• Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95545-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 28/4/2025 y 20/5/2025 contra las resoluciones de fechas 22/4/2025 y 19/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia definitiva dictada en el marco de este proceso, fue apelada por las partes (recurso de Provincia Seguros S.A. del 28/3/2025 y recursos del 31/3/2025 del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la actora).
    Previo a la concesión de los recursos interpuestos por los codemandados, el juez de la instancia de grado, señaló, que enmarcado el proceso en las normas de defensa del consumidor, era requisito de admisibilidad del recurso, el depósito previo exigido por el art. 29 de la ley 13.133; debiendo en consecuencia, depositar la suma del capital de condena de $8.951.701 (rubros C.i, C.ii y daño punitivo, según especificó), con más la suma de $4.475.850,5 que presupuestó provisoriamente para atender a intereses y costas (res. 3/4/2025).
    La parte actora, esgrimió que esos importes eran insuficientes, pues el magistrado no había contemplado la readecuación de los montos concedida en la sentencia. Y procedió a liquidar los rubros, arribando a la suma total actualizada de $58.453.404,54 (ver escrito de fecha 3/4/2025).
    Entre tanto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires denuncia el depósito en la cuenta de autos, de la suma de $5.000.000 y solicita se conceda el recurso (escrito del 10/4/2025).
    Por su parte, Provincia Seguros S.A., deposita la suma de $13.427.551,50, y también solicita se conceda el recurso (escrito del 14/4/2025).
    El juez, frente a la presentación de la actora en la que practica liquidación y los depósitos denunciados por los codemandados, expresa que al fijar el monto del depósito, no efectuó un cálculo pormenorizado del capital readecuado más sus intereses; que la liquidación practicada por la actora se ajustaría a los lineamientos de la sentencia, pero, no obstante ello, decide que es necesario sustanciarla con los codemandados y así lo dispone (res. del 22/4/2025).
    Provincia Seguros responde ese traslado, indicando que depositó lo que el juez indicó, y que a los fines recursivos no corresponde un cálculo readecudado ni la aprobación de una nueva liquidación tal como pretende la actora (escrito del 25/4/2025).
    De su parte, el Banco de la Provincia de Buenos Aires no contesta el traslado de la liquidación, y apela la resolución del 22/4/2025 (la que dispone sustanciar la liquidación), ya que según esgrime, el art. 29 de la ley 13133 establece como condición necesaria para otorgar la apelación de una sentencia de condena el depósito en la cuenta de autos del “monto de capital, intereses y costas”, teniendo como único fin un reaseguro para el posible éxito y confirmación de la sentencia en segunda instancia ante un eventual impago o insolvencia del condenado. Adunó que fue el propio juez, quien en proveído de fecha 3/4/2025 estableció el monto a depositar para cumplir con el requisito del art. 29 de la ley 13133; y dicho monto asciende a un total de $13.427.551,50; cumplido en exceso, ya que en autos y conforme movimientos de cuenta se depositaron $18.430.521,50. Expresa además que habiendo codemandados no se requiere que el monto a depositar sea duplicado, ya que la finalidad de la norma es dotar certeza al consumidor, que de resultar confirmada la sentencia en ulteriores instancias podría efectivizar el cobro de las sumas correspondientes ante la insolvencia del o los condenados; y en el caso es de público conocimiento que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es solvente y no existe razones para pensar lo contrario. Por lo que persigue, se revoque la resolución de fecha 22/4/2025, y se tenga por cumplido con el art. 29 de la ley 13133 (recurso del 28/4/2025).
    Este recurso es concedido y se ordena sustanciar el memorial. La actora responde el memorial alegando que el recurso fue mal concedido, por ser la resolución apelada una derivación de la del 3/4/2025, significando sólo una rectificación numérica de aquel previamente consentido, pero no fondal. Acto seguido se explaya en la contestación del memorial (escrito del 7/5/2025).
    Interín el actor solicita medida cautelar, disponiéndose el embargo de cuentas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por las sumas $58.453.404,54, con más la suma de $13.000.000 para intereses y costas (res. 19/5/2025).
    Esta resolución es apelada por el Banco Provincia, el actor contesta el recurso (ver recurso del 20/5/2025 y contestación del 26/5/2025).
    Por último, se extrae de las constancias de la causa, que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denuncia que a fin de demostrar la “voluntad componendi” en este conflicto, depositó en la cuenta judicial de autos el monto de embargo decretado por con fecha 19/5/2025 (escrito del 28/5/2025).
    En esta instancia, ante el requerimiento de esta Cámara de fecha 15/7/2025, el Banco manifiesta que respecto al recurso interpuesto con fecha 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025, mantiene el planteo desarrollado, entendiendo que fueron cumplidos los requisitos para la concesión del recurso de fecha 10/4/2025 contra la sentencia de primer instancia de fecha 21/3/2025; y respecto al recurso interpuesto con fecha  28/5/2025 contra la resolución de fecha 19/5/2025, y sin perjuicio de las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, mantiene el recurso de apelación contra la resolución que decretó el embargo (ver escrito del 17/7/2025).

    2. Recurso del 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025
    Como se dijo, el juez de primera instancia, señaló como requisito de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, el depósito previo, del capital de condena, que según indicó era de $8.951.701 (rubros C.i, C.ii y daño punitivo), con más la suma de $4.475.850,5 para atender intereses y costs (res. 3/4/2025).
    Luego, ante la disconformidad de ese monto por la parte actora, adelantó que la suma que ordenó depositar en resolución del 3/4/2025, no se ajustaría a las previsiones de la norma, por cuanto no había efectuado un cálculo pormenorizado del capital readecuado más sus intereses; y a los fines de aprobar una única liquidación al único efecto de la pretensión recursiva corre traslado a la parte demandada, de la liquidación practicada por la actora.
