• Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95610-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 11/7/2025 -interpuesto en la instancia inicial- contra la resolución del día 24/6/2025.
    CONSIDERANDO
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 24/6/2025 que desestima la apelación del ANDIS por cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de esa resolución, con el alcance y precisión que allí se indicaron, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar.
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 11/7/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 05:32:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:27:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:47:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#t?fGŠ
    234100774003843170
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:47:33 hs. bajo el número RR-633-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “E., R. D.- F., E. B. S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN”
    Expte.: -95156-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., R. D.- F., E. B.S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN” (expte. nro. -95156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/5/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/10/2024 la judicatura resolvió: “1.- Homologar el acuerdo celebrado el 19/12/23 entre EBF y RDE, en lo que respecta a Cuidado Personal, Régimen de Comunicación sobre sus hijos menores de edad RR y BD EF. Se le hace saber al Sr. E. en su calidad de progenitor conviviente con los hijos, del DEBER DE INFORMAR a la Sra. F. las cuestiones de: Salud, Educación y todas aquellas en relación a la persona y bienes de los niños (Art. 654 del Código Civil y Comercial).- Las partes deben cumplir estrictamente el presente convenio, debiendo los incumplimientos ser extremadamente excepcionales, fundados y acreditados en el expediente y deben fomentar el debido contacto de los niños con el otro progenitor y su familia extendida.- Se les hace saber a las partes que de común acuerdo podrán agregar días en los que los niños puedan tener contacto con su madre ya sea de manera presencial o telemática. Para el caso de que alguno de los progenitores tenga motivos justificados que impidan llevar a cabo el régimen de comunicación acordado, debe dar aviso en forma inmediata al otro progenitor y acreditar en los presentes autos, tanto las causales del impedimento (ej. certificado médico del niño donde se indica reposo) como la constancia del aviso.- A fin de evitar la judicialización de la niñez, las partes no deben efectuar presentaciones que impliquen poner en conocimiento situaciones de cotidianeidad del hijo, debiendo resolver las mismas el progenitor que lo tiene a cargo mientras dichas situaciones se presentan. Las partes no deben generar situaciones de violencia o reclamos durante los retiros y reintegros de los hijos y deben mantener un trato respetuoso con el otro progenitor delante de los mismos. De la misma manera deberán comportarse cuando el retiro o reintegro del niño esté a cargo de una tercera persona.- Se recuerda a los progenitores que conforme lo dispuesto en el Art. 642 CCyC, ante cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental por alguno de los padres, el juez podrá atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental, total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos las funciones. Asimismo, se hace saber también a las partes que se dará prioridad al progenitor que cumpla con el deber de colaboración y facilite el derecho del niño a mantener trato regular con el otro progenitor (Art. 653 inc. a) CCyC).- 2.- Impónense las costas del presente en el orden causado (art. 73 y concord. del C.P.C.C.)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora, quien -en lo sustancial- centró sus agravios en las siguientes aristas.
    En primer término, adujo falta de pruebas sólidas para que la judicatura haya resuelto como lo hizo; aspecto que vincula a lo que sería una fundamentación deficitaria de la pieza decisoria, en tanto -según propuso- aquélla no tuvo en cuenta la denuncia por ella radicada el 1/2/2024 ni la testimonial oportunamente ofertada. Por lo que, conforme su cosmovisión del asunto, el fallo puesto en crisis deviene arbitrario y contradictorio; a más de que también hizo caso omiso -desde su visaje- a lo peticionado el 20/8/2024 por la asesora interviniente, quien terminó por dictaminar -expresó- sin la información que en aquélla ocasión solicitara.
    Desde otro ángulo, destacó que el convenio presentado -en su momento- para su homologación fue suscripto en forma provisoria; de modo que debió ponderarse en forma global las circunstancias acaecidas -como las mencionadas- a fin de emitir una resolución ajustada a derecho. Por caso, lo atinente al lugar de residencia de los niños; respecto de lo cual no se registró cabalmente -según dijo- el informe socio-ambiental producido que da cuenta del estado de indigencia que los constriñe ni el hecho de que -hoy en día- es ella quien está en condiciones de ofrecerles una mejor calidad de vida y techo digno.
    En ese trance, refirió que la resolución apelada sólo se basó en lo expresado por los niños en un primer momento; mas sin reparar en lo que pusiera de relieve en ocasión de relatar que la niña la llamó para manifestarle su deseo de vivir con ella.
    Así las cosas, peticionó se revoque el decisorio de grado y -con basamento en las constancias obrantes en autos y los principios imperantes en materia de niñez- se disponga el hogar materno como residencia principal (v. expresión de agravios del 1/11/2025).
    3. Sustanciado el embate recursivo con el progenitor apelado, éste bregó por el rechazo del recurso. Ello, en el entendimiento de que -conforme se extrae de la presentación efectuada por las partes en fecha 19/12/2023- se presentó ante la judicatura un convenio para su homologación respecto de los hijos menores de edad de las partes.
    Convenio respecto del cual -agregó- se le dio vista a la asesora interviniente, quien manifestó que el mismo estaba en condiciones de ser homologado como a la postre se hizo.
