• Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 272

                                                                        

    Autos: “B.U.L.M. C/ C.M. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90883-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.U.L.M. C/ C.M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/09/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  168 contra la resolución de fs. 149/154? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En este juicio de trámite sumario, la madre de F. -ahora de seis años- dadas las circunstancias que comenta en su demanda, pidió el cuidado personal unilateral de su hija (fs. 9.I y stes.).

              Al contestar la demanda, el padre -M.C.- solicitó el cuidado compartido con la modalidad alternada y pidió se agregara por cuerda a los presentes los autos caratulados ‘C., M. c/ B. U. L. M. s/ régimen de visitas’, con estimar que si estos autos tienen en miras resolver el cuidado personal sobre la niña, las mencionadas buscan resolver el derecho de comunicación que le asiste sobre su hija (f. 22I).

              En otras presentaciones sucesivas, el padre pidió se iniciara el proceso de revinculación con su hija (fs. 55/vta., 95/vta., 134/vta.). La madre se opuso a ello, fundada en diversas apreciaciones y también en que la cuestión debía tramitarse en expediente sobre régimen de visitas (fs. 63/64vta., 100/101, 140/141vta.).

              Durante la etapa de prueba (fs. 32/33), se produjo -entre otras- la pericia de fojas 105/111, que generó la impugnación de fojas 123/129/vta. de parte de la actora. Quien postuló la nulidad del dictamen a la par que la realización de un nuevo informe. La objeción fue respondida por la experta a fojas 131/132 y por el padre, a fojas 146/147vta..

              En este marco, la jueza resolvió, por un lado, rechazar virtualmente la nulidad de la experticia, no sin considerar prudente se practicara una nueva, para lo cual dispuso la desinsaculación de un perito psicólogo de la lista del juzgado. Por el otro, autorizar  la revinculación provisoria del padre con su hija, hasta tanto se dictara sentencia (fs. 149/154).

              Tocante a lo primero, la circunstancia de que la perito haya podido extralimitarse en su dictamen, haber incurrido en equívocos u otras imprecisiones que la apelante le atribuye, o descripto circunstancias que de su parte desmiente, no resulta necesariamente causa de anulación de la pericia. Porque tratándose de este tipo de prueba, la nulidad podría proceder en los casos de violación de las formalidades prescriptas para su realización, pero -por principio- no en cuanto a su contenido, sin perjuicio de la evaluación del dictamen conforme las reglas de la sana crítica, su jerarquización mediante parámetros vinculados con la colección de información que el proceso brinde,  respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones   todo lo cual se inserta dentro de las potestades de dirección, ordenamiento e instrucción con que la ley reviste el  desempeño del juez en el proceso (fs. 170/vta.III,  a 172; arg. arts. 384, 473, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Es dable recordar, que fue la actora quien en su demanda, al ofrecer como prueba un informe psicológico, solicitó que se efectuara por intermedio de la Asesoría Pericial (fs. 11/vta. 7). Luego, no opuso reparos frente a la providencia que proveyó las pruebas. Ni siquiera al implementarse, en particular, la impugnada  (fs. 32/33,98). Tampoco formuló observaciones al tiempo de anoticiarse de las fechas fijadas para su realización (fs. 103, 104). Oportunidades propicias para acusar la falta de propuesta de la perito de parte, para que a tiempo participara del examen, si persistía interés en ello.

              En suma, no se desarrollan en el memorial razones suficientes que permitan variar el decisorio en el aspecto cuestionado. Contemplando, además, que se solicitó y se obtuvo la realización de un nuevo examen psicológico (fs. 138.II y 150, arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Con relación a lo segundo, ciertamente  no parece razonable que, a pesar de calificar de prudente practicar una nueva pericia psicológica a cargo de una perito psicóloga de la lista del juzgado, habida cuenta de las  reprensiones dirigidas contra la pericia de fojas 105/111, se haya avanzado en resolver el tema de la reinserción de la niña, con apoyo -fundamentalmente- en el dictamen que estaba severamente cuestionado, sin esperar contar con el que se había reconocido sensato concretar, entre otros motivos, para salvaguardar el debido derecho de defensa del peticionante (f. 150, segundo párrafo).

              En este sentido, ciertamente, ha sido una inconsistencia haber tomado la decisión que se tomó, anticipándose y -por ende- prescindiendo de un medio de prueba cuya producción había sido ordenada y que -del modo como se lo atendió- estaba destinado a aportar recursos frescos, para sumarlos al entendimiento pleno de una temática que ameritaba el mayor aplomo, equilibrio y consideración.

              El apremio, no podía ser explicación para el proceder adoptado.

              El padre viene de una situación que -en su decir- lleva largo tiempo. Y en todo caso, es quien -como adulto- está en mejores condiciones para asumir el monto de insatisfacción que le cause la situación que atraviesa (f. 24, quinto párrafo). Y con relación a la niña, no cabe descartar  el informe pendiente para explorar la relación de F. con su padre, ya que su producción fue zanjada.

              En fin, dentro de ese escenario la decisión quedó prematura, y por ello dejó espacio para su crítica.

              Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto. Con costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

              Como cierre, debe mencionarse que el accionado requirió en su responde, que este proceso se uniera por cuerda al caratulado ‘C., M. c/ B.U., L. M. s/ régimen de visitas’, pero no se advierte que la petición haya sido resuelta expresamente, en un sentido o en otro (fs. 22.I, 150.a).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión. Con costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.) y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión.

              Imponer las costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva y   diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrase en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 270

                                                                        

    Autos: “PARADA FERNANDO ANIBAL  C/ BELMAINE S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90876-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARADA FERNANDO ANIBAL  C/ BELMAINE S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/08/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 112 y 113 contra la resolución de fs.111/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. La resolución de fs.111/vta. no hace lugar a la excepción de defecto legal planteada por los demandados a f. 60 pto. II.A).