    Además tiene presente el depósito de $5.000.000 efectuado por el Banco apelante, y supedita la concesión del recurso contra la sentencia definitiva, al traslado dispuesto (res. del 22/4/2025).
    Las críticas del Banco apelante volcadas en su memorial, apuntan a cuestionar lo que el magistrado aún no decidió.
    Como puede advertirse de la lectura del escrito recursivo, el Banco centra sus agravios indicando que el magistrado de grado con fecha 3/4/2025 estableció el monto a depositar para cumplir con el requisito del art. 29 de la ley 13133; que en caso de existir codemandados no se requiere que el depósito sea duplicado; que la intención del legislador al exigir previo a la apelación de sentencia por parte del condenado el depósito de capital e intereses (aun sin sentencia firme) era dotar de certeza al consumidor que de resultar confirmada la sentencia en ulteriores instancias podría efectivizar el cobro de las sumas correspondientes ante la insolvencia del o los condenados; y que es de público conocimiento que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es solvente, con lo cual, se queja de exigir depositar una suma derivada de una liquidación que se elabora sin existir sentencia firme (memorial del 28/4/2025). El memorial es respondido el 7/5/2025).
    Esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que “los precedentes jurisprudenciales han establecido por unanimidad que las decisiones que confieren un traslado o que disponen una citación para las partes son inapelables, pues no causan gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3 del Código Procesal…” (cfr. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, L.E.P., 1985, p. 329; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, 2da. edición, 1988, t. III, p. 126, jurisp. cit.; etc.)” (14-XII-95, `L., M.L. y A., C.B s/ Divorcio’, L. 24, Reg. 276).
    En el sub lite, el magistrado de grado ha dispuesto sustanciar la liquidación practicada por la actora, a los fines de determinar el monto a depositar previo a la concesión de los recursos de los demandados; el juez no ha resuelto aún, la incidencia generada como consecuencia de la liquidación practicada por la actora y cuya sustanciación motivó el recurso en tratamiento. De modo que no existe resolución judicial que hubiera determinado que el monto del depósito sea el que resulta de la liquidación cuyo traslado ordenó el juez; mucho. menos hay intimación a depositar, más allá de la ordenada en fecha 3/4/2025.
    Y lo dispuesto, no aparece contradiciendo la postura adoptada por la SCBA, donde ha decidido que “Una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057).De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.).El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.), SCBA LP C 121614 S 26/02/2021 Juez PETTIGIANI (OP), Carátula: Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: de Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0101BB, fallo extraído de JUBA buscador general).
    De modo que el recurso interpuesto, es inadmisible.

    3. Recurso del 20/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025
    Ante el pedido de embargo preventivo por el monto resultante de la liquidación practicada por la actora, el juez hace lugar a la medida cautelar y decreta embargo sobre las cuentas del Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de $58.453.404,54, más $13.000.000 para atender intereses, costas y costos (ver escrito del 29/4/2025 y res. del 19/5/2025).
    El Banco apela esa decisión. Según crítica formulada en el memorial, entiende que la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada en tanto la sentencia fue apelada por ambas partes y aún no se encuentra firme; no existe peligro en la demora, respecto de la ausencia de contracautela señala que el beneficio establecido en el art. 53 de la ley 24.240 no debe ser utilizado para eximir de una contracautela, y por último alude a la solidez financiera del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello para concluir que debe desestimarse la medida cautelar (memorial de fecha 20/5/2025). El memorial es respondido por la actora en fecha 26/5/2025.
    El recurso no prospera.
    La medida cautelar fue decretada sobre la base del art. 212.3 del cód. proc., que habilita su dictado a quien hubiere obtenido sentencia favorable, aún aunque ésta, se encuentre recurrida. Y ello es lo que aconteció aquí.
    No está de más agregar, que contra ese argumento central del juez, no existe en el memorial crítica concreta y razonada que lo rebata (art. 260 cód. proc.).
    Luego, el monto por el cual se decretó la misma, no fue motivo de crítica alguna.
    Como tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/03/2003, ‘Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA’, en Juba sumario B4001963). Como se ha dicho, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, pese a su diferente naturaleza, se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes (Toribio Sosa, “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares, 2014-IV, 17/12/2014; v. también, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’, t. II-C pág. 651 anteúltimo párrafo).
    De modo que puede prescindirse aquí de la exigencia en punto a peligro en la demora, o que, en todo caso, el equilibrio de la situación podría eventualmente ser encontrado a través de una contracautela adecuada, la que inclusive hasta podría ser reducida sólo a juratoria (arts. 199 párrafo segundo y 212.3 cód. proc.), lo que deberá ser resuelto en primera instancia (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025; con costas a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 20/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025, sin perjuicio de lo decidido respecto de la contracautela al tratar el recurso. Ello con costas a cargo de la apelante sustancialmente vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025; con costas a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 20/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025, sin perjuicio de lo decidido respecto de la contracautela al tratar el recurso. Ello con costas a cargo de la apelante sustancialmente vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:20:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:59:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:07:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#u-‚QŠ
    249100774003851398
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:07:35 hs. bajo el número RR-645-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95622-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95622-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La demandada a través de su letrado apoderado, apela la decisión de grado que rechaza la excepción de incompetencia, la reconvención por mejoras, ordena la entrega anticipada del bien inmueble; y dispone que una vez firme la cuestión de la competencia, se sustancie con la demandada, la falta de personería planteada por la actora (res. 14/4/2025).