    Empero, según memoró, el 1/2/2024 la apelante presentó un escrito argumentando que la situación habría cambiado y que sus hijos eran víctimas de violencia. Cuestión que denunció poniendo énfasis -para ello- en que, a resultas de los comentarios que le habrían llegado, estaba en conocimiento de que los pequeños no poseían una nutrición adecuada y que él padece un consumo problemático de alcohol; aspectos que niega efusivamente.
    En esa sintonía, apuntó que -luego de fijada la audiencia de escucha de los niños para el 29/2/2024- los obrados se vieron impregnados de peticiones, a su criterio, caprichosas por parte de la recurrente en aras de frustrar la homologación del convenio otrora presentado en conjunto. Ello, con el pretexto de que está en mejores condiciones que él para proveerles una vivienda digna a sus hijos, siendo que -en realidad- la vivienda de la que acompañara fotos no es suya, sino de una pareja circunstancial; temperamento que continuó hasta el estadio procesal actual, conforme refirió.
    En punto a los agravios formulados, remarcó que no traducen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado; en tanto exteriorizan -desde su punto de vista- lo que sería una discrepancia entre su posicionamiento y lo resuelto, sin apoyatura fáctica que la refrende.
    Así, sobrevoló las probanzas producidas y desestimó la alegación de la falta de pruebas esgrimida por la quejosa; entre las que destacó las audiencias de escucha celebradas con los niños y las conclusiones que de ellas dimanaran.
    Sentado ello, abogó también por el rechazo de la pretensa arbitrariedad de la sentencia. Por cuanto, como expresara, ésta fue dictada con fundamento en los elementos colectados; lo que echa -asimismo- por tierra la tesitura del abuso del derecho que a él le endilgó en otro tramo del memorial en despacho.
    Tocante al citado informe socio-ambiental que -conforme lo expuesto por la recurrente- no habría sido valorado por la judicatura en ocasión de sentenciar, el apelado resaltó que las condiciones habitacionales de la vivienda en que reside junto a sus hijos es el único punto negativo. En tanto, no surgen de autos una circunstancia grave que amerite la modificación sustancial del cuidado personal que alienta la apelante.
    De tal suerte, pidió el sostenimiento del decisorio de origen (v. contestación de traslado del 19/11/2024).
    4. Por su parte, la asesora ad hoc detalló las gestiones realizadas durante su intervención y peticionó la confirmación del fallo recurrido. Eso así, en tanto entendió que éste resuena con la normativa imperante en materia de infancias (v. dictamen del 15/11/2024).
    5. Pues bien. Se adelanta que no aflora de los elementos probatorios colectados con posterioridad a la interposición del recurso bajo análisis, que este tribunal esté en condiciones de fallar al momento de la elaboración de esta pieza.
    Ello, por cuanto, en cuanto atañe a la recurrente, se colige que -sobre fines del año pasado- los niños pasaron a residir, en forma repentina, con aquélla y su pareja en la localidad de Huanguelén (partido de Coronel Suárez); para luego ser institucionalizados en el dispositivo convivencial de Daireaux, donde residen actualmente, a tenor de los hechos de maltrato infantil denunciados en el marco de autos “E., R.D. – F., E.B. S/ Régimen de Comunicación” (expte. 16549-23), que valieron el dictado de las medidas protectorias firmes y consentidas del 7/7/2025 (remisión al decisorio de mención, visto en diálogo con las actas de audiencias mantenidas en fecha 11/7/2025 en los términos del art. 11 de la ley 12569 tanto con la aquí apelante, como con su pareja; a la luz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Entretanto, en punto al padre de los pequeños, no escapa a este estudio que se encuentra en marcha un proceso en sede penal tendiente a averiguar el ilícito por el cual la aquí apelante lo denunciara y del que -según el relato por ella aportado- tendría por víctima a la pequeña hija de ambos; proceso, es del caso notar, sin miras de concluir para definitiva en el corto plazo (remisión a IPP-17-00-000123-25/00 “E., R.D. s/ Averiguación de Ilícito” de trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción Nro. 2; oportunamente vinculada en forma electrónica a las presentes, para su mejor tratamiento).
    Sentado lo anterior, y ante la entidad de los eventos enunciados, deviene útil tener presente que esa noción de interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. s/ Abrigo” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de los pequeños, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; lo que no se colige que pueda ponderarse en esta instancia, en atención al giro que el cuadro de situación a experimentado [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Máxime, si se considera que la judicatura foral ha fijado en noventa días el plazo de vigencia de las medidas adoptadas el 2/7/2025; a los efectos de, en primer lugar, hacer cesar la violencia denunciada y, de consiguiente, ponderar las implicancias de los sucesos que puedan acaecer durante este lapso respecto de la integralidad bio-psico-social de los niños involucrados (remisión a los fundamentos de la resolución del 2/7/2025).
    Siendo así, corresponde diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2/7/2025; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura respecto de la tía materna que se ha ofrecido como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, será valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resolución de la cuestión traída oportunamente a su conocimiento [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 272 cód. proc.; en diálogo con dictamen del 3/7/2025 de la asesora ad hoc interviniente].
