• Fecha de acuerdo: 13-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 79

                                                                        

    Autos: “S.F.N. C/ O.V.E. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90651-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S. F. N. C/ O.V.E. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de abril de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 138 contra la sentencia de fs. 126/129 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. En el cuidado personal unilateral, el progenitor no conviviente tiene el derecho y el deber de colaboración con el progenitor conviviente en el cuidado del hijo. Y no se priva al progenitor no conviviente de la responsabilidad parental. Además de persistir el derecho y el deber de colaboración con el progenitor conviviente (art. 653, CCyC).

              La jueza aquo otorgó el cuidado personal unilateral al padre, sin perjuicio de las visitas que el menor realiza a su madre; las que al parecer se llevarían a cabo -en función de la voluntad del menor- los días en que la pareja de su madre no se encuentra en la casa materna.

              Esto es preservar la voz del niño, no hacerlo pasar angustias, etc. ver convención y ley 26061.

     

              1.2. Que la madre viva en la misma ciudad que el padre no es dato que justifique modificar lo decidido por la jueza aquo. El cuidado personal unilateral no ha sido previsto para el supuesto en que los padres vivan en ciudades distintas o el centro de vida del niño no coincida con el del progenitor no conviviente.

              Tampoco se veda el cuidado del hijo a quien tenga algún impedimento físico, no se trata de cuestiones físicas, sino del mantenimiento de la situación que preserve la integridad psicofísica del niño, el respeto de su centro de vida, la opinión del niño, la edad y grado de madurez.

              El cuidado personal compartido requiere de padres que privilegien el rol parental por sobre la conflictiva conyugal.

              El dictamen pericial inobjetado de fs. 70/72, en particular fs. 71/vta. denota en V. O. enojo y bronca, no puede aceptar los deseos de su hijo de no tener contacto con su pareja, ni visualizar los conflictos acontecidos y las necesidades de su hijo, intentando rápidamente dar respuestas a modo de justificar los sucesos que relata.

              Finca los conflictos del niño con su pareja en los celos que el niño tendría respecto de su hermano menor (medio hermano), no pudiendo reconocer que su hijo N. es un niño, colocándolo en la posición de un adulto. Circunstancia que vislumbra cierta simetría en el ejercicio del rol materno filial, que a criterio de la profesional podría ser superada a través de tratamiento psicológico, a fin de potenciar recursos que le permitan establecer una relación con sus hijos acorde a la etapa vital evolutiva de cada uno (arts. 384 y 474, cód. proc.).

              De su parte, el niño exterioriza a través de su letrada los conflictos que tiene con su madre y pide que realice tratamiento psicológico a fin de mejorar el vínculo (ver f. 111); para manifestar a f. 116 en el mes de septiembre último que la relación con la pareja de su madre es insostenible.

              Desde otro ángulo, los testigos son contestes en que hace varios años que el niño vive con el padre, que éste se ocupa y es muy buen padre (ver declaraciones de fs. 57/59).

              Los informes profesionales de fs. 5/13 en poder del actor y sin explicación de la accionada de esta circunstancia, exteriorizan que ha sido el padre quien se ha ocupado los últimos años de la salud del niño, hecho que es acompañado por los testimonios referenciados (arts. 384 y 456, cód. proc.).

              Pese al cuidado de hecho asumido por el padre desde hace varios años, no se ha alegado ni probado que el progenitor obstruya el contacto del niño con la madre (arts. 375, cód. proc.); y es voluntad del menor -que no se ha alegado ni probado que no cuente con el grado de madurez suficiente como para que su voluntad no pueda ser tenida primordialmente en cuenta al momento de decidir- permanecer con su padre (arts. 8, Pacto de San José de Costa Rica, 12, Conv. Dchos. del Niño, 27, ley 26061; 646.b. y c., CCyC).

              De tal suerte, no se evidencia ni ha sido puesto puntualmente de manifiesto que no estén dadas en autos las circunstancias que ameritan el otorgamiento del cuidado personal unilateral a cargo del padre.

              A mayor abundamiento, no parece que padre y madre pudieran compartir hoy el cuidado del niño de modo indistinto, pues no se ha denotado que pudiera la progenitora coordinar con el padre la toma de decisiones cotidianas; a lo que se suma su posicionamiento respecto del niño, a quien no puede ver como tal, y fincando los conflictos del niño con su pareja exclusivamente en el menor, sin advertir que son los adultos quienes, en tanto tales, deben realizar en primer lugar el esfuerzo de modificar sus conductas, en beneficio del mejoramiento del vínculo.

              Así, entiendo que el interés superior del niño, en el caso puntual se traduce en mantener la situación de hecho actual, con los alcances dados en la sentencia apelada, sin perjuicio de su revisión en el futuro de cambiar las circunstancias atento que decisiones como la que nos ocupar, no son inmutable de modificarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de tomarlas.

              En mérito de como ha sido votada la cuestión, entiendo corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden atento que la madre en la convicción que lo pedido era lo mejor para su hijo, pudo creerse con razón suficiente para apelar (art. 69, cód .proc.). 

     

              2.1. Las costas del proceso fueron impuestas por el orden causado y en ese tramo la sentencia ha quedado firme (ver f. 128, pto. 6.).

              En cuanto al pago de los honorarios del abogado del niño, cabe tener en cuenta que la sentencia lo impuso en un 50% a cargo del Ministerio de Justicia y el  50% restante a cargo de los padres, en función de la condena en costas, que como se dijo en el caso fue por su orden. Ello por no contar con beneficio de litigar sin gastos.

              La progenitora del niño apela también este tramo del decisorio por entender que ello es contrario a la Ley 14568 que en su artículo 5 los pone a cargo del Estado Provincial; alegando además que la intervención del Abogado del niño no era necesaria.

     

              2.2. Pues bien, en cuanto a la intervención del niño con patrocinio letrado ello está consagrado tanto en la ley 14568 en el orden local, como en el nacional a través de la ley 26061 (art. 27.c.); pero si subimos en el ordenamiento jurídico nos encontramos con normas de rango constitucional que también así lo establecen, como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), donde se dijo que toda persona -es indudable que el niño es persona- tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, lo que implica contar con un abogado que haga valer sus derechos; sin soslayar la Convención de los Derechos del Niño que vuelve a reiterar esos derechos; derechos de rango constitucional que además la CSJN ha dicho que son operativos (conf. “Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros”, Fallos 315:1492, 1992, según prestigiosos doctrinarios como María Angélica Gelli, Gil Domínguez, Marisa Herrera y Victoria Famá).

              De tal suerte, la alegada innecesariedad, queda descartada por la citada normativa que no se ha dicho que no fuera de aplicación.

     

              2.3. En cuanto a tener que soportar o no los honorarios del Abogado del Niño, cabe consignar para comenzar que el principio de legalidad estatuye que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda hacer (arts. 19 Const. Nacional y 25 de la Const. Prov. Bs. As.). En otras palabras, ninguna conducta se puede imponer o se puede restringir sin base legal.

              A su vez ello se vincula con el principio de supremacía que se da en toda la gradación del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de los mencionados principios, un decreto puede reglamentar la ley para hacer posible su aplicación, pero no puede alterarla con excepciones reglamentarias (ver Quiroga Lavié, Humberto “Derecho Constitucional”, ed. Depalma, 3ra. ed. actualizada, 1993, págs. 405 y sgtes.).

              En este orden, la administración no puede desvirtuar, alterar o sobrepasar el margen de sus facultades disponibles.

              Si lo hiciere, tal proceder configura un caso de mutación constitucional, que desvirtúa y deforma el principio de legalidad, con transgresión de la constitución.

              Así, de darse transgresiones al principio de legalidad, la norma es inconstitucional porque violenta el principio de división de poderes al trasuntar un ejercicio irregular de competencias (por ejemplo cuando el ejecutivo -por sí o por vía de delegación- so capa de reglamentar modifica la ley) pero además y simultáneamente porque no puede obligarse a las personas a hacer u omitir lo que la ley no manda o no prohíbe; cuando por vía reglamentaria se manda o prohíbe evadiendo el perímetro que la constitución impone para reemplazar excepcionalmente a la ley congreso, transfiere con su violación un deber o un impedimento inconstitucionales a quienes solamente la ley puede grabar con ellos (conf. Bidart Campos, Germán, “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino” nueva ed. ampliada y actualizada a 1999-2000, Ediar, abril de 2000, pág. 804).

              En esta línea, los reglamentos de ejecución de las leyes son los que se emiten para hacer posible, o más conveniente, la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles omitidos en éstas. Como lo expresó en cierta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con referencia a ellos, “las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador” (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, ed. Abeledo-Perrot, 5ta. ed. actualizada, reimpresión, 2003, tomo I, pág. 259 y cita allí realizada referida a “Fallos”, tomo 241, pág. 396).

