• Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 287

                                                                        

    Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90894-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿fue bien concedida a fojas 87/vta.IV la apelación subsidiaria de fojas 86/vta.?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de foja 75, concedida a fojas 83.II y vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En punto a la apelación subsidiaria de fojas 86/vta., deducida contra la resolución de foja 83 que denegó por extemporáneo el recurso interpuesto a foja 75 respecto a la interlocutoria de fojas 70/71, ha sido mal concedida.

              Es que contra la denegación de una apelación, la parte agraviada sólo puede recurrir directamente en queja ante la cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. De ninguna manera un recurso de reposición con apelación en subsidio.

              Por ello, la apelación subsidiaria de fojas 87/vta. IV., es inadmisible.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              La interlocutoria del 23 de abril de 2018, en cuanto desestimó la excepción de defecto legal interpuesta por el recurrente, quedó firme para él, al desestimarse la apelación de foja 75 por extemporánea y considerarse mal concedida la apelación subsidiaria de fojas 86/vta., según lo resuelto al tratarse la cuestión precedente.

              No se infiere de sus fundamentos que haya mediado una situación de duda al rechazarse la excepción de defecto legal. Sino que, derechamente, el magistrado consideró que tal impedimento procesal se encaminaba a evitar que la contraparte se encontrara inmersa en una verdadera indefensión, y que ello no acontecía en los autos, ni había sido el supuesto alegado como base de la excepción.

              Por lo demás, si como quedó dicho en la aclaratoria del 2 de mayo de 2018, se trató de las costas de un incidente –categorización que no aparece controvertida– es de aplicación el artículo 69 del Cód. Proc., que sólo permite eludir el principio rector del vencimiento únicamente en caso de cuestiones dudosas de derecho. Y no resulta fundamentado en el memorial, porqué habría de considerarse que la excepción planteada estuvo cercada por esa incertidumbre jurídica ni en qué consistió la misma.

              Luego, ante tal insuficiencia argumental, no queda sino desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1- Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 86/vta. IV.

              2-  Desestimar la apelación de foja 75 contra la resolución de foja 73, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 86/vta. IV.

              2-  Desestimar la apelación de foja 75 contra la resolución de foja 73, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  N° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 286

                                                                        

    Autos: “R.B.B. S/ ABRIGO”

    Expte.: -90719-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.B.B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de abril de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes las apelaciones de  fs. 218/221.5 y fs. 308/309 vta. contra las resoluciones de fs. 135/136 y 303/306 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Por una cuestión de metodología, me abocaré primero a la apelación de fs. 308/309 vta. contra la providencia de fs. 303/306 vta. p. 1 en cuanto establece que el Asesor de Menores e Incapaces a cargo de la Asesoría n°2 departamental no contestó el traslado de f. 239, señalando, desde ya, que cabe razón al recurrente en cuanto se observa que a fs. 240/vta p. IV segúndo párrafo, 290/291 p.II segundo y tercer párrafo y 301/302, especificamente f. 301 vta. lo ha hecho.

              Por ello, debe estimarse aquella apelación y tener por contestado el traslado de f. 239 (arg. art. 246 Cód. Proc.).

              2. En punto a la apelación articulada a fojas 218/221.5, es dable definir que ataca la resolución de fojas 135/136, dictada en el marco de este proceso, que comenzó en torno a la medida de abrigo aplicada por el Servicio local de promoción y protección de los derechos del niño de Carlos Casares (fs. 1/12), respecto de B.B.R., cuya legalidad decretó la jueza de familia a fojas 25/26vta.; arts. 35 bis de la ley 13.298; art. 3 de la ley 14.537).

              En el curso posterior que se le dio al trámite –en lo que interesa destacar– el mismo Servicio local, a fojas 98/103, solicitó se declarara  el estado de adoptabilidad del niño. Por su parte, el titular de la Asesoría de Incapaces número dos, a fojas 122/124vta., pidió la ‘Perdida del Ejercicio de la Patria Potestad’ que correspondia a la madre de B.B., D.N.R.. Aunque debió referirse a la privación de la responsabilidad parental, por causa de abandono, a la que alude el inciso b del artículo 700 del Código Civil y Comercial, al que cita, entre otras normas.

              Es en este escenario –jalonado por otras presentaciones que puede evitarse revelar de momento-, pendiente todavía ambos pedidos, que la jueza de familia decide –por sus fundamentos y lo normado en los artículos 2 de la ley 14.528, 595 inc. d y 657 del Código Civil y Comercial–, otorgar la guarda provisoria de B.B. a M.C. y S.U., a la sazón, padres adoptivos de la niña D.U., hermana del pequeño. Dejando expresa constancia que esa medida tendrá vigencia en principio por el ‘plazo de ley’, o hasta que adquiera firmeza la situación del menor mediante resolución pertinente (fs. 135/vta., 1).

              Ahora bien, aun cuando no aparece definido cuál sería ese término de ley, dado que la única de las normas citadas en la resolución que prevé un plazo en materia de guarda, es el artículo 657 del Código Civil y Comercial, que para el supuesto de otorgamiento a un tercero pariente lo fija en un año, prorrogable por motivos fundados por otro término igual, es razonable entender que el plazo a que aludió la jueza, fue de un año. Por manera que la mención alternativa al momento indeterminado en que quedara firme la situación del niño, sería de aplicación para el supuesto que ocurriera antes del año. Pues –como fue dicho– el artículo 657 del Código Civil y Comercial que se trajo como fundamento de la medida, sólo deja habilitada la prórroga por resolución fundada y no por el mero transcurso del tiempo (Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. II pág. 493).

              La imposición de un límite temporal como el señalado, tiene su razón en la necesidad de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que la guarda provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental, particularmente en la especie, en tanto esta se mantiene en la actualidad bajo la titularidad y en cabeza de la progenitora, pendiente de resolución el pedido de privación (arg. art. 104, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial, op. cit., lug. cit.).

