• Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (CON INTERVENCION DEL JUZ. G. N° 1 T.L)”
    Expte.: -95695-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el artículo 10 de la ley 12569, las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres días hábiles.
    Aquí, la resolución apelada fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico de la abogada que patrocina al denunciado con fecha 19/6/2025, quedando perfeccionada el 23/6/2025 -por haber sido el 20/6/2025 día feriado-, venciendo entonces el plazo para interponer apelación el 26/6/2025, o, en el mejor de los casos el 27/6/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. cfrme. AC 4039 SCBA; 124 cód. proc. y 10 ley 12569).
    Así las cosas, la apelación interpuesta recién el 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 es extemporánea (art. 10 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 29/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 14:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:41:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#t5R.Š
    230400774003842150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen:

    Autos: “BUCCI MARIA VERONICA Y OTROS C/ ALCIDES MONICA CRISTINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -95662-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUCCI MARIA VERONICA Y OTROS C/ ALCIDES MONICA CRISTINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -95662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha ………………… planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado es competente para entender en este proceso?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, con fecha 6/5/2025 hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, en tanto entiende que subsiste el fuero de atracción, y como se mantendría la indivisión hereditaria, entiende que esta causa debe tramitar por ante el mismo juez que tramitan los expedientes “Mallofre Isidoro Mateo y otra s/ Sucesión ab intestato” (expte. 7228/05), y “Porras Faustino Fernando s/ Sucesión ab intestato” (expte. N° 7299-06).
    Consecuentemente, decide remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares a fin de que sean acumuladas a los sucesorios mencionados (v. resolución del 6/5/2025).
    2. A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares menciona que el proceso sucesorio de Porras Emilio Candido, condómino del inmueble cuya división de condominio se pretende, no tramitaría allí y que las actoras en este proceso de división de condominio -Bucci María Verónica, Bucci Mariela Lorena, y Bucci María Natalia- no serían parte en ninguno de los procesos sucesorios que tramitan en aquel organismo, más que los procesos sucesorios de los que surgiría la legitimación activa de las actoras, tramitarían en el Departamento Judicial de Mercedes, entendiendo que no corresponde la atribución de competencia (v. res. del 1/7/2025).
    3. Ahora bien. El presente se trata de un proceso mediante el cual se reclama la división de condominio de un bien inmueble y la fijación de un canon por el uso del mismo, y como tal no puede ser atraída por el fuero de atracción del sucesorio, pues se trata de una acción de carácter real (arg. arts. 1983 y concs. CCyC; sumario B356775, CC0203 LP 96800 J RSI 222/18 I 23/08/2018 Juez SOTO (SD).
    Es decir, el fuero de atracción es relativo porque no corresponde a las acciones reales; pues, en efecto, se excluyen las acciones reales en general: acción reivindicatoria, división de condominio, usucapión e interdictos; y no compete al juez del sucesorio el conocimiento del proceso de división de condominio, por no funcionar en casos como éste el fuero de atracción (arg. art. 2336 CCyC; cfrme. expte. 95197, res. del 17/12/2024, RR-1010-2024; expte. 95146, res. del 5/12/2024, RR-969-2024, entre otros; y Juba: sumario B356980, CC0203 LP 124986 RSI-20-19 I 12/02/2019 Juez SOTO (SD); todo en JUba en línea).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por los fundamentos antes expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso de división de condominio (arg. arts. 1983, 2336 y concs. CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso de división de condominio. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 14:42:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:43:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:47:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#t6ƒ:Š
    249400774003842299
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:47:45 hs. bajo el número RR-624-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (CON INTERVENCION DEL JUZ. G. N° 1 T.L)”
    Expte.: -95695-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el artículo 10 de la ley 12569, las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres días hábiles.
    Aquí, la resolución apelada fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico de la abogada que patrocina al denunciado con fecha 19/6/2025, quedando perfeccionada el 23/6/2025 -por haber sido el 20/6/2025 día feriado-, venciendo entonces el plazo para interponer apelación el 26/6/2025, o, en el mejor de los casos el 27/6/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. cfrme. AC 4039 SCBA; 124 cód. proc. y 10 ley 12569).