              Pero como dijo el prestigioso administrativista citado en el párrafo precedente haciendo referencia a la Constitución Nacional, pero también válido para el orden local, “ejecutar” la ley no es “dictar” la ley; de ahí la óbvia limitación contenida en el artículo 99.2. de la Constitución Nacional y en el 144.2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador (ver obra cit., pág. 259/260).

              2.4. Llegados a este punto, cabe preguntarse si el artículo 16 del  “Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de niñas, niños y adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, modifica, contradice o altera lo normado en el artículo 5 de la Ley 14568.

              Veamos: el artículo 5 de la Ley 14568 de Abogado del Niño, estatuye que será el Estado Provincial quien se hará cargo del pago de los honorarios por las actuación de los abogados patrocinantes de los niños.

              De su lado, en lo que aquí interesa, el Reglamento del Colproba (Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires) nro. 122/16 en base al artículo 5 del decreto 62/2015 del Ejecutivo provincial, en su artículo 16 colocó a cargo de quien hubiera sido condenado en costas, en tanto no cuente con beneficio de litigar sin gastos, el 50% de esos honorarios.

              A mi juicio, el mencionado reglamento, trasgrede o altera lo establecido por la ley 14568, pues estatuye -para que el Estado se haga cargo en un 100% de los honorarios de los Abogados de los Niños-, un requisito -contar con beneficio de litigar sin gastos- que la ley no estatuyó.

              Ello resulta violatorio de los principios mencionados en 2.3. y de los artículos 19 de la Constitución Nacional y 25 de la Provincia; siendo por ende, inconstitucional.

              De tal suerte, a mi criterio, corresponde, aplicar la ley tal como fue creada por el Poder Legislativo, debiendo estar los honorarios del abogado del niño en un 100% a cargo del Estado, pues así lo dispuso el legislador y allí donde la ley no distingue, no puede distinguir una norma de rango inferior, modificándola y transgrediendo los principios de supremacía y legalidad mencionados supra.

              En este aspecto el recurso prospera. 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1- Para decidir como lo hizo, la jueza de paz letrada, consideró –entre otras circunstancias– que a su criterio no resultaba pertinente innovar sobre situaciones de hecho que ya se encuentran consolidadas, no encontrando entonces, ninguna razón que pudiera justificar alterar el estado de cosas imperante: cuidado personal unilateral del niño N.S. a cargo de su padre (fs. 127/vta., 4).

              En los agravios no se cuestiona ese tramo, en el sentido que acaso ese estado de cosas no estuviera respetándose con lo resuelto. Tampoco que fuera ese estado de cosas lo que la apelante aspirara a variar (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Y si es cierto que interviene permanentemente en la vida cotidiana de su hijo, ejerciendo el cuidado personal, nada se razona en torno a de qué manera el régimen de cuidado personal unilateral significaría variar la posibilidad de continuar actuando del mismo modo.

              Esto así, apreciando que en la sentencia también se dijo que, no obstante ese régimen, la madre tiene el derecho y el deber de una fluida comunicación con su hijo y a colaborar con el conviviente, no pudiendo quedar desvinculada del cuidado de N., debiendo colaborar para ello F.S. quien se encuentra obligado a facilitar el derecho de comunicación de la demandada con su hijo, prestando su mayor colaboración a fin de salvaguardar el interés superior del niño.

              En suma, más allá de la categoría legal con que se califique el cuidado personal de los padres respecto de sus  hijos menores y los matices que permitan distinguir el cuidado personal compartido indistinto del unilateral, lo evidente es que el derecho de fluida comunicación con el hijo, el deber de informar y de colaborar, por parte del otro progenitor, permanecen inalterados (arg. arts. 650, 652, 653, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

              Por manera que para abastecer la carga del artículo 260 del Cód. Proc., la apelante debió concretar de qué manera, a su juicio, resultaba de la sentencia que aquellas facultades habían sido invalidadas.

              En este sentido, el recurso resulta inadmisible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              2- Con respecto a la afirmación que la designación del abogado del niño fue innecesaria, es dable recordar que a la fecha en que dio comienzo este proceso –8 de febrero de 2016– ya estaba en vigencia la ley 26.061 que en su artículo 27 inciso c, prevé el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. Al igual que la ley 14.568 cuyo artículo primero dispone que el abogado del niño  deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.

                Por manera que frente a tales normas, la aseveración aquella, como fue formulada, deviene insostenible.

              En lo que atañe a quien debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada del niño, en el ámbito del derecho interno, el criterio ha sido sentado por el inciso c) del artículo 27 de la ley 2016, del año 2005, que regula en todo el territorio de la República, el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, para lo cual prevé para el caso de carecer de recursos económicos que el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine.

              Lo que esta norma nacional define, entonces, es que el Estado debe hacerse cargo del costo que genere asignarles a los niños, niñas y adolescentes un letrado que los asista en los supuestos contemplados, en caso de que se trate de personas carentes de recursos económicos.

              En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la ley 14568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la Ley 26.061, creó la misma figura. Y en cuanto al tema de los costos, dispuso en su artículo 5 que  el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños.

              No obstante, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

              En ejercicio de tales facultades y las conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 230/16, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

              Justamente, la cláusula octava de dicho convenio estipuló, para el caso que no se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo con lo normado por el inciso c del mencionado artículo 27 de la ley recién evocada, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio, fijándose la metodología para la percepción en la resolución 17/17, del mismo Ministerio.

              En definitiva, el artículo 5 de la ley  14.568, que esgrime la apelante para cuestionar la decisión judicial que impuso a cargo del Estado provincial sólo el cincuenta por ciento de los honorarios de la abogada del niño, por no haberse acreditado beneficio de litigar sin gastos, no puede interpretarse aisladamente, sino en el contexto de las demás disposiciones que se han aludido y con las miras puestas en el inciso c) del artículo 27 de la ley 26.061.

              Por manera que el agravio, reducido a la cita puntual de aquella sola norma, dentro de la trama de las demás señaladas en ese pasaje del fallo, comporta defecto técnico, que torna insuficiente la apelación, con sus efectos (arg-arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Cierto es que, si bien la sentencia dispuso que dichos honorarios eran a cargo del Ministerio de Justicia en un cincuenta por ciento, no definió puntualmente cómo imponer el otro cincuenta por ciento. Se limitó a decir que se le aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc.. No obstante, como las costas del juicio fueron impuestas en el orden causado, es consecuente que esa fracción de la retribución de la letrada que no absorbe el Ministerio, sea impuesta a las partes también por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              En suma, por estos fundamentos debe desestimarse la apelación de fojas 199/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación fundada a  foja 149/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación fundada a  foja 149/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 78

                                                                        

    Autos: “DELGADO GLADYS ESTHER C/ LOPEZ CRISTINA VIVIANA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90712-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO GLADYS ESTHER C/ LOPEZ CRISTINA VIVIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 198 contra la sentencia de fs. 191/193?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. Se demandó el desalojo del inmueble individualizado en demanda ante la negativa extrajudicial de su devolución por la accionada.

              Argumenta la actora ser la propietaria del bien, que debió retirarse del mismo por los actos de violencia que sufría de parte de la demandada quien sostiene es su hija. Califica a la accionada como tenedora precaria (ver fs. 19/22).

              1.2. A su hora la accionada aduce ser propietaria y poseedora del inmueble, que ha ejercido esta posesión de forma ostensible y contínua, se ha ocupado del mantenimiento, cuidado y conservación del bien abonando la totalidad de los servicios. Ha realizado mejoras en el bien como consecuencia del deterioro por el paso de los años.

              En suma, alega tener el corpus y el animus sobre la cosa y no reconocer en el actor un derecho mejor; para concluir que tampoco existe entre ambas una obligación exigible de restituir la cosa.

              De tal suerte, entiende que el desalojo no puede prosperar por no ser la vía procesal idónea.

              1.3. La sentencia hizo lugar a la demanda de desalojo instaurada por Gladys Esther Delgado contra Cristina Viviana López.

              Para así decidir sostuvo que la accionada no había acreditado prima facie la posesión invocada, tal como lo ha exigido jurisprudencia de la SCBA que cita. 

     

              2. Apela la accionada argumentando que la prueba no fue correctamente valorada toda vez que ha acreditado la posesión invocada y que en tal caso la acción de desalojo no es la vía idónea para recuperar la propiedad que se dice invocada.

     

              3. El pilar fundamental de la sentencia radica en la ausencia de prueba de la posesión invocada por la demandada.

              Los testigos Rojas y Rodríguez son contestes en que Cristina Viviana López vive en el inmueble cuyo desalojo se pretende desde hace 10 ó 15 años (ver testimonios de Rojas y Rodríguez -resp. 2da., 1ra. y 2da. ampliac. de fs. 166 y 167, respectivamente; arts. 384 y 456, cód. proc.); y la testigo Vega expuso -en cierto modo coincidente con los dichos de la actora al demandar- que la accionada vive en el inmueble sola, que echó a su madre de la casa, luego de un brote psicológico, que fue testigo del episodio junto con todos los vecinos (ver resp. 2da., 3ra., 4ta., 6ta., y 7ma. de f. 168). Coinciden también en ello el testigo Gómez y la testigo Sosa (ver resps. 2da., 5ta. y 6ta. de f. 169 y resp. 5ta. y 6ta. de f. 170, respectivamente).