              Con ese marco, toda vez que la guarda se dispuso el primero de marzo de 2017, no registrándose en el proceso –en cuanto se ha indagado– resolución de prórroga de dicho plazo de un año, es claro que al momento actual, se encuentra vencida. Aunque se mantiene de hecho (v. informe del perito trabajador social Myrian Elvira Mariangeli).

              Frente a esta situación, lo primero que es menester decidir, es si están dadas las condiciones para restituir, sin más, el hijo a su madre, ya que no es sino lo que, primordialmente, ésta requiere en su recurso (fs. 233/237vta.).

              Pues bien, tocante a esa petición, con arreglo a las actuales circunstancias, apreciadas conforme lo que informan los elementos incorporados al proceso, la respuesta ha de ser negativa. Sin perjuicio de lo que habrá de argumentarse al final. Y lo que pueda disponerse en otro momento.

              Es que,  en el Plan Estratégico de restitución de Derechos de fojas 6/10 –suscripto por una abogada, una licenciada en psicología y una trabajadora social- se han puesto en evidencia dificultades de la madre para el ejercicio de su rol materno, si bien se aconseja continuar trabajando en la revinculación materno- filial (f. 10). Mientras en el informe del equipo trasndisciplinario del Ce.A.T 571 de Carlos Casares -integrado por una fonoaudióloga, una asistente educacional, la directora, una trabajadora social– se indica que no se habría logrado generar el vínculo entre madre e hijo, dado la patología de la mamá, advirtiéndose en el niño que la falta de un adulto referente podría estar interfiriendo en el normal desarrollo del pequeño, entendido el valor que tienen las relaciones personales estables y, dentro de ellas, el vínculo consolidado con las mismas. Solicitándose, por ello,  la pronta resolución en cuanto a su institucionalización (f. 42).

              En similar sentido, el parte del hogar ‘Mi casa grande’ –rubricado por su directora, una psicóloga social y una psicóloga– hace hincapié, entre otros hechos, en que el vínculo entre R. y su hijo es inexistente, sugiriendo el análisis de la situación del niño (f. 43). Y en la presentación del Servicio local de promoción y protección  de los derechos del niño, de Carlos Casares, se hace notar que B.B. estaría padeciendo secuelas propias de una institucionalización (f. 44).

              Por lo demás, el informe de fojas 98/102, emitido por el mismo servicio el 17 de enero de 2017, con la firma de su directora y un abogado, traduce  una reseña y evaluación de lo actuado, haciéndose referencia –en lo que es dable subrayar– a que el vínculo de D. con el niño es de desapego y de falta de cuidados básicos, habiéndose trabajado con la madre aportándole estrategias de apoyo, sumado al tratamiento psicoterapéutico a fin de garantizar su  bienestar y el de B.B., no logrando respuestas positivas. Se expresa que desde el 9 se septiembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, D. junto a su novio L.R., visitaron al niño sólo el día 5 de diciembre por el lapso de una hora, en la cual sólo jugaba con B.B., el señor R. mientras la madre observaba sentada la situación. Al final, teniendo en cuenta los resultados obtenidos a través de las estrategias instrumentadas, la descripción del cuadro familiar de origen y el despligue subjetivo observado en el niño, se solicita se declare el estado de adoptabilidad.

              En fin, no se ignora que, en virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar, consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma temporaria  y excepcional, su separación.  Así lo ha interpretado la Corte IDH: “Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporaria’ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso ‘Fornerón e hija vs. Argentina’, (Fondo, Reparaciones y Costas), sent. del 27/04/2012).

              Dentro de ese contexto, como se adelantara, con arreglo a los datos calificados y en este estado de situación particular, es lo más atinado no contemplar por ahora el pedido de la madre de que se le restituye su hijo B.B. (v. informe del perito trabajador social, ya mencionado).

              3. No obstante la conclusión que precede, hay un aspecto de los agravios de la madre que merecen ser considerados.

              Se trata de aquel tramo de su memorial donde reprocha que no se haya explorado lo suficiente en la familia de origen o ampliada, por manera de acreditar que B.B. no pueda permanecer con familiares, agotándose la búsqueda en tal sentido (fs. 234.IV y stes.).

              Ese aspecto –en rigor de verdad- no parece haberse trabajado de manera bastante, a pesar que el artículo 657 del Código Civil y Comercial, en el cual –entre otros– la jueza de familia respaldó su decisión de guarda, habla justamente de delegar la guarda en un tercero pariente, pensando en que sea un miembro de la familia del niño quien la ejerza.

              Y no es ese un tema menor, o que pueda desplazarse con el argumento que la guarda otorgada favorece la reunión de los hermanos.

              Por un lado, porque otras disposiciones del mismo cuerpo legal, indican la importancia que la ley otorga al protagonismo de la familia de origen o ampliada en estas temáticas. Por ejemplo, en el capítulo dedicado a la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, el artículo 607 previene –en su anteúltimo párrafo– que esa declaración no podrá ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

              Por el otro, porque si dentro del universo de alternativas posibles, está que la madre, cuya privación de la responsabilidad parental está pedida, la conserve, va de suyo que en tal hipótesis, los hermanos seguramente no podrían convivir, lo que bien podría ser suplido con un adecuado régimen de comunicación que los mantuviera en contacto.

              En definitiva, aunque a lo largo de la causa se han mantenido entrevistas con una hermana de la progenitora –N.– quien manifestó que en ese momento –julio de 2016– no podía hacerse cargo del niño, no es posible conocer si actualmente se mantiene en la misma actitud. Además. al parecer existirían otros parientes que no han sido convocados para proponerles la guarda de B.B.. Por ejemplo, otras hermanas de la madre -L. y M.-, una tía -B.-, a quienes no hay razones manifiestas para descartar como posibles guardadoras parientes (fs. 17/vta., 104vta., tercer párrafo, 234/vta.).