              Esta decisión es apelada por aquéllos a fs. 112 y 113, y sus respectivos memoriales obran a fs. 116/vta. y 117/vta., siendo el argumento central de estos últimos que es imposible ejercer el derecho de defensa si no se conocen qué normas del derecho están en juego, alegando que la pretensión en demanda no está fundada en derecho.

     

              2. En principio cabe destacar que  la excepción de defecto legal procede al no determinarse  con  toda claridad  y precisión el alcance cualitativo y cuantitativo de lo que se pide o al no exponerse sucintamente los hechos y los fundamentos del derecho alegado  para que no sufra desmedro la defensa en juicio del accionado, sea por ignorancia de la cosa reclamada en forma tal  que  impida  su  refutación  o  por colocar a la contraparte  en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (cfme. Morello -Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. IV-B, pág. 281, jurisp.  allí cit.; arts. 330 incs. 4to. y 6to. y 345 inc. 5to. cód. proc.).

              Además se ha dicho que, de acuerdo al inc. 5 del art. 330 del cód. proc., el derecho debe ser expuesto en forma sucinta, evitando repeticiones innecesarias. Aunque la fundamentación del derecho no es rigurosamente imprescindible -al margen de la conveniencia práctica-, dado que por el principio iura novit curia el juez de las instancias ordinarias es soberano en cuanto a la calificación jurídica de los hechos de la causa, siéndole permitido darles un encuadre jurídico distinto del que las partes propician (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. V pág. 413 pto. 5).

     

              3. En el caso, la demanda es clara en cuanto al reclamo, indicando el actor a f. 20 pto. 1, que reclama la suma de $ 42.000 a título de honorarios profesionales impagos.

              Y de la lectura de contestación de demanda, surge claramente que los demandados han interpretado cuál es la pretensión del actor, sin que se viera afectado su derecho de defensa.

              Así, no se observan imprecisiones, oscuridades, omisiones u errores tales que hayan conducido a los demandados a contestar la demanda sin saber a ciencia cierta qué es lo que se les estaba reclamando, de tal modo que el planteo, tal como fue realizado, resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte demandada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

              Por este solo motivo, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas (art. 69, cód. proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde  confirmar la resolución de fs. 111/vta. apelada a fs. 112 y 113, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Confirmar la resolución de fs. 111/vta. apelada a fs. 112 y 113.

              Imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir aquí la resolución de los honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 266

                                                                        

    Autos: “RODRIGUEZ SILVINA ALICIA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90819-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ SILVINA ALICIA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 71/74 vta. contra la resolución de fs. 69/70?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El accionado a fs. 52/54vta. plantea  la nulidad de todo lo actuado y especialmente del auto que imprime al presente el carácter de ejecución de sentencia; en lo que interesa por haberse incluido períodos que no corresponde ejecutar por esta vía procesal, sino ser percibidos a través de la fijación de una cuota suplementaria; como también por no haberse presentado copia de la sentencia,  estar ejecutándose aquí y en el principal la misma deuda.

              El juzgado a fs. 69/70 decreta la nulidad de las resoluciones de fs. 41 y su ampliatoria de f. 45, por no haber acompañado copia certificada de la sentencia y de la providencia de intimación de pago que prevé el artículo 645 del código procesal.

     

              2. Veamos: respecto de la nulidad planteada por falta de presentación de copia certificada de la sentencia, no se aprecia qué defensas pudiera ello haberle impedido ejercer al alimentante, pues juntamente con la nulidad se plantearon excepciones y se negó la deuda (ver fs. 52/54vta.).

              De todos modos, el accionado estaba notificado de la sentencia que confirmó la cuota, al punto que la apeló y la cámara desestimó su recurso (ver fs. 198/201 y cédula de fs. 202/vta.), como también de la liquidación practicada a fs. 268/269vta., aprobada a fs. 295/296, apelada a f. 298 y confirmada por esta cámara a fs. 311/313 (ver cédula de f. 315/vta.).

              Decisiones todas que, por otra parte no se desconoció, se encuentren a disposición del demandado a través de la MEV.

              Igual situación se aprecia respecto de la intimación de pago de las cuotas alimentarias devengadas con posterioridad a la sentencia, la que surge palmaria de los autos principales (ver petición de f. 269, pto. 2., resolución de f. 270 y cédula de fs. 275/277 evidentemente recepcionada al punto que permitió el responde de fs. 278/279vta.; art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

              Con tal panorama constituye un exceso ritual pretender la nulidad de los presentes por la ausencia de las mentadas copias, pues no luce evidente que su ausencia hubiera generado la indefensión del accionado y tampoco éste ha indicado concreta y puntualmente cuál ha sido el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración (art. 172, cód. proc.).

              En este punto cabe señalar que las nulidades procesales, por principio, son relativas y no deben declararse sólo en interés de la ley; requieren que medie un perjuicio cierto y efectivo que reparar, pues retrogradar el procedimiento sería estéril e inicuo frente a supuestos perjuicios que no se han explicitado claramente al no haberse invocado puntualmente las excepciones legítimas que oportunamente hubieran podido oponerse y que obstaban al progreso de la ejecución.

              Y aún cuando pudieren haberse incluido aquí cuotas cuya percepción corresponderían a otra vía (art. 642, cód. proc.); ello tampoco es circunstancia que amerite la nulidad de todo lo actuado. Pues atañe al alcance de la ejecución, lo cual puede hallar solución al tiempo de fijarse el importe de la deuda.

     

              3. En conclusión, considero corresponde revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución (arts. 642 y 645, cód. proc.).

              Costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso (arts. 68 y 274, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución (arts. 642 y 645, cód. proc.).

              Con costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso (arts. 68 y 274, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de  las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución.

              Imponer las costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso.

              Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 30-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 263

                                                                        

    Autos: “A.M.A.  C/ R.C.E. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90832-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.M.A.  C/ R.C.E. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha veintiún de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 130/132?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 5 de junio de 2018?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Cuando comenzó esta causa -el 15 de julio de 2015-, los niños A. y A.P. tenían ocho y seis años respectivamente. Hoy tienen once y nueve.

              Aún sus respectivos derechos a la identidad no han sido satisfechos, al menos en lo que atañe a sus orígenes, sus pertenencias, sus nombres y filiación. Cuando el derecho a la identidad biológica de una persona se encuentra en la base de la personalidad misma del individuo (fs. 5 y 7; arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; art. 10.3 del Pacto Internacional  por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts.  52, 588 y 596 del Código Civil y Comercial, arts. 1,l 2, 3, 5, y 11 de la ley 26.061; S.C.B.A.,  C 92539 S 17/06/2015, ‘De Ángel, Obdulio José contra Ángela Santina Actis Perino, viuda de Bruni S/ Petición de herencia’, en Juba sumario B4201164 ).

              De todos modos, teniendo en cuenta que la resolución de fojas 108/109.I, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 590 del Código Civil y Comercial, ha quedado fuera de la posibilidad revisora de esta alzada, no debe soslayarse que la acción incoada supone el intento de desplazar a los niños de su estado de hijos matrimoniales, de suerte tal que ello podría afectarlos, privándolos  del vínculo jurídico que los une a quien fuera el marido de la madre, así como destruir otro lazos que los vinculen a la familia del supuesto padre.

              En ese marco, la situación que viene planteada frente a los valores en tensión, impone descartar cualquier solución que no priorice el interés superior de los niños, que por mandato constitucional es superior a cualquier otro (arts. 75 inc. 22, de la Cconstitución Nacional; art. 3 apart. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 706.c del Código Civil y Comercial).

              Por ello, con las miras en tal propósito y en función de lo expresado en torno al cuadro de situación que la causa ofrece, es de lo más prudente atender la recomendación presentada por la tutora ad litem de los niños, procurando que -antes de la realización de la prueba biológica, de imaginable resultado (fs. 76/vta. IV., 77, primer párrafo, 78/vta.3, 102)-, se disponga lo necesario y suficiente a fin de abastecer el tratamiento de la madre y los niños que allí indica, por manera que pueda contar la madre con las herramientas que le permita hablar con sus hijos Agustín y Ana Paula, para luego concretar la prueba biológica que definitivamente confirme la filiación de ellos (fs. 104, último párrafo, 105, 116/117, 119/vta.; arg. arts. 705, 706.a del Código Civil y  Comercial).

              Por lo expuesto, se debe hacer lugar a la apelación subsidiaria, revocando la resolución de fojas 105/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

              ASÍ LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En lo que atañe a la calificación de la resolución apelada como intempestiva, contraria al interés de los niños, invasiva y traumática, en virtud de no contar ellos con herramientas que le permitan enfrentar tal situación, con los fundamentos expresados al tratar la cuestión anterior y lo allí resuelto al respecto, tiene condigna respuesta la inquietud del Asesor recurrente, por lo cual, para evitar repetir, cabe remitir a lo dicho en ese tramo.

              Allí, se atendió a la recomendación presentada por la tutora ad litem a fojas 117, últimos párrafos, que contaron con el beneplácito del señor Asesor (fs. 119/vta.).

              En punto al cumplimiento de la Resolución 00278 de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que no es actual la realización de la prueba biológica, es discreto recomendar que tal petición se formule oportunamente en la instancia inicial.

              Lo mismo referido a la audiencia que se solicita en III.2, 3 y 4.

              Con el alcance precedente, se admite el recurso.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTIION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar la apelación subsidiaria de fojas 130/132 y revocar la resolución de fojas 120/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

              2. Estimar la apelación subsidiaria de fecha  5 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 120/vta., con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.       

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar la apelación subsidiaria de fojas 130/132 y revocar la resolución de fojas 120/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

              2. Estimar la apelación subsidiaria de fecha  5 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 120/vta., con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 263

                                                                        

    Autos: “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90809-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90809-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 118 contra la resolución de fs. 113/115?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se demandó por el cobro de seis pagarés que en conjunto totalizan la suma de $ 82373, los que se dicen impagos (ver fs. 15/22vta.).

    A su hora el accionado opuso excepciones de prescripción, pago parcial y falsedad e inhabilidad de título.

    El juzgado rechazó las excepciones y mandó llevar adelante la ejecución mediante el decisorio apelado (ver fs. 113/115).

    Apela el accionado, fundando su recurso a fs. 124/127, guardando la actora silencio frente al traslado corrido a f. 128.

    2. El apelante esgrime que:

    a. no se le dio oportunidad de demostrar con prueba pericial caligráfica que la fecha de pago prevista originalmente era año 2013.

    En este punto cabe señalar que el aquo sostuvo que si bien no puede leerse la fecha que figura en el extremo superior derecho del título por haberse perforado las cartulares en ese lugar, de todos modos la fecha consignada en ese lugar no integra el cuerpo del documento, por lo que corresponde considerar la que surge del cuerpo del pagaré.

    Y contra este razonamiento medular del fallo no esgrime el apelante una crítica concreta y razonada, no se expone ningún agravio, sino que se pretende insistir con la realización de la prueba pericial caligráfica para demostrar la fecha puesta en ese extremo; de modo que, sin cuestionar la conclusión del aquo, se trataría de una prueba carente de utilidad, ya que aún cuando pueda llegar a producirse, de todos modos no alteraría la fecha consignada en el cuerpo del documento, crucial para la conclusión del a quo (art. 362 inc. 2 del Cód. Proc.).

    b. no se consideró que el pagaré fue perforado por la propia actora para desvirtuar la fecha de vencimiento.