              Pues bien, según los testigos, López dice ser y se comporta como dueña exclusiva de la cosa (ver testimonios cit.); a tal punto que excluyó hace tres años a su madre del inmueble sin permitirle el ingreso desde esa época.

              Así, al menos desde esa fecha, López al impedir el acceso de su madre al inmueble, se comporta como única dueña y señora de la cosa; y si en algún momento previo a ello no era así, lo cierto es que con esa actitud sostenida en el tiempo -cuanto menos desde la fecha indicada- ha logrado la interversión de su título, convirtiéndose en poseedora del bien, pues ello ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arg. arts. 1915, 1920 y concs. del CCyC), tal como aquí ha sucedido.

              Y si de un examen cabal de todos los medios colectados, podría llegar a inferirse que la demostración acerca de la posesión, dejaría algunos reparos en cuanto a que sea concluyente, categórica o rotunda,  debe tenerse en consideración que, al respecto, la Suprema Corte ha dicho que cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de constatar si éste ha acreditado prima facie el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales (S.C.B.A., Ac. 78132, sent. del 18/07/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eval, Jorge Juan s/ Desalojo’, en Juba sumario B10232).

              Como cierre, si ese es el rango de convicción que hace falta alcanzar para decidir si la demandada justificó la seriedad de su pretensión, entonces ha de observarse que en la especie lo ha conseguido. Y ello es así, aunque eventualmente la posesión invocada no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicatoria o justificar una usucapión, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la índole del proceso de desalojo, convirtiéndolo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/04/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/ Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo’, en Juba sumario B23066; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Es dable tener presente, que la Suprema Corte ha considerado que procede el desalojo solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria o cuando quien lo detenta resulta un intruso, pero que corresponde desestimar la acción por desalojo intentada si los demandados han acreditado prima facie el carácter de poseedores que invocaron, lo que impide que pueda considerárselos como deudores de una obligación exigible de restituir, como lo exige el art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial (S.C.B.A., C 119770, sent. del 23/05/2017, ‘Ferreyra, María Paula contra Sosa, Edilma Noemí. Desalojo’, en Juba sumario  B23277; S.C.B.A., C 116611, sent. del 07/05/2014, ‘Güiraldes, Rosaura Lía c/Pago de Areco S.R.L. s/ Desalojo’, en Juba sumario    B20159).

              Por ello, siguiendo esa doctrina y evocando los hechos que fueron materia de comprobación en esta litis, lo discreto es apreciar que se dan las circunstancias apuntadas para que la acción de desalojo se desestime (arg. art. 676 del Cód. Proc.; conf. esta cámara  Autos: “Perez, Lidia Noemí c/ Pérez, Osmar s/ desalojo” , sent. del 27-10-2017, Libro: 46- / Registro: 86; entre otros).

              Pues en este sendero, en el que las partes pretenden dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad sobre el inmueble o el mejor derecho a poseer la cosa, no aparece el desalojo como la vía apta para ello.

              Sin perjuicio –reitero- de las acciones posesorias o petitorias que pudiere intentar la actora que se dice propietaria. 

              Merced a lo expuesto, entiendo corresponde receptar favorablemente el recurso, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Para empezar, como contexto conceptual, no huelga sostener que la competencia revisora de la cámara se halla ceñida a las cuestiones sometidas a decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

              Y bien, la demandada oportunamente adujo ser poseedora del inmueble por haberse ocupado de su mantenimiento, cuidado y conservación, por haber pagado los servicios públicos y por haber hecho mejoras a raíz del deterioro sufrido por la cosa con el paso de los años (fs. 138 último párrafo y 138 vta. párrafos 1° y 2°). Nunca afirmó haber echado de la casa a la actora, de modo que ese en todo caso es hecho, por congruencia,  ajeno a la litis (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

              El hecho del mantenimiento, cuidado y conservación del inmueble a través de mejoras a raíz del deterioro sufrido con el paso de los años es también una obligación a cargo de todo tenedor (art. 1940.a CCyC), de manera que, aunque ese hecho se considere probado con las declaraciones de los testigos Rojas y Rodríguez –el primero, con escasa fuerza de convicción, al expedirse en base a comentarios de la accionada, fs. 166/vta. y 167/vta.-, eso no es señal inequívoca de posesión (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

              El pago de los servicios de telefonía, gas y electricidad tampoco es por sí solo acto posesorio, pues debe ser efectuado por cualquier tenedor que quiera usar el inmueble conforme los tiempos que corren (art. 384 cód. proc.).

              Por otro lado, la demandada ha faltado a la verdad.

              a- al negar que la demandante sea propietaria y al afirmar serlo ella (f. 138.III), pese a la copia autenticada –sin redargución de falsedad sobre la autenticación- de la escritura pública  según la cual la dueña es la actora (fs. 13/18 vta.; arts. 289.b, 296.a y 1017.a CCyC; art. 393 cód. proc.); el informe de dominio de fs. 189/191, inobjetado, corrobora esta apreciación (arts. 393, 401 y concs. cód. proc.);

              b- al negar que fue intimada en forma prejudicial a devolver el inmueble con resultado negativo (fs. 137 vta.), cuando obra informe de correos, inobservado, sobre la existencia de esa intimación (fs. 173/176; arts. 384 y 401 cód. proc.).

              Además, la accionada ha querido sacar provecho del ocultamiento de la verdad, al sostener  en los agravios (f. 206 vta. párrafo 4°) que no se ha probado que la demandante sea su madre, cuando al contestar la demanda no negó puntualmente ese hecho –tan difícil de soslayar-  en contraste con el catálogo profuso y metódico de negativas (fs. 19 vta. II párrafo 2° y  137/138) y cuando, en todo caso,  las testigos Vega y Sosa se expidieron avalando ese parentesto (resp. a preg. 4, a fs. 168 y 170; arts. 354.1 y 456 cód. proc.).

              Esa relación de estrecho parentesco no es indiferente para la solución del caso, pues, a falta de toda otra explicación a la vista, es suficiente para saber cómo la demandada pudo entrar en la ocupación del inmueble y cómo pudo mantenerse así bajo la paciente tolerancia de su madre, otrora también conviviente (ver atestaciones de Vega y Sosa a fs. 168/vta. y 170/vta.; art. 1915 CCyC; art. 456 cód. proc.).

              Por otro lado, no es compatible con la aducida posesión:

              a- el hecho de que los servicios figuren a nombre de la actora: una poseedora, aunque viciosa,  se habría cuidado de colocarlos a su nombre, como acto exterior para no figurar como mera representante de la dueña (arg. arts. 1910, 1915 y 1921 CCyC);

              b- el silencio ante la recepción de la carta documento de f. 12 que la intimaba a devolver bajo apercibimiento de accionar por desalojo: una poseedora habría rechazado de plano, por la misma vía,  una exigencia de devolución perentoria como esa, en vez de guardar silencio alentando la activación del apercibimiento anunciado  (arts. 263, 1917 y 1918 CCyC).

              Por fin, descartadas las mejoras y el pago de servicios como actos posesorios en el caso, no ha postulado  la accionada ningún otro título justificativo de su pretensa posesión (art. 1917 CCyC; arts. 354.2 y 34.4 cód. proc.), mientras que, en cambio, con la escritura pública y el informe de dominio supra referidos la accionante ha acreditado de modo suficiente su facultad de exclusión (art. 1944 CCyC; art. 676 párrafo 2° cód. proc.). 

              En suma, lo que llevo  expuesto procura explicar por qué estimo que  los agravios son insuficientes para conmover la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde,  según mi voto, estimar  el recurso de f. 198 y, en consecuencia, desestimar la demanda; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 51, ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 198 contra la sentencia de fs. 191/193, con costas a la demandada apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  el recurso de f. 198 y, en consecuencia, desestimar la demanda; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 77

                                                                        

    Autos: “A. L. E. C/ M., J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90803-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L.E. C/ M., J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90803-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 505, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 471 y 473 (ésta, ratificada a f. 477) contra la resolución de fs. 461/464 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              1- La sentencia de fs. 461/464 vta. resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido a fs. 53/59 vta. por la progenitora de los menores N. y S.., estableciendo la nueva mensualidad en la suma de $ 14.000, manteniendo la cobertura de OSDE para ellos, con retroactividad al inicio del incidente tomando en cuenta un porcentaje del 115,51% del Salario Mínimo Vital y Móvil, según su valor  en cada período en que se devengaron los alimentos atrasados. Las costas, se cargaron al demandado.

              2- La resolución es apelada por ambos progenitores: por la madre a f. 471, por el padre a f. 473 (ver también ratificación de f. 477).