              La  curadora de la madre, N.A.M., en su presentación de fojas 278/287, formula una reseña de lo que considera ‘cuantiosas irregularidades’ de este proceso. Marcando en ese sentido la apresurada actuación del organismo administrativo interviniente, dejando sin cumplimentar los recaudos necesarios para que el niño permanezca en su familia de origen, entre otros (fs. 282, último párrafo, 283, 284, 285, segundo y último párrafos, 286, primer párrafo, 287 segundo párrafo).

              4. En fin, con el actual cuadro de situación que el proceso muestra, si bien no aparece como adecuado y conveniente restituir sin más y ahora el niño a la madre, es menester cubrir aspectos que han quedado pendientes.

              Por lo pronto, si ha de prorrogarse o no la situación de guarda, o si se tomará alguna otra medida sobre la situación del niño. Entre las que no debería excluirse la posibilidad de su restitución a la madre, si se contara con elementos -que al presente no obran en el proceso-, suficientemente concluyentes de que es lo mejor para atender el superior interés del pequeño, y habida cuenta que la progenitora aun no ha sido privada de la titularidad de la responsabilidad parental, no desea que su hijo sea dado en adopción y pugna por recuperarlo (fs. 17/vta., 49/vta., 170/vta., 175/176, 218/221vta., 233/238). Aunque para ello precise ayuda, que podrá brindársele actuando con eficiencia los medios profesionales y técnicos existentes (S.C.B.A., Ac. 76578, sent. del 30/05/2001, ‘L., J. B. s/ art. 10, Ley 10067’, en Juba sumario B25733). Sin perjuicio de la situación planteada en cuanto a la alegada paternidad, respecto de la cual el Asesor de Incapaces insiste con una nueva pericia biológica (fs. 308/vta.).

              En su caso, si habrá de dilatarse la guarda, para lo cual habrá de agotarse la posibilidad de que sea ejercida por algún pariente de la familia de origen o ampliada.

              Aunque, desde ya que para todo ello, habrá que calibrar los tiempos para no perjudicar a B.B.. Toda vez que si bien la Argentina, en el caso ‘Forneron’, fue condenada a reparar a un padre biológico porque el Estado entregó a su hija en adopción sin su consentimiento y con su oposición, privando a la niña de vivir en su familia de origen, también en otros supuestos el Estado ha sido responsable por  excederse en la búsqueda de la familia biológica y pasar años antes de dictar el estado de adaptabilidad.

              En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha sostenido que, en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades  (Asunto ‘L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay’. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16; v. Medina, Graciela, ‘La adopción en el Código Civil y Comercial’; ver: www.gracielamedina.com/assets/…/LA-ADOPCI..AR

    TICULO-CORREGIDO11.doc).

                5. En resumidas cuentas, corresponde desestimar el recurso tratado en cuanto solicita la restitución de B.B., y admitirlo en cuanto plantea se agote la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, según lo expresado en el punto cuatro de este voto.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1- Estimar la apelación de fojas 218/221 vta. y tener por contestado el traslado de foja 239.

              2- Desestimar la apelación de fojas 308/309 vta. en cuanto solicita la restitución de B.B., pero admitiéndola en cuanto plantea se agote la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, según lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de fojas 218/221 vta. y tener por contestado el traslado de foja 239.

              2- Estimar la apelación de fojas 308/309 vta. en cuanto solicita la restitución de B.B., pero admitiéndola en cuanto plantea se agote la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, según lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y último párrafo y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 285

                                                                        

    Autos: “PERALTA MAURICIO EDUARDO C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90901-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERALTA MAURICIO EDUARDO C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 27 de junio de 2018 contra la resolución del 19 de junio del mismo año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Cuando el acreedor activa uno de los efectos normales de la obligación, que es su ejecución forzada, es porque pretende cobrar por ese camino lo que no obtuvo espontáneamente de su deudor. Y si durante el trámite de la ejecución traba un embargo de fondos que se transfieren a la cuenta del juicio, va de suyo que está dispuesto a imputarlos para cubrir la deuda. Es más, la existencia de dinero depositado, una vez firme la sentencia, lo obliga a  practicar liquidación (arg. art. 557 del Cód. Proc.). Sino la practicará el deudor (arg. art. 589 del Cód. Proc.).

              Lo que no debe hacer, es desconocer la existencia de esos fondos al elaborar la cuenta (fs. 57/58, 61/67vta. y 84/85).

              Esto no quiere decir que esa suma de dinero retenida compulsivamente de una cuenta bancaria del ejecutado, con motivo de un embargo dispuesto en este juicio y depositada en la cuenta judicial, pueda imputarse derechamente a capital según los designios del deudor, sin consentimiento del acreedor (art. art. 900 del Código Civil y Comercial). Esto así porque se trata en la especie de una deuda de dar suma de dinero que devenga intereses, y el depósito proveniente del embargo se hizo inicialmente sin precisiones al respecto.

              En primer lugar, para que la imputación corresponda y produzca sus efectos, debe tratarse de fondos que han quedado efectivamente a disposición del acreedor ejecutante. Aun cuando no los hubiera retirado.

              Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor.

              En segundo lugar, cuando aquellos recaudos han sido satisfechos y el dinero pasó a ser disponible para el ejecutante, entonces atañe su imputación, antes a los accesorios y sólo después de cancelados íntegramente estos, al capital (arg. art. 903 del Código Civil y Comercial; arg. art. 777 del Código Civil).

              La metodología que describe la interlocutoria apelada, no sigue claramente ese curso, pues manda partir del capital original, adicionar intereses hasta que se concretó el depósito (pues hubo uno solo). Para luego, deducirlo del capital y recalcular sobre el saldo impago los restantes accesorios.

              Pero tampoco se alinean con el proceder indicado, la cuenta formulada por el acreedor y la propia del deudor: uno porque ignora el depósito y el otro porque, al parecer anticipa su disponibilidad (sin una fundamentación clara) y luego imputa el saldo existente en la cuenta sobre  la deuda principal al 04/10/2017, como si fuera de aplicación lo normado en el última parte del artículo 900 del Código Civil y Comercial.

