• Fecha de acuerdo: 22-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 141

                                                                        

    Autos: “ARENILLAS DELIA MONICA C/ ARTIGUES JAIME Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -90602-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS DELIA MONICA C/ ARTIGUES JAIME Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 302, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1- La demanda fue originalmente dirigida a los funcionarios públicos otorgantes de los instrumentos cuya redargución de falsedad se pretende.

              Así se solicitó integrar la litis con el Escribano Gustavo Gorg, Gustavo Altuna -Jefe de SENASA- y María Pamela Montes -Jefa de Guías de la Municipalidad de Carlos Tejedor- (ver fs. 65vta./66 y fs. 68vta./69, pto. V).

              Frente a ello el juzgado ordenó el traslado del incidente al SENASA y a la Municipalidad de Carlos Tejedor, mencionando entre paréntesis los funcionarios de cada dependencia que habían participado en el acto (ver f. 73).

              Las cédulas de notificación fueron dirigidas a los entes públicos y notificadas en los domicilios que se entendió les correpondían a éstos (ver copias de cédulas de fs. 85/86 y 87/88 y sus diligenciamientos a fs. 251/253 y 260/262 -senasa-); pero no en los domicilios de las personas físicas a los que se había aludido en demanda.

              Pese a ello, la Municipalidad de Tejedor y María Pamela Montes contestaron demanda sin hacer alusión alguna a lo reseñado (ver fs. 137/143 y 186/192, respectivamente).

              A fs. 206/243 se presenta el SENASA, y devuelve la cédula recibida por entender que la acción no fue dirigida contra ella; realizando subsidiariamente varios planteos.

              Ante los dichos del SENASA reiterados a fs. 242/243, el juzgado a f. 264 vta. decide desvincularlo como también a la Municipalidad de Carlos Tejedor; a esta última sin ser parte en la incidencia y pese a haberse presentado a estar a derecho y respondido el incidente. 

              Este decisorio es objeto de la apelación subsidiaria que nos convoca.

     

              2- Veamos: aun cuando al demandar podría interpretarse que no se lo hizo contra el SENASA y la Municipalidad de Carlos Tejedor, lo cierto es que la falta de notificación al co-demandado Altuna, tal como lo reconoce el propio ente estatal nacional, da cuenta de una litis no trabada. Y esa sola circunstancia habilita a transformar o ampliar la demanda en los términos del artículo 331 del ritual.

              Así, el escrito de la parte actora de fs. 272/273 (ver en particular f. 273, párrafo 2do.-) implica una clara intención de ampliar la demanda respecto de los sujetos pasivos de la pretensión, realizada en término, razón por la cual cabe dejar sin efecto lo decidido a f. 264vta. y disponer que el traslado de demanda de fs. 73 sea dirigido tanto a Altuna como al SENASA, diligenciando respecto del primero una nueva cédula en su domicilio real y respecto del ente estatal arbitrar los medios en primera instancia para darle la chance de acabada defensa en cuanto por derecho pudiere corresponder (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 18, Const. Nacional y 8, Pacto de San José de Costa Rica).

              A mayor abundamiento, no advierto que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario y por ende hubiera correspondido integrar la litis aun de oficio. Pero de cara a un eventual juicio de daños y perjuicios que eventualmente podría emprender la actora contra los entes públicos de resultar condenados sus dependientes por ser responsables de la falsedad que se les endilga, esa responsabilidad podría arrastrar la responsabilidad de los entes públicos para los cuales tales funcionarios se desempeñaban (arts. 1112, 1122, 1123 y concs. CC y 850, 852, 1766, 1773 y concs. CCyC). De tal suerte, a fin de no verse afectada la parte actora por una exceptio mali procesus, igualmente hubiera sido prudente, cuanto menos citar a los entes públicos como terceros (art. 94 y concs. cód. proc.); pero si la actora sostiene su deseo de demandarlos, no veo obstáculo para ello, en función del estado procesal de la causa, como se indicó supra.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Al contestar el incidente de redargución de falsedad promovido por Delia Mónica Arenillas (fs. 65/72), el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), planteó –en lo que interesa destacar– que a su juicio la pretensión de la incidentista no la alcanzaba, en tanto dirigida a Gustavo Altuna, jefe de la oficina local de América. Por lo cual devolvió la cédula de notificación que se le dirigiera. No obstante, subsidiariamente contestó el traslado, adujo error en la notificación, omisión de notificación previa a la procuración del tesoro de la Nación, opuso excepciones de incompetencia y falta de falta de legitimación pasiva -porque del escrito de demanda no surgían elementos fácticos ni jurídicos que sindicaran al SENASA como titular de la relación jurídica sustancial– sin perjuicio de expedirse en cuanto a la improcedencia de la vía intentada, la competencia y las normas aplicables al caso (fs. 206/vta.II y III, 207.IV.1, 208, IV.2, 209.V., V.1, 211, V.2, 211/vta., V.2.a, 212, V.2.b, 213 y stes).

              Dispuesto el traslado de la nulidad y las excepciones (f. 222), solicitó del juzgado se expidiera respecto de la desvinculación del organismo por no revestir calidad de parte, interponiendo reposición y apelación subsidiaria contra la providencia que confirió aquellos traslados (fs. 242 y 243).

              La incidentista contestó los planteos (fs. 244/247), En esta respuesta, explica la actora –en lo que actualmente importa– que está atacando de falsos determinados instrumentos, ya sea por estar apoyados en hechos falsos o contener firmas falsas o por estar otorgados en exceso de funciones de los funcionarios intervinientes –Altuna– y es en éste último sentido donde observa que el SENASA es legitimado pasivo, en apoyo de lo cual transcribe el artículo 1753 del Código Civil y Comercial (fs. 245/vta., quinto y sexto párrafos).

              Es en ese marco  que el juez decide desvincular de los presentes a la Municipalidad de Carlos Casares y al SENASA, considerando que la acción había sido promovida contra Gustavo Altuna, en tanto jefe de ese organismo, el escribano Gustavo Carlos Gorg y María Pamela Montes, en tanto jefa de guías de la oficina de Carlos Tejedor (fs. 262/265).

              Esta es la resolución objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio, en donde la incidentista argumenta –en síntesis– que la acción no puede separarse pues va dirigida a los sujetos en tanto funcionarios públicos y por su actuación insistiendo en esa línea (fs. 272/273vta.).

              La cuestión llega a esta alzada, al desestimarse la reposición y concederse la apelación subsidiaria (f. 274).

              2.1. Pues bien, tocante a desvincular de este proceso a la Municipalidad de Rivadavia, la decisión es francamente incongruente, pues se trata de una decisión que no solamente la interesada no promovió, sino que en su momento, compareció a la litis, sin hacer objeciones vinculadas con el sentido de lo que fue resuelto (fs. 137/143; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En suma, en ese tramo –por tal fundamento– el recurso prospera y cabe revocar la resolución apelada.

              2.2. Con respecto al SENASA, parece prematuro, a esta altura del proceso, excluir de este incidente de redargución de falsedad de instrumento público a este organismo.

              Por lo pronto, más allá del alcance con que se interprete lo expresado en el escrito que inicia este incidente, la incidentista pidió expresamente la integración de la litis con aquella entidad, en su presentación de foja 273, explicando las razones para hacerlo, en sintonía con lo argumentado a fojas 245/vta., quinto y sexto párrafos, al responder las excepciones opuestas por la repartición indicada.

              En tal sentido, invocó la existencia de un litisconsorcio necesario entre el funcionario y el organismo que representa (arg. art. 89, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Con ese fondo, no parece discreto disponer ahora la desafectación del SENASA, cuando aún faltan acopiar elementos para discernir con mayor certeza que el incidente le es ajeno y descartar de plano la posibilidad de un litisconsorcio como el indicado por la incidentista. Sobre todo, pensando en la contingencia que el rechazo temprano de aquella integración pueda dar pábulo a alguna nulidad, si luego –sobre el final – se comprobara que la litis se desarrolló sin la participación de un legitimado necesario (S.C.B.A., Ac 71139, sent. del 21/03/2001, ‘Castillo, Dolores Mabel y otro c/ Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. y otros s/Acción de nulidad’, en Juba sumario B24328; arg. art. 34.5.b del Cód. Proc.).

              Observado desde otro ángulo, resulta igualmente elemental verificar la existencia o no de los presupuestos de la acción contenida en la demanda, en consonancia con los términos en que fue deducida, para poder saber el rol que le cabría al SENASA, lo que recién será posible en la etapa procesal de sentencia, donde habrá de resolverse la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente planteada, y que de momento –por lo expresado- no aparece manifiesta (arg. art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.).