    Toda vez que la actora ha alegado al responder el traslado de la excepción de incompetencia, la falta de personería invocada por el ahora apelante, corresponde suspender el tratamiento del recurso interpuesto, hasta tanto se emita decisión en la instancia de grado con relación a la personería invocada por el letrado Fuertes, y cuestionada por la actora (arg. arts. 34.5.b y 242 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde suspender el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/4/2025, hasta tanto se emita resolución en la instancia de grado, con relación a la falta de personería invocada por la parte actora en presentación de fecha 28/3/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Suspender el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/4/2025, hasta tanto se emita resolución en la instancia de grado, con relación a la falta de personería invocada por la parte actora en presentación de fecha 28/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:19:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:58:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:05:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH#u-myŠ
    245100774003851377
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:06:01 hs. bajo el número RR-644-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “BIANCHI, LUIS RAUL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95621-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIANCHI, LUIS RAUL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Como indica el art. 2335 del CCyC, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
    De lo que puede extraerse de las constancias de la causa, se sabe que el causante Luis Raúl Bianchi (de estado civil viudo) falleció el 4/6/2024 y María Elizabet Bianchi (hija del causante) el 29/6/2024. Ésta ha sido declarada única heredera habiéndose presentado en su representación, sus hijos Vanesa Nair Molfino Bianchi y Marcos Andrés Molfino (ver declaratoria del 28/11/2024).
    El causante tiene otro hijo -Luis Guillermo Bianchi- quien notificado de la apertura del sucesorio, no se presentó a aceptar la herencia (ver cédula del 13/8/2024).
    A los fines de determinar el acervo sucesorio, se acompañó informe de dominio que da cuenta que el causante fue adjudicatario del inmueble matrícula 4363 por adjudicación división de condominio con tracto abreviado, en la sucesión de su cónyuge Nilda Todino, de parte de los herederos Luis Guillermo y María Elizabet Bianchi, ello con fecha del 10/3/2020. El asiento registral siguiente, da cuenta de la titularidad del inmueble en favor de Luis Guillermo Banchi por compraventa formalizada en escritura del 12/7/2024, de fecha posterior al fallecimiento del causante (ver asientos nros. 5 y 6 del informe de dominio en adjunto al escrito del 30/4/2025).
    De esa situación dan cuentan los herederos aquí declarados en presentación electrónica de fecha 30/4/2025, señalando que así las cosas, es menester iniciar el correspondiente incidente de colación, por lo que solicitaron se librara oficio a la escribana interviniente a fin de que acompañe copia de la escritura referida, y de cualquier poder que el fallecido hubiese otorgado ante ella y en favor de quien resulte haber firmado dicha escritura en nombre del causante.
    La jueza de paz no accedió al pedido, por entender que la acción postulada excede el marco de su competencia, y que debía reconducir su petición por la vía o trámite procesal pertinente y ante la jurisdicción con competencia para conocer sobre la misma (res. 14/5/2025).
    Y de ello se agravian los herederos.
    Indican entre sus agravios, que lo decidido se adelanta a la jugada, anticipándose a una eventual acción de recomposición del acervo hereditario, cuando ello no es lo que se ha requerido, sino que se ha pedido simplemente un oficio.
    Y ello, se debe a que el inmueble fue vendido a su tío en circunstancias desconocidas, y con una escritura de fecha posterior al fallecimiento del vendedor; es por esas particulares circunstancias que se pidió el oficio a la escribana interviniente en la venta del único bien que hubiera pertenecido a esta sucesión.
    Enfatizan que no pidieron una acción de colación, ni medidas cautelares, ni nada que merezca ser enviado a “la vía/trámite procesal pertinente”.
    Persiguen poder contar con mejor información que la que tienen a su alcance, para evaluar la situación, y los pasos a seguir (ver memorial del 6/6/2025).
    2. El pedido de un oficio de informe a la escribana interviniente en la compraventa asentada en el último asiento registral, que daría cuenta de la venta del inmueble por el causante, en favor de su hijo Guillermo, no se advierte que colisione con el principio general demarcatorio del ámbito del objeto del proceso sucesorio (arts. 34.4, 34.5.e, 36.2 cód. proc. y arg. art. 36.6 cód. proc., art. 2335 CCyC).
    De modo, que la apelación se estima, encomendando a la instancia de origen, arbitrar las medidas necesarias a los fines del libramiento del oficio requerido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación deducida contra la resolución del 14/5/2025, encomendando a la instancia de origen, para que arbitre las medidas necesarias a los fines del libramiento del oficio requerido, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida contra la resolución del 14/5/2025, encomendando a la instancia de origen, para que arbitre las medidas necesarias a los fines del libramiento del oficio requerido, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:19:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:57:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:04:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#u-WuŠ
    239700774003851355
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:04:36 hs. bajo el número RR-643-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones electrónicas de Jorge Ricardo Fernández y Carlos Alberto Civelli (ambos patrocinados por el letrado Luciani).
    CONSIDERANDO:
    1. Presentación de Jorge Ricardo Fernández.
    Según surge de las constancias del expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-292-2024)”, se encuentra sin contestar el oficio librado el día 2/10/2024 al BCRA.
    También surge de las constancias indicadas, que la última actividad llevada por la parte data s. e. u o. del día 9/10/2024, donde se pidió que se dictara sentencia, motivando la providencia de fecha 6/2/2025, que en lo pertinente resalta la circunstancia indicada “…hágase saber que de las constancias de autos surge que se encuentra sin contestar el oficio librado en 2/10 al Banco Central. Por tanto, aclárese ( art. 36 inc. 4to CPCC)…”, sin que a la fecha de esta resolución se advierta actividad procesal al respecto.
    En ese orden, ya que la demora no es imputable a la parte, es dable conceder excepcionalmente una nueva prorroga por el plazo de tres meses, para acreditar la franquicia denunciada, instando a la parte a agilizar con la mayor premura los tramites que se encuentren a su alcance, a fin de que se dicte resolución ene se plazo.
    2. Presentación de Carlos Alberto Civelli.
    Según surge de las constancias del expediente “Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-294-2024), con fecha 11 de  septiembre del año 2024 se reiteró oficio al BCRA, que no ha sido contestado hasta hoy.