              En suma, corresponde admitir el recurso por estos fundamentos y  mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas indicadas. Con costas por su orden, en razón de los argumentos autónomos que conducen a este resultado y que no indican un único vencido (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde admitir el recurso por los fundamentos expuestos en la primera cuestión y mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas allí indicadas. Con costas por su orden, en razón de los argumentos autónomos que conducen a este resultado y que no indican un único vencido (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Admitir el recurso por los fundamentos expuestos en la primera cuestión y mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas allí indicadas; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 11-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 283

                                                                        

    Autos: “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90696-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90696-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 169?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- La remoción del martillero dispuesta en la resolución apelada se funda en que no ha cumplido con la intimación dispuesta a f. 157 donde, a pedido del síndico, se lo intimó para que realice los trámites necesarios para llevar a cabo la subasta de los bienes del fallido (v. f. 169).

              2.  Veamos.

              A f. 156 la sindicatura solicita se intime al martillero a cumplimentar las tareas necesarias tendientes a llevar adelante la subasta del activo falencial atento que no han sido canceladas la totalidad de las obligaciones verificadas en los autos principales.

              El juzgado hace lugar a lo solicitado e intima al martillero por cinco días para que active su cometido, advirtiéndole que  caso contrario podrá ser removido (f. 157).

              Luego de dictada esa resolución, pero antes de ser notificada, se presenta el tercero subrogado -Matías Patelli- adjuntando documentación que demostraría un acuerdo de pago celebrado con el Banco se la Provincia de Buenos Aires, y solicita se suspenda la ejecución de los bienes de la fallida y se proceda oportunamente a clausurar el presente proceso, por no quedar más acreedores que desinteresar (v. fs. 162).

              El juez confiere vista de ello a la sindicatura y aclara que el avenimiento que conlleva la conclusión del proceso falencial exige la conformidad de la totalidad de los acreedores verificados y/o admitidos, no pudiendo dictarse el mismo en tanto tal recaudo no se cumpla. Agrega que, ello sin soslayar el efecto que pudiere tener respecto al trámite de realización de bienes el acogimiento a los planes vigentes para la regularización de las deudas fiscales (v. fs. 163/vta.).

              El  síndico al contestar la vista expresa que una vez que la entidad bancaria se expida sobre la documentación agregada por el tercero, se encontraría en condiciones de manifestar sobre la suspensión requerida (f. 164).

              A continuación el martillero solicita el expediente en préstamo y es conferido por tres días, pero no hay constancias de su retiro (fs. 165/166).

              De su lado, la  sindicatura se presenta y expone que ante la inactividad de martillero se lo intime a llevar adelante las tareas necesarias para la subasta de los bienes del activo falencial, bajo apercibimiento de remoción (f. 168).

              Acto seguido y sin más el juzgado retomando aquella intimación truncada por la presentación del tercero y las averiguaciones de la sindicatura, remueve al martillero con pérdida total de los honorarios devengados (f. 169).

              Esta decisión es apelada por el citado profesional a f. 171, argumentando en su memorial de fs. 173/177, en síntesis, que el tercero subrogado se encontraba realizando  trámites para lograr la culminación del proceso falencial por avenimiento, por manera que el trámite se ha visto interrumpido por razones no imputables a su conducta, sino por el rumbo tomado en el proceso falencial  (v. fs. 174 vta. 3er. párrafo).

              Aclara que respecto de los automotores la sindicatura no confeccionó oportunamente los oficios para su secuestro ni notificó la tasación acompañada, lo que le imposibilitó realizar la subasta de los mismos. Y agrega en lo que hace al inmueble, que el órgano falencial no se expidió sobre el usufructo que figura, lo que repercute en el trámite de la subasta (v. fs. 175/vta.).

              En fin, el martillero concluye sosteniendo que su postura durante el trámite del expediente estuvo enfocada no solo en el cumplimiento de su función en la incidencia de realización de bienes, sino en el seguimiento de la quiebra, en pos de evitar costos innecesarios.

              3. De las constancias del expediente surge que el tercero subrogado  acompañó acuerdo de pago con el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando “la clausura” del proceso, y la sindicatura, al contestar la vista conferida al respecto, manifiesta que solicitó en el principal que la entidad bancaria de mención se expida sobre la suspensión, exponiendo que evacuado dicho requerimiento por la entidad acreedora, es cuando recién podrá dictaminar sobre el tema.

              Cabe aclarar que la sindicatura al responder aquí no informó de la existencia de otros créditos impagos; es recién a requerimiento posterior del juzgado que el síndico informa e el trámite principal, el 29/9/2017 los créditos verificados, los cancelados y los pendientes con el  Fisco (f. 848 del ppal., 850, y 852).

              Así, al momento de disponer la remoción del martillero a f. 169 se encontraba pendiente de resolución el pedido de clausura del proceso por avenimiento solicitado por el tercero subrogante.

              Además cabe tener presente que la intimación al martillero bajo apercibimiento de remoción le fue notificada con posterioridad a que el tercero subrogado adjuntara el acuerdo de pago solicitando la suspensión de la ejecución de los bienes de la fallida y la clausura del presente proceso porque no había más acreedores que desinteresar. Y la sindicatura al contestar la vista conferida al respecto no dejó en claro que existieran otros acreedores verificados impagos.

              Considerando todo ello, estimo que con la situación generada por el tercero, la imprecisión de los dictámenes de la sindicatura para despejar la real situación de las deudas verificadas o declaradas admisibles, no puede concluirse inequívocamente que el martillero incumplió con sus funciones de tal modo que corresponda su remoción por mal desempeño.

              Pues, la sindicatura por un lado insistió con la intimación al síndico para llevar a cabo la subasta, no manifestó con claridad en este incidente de realización de bienes que existieran motivos para continuar en ese rumbo a pesar del pedido de clausura del proceso solicitado por el tercero (v. fs. 158/168).