              De su lado, la recurrente de f. 471 pretende que la nueva cuota sea fijada en la suma de $17.000, sosteniendo, para ello, que no se tuvo en cuenta su contribución en el cuidado de los menores N. S. y la capacidad económica del padre de ellos para fijar aquélla en vez de la evolución del SMVYM; también dice que no se incluyó en la cuenta fina el Coeficiente Engel, pues de hacerlo da una cuota mayor y, por fin, que es violatorio del principio de congruencia establecer para los alimentos atrasados, que se tenga en cuenta al liquidarlos el porcentaje correspondiente de ese salario. En síntesis, pide se fije la cuota en $17.000 más la prepaga OSDE, retroactivamente a la fecha de interposición del incidente de aumento (f. 483 vta. p.b).

              Por el suyo, el apelante de f. 473 brega por la desestimación del incidente de aumento, aspecto cuestionado -por lo que puede inferirse- en razón de su influencia en la imposición de las costas (fs. 486 2° párr. y 488 1° párr.), pues dice que él voluntariamente fue aumentado la suma pagada en concepto de alimentos, manteniéndose en un porcentaje del SMVYM similar o mayor al fijado en sentencia (a f. 487 2° párrafo lo ejemplifica señalando que a la fecha de su memorial se encuentra pagando una cuota de $10.264, sólo un 7% inferior a la fijada). También dice que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta al pactarse la cuota anterior, aunque reconoce que con posterioridad al inicio del incidente, se diagnosticó a su hijo S. con diabetes, pero que ello queda neutralizado por contar su hijo con cobertura de IOMA y OSDE, siendo esa enfermedad una de las que cuenta con cobertura dentro del PMO del 100%.. Por último, también se agravia de la retroactividad fijada en sentencia, pues -dice- es incongruente la decisión al no tomar en cuenta que, como ya dijera, fue abonando voluntariamente una suma mayor a la acordada en el año 2015 y, en todo caso, sólo debería ajustarse en el período que corre a partir de enero de 2018, en que su aporte habría sido menor.

              3- Veamos.

              En diciembre del año 2015, los progenitores de N. y S. acordaron una cuota alimentaria a cargo del padre de $7000, más OSDE y útiles y uniformes escolares escolares (v. fs. 3 y 80/vta. del expte. 9177, unido por cuerda), discutiéndose únicamente lo referido al componente en dinero de la cuota, pues sigue en pie mantener la cobertura de OSDE y se reconoce que el padre ha afrontado el pago de los útiles escolares necesarios (fs. 53 vta. p.II y sentencia de fs. 461/464 vta., en aspecto no apelado).

              En este contexto, tratándose insisto del componente en dinero de aquella cuota, ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cám., sent. del 23-04-2018, “F., K.O. c/ A., N.E. s/ Incidente de alimentos”, L.49 R.108).

              Por lo pronto, la eventual mejoría de los ingresos de quien debe satisfacer la cuota no es elemento de convicción a tomar en cuenta, al menos en este caso, ya que es de verse que en la demanda por alimentos obrante a fs. 35/41 vta. del expediente que corre por cuerda, se expusieron casi con exactitud las mismas circunstancias sobre la actividad económica del demandado que las que se exponen en el incidente de aumento de fs. 53/59 vta. de esta  causa, por manera que no es circunstancia que haya variado como para tener en cuenta para esta ocasión como un elemento de ponderación más para incrementar la cuota: ya fueron tenidas en cuenta -al menos, debieron tenerse- al pactarse la cuota original.

              Tampoco es circunstancia nueva que los menores convivan con su madre, quien hace hincapié en ello para obtener una cuota mayor, pues -como la situación apuntada en el párrafo anterior- tanto en la demanda de fs. 35/41 del expediente vinculado, como en el incidente de fs. 53/59 vta., se señala por aquélla que tanto N. como S. permanecen con ella la mayor parte del tiempo.

              En cambio, de lo que surge de las actuaciones -al menos como relevante para decidir las apelaciones-, han variado la edad de los alimentados (pasaron de 15 a 17 años en el caso de N., y de 14 a 16 en el caso de S., según fs. 30/31 del expte. 9177) y la variación del poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 Cód. Proc.).

              Y como se dijo en la misma ocasión- para cuantificar la incidencia de las  variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), es analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y verificar las necesidades por la mayor edad del alimentado.

              En ese camino, sobre la inflación, es hecho notorio que no requiere demostración,  no resultando inadecuado para contrarrestarla tomar en consideración, como se hizo en la sentencia apelada, la variación del SMVM, que da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 384 Cód. Proc. y antecedente citado).

              Dicho lo anterior, si en diciembre de 2015, las partes acordaron una cuota alimentaria de $7000, lo cual importaba un 125,268% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 5588  (Res. 04/15  del CNEPYSMVYM) y al tiempo de la sentencia apelada el SMVM era de $ 9500 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  ese 125,268% virtualmente acordado por las partes llega al día de la sentencia de fs. 461/464 vta., del 22 de marzo de 2018, a $ 11.900,46  (art. 163.6 párr. 2do. cód. proc.) .

               Ese simple examen pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Tocante a la otra variable que se modificó desde el acuerdo de 2015 hasta la actualidad: es la mayor edad de los menores alimentado, lo que analizaré a continuación: para el caso de N., entre diciembre de 2015 a hoy se pasó de una edad de 15 a 17 años, y para el de N., se pasó de 14 a 16; esa variación puede computarse a efectos de establecer la cuota tomando las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel (como se hizo en al sentencia recurrida y también este tribunal en oportunidades anteriores; por ejemplo, sent. del 15-08-2017, “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246).

              Siguiendo esa línea, se observa que respecto de N., la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó a marzo de este año, fecha de la decisión en recurso, de 0,96 a 1,03, y la de S. de 1 a 1,04; ello implica una variación global  del 11%, que debe ser adicionado a aquellos $11.900,46,  arrojando la suma de $ 13.209,51

              Pero, además, también debe la diabetes de S., enfermedad diagnosticada en forma sobreviniente a la formación de este incidente de aumento, como ha quedado acreditado, por ejemplo, con el informe de fs 136/140, especialmente f. 138 “ASPECTO SANITARIO”, además de ser reconocido por ambos apelantes (v. fs. 481 vta. y fs. 486, respectivamente); padecimiento que a tenor de las declaraciones testimoniales de fs. 168/169 vta. de María Celia Botasso, 170/171 de Claudia Haydee Rapp y 172/vta. de Marta Ester Martínez (ver, en todos los casos, respuestas a las preguntas 8va., siguiente a 8va. y siguiente a 8va., respectivamente de la abogada Zatón) conlleva erogaciones mayores que las de un joven de su edad sin ese diagnóstico y que bien puede considerarse que escapan a la cobertura prestada por  IOMA y OSDE (por ejemplo, dicen aquellas testigos que el menor se traslada desde la localidad de Roosevelt hasta Trenque Lauquen y General Pico para ser atendido por diversos profesionales, haciendo mención de la frecuencia en esos traslados y sus costos), de suerte que no aparece como imprudente incrementar hasta la suma de $15.000 la cuota alimentaria, en función de haber computado la desvalorización de la moneda, la mayor edad de los alimentados y los gastos derivados de la diabetes de S. que no presublimemente no sean cubiertos por la obra social y la prepaga con que cuenta (arg. arts. 658 Cód. Civ. y Com, 375, 384 y 640 Cód. Proc.).

              Todo lo anterior, da respuesta a los planteos del apelante de f. 473 en relación a la no variación de las circunstancias tenidas en cuenta al pactar la cuota en el año 2015, así como lo referido a la cobertura por parte de IOMA y OSDE de los gastos derivados de la diabetes de S..

              Falta dar respuesta a su cuestionamiento en torno a la admisión del incidente de aumento, cuestión que -como dijera antes- parece encaminada a torcer la imposición de las costas a su cargo (v. considerando 2); funda esa pretensión en que voluntariamente ha ido, desde antes de la sentencia, aumentando la cuota alimentaria pactada originalmente en $7.000, en varias oportunidades (v. fs. 485/489).

              Sin embargo, es principio recibido en materia de alimentos que las costas deben ser impuestas al alimentante, incluso cuando media acuerdo e, incluso, hasta obteniendo alguna reducción de la cuota (esta cámara, sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163 y  28-11-2017, “C., J.L. c/ E., C.M s/ Alimentos”, L. 48 R. 397), de suerte que más debe aplicarse aquella regla de costas al alimentante en este supuesto en que, por los motivos expuestos en los considerandos previos, la cuota por alimentos a cargo del padre de los menores se incrementa a través de este voto, a la suma de $15.000 (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.).

              El último punto de discusión entre las partes es el método de cálculo de los alimentos atrasados, devengados desde la promoción del incidente de aumento (establece que se fijan en un 115,51% del SMVYM, debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el valor de ese salario en cada período que se devengaron los alimentos).

