• Fecha del Acuerdo: 7/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ZARRIA DANIEL ALBERTO C/ FRUCCIO CRISTIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93120-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZARRIA DANIEL ALBERTO C/ FRUCCIO CRISTIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/3/25 contra la resolución regulatoria del 21/2/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 21/2/25 reguló los honorarios profesionales tomando como valor económico la suma de $16.342.944,00 propuesta con fecha 14/4/24, motivando la revocatoria con apelación en subsidio del 3/3/25 mediante la cual, específicamente, los apelantes pretenden que se deje sin efecto la regulación de honorarios efectuada, en tanto la misma se ha apoyado sobre una liquidación desactualizada y además no aprobada, generando así un menoscabo en la cuantificación de sus estipendios. Y para el caso de que no se haga lugar cuestionan por exiguos los estipendios regulados (v. presentación del 3/3/25).
    El juzgado no hizo lugar a la revocatoria y en cambio concedió el recurso dando traslado del mismo en la providencia del 6/3/25, sin que mereciera contestación a esos agravios.
    No es discutible la intención de los abogs. Rivera de mantener actualizados los valores de la base que servirá de plataforma para fijar sus honorarios al momento de proponer la estimación económico, según se desprende de la presentación del 14/4/24, donde se tomó como parámetro de para la conformación del valor en juego el Salario Mínimo Vital y Móvil con base en un antecedente de este Tribunal y donde además se solicitó que: “….IV.III.- Se tenga presente que hacemos reserva de incrementar dicha base conforme la evolución del SMVYM y el interés anual. Desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago de los honorarios..” (v. presentación citada).
    Y el recurso ahora bajo estudio, va en línea con lo decidido en reiteradas oportunidades por esta cámara sobre que la base regulatoria debe fijar valores actualizados lo más cercanos posibles a la regulación de los estipendios, a fin de conjugar de algún modo el efecto inflacionario (por ejemplo, ver sentencia del 18/9/2024, RR-692-2024, expte. 93131, y 26/11/2024, RR-933-2024, expte. 93555, entre varios otros).
    De suerte que como la plataforma económica propuesta por los apelantes no fue aprobada, haciendo eco de lo solicitado debe estarse en el caso a la cuenta que presente los valores más actuales (art. 34.4. del cód. proc.).
    En ese contexto, la resolución del 21/2/25 que decidió oficiosamente sobre la base regulatoria y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales, resulta prematura y debe ser dejada sin efecto debiendo sustanciarse el nuevo valor propuesto (v. punto IV del recurso del 3/3/25 con todos quienes sean interesados (arg. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc., y esta cámara expte. 94574, sent. del 4/6/2024, RR-313-2024, entre otros).
    Es que si bien ese nuevo valor se autonotificó al correrse traslado con fecha 6/3/25, lo cierto es que las partes del proceso, -al menos no surge de autos-, que como obligadas al pago hayan tomado conocimiento de la misma (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 54, 57 y 58 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 21/2/25, debiendo sustanciarse el nuevo valor económico propuesto con todos los interesados en el proceso -beneficiarios y obligados al pago- y una vez firme se proceda a la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 21/2/25, debiendo sustanciarse el nuevo valor económico propuesto con todos los interesados en el proceso -beneficiarios y obligados al pago- y una vez firme se proceda a la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:50:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:38:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:49:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#u5^9Š
    235500774003852162
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/08/2025 09:49:15 hs. bajo el número RR-652-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MEDRANO DIEGO ARMANDO Y OTRO/A C/ SAN JUAN RAMIRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95161-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDRANO DIEGO ARMANDO Y OTRO/A C/ SAN JUAN RAMIRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95161-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/11/2024 contra la sentencia del 28/10/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia del 28/10/2024 hace lugar a la demanda de fs. 125/138 vta. soporte papel (v. también adjunto al trámite de fecha 13/11/2020) incoada por Claudia Paola Miner y Diego Armando Medrano contra Ramiro San Juan, a la vez que establece que la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.” debe responder.
    Todo con motivo del accidente ocurrido el 27/3/2016 en el acceso Lowental, entre calles Misiones y Formosa, de la ciudad de Carlos Casares, siendo aproximadamente las 4:30 horas y con niebla en ese momento, en ocasión que una motocicleta conducida por el co-actor Medrano, a quien acompañaba como pasajera la restante accionante, Claudia Paola Miner, es chocada desde atrás por el automóvil conducido por San Juan, causando diversos daños.
    Se establece que en la causación del evento medió un 40% de responsabilidad del conductor de la moto, por transitar alcoholizado y sin luces, mientras que por haber intentado una maniobra de sobrepaso imprudente, el 60% restante corresponde a la parte demandada.
    Se fijan los rubros indemnizatorios, se re-adecuan los mismos al momento de esa sentencia, se establecen los intereses y se cargan las costas del proceso, difiriendo la regulación de honorarios.
    2. El fallo es apelado únicamente por la parte demandada y la citada en garantía (v. escrito del 1/11/2024); concedido el recurso libremente mediante providencia del 20/11/2024, y presentados los agravios respectivos con fecha 9/12/2024, la causa está en estado de ser resuelta (v. providencia del 23/1272024 art. 263 cód. proc.).
    3. Ya en el examen de los agravios, de acuerdo al art. 272 del cód. proc., el primero es el referido a la responsabilidad endilgada en sentencia, que -según ya se vio- es del 60% al demandado y 40% al conductor de la moto.
    En ese camino, se pretende por la parte apelante que se rechace íntegramente la demanda; es que -se alega- el co-actor Medrano conducía su motocicleta sin luces, de noche y con lluvia, circunstancias todas que impedían totalmente su visualización, y es equivocada la sentencia al sostener que si hubiera tenido las luces encendidas hubiera facilitado que se lo viera, señalando que transitar de noche, sin luces, con lluvia y niebla, es “imposible de ver…, no difícil de ver”. Así, se continúa, no se trató de una maniobra normal de sobrepaso, sino de una reacción irreprochable como consecuencia de la imprevista y sorpresiva aparición de un obstáculo en la circulación, agregándose que Medrano circulaba alcoholizado y tanto él como su acompañante no llevaban casco, por lo que “no quedan dudas” que el hecho y los daños son exclusivamente consecuencias del obrar temerario e irresponsable de los actores, y no resulta de aplicación al caso el art. 42 de la Ley Nacional de Tránsito, normativa que sería aplicable en una normal maniobra de sobrepaso y no frente a una maniobra de emergencia como la que se vio obligado a recurrir el conductor del automóvil ante la intempestiva visualización del la moto por la visibilidad casi nula de ese momento.