              En definitiva, con la solución que se postula, no corre riesgo el derecho de defensa de la entidad de que se trata, toda vez que, precautoriamente, contestó la demanda ejerciendo las defensas y excepciones que consideró adecuadas y pertinentes (fs. 206/220, 290 primer párrafo).

              Por ello, también en cuanto al SENASA el recurso prospera, debiendo revocarse la decisión apelada que lo desvinculó de este incidente.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Sin perjuicio de adherir  al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), diré lo siguiente.

              No se ha ejercido una sola pretensión incidental (ver f. 69 párrafo 2°), sino que se han acumulado varias, tantas como actos impugnados: no son los mismos los hechos aducidos en soporte de la falsedad de cada uno de los  actos argüidos de falsos, ni tampoco se trata de los mismos demandados con relación a todos y cada uno de los actos argüidos de falsos.

              Aunque debería aclararse por qué respecto de algunos actos impugnados no se ha accionado contra todos los intervinientes (v.gr. contra los supuestos firmantes de las actas de vacunación n° 29545 y 29631, fs. 44/45 y 66.III.b; arts.34.5.b, 36.4 y  89 cód. proc.),  en lo que ahora incumbe,  si fuera cierto que Altuna hubiera “otorgado”  los RENSPA de fs. 46 y 61 (ver fs. 66.III.d. y 68.vi) y que Altuna hubiera hecho eso como funcionario competente del SENASA, en realidad podría entenderse que habría actuado no sólo la persona física Altuna sino el ente ideal SENASA a través de aquél, lo que podría convertirlos en litisconsortes necesarios (art. 89 cód. proc.). Los actos impugnados atribuidos a Altuna no a título particular sino como funcionario del SENASA no podrían ser falsos para él y no para el SENASA (art. 89 cód. proc.).  En tales condiciones, como a  esta altura no es manifiesto que no sea cierto todo eso,   no es manifiesta la falta de legitimación pasiva del SENASA –ente que, dicho sea de paso, se ha defendido cabalmente, ver fs. 206/220-, cuestión sobre la que deberá resolverse llegado el caso en la resolución de mérito,  (ver f. 211.V.2; arg. art. 345.3 cód. proc.).

              Atento lo expuesto, la falta de notificación de la demanda respecto del co-demandado Altuna no autoriza a modificar la pretensión –“ampliar” la pretensión es algo diferente, ver arts. 331 párrafo 1° partes 2ª y 3ª, 331 párrafo 2°, 538 y 539 cód. proc.-, pues la traba de litis –que torna tardía esa modificación- ya se ha producido con la notificación de la demanda respecto de su supuesto litisconsorte necesario  SENASA (cfme. CSN, “Muñoz, Juan C. y otra c/ Caruso, Norbel F. y otro s/ daños y perjuicios”, 21/12/1999, Fallos 322:3278). De lo contrario podría llegarse a la paradójica situación de quedar sometido un litisconsorte necesario a una versión de la pretensión, y otros a otras versiones diferentes,  impidiendo o dificultando la adopción de una misma y única solución para todos ellos.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265, debiendo revocarse  la resolución apelada que lo desvinculó de este incidente.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación  subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265, debiendo revocarse  la resolución apelada que lo desvinculó de este incidente.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-05-208

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                                                 

    Libro: 49– / Registro: 138

                                                                                                                 

    Autos: “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90530-

                                                                                                                               

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 159, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                    1- Lo primero, es delimitar la competencia de este tribunal ahora. A ese fin, recuerdo que, como principio,  la competencia de la cámara está ceñida a las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado y que hubieran sido motivo de agravios (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

                    2- El apelante se queja porque el juzgado no despejó la duda consistente en si es uno o si son dos los inmuebles relictos.

                    Bueno, el juzgado dijo que es uno solo, el catastrado como circunscripción V, sección B, Quinta 11, manzana 11 H, parcela 13 b (f. 144 in fine), aunque hay que aclarar que lo es  en la medida de la copropiedad de Andrés Ron –ahora sus cuatro herederos declarados a fs. 41/vta. y 65- considerando que también es cotitular  Mateo Ron (ver fs. 43 y 125/vta.). El inmueble catastrado como circunscripción V, sección B, Quinta 11, manzana 11 H, parcela 13 a no pertenece a los causantes (ver informe de dominio a fs. 127/129).

                    Es obvio que, comoquiera que se realice la partición de ese bien, no podrá quedar involucrada más que el porcentaje indiviso correspondiente  al causante Andrés Ron.

     

                    3- No es cierto que no se haya tenido en cuenta que el recurrente habita el inmueble con exclusión de los restantes herederos, tanto así que justamente  por eso se ha resuelto que pague un canon locativo. Canon locativo que aún no se ha fijado, resultando prematura toda crítica en torno a su eventual monto (ver v.gr. f. 152 IV.d).

                    Respecto de las erogaciones que dice el recurrente que ha realizado él solo (ver f. 150 vta. IV.b), si cree que por ellas tiene algún derecho a reembolso así debe requerirlo incidentalmente a los fines de su consideración en la partición, precisamente a los fines de poder determinar la masa líquida partible (arts. 2320, 2376, 2384 y concs. CCyC).

     

                    4- En claro la falta de acuerdo para la división (art. 2371.c CCyC), el recurrente no aduce que la partición del bien en cuestión pudiera realizarse en especie, de modo que cabe la venta judicial (art. 2374 CCyC).

                    La tasación del bien en su totalidad, pese a que al causante Andrés Ron nada más le corresponda un porcentaje indiviso,   no abre juicio sobre la base de la subasta que oportunamente deberá establecer el juzgado, de manera que la crítica en este aspecto no exhibe sustento en interés actual (art. 34.4 cód. proc.). Sin perjuicio de la chance de licitar que abrirá esa tasación (art. 2372 CCyC).

                    El juzgado dispuso dar inicio al procedimiento de subasta judicial (f. 146) , de modo que todavía está lejano el momento de emitir el correspondiente auto de subasta con algunos de  los contenidos que se deslizan  a fs. 151/vta.  (arg. arts. 674 in fine, 568 y concs. cód. proc.).

     

                    5- En cuanto a la intervención de la asesoría de incapaces, o de un abogado para los dos hijos menores del recurrente, no han variado las circunstancias que llevaron a la decisión de esta alzada obrante a fs. 134/135 vta., de manera que ambas cuestiones resultan cuanto menos prematuras (art. 34.4 cód. proc.).

                    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                    Corresponde desestimar la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                    S E N T E N C I A

                    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                    Desestimar la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 134

                                                                        

    Autos: “CARAMELO ARRUTI MARIA CECILIA  C/ ROSSI MARIO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90751-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARAMELO ARRUTI MARIA CECILIA  C/ ROSSI MARIO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

              Dijo el juez Sosa, al entender en una cuestión de competencia planteada entre un juzgado en lo civil y comercial y el juzgado de familia, en punto al incidente de ejecución de una sentencia de alimentos (causa 17561, R., M. C., c/ I, L. A., s/ Alimentos’, sent. del 13/07/2010, L. 41, Reg. 219):

              ‘En materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago.

              El objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396).

              Esa pretensión fue satisfecha en el caso con el dictado de la sentencia cuya copia aparece a fs. 13/14 vta., sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió (art. 166 proemio cód. proc.) y que puso fin de modo “normal” al proceso.

              De manera que el proceso de alimentos finalizó con la sentencia determinativa y de condena que dio respuesta a la pretensión de alimentos.

              La pretensión ejecutoria tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la sentencia de alimentos, no es la misma recién analizada pretensión de alimentos, es otra diferente (Palacio, ob. cit., pág. 442).

              La pretensión ejecutoria abre otra causa y tanto es otra que si no lo fuera no habría tenido sentido que el CPCC se tomara el trabajo de puntual y específicamente distinguirla para asignarla a renglón seguido al mismo juez emisor de la sentencia firme incumplida (arts. 6.1, 166.7 y 499.1): si fuera la misma pretensión y la misma causa no habría habido necesidad de distinguir nada.

              La regla de competencia para entender en la pretensión ejecutoria (cits. arts. 6.1, 166.7 y 499.1), basada en el principio de radicación de las causas (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC), las que efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en función de un hecho muy gravitante acaecido entre la firmeza de la sentencia en ejecución y la introducción de la pretensión ejecutoria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA)’.