    Así las cosas, la apelación interpuesta recién el 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 es extemporánea (art. 10 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 29/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 14:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:41:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#t5R.Š
    230400774003842150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:43:56 hs. bajo el número RR-622-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°1

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -92033-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El codemandado Jorge Alberto Lamelo apela la resolución que aprueba la liquidación practicada por la actora con fecha 7/8/2024, en la suma de $5.405.326,91 (res. del 14/11/2024 y recurso del 22/11/2024).
    Esgrime en su memorial que la liquidación aprobada que comprende el período 30/1/2019 al 7/8/2024 implica un crecimiento de la deuda del 6.000%, lo que a todas luces colisiona con los conceptos recientes plasmados en distintos fallos de la CSJN, específicamente en el caso “Barrientos”, donde entre otras cosas, se acuñaron conceptos de peso aplicables al caso que nos ocupa. Señala que queda en evidencia la desproporción y desajuste con la realidad de la operación realizada, configurándose un abuso de derecho con resultados exorbitantes, que de confirmarse llevaría a un enriquecimiento indebido del acreedor y por tanto, una situación que se debe limitar y corregir, mediante las facultades morigeradoras de la justicia, por tratarse de una cuestión de orden público (ver memorial de fecha 23/12/2024).
    Al contestar el memorial, la actora solicita se confirme lo decidido, atento la firmeza de las resoluciones de fechas 13/7/2020, mediante la cual quedó firme que procede la capitalización de intereses y la del 6/8/2024, que desestima el planteo de morigeración  y la propuesta de liquidación a la tasa activa del Banco Provincia para descubierto en Cuenta Corriente, que ahora vuelve a plantear el apelante. En esta última resolución se ratifica la tasa propuesta por el actor (tasa activa Banco Pcia. para descubierto en cuenta corriente), así como también se dispone una capitalización de intereses de modo semestral, sin IVA.
    Con lo cual, las cuestiones introducidas en la apelación ya fueron resueltas y consentidas (contestación de memorial de fecha 8/2/2025).

    2. Se deja sentado en primer lugar que resultan inapelables las resoluciones que resulten consecuencia o reiteración de otras anteriores firmes, en el caso, la liquidación aprobada responde a los parámetros resueltos y firmes en resolución del 6/8/2024, incuestionada por el ahora apelante, por aplicación del principio de preclusión (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del cód. proc.).
    Es así, que en la mentada resolución (la del 6/8/2024) se dispuso que la actora debía proponer una nueva liquidación en la cual los intereses se determinen en forma semestral; no correspondiendo la inclusión del IVA en la liquidación practicada por el actor.
    Siguiendo esos lineamientos, la actora practicó nueva liquidación con capitalización semestral de intereses, la que es impugnada por el apelante, sólo en lo atinente al tipo de tasa de interés; por no haber tomado para la determinación del monto, la tasa activa 30 días del Banco de la Pcia. de Bs. As., la que se toma para las operaciones al descubierto, sino el índice denominado “otras operaciones” (ver escrito de fecha 7/8/2024 e impugnación del 10/9/2024).
    Con fecha 14/11/2024 se decide que la liquidación propuesta por el actor resulta correcta; no advirtiéndose que la propuesta por el demandado se ajuste a la pactada al momento de solicitar la apertura de cuenta corriente, y en función de ello se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada con fecha 7/8/2024 en la suma de $5.405.326,91 (res. apelada del 14/11/2024).