              Sin embargo, más allá de establecer la retroactividad de los alimentos devengados durante este incidente de aumento a la fecha de promoción del incidente de fs. 53/59, como lo establece el art. 669 del Cód. Civ. y Com. (además, art. 642 Cód. Proc.), el método de cálculo así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación (cfrme. esta cám., 21-09-2016, “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ Alimentos”, L.47 R.264).

              4- En suma, corresponde:

              a- estimar la apelación de f. 471 contra la sentencia de fs. 461/464 vta. y fijar la cuota alimentaria, a la fecha de esa sentencia, en la suma de $15.000; con costas al apelado, vencido (arg. art. 69 CPCC).

              b- desestimar la apelación de f. 473 contra la misma sentencia, con costas al apelante (arg. art. 69, mismo código).

              d- disponer que el método de cálculo de la diferencia por alimentos atrasados desde la promoción del incidente de aumento de fs. 53/59, entre la cuota originariamente pactada y la aquí establecida, así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

              a- estimar la apelación de f. 471 contra la sentencia de fs. 461/464 vta. y fijar la cuota alimentaria, a la fecha de esa sentencia, en la suma de $15.000; con costas al apelado, vencido (arg. art. 69 CPCC).

              b- desestimar la apelación de f. 473 contra la misma sentencia, con costas al apelante (arg. art. 69, mismo código).

              d- disponer que el método de cálculo de la diferencia por alimentos atrasados desde la promoción del incidente de aumento de fs. 53/59, entre la cuota originariamente pactada y la aquí establecida, así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación de f. 471 contra la sentencia de fs. 461/464 vta. y fijar la cuota alimentaria, a la fecha de esa sentencia, en la suma de $15.000; con costas al apelado, vencido.

              b- Desestimar la apelación de f. 473 contra la misma sentencia, con costas al apelante.

              d- Disponer que el método de cálculo de la diferencia por alimentos atrasados desde la promoción del incidente de aumento de fs. 53/59, entre la cuota originariamente pactada y la aquí establecida, así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 47– / Registro: 75

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    Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -90790-

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              TRENQUE LAUQUEN,  3 de julio de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 132/140, contra la resolución de fs. 123/126.

              CONSIDERANDO:

              En el caso, la actora reclamó en demanda -en lo que interesa destacar-,  el resarcimiento anticipado de algunos menoscabos puntuales durante el proceso, independientemente de perseguir el resarcimiento de los demás perjuicios aducidos en la demanda.

              El juez a quo hizo a lugar al reclamo, decisión que fue confirmada por este tribunal y que ahora es impugnada por La Segunda Seguros Generales LTDA.

              Ese reclamo anticipado, el cual se acogió en primera instancia y confirmó en Cámara, es provisional o interinal y en definitiva esta subordinado o sujeto a la sentencia definitiva que finalmente se dicte, pudiendo ser confirmada, modificada o revocada (conf. SCBA sent. del 26/09/2007 en autos F. ,R. O. c/S. s/Amparo).

              Ende, la resolución impugnada no reviste el carácter de definitiva o interlocutoria con fuerza de tal (art. 296 cód. proc.).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 132/140, contra la resolución de fs. 123/126.

              Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 47– / Registro: 74

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    Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90668-

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              TRENQUE LAUQUEN,  3  de julio de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 152/158 contra la sentencia de fs. 138/142.    

              CONSIDERANDO:

              El recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 Constitución de la Pcia. de Bs.As.).

              En el caso, alega el recurrente que este tribunal ha omitido el tratamiento adecuado de cuestiones esenciales (v. f.155 vta.), fundando el resolutorio en presunciones o supuestos insuficientes para ajustar el resolutorio  al art. 171 de la Constitución Provincial (v. f. cit.).

              La Suprema Corte Provincial ha resuelto  en reiteradas oportunidades que no media omisión de cuestión esencial si ésta ha sido abordada y decidida por el fallo, sea cual fuere su acierto (SCBA sent. del 03/05/2018 en autos “Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios” entre otros).

              Por lo tanto, siendo manifiesta la falta de indicación  clara y concreta de cuestiones esenciales efectivamente omitidas, es dable denegar el recurso extraordinario sub examine (arts. 297 y  281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.; arg. art. 10 CCyC; esta cámara,  en “Tiero c/ Ávila”, 9/11/2010 lib. 41 reg. 386).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 152/158 contra la sentencia de fs. 138/142.

              Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (art. 135.13 y 143 bis cód. proc.).


  • Fecha de acuerdo: 03-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General  Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 73

                                                                        

    Autos: “VILLAGRA CHRISTIAN ANIBAL C/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”

    Expte.: -90702-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLAGRA CHRISTIAN ANIBAL C/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 286, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 245 contra la sentencia de fs. 240/242 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Para analizar los agravios traídos es dable recordar lo reiteradamente dicho por esta cámara, cuando la usucapión se articula entre copropietarios o entre coherederos: sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus cotitulares y contraria a estos, le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat – Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09; ídem sent. del 24/10/2016 “González Josefa Micaela c/ Sucesores de González Juan s/ Posesión veinteañal” (expte. nro. -90425-, Lib. 46; Reg. 49).

              En otras palabras, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa posesionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. A salvo que haya acreditado que la cedente a quien el apelante dice continuar en la posesión exclusiva del bien, había mudado de su lado la causa de la posesión. Lo que ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/ Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B28496).

              En este camino se ha decidido que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece tanto a quien se dice único poseedor, como a otros condóminos o coherederos: en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos. Tanto el código de Vélez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del Código Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del Código Civil y ¨Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que en sus relaciones recíprocas, los derechos de cada uno de los condóminos y de los poseedores está limitado por el derecho de los demás. De modo que se comprende la exigencia de una comprobación cabal, no sólo de la posesión sino de actos que denoten el carácter ostensiblemente  absolutista de ésta, como síntoma de la intención de privar a los restantes cotitulares de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distinguiéndose de lo que exteriorizan no más del simple gozo del comunero (arts. 2353, 2354, 2458, C. Civ.; causa cit.). (S.C.B.A., Ac 95407, sent. del 26-9-2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario 29330; esta alzada, causa 88384, sent. del 09/04/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Rreg. 27, voto del juez Sosa).

     

              2. Ahora bien, del relato de la demanda y de la prueba acompañada y producida, se desprende que el titular registral del inmueble que se pretende usucapir es Félix Villagra (bisabuelo de la actora); quien tuvo un hijo, Genaro Villagra quien a su vez sería padre de Héctor Demetrio Villagra (padre de la actora) y casado con Nélida Sayago (ver documental acompañada con la demanda e informe de fs. 133/140).

              De la unión de estos últimos nacieron la actora y sus hermanos co-demandados Alicia Noemí, Héctor Daniel, Viviana Mabel, Mirta Zulema y  María del Luján Villagra; a su vez también se demanda a María Esther Sayago, medio hermana de la actora, e hija de su madre (ver documental de fs. 8/69 y f. 70 vta. de demanda).

              Posteriormente se amplía la demanda contra Luis Ismael Villagra (ver f. 76vta.).

              Se presentan a contestar María Esther Sayago a fs. 112/116 quien desconoce los derechos que se atribuyó Ana María Villagra; adujo que quien poseyó el inmueble hasta el año 2008 en que fallece fue la madre de Villagra y no ésta; alegando que no hubo interversión del título, pues Villagra cuando comenzó a poseer lo hizo como heredera.

              A fs. 119/vta. se presenta Nora Nely Villagra, adhiriendo en lo que interesa a los dichos de María Esther Sayago.

              Por ello, en este contexto y siguiendo las premisas enunciadas en el comienzo, el pago de tributos y servicios invocados por la demandante (luego cedente), así hubiera sido realizado en forma exclusiva por ella desde febrero de 1996 (ver f. 49; aunque no aparece como contribuyente en practicamente ninguno de los comprobantes acompañados: fs. 34/55 y 59/69; sólo se encuentra su nombre en uno, el de f. 56; mientras otro contiene el nombre de Nélida Gloria Sayago, el de f. 57 y pertenecería a otra parcela; otros no se advierte cómo vincularlos al inmueble que se pretende usucapir (como la documental de fs. 21/34), dista de poder ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de su posesión frente a sus condóminos o coherederos. Pues  la normal tolerancia de éstos, generalmente ensanchada  -en alguna de las hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (esta cámara, causas citadas; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

              Debilitada esa probanza, la pregunta es: ¿qué otros elementos son fecundos para demostrar actos posesorios excluyentes por parte de Ana María Villagra que continúan siendo efectivizados por el cesionario  Christian Aníbal Villagra? (ver cesión de derechos posesorios de fs. 175/vta.; arts. 289.1, 296 y concs. CCyC).

              Porque hay que aclarar que si el apelante ha aducido ser cesionario de una anterior poseedora del inmueble, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesora -con el carácter excluyente ya mencionado frente a sus coherederos-  y, luego, los ejecutados por él, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que la autora ha traspasado a su sucesor, a título singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor o en este caso hacer valer los derechos de la cedente sostenidos hoy por el apelante (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial; CC0101 LP 212607 RSD-197-92 S 15-9-1992, citada también en las causas mencionadas).