              En la especie, resulta que en los autos  ‘Caramelo Arruti, María Cecilia c/ Rossi, Mario Alberto s/ alimentos, que tramitaron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, se acordó una suma alimentaria a favor de María Cecilia Caramelo Arruti, homologada judicialmente el 25 de octubre de 2007 (fs. 7). Luego, se rechazó la demanda incidental por cesación de esa cuota, por sentencia firme de ese juzgado, del 20 de mayo de 2010 (fs. 5).

              Cierto que mediaron intimaciones dentro del juicio de alimentos, según se acredita, el 15 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2011. Pero, no fueron más que eso, intimaciones donde lo más que se llegó fue a  decretar un embargo (fs. 9/12, 13/17). De ninguna manera llegaron a comportar incidentes de ejecución de sentencia, como se indica a f. 46, en tanto no hubo citación de venta en los términos del artículo 503 y concs. del Cód. Proc.

              La pretensión ejecutoria, en cambio, comenzó su trámite directamente ante el Juzgado de familia, no en el Juzgado Civil y Comercial. Y eso ocurrió el 28 de diciembre de 2017 (fs. 2/vta. y 42/43/vta.). Es decir, cuando este juzgado especializado ya estaba en funcionamiento.

              Si el incidente de ejecución hubiera quedado radicado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial, allí debería haber continuado tramitando (art. 1 de la RC. 1204/2017), pero como se ha explicado, no fue así.

              Por ello, debe entender en la presente ejecución el Juzgado de familia. 

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 133

                                                                        

    Autos: “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -90704-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90704-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  La finalidad de las medidas  cautelares  es asegurar hoy el cumplimiento de la sentencia definitiva futura.

              Es  decir que las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito.

              Para lograr su finalidad asegurativa, las  medidas cautelares a veces mantienen la  realidad  (conservativas) y otras veces la modifican (innovativas).

              Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar  a ser  frustratorio  del interés sustancial involucrado, si  éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.

              A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

              Brota  el  interrogante:  ¿puede adelantarse la satisfacción del interés sustancial en  crisis,  antes de  tenerse  certeza definitiva sobre su tutelabilidad jurídica,  sólo  para  evitar su frustración irreparable?

              El ordenamiento jurídico bonaerense  carece de una regulación sistemática y general del fenómeno, pero prevé aisladamente casos en que, durante el proceso y antes del dictado de la sentencia, es factible adelantar la satisfacción del interés sustancial involucrado, v.gr. el desalojo interinal del intruso -art.  676 bis cód. proc.-, la entrega anticipada del inmueble objeto de  expropiación  -art.  38  Ley  5708-, etc.), y, atinente al caso,  precisamente la entrega anticipada del inmueble arrendado por vencimiento de contrato -art. 676 ter cód.proc.-.

              La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

     

              2- Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, he de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso: a- fuerte probabilidad de existencia  del  derecho;  b- irreparabilidad del perjuicio en la demora  (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de  la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA  D. “Las  medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.).

     

              2.1. Fuerte probabilidad de existencia  del  derecho.

              No es necesario que el juez tenga  plena  convicción (como al emitir sentencia de mérito), pero  al parecer tampoco basta con la mera verosimilitud  (como en la medida cautelar).

              Alcanzaría con un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la fuerte probabilidad de existencia  del  interés jurídicamente tutelado.

              En el caso, según la parte demandada, el contrato de arrendamiento rural venció el 30/4/2017,  pero, antes de su vencimiento, se celebró otro informalmente, el que está  vigente (fs. 75 párrafo 1° y 76 párrafo 4°). El contrato sucesivo ha sido negado por la parte demandante (f. 81). Los hechos posteriores a la celebración del nuevo contrato informal, que darían crédito sobre su existencia (realización de mejoras compensables con la renta de futuros trimestres del nuevo contrato, fs. 75 párrafo 3° y 75 vta. párrafo 3°), también fueron negados por la parte actora (f. 81).

              Así las cosas, la admisión del vencimiento de un contrato y la simultánea alegación de otro sucesivo vigente,  entraña confesión compleja: se admite un hecho (la finalización del contrato) y se agrega  otro independiente (la celebración de un nuevo contrato). Rige entonces el artículo 422.1 CPCC,  por manera que cuadra tener al demandado por confeso en torno  a  la  culminación  de  la  relación contractual anterior, incumbiéndole la carga de demostrar –durante el proceso- la  anudación  de una nueva relación contractual,  actualmente en discusión como lo admite espontáneamente a f. 165 vta. (arts. 375, 384, 421 y 422 cód. proc.).

              El requisito de que se trata estaría entonces cumplido a la luz del art. 20 de la ley 13246 (art. 34.4 cód. proc.).

     

              2.2. Irreparabilidad del perjuicio en la demora.

              Primero, en  lo  cautelar  se busca evitar una insatisfacción futura; en lo anticipatorio se pretende evitar la irreparabilidad de  una insatisfacción  actual.

              Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca.

              Segundo, lo anticipatorio no busca  evitar  la insatisfacción  actual,  sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado  de  la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable.

              ¿Cuál es el sustento normativo de este recaudo, a los fines del art. 676 ter CPCC?

              Esta cámara ha sostenido antes de ahora  que la remisión del art. 676 ter al “procedimiento previsto” en el art. 676 bis CPCC no merece sólo un análisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisión se ciñe sólo a cuestiones de trámite, sino un análisis que recale además en la naturaleza y características de la tutela anticipatoria,  conduciendo entonces  a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis párrafo 2°) es un recaudo que debe exigirse también cuando se trata de la desocupación inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria, no sólo de la desocupación inmediata en casos de desalojo por intrusión o tenencia precaria. (arg. art. 2 CCyC y art. 232 cód. proc.;  cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”,  20/3/2012 lib. 43 reg. 68; “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”, 28/11/2012 lib. 43 reg. 433;

              Ahora bien, esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.

               Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado (cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”, cit. más arriba;  “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”, 20/5/2015, lib. 46 reg. 145).

              Atenta la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido. Y mal podría haberlo sido, si para la actora sencillamente el recaudo de que se trata no es exigible (f. 95 vta. ap. II.2).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 87

                                                                        

    Autos: “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90703-

                                                                        

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 302 contra la sentencia de fojas 289/298 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda instaurada por Pablo Ariel Gatti contra Héctor Martín y Fernando Federico Albano condenando a éstos a abonar los daños y perjuicios producidos por el accidente de tránsito acaecido el día 23 de diciembre de 2007 entre el vehículo Renault 21 conducido por el actor y el Fiat Uno al mando de Fernando Federico Albano.

              Apela la citada en garantía El Progreso Seguros SA (ver fs. 312/317vta.).

              2. Analizaré a continuación cada uno de los agravios de la compañía aseguradora.

              2.1. Responsabilidad

              Se agravia la quejosa de que la sentencia omitió ponderar la negativa del actor a realizarse el control de alcoholemia al momento del hecho, otorgando un “premio” a la conducta del actor. Porque le ha resultado más favorable impedir la constatación que soportar los efectos de dicha determinación.

              En esta línea solicita se reduzca sustancialmente el grado de responsabilidad atribuido al demandado en el accidente.

              2.1.1. Veamos: el magistrado de la instancia de origen no ponderó la negativa al control de alcoholemia, porque valoró la conducta de la parte  demandada y estimó que la misma por sí sola fue la determinante del acaecimiento del accidente.

              Así, el accionar imprudente, conduciendo con cierta distracción, el carácter de embistente, la ausencia de prioridad de paso y la existencia de alcohol en sangre en el accionado fueron los datos tenidos en cuenta por el juzgador para concluir que la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso le cabía al accionado; y estos pilares fundamentales de la sentencia no fueron objeto de una crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

              La ausencia de valoración de la circunstancia aludida, no le quita poder de convicción a la decisión, pues como dijo el sentenciante luego de enumerar las circunstancias indicadas en el párrafo anterior “del modo que se produjo el evento dañoso, no abrigo duda que toda la responsabilidad pesa sobre el conductor del Fiat Uno”.

              Se desprende de la sentencia, más allá  de la mención de la falta de prueba de la alegada alcoholemia realizada al hacer referencia a las defensas esgrimidas por la citada en garantía, que ello fue indiferente en la causación del daño, pues el actor contaba con prioridad de paso y fue embestido por quien se sabe que manejaba con un grado de alcohol etílico en sangre superior al permitido; circunstancias que le impidieron evitar la colisión contra  quien contaba con prioridad de paso en la bocacalle.