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2/7/2025; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura foral respecto de la tía materna que se ha ofrecido -según se aprecia- como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, será valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resolución de la cuestión traída oportunamente a su conocimiento [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 272 cód. proc.; en diálogo con dictamen del 3/7/2025 de la asesora ad hoc interviniente].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2/7/2025; lo que así se resuelve.
    Ello, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura foral respecto de la tía materna que se ha ofrecido -según se aprecia- como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, será valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resolución de la cuestión traída oportunamente a su conocimiento.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 05:34:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:26:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:49:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH#t?ofŠ
    246700774003843179
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/07/2025 12:49:35 hs. bajo el número RS-43-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo:18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95365-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/2/2025 contra la resolución del 18/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al apelar, la demandada insiste en que en la liquidación aprobada -que fuera practicada por la actora- se aplica incorrectamente el CER y que además al calcular los intereses se contradice con el art. 770 del CCyC, toda vez que se estarían aplicando intereses sobre intereses, y por lo tanto se estaría en presencia de la figura del anatocismo.
    Explica que se calcula incorrectamente el coeficiente, ya que debe aplicarse solamente sobre el capital, sin incluir los intereses devengados desde la mora y hasta el 3/2/2002.
    Y que para calcular los intereses que devengó el capital reajustado por CER con posterioridad al 3/2/2002, a una tasa del 5% anual -según Circular A 3561-, tampoco debe efectuarse ese cálculo tomando en cuenta el capital pesificado ajustado por CER con más los intereses que se devengaron antes del 3/2/2002, a fin de no aplicar intereses sobre intereses, incurriendo otra vez en anatocismo.
    En la sentencia, al respecto, se dijo que en el caso hay capitalización, es decir, se sumaron por única vez los intereses al capital, y es así que al ser “una sola vez”, no hay composición del interés (no hay tasa compuesta), y por ende, no hay anatocismo. Se aclara que la capitalización por única vez referida, fue pactada por las partes y no está prohibida por ley ni se nulificó la cláusula al respecto en el juicio respectivo.

    2. La cuestión referida a la aplicación del CER ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28,).
    Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto aprueba la liquidación de la actora que aplica el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
    3. Además de ello, el apelante en su memorial solicita que no se apliquen intereses al 5% sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la aplicación del C.E.R..
    En este punto también asiste razón al apelante en tanto los intereses posteriores a la adecuación del capital por CER, es decir, desde el 3/2/2002 deben ser calculados solo sobre ese capital reajustado, a fin de no incurrir en anatocismo, ya explicado para el caso de los intereses anteriores al 3/2/2002. Es que si se calcularan intereses a la tasa del 5% previsto por la comunicación A3507 del BCRA no solo sobre el capital re-ajustado sino también sobre los intereses devengados en dólares hasta el 3/2/2002, se incurriría también en violación del art. 770 del CCyC (conf. fallos ant. cit.).
    Resta aclarar que los intereses anteriores a la aplicación del CER deben ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados en el contrato de mutuo agregado a fs. 27 vta. cláusula tercera, con la capitalización convenida para el caso de mora en la cláusula “Décimo Primera” del contrato de solicitud del préstamo agregada a fs. 28/29 vta. (cfrme. CC0000 DO 88147 RSD-63-9 S 12/5/2009 Juez DABADIE (SD), Carátula: Banco de la Nación Argentina c/Fioretti Luis Alberto y otros s/Ejecución de sentencia”, ver Juba en línea; arg. arts. 501 del cód. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. nº 214/2002; 1, inc. c) Dec. nº 762/2002; 2º Anexo I, Dec. nº 1242/2002; Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina).

    En fin, por todo lo anteriormente expuesto corresponde practicar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
    a. pesificar el capital adeudado 1 U$S = 1$.
    b. aplicar el C.E.R. sólo sobre el capital pesificado.
    c. calcular intereses para el período que va desde la mora hasta el 2/3/2002 de acuerdo a como han sido pactados,
    d. calcular los intereses posteriores al 2/3/2002, sobre el capital re-ajustado por CER (sin adicionar los intereses devengados con anterioridad al 2/3/2002), en función de la Comunicación “A” del BCRA.

    4. Por fin, en cuanto a la consideración de la doctrina del fallo “Barrios”, cierto es que esta cuestión recién fue introducida el 29/11/2024 por la actora al contestar la impugnación que había realizado la contraparte, sin que ello llegara a ser tematizado y posteriomente decidido en la instancia de origen; por manera que habiéndose ahora resuelto que deberá practicarse nueva liquidación, se trata de una cuestión que podrá ser planteada por las partes en la instancia de origen al practicar la nueva liquidación, para que pueda ser sustanciada y oportunamente resuelta (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:36:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:42:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#t>cVŠ
    241400774003843067
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:42:38 hs. bajo el número RR-631-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., I. S. C/ R., C. O. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95591-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., I. S. C/ R., C. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/4/2025 contra la sentencia del 29/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado resolvió fijar una cuota alimentaria a favor de R. I. S., hijo del demandado, equivalente al 98 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), a ser abonada por el progenitor (cfr. resolución de fecha 29/4/2025).