              Ciertamente el proceso no es generoso en brindar elementos fidedignos a aquellos fines. Y la prueba inequívoca exigida no era en modo alguno imposible, pues hubiera bastado con acreditar que la cedente, en su tiempo, había excluido, por actos claros y ostensibles, a sus condóminos o coherederos, desconociéndoles sus derechos sobre el bien. Pero, al parecer, nada de ello se logró con los elementos de juicio en que se hace hincapié en los agravios.

              Ya se habló del pago de tributos y servicios. Es ahora el turno de los testimonios y del reconocimiento judicial.

              Tocante a los primeros, es dable comenzar advirtiendo que si se busca el denominador común de las declaraciones testimoniales, éste es la imprecisión acerca de actos posesorios excluyentes; y en todo caso la falta de ubicación temporal del único acto que podría interpretarse como de interversión del título: el desmonte del predio (ver declaraciones de fs. 201/205; arts. 456 y 384, cód. proc.).

              Pues si bien coinciden en haber visto a la actora quitar las plantas del predio, antes de ello según el testigo Narpe el inmueble era un monte, no finca temporalmente este hecho como para poder ser evaluado (ver resp. a quinta preg. ampliatoria de f. 203), y tampoco precisan otros actos que puedan tomarse como excluyentes del derecho de los demás comuneros.

              Betanzos ha visto a Villagra cortar el pasto (resp. sexta, f. 201), pero ello no puede considerarse un acto excluyente de los demás condóminos como se adelantó supra.

              Que la casa de Ana María Villagra esté unida al parecer con el terreno lindante o se confunda con éste no puede tampoco considerarse inequívocamente como acto excluyente o que exteriorice la intención de aquélla de excluir a los demás co-propietarios; de todos modos ni siquiera  se sabe desde qué época esto sucede.

              En suma, quizá el hecho más emblemático para avalar una posesión exclusiva y excluyente, sea la colocación del alambrado que algunos testigos mencionan, aunque no han llegado a precisar la época de su instalación ni si ese alambrado también se encuentra en el frente del predio o sólo en la parte que linda con los vecinos. Las fotos de fs. 11/19 no dan cuenta de ello, ni de la fecha en que fueron tomadas para poder extraer alguna conclusión que arroje certeza, aunque no podría afirmarse a simple vista por su intenso color que tienen una antigüedad de más de veinte años.

              Ajustando aún más la mirada en busca de mayores certezas sobre la colocación o construcción de ese alambrado, se da con el reconocimiento judicial de fs. 198/200vta.. Y allí lo que se encuentra es la descripción de un terreno sin construcción alguna, delimitado en un lateral y en su parte trasera con alambre tejido nuevo, nada dice del frente como para evidenciar la intención de excluir no sólo a los vecinos del espacio delimitado.

              De tal suerte, no podemos colocar los hechos en un pasado remoto o lejano, sino más bien cercano, que no es compatible con una posesión excluyente de unos veinte años.

              Resumiendo, la tesis de la actora y del apelante, no aparece tonificada con elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesión excluyente, como la que se precisaba demostrar para adquirir el dominio total del inmueble por prescripción larga (arg. arts. 384, 456, 679 y concs. del Cód. Proc.).

              La circunstancia que los demandados en algunos casos no se presentaron en este juicio y que el defensor que actuó por uno de ellos, no hizo oposición expresa a la demanda, o la declaración de negligencia probatoria de las co-demandadas, no son elementos que por sí sólos sean de peso para modificar el rumbo que ha tomado la causa.

              En punto a lo primero, el silencio frente a la  demanda -en la especie-, no puede tomarse como motivo bastante que permita  considerar verdaderos los hechos en los que se fundamentó la pretensión si no hay elementos que acrediten lo afirmado.

              Como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes,  salvo casos excepcionales: ‘…ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuestión… Para mejor decir, la sedicente poseedora animus domini que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/04/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/07/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapion’, L. 40, Reg. 21; más recientemente fallo cit. “Autos: “GONZALEZ JOSEFA MICAELA C/ SUCESORES DE GONZALEZ JUAN S/ POSESION VEINTEAÑAL” , sent. del 24-10-2017, Libro: 46- / Registro: 79).

              Tampoco puede computarse a favor de la recurrente la actitud de la defensora oficial ad hoc, quien cuando se expidió a f. 238, se limitó a relatar lo sucintamente lo sucedido en el proceso sin emitir en concreto dictamen alguno, propiciando se dictara sentencia, pero,  sin explicar si los extremos basilares de la pretensión estaban acreditados o no a su modo de ver, ni advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas, todo ello contra el interés de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 09/04/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27).

              Desde otro ángulo, si la confección del plano a los fines de este juicio, pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la interversión del título por parte de Ana María Villagra, debe observarse que la mensura fue realizada en abril de 2014 (f. 10). Por manera que contada desde esa fecha la interversión de la posesión, no se alcanza ni por asomo a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A.,  Ac 42383, sent. del 31/07/1990, ‘Ordoqui, Jorge c/ Bravi, Luis y/o quien o quienes resulten herederos s/ Usucapión’, en Juba sumario B20190).

              Para finalizar, es dable consignar que pese al esfuerzo del apelante en indicar los testimonios que darían cuenta de actos posesorios realizados por su madre, no se trata aquí, por las particulares circunstancias de la causa (pretensión dirigida contra herederos), de probar sólo actos posesorios, sino además que éstos tuvieron la intención de excluir a los restantes herederos y ello no ha sido abastecido (art. 375, cód. proc.).

              En función de lo expuesto, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

              El recurso, entonces, se rechaza con costas (art. 68 del cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.), aunque voy a enfatizar  en el considerando 2- algunas cuestiones.

     

              2- Uno de los fundamentos de la sentencia es que, tratándose de un inmueble correspondiente a una comunidad hereditaria, la parte actora –integrante de esa comunidad- debió probar la interversión del título mediante de actos  de posesión excluyente de los demás coherederos (fs. 242/vta. considerando IX).

              La parte apelante, a fs. 282 vta. último párrafo y 283 párrafos primero y segundo,  procura refutar ese argumento afirmando que:

              a- la mayoría de los coherederos no se presentó en autos a hacer valer sus derechos;

              b- las que sí se presentaron no lograron avalar sus tesituras con ninguna prueba y, antes bien, ellas fueron desvirtuadas por las declaraciones contundentes de los testigos;

              c- no surge de autos que hubiera pagado los impuestos del inmueble como acto de administración;

              d- durante todos los años de posesión no hubo nunca una interrupción o perturbación por parte de los restantes comuneros.

              Y bien, la falta de interrupción o perturbación de los comuneros antes del proceso no equivale inequívocamente a su exclusión por la actora, pues en todo caso también podría interpretarse como mera tolerancia de aquéllos (art. 163.5. párrafo 2° cód. proc.);  puede creerse que las co-demandadas Nora Nelly Villagra y María Ester Sayago, dejaron de tolerar la situación al comparecer a estar a derecho y requerir el rechazo de la demanda, aunque no hubieran logrado demostrar sus tesituras (fs. 112/116 y 119/vta.).

              Por otro lado, si la promoción de este proceso pudiera ser entendida como acto de exclusión respecto de todos los coherederos demandados,  y hasta como aceptación de esa exclusión por aquellos que no se presentaron,   de suyo esa exclusión sólo podría tener eficacia  desde la presentación de la demanda en marzo de 2014 (f. 74), lo cual a la fecha importa 4 y no 20 años (arts. 1915, 1899 y 1905 CCyC).

              Por fin, si no surge de autos que la actora hubiera pagado los impuestos del inmueble como acto de administración, tampoco indica de qué elementos de juicio pudiera extraerse que los pagó “por derecho propio” (art. 1915 cit.; arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de f. 245 contra la sentencia de fs. 240/242 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de f. 245 contra la sentencia de fs. 240/242 vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 72

                                                                        

    Autos: “F.L.  C/ T.E. S/DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -90792-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F. L.  C/ T.E. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90792-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 126 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 126?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Por lo pronto, tal como precisó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de certeza’ (Fallos: 333:354), las costas del proceso no pueden considerarse implícitamente, según lo interpreta la jueza de familia, pues la decisión respectiva exige un pronunciamiento expreso, al punto que la omisión en que se hubiese incurrido genera la obligación de expedirse al respecto (v. consid. 3 y 4; arg. art. 163 inc. 8 del Cód. Proc.; fs. 100.II).

              Ahora bien, costas por su orden es la regla general adoptada por esta cámara en  materia de régimen de comunicación, ya que resulta plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos (ver en:  “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; entre otros).