    También surge, de las constancias indicadas, que la última actividad llevada por la parte data s. e. u o. del día 9/10/2024, donde se pidió que se dictara sentencia, motivando la providencia de fecha 5/2/2025, que en lo pertinente indica que resta acompañar copia del informe bancario del día 10/10/2025, sin que a la fecha de esta resolución se advierta actividad procesal al respecto.
    Entonces, en sintonía con lo resuelto en el punto 1, ya que la demora no es imputable a la parte peticionante, conceder excepcionalmente una nueva prorroga por el plazo de tres meses, para acreditar la franquicia denunciada, instando a la parte a agilizar con la mayor premura los tramites que se encuentren a su alcance, a fin de que se dicte resolución en ese plazo.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente “Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio De Litigar sin Gastos (expte: TL-294-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    2. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (expte: TL-292-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:18:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:56:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:02:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#u(ÁHŠ
    251200774003850896
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:02:35 hs. bajo el número RR-642-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91045-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 2/7/2025 contra la resolución de fecha 13/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso en estudio, y ahora, es de $21.109.500 (1 ius= $42.219* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA; conf. RC 123718 I 29/7/2020, “A., A. A. y otros c/ Riboldi, Guillermo Daniel s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea; además, art. 292 cód. proc.).
    En el caso, la sentencia de primera instancia rechazó el planteo de nulidad interpuesto por el co-demandado Jorge Nicolás Gualini, desestimando en consecuencia la solicitud de suspensión de subasta ordenada en autos; decisión que fue confirmada por este tribunal mediante la resolución de fecha 13/6/2025; esta última es ahora objeto del recurso extraordinario.
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial en varios precedentes, que el valor del agravio, en casos de ejecuciones hipotecarias es de monto determinado y está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (ver: LP AC 82310 I 3/10/2001, “Salvucci, Enrique A. c/González, Sandra y ot. s/Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; ídem, LP Ac 63046 I 4/6/1996, “Banco Crédito Argentino S.A. c/ Córdoba, Hugo Omar y otra s/Hipotecario. Recurso de queja”; ídem, LP Ac 55699 I 3/5/1994, “Banco Local Cooperativo Ltdo. c/ Toscano, Sergio Rubén s/Cobro hipotecario. Recurso de queja”; todos en sistema Juba en línea).
    En base a ello, ni siquiera tomando la suma de $46.319 por la que se mandó llevar adelante la ejecución según la sentencia de foja 49 del día 3/10/2006, queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, que como se dijo anteriormente, al momento de interponer el recurso extraordinario es de $21.109.500 (1ius= $42.219* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
    Así, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del de fecha 2/7/2025 contra la resolución del día 13/6/2025 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítanse los autos en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:18:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:54:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:01:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9;èmH#u(x…Š
    252700774003850888
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:01:22 hs. bajo el número RR-641-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., J.E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94707-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94707-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la presente causa, el 15/8/2024 se homologó el acuerdo de alimentos presentado el 15/3/2024 en favor de A.S.G. en suma de $ 50.000.
    En la liquidación del 10/12/2024 se reclamaron alimentos adeudados por los meses agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2024, conforme el valor de aquella cuota.
    El demandado con fecha 5/4/2025 presenta un escrito manifestando que se encuentra atravesando graves problemas de salud y pese a sus esfuerzos, ha tenido dificultades para cumplir a tiempo con las cuotas alimentarias, reconociendo un saldo total pendiente de $190.000. Solicita se tenga en cuenta el contexto económico y personal en el que se encuentra para regularizar su situación mediante un acuerdo de pago que contemple su actual situación económica, la cual se encuentra gravemente afectada por los problemas de salud propios y la situación de su hermano.
    El 24/4/2025, se aprueba la liquidación practicada con fecha 10/12/2024 en la suma de $190.000, bajo apercibimiento embargo, de proceder a la inscripción del mismo por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y dar intervención de oficio a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
    Esta decisión es apelada por el demandado el mismo día, quién al presentar el memorial insiste -en prieta síntesis- en que resolución atacada incurre en arbitrariedad al imponer medidas extremadamente gravosas sin ponderar en forma adecuada las circunstancias personales y económicas del alimentante, las cuales fueron acreditadas.
    Solicita se revoque la resolución apelada y se disponga un plan de regularización voluntaria de la deuda, atendiendo la situación económica y personal del alimentante.
    2. El recurso no puede prosperar.
    De la lectura de los argumentos expuestos por el apelante en el memorial se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro, indicando qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; igual postura cabe asumir al expresar agravios.
    Debe señalarse, qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.). Esto no fue realizado por el impugnante, sino que insiste con cuestiones ajenas a la deuda, y habiendo reconocido la misma.
    En suma, las manifestaciones acerca de su situación personal y laboral actual, no lo exime del pago de la deuda generada por su obligación alimentaria incumplida.
    Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:17:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:53:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:59:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#u(g<Š
    241600774003850871
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:00:10 hs. bajo el número RR-640-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

    Autos: “CHURRUPIT JOAQUIN C/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95185-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHURRUPIT JOAQUIN C/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Para rechazar la demanda deducida a fs. 14/27 soporte papel por Joaquín Churrupit contra Cristian Martín Grimaldi y/o quien resulte responsable por ser titular del vehículo involucrado, la sentencia de primera instancia recaló en dos aspectos centrales: la excesiva velocidad con que el actor transitaba al comando de su motocicleta y que intentó trasponer la encrucijada entre la calle interna de la terminal de ómnibus de esta localidad -para salida, justamente, de tales medios de transporte- y la Avenida Garcia Salinas, cuando el semáforo que habilitaba o no su paso, se encontraba en amarillo.