    Dicha decisión fue apelada por el demandado, quien en su expresión de agravios sostiene que la cuota fijada resulta desproporcionada, vulnera sus derechos fundamentales y contraviene la normativa vigente en materia de derecho de familia. Señala que el monto establecido representa más del 75 % de su ingreso mensual, así como manifiesta que es padre de otros dos hijos, lo cual implica una carga económica adicional que no habría sido considerada al momento de dictarse la sentencia.
    En consecuencia, solicita la revocación de la resolución apelada en cuanto fija una cuota alimentaria que considera irrazonable y excesiva, y que se determine un monto acorde con las reales posibilidades económicas del alimentante y con las necesidades efectivas del joven (v. memorial de fecha 9/5/2025).

    2. Pues bien, la actora, al promover la demanda, efectuó un pormenorizado detalle de las necesidades del joven beneficiario de la cuota alimentaria, las cuales fueron expresamente consignadas en el escrito inicial y cuantificadas conforme al valor correspondiente a dos Canastas de Crianza -para las etapas de primera infancia, niñez y adolescencia-, según los parámetros establecidos por el INDEC (v. punto IV del escrito de demanda de fecha 25/10/2024).
    Y el demandado no compareció a contestar la demanda, circunstancia que habilita por principio, como correlato procesal, a tener por reconocidos los hechos afirmados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 del Código Procesal; conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…, Ed. Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, año 2015, t. IV, pág. 792; cfr. esta Cámara en sentencia del 15/08/2023, en autos “M., N. B. c/ L., P. D. s/ Alimentos”, Expte. 93770, RR-604).
    Pero a fin de dar hermeticidad a la respuesta al agravio y expedirse en torno a la justeza de la cuota fijada, es de verse que en reiteradas oportunidades, este tribunal ha utilizado como parámetro la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC a través del contenido de la Canasta Básica Total suministrada por el Indec (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    En la especie, a la fecha de la resolución apelada (abril 2025) -para utilizar valores homogéneos-, la CBT correspondiente a un joven de 15 años, era de $359.243,83 (1CBT: $359.243,83 $ 1, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Por manera que la cuota fijada en el equivalente al 98 % del SMVyM representaba a la fecha de la resolución apelada la suma de $296.548, y resulta así inferior al valor de la CBT que correspondería al alimentado. Ello reviste especial gravedad si se considera su condición de sujeto vulnerable, ya que dicho monto lo ubica entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación; 1 SMVM: $302.600, conforme Resolución 5/2025).
    En relación con el argumento del recurrente referido a la existencia de otros hijos, más allá de su no acreditación en el expediente; arg. arts. 375 y 384 cód. proc., debe señalarse que no ha acreditado que el cumplimiento de la cuota alimentaria en análisis afecte el acceso a las necesidades básicas de sus demás hijos ni ha demostrado de manera concreta y categórica que dicha obligación le genere un perjuicio directo. Por tanto, este planteo resulta improcedente y debe desestimarse (arg. arts. 260, 375 y 384 del Código Procesal).
    Finalmente, respecto de la cuestión vinculada al régimen de cuidado personal compartido o a la residencia del menor en el establecimiento educativo al que asiste, no obra en autos prueba que respalde tales alegaciones (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Por el contrario, surge claramente del escrito de demanda que el joven tiene su residencia principal en el domicilio materno (arg. art. 660 del CCyC; v. punto 3.2 del escrito del 25/10/2024).
    Sin que por fin, haya quedado probado que efectivamente se afectase el 75% de sus ingresos -como postula- desde que la comparación no debe hacerse únicamente teniendo en cuenta el sueldo que percibe como empleado del Municipio de Trenque Lauquen, sino con los derivados de las otras actividades del apelante, cual es el de trabajar en un taller de reparación de automóviles, estando a su cargo la acreditación de tal extremo, por estar en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC).
    Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 30/4/2025 contra la sentencia del 29/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/4/2025 contra la sentencia del 29/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:36:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:24:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:38:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240300774003843039
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:39:46 hs. bajo el número RR-630-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. D. L. A. C/ F., A. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”
    Expte.: -94139-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/23 contra la regulación de honorarios del 3/8/23.
    CONSIDERANDO.
    La parte actora, M. d. l. Á. G.,, apela la regulación de honorarios a favor de por entonces su letrado, abog. L. L.,, mediante el escrito del 6/9/23 exponiendo en ese acto los motivos de su agravios (art. 57 de la ley 14967).
    La resolución regulatoria consignó detalladamente las tareas llevadas a cabo por el letrado Lambert que llevaron a fijar una retribución de 10 jus y que motivó el recurso del 6/9/23 por considerarlos elevados (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Los honorarios fueron fijados dentro del marco del art. 9.I.1. e) que establece un mínimo de 20 jus para el desarrollo de todo el proceso, ello en armonía con los arts. 15.c., 16, 28.i de la misma legislación arancelaria (arts. 34.4. del cód. proc., 22 de la ley 14967).