              Es la línea que se sigue en la jurisprudencia reciente, porque se ha considerado que la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes, como así también, que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, resolver la cuestión conforme a lo que mejor convenga a los hijos (Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161171, sent. del 05/04/2016, ‘F. V. E. C/ K. C. A. s/ comunicación con los hijos’, en Juba sumario B3000203).

              En todo caso, más allá de que la sentencia hubiera acogido el plan propuesto por el actor, lo cierto es que culmina recomendando a ambos progenitores sean diligentes en el accionar, como adultos encargados del sano desarrollo de su hijo, debiendo evitar que se generen situaciones que impidan el cumplimiento del régimen ordenado, lo que no marca una situación excepcional que permita variar el principio rector enunciado (fs. 96.V); arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Por ello, se desestima el recurso, con costas de esta instancia por su orden, por aplicación de los mismos conceptos enunciados (arg. art. 68, segunda  parte del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso, con costas de esta instancia por su orden, por aplicación de los mismos conceptos enunciados (arg. art. 68, segunda  parte del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 71

                                                                        

    Autos: “N.A.S/ CAMBIO DE NOMBRE”

    Expte.: -90640-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.A. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -90640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 109?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se discute por la apelante que las costas del juicio se hayan impuesto a la actora, cuando el resultado de la sentencia le fue favorable (fs. 104/106, 115/116).

              En todo caso, se reprocha que no se fundara el apartamiento del principio general contenido en el artículo 68, primer párrafo, del Cód. Proc. (fs. 115, último párrafo y vta.).

              Indica que deben correr a cargo del demandado o por su orden, si hubiera un fundamento para ello (fs. 115/vta., segundo párrafo).

              Para contextualizar la cuestión, cabe decir que se trata de la demanda, que en junio de 2016, promovió A.N., a fin de obtener el cambio de ese apellido paterno por el materno M. y que se dispuso sustanciar con el progenitor (fs. 5/6vta., 7.3; art. 70 del Código Civil y Comercial).

              En el relato de la interesada, resulta que a su nacimiento, fue inscripta con el apellido de la madre y luego fue reconocida por el padre (el mismo año de nacimiento; fs. 4; arg. art. 64 tercer párrafo, del Código Civil y Comercial). Ambos vivieron juntos luego de ello, después se casaron y más tarde se divorciaron, tras una separación de hecho prolongada.

              Pero el hecho central que se alega como justo motivo para el cambio, es el abuso que la peticionante atribuye a su padre -que fue motivo de una causa penal-, pues esa situación de víctima le afectó negativamente provocando la ruptura del vínculo que los unía y todo lo vivido en relación a ello hace que le afecte llevar el apellido paterno y tener que utilizarlo. Al respecto, dijo que sentía un rechazo tanto por su padre como por el apellido y de hecho utilizaba el materno. Indicó que poder cambiarse el apellido es algo que deseaba profundamente y lo necesitaba para tomar distancia del hecho aberrante del que afirmó haber sido víctima (fs. 5vta y 6).

              Convocado el progenitor al juicio, -en lo que interesa destacar-, negó los hechos, fundamentalmente los referidos al abuso. Acompaño copia de una sentencia de la sala III del Tribunal de Casación –de fecha dos de febrero de 2016– que rechazó el recurso interpuesto y dejó firme la sentencia del Tribunal en lo Criminal número uno de Trenque Lauquen, que había absuelto a aquél en orden a los hechos de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por el vínculo. Al fin, pidió el rechazo de la demanda (fs. 36, cuarto párrafo).

              Tocante a la sentencia definitiva, -palabras más palabras menos- se desprende de la misma, que los justos motivos para el cambio que fueron admitidos, no fincaron puntualmente en aquel abuso alegado en la demanda –que la mencionada sentencia de casación, anterior a la demanda, había considerado improbado-, sino en que, según lo dictaminado por la perito psicóloga, era claramente preeminente la construcción sobre su identidad que había elaborado A., conocida públicamente con el apellido de la madre, sintiéndose identificada por éste, sumado a un fuerte significado negativo por el apellido paterno ((fs. 41/42vta).

              En definitiva, la actora logró ver satisfecha su pretensión, pero por un camino alternativo. Que de haber sido electo, en lugar del abuso, quizás hubiera restado al progenitor motivos serios para oponerse, lo que hizo en cambio frente al reproche de un hecho que podía configurar un delito y del cual había sido absuelto antes de la demanda.

              Con este panorama, si bien es cierto que fue privado de todo fundamento la imposición de costas a la actora, no lo es menos que, también con las miras puestas en la índole del proceso, es injustificado imponérselas al demandado, cuya defensa allegó datos –ausentes en la demanda– que en alguna medida motivaron aquella variación en los fundamentos del cambio de nombre admitido (arg. art. 69.c, del Código Civil y Comercial).

              Así las cosas, dadas las circunstancias, parece justo y equitativo que las costas de este trámite sean impuestas en el orden causado. Solución que en cierta medida auspició la actora –como segunda posibilidad– y alentó de su parte el demandado (fs. 115/vta., segundo párrafo, 129/vta., párrafo final y 130, segundo párrafo; arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

              Finalmente, resta decir que aun cuando el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, no corresponde su tratamiento independiente cuando se sustenta en argumentos que pueden ser reparados o subsanados por vía del recurso de apelación, como ha sido en la especie (arg. art. 253 del Cód. Proc.; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar Del Plata, causa 100967, sent. del 11/03/1997, ‘Irigoin, Alejandro Juan c/ Ballester, Juan Angel s/ Ejecución’, en Juba sumario B1350759).

              Por todo lo expuesto y en la medida que resulta de los argumentos que preceden, se hace lugar al recurso y las costas de primera instancia quedan impuestas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

              Las de la alzada, del mismo modo, teniendo en cuenta que ambas partes coinciden en postular aquella solución como una alternativa válida (arg.art. 68, segundo parte, del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde hacer lugar al recurso de f. 109 e imponer las costas de primera y segunda instancia por su orden, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arg. art. 68, segundo parte, del Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar al recurso de f. 109 e imponer las costas de primera y segunda instancia por su orden, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 70

                                                                        

    Autos: “SOLIDARIDAD DEROENSE ASOCIACION CIVIL C/ GOMEZ, ASUNCION S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -90804-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOLIDARIDAD DEROENSE ASOCIACION CIVIL C/ GOMEZ, ASUNCION S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -90804-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 33 contra la sentencia de fs. 31/32 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              El título ejecutivo esgrimido por la actora es el contrato de mutuo de fs. 12/vta., en cuya cláusula TERCERA se dejó constancia de la firma de un pagaré por el monto total del préstamo.

              El pagaré no fue anexado y absolutamente nada dijo la actora sobre él, ni  en la demanda (fs. 13/14 vta.), ni al contestar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado (f. 30), ni al responder el memorial (fs.40/41).

              Nótese que si el deudor pagara la deuda derivada del contrato de mutuo podría verse expuesto al riesgo de tener que pagar, además, la deuda autónoma instrumentada en el pagaré en caso que  fuera  presentado al cobro por un portador legitimado de buena fe (arts. 1816 y 1827 CCyC; arts. 103, 18 y 61 d.ley 5965/63).

              La actora de buena fe no pudo limitarse a pretender la satisfacción de su crédito desentendiéndose totalmente de procurar la efectiva y plena satisfacción del derecho a la liberación del deudor exonerándolo del riesgo indicado en el párrafo anterior (arg. arts. 9 y 897 CCyC; art. 34.5. d cód. proc.).

              En tales condiciones, y más allá del rótulo propuesto por el accionado para su defensa, resulta ser inadmisible la pretensión ejecutiva basada en el contrato de mutuo si no se restituyó ni se ofreció restituir el pagaré (arts. 103 y 61 d.ley 5965/63; art. 1827 CCyC; arts. 34.4, 34.5.d y 518 párrafo 2° cód. proc.). Es más, debe así decidirse para prevenir el perjuicio que podría experimentar el deudor  si tuviera  que pagar dos veces según se ha explicado supra  (arts. 1816, 1717, 1713 y concs. CCyC; arg. arts. 2 y 1032 CCyC).

              HALLO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 33 contra la sentencia de fs. 31/32 vta. y, en consecuencia, rechazar  la ejecución (art. 549 cód. proc.), con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 556 y 274 cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).                         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 33 contra la sentencia de fs. 31/32 vta. y, en consecuencia, rechazar  la ejecución, con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 69

                                                                        

    Autos: “GROPPA MARIANO CESAR  C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90730-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROPPA MARIANO CESAR  C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 280, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 227?

    SEGUNDA: ¿Lo es el de foja 229?

    TERCERO:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Prescribe la cláusula CG-IN 4.1 del contrato de seguro, en cuanto interesa destacar (fs. 70): ‘Habrá incendio total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro. La cláusula sigue, fijando el procedimiento para determinar el valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, que –en general– se basa en cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales o publicaciones especializadas.

              Queda claro, entonces, que el concepto de incendio total surge de la relación entre el valor de realización de los restos y el valor de venta al contado en plaza del vehículo asegurado. Si aquél es igual o inferior al veinte por ciento de éste, hay incendio total.