    En ese camino, se dice en el fallo que está acreditado que el hecho ocurrió el 20/1/2015, aproximadamente a las 00:55 horas, y que como el accionante reclamó en función de la responsabilidad objetiva, se encuentra a cargo de la parte demandad acreditar alguna eximente de responsabilidad, de probar la interrupción del nexo causal de modo de eximirse total o parcialmente de su responsabilidad, todo de acuerdo -se dice- a los arts. 1734, 1729, 1757 y 1758 del CCyC.
    Lo que logró, según la sentencia, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, de las que se derivan las conclusiones que siguen.
    En primer lugar, se establece que del análisis del croquis que está a fs. 79 de la IPP 17-00-000384-15/00 y del testimonio de Maximiliano José Lissarrague a fs. 9 de la misma IPP surge que el punto del siniestro está ubicado en la zona cercana al centro de la vía de circulación, que el actor circulaba en una motocicleta por el Acceso García Salinas -desde la ruta nacional hacia la calle Villegas, mientras que el microómnibus que también participó en el hecho salía de la Terminal de Omnibus, girando hacia la izquierda por aquel acceso en dirección a la mencionada ruta nacional; que en el momento previo al impacto la motocicleta circulaba a exceso de velocidad (70 u 80 km/h) y que su conductor acelera porque el semáforo había pasado de verde a amarillo y quería evitar el rojo del semáforo, y que al ver el colectivo intentó una maniobra de esquive hacia la izquierda, producto de la cual pierde el dominio, se precipita al suelo y la moto “derrapó” junto con el actor hasta impactar en el lateral izquierdo del micro, detrás de la rueda delantera; que según la pericia accidentológica, metros antes de la colisión se hallaron huellas de arrastre metálico dejados por la motocicleta, también indicativas de la alegada pérdida de control, además de señalar la calidad de embistente de la motocicleta y que el ómnibus estaba iniciando su marcha a escasa velocidad; que de la declaración del actor en sede penal surge también que circulaba a entre 70 y 80 kms. por hora, que al llegar a la altura del semáforo que regula el tránsito de los micros que salen de la Terminal, “levantó la vista” y vio que había un micro atravesado en la calle queriendo salir en dirección hacia la ruta 5, que “volanteó” hacia la izquierda intentando esquivarlo pero cayó al suelo y la moto derrapó por fin, se indica que la demandada sostuvo que circulaba baja velocidad y salía de la terminal con el semáforo en verde a su favor.
    Luego se analizan las testimoniales también en sede penal de Maximiliano Alejandro Ponce (segundo chofer del ómnibus), quien manifestó que el semáforo que los habilita a salir de la Terminal se hallaba en verde, la que ratificó en sede civil; otra vez de Maximiliano José Lisarrague quien declara que viajaba como pasajero en el asiento 1 en la parte superior del colectivo, quien vio al motociclista circulando en dirección al ómnibus; de Edgardo Fernado Brambilla -aunque éste ya en sede civil- que declara que venía circulando detrás del actor, y que vio que el semáforo estaba en amarillo (el que era encargado de habilitar o no el paso al actor, se aclara); de Esteban Agustín Guiliani, quien manifestó ser amigo del actor con trato frecuente, quien dijo estaba en el kiosco que se encontraba haciendo cruz con la Terminal, pero que no podía ver el semáforo del ómnibus al salir de la terminal, que el actor vendría a 60/70 km. y que cuando el semáforo que tenía se puso en amarillo aceleró.
    Se agrega que el mismo actor reconoció en sede penal que circulaba a exceso de velocidad y que perdió el control de la motocicleta cayendo al suelo, otorgándole a dicha declaración el valor de una confesión ante un tercero de acuerdo al art. 423 2° párrafo del cód. proc., siendo la velocidad máxima permitida en zona urbana de 40 km/h en calles y de 60 km/h. en avenidas.
    De todo lo que precedió, se arriba a la conclusión que el actor circulaba a exceso de velocidad y perdió el dominio de su moto y que, en el mejor de los casos, ante el semáforo en amarillo debió reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin. Se apoya la conclusión en el art. 44.3 de la Ley 24.449. Sobre todo -se aduna- si había advertido que el colectivo estaba ya atravesando la calle por la que él circulaba.
    Así es que se decanta por el rechazo de la demanda, con costas al actor.
    2. Al agraviarse de esa sentencia, lo que opone el accionante luego de efectuar una síntesis del caso-, es que en la sentencia se parte de dos errores fundamentales:
    En primer lugar que -aunque no se cuestiona, y hasta admite- circulaba efectivamente a unos 70 km/h aproximadamente, pero aque dicho exceso de velocidad es “mínimo” y no es causal de eximente de responsabilidad en un 100% para el demandado.
    En segundo, porque si bien se le achaca que debió, ante el semáforo en amarillo, reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no se consideró que el demandado no venía atento a las circunstancias del tránsito, saliendo de la terminal a una avenida con alto transito en luz amarilla (cita, a ese fin, las declaraciones de Brambilla y de Giuliani). Postula que el iniciar el cruce con luz amarilla es una conducta “premeditada e irresponsable”, y se trata de una infracción que por su carácter intencional, es grave y, por ende, debería ser multada y sancionada con severidad; agregando que -de todos modos- la luz verde tampoco autoriza libremente el paso, pues el conductor debe verificar que la vía de circulación esté efectivamente libre.
    Dice, en fin, que resulta inaceptable que se le atribuya a él el 100% de responsabilidad, y como habría sido “el derrotero imprudente e irresponsable del demandado la causa exclusiva del accidente y/o al menos concurrente”, debe revocarse a sentencia.
    3. Adelanto que el recurso no ha de prosperar.
    Sobre la velocidad de la motocicleta que conducía, que el propio apelante admite era de aproximadamente de 70 km/h (en realidad, según su declaración del 25/3/2025 a fs. 45/46 soporte papel de la IPP mencionada era de entre 70 u 80 km/h), y frente al reproche del juzgador acerca de que, ante el semáforo en amarillo, debió reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no basta con alegar que era un mínimo exceso para que no se la tenga en cuenta como circunstancia que lleva al juez a sostener que incidió en el accidente, al relacionarla en el fallo con otros elementos concomitantes.