    Ver expresión de agravios del 9/12/2024, p.II.A.
    Pero al declarar en sede penal, el demandado San Juan, conductor del automóvil, postuló otra plataforma fáctica sobre cómo había sucedido el accidente; así, a fs. 1/2 vta. soporte papel de la IPP 00-001935-16/00 -que tengo a la vista por haber sido ofrecida como prueba por las partes según fs. 125/ 138 vta. p. VII.b.2, 168/175 vta. p. IX.III y 181/188 vta. p. VIII.I, admitida en la resolución del 14/5/2021-, a pesar del horario, de las condiciones climáticas imperantes y de la alegada carencia de luces de la motocicleta, aquél pudo observar que delante suyo venía circulando la motocicleta conducida por Medrano, junto su acompañante, “…a lo que al intentar adelantarse para pasarlos, el conductor de la motocicleta, realiza la misma maniobra que el conductor del rodado, provocando de esa manera la colisión contra el moto vehiculo” (v. fs. 1 vta. de la IPP).
    Misma composición que luego fue traída por él en la contestación de demanda y también en el responde a la citación en garantía, al decirse que “… San Juan, quien lo hacía en el mismo sentido que … Medrano -pese a que este último circulaba sin luces-, advirtió su presencia y, como ya se dijo, intentó adelantarse por la izquierda para pasarlo, momento en que el conductor de la motocicleta… realizó una maniobra inesperada y claramente antirreglamentaria, yéndose hacia el centro de la calzada, provocando la colisión” (fs. 170 vta. y 182 vta. de esta causa; el subrayado es mío).
    Es decir, según la declaración en sede penal (que debe considerarse como altamente veraz por fresca y espontánea al ser muy cercana al acaecimiento del hecho; cfrme. esta cám., sent. del 6/2/2013, expte. 88285, L.42 R. 2; arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.), y la versión postulada en la instancia inicial, a pesar de la falta de luces, de la niebla y la lluvia y del horario, San Juan pudo advertir que la moto circulaba por delante suyo, solo que al intentar una maniobra de sobrepaso -dice-, el conductor de ésta intentó hacer lo mismo y por eso se produjo el accidente.
    Mientras que ahora ante esta cámara, se varía esa postura para señalar que por la carencia de luces, San Juan no había podido ver la motocicleta y frente a la intempestiva aparición de la moto, intentó ya no una maniobra de sobrepaso, sino de esquive hacia la izquierda.
    Se modifica -entonces- la plataforma fáctica sobre la que se había estructurado la defensa frente a la demanda; lo que se encuentra vedado por afectar el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.). Los hechos, al fin y al cabo, no son susceptibles de variación (cfrme. esta cám., sent. del 4/9/2018, expte. 90796, L.47 R.94, entre varios otros).
    En fin; en el marco del agravio traído, el recurso debe ser desestimado (art. 272 cód. proc.).
    4. Me adentraré ahora a los agravios que se refieren a los ítems resarcitorios reconocidos en la sentencia.
    4.1. En cuanto al “daño emergente”, para reparar las consecuencias que padeció Claudia Paola Miner, acompañante del conductor de la motocicleta al momento del siniestro, el agravio finca, muy puntualmente, en la falta de uso de casco por aquélla (v. escrito del 9/12/2024, p.II..B.1.).
    Pues bien; como se indica en el fallo impugnado, en la pericia médica que está en el trámite del 12/10/2021, al efectuar las consideraciones médico-legales, el perito señala que Miner presentó un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con fractura de base de cráneo y contusiones cerebrales por accidente moto-auto (sin casco), por lo que ingresó por guardia al Hospital de Carlos Casares permaneciendo internada hasta su derivación al Hospital El Cruce de Florencio Varela, señalando que la tomografía que consta en expediente informa un trazo de fractura vertical que compromete el hueso parietal y temporal izquierdo, que se observan varios fragmentos no desplazados en la intersección entre ambos huesos, con escasa ocupación de las celdillas mastoideas izquierdas; que permaneció internada para control, sin conducta neuroquirúrgica y sin evidenciar progresión de lesiones cerebrales, con buena evolución (aunque desorientada en el tiempo), y que le otorga alta de internación con indicaciones médicas y control por consultorios externos con fecha 4/4/2016 (el subrayado es de ahora).
    Luego -en el mismo dictamen- se expide sobre los puntos de pericia y especifica, siempre en torno a lo anteriomente dicho, que la actora sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con fractura de base de cráneo y contusiones cerebrales, lesiones que motivaron su ingreso por guardia al Hospital de Carlos Casares el día del evento aunque luego fue llevada a la Unidad de Terapia intensiva, para después (el 28/03/2016), ser derivada al Hospital El Cruce de Florencio Varela, donde permaneció internada por 7 días, otorgándosele el alta el 4/4/2016 con indicaciones médicas y control por consultorio externo; debiendo con posterioridad -se agrega- realizar interconsultas con otorrinolaringólogo y estudios fonoaudiológicos sin evidencia de patología ni indicación posterior de tratamiento específico, estimando un tiempo de convalescencia con incapacidad total para el trabajo variable entre 30 y 60 días.
    Concluyó el dictamen estableciendo que presenta aquélla una incapacidad del 4%, determinada por la fractura de base de cráneo, huesos temporal y parietal izquierdos, sin desplazamiento, que se califica como parcial y transitoria.
    De lo anterior, más de las constancias obrantes a fs. 42, 95/vta. 96/vta. 97/vta. y 107/vta. de la IPP referida en párrafos anteriores, queda debidamente probado que Miner al momento del siniestro no usaba casco protector, por lo que es dable concluir, en definitiva, que la falta de uso del casco protector si bien no fue causa ni concausa del accidente, sí tuvo una evidente relación de causalidad con la lesión experimentada en la región corporal desprotegida y que por imposición legal debía estarlo (cfrme. esta cám., sent. del , y cám. civ. y com. San Nicolás, 4871 RSD-525-2 S 26/12/2002, “Sosa Carlos A. y otros c/ Cáceres Gabriel M. y otros s/ Daños y perjuicios”, que está en sistema Juba en línea; arts. 40.j ley 24449, 2, 3, 1710.b y 1729 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Empero, lo que no encuentra sostén probatorio es en qué medida la falta de dicho casco influyó en la causación de los daños padecidos, traducidos en la especie en las lesiones ya descriptas. Al respecto, nada dijo la pericia, ni se pidió aclaración a tal respecto, a pesar de las posibilidades del art. 473 del cód. proc.. Tampoco fue una circunstancia especialmente evaluada en la sentencia.