              El siniestro ocurrió el 29 de agosto de 2013 (fs. 7, 27.III, quinto párrafo).

              El perito informa que en esa fecha, el valor de venta del vehículo asegurado era de $ 202.500, tomando el promedio entre un precio de $ 195.000, obtenido de la revista de referencia, infoauto, y $ 210.000 informado para la misma unidad por Armendáriz Automotores (fs. 202.5 y 259).

              Pero en ese dictamen, no da el dato del valor de realización de los restos de la unidad siniestrada. Eso lo pone de relieve la impugnación de fojas 212/vta., que en cambio, no cuestiona el valor venal del camión, estimado por el experto (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Justamente, fue al responder ese pedido de explicaciones que el experto hace su cálculo acerca del valor de los remanentes del camión incendiado. Y eso, fue motivo de una nueva crítica de la aseguradora.

              No obstante, más allá de los cuestionamientos que se hacen sobre la metodología empleada por el técnico para hallar aquel costo para completar la ecuación que defina  -conforme la cláusula CG-IN 4.1 de la póliza-, si hay o no destrucción total, es un dato relevante que la propia compañía aseguradora reconoció que hubo cotización de lo que quedó del transporte abrasado, la cual fue del orden de los $ 40.000, al momento del siniestro (fs. 8, 76, 212.I.II y  275/vta. , cuarto párrafo).

              Luego, tomando esta cifra y calculando que el valor de venta del camión al tiempo del incendio -con el cual hay que relacionar aquélla- fue promediado en $ 202.500, resulta que los $ 40.500 equivalen al 20,0004 %, porcentaje que supera con un margen ínfimo, el límite del 20 %, previsto en la cláusula  CG-IN 4.1 de la póliza. Y tan pequeña diferencia carece de entidad para erigirse en un impedimento para considerar que la pérdida de la cosa asegurada fue total. Sobre todo, si los cálculos se formulan sobre la base de un valor venal promedio para el automotor y en el contexto de un fenómeno inflacionario donde los precios pierden su referencia, generando márgenes de distorsión en la medición de valores a través del tiempo.

              No debe perderse de vista, que en la materia de que se trata  predomina una hermenéutica favorable a la tesis del asegurado, ya que al contrato de seguro se le aplican las disposiciones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, en los temas que le son atingentes, por considerarse un contrato de consumo (arts. 1, 2, 3 y concs.). Lo cual conduce a entender, en materia de interpretación, que habrá de hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, de la ley citada; S.C.B.A., Ac 73330, sent. del 31/05/2006, ‘Aguirre, Milagros María c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26905; S.C.B.A., C 119088, sent. del 21/02/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203652; Cám. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 73708, sent. del  21/09/2016, ‘Sotes, Pablo Daniel c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca y Ot. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B5026412; Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161294, sent. del 23/06/2016, ‘Di Gialleonardo, Gabriel Ernesto c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros SA s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, en Juba sumario B5049531).

              En fin, de todas formas, como el asegurado debe transferir los restos al asegurador, aquella mínima diferencia podrá ser superada con el producto que éste obtenga de la venta de esos remanentes (cláusula CG-IN 4.1. III; fs. 71).

              Con respecto a la existencia de infraseguro y la aplicación de lo normado en el artículo 65.2 de la ley 17.418, debe repararse que, entre las cláusulas particulares que rigen el contrato, está la CG-CO 6.1, que en cuanto a la medida de la prestación, en su parte pertinente dice: ‘Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la ley Nº 17418, el Asegurador indemnizará el daño hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la póliza, sin tomar en cuenta la proporción que exista entre ésta y el valor asegurable’.

              De consiguiente, no corresponde la reducción que se plantea en los agravios, a fojas  276/vta. II.II, párrafos, primero a tercero.

              Por lo expuesto, la apelación de la aseguradora debe ser desestimada, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Sostiene el actor que cuando se demandó pidió más de la suma asegurada e incluso se sujetó la indemnización a lo que en más o en menos resultara de la prueba, lo que permite salirse de cantidades a un determinado momento.

              Aduce que si la aseguradora condenada en autos hubiera afrontado el pago de aquello a que se había obligado en tiempo y forma, en vez de dilatar durante cinco años ese pago, no se habría visto perjudicada por la inflación.

              Por ello considera que debe admitirse que los $ 140.000 se vean apreciados al dictar la sentencia de cámara, utilizando métodos ya adoptados por el tribunal, como la variación del valor del jus o del salario mínimo vital y móvil, partiendo de agosto de 2013.

              Pues bien, para dilucidar si es atendible el reclamo, hay que partir de considerar que la compañía, al enfrentar la procedencia de la acción,  ha dilatado –por más de cuatro años- el cumplimiento de su obligación de garantía, concebida en el contrato de seguro. A pesar de haber recibido el premio para cubrir el riesgo asegurado. Las cartas documentos cuyas copias están a fojas 75 y 76, permiten inferir cuál fue la actitud de la aseguradora, desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro.

              Y no precisa demostración, que durante todo ese lapso, el valor de la moneda se ha ido modificando. Lo cual se pone de manifiesto si se compara el valor del camión a la fecha del siniestro ($202.500, según el promedio informado por el perito) y el precio de venta del mismo rodado, en setiembre de 2017, que aumentó a $ 360.000, no obstante que por su mayor antigüedad, debería haber disminuido, como normalmente ocurre con este tipo de bienes (fs. 139).

              Con este marco, no es complejo concebir cómo se vio reducida la perspectiva patrimonial del asegurado por el transcurso del tiempo, dejándolo desprotegido por una cobertura que fue resultando proporcionalmente inferior en relación con el ascenso en el precio de venta del camión asegurado, consecuencia de la modificación paulatina del valor de cambio de la moneda, mientras la aseguradora aparece beneficiada por la interpretación nominal de la suma asegurada, que de ordinario constituye el límite de las obligaciones asumidas. Quedando patente la ruptura de la ecuación económica del contrato de seguro, de subsistir la concordancia en esos términos, al extraerse del territorio de una de las partes  -el asegurador- la correlativa e inequitativa ventaja de la otra, el asegurado (arts. 3 y 37 de la ley 24.240).

              De tal suerte, para corregir esta situación, lo que se impone es una revisión de la suma asegurada, para que responda en los mismos términos en que originariamente el contrato de seguro fue concebido. A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (arg. art. 9 y 961 del Código Civil y Comercial).

              En ese cometido, debe partirse de considerar que al momento del siniestro, la suma asegurada cubría el 69,13 % del valor del camión, según tasación del perito de autos (140.000 x 100, dividido 202.500). A esa época, el transporte incendiado, modelo 1987, contaba con 26 años de antigüedad. Para reponer un rodado de similares características, de un modelo tan antiguo como el destruido, al día de la fecha el asegurado debería poder adquirir un camión modelo 1992, para conservar aquella antigüedad originaria.

              Consultada la última tabla de valores de automotores publicada en su página de internet por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor, no aparece el valor de un camión del mismo tipo del que aquí se trata, pero de aquel modelo. No obstante, si se considera que en la metodología que traduce aquella tabla, la diferencia por año es de $ 17.500, resulta que si un camión modelo 1994 hoy vale $ 437.500, para arribar a la cotización de uno modelo 1992, debe restarse dos veces el patrón de variación, o sea $ 36.000. Con lo cual, puede obtenerse de modo verosímil –y a falta de toda otra información más certera– que en la actualidad un camión Mercedes Benz L-1518 con veintiséis años de antigüedad, valdría $ 402.500.

              Luego, puesto que según fue dicho el actor aseguró su rodado en un monto equivalente al 69,13 % de su valor, se obtiene que la suma asegurada que originariamente fue de $ 140.000, con estos cálculos significa a la fecha $ 278.248,25.

              En fin, cabe señalar que el requerimiento de la adecuación de la suma asegurada, formulado por la actora en sus agravios, no ha sido objeto de contradicción alguna por parte de la aseguradora, que no respondió al traslado de fojas 278. Lo que significa que tampoco, articuló una propuesta diferente ni alguna otra tendiente a satisfacer el mismo objeto.

              Los intereses, corren tal como fueron fijados en primera instancia, en el punto uno de la parte dispositiva del fallo apelado (fs. 226).

              Con arreglo a lo que fue dicho en los párrafos precedentes, se estima el recurso con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              a) desestimar la apelación de la aseguradora de foja 227, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              b) estimar el recurso  de foja 229 elevando a $ 278.248,25 la suma a abonar por la demandada en concepto de destrucción del vehículo;  con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. cit.).

              c) diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JEUZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

              CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a) Desestimar la apelación de la aseguradora de foja 227, con costas a la apelante vencida.

              b) estimar el recurso  de foja 229 elevando a $ 278.248,25 la suma a abonar por la demandada en concepto de destrucción del vehículo;  con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. cit.).

              c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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