    Es que la actora recién al tiempo de la apelación se presentó con el patrocinio de una Defensora Oficial, no cuestionó la imposición de costas decidida y tal como se dijo en la sentencia recurrida no quedó acreditado que se haya concretado una violencia familiar, por lo que los argumentos aducidos por Gómez no logran modificar la resolución recurrida (v. considerandos de la resolución del 3/8/23; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, como no se observa una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados; no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/9/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:44:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:06:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:09:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#<][AŠ
    246000774003286159
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:09:47 hs. bajo el número RR-741-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95365-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/2/2025 contra la resolución del 18/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al apelar, la demandada insiste en que en la liquidación aprobada -que fuera practicada por la actora- se aplica incorrectamente el CER y que además al calcular los intereses se contradice con el art. 770 del CCyC, toda vez que se estarían aplicando intereses sobre intereses, y por lo tanto se estaría en presencia de la figura del anatocismo.
    Explica que se calcula incorrectamente el coeficiente, ya que debe aplicarse solamente sobre el capital, sin incluir los intereses devengados desde la mora y hasta el 3/2/2002.
    Y que para calcular los intereses que devengó el capital reajustado por CER con posterioridad al 3/2/2002, a una tasa del 5% anual -según Circular A 3561-, tampoco debe efectuarse ese cálculo tomando en cuenta el capital pesificado ajustado por CER con más los intereses que se devengaron antes del 3/2/2002, a fin de no aplicar intereses sobre intereses, incurriendo otra vez en anatocismo.
    En la sentencia, al respecto, se dijo que en el caso hay capitalización, es decir, se sumaron por única vez los intereses al capital, y es así que al ser “una sola vez”, no hay composición del interés (no hay tasa compuesta), y por ende, no hay anatocismo. Se aclara que la capitalización por única vez referida, fue pactada por las partes y no está prohibida por ley ni se nulificó la cláusula al respecto en el juicio respectivo.

    2. La cuestión referida a la aplicación del CER ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28,).
    Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto aprueba la liquidación de la actora que aplica el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
    3. Además de ello, el apelante en su memorial solicita que no se apliquen intereses al 5% sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la aplicación del C.E.R..
    En este punto también asiste razón al apelante en tanto los intereses posteriores a la adecuación del capital por CER, es decir, desde el 3/2/2002 deben ser calculados solo sobre ese capital reajustado, a fin de no incurrir en anatocismo, ya explicado para el caso de los intereses anteriores al 3/2/2002. Es que si se calcularan intereses a la tasa del 5% previsto por la comunicación A3507 del BCRA no solo sobre el capital re-ajustado sino también sobre los intereses devengados en dólares hasta el 3/2/2002, se incurriría también en violación del art. 770 del CCyC (conf. fallos ant. cit.).
    Resta aclarar que los intereses anteriores a la aplicación del CER deben ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados en el contrato de mutuo agregado a fs. 27 vta. cláusula tercera, con la capitalización convenida para el caso de mora en la cláusula “Décimo Primera” del contrato de solicitud del préstamo agregada a fs. 28/29 vta. (cfrme. CC0000 DO 88147 RSD-63-9 S 12/5/2009 Juez DABADIE (SD), Carátula: Banco de la Nación Argentina c/Fioretti Luis Alberto y otros s/Ejecución de sentencia”, ver Juba en línea; arg. arts. 501 del cód. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. nº 214/2002; 1, inc. c) Dec. nº 762/2002; 2º Anexo I, Dec. nº 1242/2002; Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina).

    En fin, por todo lo anteriormente expuesto corresponde practicar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
    a. pesificar el capital adeudado 1 U$S = 1$.
    b. aplicar el C.E.R. sólo sobre el capital pesificado.
    c. calcular intereses para el período que va desde la mora hasta el 2/3/2002 de acuerdo a como han sido pactados,
    d. calcular los intereses posteriores al 2/3/2002, sobre el capital re-ajustado por CER (sin adicionar los intereses devengados con anterioridad al 2/3/2002), en función de la Comunicación “A” del BCRA.

    4. Por fin, en cuanto a la consideración de la doctrina del fallo “Barrios”, cierto es que esta cuestión recién fue introducida el 29/11/2024 por la actora al contestar la impugnación que había realizado la contraparte, sin que ello llegara a ser tematizado y posteriomente decidido en la instancia de origen; por manera que habiéndose ahora resuelto que deberá practicarse nueva liquidación, se trata de una cuestión que podrá ser planteada por las partes en la instancia de origen al practicar la nueva liquidación, para que pueda ser sustanciada y oportunamente resuelta (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:36:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:42:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#t>cVŠ
    241400774003843067
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:42:38 hs. bajo el número RR-631-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ PEÑA CESAR FERNANDO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94479-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ PEÑA CESAR FERNANDO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -94479-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al apelar, la demandada insiste en que en la liquidación aprobada -que fuera practicada por la actora- se aplica incorrectamente el CER y que además al calcular los intereses se contradice con el art. 770 del CCyC, toda vez que se estarían aplicando intereses sobre intereses, y por lo tanto se estaría en presencia de la figura del anatocismo.
    Explica que se calcula incorrectamente el coeficiente, ya que debe aplicarse solamente sobre el capital, sin incluir los intereses devengados desde la mora y hasta el 3/2/2002.