    Por el mismo fundamento expuesto en a. resulta también superfluo analizar este agravio por cuanto aun cuando le asista razón, sería insuficiente para modificar la fecha consignada en el cuerpo de los documentos en ejecución.

    c. no corresponde rechazar la excepción de falsedad e inhabilidad de título por el solo hecho de haber reconocido la firma del pagaré.

    El apelante no niega la firma de los pagarés en ejecución sino que la reconoce como de su autoría; alega una adulteración material de los documentos invocando el llenado de los mismos que se encontraban en blanco. Pero completar el documento no puede constituirse en adulteración de algún aspecto material del instrumento; no corresponde equiparar llenado -acto en principio lícito- con adulteración, por tratarse de situaciones distintas.

    Firmar un documento en blanco implica el otorgamiento de un mandato tácito otorgado por su suscriptor; completar ese documento constituye el cumplimiento de ese mandato. Y sabido es que puesto en circulación el título en blanco, el librador que así lo crea, debe soportar que el documento sea completado por cualquier tercero de buena fe y tal modo de llenarlo le será a éste posible en tanto no se pruebe su culpa grave o mala fe en la adquisición del título o surjan ellas de sus propios actos (art. 11, 1er. p rrafo, 2da. parte, D-Ley 5965/63).

    De tal suerte, su llenado no afectó la habilidad del título, ni lo convirtió en falso (conf. esta Cámara Expte.:17007, “Demetrio, Rosa C/ Morales, Marisa A. s/ cobro ejecutivo”, LSI 40, Reg.18, sent. del 12-02-09, entre otras).

    d. Esta Cámara ha dicho, además, que “… no corresponde -por ser incompatibles- articular las excepciones de inhabilidad de título y de pago, o bien interponer la primera basada en que la deuda que se reclama está paga. Ello así, pues si la ejecutada opone al ser citada de remate la defensa de pago, afirmando haber cancelado el crédito pretendido, ello importa reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución, debiéndose desestimar la excepción de inhabilidad de título (Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’ t.VI-1, pág.479, punto IX ap `a’ -ahora ver: Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales …”, t. VI-B, pág. 244-; Bustos Berrondo `Juicio ejecutivo’ pág.181; Cám. Segunda Civ. y Com. de La Plata, sala 1a., res. del 10-5-90, Registro de sentencias definitivas 114-90, sistema JUBA; …” (ver res. del 16-09-93, “Municipalidad de Guaminí c/ Schmidt, Luis s/ Apremio”, L. 22, Reg. 131; art. 542 inc. 4to. cód. proc.).

    Y en el sub lite, entonces, como con la defensa de inhabilidad de título también se planteó la de pago, por ese sólo motivo correspondía rechazar la primera, como lo hizo la jueza `a quo’.

    e. se debió tener por acreditados los pagos con los talonarios bancarios que dan cuentan del libramiento y entrega de cheques a favor de la actora. Si se hubiese efectuado la apertura a prueba ello podría haber sido probado.

    Tocante a la excepción de pago, ha puntualizado en reiteradas ocasiones este tribunal que “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo para saldar la deuda que se reclama, pues, en el caso contrario, la defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed. Universidad, Bs. As. 1989, pág. 619; ídem, Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Paz. Cobro ejecutivo’, 10-XII-87, L. 18 Reg. 229, entre otros; ídem, Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I, 19-6-91, RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446; … el subrayado y remarcado es de mi autoría)” -v. res. del 23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández, Alba L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández, Alberto c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75-).

    Y si bien, también se ha admitido que el pago no sólo puede ser acreditado mediante recibo, sino que también cuando aparece probado por otro medio fehaciente; sin embargo, no obran en la causa probanzas idóneas dirigidas a demostrar aquel extremo. Es que las constancias de fojas 83/102 no son útiles a esos efectos toda vez que no se hacen una referencia concreta a la deuda instrumentada en los títulos en ejecución (arts. 375, 384, 547 y concs. cód. proc.).

    2. Por último, interesa agregar que esta alzada también ha dicho que “… el derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil. Es decir, depende de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse” (v. res. del 15-12-88, “Interfinanzas S.A. c/ Estancias Derpa S.A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, Libro 17, Registro 126; ídem, res. del 30-04-98 ya cit.).

    “Así, es innecesaria la apertura a prueba cuando con los elementos obrantes en autos pueden ser resueltas las excepciones opuestas (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VI-1, pág. 570).” -v. res. del 2-8-94, “Achaerandio, Héctor Antonio c/ Cereigido, Hernán y otros s/ Ejecutivo”, L. 23, Reg. 105-.

    Por ello, estimo que en el sub examine no le asiste razón al apelante en cuanto se queja que la jueza de primera instancia no abrió las excepciones a prueba, toda vez que no se advierte la utilidad de las pruebas ofrecidas para resolver las defensas intentadas, dentro del acotado debate que permite el trámite de la ejecución articulada (v. fs .103/107vta.; arts. 34 inc. 5to. aps. `a’ y `e’, 542 inc. 4to., 547 y concs. cód. proc.).

    En suma, considero que la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, debe ser confirmada, con costas al apelante (art. 556, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la resolución de fs. 113/115, con costas la apelante vencida (art. 556, cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              VOTO POR LA NEGATIVA .