    Por lo que dado que es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante, y además que las cuestiones introducidas en el memorial no fueron propuestas al juez de la instancia de grado en el momento procesal oportuno, cual era al responder el traslado de la liquidación practicada por la actora, limitándose el apelante en esa oportunidad a impugnar y cuestionar sólo la tasa de interés aplicable, más no, las demás cuestiones que ahora pretende sean revisadas en esta instancia, las que al tratarse de cuestiones recién introducidas en Cámara, escapan al alcance revisor de este Tribunal, el recurso no puede prosperar (arg. art. 34.4 y 272 cod. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:48:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:21:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:46:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#srD*Š
    243000774003838236
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:47:04 hs. bajo el número RR-621-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -94868-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -94868-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial n° 1, Carlos U. Méndez, del día 9/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución de esta Cámara de fecha 23/4/2025 se dispuso la remisión al juzgado de origen, en tanto se había condenado a una entidad con la que nunca se integró la litis, y sin que se le haya dado la chance de articular defensas. Se dijo también, que ello surgía palmario del escrito de contestación de demanda del 23/7/2021 de “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, en donde se pidió que en función del decreto 923/14 y de hacerse lugar a la demanda, se declarase que el obligado al pago de las prestaciones dinerarias correspondientes, resulta ser el Fisco Provincial: postura reiterada en la expresión de agravios presentada ante esta instancia el 29/8/2025 por el abogado Duhalde, en la que -en favor de su postura- aboga por la distinción de las personas jurídicas “Provincia ART SA” y “Estado Provincial” en tanto advierte que la primera no sería representante de la segunda.
    En consonancia con lo expuesto más que como se dijo también el 7/4/2025, el análisis del proceso para poder emitir una resolución aquí, debe ser en los términos de la relación procesal, sin que sea factible decidir acerca de cuestiones respecto de las cuales las partes no hayan podido ejercer su derecho de defensa; esta Cámara mantuvo lo decidido el 19/3/2025 y el 7/4/2025 en función del informe del 18/3/2025.
    Así las cosas, recibida la causa en la instancia de origen, el magistrado titular del Juzgado Civil nro. 1, declara la rebeldía de TPC Compañía de Seguros SA; y a raíz de lo decidido por esta Alzada, entiende que la cuestión no podría sortearse a través de la norma que se desprende de los arts. 36.3 y 166.2 CPCC, en razón de que ello implicaría alterar lo sustancial de la decisión; por lo que resuelve conferir traslado de la demanda interpuesta oportunamente, así como de la sentencia dictada el 1/8/24, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (res. del 19/5/2025).
    El Fisco de la Provincia de Buenos se presenta e interpone revocatoria con apelación en subsidio, cuestionando el plazo por el cual se le ha conferido el traslado (escrito del 2/5/2025).
    Ante esa presentación, el magistrado Méndez, señalando que había prejuzgado en la sentencia definitiva respecto de la participación de la representada del Fisco, se inhibe de intervenir en estas actuaciones y, en consecuencia, remite la causa al Juzgado Civil y Comercial n°2 departamental.
    Recibida la causa por el Civil 2, su titular no acepta la excusación de su par porque sostiene que no habría prejuzgamiento posible, si no se tuvieron en cuenta circunstancias que fueron advertidas por la Alzada; que la revocatoria interpuesta por el Fisco debe ser resuelta por el juez que intervino, y que fue la Alzada quien ordenó al Juzgado Civil 1 que dictó la sentencia definitiva, que revea las circunstancias por ella advertidas (res. 25/6/2025).
    2. Si el prejuzgamiento es una anticipación de criterio, un aporte subjetivo del magistrado consistente en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final, (SCBA, Ac 34325 S 14-5-85, “Violante, Lucia L. c/ Genua, Roberto s/ Reivindicación” Ac.y Sent. 1985-I-749 – JA 1986-II, 615 – DJBA 1985-129, 909), no caben dudas que la causal se encuentra configurada.
    ·Ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la provincia que “se entiende por anticipación de criterio o prejuzgamiento el aporte subjetivo del magistrado, consistente en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa fuera de su debida oportunidad” (Ac: 34.325 del 14/5/85, “Violante, Lucía L. c/ Genua, Roberto s/ Reivindicación” Ac. y Sent. 1985-I-749, J.A. t. 1986-II p. 615, D.J.B.A. t. 1985-129 p. 909; sistema informático JUBA: sumario B5160; art. 17 inc. 7mo. Cód. Proc.).