    Así las cosas, no habiéndose probado que el uso de casco hubiera excluido absolutamente toda posibilidad de daño en la zona recubierta y consecuentemente las lesiones de Miner, debe aceptarse que, aún con el casco, habría podido recibir tales lesiones, pero como toda vez que las descriptas se localizaron en la cabeza, tampoco puede descartarse que la falta del casco en su lugar -sea por el motivo que fuere-, tuvo su participación causal en el agravamiento del daño recibido, cuando tenía el deber de protegerse (art. 1710.b. CCyC y 40.j ley nacional de tránsito).
    Por lo expuesto, esa falta ha de tenerse en cuenta para medir la extensión en que los responsables civiles deben hacerse cargo del daño bajo examen, y en el cometido de graduar esa contingencia, que no es posible calcular con alguna fórmula certera, no queda otra alternativa que hacerlo en términos aproximados, apreciando que en las circunstancias reseñadas el uso del casco pudo haber llegado a mitigar las lesiones, resulta prudente reducir la responsabilidad del demandado por los daños causados en concepto de daño emergente a Miner, en un 50%, tal como ya lo resolviera esta cámara en otros precedentes, incluso el más reciente con mi integración (ver sent. del 15/10/2024, expte. 94688, RS-40-2024, y sent. del 28/12/2017, votos mayoritarios, expte. 90452, L.46 R.110, entre otros).
    Resta establecer el monto de dicho rubro, para lo cual deben tenerse en cuenta varios matices.
    En sentencia, para establecer el monto indemnizatorio total de Miner, se sumaron los montos parciales reconocidos a ella en los considerandos para luego restar de ese total un 40%, “conforme grado de responsabilidad” (v. p.I parte dispositiva de la sentencia); así, a pesar de su falta de intervención en la conducción de uno u otro de los vehículos involucrados en el accidente. Lo que quedó consentido por aquélla, pues -ya se ha visto- solo apelaron el demandado y la citada en garantía (arg. art. 242 cód. proc.).
    Y en este voto, se admite que la falta de casco protector por parte de Miner, incidió en un 50% en las lesiones por ella padecidas. Se insiste con un concepto previo: incidencia en el daño causado, no en la causación del siniestro.
    Entonces, para determinar la suma con la que debe indemnizarse este ítem, el cálculo es el siguiente: al 100% del monto establecido en sentencia en el considerando “4. Daños. 4.1.-Rubros solicitados por Claudia Paola Miner.4.1.a Daño emergente”, de $2.608.061,37 se le deberá restar el 50% de responsabilidad en la causación de sus propios daños atribuido a la mencionada Miner, lo que arroja una suma de $1.304.030,68. Suma que no excede el monto que le fuera otorgado en sentencia por este rubro (arg. art. 242 cód. proc.).
    Siempre a la fecha de la sentencia apelada, aspecto no atacado.
    Este agravio se recepta, con el alcance dado.
    4.2. Ya sobre el daño moral, también de Miner, los apelantes solicitan se lo rechace o se lo reduzca como consecuencia que las lesiones padecidas se debieron al no uso de casco protector (todo según escrito del 9/12/2024, p.II.C.1.)
    Fue admitido en sentencia por la suma de $1.000.000, a esa fecha.
    Desde ya digo que la disminución que se recepta sobre el “daño emergente” por el no uso de casco, no necesariamente ha de influir en la valoración del daño moral; ello desde que es doctrina legal que la indemnización por este perjuicio, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, entre ellos, la integridad física (esta cám., sent. del 15/10/2024 citada en párrafos previos, con cita de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/Daños y Perjuicios”, Fallos: 334:376 y de la SCBA LP C 93343 S 30/3/2011,”Maldonado, Silvia Viviana c/D`Allorso, Carlos y otros s/Daños y perjuicios”, en Juba fallo completo).
    En la especie, ya se vio con arreglo a la pericia médica detallada, que Miner sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con fractura de base de cráneo y contusiones cerebrales, lesiones que motivaron su ingreso por guardia al Hospital de Carlos Casares el día del evento aunque luego fue llevada a la Unidad de Terapia intensiva, para después (el 28/3/2016), ser derivada al Hospital El Cruce de Florencio Varela, donde permaneció internada por 7 días, otorgándosele el alta el 4/4/2016 con indicaciones médicas y control por consultorio externo; debiendo con posterioridad -se agrega- realizar interconsultas con otorrinolaringólogo y estudios fonoaudiológicos. Habiéndose indemnizado tal discapacidad por las lesiones descriptas, tanto en lo laboral como en los demás ordenes de la vida de relación, al tratarse el daño emergente.
    No obstante, en su faceta extrapatrimonial la reparación no debe guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su cuantificación no está sujeta a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias, estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo explícitos los motivos por los cuales se le destina una suma u no otra, la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como “precio del consuelo”, o “placer vital compensatorio” o “satisfacciones equivalentes”, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta cám. misma sent. del 15/10/2024, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, causa “Baeza” ya referenciada también).
    En la demanda del 27//6/2017 se pidieron $175.000 (v. fs. 135/vta.), mientras que en la sentencia se concedió $1.000.000 a la fecha de la misma, es decir, al 28/10/2024; por lo que basta un momento de realista reflexión y detenerse en las contingencias sufridas por Miner para advertir que esta última cantidad, a esta altura, carece de entidad económica para brindar a la víctima un alivio de lo que ha perdido, sea porque fue impropia al momento mismo en que se otorgó, sea porque la inflación ha continuado desde entonces -si bien a un ritmo menor- o por ambas circunstancias. Tal como fue señalado para decidir por esta cámara en el expediente 94688, varias veces citado antes.
    Por ello, teniendo en miras que lo que se trata es que la víctima del infortunio tenga posibilidad de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido, mediante lo que pueda proporcionar el dinero, parece discreto -incluso frente a la falta de agravio de aquélla sobre el punto- mantener la suma concedida en la instancia anterior (arts. 2, 3 y 1741 CCyC; causa 94688 citado).