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 118 contra la resolución de fs. 113/115, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 262

                                                                        

    Autos: “G.L.C.  C/ C.E.H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -90878-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.L.C.  C/ C.E.H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -90878-), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  veintisiete de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 116?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              No es normativamente seguro, que el domicilio procesal constituído en la etapa conciliatoria previa de los artículos 828 y stes, del Cód. Proc., a los efectos propios de esa fase, deba subsistir en la etapa contenciosa posterior, menos aún para notificar en aquel nada menos que el traslado de la demanda en un juicio sumario y cuando fue ordenado en los términos de los artículos 135 y 338 del Cód. Proc. (v. resolución del 17 de abril de 2018; esta alzada causa 90180, sent. del 3 de febrero de 2017, ‘Farias, Lucrecia Susana c/ Hernández, Walteer Oscar s/ liquidación de sociedad conyugal’, L. 48, Reg.10).

              Luego, como -según lo tiene dicho esta cámara- en caso de duda hay que estar por sostener el derecho de la defensa en juicio, sobre todo tratándose del traslado de la pretensión inicial, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (‘Carbajal c/ Pesoa’, sent. del 26 de mayo de 2015, L. 44, Reg. 37).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con  costas a la parte apelada (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El Juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 261

                                                                        

    Autos: “CUELLO BAIANO IVAN  S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -90862-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO BAIANO IVAN  S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -90862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha veintiuno de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria  de  foja 121?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              A fojas 95/96vta., la jueza de familia dispuso, bajo la figura de medidas autosatisfactivas, el traslado del joven Bahiano Ivan Cuello (fs. 21), al Hospital Municipal de Trenque Lauquen a los fines de ser evaluado y diagnosticar su actual estado de salud, quedando el mismo bajo la órbita del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Asimismo, oficiar al CPA de Trenque Lauquen, al Servicio Social, al SLPPDN y al SZPPDN a los fines previstos en los puntos III, IV y V de la mencionada resolución. También a la obra social OSPIDA para que gestione vacante acorde a la problemática del joven (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

              De tales medidas aparecen librados los oficios a la coordinadora del SLPPDN, a la Comisaría de Trenque Lauquen, al Director del Hospital Municipal. Obrando informes del CPA, y de OSPRIDA (fs. 97/102, 105/106).

              A fojas 113/120 vta., aparecen agregados sendos informes de la Licenciada Oliverio y de la Licenciada Rudoni, designadas en la I.P.P. 2338-17 caratulada ‘Villareal, María de los Angeles c/ Cuello, Bahiano Iván s/ robo doblemente calificado’. Y a fojas 117/120, copia de la audiencia en la causa ‘Pavón, Rodrigo Omar -Cuello, Bahiano Iván s/ robro agravado’, de la cual resulta- en lo que interesa al joven de que aquí se trata- que ha sido decretada su prisión preventiva, ordenándose a su respecto diversas medidas (fs. 120 VI a VIII).

              Finalmente, del escrito presentado por el Asesor de Incapaces (fs. 124), surge que el causante de autos estaría alojado en el centro cerrado ‘Francisco Legarra’.

              Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, si esta causa comenzó haciendo hincapié la juzgadora en el deber de los jueces de vigilar el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones cuando están en juego de raigambre constitucional, como lo es la salud del joven Bahiano Iván, en tanto no surge que la situación haya variado en beneficio del menor, en el sentido de quedar encausada su problemática posible y garantizado su estado, parece prematuro -como indica el Asesor de Incapaces- ordenar el archivo de la presente causa (arg. arts. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 25.763).

              Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Incapaces que inste la determinación de la capacidad jurídica, el mandato ha sido relativizado por la propia jueza cuando, al resolver la reposición, sostuvo que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante, queda superada (arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                    Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 121/127  y revocar la resolución apelada de fojas 107/109, en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

               Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fojas 121/127 y revocar la resolución apelada de fojas 107/109, en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 260

                                                                        

    Autos: “D.L.P. C/ G.W.D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90743-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.L.P. C/ G.W.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 36/37 contra el último párrafo de f. 34 del expediente 26820-2017 “.G, W.D. c/ D., L.P. s/ Incidente de nulidad?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 145/vta. de este expediente?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En el tramo que nos interesa y es objeto de recurso, la resolución recurrida de f. 34, último párrafo, fija una contracautela por una medida cautelar que aún no ha sido decretada; y por ende tampoco analizada su procedencia.

              En otras palabras se decretó una contra cautela sin haberse dictado la medida cautelar a la cual habría de servir de resguardo.

              En ese entendimiento véase lo dicho a f. 34 “Acreditada la traba registral se proveerá la medida cautelar requerida”, para ratificar ello a f. 52, pto.II, al decidir la revocatoria con apelación en subsidio que aquí nos ocupa, que la medida cautelar solicitada aún  no se encuentra decretada.

     

              2. A los fines de la decisión del recurso es dable tener en cuenta que en la esencia de las medidas cautelares se encuentra ínsita la relación -a mi juicio- indisoluble-  entre los requisitos clásicos de las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela.

              La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son requisitos de procedencia de las medidas cautelares, mientras que la contracautela es un requisito para su efectivización. Ello quiere decir que una medida cautelar puede requerirse y obtenerse y, no obstante, no efectivizarse hasta tanto quien la solicitó y obtuvo preste contracautela (por ej. puede ordenarse un embargo sobre un inmueble pero, mientras no se preste contracautela,  no librarse el oficio para su inscripción registral; arts. 195 y stes., cód. proc.).

              Así, los tres requisitos (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se hallan íntimamente vinculados entre sí, a tal punto que la doctrina ha asimilado esa vinculación a la teoría física de los vasos comunicantes; concepto que también se utiliza en literatura para hacer alusión a una estructura narrativa donde los contenidos se van modificando, contaminando y alternando mutuamente (buscar en google por la voz “vasos comunicantes/técnica literaria).