              Recién con los  informes presentados, a requerimiento de este Tribunal, surge que al día de la fecha no se ha cancelado ni suscripto acuerdo de pago con el Fisco Provincial; pero al parecer esa sería la única deuda pendiente de cumplimiento; pues los expedientes de verificación de créditos nros.  92175 y 93690 no cuentan aún con sentencia (v. fs. 189 y escrito electrónico de fecha 1/06/2018).

              En conclusión, considero que de un análisis abarcativo de todo el contexto del trámite de este expediente no puede afirmarse inequívocamente que existían a la fecha de la resolución apelada  motivos graves para que se dispusiera la remoción del perito martillero; razón que me lleva a proponer la revocación del decisorio en crisis.

              Sin perjuicio de lo anterior, si la deuda con el Banco de la Provincia fue cancelada y  al parecer el único crédito verificado a la fecha que no se encontraría regularizado, obstando el avenimiento es el que corresponde al Fisco Provincial, sería aconsejable que el fallido realizara y acreditara en el expediente los trámites para cancelar dicha deuda a través de su inclusión en un régimen de facilidades de pago, y de ese modo arribar a un cierre de los presentes con el menor perjuicio económico para él (arg. arts. 225 y concs., ley 14522).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 171 y en consecuencia revocar la resolución de f. 169. 

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 171 y en consecuencia revocar la resolución de f. 169. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 11-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 282

                                                                        

    Autos: “V.V. C/ U.J.M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90882-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.V. C/ U.J.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.   El artículo 669, 2do. párrafo del CCyC reconoce al progenitor que asumió el cuidado del hijo, el derecho al reembolso de lo gastado hasta el inicio de la demanda de alimentos, la mediación o interpelación previa, en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

              En el caso de autos, la actora efectúa dos reclamos alimentarios: a- en representación de su hija desde la demanda y, b- por su propio derecho por ciertos los períodos -ocho meses y fracción- anteriores a la instauración de la demanda (fs. 20, 2do. párrafo; f. 153, párrafo 3ro.).

              La jueza al resolver hace lugar al pedido de la progenitora en representación de su hija  fijando una cuota alimentaria desde la promoción de la demanda, pero deniega los alimentos solicitados por derecho propio por considerar que no existió la interpelación previa exigida por la primera parte del artículo 669 del CCyC (fs. 145/150 vta.).

              Esta decisión es recurrida por la actora a f. 151 agraviándose por la denegatoria del reembolso de los alimentos previos a la demanda (v. fs. 153/154).

              Puntualmente argumenta que se rechazó el planteo con sustento en que no existió reclamo extrajudicial fehaciente previo a la demanda, pero que en el caso ello no es necesario porque no se fundó el pedido en el primer párrafo del artículo 669 del CCyC como lo encuadra la jueza, sino que la cuestión en debate es la prevista en el segundo párrafo de dicha norma  el cual no requiere ningún tipo de intimación para que resulte aplicable  (fs. 153/154).

              2. Veamos.

              De las constancias de autos se aprecia que en la demanda al reclamar alimentos por derecho propio a fs. 20, 2do. párrafo no se aclaró que el reclamo se efectuada con fundamento en el 2do. párrafo del art. 669 del CCyC, no obstante  cierto es que allí se dijo: “También por mi derecho, reclamo por los períodos anteriores a la instauración de la demanda…”; y es a los jueces en mérito del principio iuria novit curia a quienes corresponde encuadrar la petición en derecho.

              Así, al reclamar por derecho propio alimentos anteriores a la demanda cierto es que ello pudo hacerlo en virtud de lo previsto en el 2do. párrafo del mentado artículo que no exige intimación previa al obligado al pago para solicitar el reembolso de los alimentos en la proporción en que solventó los alimentos que le correspondían al otro progenitor.

              3. Por ello, la sentencia en cuanto rechaza el pedido de reembolso de alimentos con argumento en que se incumplió con lo exigido en el art. 669, 1er. párrafo del CCyC,  debe ser revocada por no tratarse de la situación debatida en autos,  debiendo expedirse el juzgado de origen sobre el reclamo de reembolso, tal como lo prevé la segunda parte de la citada norma, sin intimación previa alguna (art. 163.6 y cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150, y revocarla  en cuando rechaza el pedido de reembolso de alimentos por no existir intimación fehaciente previa al demandado obligado al pago, debiendo en consecuencia expedirse el juzgado de origen sobre el pedido de reembolso, con costas al apelado perdidoso (art. 68 cód. proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150, y revocarla  en cuando rechaza el pedido de reembolso de alimentos por no existir intimación fehaciente previa al demandado obligado al pago, debiendo en consecuencia expedirse el juzgado de origen sobre el pedido de reembolso, con costas al apelado perdidoso.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 278

                                                                        

    Autos: “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90341-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/09/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 287/289 contra la resolución de foja 275?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El ejecutante -a su vez comprador en la subasta- presentó liquidación a fojas 183/184, que fue sustanciada (fs. 186/vta.).Generó las impugnaciones de fojas 190/192/vta. y 207/vta., respondidas a fojas 209/vta. y 221/222. Y tanto en la resolución de fojas 228/231, y 259/264, fue desestimada, aprobándose la formulada a foja 190, por la suma de $ 1.175.413,70. Suma hasta la cual se autorizó a compensar, por considerarse el límite pecuniario de su embargo, fuera de los cuales no podía hacerlo, sin desinteresar a los embargantes siguientes (fs. 263/vta.).

              Ahora bien, es el mismo ejecutante el que ahora practica la liquidación de fojas 287/288vta., por manera que no se trata del supuesto regulado por el artículo 589 del Cód. Proc., sino de una nueva cuenta elaborada por el promotor del juicio y adquirente en subasta, con el designio que se tenga por abonado el saldo de precio de la subasta, que se intimó pagar por la cantidad de $ 1.944.586,30 (fs. 231.2), con el depósito de $ 1.341.486,72, es decir, procurando ampliar la compensación aquella.

