según ya ha dicho esta alzada– cuando las costas del proceso se imponen en el orden causado significa que cada parte se hará cargo de los gastos propios, con el alcance del artículo 77 del Cód. Proc., y de las comunes por mitades (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-B pág. 69; Gozaíni, Osvaldo A., ‘Costas Procesales’, v. 1, pág. 252.31; arg. art. 71 del Cód. Proc.;  causa 90332, sent. del 22/03/2017, ‘Loizaga, Patricia Mabel c/ Lussetti, Claudio Horacio s/ divorcio por presentación unilateral’, L. 48, Reg. 62).

              En este marco, queda contemplada la inquietud que movió a la apelante, pero sin necesidad de alterar la imposición de costas realizada en la instancia de origen.

              Con este alcance, el voto es por la afirmativa.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde  estimar la apelación f. 42/vta. contra la resolución de fs. 34/35.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación f. 42/vta. contra la resolución de fs. 34/35.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 121

                                                                        

    Autos: “P.N.S. C/ B.M.A. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

    Expte.: -90720-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.N.S. C/ B.M.A. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -90720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de fs. 111/112?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La resolución apelada restablece el régimen provisorio oportunamente acordado (f. 112). Y, de hecho, el apelante expresa que le está dando cumplimiento (f. 130 párrafo 4°).

              Y para concluir, el apelante en sus agravios en síntesis propone mejorar ese régimen mediante la intervención de un acompañante terapéutico  (f.130 último párrafo). Téngase presente que se ha dictaminado que esa intervención “podría” ser adecuada para ayudar a la madre a los fines de un mejor desenvolvimiento de la atención de su hijo (f. 91), de lo cual se ha hecho eco al emitir opinión el ministerio pupilar (fs. 107.II y 147.II).

              Así las cosas, esa solicitud contenida en los agravios  debe ser clara, concreta y expresamente sometida a la decisión del juzgado –en todo caso, no lo fue a fs.128/129 punto 3; ver fs. 106 y 111 vta. in fine – a los fines de lo que mejor quepa resolver al respecto, excediendo por ahora el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 203 y 232 cód. proc.).

              Las costas en cámara deben ser cargadas por su orden, habida cuenta que el apelante no objetó el régimen comunicacional y sólo abogó por su mejora, tema éste que queda abierto (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de fs. 111/112, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de fs. 111/112, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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