              Recuerdo que, por principio, la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha (cfrme. SCBA, Ac.120758, sent. del 29 de agosto de 2017, “Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios”, cuyo texto puede hallarse en Juba).

              Además, el lugar del impacto del Fiat Uno con el Renault 21 se produjo  en la parte central del lateral izquierdo del vehículo del actor, lo que da cuenta que el Renault que transitaba con prioridad de paso, había ingresado antes a la encrucijada y transitado parte de esta.

              Por lo demás, no indica la recurrente en qué hubieran variado las consecuencias del evento dañoso si se hubiera probado algún grado de alcohol en sangre en el actor.

              Más allá de la mención de la falta de prueba de la alegada alcoholemia en la sentencia, no se advierte que ello hubiera sido determinante para decidir de otro modo o bien evitar el accidente; tampoco explica el apelante en qué medida y cómo es que esa prueba hubiera modificado el acontecer de los hechos si Albano fue el embistente y no contaba con prioridad de paso.

              En suma, no puede aquí desconocerse que la imprudencia conductiva de quien estaba al mando del rodado embistente ha tenido en el caso una determinante relevancia en el lamentable suceso. La propia mecánica del accidente acreditada mediante el parte policial de fs. 115/117 de la IPP, la pericia accidentológica de fs. 148/vta., la violencia de la colisión evidenciada en las imágenes de fs. 135/146vta. en todos los casos de la IPP, la inexistencia de huella de frenado -ver pericia f. 201 de los presentes- me llevan a colegir que en el acontecer ha existido conexidad causal adecuada y exclusiva entre la conducta negligente e imprudente del conductor del Fiat Uno y el desenlace acaecido.

              En cuanto al testimonio de Dariuz prestado en la causa penal a fs. 210/211 y mencionado en los agravios, cabe consignar que aquélla se halla comprendida por las generales de la ley, pues al momento del hecho era novia del accionado Fernando Albano y al día de la declaración, la unía una relación de amistad, tal como ella indica; así su testimonio ha de tomarse con mucha precaución, máxime que su contenido no parece sostenerse en las restantes constancias de la causa (arts. 384, 439.3 y 4. y 456, cód. proc.).

              En esa línea su declaración resulta dudosa y teñida de parcialidad cuando no, de cierta mendacidad al exponer que Albano circulaba a velocidad normal; pues si así hubiera sido -según el curso natural y ordinario de las cosas- habría logrado dominar su vehículo y evitado la colisión (arts. 901, CC y 1717 CCyC); y sin embargo embistió al vehículo del actor con una violencia que se evidencia en las consecuencias del siniestro y las fotografías referenciadas supra.

              Así las cosas, no dudo al igual que el magistrado de la instancia inicial que la inidoneidad y negligencia del conductor del Fiat Uno fueron los factores determinantes de la exclusiva responsabilidad del accionado en el accidente de marras.

              2.2. Incapacidad parcial y permantente

              2.2.1. Se agravia el recurrente porque la sentencia se basó en una pericia médica que adolece -a su juicio- de ciertas deficiencias y contradicciones, las que han sido volcadas en la sentencia por el juzgador.

              Así, el primer agravio se finca en que la pericia concluye que la lesión discal del actor tuvo su origen en el accidente de tránsito que aquí se discute, careciendo tal afirmación de todo rigor científico.

              Es cierto que aún paupérrimo en sus fundamentos, el perito -especialista en ortopedia y traumatología- previa compulsa de las actuaciones y entrevista con el actor concluyó que el accidente fue el causante de la lesión discal de Gatti; y que si bien fue certificada un año después, según el experto el tratamiento de las lesiones puede comenzar con intervenciones mínimas, medicación de venta libre, para luego, en la consecución del malestar, llevar a consultar a  un profesional y desde ahí, a la realización de distintos exámenes puede pasar un tiempo como se advierte aconteció en autos (conf. ampliación de f. 281, pto. 1., ver también fs. 14/18; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Pues bien, aún en este contexto, tenemos la acreditada y no cuestionada lesión discal y un previo accidente cuya responsabilidad en cabeza de los demandados no se discute, de una violencia que evidencian las imágenes de fs. 135/146vta. de la IPP. Tal impacto -según lo que acostumbra suceder en función del curso natural y ordinario de las cosas- no parece que pudiera resultar inocuo en un ser humano, sin generar ninguna consecuencia física disvaliosa o dejar ninguna secuela.

              El vuelco del vehículo manejado por Gatti ante la colisión generada por el accionado Fernando Albano, da cuenta de un impacto de envergadura luego del cual, no resulta extraña al curso de los acontecimientos la existencia de dolencias vertebrales en la persona de Gatti.

              Así, no resulta extraño a los hechos, la conclusión del experto, receptada por la sentencia (art. 384, cód. proc.).

              Y si esas dolencias eran incompatibles con un trauma como el vivido a causa del accidente, ante la conclusión del experto no podía la citada en garantía quedarse con un insatisfecho pedido de explicaciones.

              Desde esta óptica, si la aseguradora seguía entendiendo que el dictamen era insuficiente, ante el panorama fáctico y probatorio incorporado al proceso, debió indagar más sobre el tópico, reiterar el pedido de explicaciones o pedir una nueva pericia si la incorporada no la satisfacía; en vez de permanecer expectante el dictado de una sentencia especulando con una valoración de la carga probatoria que la beneficiara; haciendo caso omiso a las afirmaciones del experto que bien podían hacer  vislumbrar una decisión desfavorable a su postura.

              Así, entiendo que la crítica no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo en base a los elementos incorporados a la causa.

              2.2.2. También se agravia la aseguradora del porcentaje de incapacidad otorgado; entendiendo que por ser abogado y no generando incapacidad en su labor habitual, Gatti no se ha visto afectado por incapacidad laboral alguna.

              En la sentencia el juzgado consideró un grado de  incapacidad permanente, física del 25%, lo que incluiría no sólo lo laboral  sino todas las demás esferas de la personalidad, pues -si bien no hay en la sentencia una palmaria claridad al respecto-, no parece que hubiera querido pensarse en una incapacidad superior a la mencionada, máxime que al hacer referencia a ello, el juzgado mencionó “total obrera” y “total vida”, para concluir que en función de esa incapacidad y la edad de la víctima al momento del siniestro estimó justo una indemnización de $ 57.600 a la fecha de la presentación de la demanda.

              Se agravia la aseguradora por entender que por un lado se fijó una incapacidad del 25% y por otro lado se dijo que Gatti no padece limitación para tareas habituales, aunque sí para actividades deportivas y recreativas.

              No se advierte contradicción en tal afirmación si recordamos que el actor es de profesión abogado, de tal suerte que la existencia de la mentada hernia discal -en principio- no le traería limitaciones para su habitual labor de abogado (en tanto no sufra dolores a consecuencia de ella), donde deberá evacuar consultas, realizar escritos, etc.; aunque no puede descartarse que le produzca molestias y dolores como es de público y notorio, sobre todo con el paso de los años (art. 384, cód. proc.).

              Pero esa referencia a lo laboral lo es exclusivamente a la profesión de abogado, pero no a otras alternativas laborales que podría realizar Gatti y a las que se verá limitado en función de la imposibilidad de realizar tareas que demanden esfuerzos físicos, de los que da cuenta la pericia  sin que ello conlleve a situaciones invalidantes (ver f.  281vta.; arts. 476 y 384, cód. proc.).

              De tal suerte, no se advierte que la conclusión del experto receptada por el juzgado resulte contradictoria ni se encuentre desvirtuada por probanza alguna incorporada al proceso; máxime que no probó la aseguradora que la existencia de hernia discal generara una incapacidad inferior al 25%  indicado por el profesional (art. 375, cód. proc.).

              2.2.3. También se agravia la quejosa del monto de la indemnización fijada por el juzgado en función de la edad de la víctima y el porcentaje de incapacidad determinado por el experto, monto que ascendió a $ 57.600 al momento del accidente (diciembre del año 2007).