              Todo en pos de revertir, por medio de una reposición con apelación subsidiaria y con eje en el depósito de esa suma, la resolución de foja 275, que -haciendo efectivo el apercibimiento de foja 231- había dejado sin efecto la subasta por no haberse satisfecho en tiempo el saldo de precio, declarando a Luis Mariano Hernández postor remiso con las responsabilidades del artículo 585 del Cód. Proc..

              Pues bien, con la sentencia de esta alzada de fojas 259/264, quedó bien definido que el monto hasta el cual podía compensar el saldo del precio de la subasta era de $ 1.175.413,70, considerando que había acreedores embargantes posteriores lo que le impedía compensar fuera de los límites pecuniarios de su propio embargo. Entonces, vencido el plazo de cinco días y activado el apercibimiento de foja 231.2 y vta., según lo decidido en la providencia apelada (f. 275), la posibilidad de conjurar que se dejara sin efecto la subasta, aprovechando de la franquicia de hacerlo en tanto no se había decretado una nueva, debía ser acompañada del depósito de la suma pendiente de $ 1.944.586,30, antes que abrir un novedoso frente de disputa en torno a otros rubros y cálculo de intereses, para acabar depositando una suma menor ( Sosa, Toribio E. ‘La subasta judicial’, pág. 276/277;  arts.  581,  585,  586  y concs. del Cód. Proc.).

              Sobretodo, si en cuanto al cálculo de estos últimos, se omitió dejarse claramente expresado la apreciación de la espera de un año contemplada en el acuerdo de foja 50, o la existencia o no de anatocismo, al habilitarse intereses sobre intereses contenidos en $ 793.123, desde una fecha anterior a una previa intimación infructuosa de pago, cuya consideración -en su caso- fue aconsejada en el voto que cerró el acuerdo, del cual emanó la mencionada sentencia de esta cámara (fs. 253/vta.).

              Sumado a que tampoco existe precisión en lo que atañe a los alegados gastos causídicos, cuya procedencia y determinación no se aclara ni en la liquidación ni en la presentación posterior (fs. 179, 183/vta., 189, 287.2, 333/335, 337/vta.).

              Sin dejar de mencionar que, en punto a honorarios del martillero, resulta que pagó el cuatro por ciento en el acto de la subasta, que estaba a su cargo, como adquirente en subasta (fs. 81, último párrafo, 178, 302, 334, 338, cuarto párrafo). Y huelga la explicación acerca del fundamento que avala pueda ser compensado del precio de venta.

              En fin, con fecha 7 de septiembre de 2017, se anotó el levantamiento del embargo del remanente de la subasta, ordenado en autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Nieva, Ricardo Oscar s/ cobro de pesos, expediente 34610 (fs. 284). Pero no ocurre lo propio con las notas de embargo de fojas 103, 151, 163, referencia de fojas 218/vta., ampliación de fojas 272, y 291 (fs. 288/vta.).

              En este marco, la apelación subsidiaria debe ser desestimada, con lo que se mantiene lo resuelto a foja 275 -cuya reposición fue rechazada con los argumentos de fojas 336/338, 358- en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 287/289, con lo que se mantiene lo resuelto a foja 275 -cuya reposición fue rechazada con los argumentos de fojas 336/338, 358- en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 287/289, con lo que se mantiene lo resuelto a foja 275 -cuya reposición fue rechazada con los argumentos de fojas 336/338, 358- en cuanto fue motivo de agravios.

              Imponer las costas al recurrente vencido y diferir aquí  la resolución sobre  honorarios. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 276

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90866-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/08/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26-08-2018   contra la resolución del 19-06-2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. En la resolución apelada se dispuso no hacer lugar al pedido de fijación de la fecha de subasta propuesta por el martillero para el día 3-08-2018, con fundamento en que los demandados plantearon la suspensión de la ejecución y se encuentra pendiente su sustanciación con el actor.

              2. El apelante al fundar el recurso sostiene que debió rechazarse de oficio el pedido de suspensión  por resultar inaplicable la ley 13302 por los argumentos en que se sustenta la solicitud (escrito electrónico del 28-06-2018).

              El recurrente solicita  se haga lugar a la apelación y se ordene, sin sustanciación,  la fijación de fecha de subasta solicitada por el martillero.

              3. Ahora bien, a esta altura del proceso, ya se ha superado la fecha propuesta por el auxiliar, de modo que el pedido del Banco para que se fije la fecha de subasta propuesta por éste se ha tornado abstracto (arg. art. 242 cód. proc.).

              No obstante, teniendo en cuenta ello, y que con lo manifestado en la revocatoria con apelación en subsidio se dejó expuesta la postura de la actora respecto de la suspensión solicitada, considero que ha perdido virtualidad la apelación subsidiaria para que se deje sin efecto el traslado y se decida al respecto. Es que  a esta altura ya se encuentra evacuado el traslado cuestionado y sólo resta que el aquo decida sobre el planteo efectuado por los demandados a fs. 574/576 y lo pretendido por la actora  (art. 242 y 260 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria de fecha 26-08-2018 contra la resolución del 19-06-2018, debiendo la jueza expedirse respecto del pedido de suspensión de la ejecución efectuado por la demandada.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar abstracta la apelación subsidiaria de fecha 26-08-2018 contra la resolución del 19-06-2018, debiendo la jueza expedirse respecto del pedido de suspensión de la ejecución efectuado por la demandada.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 275

                                                                        

    Autos: “FORCAM S.A.  C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90845-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORCAM S.A.  C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 237 contra la resolución de fs. 235/vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.  A pedido del acreedor prendario el juez resolvió dar curso al presente concurso especial disponiendo la venta en subasta de los bienes prendados, en el lugar en que se encuentran depositados, esto es en la localidad de Moreno, Pcia de Bs. As.  (v. fs.226 vta.5to. párr. y   235/vta.).

              El fallido cuestiona dicha resolución,  agraviándose  puntualmente del lugar de subasta elegido, solicitando que se disponga la enajenación de los bienes en la jurisdicción del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen, por considerar, en resumen, que con lo dispuesto se bloquea cualquier posibilidad de controlar los actos previos a la subasta y los que se desarrollen durante la misma  (v. fs. 243/245).