    Y que para calcular los intereses que devengó el capital reajustado por CER con posterioridad al 3/2/2002, a una tasa del 3,5% anual -según Circular A 3561-, tampoco debe efectuarse ese cálculo tomando en cuenta el capital pesificado ajustado por CER con más los intereses que se devengaron antes del 3/2/2002, a fin de no aplicar intereses sobre intereses, incurriendo otra vez en anatocismo.
    En la sentencia, al respecto, se dijo que en el caso hay capitalización, es decir, se sumaron por única vez los intereses al capital, y es así que al ser “una sola vez”, no hay composición del interés (no hay tasa compuesta), y por ende, no hay anatocismo. Se aclara que la capitalización por única vez referida, fue pactada por las partes y no está prohibida por ley ni se nulificó la cláusula al respecto en el juicio respectivo.

    2. La cuestión referida a la aplicación del CER ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28,).
    Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto aprueba la liquidación de la actora que aplica el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
    3. Además de ello, el apelante en su memorial solicita que no se apliquen intereses al 3,5% sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la aplicación del C.E.R..
    En este punto también asiste razón al apelante en tanto los intereses posteriores a la adecuación del capital por CER, es decir, desde el 3/2/2002 deben ser calculados sólo sobre ese capital reajustado, a fin de no incurrir en anatocismo, ya explicado para el caso de los intereses anteriores al 3/2/2002. Es que si se calcularan intereses a la tasa del 3,5% previsto por la comunicación A3507 del BCRA no solo sobre el capital re-ajustado sino también sobre los intereses devengados en dólares hasta el 3/2/2002, se incurriría también en violación del art. 770 del CCyC (conf. fallos ant. cit.).
    Resta aclarar que los intereses anteriores a la aplicación del CER deben ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados en el contrato de crédito con garantía hipotecaria agregado a fs. 73/85, donde se estableció en la cláusula “Décimo Primera” la capitalización de intereses en caso de mora; lo que no ha sido aplicado por la demandada al impugnar la liquidación (cfrme. CC0000 DO 88147 RSD-63-9 S 12/5/2009 Juez DABADIE (SD), Carátula: Banco de la Nación Argentina c/Fioretti Luis Alberto y otros s/Ejecución de sentencia”, ver Juba en línea; arg. arts. 501 del cód. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. nº 214/2002; 1, inc. c) Dec. nº 762/2002; 2º Anexo I, Dec. nº 1242/2002; Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina).
    En fin, por todo lo anteriormente expuesto corresponde practicar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
    a. pesificar el capital adeudado 1 U$S = 1$.
    b. aplicar el C.E.R. sólo sobre el capital pesificado.
    c. calcular intereses para el período que va desde la mora hasta el 2/3/2002 de acuerdo a como han sido pactados,
    d. calcular los intereses posteriores al 2/3/2002, sobre el capital re-ajustado por CER (sin adicionar los intereses devengados con anterioridad al 2/3/2002), en función de la Comunicación “A” del BCRA.
    4. Por fin, en cuanto a la consideración de la doctrina del fallo “Barrios”, cierto es que esta cuestión recién fue introducida el 29/11/2024 por la actora al contestar la impugnación que había realizado la contraparte, sin que ello llegara a ser tematizado y posteriomente decidido en la instancia de origen; por manera que habiéndose ahora resuelto que deberá practicarse nueva liquidación, se trata de una cuestión que podrá ser planteada por las partes en la instancia de origen al practicar la nueva liquidación, para que pueda ser sustanciada y oportunamente resuelta (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:34:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:23:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:33:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#t>NwŠ
    237400774003843046
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:34:13 hs. bajo el número RR-628-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “PEDRAZ, MABEL EMILCE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. -95691-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/6/25 contra la resolución regulatoria del 17/6/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Errecalde cuestiona los honorarios regulados a su favor el 17/6/25 en la suma de 130,585 jus en tanto los considera exiguos, ello mediante el recurso del 27/6/25, en que expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante, concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado -del 3%- al considerar el monto del asunto elevado y la escasa complejidad de las tareas desarrolladas (“ya que se trata de un supuesto de heredero único y la recolección de la documentación fue sencilla”; v. considerandos de la resolución apeada).
    Al respecto, ya se ha resuelto en ocasiones anteriores que resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab-Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello y a la clasificación de tareas aprobada (ver trámites del 2/12/24, 6/12/24, 11/12/24; art. 35 de la ley cit.), por las dos primeras etapas del sucesorio, para el abog. Errecalde le corresponde una retribución equivalente al 6% del valor económico aprobado (3% por la primera etapa y 3% por la segunda etapa; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Así las cosas, sobre la base aprobada, se llega a un estipendio de 261,20 jus para el letrado apelante, por lo que el recurso interpuesto merece ser estimado (art. 15.c, 16, 28.c, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; base -$177.090.238,72- x 6% = $10.625.414,3; a razón de 1 jus $40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente a la fecha de la regulación).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios del abog. L. Errecalde en la suma de 261,20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:33:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#t=jGŠ
    248200774003842974
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:31:44 hs. bajo el número RR-627-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95606-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95606-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 30/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La “COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A”, apela la decisión de la instancia de grado, que rechaza la excepción de prescripción opuesta, sobre la base del criterio sentado por el magistrado en los autos “Ugarte c. Saager”, c. 99.131, y del fijado por esta Cámara, al sostener reiteradamente que el inicio del trámite de la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros).