              Tratando de bucear en los antecedentes de esta cámara de aquella época encuentro que algo más de un año antes del siniestro de marras,  en el año 2006 para una víctima muy mayor al actor (entre 75 y 76 años), con una incapacidad parcial y permanente del 20% se otorgó una indemnización de $ 20.000; allí también se dijo que similar  cotización  tuvo el mismo renglón indemnizatorio en otros precedentes  de  este  tribunal. Así, por ejemplo, para tomar el más  cercano a aquella época,  en  los autos “Trimer Arzuaga” (sent. del  20-04-06;  Reg.  15 Libro  35),  para el supuesto de lesiones en una mujer joven, a quien se diagnosticó una incapacidad sobreviniente del 20 al 24%, se otorgó para resarcir ese perjuicio  la  suma  de $28.000. En otro caso, “Marcus c/ García”  (sent. del 24-05-01; Reg. 100 Libro 30), a la actora de cuarenta y cuatro años que padeció una incapacidad  sobreviniente  de  entre el 20 al 25 %, se le confirmó una indemnización de $ 20.000 (ver autos VILLALBA C/ MUNICIPALIDAD DE C. TEJEDOR, sentencia del 21-11-06 Reg.48 Libro 35).

              En otro caso más cercano al de autos, para una mujer de 32 años pero con una incapacidad menor -19,6875%-, que no puede realizar vida de rutina, privada de levantar objetos mayores a 3 kgrs. ni realizar movimientos repetitivos, ni actividades deportivas o recreativas acorde a su edad, se fijó una indemnización por incapacidad sobreviniente de $ 38.000 (autos VIDAL C/ BECERRA -17651-, sentencia del 14-03-11 Reg.05 Libro 40).

              Para otro supuesto donde la incapacidad parcial y permanente se fijó en un 58,4%, tratándose de un hombre de 35 años que se dedicaba a transportar diarios entre ciudades, la indemnización se fijó en $ 140.000 (autos TOLOSA C/ SANCHEZ, sentencia del 19-04-11 Reg.78 Libro 40).

              En fin, con este abanico de casos, no resulta excesiva y sí dentro de los parámetros y márgenes usados por esta cámara a fechas cercanas al siniestro de autos, una indemnización como la fijada, en $ 57600 a la época del accidente, que a su vez es menos de la tercera parte del monto peticionado en demanda (arts. 165 y 384, cód. proc.).

              Máxime que atinente al monto, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165, párrafo 3° cód. proc.; y es  la recurrente quien en sus agravios tendría que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. Les cabe el mismo reproche que atribuyen al sentenciante: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              2.3. Privación de uso

              2.3.1. El juzgado la fijó en $ 7.500 entendiendo que ello constituía el valor del alquiler por 30 días de un vehículo Gol modelo 2008/2009 en una época cercana al siniestro; estimándolos a la fecha de la sentencia -marzo de 2018- en la suma de $ 49.495.

              Se agravia la citada en garantía por considerar que no fue acreditado el rubro y subsidiariamente por estimar exagerado el monto.

              2.3.2. Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -de acatamiento obligatorio, que puede compartirse o no- que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040; esta cámara, autos: “Gartner, Gonzalo Daniel c/ Goñi, María Egla y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado), sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38).

              En los agravios, la recurrente indica que no hay prueba de haberse realizado el gasto y en este aspecto le asiste razón (art. 375, cód. proc.); pues no se han probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (ver f. 48 vta., último párrafo).

              Con lo dicho, el recurso prospera en este aspecto.

              2.4. Daño moral

              Traducir a dinero una cuestión no patrimonial ya es difícil, y más arduo resulta todavía atentas las diferentes circunstancias de cada caso y las fluctuaciones del valor de la moneda en nuestro país.

              Dentro de ese contexto, haciendo hincapié en diversas alternativas del caso, el juzgado consideró justa y razonable una cifra de $ 15.000, al momento de ser presentada la demanda para reparar este rubro; que en oportunidad de la sentencia y utilizando como parámetro la variación del salario mínimo vital y móvil justipreció en $ 98.990 (fs. 294vta./ 295 ).

              El apelante subsidiariamente la consideró exagerada y desproporcionada respecto de otras indemnizaciones fijadas para casos más graves por esta cámara.

              En uno de los fallos citados, “Pavón c. Lamattina”, donde el recurrente dice que se fijó una indemnización de $ 40.000 por lesiones de mayor entidad, cabe consignar que en él el rubro sólo fue apelado por alto y esta cámara falló desetimando el recurso en ese aspecto. De todos modos, no soslayo que la incapacidad determinada en ese fallo fue del 4%, a diferencia de los presentes en que se determinó en un 25%.

              Por otra parte, en el otro precedente traído “Delfino c. Otero” no puede soslayarse que la incapacidad determinada por la sentencia fue del 3%, es decir sustancialmente menor a la aquí fijada; estimándose equitativo en ese precedente una indemnización por daño moral equivalente a 100 jus al momento de la sentencia. Si se calcularan esos 100 jus a valores del d-ley 8904/77, solución más favorable a la tesis de la aseguradora (a partir del  1° de enero de 2018: $ 703; a partir del 1° de marzo de 2018: $ 731 y a partir del 1° de julio de este año $785; ello en función de los Acuerdos 3896/2018 y 3903/2018, de acuerdo a lo establecido en Art. 9 del Decreto Ley 8904/77, para utilizar valores que guarden relación con los que venimos comparando), arribamos a una indemnización por daño moral de entre $ 70.300 y $ 78.500 ante una incapacidad del 3% que si bien no es determinante para fijar el daño moral es un elemento de trascendencia para su fijación, pues los padecimientos morales sufridos no se desligan y guardan estrecha relación con la secuela incapacitante derivada del siniestro.

              Así, no advierto que el agravio alcance para modificar lo decidido en la instancia inicial.

              3. En función de lo expuesto, cabe desestimar sustancialmente en recurso de la citada en garantía, con costas en esta instancia según el éxito obtenido en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante (art. 71, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, que torna irrelevante la culpa del agente, en cuyo caso el responsable para liberarse, debe demostrar la causa ajena (arg. arts. 1113 del Código Civil; arts. 1721, 1722, 1757 del Código Civil y Comercial).

              Además, pesa sobre el codemandado Fernando Federico Albano una  condena correccional firme, que activa los efectos de la cosa juzgada en esta sede con relación a la existencia del hecho principal que constituyó el delito y la culpa del condenado (arg. arts. 1102 del Código Civil, arts. 1776 del Código Civil y Comercial).

              Conjugando ambos factores, sólo queda espacio para debatir la posible existencia de una concausa.

              En ese cometido, los datos que esgrime la apelante son: que el actor circulaba a velocidad excesiva y que al resistirse al examen de alcoholemia impidió determinar si al momento del choque se encontraba bajo los efectos del alcohol y relacionar dicha situación con el siniestro (fs. 312.II.I y vta.).

              Pues bien, en lo que atañe a esto último, lo acreditado es que al momento del arribo del personal policial al lugar del hecho, el conductor del Renault se había retirado hacia su domicilio ubicado a mitad de cuadra, haciéndose presente posteriormente en la seccional (fs. 116/vta., de la causa correccional agregada). Que, se negó a la extracción de sangre porque no le había gustado la profilaxis que vio en el hospital, pero que no se encontraba bebido dado que recién se levantaba (fs. 240/vta. segundo párrafo). Circunstancias diferentes a lo que podría interpretarse como ‘resistirse activamente al examen de alcoholemia’, según afirma la apelante (fs. 312, párrafo final y 312/vta. primer párrafo).

              Sin perjuicio de ello, ni siquiera se perciben motivos para que aquella negativa haya tenido el propósito que le atribuye  la aseguradora (fs. 312/vta.). Porque para ello, debería resultar acreditada alguna conducta del actor, con idoneidad para ser computada como concausa del siniestro.

              Y no es así.

              Por principio,  la alcoholemia de un conductor, no califica por sí sola como una concausa del hecho dañoso, en tanto no se demuestre, paralelamente, su relevancia evidenciada en un manejo temerario, imprudente o por lo menos reprochable, como para persuadir que el accidente no hubiera ocurrido o hubiera tenido consecuencias diferentes en alguna medida,  de no mediar ese estado (Cám. Civ. y Com., de Junín, causa 42331, sent. del 05/06/2008, en Juba sumario B1600259;  Cám. Civ. y Com., 0001 de San Isidro, causa 92857, sent. del  03/07/2003, ‘Konig, Angel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701252; Cám. Civ. y Com., de Dolores, causa 73372, sent. del 19/08/1999, ‘Ceveiro, Carlos Alberto y otra c/ Jaime, Carlos Mario y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B950505).

              Y en este sentido, lo que resulta de la especie, es que aquel factor de la velocidad excesiva en el cual la recurrente resumió el aporte concausal imputado al actor, no fue acreditado.