    En primer termino, porque si su semáforo estaba en amarillo para rojo, como sostiene en la síntesis realizada en el punto II del escrito de fecha 9/12/2024, lo señalado por el juez es la conducta ajustada a lo que dispone el artículo 44.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927): detenerse si se estimaba que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja, antes que acelerar.
    Y en segundo lugar, porque justamente esta maniobra que el sentenciante atribuyó al actor haber practicado, -a la que se vuelve sobre el final- que aparece como lo opuesto a aquel mandato legal, no fue objeto de un cuestionamiento concreto y razonado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, el recurrente debió ensayar, en toda esta parcela, una explicación de por qué en este caso concreto, dicho exceso de velocidad no habría influido en la concreción del siniestro o que su aceleración no habría sido tal, lo que no hizo adecuadamente (arg. art. 260 cód. proc.).
    Máxime cuando es dable tener en cuenta que si bien no constituye la única causa de los accidentes de tránsito, en la mayoría, la velocidad juega un papel trascendente (cfrme. Arean, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito”, t. 2, pág. 152 y siguientes, ed. hammurabi, año 2006). Considerando la autora que, cuando la ley impone velocidades máximas, manda conservar el pleno dominio del rodado en toda circunstancia o las califica de excesivas, no hace más que establecer reglas de prudencia con miras a la seguridad de los propios conductores, sus pasajeros y los terceros (v. obra citada, pág. 156).
    Por lo demás, aunque se intenta tener por acreditado que el ómnibus había iniciado su marcha cuando el semáforo que habilitaba su salida desde la calle interna de la terminal aún estaba en amarillo, ello es equivocado, por cuanto de los testimonios de Brambilla y de Giuliani que trae como apoyo de su postulación, no sostienen esa alegación arg. arts. 375, 394 y 456 cód. proc.).
    Muy por el contrario, Brambilla lo que dice es que era el propio actor quien intentó el cruce con luz amarilla del semáforo que determinaba su propio transitar; así, en la audiencia de vista de causa del 9/11/2021, dice que venía transitando detrás del actor, a unos 100 metros aproximadamente, y que el semáforo “pasó de verde a amarillo” (ver desde minuto 03:21 en la URL que está como archivo adjunto), para aclarar posteriormente que el semáforo al que se refería era “el de la moto” (ver desde minuto 05:34). Pero nada dice sobre el semáforo correspondiente a la circulación del colectivo.
    Mientras que el testigo Giuliani, en la audiencia del 18/11/2021 (ver URL que está como adjunto), si bien afirma que los semáforos del cruce de las calles Pereyra Rozas y Acceso García Salinas y el que marca la salida de los micros de la Terminal, están sincronizados, se trata de una apreciación personal que no encuentra sustento en otras constancias de la causa, y, en realidad, deja aclarado que él, por la posición en que estaba al momento de acaecer el accidente, sólo podía verificar el estado de las luces del semáforo que estaba enfrente de él, que no se corresponde con el de la salida de los colectivos (ver interrogatorio en su totalidad). Y, antes bien, termina por ratificar que quien tenía por delante luz amarilla al momento de trasponer la encrucijada entre el acceso García Salinas y la calle interna de salida de la Terminal, era el conductor de la moto, de quien pudo observar -según aseveró dos veces- que al cambiar la luz de verde a amarillo, aceleró para poder pasar (arts. 375, 384 y 456 ya citados).
    Así las cosas, la prudencia que dice el apelante estaba en cabeza del conductor del vehículo mayor, en verdad debe pregonarse que estaba en su órbita respetar, solo que -como de concluye razonablemente en la sentencia apelada- al transitar a excesiva velocidad, sin pleno dominio del motociclo y no conducir prestando atención a las circunstancias del tránsito (no es dato menor que según declara en sede penal, solo “levantó la vista” cuando se acercaba al semáforo que regula el tránsito de los micros; v. f. 45 vta. soporte papel de la IPP), intentó indebidamente acelerar para ganar el cruce frente al ómnibus al verse sorprendido por la marcha del colectivo que no había visto a tiempo, provocando la causación del accidente (arts. 2, 3, 1710.b, 1729 y concordantes CCyC, arg. arts. 44.3 ley 24449 y 1 ley 13927).
    En definitiva, en el marco de los agravios que delimitan la jurisdicción revisora de esta alzada 8art. 272 cód. proc.), se rechaza la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 09:58:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:19:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:22:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#u(C5Š
    242000774003850835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/08/2025 10:22:32 hs. bajo el número RS-45-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., C. E. C/ L., M. H. S/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95594-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 y la sentencia del 26/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Por sentencia de fecha 26 de mayo de 2024, el Juzgado interviniente fijó como cuota alimentaria a cargo del M. H. L., en favor de L. A. L. y S. N. L., una suma equivalente al valor que publica el INDEC para la Canasta de Crianza correspondiente al rango etario de 6 a 12 años, el cual ascendía, al momento de la sentencia, a $515.984.
    Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el demandado con fecha 27/5/2025; en lo que respecta a sus agravios, plasmados en el memorial del 30/5/2025, sostiene que el monto de la cuota resulta excesivo, por cuanto el Juzgado habría omitido valorar adecuadamente la prueba producida respecto de dos aspectos esenciales, cuales son las necesidades efectivas de los alimentados, y las posibilidades económicas reales del alimentante.
    Asimismo, critica que el juzgador se haya apartado de parámetros objetivos de ponderación, tales como la Canasta Básica Alimentaria (CBA) y la Canasta Básica Total (CBT), las que -a su criterio- debieron utilizarse como base orientadora para la determinación de la cuota.