              ¿Qué se quiere significar con ello?

              Que la demostración  y  medida de cualquiera de los requisitos debe apreciarse  teniendo a la vista la evidencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera de mucho peso alguno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.  Por ejemplo, si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora (hasta eximiendo de su demostración, v.gr. art. 209 incs. 2, 3 y 4)  y la contracautela (hasta dejarla sólo en juratoria, v.gr. art. 212.3 cód. proc., tratándose de sentencia estimatoria de la pretensión); si el peligro en la demora fuera muy grande podría  ser menos exigente el requerimiento en cuanto a la verosimilitud del derecho (es el caso de las medidas cautelares en materia de violencia familiar, SOSA, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, en La Ley del 25-4-2005)  y a la contracautela.

              En la misma línea de pensamiento,  si la contracautela fuera muy importante,  podría bajarse el nivel de exigencia respecto de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora  (art. 199 2° párrafo cód. proc.), lo que lleva a sostener que el criterio en materia cautelar debe ser amplio, ya que lo que la contracautela puede llenar es  el hueco que pudieran dejar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora si estos recaudos de procedencia no fueran en sí mismos del todo consistentes. En ese mismo sendero se ha decidido que  “La evaluación de la verosimilitud del derecho ha de ser realizada con un criterio rector amplio,  pues el afectado por la medida cautelar halla suficiente garantía, por los perjuicios que pudiera causar la medida, en la contracautela que debe prestar el peticionario” (CC0102 LP 212575 RSI-515-92 I 25-8-1992CARATULA: MANGANIELLO S.A. c/ Pasquini, Emilio y ots. s/ Cobro ordinario (apelación art. 250 CPC) MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico J.C. CC0102 LP 216116 RSI-605-94 I 9-8-1994CARATULA: Di Lorenzo, Lorenzo y otros c/ La Proveedora Ind. SA s/ Impugnación de asamblea MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J. C.; cit. en JUBA online, esta Cámara sent. del 2-5-2013 en autos “FERNANDEZ CARLOS GIL y otro/a C/ ESAIN RODOLFO A y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” L. 44, Reg. 110).

              Lo anterior lleva a la conclusión, acerca de que los requisitos de las medidas cautelares no pueden ser analizados de modo aislado, sino vinculados entre sí, en función de las particulares circunstancias de la causa.

     

              3. Por manera que, resulta prematuro, resolver acerca de la caución real ofrecida, hasta tanto no se decida si corresponde o no la medida cautelar solicitada, debiendo analizarse y fundarse la procedencia de la misma poniendo en tela de análisis todos los requisitos de ella en forma conjunta, tal como fuera indicado en 2  (arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).

              En mérito de ello, corresponde dejar sin efecto la decisión de f. 34, último párrafo del expediente 26820-2017 “G., W. D. c/ D., L. P. s/ Incidente de nulidad”, agregándose allí copia de la presente.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. La resolución que decidió aprobar la liquidación propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por parte de éste último (v. f. 127, 141/vta, 145/vta.).

              El recurrente se queja de las siguientes cuestiones:

              a. que la liquidación se ha calculado sobre remuneraciones que no percibe, ya que a partir del mes de abril dejó de tener los ingresos que le abonaba la ART Provincia por un accidente laboral que sufrió tiempo atrás;

              b y f. que en su momento trabajaba en vidriería y aberturas de aluminio, pero al ser excluido del hogar, los insumos y herramientas quedaron en el galpón; perdiendo su única fuente de trabajo;

              c. que ha iniciado incidente de reducción de cuota;

              d. que la jueza reconoce que no tiene ingresos, pero igualmente aprueba la liquidación;

              e. que a partir de enero ha comenzado a depositar $ 2000 para ir paleando la situación y cumplir con su obligación alimentaria que nunca desconoció.

              2. Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos por Galarza en el memorial se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).    

              Para que la  impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro,  indicando  qué  es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; igual postura cabe asumir al expresar agravios.

              Debe señalarse,  qué  es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.). Esto no fue realizado por el impugnante.

              Por ende, el juzgado aprueba la liquidación en base a la cuota provisoria fijada a fs.11/vta., aclarando que más allá de la situación laboral del demandado, no puede soslayarse la obligación alimentaria que pesa sobre el progenitor (ver f. 145vta).   

              En suma, su escasez de recursos no lo exime del pago de la deuda generada por su obligación alimentaria incumplida.

              Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

              3. A mayor abundamiento, la liquidación aprobada se refiere a cuotas fijadas el 19 de diciembre de 2016, como provisorias, (fs.11/vta.), teniendo en consideración el salario que por entonces percibía y que debieron pagarse en su momento.

              Si bien es cierto que inició incidente de reducción de cuota, no lo es menos que el mismo fue desestimado, aunque la cuota se reajustó en el 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil con la resolución de fecha 3 de abril de 2018 (fs. 69/71 del incidente de reducción agregado).

              Tocante a lo demás, lo cierto es que la liquidación de que se trata, se refiere a cuotas provisorias oportunamente fijadas, devengadas e impagas, que el alimentante no abonó cuando debió hacerlo.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

      |       1. Dejar sin efecto, por prematura, lo decidido en el último párrafo de f. 34 del expediente 26820-2017 “Galarza, Walter Daniel c/ Druetta, Lorena Paola s/ Incidente de nulidad; con costas por su orden en mérito a cómo ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).

              2. Desestimar la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 145/vta. de este expediente; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.).

              3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Dejar sin efecto, por prematura, lo decidido en el último párrafo de f. 34 del expediente 26820-2017 “Galarza, Walter Daniel c/ Druetta, Lorena Paola s/ Incidente de nulidad; con costas por su orden en mérito a cómo ha sido decidida la cuestión.