    Este agravio no es admitido.
    4.3. Por último, ya sobre el único rubro reconocido en favor de Medrano, que es el daño moral, no cabe su modificación; al menos desde las apreciaciones traídas en la expresión de agravios del 9/12/2024 (v. p.II.C.2).
    En primer lugar, desde que es formulado por la parte apelante desde la propuesta propia de modificación del porcentaje de responsabilidad, que -como se sabe- no obtuvo (v. p. 2.de este voto).
    En segundo, porque al establecerlo el juez inicial en la suma de $500.000 -al momento de la sentencia-, aunque también con detracción del 40% por su propia responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, el juez tuvo en consideración que se trata de un daño que atiende a conjugar toda modificación disvaliosa del espíritu, cuya finalidad es indemnizar la lesión de bienes extrapatrimoniales, que no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), o sea que surge inmediatamente de los hechos, y, en lo que es muy interesante aquí, es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (se cita jurisprudencia de la SCBA).
    Por tales motivos, atendiendo que está acreditado que, aunque de carácter leves, el actor Medrano también sufrió diversas lesiones -citando a ese fin la pericia médica del 12/10/2021- fija la indemnización detallada en el apartado anterior.
    Desde ese visaje, acreditado el daño, sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165.3 cód. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no esté de acuerdo justificar los motivos (art. 375 cód. citado); y aquí se tarifó el rubro merituando las lesiones constatadas en la pericia médica, y no hay ningún agravio tendiente a justificar que esa circunstancias objetiva no pueda razonablemente sostener la indemnización concedida. Ni siquiera se han invocado precedentes para cuanto menos, por analogía, abogar por un monto menor.
    Así, sin que haya mediado crítica concreta y razonada de los apelantes tendientes a desacreditar que por la existencia de dichas lesiones, aún siendo de carácter leves y por ser un daño que no requiera prueba y debe ser indemnizado, el agravio debe ser desestimado por insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc..
    5. En resumen, propongo al acuerdo estimar la apelación de fecha 1/11/2024 contra la sentencia del 28/10/2024, únicamente para reducir a la suma de $1.304.030,68 la indemnización debida a Claudia Paola Miner por el rubro “daño emergente”, a la fecha de la sentencia apelada.
    Con costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en 20% a la parte apelada, en función del éxito parcial del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.); y difiriendo la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 1/11/2024 contra la sentencia del 28/10/2024, únicamente para reducir a la suma de $1.304.030,68 la indemnización debida a Claudia Paola Miner por el rubro “daño emergente”, a la fecha de la sentencia apelada.
    Con costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en 20% a la parte apelada, en función del éxito parcial del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.); y difiriendo la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 1/11/2024 contra la sentencia del 28/10/2024, únicamente para reducir a la suma de $1.304.030,68 la indemnización debida a Claudia Paola Miner por el rubro “daño emergente”, a la fecha de la sentencia apelada.
    Con costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en 20% a la parte apelada, en función del éxito parcial del recurso; y difiriendo la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:49:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:37:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:46:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#u5EdŠ
    238600774003852137
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/08/2025 09:47:41 hs. bajo el número RS-48-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “C., J. M. S/ INSANIA”
    Expte.: -95645-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. M. S/ INSANIA” (expte. nro. -95645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abre para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
    Pero de forma previa a resolver la apelación planteada, con fecha 15/7/2025 se requirió a la curadora o defensora intervinientes, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados por la Andis en la citación efectuada al causante a presentarse con la documentación requerida, en función del tiempo transcurrido.
    Consecuentemente, la curadora informa y acredita mediante certificado que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tendría conocimiento del estado de la auditoría (v. presentación del 31/7/2025).
    2. Ahora bien, la medida de no innovar fue solicitada por la curadora en tanto explica que el ingreso proveniente de la pensión garantiza el acceso a las necesidades básicas y elementales del causante, entendiendo que la baja y/o suspensión generaría consecuencias altamente negativas; sumado a que consideraba escaso el tiempo otorgado entre la fecha de recepción de la carta documento y la citación, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida (v. escrito y resolución, ambas del 22/5/2025).
    Pero lo que sucede es que, pese a considerar escaso el plazo en que debía presentarse, cierto es que -según informa la curadora- el causante pudo concurrir al turno a los efectos dispuestos en la Carta Documento remitida por el Andis, por lo que aquella circunstancia por la que solicitó la cautelar no se mantiene en la actualidad, y es lo que debe atenderse ahora en tanto es la que se tuvo en cuenta para decidir de la manera en que se decidió, y lo que motivó la apelación que se encuentra en tratamiento (arg. arts. 163.6 segundo párrafo, 202, 260 y 272 del cód. proc.).
    Por lo demás, en este ámbito jurisdiccional no pueden analizarse las circunstancias por las que oportunamente fue otorgado el beneficio, ni la respuesta que la Andis deba dar de acuerdo a la pertinencia o no de la continuidad de aquél, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
    Así las cosas, y en continuidad con el criterio de este tribunal en las causas “C.C.R. S/ DETEMRINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95613) y “A.J.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95625), de índole similar, conforme resoluciones de fechas 11/7/2025 y 14/7/2025 respectivamente; la apelación del 27/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 debe estimarse, pero en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 27/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 27/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:48:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:37:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:44:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#u58OŠ
    233100774003852124
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/08/2025 09:44:40 hs. bajo el número RR-651-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “P., R. M. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95661-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., R. M. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95661-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 11/6/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de la causante, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos administrativos solicitados (v. res. del 6/6/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; por último, refiere que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 11/6/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que la curadora solicitó la medida cautelar de no innovar en tanto, conforme sus dichos, el causante no habría recibido fecha de citación, y luego circunstancialmente por averiguaciones realizadas, se habría anoticiado de que el causante fue citado en otro lugar fuera de Carhué, que es la ciudad en la que reside en la actualidad, lo que generaría incertidumbre en la situación del causante respecto al cobro de la pensión (v. presentación del 5/6/2025, y sus documentos adjuntos).