    Y como bien lo expusiera el magistrado Méndez, ha adelantado su opinión con relación a la responsabilidad que le cupo a la Dirección de Cultura y Educación al emitir la sentencia definitiva, de donde se extrae que ha decidido: “…Consecuentemente, y por como decidí “supra” es el Estado Provincial, la Provincia de Buenos Aires; la Dirección General de Cultura y Educación quien ha de ser considerada civilmente responsable en forma concurrente con la Anestesista Dra. Graciela María Vazquez y Clínica del Oeste S.A”. (conf. args. arts. 961,1061, 1073, 1710, 1717, 1725, 1726 y ccs. C.C.C., Decreto 3858/07 -art. 2- y el Dec. 923/14; 118 ley 17418).
    Cabe aclarar que la condena recae entonces sobre el Estado Provincial que actuó procesalmente legitimado pasivamente por su gerenciadora (conf. arts. 2, 3 Dec. 3858; Cla. Déc. Prim. “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación Nº 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART. S.A.”)”, ver sentencia del 1/8/2024, páginas 24 y 25),
    En tal virtud resulta, entonces, aconsejable hacer lugar a la excusación fundada en el artículo 17 inciso 7mo. del Código Procesal.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la excusación del magistrado Méndez titular del Juzgado Civil nro. 1 (art. 17.7 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la excusación del magistrado Méndez titular del Juzgado Civil nro. 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:47:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:22:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:45:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#sÁ0(Š
    246300774003839616
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:45:50 hs. bajo el número RR-620-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95672-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada declara la pérdida de vigencia del artículo 39 de la Ley de Prenda Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) para este supuesto, por considerar la existencia de una relación consumeril y, en consecuencia, rechaza la acción de secuestro prendario (v. res. del 1/7/2025).
    2. Apela la actora, y -en síntesis- expone que se debe aplicar el artículo 39 del decreto-ley 15.348/46, en tanto no ha sido derogado por ninguna norma de defensa del consumidor; sumado a que ni la ley 24.240 ni el Código Civil y Comercial disponen expresamente alguna norma que se oponga al secuestro previsto en el decreto-ley 15.348/46 Incluso -dice- existen remisiones expresas a aquella norma en el CCyC, que no excluirían la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal; haciendo referencia a jurisprudencia que avala su tesis (v. memorial del 2/7/2025).
    3. Para resolver, se debe destacar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta cámara: expte. 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24/9/2024; expte. 92679, res. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, expte. 91989, res. del 30/9/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).
    En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
    Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese artículo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).
    Máxime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025 de esta cámara). En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in limine la acción, la resolución apelada debe revocarse. Es que el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma; y con este alcance se revoca la resolución apelada (arg. art. 34.4, 163 cód. proc. y 2 y 3 CCyC).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma (arg. art. 34.4, 163 cód. proc; 2 y 3 CCyC; 39 decreto-ley 15.348/46, ley 12.962).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución de la misma fecha, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:46:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:22:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:44:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9èèmH#sÂMQŠ
    250000774003839745
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA”
    Expte.: -89520-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 3/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ante el pedido efectuado por el letrado Rossi de levantamiento de la medida de anotación de litis dictada por resolución del 5/5/2015, el juzgado resuelve hacer lugar al pedido con fundamento en que en los presentes autos donde ha sido declarada la quiebra del deudor Baraldi con fecha 14/7/2021, al igual de quién en vida fuera se cónyuge “Campbell Brigida Patricia María Su Sucesión S/Quiebra” Expte. Nº 93275, con fecha 25/11/2021, no han sido iniciadas acciones de recomposición patrimonial que fundamentaron el dictado de la cautelar -sea por los acreedores verificados/admitidos como tampoco por la sindicatura-, y que la sindicatura en su dictamen expone que el vencimiento del plazo de caducidad de 3 años previsto por el art. 124 LCQ para iniciar esas acciones no ha sido producto de negligencia alguna, sino de un estudio en torno a las hipotéticas desventajas y riesgos que se correrían de haber procedido a deducir una revocatoria concursal, de resultado futuro e incierto.