              En efecto, ni la pericia accidentológica producida en la causa correccional ni la  adquirida en este juicio, han podido determinar velocidades de circulación de los vehículos participantes en el accidente (fs. 147/148vta., de la causa correccional adjunta; fs. 200/vta., segundo párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Con lo cual, el testimonio de Daruiz –objetable por tratarse de la novia del conductor del Fiat a la época del accidente, a quien acompañaba entonces– no queda corroborado con otro elemento fidedigno (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Para colmo, cuando Fernando Federico Albano, fue requerido respecto de que era cierto que  el rodado del actor había sido violentamente embestido en el sector lateral izquierdo con su Fiat, y de que al embestir fuertemente en el lateral izquierdo del Renault había provocado su vuelco, contestó en ambos casos afirmativamente, sin hacer salvedad ninguna. Como hubiera sido esperable, de tener la convicción que realmente Gatti hubiera transitado con velocidad excesiva colaborando con ella en la causación del siniestro (fs. 164.7 y 164/vta.9, y sus respuestas a fojas 165; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).

              En fin, teniendo la carga de la prueba de su lado por el carácter objetivo de la responsabilidad civil aplicable y sumando la presunción de culpa por su carácter de embistente, en el marco de las circunstancias detalladas, el déficit probatorio analizado es bastante para descalificar los agravios que en este tramo se han dirigido a la sentencia (fs. 312.II.I. y 313 primer párrafo).

              2. Tocante a los cuestionamientos que se formulan a la incapacidad parcial y permanente, lo primero que salta a la vista es que la interpretación que se hace respecto de la resonancia magnética de fojas 18 para tratar de inducir que la discopatía (hernia de disco) no tiene relación causal con el accidente, no solamente fue omitida a modo de defensa al contestarse la demanda, tanto por los codemandados como por la compañía aseguradora (quienes se limitaron sin mayor argumentación a negar dicha causalidad), sino que tampoco inspiró un interrogante específico al perito médico al tiempo de formularse impugnaciones. Lo cual hubiera sido apreciado, tratándose de una temática eminentemente científica médica que no puede sostenerse  sin apoyo en el criterio de un facultativo (fs. 158, 162 del expediente correccional agregado; fs. 14, 18, 76.III a 78, 79/82, 130/vta.III.I, 131/135, 236/237vta.; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Sin perjuicio de ello, es dable agregar que el traumatólogo, a fojas 281/vta., explicó que ‘…en el devenir del padecimiento que sufre quien es víctima de lesiones, puede comenzar con tratamientos mínimos, medicación de venta libre, para luego en la consecución del malestar, lleva a consultar a un profesional y que desde ahí, a la realización de distintos exámenes puede diferir en tiempo…’. Respuesta que, proveniente de un profesional de la medicina que practica la especialidad propicia, no puede tildarse –sin más– de carente de fundamentación científica.

              No debe olvidarse que el médico que revisó al actor una vez ocurrido el accidente, señaló que constató al examen, excoriaciones en la región anterior del abdomen y en la región lumbar, justamente donde se localiza la lesión (fs. 118 de la causa correccional agregada; fs. 18, 229.1, 229/vta., primero, segundo párrafos,  y punto 5; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Circunstancia que fortalece, si se quiere, lo dicho por el experto de la especie (fs. 314, último párrafo).

              Además no hay en el proceso, elementos fidedignos que denoten inequívocamente la desconexión causal entre el daño en cuestión y el accidente tratado. No se ha acreditado, por ejemplo, que entre el siniestro y el momento en que se detectan los síntomas de la lesión, en enero de 2009, hubiera mediato un acontecimiento que justificara más adecuadamente el perjuicio. Al menos, no surge de la historia clínica de fojas 29. Y ninguno de los interesados instó para obtener probanzas para apoyar la tesis que la aseguradora auspicia en los agravios (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              Por otra parte, como ha sostenido la Suprema Corte: ‘No es apropiado para demostrar el carácter conjetural atribuido al informe pericial el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y menos aún prescindir de sus conclusiones que son, en definitiva, las que relacionadas con sus fundamentos dan eficacia probatoria a la pericia (arts.472 y 474, C.P.C.)’. Con referencia al cuarto párrafo de fojas 313/vta. (S.C.B.A., Ac 35627, sent. del 17/11/1987, ‘S.M.de S.,A. c/S.,G. s/Nulidad de matrimonio’, en Juba sumario B103609).

                En este pasaje, pues, el recurso es infructuoso.

              3. En punto a la queja sobre el porcentaje de incapacidad, tomando el informe en su conjunto y no parcializadamente, se concluye que el experto señaló que en la actualidad el paciente no tenía limitaciones para tareas habituales, pero sí para tareas actividades recreativas, deportivas e importante restricción en cuanto a la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos (fs. 229/vta.3, segundo párrafo, 230.7, segundo párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              A foja 281, aclaró que el actor, en un primer momento, a raíz de sus dolencias, mantuvo reposo absoluto durante dos meses; luego, la índole de las lesiones hace que al ir evolucionando, comience con una situación de mejoría y así en función de tratamientos realizados y medicación recetada. Pero queda claro que no podrá realizar de por vida tareas que demanden esfuerzo físico, ni deportivas, es decir, ya no se encuentra en situación de normalidad como hasta antes del accidente. La dolencia no lo afecta para su profesión de abogado, pero sí para muchas otras tareas y funciones. De ahí que la incapacidad se estima en un veinticinco por ciento (fs. 281/vta.).

              Ninguna de estas conclusiones, aparecen desmerecidas por prueba de similar prestigio. Solo se le opone el criterio de la apelante, que, debido a la materia de que se trata, no mide para dejar de lado la especializada opinión del traumatólogo (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Acaso, no esté demás recordar que en el rubro de incapacidad sobreviniente, no solo se compensa el menoscabo laboral de la víctima, sino también el que se produce en otros ámbitos de su vida de relación, admitiéndose el resarcimiento a título de daño patrimonial, a pesar de que aquella no tuviese ocupación remunerada o acaso la incapacidad no lo afectara directamente en ella (Zavala de González, M., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2ª pág. 87).

              Igualmente en este segmento, la apelación no es exitosa.

              4. De cara al monto fijado para compensar este perjuicio, se queja la apelante porque para imponer la cantidad de $ 57.600 el juzgador inicial no formuló ningún razonamiento, desconociéndose el motivo por el cual arribó a ese monto (fs. 315/vta..C, tercero y quinto párrafos).

              Para conjurar esa crítica, la jueza Scelzo utilizó el método comparativo, tomando como referencia otros precedentes de este tribunal en donde se hubiera indemnizado el mismo perjuicio en condiciones de cierta similitud o parecido. Todo esto lo desarrolla en el punto 2.2.3 de su voto.

              Se trata de una fórmula que, en el caso, la propia apelante ha habilitado como competente para justificar la razonabilidad de un resarcimiento, en cuanto ella misma la utilizó para fundar su postura tendiente a inducir una reducción en la indemnización que la sentencia adjudicó al daño moral (fs. 316/vta.II.IV).

              Por manera que, demostrada la consonancia de la suma destinada a compensar la incapacidad sobreviniente con la determinada en otros asuntos resueltos por esta alzada, la inquietud de la apelante debe considerarse suficientemente saldada.

              En definitiva, en este renglón como también en aquellos referidos a la privación de uso y al daño moral, cabe adherir al voto que ha abierto este acuerdo.

              De este modo, concluye el análisis desenvuelto en torno al recurso interpuesto por la aseguradora.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso de  foja 302 únicamente en lo concerniente al rubro privación de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestimándolo  en las demás cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de  foja 302 únicamente en lo concerniente al rubro privación de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestimándolo  en las demás cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia concedida.


  • Fecha de acuerdo: 08-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 85

                                                                        

    Autos: “L.C. A.  C/ G.J.L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90829-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.C.A.  C/ G. J.L.S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              El artículo 669 primer párrafo del Código Civil y Comercial establece que los alimentos se deben -en lo que aquí interesa- desde la interposición de la demanda, como deber jurídico del alimentante; y, a su vez, el artículo 641 segundo párrafo del Código Procesal dispone que el juez establecerá la suma que en concepto de cuota alimentaria considere equitativa y -como otro deber, sólo que ahora a cargo del sentenciante-  la mandará abonar por meses anticipados desde la interposición de la demanda.