              2. Desestimar la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 145/vta. de este expediente; con costas al apelante vencido.

              3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí.

              Regístrese y póngase copia certificada de la presente en el expediente n° 90820, como fuera ordenado en la providencia del día 2 de julio de este año.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 259

                                                                        

    Autos: “GARCIA MARIELA CECILIA  S  / HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90865-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA MARIELA CECILIA  S  / HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 79 contra la resolución de fojas 75/76?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar, Mariela Cecilia García se presentó denunciando el incumplimiento total del acuerdo homologado a fojas 26/vta., invocando la representación de sus hijos menores Matías Ezequiel y Sofía Mailén (fs. 43).

              Relató la inobservancia respecto del régimen de comunicación y tocante a la cuota alimentaria -sin perjuicio de señalar que el acuerdo era provisorio y revisable en lo relativo a ese punto dentro de los noventa días- adujo que el demandado no quiso revisar el importe pactado, así como tampoco había cumplido con el pago de la prestación, que debía pagarse mientras los menores habitaran con su madre y/o hasta que se revisara su monto.

              Aclaró que el plazo de noventa días acordado para revisar la cuota, había sido justamente para eso, reverla y mantener el nivel de vida de los hijos, no para pagarla parcialmente o reducirla a su antojo (fs. 44.IV, 44/vta., segundo párrafo.

              Al resistir la intimación, Adrian Ramón Vega, opuso la inexistencia de la deuda. Palabras más, palabras menos, hizo hincapié en que los $8.000 habían sido acordados provisoriamente por noventa días, hasta tanto la actora consiguiera trabajo y se reorganizara. Lo que ocurrió, y a partir de allí se acordó una cuota de $ 4.000 que empezó a abonar en marzo de 2014 y luego fue aumentando. También se comprometió  a adquirir una casa para que viviera la madre con los dos hijos, lo cual hizo, siendo la actual vivienda de ellos en Solís 262.

              En cuanto cabe subrayar, pidió se dejara sin efecto la intimación y se declarara inexistente la deuda (fs. 64/vta.A, 65, 65/vta., tercer párrafo, 66/vta., 67/vta.5).

              Pasado en vista al Asesor de Menores desinsaculado para la causa, apoyó el reclamo de los alimentistas (fs. 72).

              La sentencia fue adversa para la actora, pues la jueza entendió que al abonarse la cuota de $8.000 por el plazo acordado de noventa días y no existiendo nuevo acuerdo, ese monto convenido había perdido virtualidad. Consecuentemente, rechazó la liquidación. Pero cargó las costas al alimentante (fs. 75/76 y 78).

              Esto último es lo que apela el alimentante. En definitiva, por sus argumentos, considera que las costas deben ser a cargo de los alimentistas, en cuya representación actuó la madre.

              Ahora bien, dadas las particularidades de esta causa, donde el reclamo se basó en una interpretación exigida del pacto de alimentos, teniente a prolongar su vigencia más allá de los noventa días acordados, se configura un supuesto excepcional que autoriza a distribuir la imposición de las costas prescindiendo de la regla general que opera en materia alimentaria, aunque no a imponerlas totalmente a cargo de los alimentistas.

              Es cierto que el reclamo se asentó en una visión disonante con el texto del convenio de alimentos, pero no es seguro que tal actitud haya revestido la intencionalidad que el alimentante le atribuye. Al menos, esa conclusión no es inequívoca. Y como se sabe, la buena fe en el ejercicio de los derechos, se presume (arg. arts. 9, 729, 961, 1919, y concs. del Código Civil y Comercial).

              Puntualmente, se valoran las siguientes contingencias: a) la demanda por alimentos atrasados, en los términos en que fue planteada por la actora, concitó el apoyo del Asesor de Menores (fs. 72); b) se reconocieron los pagos efectuados por el demandado, calculándose el monto pretendido con las deducciones correspondientes (fs. 47vta, 48, 91/vta. 1, segundo párrafo); c) no aparece fehacientemente acreditado, que las cuotas alimentarias posteriores al plazo de la provisoriamente pactada, aunque regularmente abonadas, hayan sido convenidas en $ 4.000, como aduce el alimentante, pero si toleradas por los alimentistas (fs. 23.I, párrafo final, 65, segundo párrafo, 92.a).

              En función de este escenario y de la posibilidad de atemperar la regla por la cual las costas deben imponerse siempre al alimentante, propongo que se modifique la resolución recurrida, pero no en el sentido principal que postula el recurrente de imponerlas a los alimentarios, pues ello significaría gravar excesivamente la pensión que reciben. En su lugar, imponerlas por su orden, como en segundo lugar postulan el apelante y los apelados (fs. 94, segundo párrafo y 97/vta. b), parece apropiado a las circunstancias del debate y de una incidencia menor en la prestación alimentaria (arg. art. 68, segunda parte, del Cód,. Proc.).

              Con este alcance se admite el recurso, con costas de esta instancia también en el orden causado, por iguales fundamentos (ag. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar  el recurso de foja  79 contra la resolución de fojas 75/76 y cargar las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta instancia, por los fundamentos dados en la primera cuestión (ag. art. 68 del Cód. Prtoc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  el recurso de foja  79 contra la resolución de fojas 75/76 y cargar las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta instancia, por los fundamentos dados en la primera cuestión, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 258

                                                                        

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -89917-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 1010 contra la resolución de f. 1005?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Para comenzar, un breve repaso del trámite, en lo que parece pertinente para dar un marco a lo que se trata.