     

              2. El argumento del aquo para disponer la subasta en el lugar donde se encuentran los bienes, se refiere principalmente a que el traslado de los vehículos a esta jurisdicción implicaría un costo importante que puede evitarse si la subasta se realiza donde se encuentran los bienes. Agregando  que nada obsta a la sindicatura o persona por ella autorizada asista al acto mismo de la subasta, con cargo al acreedor prendario (v. fs. 235 vta. pto. IV).

              3. Ahora bien, en principio cabe señalar que el apelante no cuestiona el argumento del juez referido a los mayores gastos que implicaría el traslado de los bienes, lo que afectaría de modo directo la cancelación en alguna medida del crédito y eventualmente del resto de los acreedores.

              Entonces, resulta insuficiente para modificar lo decidido, alegar que no podrá la sindicatura controlar los actos previos a la subasta ni el acto de subasta en sí.

              Pues es obligación de la sindicatura hacerlo, ya que su actuación es personal e indelegable, siendo excepcional esta última alternativa, aunque previendo la ley en ese caso, la intervención del agente fiscal de la respectiva jurisdicción. Incluso el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso (art. 258, LCQ).

              En referencia a una adecuada publicidad de la subasta, podrán peticionarse la medidas que se estimen corresponder tendientes al cumplimiento de este cometido (vgr. publicidad en esta ciudad cabecera y en el lugar del remate y toda la propaganda adicional que se estime necesaria para el adecuado conocimiento del acto); por lo demás  la sindicatura tiene facultades para observar la conducta del martillero si se estimare que no actúa con la diligencia adecuada; sin desmedro de las medidas que pudiere tomar el juez del concurso especial  (arts. 110, 274, 275, 278, LCQ y 575 y concs. cód. proc.).

              Tocante a la posible intervención de la liga de compradores, es alternativa de la cual tampoco desgraciadamente está excluido nuestro departamento judicial; sea donde sea que se realicen una subasta, los interesados están facultados para peticionar al juez del concurso especial o el de la subasta las medidas necesarias para  neutralizar el accionar de personas o grupos de personas (“ligas de compradores”) que mediante el ejercicio de fuerza o intimidación sobre los concurrentes o interesados en concurrir, o de cualquier otro modo ilegítimo en forma manifiesta afectaren o pudieren afectar el normal desarrollo del acto del remate (arts. 34 inc. 5 proemio y ap. “b”, 35 incs. 2 y 3 y concs. del cód. proc.; art. 74 ley 5827 -texto según ley 11593-).

              En ese marco, es posible facultar al martillero para ubicar a la concurrencia, disponer la exclusión del recinto del remate de toda persona que no acate las directivas que razonablemente imparta para el mejor desarrollo del acto o de cualquier otra forma perturbe indebidamente su curso; o se advierta que intimiden o influyan ilegítimamente sobre la libre determinación de los eventuales postores y concurrencia en general; filmación del acto; presencia policial suficiente y debidamente equipada; etc.

              De tal suerte, si existiera algún indicio fehaciente de ello, incluso sin tenerlo, por el sólo hecho de garantizar la transparencia del acto, nada impide que la sindicatura o el propio ejecutado soliciten oportunamente al juez que tome los recaudos necesarios para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.

              De todos modos, nada obsta, que producida una irregularidad, quien se considere legitimado solicite la nulidad de la subasta si estimara que ello pudiera corresponder (arts. 169, 170 y 587 del cód. proc.).

              Por último no puedo soslayar que s.e.u o. no se ha manifestado que existan en autos fondos suficientes para proceder al traslado de los vehículos, ni para ponerlos en funcionamiento luego de dos años de estar parado como es el caso del dominio GFC 037, cuyo estado de conservación ya era regular a la fecha de su secuestro el 24-2-2016 (ver fs. 106/107, 109/110, fotos de fs. 123/125); y es de suponer según el curso natural y ordinario de las cosas que al día de hoy, luego del lapso indicado de encontrarse en un depósito, su estado general haya experimentado los deterioros propios de la falta de mantenimiento del vehículo y el no uso; constituyendo un riesgo para terceros autorizar su circulación con el posible deterioro producto del paso del tiempo y la inmovilización  (art. 1727, CCyC).

              Igual suerte cabe suponer respecto del dominio KIX 142 y acoplado GFC 042 secuestrados en mayo de 2017 (ver fs. 155/156); el que ya padecía a la fecha de su incautación las carencias indicadas a f. 158vta. (arts. 384, cód. proc.; 278, LCQ y 1727, CCyC).

              Cabe agregar que un prudente proceder aconseja la contratación de un seguro, si los vehículos fueran a circular, circunstancia que aumentaría más los gastos.

              Lo dicho, torna casi imposible realizar la subasta aquí, pese a -incluso- no oponerse el acreedor prendario en su memorial. Sólo manifiesta lo excesivamente gravoso, dificultoso, antieconómico y riesgoso del traslado de los vehículos hasta aquí.

     

              4. En fin, los argumentos ahora vertidos por el recurrente, pueden ser conjurados con la toma de los debidos recaudos, canalizándose las inquietudes del fallido y tomándose en primera instancia las decisiones pertinentes; pero no  resultan suficientes para modificar lo prudentemente decidido por el aquo (art. 242 cód. proc.).

              Lo único que no se puede solucionar es la ausencia de recursos del fallido para viajar al lugar del remate o la existencia o no del dinero para afrontar el traslado de los bienes prendados con todo lo que ello implica; circunstancia ésta de la que no se ha hecho cargo la parte apelante (arg. art. 260 y 261, cód. proc.).

              Máxime cuando ni siquiera se ha indicado que el gasto de traslado de los vehículos no sea considerable, para de allí concluir que resulte inconveniente  efectuar la subasta en extraña jurisdicción. 