    Con ello, el juez de grado razona que del acta de cierre de mediación, se desprende como fecha de inicio de la misma el 3/10/2023, finalizada el 22/12/2023. Entonces dice, al momento de la petición de dicha etapa previa no había transcurrido el plazo de tres años contados a partir del siniestro ocurrido en fecha 30/10/2020, y que el ordenamiento de fondo prevé para tener por extinta la acción, cuyo curso, huelga destacar, se interrumpió por petición judicial del titular del derecho con la intención de no abandonarlo, es decir, de ejercerlo efectivamente; ello con cita del art. 2546 CCyC (res. del 30/4/2025 y recurso del 7/5/2025).
    2. Agravios de la citada en garantía.
    La sentencia recurrida expresa que la Cámara Departamental ha fijado criterio al establecer que “la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros)” y por ello rechaza la excepción de prescripción por ello interpuesta.
    Reconoce la apelante, que no escapa a su conocimiento el reciente dictado de sentencia en los autos Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” Expte.: -95265-  donde la Cámara ha expresado que “Si el argumento basal del juez, ha sido lo resuelto en aquél precedente, no hay crítica respecto a por qué lo resuelto para aquél caso, no es aplicable al presente.”
    Sin embargo, esgrime ahora como crítica, que las sentencias citadas datan del año 2018, y que con posterioridad a ello, la Gobernadora de la Pcia. de Buenos Aires dictó el decreto nro. 43/2019 con vigencia a partir del 1ro. de febrero de 2019, donde se decreta una nueva reglamentación de la ley 13.951 y se deroga toda norma previa que se oponga a la misma. Es así, que en el art. 36 se establece respecto a la prescripción “Suspensión e interrupción de la prescripción. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde el momento en el que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes, conforme lo normado por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los fines de la interrupción de la prescripción, el requirente queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación.”
    Es por ello, que debe tenerse presente en primer lugar que los fallos citados por el juez de grado, fueron dictados cuando el art. 40 de la ley provincial 13.951 remitía al art. 3986 del viejo Código Civil (Ley 340) en los efectos otorgados al ingreso de la mediación y podrían guardar su justificación en ello, en tanto no existía una norma provincial que reglamentara la forma de interrumpir la prescripción.
    Pero luego, el decreto reglamentario 43/2019 se alinea plenamente con el art. 2542 del CCyC que establece: “El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.”
    Por último, indica que no quedan dudas tampoco en doctrina, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediación no puede asemejarse a petición judicial (ver memorial del 19/5/2025).
    De su parte, la actora está en un todo conforme con la sentencia dictada (ver contestación de memorial de fecha 30/5/2025)
    3. En suma, para el juez, la acción no estaba prescripta al momento de iniciarse la mediación, y a su vez, ésta tiene efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción.
    Vale decir, que lo que se controvirtió con la excepción de prescripción opuesta, fue que al momento de interponer la demanda la acción se encontraba prescripta, ello, en tanto para la apelante el inicio de la mediación tiene efecto suspensivo sobre el curso de la prescripción, y no interruptivo como lo decide el magistrado apoyado en precedentes de esta Cámara.
    A los fines de argumentar la no aplicación al sub lite, de los precedentes de esta Cámara, la apelante se apoya diciendo que aquellos, fueron dictados cuando aún no se encontraba vigente el decreto reglamentario 43/2019 de la ley de mediación provincial. Con lo cual, aquellas decisiones no serían aplicables al caso, ya que el artículo 36 del mencionado decreto vino a alinearse con lo normado en el art. 2542 del CCyC, estableciendo el efecto suspensivo de la prescripción.
    Sin embargo, el decreto 43/2019 con el cual la apelante persigue demostrar la inaplicabilidad de los precedentes de esta Cámara, fue derogado por el decreto 600/2021, que no contempla en ninguno de sus artículos, norma referida a los efectos de la mediación sobre el curso de la prescripción.
    De modo que, el decreto 43/2019 ya estaba derogado al momento de iniciarse la mediación en el caso que nos ocupa, en el mes de octubre de 2023, tornándose inaplicable para el caso.
    Ello me lleva a razonar que si la tesis de la apelante es que los precedentes de esta Cámara son inaplicables, porque fueron decididos previo a la vigencia del decreto 43/2019 (es decir, según su postura sin considerar el art. 36 incorporado en el mismo), hoy tampoco podría dirimirse la cuestión recurriendo al derogado decreto 43/2019, porque para el momento de inicio de la mediación ya no estaba vigente, por haber sido derogado por el decreto 600/2021.
    De manera que, siguiendo siempre los argumentos de la apelante, en aquellos precedentes no tuvo injerencia el decreto 43/2019 y hoy tampoco la puede tener en el caso, por estar derogado previo al inicio de la etapa de mediación.