    Esta medida es apelada por el fallido Baraldi, argumentando que ordenar el levantamiento de la medida en esta oportunidad es prematuro ya que dejaría sin resguardo a los acreedores y/fallido y sería en contra de la seguridad que la sindicatura quiso dar a la masa de acreedores cuando la solicitó y fundó la anotación de Litis.
    También alega si bien las acciones de recomposición patrimonial del art. 124 de la LCQ han caducado por el transcurso del tiempo, se ha prescindido de toda mención a otras acciones que los terceros pueden ejercitar, tales como la simulación, la acción pauliana y la subrogatoria u oblicua, que también se mencionan en la normativa concursal.
    2. Pues bien, comenzando por la inapelabilidad centrada en el art.  273.3 de la ley 24.522, que se opone en el escrito del 30/4/2025, si bien la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional, para no comprometer la celeridad y agilidad del trámite del proceso, debe admitirse la revisión cuando se trata de una providencia emitida previo traslado, por la cual se dispone el levantamiento de una medida precautoria oportunamente trabada a petición del síndico, que no encuadra en el orden ordinario y regular del proceso de quiebra (Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II, pág. 330; Tonón, Antonio, ‘Derecho concursal’. Depalma, 1988, pág. 80).
    Por lo demás, el fallido tiene legitimación procesal en la especie, desde que el artículo 110, primer párrafo, de la ley 24.522, no le priva de ejercer el derecho constitucional de defensa de sus derechos, cuando no existe coincidencia entre sus intereses y los que debe sostener el síndico en su calidad de órgano del concurso, dada la materia de que se trata (C.S., R. 528. XXVI. RHE15/08/1995, ‘Rospide, Oscar y otra s/quiebra’, Fallos: 318:1583, cit. por Rouillón, Adolfo A. N.’, ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2’’7, t. IB-B, pág. 200).
    Pasando al análisis de lo resuelto, más allá de si hubieren caducado o no por el transcurso del tiempo las acciones de recomposición patrimonial del art. 124 de la LCQ, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que en la sentencia se ha prescindido de analizar las restantes acciones que los terceros pueden ejercitar, tales como la simulación, la acción pauliana y la subrogatoria u oblicua, que también se mencionan en la normativa concursal.
    Concretamente, no obstante lo que se sostiene en el escrito del 30/4/2024 (punto III, segundo párrafo), aquí puede observarse que aún se encuentra en trámite y pendiente de decisión la acción de nulidad de acto jurídico planteada por el acreedor Pagnutti, mediante la cual se pretende que sea declarada la nulidad de la escritura de venta del inmueble en cuestión, con el fin de que sea incorporado al acervo falencial (v. ‘Pagnutti Marcelo c/ Alastuey Agustin y otros s/ Nulidad Acto Jurídico’, expte. nro. 96025, en trámite ante el mismo juzgado de origen; v. Rouillón, Adolgo A. N., opa. cot., pág. 284, 10).
    Por ello, los motivos invocados por el juzgado no sostienen la decisión porque se han pasado por alto las actuaciones de pedido de nulidad de acto jurídico antes mencionadas (art. 2, 3 163, 229 y conc. CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 18/3/2025, y revocar la resolución del 3/2/2025; con costas con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/3/2025, y revocar la resolución del 3/2/2025; con costas con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:23:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:42:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9;èmH#sÂXƒŠ
    252700774003839756
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95589-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95589-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Antecedentes:
    El juzgado fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de dos menores, Z. (7 años) y S. (2 años), a cargo del progenitor S. R., equivalente al 40% de sus haberes netos, deducidos solo los descuentos obligatorios.
    Se estableció además que el piso mínimo de dicha cuota no podría ser inferior al monto que indique la Canasta de Crianza del INDEC, correspondiente a la edad de los niños (v. resolución del 7/5/2025).