              Así, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo fijarse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo establecerse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria  de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria se debe desde la interposición de la demanda, debiendo calcularse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 84

                                                                        

    Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90834-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Si fueran certeros los agravios de la parte actora contra los fundamentos que sostienen el fallo apelado,  según doctrina legal éste no podría ser revocado sin antes la cámara considerar, de oficio, las defensas entabladas por la parte accionada cuyo abordaje hubiera sido omitido en 1ª instancia. Es lo que la Suprema Corte denomina “apelación adhesiva” (buscar en JUBA online con las voces apelación adhesiva SCBA).

                Y bien, hay una cuestión, oportunamente introducida en 1ª instancia pero soslayada en el fallo apelado, por sí sola dirimente más allá del acierto o no de los agravios vertidos: la concerniente a la validez de los pagarés para documentar acuerdos de honorarios (fs. 175 in fine, 176 vta.  y 177 caput).

              Aunque se concediera la existencia de los servicios profesionales invocados, el acuerdo sobre su monto debió figurar en un contrato escrito bajo pena de nulidad (art. 3 d.ley 8904/77).

              Dado que ese contrato no existió (ver f. 174 vta. ap. 3; ver admisión a f. 149 párrafo 2° in fine) y como resultan nulos  los pagarés –que de suyo no son un “contrato” escrito-  a los fines de cuantificar el alegado monto de los supuestos honorarios devengados (f. 144 in fine y f. 144 vta. in capite), corresponde desestimar la verificación de los créditos cimentados en los vales.

              Aclaro que la solicitud subsidiaria de regulación judicial (ver fs. 161.VII.5 y 699 ap. 3)  no fue sometida a la decisión del juez concursal al ser presentado el pedido de verificación tempestivo o normal  (ver Lettieri, Carlos A. “Los acreedores frente al concurso del deudor”, Suplemento de la Revista del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, diciembre de 1988, año IV, nro. 7, pág. 14),  ni fue motivo de decisión alguna al ser declarada la inadmisibilidad (ver fs.560/564, especialmente f. 564 ap. VIII, y fs. 784/786,  de “Etchevers, Fernando s/ Sucesión s/ Concurso preventivo”),  quedando entonces fuera del alcance  de la impugnación vía revisión y cuadrando en todo caso  su articulación directa y principal ante la instancia inicial a través del carril formal que se estime corresponder (art. 37 ley 24522; art. 2 párrafo 1° d.ley 8904/77;  arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 82

                                                                        

    Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ PROAGRO SERVICIOS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90774-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ PROAGRO SERVICIOS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90774-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04 de junio de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 142 contra la resolución de fs. 137/138 .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              El argumento central de la resolución apelada de fs. 137/138 que rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva se funda en que el actor cometió un claro error de tipeo en el objeto de la demanda, ya que del relato de los hechos y la documentación acompañada surge sin lugar a dudas que el mismo se subroga en los derechos del Banco Credicoop Cooperativo Limitado y no en supuestos dichos del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

              De la lectura del memorial de fs. 146/148 no surge una crítica concreta y razonada sobre este argumento central y tampoco sobre las demás consideraciones tenidas en cuenta por el a quo para rechazar la excepción opuesta por el demandado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Es que, el demandado se limita a desmenuzar y transcribir la sentencia en partes, enumerándolas como “agravios”, pero al momento de fundar cada uno de éstos su único argumento -además de negar y desconocer sin más los dichos del sentenciante- es insistir reiteradamente en que la actora interviene por subrogación en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Es decir, el escrito muestra una disconformidad con lo decidido, pero ciertamente, no alcanza a constituir un agravio en el sentido de una crítica concreta y razonada (arr. 260 cód.. proc.).

              No se hace cargo ni de la aclaración de fs. 110/111 ni de la afirmación de la actora de ser acreedora de los accionados, como tampoco del relato de los HECHOS (pto. III) de la demanda, donde con claridad se explica el origen de la deuda y su correlato con la documentación acompañada que constituyen los títulos válidos que dieran origen a la vía ejecutiva (arts. 521.1 t 574 párrafo 2do. cód. proc.).

              De tal suerte, el recurso resulta desierto (arts. cód. proc. cits.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Aunque la actora adujo, al designar ‘la cosa demandada’, que era acreedor por subrogación en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni Proagro Servicios S.R.L. ni su sedicente socio gerente Jorge Osvaldo Agrazar, pudieron ignorar de buena fe, que la demanda ejecutiva articulada contra ellos por la actora era como subrogante del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, tal como lo expresó en otro tramo del mismo escrito inicial (fs. 39/vta., primer párrafo).

              En efecto, por lo pronto, entre la documentación agregada con la demanda, los accionados tomaron conocimiento del convenio de cumplimiento, agregado a fojas 123/125, de cuya lectura resulta -en lo que interesa ahora- que Jorge Osvaldo Agrazar en su carácter de socio gerente de Proagro Servicios S.R.L., había solicitado asistencia crediticia al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, que le fuera acordada el 17 de agosto de 2012, por la suma de $ 130.000, con la garantía de la accionante hasta el setenta y cinco por ciento. Y que se comprometía irrevocablemente a resarcir las sumas que por cualquier pago o desembolso FO.GA.BA. SAPEM se viera precisado a efectuar, como consecuencia de la garantía que otorgaba en su favor ante ese mismo banco, por el crédito ya descripto. Efectuándose tal manifestación en los términos del artículo 520 del Cód. Proc. (fs. 123.1, 2 y 4).

              La firma de este convenio por parte de Jorge Osvaldo Agrazar, fue certificada el 4 de octubre de 2012, por el notario Eduardo A. Brizuela (h), según consta a fojas 125. Frente a lo cual, su mero desconocimiento por parte de los ejecutados, carece de todo efecto invalidante (arg. art. 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial). Luego, todo aquello expresado allí, quedó reconocido.

              Además, la fianza a favor de FO.GA.BA. SAPEM, suscripta por Jorge Osvaldo Agrazar y donde éste se constituía en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, en garantía de las obligaciones asumidas con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado por Proagro Servicios S.R.L., también resiste la simple negativa de la firma ensayada por aquel, pues su rúbrica fue autenticada por el mismo notario, con similares efectos (fs. 120/122; arg. art. 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

              Del texto que quedó reconocido, se obtiene que el 16 de diciembre de 2004, la actora y el banco mencionado celebraron un convenio por medio del cual facultó a la entidad crediticia a aplicar en forma automática la fianza global a determinadas operaciones de crédito que la entidad bancaria celebrara con terceros. Entre ellas, la asistencia crediticia que otorgó a Proagro Servicios S.R.L. por $ 130.000. Quedando obligado el fiador a abonar a FO.GA.BA. SAPEM, dentro de los treinta días de notificado fehacientemente los importes que esta sociedad se viera obligada a desembolsar  ante el banco en concepto de aquella garantía otorgada.

              Finalmente, de las cartas documentos acompañadas por la actora, se desprende que intimó, tanto a Proagro Servicios S.R.L. como a Jorge Osvaldo Agrazar el pago de la suma de $ 93.104,95, la cual dijo haber abonado al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, en razón de la fianza global que -como quedó acreditado en los términos del párrafo precedente- FO.GA.BA. SAPEM había prestado a la referida entidad, en cuanto aplicable al saldo de capital adeudado a ésta por aquella sociedad.

              Esas cartas documentos, remitidas al domicilio de Proagro Servicios S.R.L. y cuya recepción no aparece francamente negada, en tanto cuentan con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor de Correo Argentino, correo oficial, califican como instrumentos públicos de los enumerados por el artículo 289 inciso b, del Código Civil y Comercial (de similar redacción a la del artículo 979, inciso 2 del Código Civil de Vèlez) y, por ende, gozan de la eficacia probatoria que les acuerda el artículo 296 del Código Civil y Comercial, la cual no palidece ante una simple negativa (fs. 90/93, 95/vta, y 96, 115/116, 128/129; S.C.B.A., L 81317, sent. del 09/06/2004, ‘Miranda, Osvaldo Lucio y otros c/Empresa E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencia de haberes’, en Juba sumario  B49435).

              Ninguno de los coejecutados afirmó haberlas respondido. De modo que, como es categórica la relación entre el silencio guardado frente a aquellos requerimientos de pago y las obligaciones asumidas por aquellos con motivo de las operaciones concertadas tanto con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado cuanto con Fondo de Garantías Buenos Aires SAPEM –en los términos referidos-, cabe apreciar ese silencio a manera de reconocimiento del desembolso alegado por la actora con el cual corroborar la verosilimitud del recibo oficial de fojas 126 que asevera la efectividad del mismo pago (art. 263 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              En suma, volviendo al postulado inicial, no obstante el señalado error de la demanda -al consignar el actor calidad de subrogado en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, quedó demostrado con los elementos de juicio que han sido motivo de estudio y reflexión, que los ejecutados contaron con la información necesaria y suficiente para advertir oportunamente, no sólo que FO.GA.BA. SAPEM actuaba como subrogante del Banco Credicoop Cooperativo Limitado -a tenor de lo manifestado en otro pasaje de la demanda (fs. 39/vta., primer párrafo)- sino que la conexión entre las operaciones formalizadas entre la actora y el banco, así como entre los demandados y la ejecutante estaba adecuadamente acreditada, desprendiéndose de ellas el crédito reclamado.