    Por tanto, no es posible sobre la base de su articulado, pretender alterar el criterio sostenido por esta Cámara en los precedentes citados. De modo, que habiendo sido su argumento basal de la expresión de agravios, el recurso queda huérfano.
    Me permito agregar, que en el precedente “Gardes” sent. 4/4/2018, esta Cámara dispuso que: “…Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
    En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.
    Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).
    Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
    En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
    De modo, que decir en el memorial, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediación no puede asemejarse a petición judicial, solo deja traslucir una diferencia de opinión, respetable, pero insuficiente para constituir crítica concreta y razonada, con entidad para alterar el criterio que viene sosteniendo esta Cámara respecto del tema bajo análisis, y que queda traslucido en los precedentes traídos con el memorial; máxime que esas manifestaciones de la apelante se correlacionaban con la aplicación del decreto 43/2019 (arg. art. 260 cód. proc).
    Con lo cual, no siendo motivo de agravios el modo de computar los plazos a los fines de la prescripción, esto es que el siniestro se produjo el día 30/10/2020; la mediación se inició el 3/10/2023, de modo que el plazo de prescripción se vio interrumpido con esa petición, la demanda interpuesta en fecha 16/10/2024 lo ha sido estando en curso el plazo de prescripción.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la resolución de fecha 30/4/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la resolución de fecha 30/4/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 08:55:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:45:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:51:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#t8Â0Š
    249000774003842497
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:51:13 hs. bajo el número RR-626-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN MARIO ALBERTO C/ LENS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -95458-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de incaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del día 3/7/2025 contra la resolución de cámara del 23/6/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:
    Entrando en el análisis del valor del agravio, tiene dicho la Suprema Corte de justicia provincial que: “…declarada la caducidad de instancia, el valor del agravio respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, está representado por el capital reclamado en la demanda, sin que corresponda actualizar la suma peticionada, conforme lo dispuesto por el art. 7 y concs. de la ley 23.928 -ley 25.561-, cuya invalidez constitucional no fue declarada por este Tribunal…” (conf. sent. del 29/09/2023 en expediente 126366 I ).
    En el caso, la parte actora articuló demanda contra Lens S.A. y Peugeot Citröen S.A. por la suma de $75.000; con fecha 19/11/2024, el juez de primera instancia decretó la caducidad de instancia, que quedó firme al declarar desierto este tribunal la apelación de la parte actora (v. res. del 23/6/2025).
    Por manera que es aquél el valor del agravio a los fines del art. 278 cód. proc., que revela que de ningún modo supera el mínimo legal de 500 ius establecido por la normativa procesal ($28.852 x 500= $14.426.000, según el valor del ius dispuesto en AC 4190/25 de la SCBA; art. 280 cód. proc.).
    Respecto a lo planteado en el punto II.2.1., tercer párrafo, el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (v. C122527 “Caja de Seguridad Social Profesionales Ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio; sent. de fecha 13/6/2018; visible a través de JUBA en línea, y esta cámara, sent. del 5/1172020, “Gutiérrez, Andrés c/ Alvira, Facundo s/ Cobro de Honorarios”).
    Entonces, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los requisitos exigidos por el código procesal, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal debe ser denegado (art. 281.3 cód. proc.).
    2. Recurso Extraordinario de Nulidad:
    Ha sostenido la SCBA que la resolución que declara la caducidad de la instancia es definitiva en los términos del art. 278 cód. proc., siempre que pueda proyectar efectos respecto de la prescripción de la acción (v. búsqueda JUBA en linea con los términos “REX -sentencia recurrible- caducidad de instancia”).
    Ello así, puesto que si bien la caducidad de instancia no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas, borra el efecto interruptivo de la demanda, exponiendo al pretensor a que -cuando atine a volver a entablarla- ya el plazo de prescripción pudiera estar cumplido (arts. 2551 a 2553 CCYC; art. 318 cód. proc.; Sosa, Toribio E. -“Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. Comentado – Tomo II p. 453, Librería Editora Platense, 2021).
    En este orden de ideas, considerando los plazos de prescripción normados para tipos de procesos como éste y al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 15 del plexo constitucional provincial, debe asimilarse la sentencia recurrida de fecha 23/6/2025, como definitiva a los efectos de la interposición del recurso en análisis (cfrme. esta cámara, 16/2/2023, expte. 93171, RR-48-2023).
    Así las cosas, resta agregar que el recurso bajo análisis ha sido interpuesto en término y la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 cód. proc).
    Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada (conf. art. 279 cód. proc.).
    Entonces, al tomar en consideración el cumplimiento de tales recaudos, el recurso de nulidad debe ser concedido (arts. 296 y 297 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/7/2025 contra la resolución de cámara del 23/6/2025 (art. 281.3 cód. proc.).
    2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 3/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025 (296 cód. proc.).
    3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente, integre en Mesa de Entradas la suma de $29.000 en sellos postales para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo
    -clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 cód. proc.)
    4. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el punto II.- 5 del escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
    5. Hacer saber a las partes recurridas que les asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 08:55:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:44:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:49:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230300774003842321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:49:28 hs. bajo el número RR-625-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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