    2. Apelación del progenitor:
    El demandado apela la resolución argumentando que no se consideraron sus cargas personales, deudas y gastos laborales, señala que las transferencias previas no eran en concepto de alimentos sino gastos de la convivencia; reclama que no se ponderó la capacidad económica de la madre. Aduce también que no se ha producido prueba ni se ha tenido en cuenta que ademas de sus gastos laborales, y créditos tomados.
    Solicita la reducción de la cuota provisoria conforme a su capacidad económica real (v. memorial del 12/5/2025).
    3.1. Fundamentos de la decisión:
    En principio cabe señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    En torno a que el propio apelante quien debe hacerse cargo del total de la cuota provisoria fijada, la progenitora ha afirmado en demanda que S. y Z. está exclusivamente a su cargo y de modo personal, lo que no ha sido desconocido por el demandado, sino más bien reconocido al manifestar que ellos viven con su madre en Salliqueló, mientras que él lo hace en Trenque Lauquen, sumado a que el progenitor de los menores trabaja como transportista, lo que implica que su jornada laboral suele extenderse por varios días, de acuerdo a los viajes que su empleador le asigne, teniendo un contacto esporádico con sus hijos, traducido en un fin de semana cada 15 días aproximadamente (art. 660CCyC; v. pto. 3.1 del escrito de demanda del 14/4/2025 y memorial del 12/5/2025).
    Con lo cual, no revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado -con la certeza que a esta altura es dable exigir para fijar cuota de alimentos provisoria- que los menores se encuentran a cargo de su madre con exclusividad, lo que denota que el cuidado y la atención está su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de su hijo (arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta cám., sent. del 8/4/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre varios otros).
    Tocante a que debe afrontar otros gastos para su subsistencia, no es motivo suficiente para menguar la cuota provisoria desde que no se sabe con certeza a esta altura ni cuáles son sus ingresos ni a cuantos ascenderían esas erogaciones que dice tener, -aspectos que deberán, en su caso ser valorados al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 375, 384 y 641 cód. proc.).
    Por fin -en lo que no es dato menor- se afirmó al demandar que desde diciembre de 2024 hasta el mes de marzo de este año, realizó aportes en concepto de cuota por las sumas de entre $900.000 y 950.000 (se agregaron copias de comprobantes de tales transferencias); aportes que al contestar la demanda no fueron desconocidos por el demandado, antes bien, lo que propuso fue que por su actual situación económica no podría seguir haciéndolos, aunque varía esa postura en alzada al decir que incluían otros componentes, lo que deberá ser -en su caso- objeto de debida acreditación (v. escritos del 14/4/2025 p.3.17, y 5/5/2025 p. III) y valorado al momento de dictarse sentencia definitiva (arg. art. 641 cód. proc.).
    Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta los anteriores aportes a que se hizo referencia ya las necesidades de Z. (la niña tiene síndrome de Down y requiere terapias y acompañamiento especializado, lo que implica mayores gastos en su crianza, v. certificado de discapacidad adjunto al escrito del 14/4/2025) y de S., corresponde confirmar la cuota apelada, en cuanto no aparece como excediendo los anteriores aportes por alimentos reseñados (arg. arts. 636 bis y concs. cód. proc).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:42:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:24:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:40:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9GèmH#sÂkxŠ
    253900774003839775
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “I., Y. M. C/ V., P. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95405-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., Y. M. C/ V., P. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95405-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1.1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijos M. y M. contra el progenitor, solicitando un incremento de la cuota alimentaria para los alimentados, en la suma equivalente a 3 Salarios Mínimos Vitales y Móviles -en adelante SMVyM- (v. pto II. del escrito de demanda del 5/12/2024).