    En virtud de lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia apelada.
    2. La actora ha promovido el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de sus hijos menores L.A. (15 años) y S.N. (12 años), solicitando una cuota equivalente a la suma del costo de cuidado según la Canasta de Crianza, más la correspondiente Canasta Básica Total (CBT), o lo que en más o en menos V.S. estime justo (conf. pto. 2 del escrito de fecha 12/3/2025; v. certificados de nacimiento acompañados en dicho trámite).
    Conforme lo previsto en el art. 636 del Código Procesal, las partes comparecieron a la audiencia fijada, sin lograr arribar a un acuerdo. En dicha oportunidad, el demandado manifestó que “hace dos meses que no ve a sus hijos y que el régimen de comunicación lo manejan ellos” (v. acta de audiencia del 16/4/2025). Tal afirmación permite inferir que el cuidado personal de los hijos es ejercido de manera exclusiva por la progenitora conviviente, conforme lo previsto en el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, como se sostuvo en la demanda del 12/3/2025 (v. p. 4).
    Respecto del caudal económico del alimentante, se verifica que trabaja en relación de dependencia para la firma “El Refugio de Pellegrini S.A.”, percibiendo un ingreso mensual bruto de $964.612,85, según surge del oficio remitido por ANSES con fecha 25/4/2025, circunstancia reconocida por el recurrente en su memorial de fecha 30/5/2025.
    Ya sobre la razonabilidad del monto de la cuota, este tribunal ha recurrido reiteradamente a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro de referencia, esto se debe a que la CBT refleja con precisión las necesidades contempladas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que aumentan a medida que los alimentados crecen en edad y replica con exactitud el contenido de aquél (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    En el mismo camino de evaluación, es importante distinguir que:
    La Canasta Básica Alimentaria (CBA) se refiere únicamente a necesidades nutricionales, marcando la línea de indigencia.
    La Canasta Básica Total (CBT), en cambio, incluye además bienes y servicios no alimentarios y define la línea de pobreza.
    Y en el caso, a la fecha de la resolución (mayo de 2025), la CBT estimada era para una joven de 15 años: $276.757,35, mientras que para un adolescente de 12 años: $305.511,36.
    Lo que arroja una suma global de $582.268,71.
    No obstante, la cuota fijada mediante el Índice de Crianza para niños de entre 6 y 12 años fue de $516.113, cifra mucho menor -conforme lo detallado anteriormente- y que no alcanza a cubrir las necesidades básicas reales de los alimentados, quienes, por tanto, quedarían por debajo de la línea de pobreza y apenas por arriba de la linea de indigencia (arts. 2 y 3 del CCyC (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza
    _07_25B9A792E62B.pdf).
    Desde esa perspectiva, la cuota no es excesiva (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Por ultimo, del análisis del memorial no surge ni se hace alusión a alguna otra circunstancia trascendente por la que deba ser modificada la cuota, por lo que el recurso debe ser desestimado (artículos 658, 659 del CCyC y 641 del Código Procesal); sin perjuicio de los incidentes que se estimen corresponder para obtener el cese o modificación de la cuota por algún cambio de las circunstancias (art. 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/5/2024 contra la sentencia del 26/5/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 09:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:18:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:20:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#tÀ8MŠ
    244600774003849524
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2025 10:21:09 hs. bajo el número RR-639-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “M., M. A. C/ P., F. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95604-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ P., F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95604-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente- ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelación del 12/11/2024 contra la decisión del 8/11/2024 que aplica multa al demandado por no comparecer a la audiencia del art. 636 y 640 del cód. proc..
    A petición del demandado, el juzgado fija audiencia a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del C.P.C.C., para día 6/11/2024 a las 09:00 (pedido y res. del 23/10/2024).
    Posteriormente el progenitor y su letrada realizan un nuevo pedido, manifestando la imposibilidad económica del demandado para concurrir atento que vive a mas de 400 km del juzgado, por lo que ante ello se decide autorizarlo a que se tome la audiencia por medios telemáticos. A su vez la letrada en el mismo escrito explica que le es imposible comparecer toda vez que en el mismo día y horario debe asistir a otra audiencia que fue fijada con anterioridad ante el Juzgado de Familia nro. 6 del Dpto. Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Pidiendo que la misma se fije luego del 27 de noviembre atento a que se encontrará de viaje hasta dicha fecha (esc. elec. del 28/10/2024).
    A ello el juzgado invoca la urgencia del proceso y dispone nueva audiencia a los mismo fines que la anterior para el día 8/11/2024 a las 09:00 hs. (res. del 29/10/2024).
    El progenitor realiza una nueva presentación para que se vuelva a postergar la audiencia del 8/11/2024, argumentando que si la judicatura tardo 2 años para poder fijar la audiencia, no es perjudicial para los menores postergarla nuevamente porque su letrada se encontrará de viaje desde el 7/11/24 hasta el 27/11/24, y no le es posible el reemplazo por otra colega (esc. elec. del 1/11/2024).
    Ante ello el juzgado decide que debe estarse a lo resuelto en fecha 29/10/2024, resolución que se encuentra firme y consentida (es decir que la audiencia se realizará el 8/11/2024); explica que la demora del tramite invocada se debió a la dificultad que existió para notificar al demandado, y agrega que nada obsta y en nada afecta a sus derechos que el demandado asista a la audiencia establecida con otro u otra profesional que ejerza su defensa técnica solo a tales fines, cumpliendo el requisito de delegación de facultades (res. del 7/11/2024).
    El 8/11/2024 se confecciona acta de audiencia donde se deja constancia que el demandado no compareció personalmente al Juzgado y tampoco se ha conectado a la plataforma Microsoft Teams, tal como requirió en su presentación del 28/10/2024 con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Faggioni.