    Así el panorama, se solicitó a la curadora y/o defensora intervinientes que informen sobre el estado actual de la situación respecto al causante; requerimiento que fue contestado por la curadora interviniente en escrito del 18/7/2025 donde se informó que la situación sería la misma, en tanto se habría anoticiado circunstancialmente de la citación, la que se habría establecido en un lugar donde no se encuentra domiciliado, y la Andis no habría informado una nueva fecha de citación ni el lugar al que debiera concurrir (v. prov. del 15/7/2025 y escrito del 18/7/2025).
    Lo que demuestra, en principio, la incertidumbre en cuanto a la citación del causante, en tanto habría sido citado en un lugar ajeno al de su residencia, y -informada la situación por parte de la curadora- no habría recibido una nueva citación; circunstancia que de por sí, alcanza para que la medida se mantenga por el momento (arg. art. 202 cód. proc.).
    En ese sentido, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que la medida de no innovar se decretó a fin de que no se modifique el estado de cosas, es decir, la prestación de la pensión no contributiva; sin que ello implique evitar el control sobre los requisitos de la prestación; lo que demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente, por lo expuesto, confirmar la medida de no innovar dispuesta; y sumado a ello, es de vital importancia contemplar la situación de vida y residencia de la causante, en tanto -sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar-, hasta tanto el causante sea citado en su lugar de residencia, o en uno cercano al que pueda asistir, debe resguardarse su derecho a recibir la prestación (cfrme. criterio esta cámara: exptes. 89386, res. del 1/7/2025; 95626, res. del 15/7/2025 y 95618, res. del 4/8/2025)
    Se mantiene en tanto la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que la causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante-, reside en un hogar que se encuentra en la localidad de Carhué, y se trata de una persona que presenta un diagnóstico de retraso mental y discapacidad Intelectual profundos (v. informes del 28/3/2025, 7/6/2021).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citado el causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (expte. 95626), “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (expte. 89386) y “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. 95618), en las resoluciones de fechas 15/7/2025, 1/7/2025 y 4/8/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025; entre otras).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 11/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante R.M.P. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 11/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 11/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante R.M.P. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 11/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:47:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:36:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:42:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6^èmH#u5*uŠ
    226200774003852110
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/08/2025 09:42:35 hs. bajo el número RR-650-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “BASUALDO, NELIDA SOLEDAD C/ NUESCH, RODOLFO JUAN S/DESALOJO”
    Expte.: -95349-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BASUALDO, NELIDA SOLEDAD C/ NUESCH, RODOLFO JUAN S/DESALOJO” (expte. nro. -95349-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/12/2024 contra la sentencia del 11/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Como primera movida, es esclarecedor anotar que para la Suprema Corte provincial el juicio de desalojo no es la vía apta para dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad ya que no procede la demanda de desalojo si el demandado ha probado prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando así la seriedad de su pretensión (cfrme. esta cámara, sentencia del 4/7/2024, RS-20-2024, expe. 94266; S.C.B.A., C 107959, sent. del 05/10/2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo’, en Juba sumario B25971).
    Es decir, no se trata de constatar en este proceso las características de la posesión esgrimida por el demandado Nuesch, sino tan sólo de verificar si ésta ha sido prima facie acreditada, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil). Pues, cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de constatar si éste ha acreditado prima facie el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales (S.C.B.A., Ac 78132, sent. del 18/7/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eva, Jorge Juan s/ Desalojo’, en Juba sumario B10232).
    En el caso, al dictar sentencia el juzgado concluye que de la incuestionada documentación adjuntada por ambas partes, se puede concluir que se han acreditado ambas posesiones, y -en lo que interesa- que con la prueba producida ha quedado demostrado prima facie que el accionado es poseedor de buena fe del inmueble desde 2004, como lo sostuviera al contestar demanda. Así como que de las testimoniales surgiría -en todo caso- la co-propiedad en común de la cosa entre la actora y quien pretende desalojar.
    De su lado, al expresar agravios la parte apelante sostiene que se yerra en la sentencia en la apreciación de la prueba que se tuvo en cuenta y que no se trataron otras de suma importancia que demostrarían la intrusión por ocupación clandestina del demandado. Concretamente, se alega que el accionado Nuesch pretendió demostrar que desde el año 2004 posee con animo de dueño una porción del terreno citado e indica que es de 15×20 mts. cuando el plano que presenta indica que la porción que pretende cercenar es de 20×30 mts.; además de que su conducta no encuadraría con el de una posesión con ánimo de dueño porque no es ajustado a derecho que un vecino lindero que posee su vivienda avance de la forma que lo hizo Nuesch sobre un inmueble que sabía estaba siendo ocupado por Basualdo, o sea -dice- estaba en conocimiento que lo hacia en forma clandestina y eso no es mas que una intrusión. Que no generó gastos sobre la porción que ocupa ya que lo único que hizo fue plantar unos palos con chapas y depositar en principio colmenas y cacharros y después dejar un vehículo cosa que fue corroborada por el Oficial de Justicia al momento de hacer el acta de estado de ocupación. Agrega que el medidor de agua que solicitara el apelado fue presentando un pedido de numeración al municipio local en el año 2020 y lo dejó sin ni siquiera tirar un caño hacia adentro del terreno, o sea, que solo lo habría hecho para simular una posesión.
    Ahora bien, más allá de las cuestiones invocadas al expresar agravios cierto es que no se desvirtúa la prueba considerada por el juzgado para tener por acreditada, con la entidad bastante que en este tipo de procesos se requiere, la posesión con animo de dueño del demandado; es de verse que no se rebaten las testimoniales consideradas en ese sentido, ni tampoco la demostración de la edificación realizada en la parcela que ocupa Neusch, ni que en algún momento la ocupación del demandado no haya sido pacífica. Solo se alega que debe ser considerada ilegal porque -a criterio del apelante- avanzó sobre el terreno que ocupaba con animo de dueño la parte actora (art. 260 del cód. proc.).
    Así entonces, tal como lo ha señalado el juzgado las pruebas producidas hasta ahora por el demandado (vgr.: plano de mensura, testimoniales, construcción en el terreno, instalación del servicio de agua corriente y de electricidad), son bastantes para sostener prima facie el carácter de poseedor con ánimo de dueño del inmueble objeto de este juicio, que se atribuye el demandado. Cuanto menos, al tiempo de iniciarse las actuaciones y más allá de la legitimidad o ilegitimidad de su posesión.