              La consecuencia de todo ello es que la falta de legitimación activa y pasiva opuesta por los ejecutados fue infundada desde el principio. De lo cual se obtiene que la insistencia en sostenerlas mediante la apelación, es igualmente inconducente y lleva al rechazo de la apelación, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- En la demanda fue mencionado una sola vez el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que once veces el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, incluso de manera muy contundente a f. 39 vta. párrafo 1° echando por tierra aquella solitaria mención. Así, de buena fe, no hay margen para una duda razonable: ab initio la actora actuó como subrogada en los derechos del Banco Credicoop Cooperativo Limitado.

              Recuerdo que uno de los propósitos fundamentales del ordenamiento procesal provincial vigente ha sido el “dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de la causa, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes” (ver exposición de motivos del decreto ley 7425/68). Aunque, no está de más aclararlo,  esa  “habilidad ocasional” no incluye una interpretación irrazonable de la demanda poniendo en riesgo el imperio del principio de buena fe procesal (art. 34.5.d cód. proc.).

     

              2- La existencia, exigibilidad y liquidez de la deuda dineraria ejecutada surgen del contenido de los documentos mencionados a f. 40 aps. 2, 3, 4 y 5, toda vez que su inautenticidad no ha sido probada por los accionados (art. 314 CCyC; arts. 518 y  547 cód. proc.). Lo cual quedó reforzado con el silencio de los ejecutados frente a las cartas documento de fs. 116 y 119 (arg. art. 263 CCyC; arts. 540 párrafo 3°! Y 354.1 cód. proc.).

     

              3- Por esos fundamentos, y los vertidos en el segundo voto, adhiero a la conclusión arribada en éste (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 137/138  con costas a los  apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 137/138  con costas a los  apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 81

                                                                        

    Autos: “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90729-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de junio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214? 

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y condenó a Luis Horacio Paz  a pagar dentro del décimo día a los actores los montos que resulten de la liquidación a practicarse, con base al capital de condena de $ 412.500, más el ajuste y los intereses pactados e impuso las costas a la demandada vencida.

              La base del reclamo estuvo dada por el alegado incumplimiento de un contrato de compra-venta de la parte indivisa de un inmueble que los actores vendieron al demandado; y cuyo precio no se habría abonado en su totalidad, según los actores por causa imputable al accionado; según éste por incumplimiento de los accionantes.

     

              2. No se discute que el demandado cumplió el contrato hasta el mes de octubre de 2014, adeudando desde noviembre del mismo año.

              El demandado adujo que dejó de pagar porque no se encontraba confeccionado el plano de subdivisión del inmueble, que era requisito para escriturar.

              Pero según la cláusula sexta del contrato de fs. 16/17 cuyo original luce a fs. 31/32, la escritura traslativa de dominio se llevaría a cabo dentro de los sesenta días de aprobado el plano de subdivisión. Siendo así, si el demandado no tenía noticia de la confección del plano, no tenía derecho a suspender los pagos, tal como lo indica el magistrado de la instancia de origen; pues nada justificaba su incumplimiento.

              Y si sabía de la confección del plano, tampoco correspondía no pagar; en todo caso debió impulsar la escrituración.

              Lo anterior -a mi juicio- cierra la suerte negativa del recurso.

     

              3. A mayor abundamiento agrego que se ha acreditado que el plano se encuentra inscripto con fecha 23-10-2014 según se aprecia en el informe de dominio de fs. 74/76.

              Siendo así, la tesis de la actora adquiere veracidad, empañándose el intento defensivo del accionado (art. 384, cód. proc.).

              En este contexto, la sentencia indica que al momento en que el demandado decide dejar de pagar (noviembre de 2014), estaban dadas las condiciones para que comenzara a computarse el plazo de 60 días que se había pactado para la escrituración; por lo que el cese voluntario de los pagos no encuentra justificación.

              Pero si en todo caso, no hubiera sido anoticiado el accionado de ello antes de la promoción de la demanda -circunstancia que estimo igual irrelevante, pues desde su óptica sin plano no había obligación de escriturar en curso, pero sí obligación de su parte de pagar por el contrato-; con la demanda se anotició de la confección del plano y con la presentación de f. 80 lo tuvo a la vista y tampoco así ofreció pagar.

              En fin,  su tesis no se sostiene porque  dice que no pagó porque no se le había informado de la confección del plano y de la fecha de escrituración; pero aun considerando que el plazo para escriturar se encontraba en curso (ver cláusula sexta del contrato) su mora se produce antes del vencimiento del plazo contractualmente fijado (arts. 1197 ,1198 y concs. del CC y 959, 1021, 1061 y concs., CCyC).

              En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso con costas al demandado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Asumamos que pesaba sobre los vendedores la obligación de conseguir la aprobación del plano de subdivisión, hito desde el cual debía comenzar a correr el plazo de 60 días para escriturar (cláusula 6ª, f. 17).

              Eso así, de la lectura del contrato no se advierte que se hubiera fijado plazo para conseguir esa aprobación, de manera que, sin plazo, para colocar a los vendedores en situación de mora, el comprador debió requerir la fijación judicial de uno (art. 509 anteúltimo párrafo CC; art. 887.b CCyC). Recién vencido el plazo judicial para conseguir esa aprobación habría podido el comprador suspender sus pagos (art. 1201 CC; art. 1031 CCyC). Entonces, en conclusión,  sin un plazo judicial vencido para conseguir esa aprobación, no pudo el comprador suspender unilateralmente sus pagos.

              Dice en sus agravios el comprador que, cuando suspendió sus pagos, ya había pasado el tiempo “normal” de producción del plano (f. 230 párrafo 2°), pero  no evidencia fundamento según el cual, por la naturaleza y circunstancias de la obligación de conseguir la aprobación del plano –ni en el contrato ni en la carta documento de f. 14 se menciona su “proyecto de inversión” en el inmueble-, pudiera creerse que ese tiempo hasta entonces transcurrido -esto es, hasta el comienzo de la suspensión de los pagos-  hubiera sido el que, de buena fe y según los usos,   había sido tenido en miras tácitamente en el contrato (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, no se advierte ni se explica por qué la carta documento de f. 15 hubiera  sido  suficiente para de alguna manera colocar en mora a los vendedores (art. 509 párrafo 2° CC; art. 887.a CCyC).

              Por último,  si ya durante el pleito el comprador admite haber tomado conocimiento del plano aprobado en noviembre de 2015 (f. 229 vta. caput), cuanto menos se cae su defensa respecto de los vencimientos posteriores a esa fecha (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

              Obiter dictum, deberían las partes escriturar, pero los vendedores no podrían ser forzados a hacerlo hasta tanto el comprador no cumpliese, antes o simultáneamente,  con la sentencia condenatoria de 1ª instancia (art. 1031 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214, con costas al apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 80

                                                                        

    Autos: “BARCELO ANDRES MIGUEL C/ DECOTTO DOMINGO EVARISTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90823-

                                                              

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO ANDRES MIGUEL C/ DECOTTO DOMINGO EVARISTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 119 contra la sentencia de fs. 100/103?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El ejecutado adujo que el título carecía de acción cambiaria, no de acción ejecutiva (f. 24 II). Así, dejó abierta la puerta para, iura novit curia mediante,  poder entender que el título es hábil de todos modos como título ejecutivo por tratarse de un  instrumento privado con firma reconocida continente de una obligación dineraria líquida y exigible, pese a no ser válido como pagaré por faltarle el lugar de creación (arts. 34.4, 521 proemio y 521.2 cód. proc.; art. 319 CCyC).

              No introdujo el apelante ningún argumento tendiente a persuadir de que el título no es título ejecutivo hábil pese a no ser interpretado como pagaré (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y la idea de que debiera ser inexorablemente considerado un “pagaré de consumo” no fue sometida oportunamente a  la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 119 contra la sentencia de fs. 100/103, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 119 contra la sentencia de fs. 100/103, con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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