              Tocante al pedido de legítimo abono realizado a fojas 576/652 (fs. 1016/vta., segundo párrafo), se observa que se dio traslado al curador provisional del sucesorio, de la audiencia solicitada a fojas 654, para establecer las condiciones, dilucidar las cuestiones atinentes al cargo de depositaria judicial y determinar la continuidad de la presentante. Petición que el curador provisional consideró apropiada, fijándose dicha audiencia para el 1º de diciembre de 2016, aunque luego fue suspendida (fs. 685.III, 911/vta., cuarto párrafo, 923).

              Luego, a fojas 937/vta., está la renuncia presentada por Zalazzar al carácter de depositaria judicial, haciendo reserva de acciones tendientes a obtener el cobro de sumas que considerara adeudadas (fs. 937/vta.). Escrito del cual se confirió traslado a la Fiscalía de Estado, quien respondió a fojas 948/vta., en los términos en que lo hizo, haciéndose saber esa respuesta a la interesada (fs. 950, cuarto párrafo).

              Relacionado con esta última presentación, a fojas 966/968/vta. la interesada detalló los gastos de manutención y funcionamiento de la vivienda, marcando, entre otras consideraciones propias, que  nunca se habían opuesto los curadores definitivos a la declaración de legítimo abono de fojas 576/652. En definitiva, formula una liquidación referida al período comprendido entre febrero y julio de 2016, que traduce en la suma de $ 125.682,09. Hay un traslado al curador definitivo (fs. 969, quinto párrafo) y la respuesta de éste, pugnando por la desestimación de lo requerido (fs. 977/978vta.).

              Como cierre, tras una reiteración de Zalazzar para que el crédito pretendido se declare de legítimo abono, se expide el juez desfavorablemente con su resolución de fojas 1005, primera parte, que es la que resultó apelada.

              2. Con la temática ya reseñada, toca evocar ahora que según ha sido regulada por el artículo 2357 del Código Civil y Comercial, la declaración de legítimo abono que tiende a obtener el reconocimiento de un crédito en un juicio sucesorio, puede ser solicitada por los acreedores del causante.

              Aunque alguna doctrina, se ha inclinado por legitimar para este pedido a toda persona que sea o crea ser acreedora del causante o de la herencia, a cualquier título, salvo que se trate de un título que dé lugar a otra clase de acción específica propia del juicio sucesorio, como es el caso del legatario o del heredero preterido, por ejemplo (con palabras de Goyena Copello, H. R., ‘Curso de Procedimiento Sucesorio’, pág. 349).

              Sea como fuera y en cuanto aquí interesa, lo que parece pacíficamente admitido es que, ante el traslado de la presentación a los interesados, el silencio de ellos no basta para reconocer el crédito.

              En la jurisprudencia, desde tiempo anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se sostenía que la declaración sólo era admisible cuando mediaba  conformidad expresa de los herederos (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 117865, sent. del 23/09/2014, ‘Goñi, Jorge Edelmiro s/ sucesión ab intestato’, en Juba sumario B258020; Cám. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 67048 D-111/13, sent. del 26/09/2013, ‘Bergamini, Susana c/ Monfeforte, Pedro Pascual s/ incidente’, en Juba sumario B3651450; Cám. Civ. y Com., 0100, de San Nicolás, causa 9304 RSI-147-11 I, sent. del  17/05/2011, ‘Maini José Pedro s/ Sucesión ab intestato y su acumulado Rocha Juana E. Sucesión ab-Intestato. Incidente de declaración de legitimo abono promovido por el Sr. Tioni’, en Juba sumario B859016; Cám. Civ. y Com., San Isidro, causa 94897 RSI-1032-4 I, sent. del 11/11/2004, ‘Migliaro, Abel A. s/ Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B1751159; entre otros).

              En la doctrina se sigue igual criterio (Goyana Copello, H. R., op. cit., pág. 350; Clussellas, E. G., ‘Código Civil y Comercial…’, t. 8 pág. 59.1 y 2; Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. 6, págs. 104 y stes.). Y por cierto que en cuanto a la solución normativa vigente, el reconocimiento de los herederos debe ser expreso (arg. art. 2357 del Código Civil y Comercial).

              En suma, en la especie, aún si -no obstante las alternativas particulares descriptas- se admitiera que medió silencio del curador de la sucesión vacante ante el pedido de legítimo abono articulado a fojas 576/652, tal como lo interpreta el recurrente, no sería justificado emitir la declaración solicitada.

              Con respecto a la mención de la resolución apelada en cuanto a que no cabe la apertura a prueba, debe ponerse de relieve que ni en el escrito de fojas 651/652 ni en el postrero de fojas 966/968vta., hay medidas de prueba ofrecidas.

              Ciertamente que tratándose, en este caso, de aducido crédito que se dice proveniente de gastos de mantenimiento de los bienes del causante y de los honorarios generados por el carácter de depositaria, ha sido erróneo remitir a la peticionante a la acción que le hubiera correspondido en vida del causante. Lo cual hay que enmendar en el sentido de que, a falta de reconocimiento expreso, está facultada para deducir las acciones que le correspondan, que -palabras más palabras menos-,  es  el enunciado que adopta el artículo 2357 del Código Civil y Comercial (fs. 1017/vta.III). A lo cual no es ajeno lo dicho a fojas 937/vta..

              Por lo demás, aunque no falta sensibilidad para figurarse que Themis, si habita en estos recintos, con sus ojos vendados no debe dejar de escuchar, porque si bien no puede ver, no es sorda, habrá de entenderse que conforme ha sido aplicada la declaración de legítimo abono desde antaño y como ha sido regulada en su recepción legal actual, empece avanzar en el sentido que postula la interesada (fs. 1018, segundo párrafo, IV y vta.).

              En consonancia y no obstante el encomiable brío que proyecta el memorial, el recurso debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de foja 1010 contra la resolución de foja 1005,   con  costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 1010 contra la resolución de foja 1005,  con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse  en uso de licencia concedida.


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