    Con lo cual se impide que pueda considerarse al demandado deudor de una obligación exigible de restituir, con arreglo a lo exigido por el art. 676 del cód. proc., y con ello sujeto pasivo de la acción de desalojo articulada (SCBA LP Ac 78132 S 18/7/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/Eval, Jorge Juan s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; arts. 1909, 1911, 1917, 1928, 1930 y concs. del CCyC; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Esto así, porque en estos casos, planteada la posesión como defensa, no es menester que el demandado acredite todos los extremos que conducen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, pues basta con que se acrediten -es de repetirse- con una magnitud bastante como para sostener que la cuestión a dirimir escapa de los estrechos márgenes del proceso de desalojo (arg. arts. 375, 384 y 676 cód. proc.); lo que -como se dijo- aquí se aquilata.
    Entonces, lo verosímilmente probado, ha sido suficiente para obstar la procedencia de la demanda de desalojo, justificada de tal modo la seriedad de la resistencia demandado; pues toda investigación que trascendiera más allá, desnaturalizaría la acción interpuesta en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’, para evitar convertirlo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/4/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo’, en Juba sumario B23066; S.C.B.A., C 107959, sent. del 5/10/2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/Piuma, Germán Lisandro s/Desalojo’, en Juba sumario 7867; SCBA LP Ac 44224 S 28/5/1991, ‘D’Amico, Santos R. c/Sampini, Elvio s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 56924 S 30/8/1996, ‘Municipalidad de San Isidro c/Cáceres, Elías Federico s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25/10/1988, ‘Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B12356; esta cámara, causa 88284, sent. del 28/11/2012, ‘Santana Maria Alejandra y Otra c/ Pacheco Nolberto Osmar c/ Reivindicacion’, L. 41, Reg. 65).
    Por lo expuesto el recurso se desestima.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:46:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:36:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:41:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰73èmH#u5%ZŠ
    231900774003852105
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/08/2025 09:41:23 hs. bajo el número RS-47-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “R., S. C/ G., E. Z. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. -95639-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/6/25 contra la resolución regulatoria del 3/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 3/6/25 reguló honorarios a favor de la abog. M. U., en la suma de 6,19 jus, meritando que se trata de un trámite incidental, donde se cumplió una de las etapas previstas por la norma en tanto la cuestión alimentaria se resolvió mediante acuerdo de partes presentado, con cita de los arts. 28.b), 39 y 47 de la ley 14967 (v. considerandos de la resolución del 3/6/25).
    Esta decisión motivó el recurso del 9/6/25 por parte de su beneficiaria al considerar exiguos los honorarios regulados y exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. presentación citada; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando el desarrollo del proceso iniciado con fecha 23/6/21 se advierte que la abog. U., se presentó como Defensora Oficial designada en los autos “G., E. Z. c/ R., S. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (expte. 7159) solicitando vista del presente incidente a fin de cumplir con su rol designado (11/4/25), y posteriormente con el demandado E.Z.G solicitó homologación del acuerdo al que arribaron las partes (13/5/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Posteriormente el juzgado con fecha 26/5/25 homologó el acuerdo arrimado por las partes y reguló los honorarios profesionales de las letradas que intervinieron en el proceso, entre ellos, los de la abog. U., en la suma de 3 jus en su carácter de Defensora Oficial del demandado y dentro del marco que contemplan los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA (v. resol. citada; art. 91 de la ley 5177; ACS. 2341 t.o. por Ac. 3912 de la SCBA).
    Esa sentencia homologatoria fue notificada automatizadamente, conforme surge del historial de notificaciones del sistema Augusta sin que fuera cuestionada por ninguno de los beneficiarios de los estipendios regulados (v. historial de notificaciones en Augusta; art. 34.5.b. del cód. proc.). Luego del dictado de esa decisión se presenta el demandado manifestando que “…En este mismo acto, manifiesto mi decisión de prescindir del patrocinio jurídico gratuito que venía ejerciendo en mi representación, renunciando expresamente tanto al patrocinio como al beneficio de litigar sin gastos, por haber decidido asumir la representación mediante abogada particular. Dicha decisión se basa en motivos personales, y en el pleno ejercicio de mi derecho de designar libremente a la profesional que entienda conveniente para continuar con mi causa. Solicito que se tenga por efectuada la revocación del patrocinio gratuito anterior y se proceda en consecuencia. II.- Regulación de Honorarios. Solicito además que, se regulen los honorarios profesionales de la Dra. M. U., conforme a las tareas que efectivamente haya llevado a cabo en el presente expediente…” (v. presentación del 28/5/25).
    Ante este panorama ha de señalarse que la regulación de honorarios hoy cuestionada (del 3/6/25) se superpone con la oportunamente efectuada el 26/5/25 y bajo distinto encuadre normativo, por manera que como no media aclaración alguna al respecto, cabe diferir el tratamiento del recurso deducido el 9/6/25 hasta tanto se aclare cuál regulación de honorarios debe imperar (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 9/6/25 y remitir los autos al Juzgado de origen conforme surge de lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:44:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:35:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:40:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH#u15:Š
    235000774003851721
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “GAITAN JUAN HORTENSIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95623-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GAITAN JUAN HORTENSIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 30/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un 50%.
    La progenitora del menor critica lo decidido con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por entender que el peticionante está en condiciones de afrontar el 100% de las costas y gastos de justicia (ver recurso del 5/5/2025).
    La revocatoria fue desestimada, concediéndose la apelación (res. del 29/5/2025). El peticionante de la franquicia, no contestó los fundamentos del recurso.

    2. El aquí actor J. H. G. solicitó se conceda el beneficio de litigar sin gastos; a fin de presentarse en los autos caratulados: “W., D. C/ G. D. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte n° 11925-2024, sin tener que afrontar los gastos y costas del juicio, ello en tanto sostuvo que no posee medios de fortuna ni recursos suficientes como para afrontar los gastos causídicos del proceso de alimentos.
    Afirmó no poseer bienes inmuebles, ni otros bienes de ningún tipo.
    Compulsada la causa principal (expte. nro. 11925), se constata que con fecha 9/5/2025 se dictó sentencia donde se estableció que el aquí peticionante de la franquicia (abuelo paterno) debe -en forma subsidiaria-, abonar a su nieto una prestación dineraria mensual equivalente al 40% del SMVyM.

    3. Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla, podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).
    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta Cámara en autos “M., R. A. C/ S., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, expte. nro. 99205, sentencia del 11/2/202, libro 52 registro 13).