    Explica que con fecha 20/2/2018 las partes celebraron un convenio en donde acordaron: “En los meses de Febrero, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre asciende a la suma de Pesos un mil novecientos ($1.900); durante los meses de noviembre, diciembre, Enero, Abril, Mayo y Junio la cuota será de Pesos Dos mil seiscientos cincuenta ($2.650). Atento al inicio del ciclo escolar en el mes de Marzo la cuota será de Pesos Tres mil Trescientos ($3.300)…”, el cual fue homologado el 20/2/2018 pero dicha suma resulta insuficiente por lo que acudió a promover el presente incidente (v. Expte N° 8946 – 2017, en trámite por ante el mismo juzgado; v. pto. 3 del escrito de demanda 5/12/2024).
    1.2. El 14/2/2025 el juzgado decide fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de M. N. y A. M. V, en la suma equivalente a 2 Salarios Mínimos Vital y Móvil, equivalente a la fecha a la suma de $584.892 (v. resolución del 14/2/2025).
    1.3. Esta decisión es apelada por el abogado apoderado del alimentante, cuestionando que el sentenciante omitió  discriminar el monto correspondiente a cada una de los alimentados. Alega que sus ingresos mensuales no superan el millón de pesos y, la cuota establecida representa aproximadamente 2/3 de dichos ingresos y que, no cuenta con más días para trabajar y procurarse más ingresos por lo que la cuota fijada le impide su propio sustento y el de su otra hija a quien también -considera- tiene derecho.
    Solicita se revea la resolución recurrida y se proceda a fijar una cuota provisoria menor ajustada a las necesidades de los beneficiarios y la capacidad de pago del obligado (v. recurso del 24/2/2025).
    2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor (v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC).
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada -febrero 2025- para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente al joven de 15 años, era de $342.370,04 y, para la joven de 20 años, la suma de $260.201,23, lo que arroja una suma de $602.571,27, monto mínimo que necesitan los alimentados para no ingresar en la linea de pobreza (1CBT: $342.370,04* 1,03 y 0.76 coeficiente de Engel;v. consultar en la página web: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf).
    De esta manera, queda respondido el agravio sobre la falta de discriminación de la cuota fijada entre los dos alimentados (arg.art. 270 cód. proc.).
    De modo que, la cuota alimentaria establecida en el equivalente a 2 SMVYM que representan -a la fecha de la resolución apelada-$ 584.892, no aparece como excesiva en tanto, dicha suma coloca a los jóvenes entre la linea de indigencia y pobreza (arts. 2, 3, 658 del CCyC; arts. 641 y concs. cód. proc.; 1 SMVyM: $292.446; Res. 17/2024 delCNEPYSMVYMMT:https://
    www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:41:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:25:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:38:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7(èmH#t*]AŠ
    230800774003841061
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:38:43 hs. bajo el número RR-617-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “KISSNER, OSCAR SANTIAGO C/ CELSI, PASCUAL Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”
    Expte.: -95667-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “KISSNER, OSCAR SANTIAGO C/ CELSI, PASCUAL Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -95667-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 8/6/25 contra la resolución regulatoria del 27/5/2?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. Monteiro cuestiona la resolución regulatoria del 27/5/25 por considerar que se ha hecho una inadecuada valoración de la labor profesional y una incorrecta aplicación de la ley arancelaria, que existe ausencia de consideración de la intervención en todas las etapas del proceso y, por fin, que se han regulado honorarios por debajo del mínimo legal (v. presentación del 8/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, en la resolución bajo revisión se advierte que a los fines retributivos el juzgado consignó la labor llevada a cabo por la profesional (demanda, producción de prueba y pedido de sentencia; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), pero no se consignó el valor económico que se tuvo en cuenta, es decir la estimación de la valoración económica propuesta y sustanciada no fue pesificada al momento de la regulación de los estipendios, en función de lo dispuesto por el art. 27.g de la ley 14967 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto, en tanto no hay constancia del monto económico pesificado tenido en cuenta que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos, por lo que la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b., arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.; 27.g de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 27/5/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 27/5/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:26:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#t+)mŠ
    235400774003841109
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:36:05 hs. bajo el número RR-616-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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