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación 237 contra la resolución de f. 235/vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación 237 contra la resolución de f. 235/vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49 / Registro: 274

                                                                        

    Autos: “C.M.J.A. S/ INTERNACION

    Expte.: -90867-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.M.J.A. S/ INTERNACION (expte. nro. -90867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs.  111/113?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              A fojas 71/vta. la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó dispuso ordenar la internación de M.J.A. C. en el Hospital Municipal de Carlos Casares, a fin de evitar que dañara su salud y/o la de terceros y efectuar un diagnóstico de su estado general, pronóstico de su enfermedad, potencial peligrosidad y eventual derivación a un centro especializado. A su vez, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Familia departamental, en función del art. 61 ap. 2° inc. f de la ley 5827. En ese sentido, veáse además la providencia de fecha 3 de agosto de 2017.

              La causa se recibió en el Juzgado de Familia el 5 de septiembre de 2017 (v. f. 96), dándose intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces, que requirió -según consta a fs. 97/98 vta.- diversas medidas: librar oficio al Hospital Municipal de Carlos Casares y al CPA de esa localidad, con copia de informes existentes en la causa, para que en forma conjunta e interdisciplinaria aborden el caso de C. y se expidan sobre su estado actual y sobre el resultado del tratamiento aconsejado.

              A esas medidas se hizo lugar en la providencia de fecha 10 de enero del corriente año, con habilitación de feria judicial (v. f. 99).

              Los oficios correspondientes a esas medidas fueron librados, según constancias de fs. 102/vta. y 103/vta., dando lugar al informe del CPA que luce en copia facsimilar a f. 105 y, pareciera -pues no se hace referencia al oficio librado- a la respuesta del Hospital Municipal de Carlos Casares de f. 119 (tal vez por la reiteración informada por la Asesoría de Menores e Incapaces a fs. 110/vta.).

              En este punto, es de destacarse que la problemática descripta a fs. 8, 13/vta., 21, 30/33 bis, 67/68 -entre muchas otras- que rodea a Camaño, no se encuentra resuelta, pues se relata en el acta del 16-04-2018, la perito social Rodríguez, integrante de las Asesorías de Menores 1 y 2 departamentales, mantuvo comunicación telefónica con la madre de aquél, manifestando ésta que si bien durante un tiempo estuvo viviendo con una hermana en Florencio Varela para tratarse de su adicción en una comunidad se escapó para no llevarlo a cabo, que actualmente está residiendo en Carlos Casares pero tampoco realiza tratamiento alguno, señalando episodios de alcoholismo de parte de su hijo, en lo que teme que ejerza violencia y la lastime. También dice que pedirá turno con un psiquiatra y en el CPA.

              Por fin, puede extraerse del informe de f. 119, emanado del Equipo de Bienestar Mental del Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal “Dr. Julio F. Ramos” de Carlos Casares, que C. estaría todavía en curso de tratamiento.

              Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, en tanto no surge que la situación problemática del causante haya concluido, encontrándose todavía en curso de resolución y, por ende, sin que pueda aseverarse con contundencia  que se encuentre garantizado su estado, parece prematuro ordenar el archivo de la presente causa (cfrme. esta cámara, res. del 29-08-2018, “C.B.I. s/ Medidas precautorias”, L.49 R.261; arg. arts. 4, 6, 7 inc. a y siguientes, ley 26.657).

              Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Menores e Incapaces  que inste la determinación de la capacidad jurídica, aquí, tal como sucedió en el expediente “C.B.I. s/ Medidas precautorias” antes citado, el mandato ha sido relativizado al resolverse en la instancia inicial la reposición que acompaña la apelación subsidiaria, al sostener que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante queda superada (causa citada; arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Con este alcance, se hace lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde hacer lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 273

                                                                        

    Autos: “C.A. S/ INTERNACION”

    Expte.: -90871-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.A. S/ INTERNACION” (expte. nro. -90871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              A fojas 2/3, la jueza de familia dispuso el traslado de A.C. al Hospital Municipal de Trenque Lauquen a los fines de ser evaluado y diagnosticar su actual estado de salud.

              De tales medidas aparecen librados los oficios al Director del Hospital Municipal  y  a la Comisaría de Trenque Lauquen  (fs. 7/8 y 13/14).

              A fojas 17/18, aparece agregado el informe suscripto por la psicóloga Arribillaga y el psiquiatra Trecco.

              Ante ello, se le corre traslado al Asesor de incapaces para que evalúe iniciar las acciones civiles correspondientes (f. 19). 

              El Asesor de Incapaces se presenta a fs. 32/33 adjuntando constancias de las entrevistas realizadas,  informes de un médico neurólogo y de la Psicóloga de esa Asesoría  (f. 20/vta, 28, 29/vta, ), de los cuales puede advertirse que la problemática allí denunciada no se encuentra abordada .

              Además de ello, solicita que se realice audiencia en el juzgado con la participación del causante, su esposa, sus hijos y nieto (propuesto este último para que supervise la convivencia de los cónyuges), la perito psicóloga interviniente del juzgado, la perito psicóloga de la Asesoría y el Asesor, a fin de buscar una alternativa superadora que permita al causante retomar su convivencia con su esposa bajo la supervisión de un tercero (v. fs. 32 vta./33  pto. V).

              Por último el Asesor solicita que se inste la acción de determinación de la capacidad a fin de requerir a los citados a la audiencia impulsen dicha acción.

              Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, si esta causa comenzó haciendo hincapié en lo dispuesto en el art. 41 del C.C. y lo prescripto por la ley 26657 (ley nacional de salud mental) que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental,  en tanto no surge que la situación haya variado en beneficio del causante, en el sentido de quedar encausada su problemática posible y garantizado su estado, parece prematuro -como indica el Asesor de Incapaces- ordenar el archivo de la presente causa (arg. arts. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 25.763).

              Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Incapaces que inste la determinación de la capacidad jurídica, el mandato ha sido relativizado por la propia jueza cuando, al resolver la reposición, sostuvo que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante, queda superada (arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36, en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar al recurso de fojas 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36, en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


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