    En el sub lite, el solicitante:
    a- no precisó, con hechos, cuál era su “situación actual”, incumpliendo así lo normado en la parte inicial del art. 79.1 CPCC:
    b- dijo que no tenía ingresos, pero la sentencia apelada menciona prueba de la que se extrae que sí los tiene, por trabajar para Bagsa, con un sueldo de $1.242.473,22.
    c- aseveró su imposibilidad de afrontar las costas del proceso, pero, otra vez, no señaló qué circunstancias pudieran avalar esa conclusión (art. 79.1 cód. proc.); de hecho, de la sentencia apelada surge que figuran cuatro automóviles a su nombre (dominios AC890SA- B0037736- UGT 395- WSO 024), situación cuya orientación argumentativa no apunta a que no pueda afrontar las costas del proceso de alimentos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);
    d- no afirmó su imposibilidad de obtener recursos (art. 79.2 cód. proc.).

    4. Tiene dicho este tribunal en reiteradas oportunidades que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, p g. 269), (10/5/98 “Magallan Alicia Griselda s. Beneficio de Litigar sin Gastos” L. Nro. 27, Reg. Nro. 89; arts. 78 y concs. cód. proc.).
    En el marco reseñado, de indispensable valoración según el principio de congruencia, no alcanza para otorgar el beneficio que la cuota alimentaria ascienda al 40% del SMVyM (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). No queda claro que soportar las costas del proceso individualizado en 2. deje al alimentante (condenado en subsidio) sin lo indispensable para su subsistencia (arg. arts. 81 párrafo 2° y 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).
    Es más, en la propia sentencia apelada, la magistrada de grado, corrobora con la prueba producida que el actor no padece una situación económica que justifique la excepción que importa la concesión del beneficio de litigar sin gastos en su totalidad, aunque luego sin dar mayores precisiones le concede la exención en un 50%; de modo, que no es razonable afirmar que la solvencia económica del actor será insuficiente para afrontar las erogaciones del proceso de alimentos, cuando siquiera han sido éstas estimadas, para poder concluir que esa solvencia sólo le alcanzará para cubrir el 50% de esos gastos, y no así el total.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la sentencia apelada denegando la franquicia pedida (arts. 82, 260, 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la sentencia apelada denegando la franquicia pedida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:23:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:03:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:14:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#u/D`Š
    240900774003851536
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BUTRON IRENE YANINA Y OTRO/A C/ AYALA BIBIANA ISABEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -93189-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUTRON IRENE YANINA Y OTRO/A C/ AYALA BIBIANA ISABEL S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 13/12/22024 contra la resolución del día 6/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda de reivindicación promovida por Irene Yanina y Vanesa Paola Butrón contra Isabel Bibiana Ayala y ocupantes del inmueble ubicado en la en la calle 17 de octubre N°330 de Casbas, designado catastralmente como Circ. IX, Sec. A, Manz. 42, Parc.14, partida 052-7846, matrícula 2019 de Guaminí, condenando a restituir dicha propiedad en el plazo de diez días de encontrarse cumplido el pago de las mejoras que fueron determinadas, bajo apercibimiento de proceder a su desapoderamiento. Admitió asimismo las mejoras requeridas por la demandada, debiendo las actoras pagar la suma de $1.816.762, bajo apercibimiento de ejecución, y en forma previa a la entrega del inmueble objeto de autos conforme lo establecido en el punto anterior. Por otra parte rechazó la defensa de prescripción adquisitiva y la prescripción de las acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandada. Impuso las costas a la parte demandada por la acción reivindicatoria, y en el orden causado por las mejoras. Por último difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
    II. Ello motivó la apelación de la parte demandada, quien expresó agravios el día 10 de febrero, con réplica del día 19 de febrero.
    III. En síntesis que se formula, se agravia lo decidido en los puntos 1 y 3, en cuanto la valoración de las pruebas afirmando que los elementos probatorios acreditaron el cumplimiento de la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva, por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde septiembre del año 1999, por lo tanto, expone que como manifestó, desde el año 1999 se encontraba junto a Miguel Armando Butrón, en una relación de concubinato siendo dicha posesión pacífica y con ánimo de dueño, luego que Mauricio Butrón donara a su concubino el inmueble el día 1/10/1998. Afirma que ejercieron la posesión, la que ejerce en la actualidad luego del fallecimiento de su concubino.
    Objeta el criterio judicial sobre que la prueba documental sería insuficiente solo por el plazo de la misma, esto es diciembre de 2011, sosteniendo que la totalidad de la documental acompañada es suficiente para probar una posesión. Estima excesivo considerar una carga de este tipo a la poseedora, indicando que en el proceso las declaraciones de los testigos Gaddi, Aculián, Spinnoglio acreditaron los extremos planteados por el recurrente.
    Afirma que la posesión, fue ejercida por ambos convivientes por más de 20 años, siendo compartida, en esfuerzo común, ambos con ánimo de dueño, desconociendo la sentencia apelada que la apelante realizó el pedido de escrituración de la vivienda en el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, que por la tardanza administrativa no fue cumplimentada.
    Cita jurisprudencia en su apoyo y señala la prueba atinente a sus afirmaciones.
    Insiste luego que las actoras carecen del derecho de ejercicio de la acción que plantean, que los testigos que acompañaron les comprenden las generales de la ley y nada acreditaron.
    Afirma que la accionante carece de la legitimación necesaria, que no existe elemento de convicción alguno respecto a que las actoras hayan perfeccionado el dominio, esto es, que haya existido tradición o entrega material del bien.