    En la misma fecha resuelve que atenta la incomparecencia injustificada de Palavecino a la audiencia oportunamente fijada, debe imponérsele una multa de 2 JUS.
    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subisidio (esc. elec. del 12/11/2024).
    Al fundar los recursos el apelante manifiesta, en resumen, que no puede considerarse que existió una incomparecencia injustificada de su parte que ameritara la imposición de la multa del art 637 del cód. proc. cuando en las presentación del 28/10/24 y reiteradamente con fecha 1/11/24 manifestó que era imposible comparecer atento a que la letrada se encontraría de viaje por lo que requirió que se fijara para luego del 27/11/24 lo que no fue recepcionado por el juzgado. Y que no se evidencia que la postergación de la audiencia le ocasionara algún perjuicio a los menores.
    De lo relatado anteriormente puede verse que la resolución apelada que impone la multa es consecuencia de una anterior, esta es la del 7/11/2024 donde se deniega la postergación solicitada por el demandado y se confirma la fecha de audiencia ya fijada anteriormente.
    Por consecuencia, no habiéndose cuestionado la cuantía de la multa o su procedencia legal, sino que se exponen los mismos argumentos ya rechazados el 7/11/2024 al pedir la postergación, la apelación deducida contra la decisión donde se concreta la multa por la incomparecencia a la audiencia no es mas que una consecuencia legal aplicable en virtud de la resolución anterior que quedo incuestionada, esta es la decisión del 7/11/2024 que denegó su petición de postergar la audiencia. Sin que por otro lado se hayan acreditado distintos motivos a los ya planteados anteriormente y que fueran rechazados en aquella decisión anterior incuestionada (arg. art. 244 y art. 637 del cód. proc.).
    Y, en ese sentido, ya tiene dicho este tribunal que es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y Ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralón S.H. s/ Cobro Ejecutivo}’, L 47 Reg. 1).

    2. Apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 15/11/2024, respecto de los alimentos provisorios allí fijados.
    A requerimiento del Ministerio Publico respecto de la actualización de la suma de alimentos provisorios fijados en fecha 13/04/2022, si bien fu solicitada que sea en el equivalente al 50% de la CBT, se decide fijar nuevos alimentos provisorios en la suma equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al comienzo de cada período mensual.
    En este punto el apelante se agravia, en síntesis, porque considera que disponer el aumento de la cuota de alimentos provisorios basado en el tiempo transcurrido desde su fijación y la mayor edad de los alimentados, resulta arbitrario y excesivo, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de cuota fijada en un valor fijo sino en un porcentaje lo que garantiza la actualización de la misma a medida que se establecen los aumentos al SMVM.
    En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).

    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -noviembre 2024- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a los niños -F. a días de cumplir sus 9 años y C. que contaba con 6 años, era de $223.628,31 y $207.423,36 respectivamente, lo que arroja una suma de $431.051,67 (1CBT=$324.099; x coef. de Engel -0,69 para F. y, x 0,64 para C-; se puede consultar la página web: chrome-extension://efaidnbmnnn
    ibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf).
    De modo la cuota provisoria aumentada al 60% del SMVM, cuando ese porcentaje a la fecha de la sentencia representaban $162.942,732 (RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT, SMVM $271.571,22 x 60%).
    Por ello, la cuota provisoria fijada en el 60% del SMVM, no resulta excesiva, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal.
    En suma, el recurso no prospera (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente- . Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente-. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:16:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:20:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7nèmH#tÀ!$Š
    237800774003849501
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:20:35 hs. bajo el número RR-638-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., E. D. C/ A., F. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95547-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., E. D. C/ A., F. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95547-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija P.V. contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a la suma resultante del 150% del SMVyM, que al momento de interponer la demanda representaban $ 407.356,83 (ver escrito del 21/11/2024).
    Explica que tenían acordado mediante convenio de alimentos homologado judicialmente el día 3/8/2023, una cuota alimentaria a favor de la niña del 15% de la totalidad de los haberes ordinarios y extraordinarios que percibía mensualmente el Sr. Fernando Javier Acosta de su empleador “Lácteos San Francisco S.R.L.”, y que en el mes de agosto del año 2024, el progenitor se desvincula de la empresa Lácteos San Francisco S.R.L. y comienza a depositar en concepto de cuota alimentaria la suma de $90.000, $100.000, $107.000, sumas que se encuentra muy por debajo del convenio de alimentos homologado, dado que la última de las cuotas había sido de $265.000 (ver escrito antes citado).
    Por otro lado, el 24/2/2025 solicita se fije como cuota alimentaria en forma provisoria.
    El 1/4/2024 el juzgado decide establecer como cuota alimentaria provisoria para P. en las suma equivalente al 1,135 del SMVyM, haciendo un el cálculo en función del 15% de lo que percibía el progenitor en la empresa láctea, calculando entonces que si percibía $ 265.416,58 cuando el SMVyM vigente era de $ 234.315,12, el 15% del salario del progenitor era igual al 1,135 del SMVyM, suma que estaría percibiendo de haber mantenido el progenitor su trabajo (art. 544, 658 C.C., 195 y 232 CPCC, ver resolución del 1/4/2025).
    Esta decisión es apelada por el alimentante el día 26/4/2025, presentando el respectivo memorial el día 30/4/2025, el que es contestado el 12/5/2025. Contestada la vista por la asesora ad-hoc el 19/5/2025, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (abril 2025) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a una jóven que contaba con 14 años, era de $273.025,38 (1CBT: $359.243,93*0,76, coef. de Engel; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), excediendo la provisoriamente fijada.
    De modo que el 1,135 del SMVyM establecido en la resolución apelada, que a esa fecha representaba $265.416,58 no aparece como excesiva en tanto continúa manteniendo al menor por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:18:31 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    241800774003849441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:18:55 hs. bajo el número RR-637-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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