    Solicita la revocación de la sentencia y que se declare la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva en favor de la recurrente En su respuesta, la parte apelada rebate los argumentos recursivos utilizados, y solicita su desestimación.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), en lo que importa destacar, el señor Juez de la instancia de origen expuso las siguientes razones para fundar su decisión: 1. Se demanda por reivindicación de un inmueble sito calle 17 de octubre N°350 de Casbas, designado catastramente como Circ. IX, Sec. A, Manz. 42, Parc.14, partida 052-7846, matrícula 2019 de Guaminí. 2. La norma que exige al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho y no al título en sentido documental o formal. 3. Fue probado el derecho de la parte actora sobre el inmueble que en la actualidad posee la accionada, en virtud del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble acompañado con la demanda, del cual resulta la titularidad de Mauricio Omar Butrón, de quien las actoras son herederas conforme a los testimonios de las sucesiones señaladas la demanda, en trámite por ante el Juzgado de Paz de Guaminí. 4. De conformidad al informe de dominio acompañado y la escritura de compraventa n° 42, surge la legitimación de las accionantes. 5. Ante el fallecimiento del causante opera la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia sus sucesores universales, quienes entran en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria de herederos; dicha sucesión en la propiedad de los bienes relictos también opera en el ámbito de la posesión que sobre los mismos mantenía el causante. 6. La defensa se asienta en una relación de pareja con el padre de las actoras -que éstas reconocen-, y poseer con ánimo de dueño desde 1999, para lo cual acompaña prueba documental. 7. No fue probada la invocada posesión desde el año 1999; la manifestación respecto de la escritura de donación que efectuada por Miguel Armando Butrón, no puede desconocer que el inmueble donde vivía con su pareja era parte de su acervo hereditario. 8. La declaración de la testigo Elsa Leonor Gaddi, aportada por la demandada refiere que conoce que la apelante vivía con su marido -el señor Butrón-, desde antes del 2006, pero no sabe quién es el titular de dicho inmueble; la testigo María Rosa Spinnoglio dice ser la vecina de la casa de enfrente de Viviana. Indica que sabe que vivió desde 1999 con el señor Butrón en esa propiedad, y que cree que la titularidad le corresponde a dicho causante, y que conoce sobre la cuestión de la donación del hermano a Butrón; de los testigos aportados por la accionada, surge que Ayala vivía en dicha propiedad con su pareja, sin señalamiento de que fuera exclusiva de ella. 9. No aportó la accionada los elementos necesarios para demostrar la posesión pública, pacífica, con ánimo de dueño por el lapso de veinte años, ni tampoco para justificar la interversión del título por parte de la Sra. Ayala.
    V. Conforme se desprende de las circunstancias incuestionadas de la causa (art. 260, C. Proc.), la parte demandada y el causante Miguel Ángel Butrón, mantuvieron una relación de pareja de larga data, al mismo tiempo que habitaron el bien inmueble objeto del reclamo por parte de las hijas del último mencionado, quienes lo hacen en carácter de herederas ambas y también cesionaria la coactora Irene Yanina Butrón, lo que desplaza cualquier objeción relativa a la legitimación de las reclamantes.
    La argumentación recursiva que se asienta en la posesión pública y pacífica, con ánimo de dueños de la pareja -y por ende de la propia recurrente-, padece la debilidad de que quien exhibía derechos sobre el bien -de carácter sucesorio-, era su conviviente.
    No mejora su posición la invocada donación que le hiciera su hermano (escritura n° 52 acompañada con la contestación de demanda), puesto que dicho acto de liberalidad fue manifestado en favor de, precisamente, Miguel Armando Butrón, sin que la recurrente fuera mencionada. A su vez, el acta de declaración de posesión (escritura n° 439 acompaña en la misma oportunidad), expone una expresión de voluntad unilateral de la parte demandada, carente por sí misma, del valor probatorio necesario para acreditar la posesión alegada (arts. 332, 354, 384, C. Proc.)
    Tampoco los testigos transmiten la versión propuesta en la defensa (ver audiencia del día 10/5/23), puesto que ninguno de los declarantes dio entidad distintiva a la posesión ejercida por Ayala, más allá de la propia relativa a la convivencia con Butrón (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    Vale decir que la exigencia normativa relativa a la prueba acabada y plena de la posesión con ánimo de dueño de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por el lapso requerido por la ley para tener por configurada la defensa de prescripción no se advierte cumplimentada (arts. 4016, Código Civil; 1899, Código Civil y Comercial; conf. Kiper, Claudio “Código civil comentado. Derechos Reales” tomo II, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, pág. 595).
    Es que no quedan dudas que habitó el inmueble con su pareja desde el año 1999, y luego de su fallecimiento (ocurrido en el año 2011), se mantuvo en el bien, de suerte que al tiempo de la promoción de la demanda (año 2022), el plazo de prescripción no se había cumplido.
    El plazo transcurrido durante la convivencia con Butrón solamente supone el hecho de la ocupación, y no el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueña, de suerte que debe considerarse que Ayala lo ocupaba como una mera detentadora, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373, 2790 y 2384, Código Civil; 1910, 1922, 1923, 1928, 2256, 2257, esta Cámara, causa 88073, RSD 34/12).
    No escapó a la consideración del Juez de la instancia anterior que tampoco fue acreditado el supuesto de interversión del título, por el cual es menester la prueba del ejercicio de una conducta dirigida a privar al poseedor de disponer la cosa (art. 1915, Código Civil y Comercial).
    Por lo demás, tampoco se comparten las expresiones recursivas sobre que la decisión cuestionada sea una expresión de estereotipos y perjuicios a desterrar, vinculados a la discriminación de la mujer, ya que la sentencia es una derivación razonada del derecho vigente, de conformidad a las circunstancias comprobadas de la causa, de donde se extrae que mientras duró el vínculo entre Ayala y Butrón, quien ejercía la posesión era este último, y desde el momento de su deceso, hasta la promoción de la demanda, no transcurrió el término vicenal necesario para que la defensa de posesión procediera.
    Consecuentemente, corresponde, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, desestimar los agravios vertidos (art. 266, C. Proc.).
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/12/22024 contra la resolución del día 6/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 13/12/22024 contra la resolución del día 6/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:23:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:02:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:11:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/08/2025 11:11:21 hs. bajo el número RS-46-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “PEREYRA NOELIA HILDA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95571-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/4/25 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 10/4/2025 se presenta el abogado Roff, propone base regulatoria, agrega convenio de honorarios firmando con las herederas Susana E. Pereyra y Alicia I. Pereyra, la vez que reitera una anterior clasificación de tareas profesionales (v. además escrito del 28/10/2024).
    De esa presentación se corre traslado con fecha 11/4/2025, lo que motivó la presentación del 20/4/2025 de la abogada Lopumo, patrocinada por el abogado Bassi -por una de las sucesoras-, en la que se impugna la clasificación de tareas efectuada por el letrado Roff, en punto a la tercera etapa del proceso (no se cuestionan las dos primeras, llevadas a cabo por dicho abogado), y se discute la validez del convenio de honorarios traído por aquél.
    Se resuelve la cuestión mediante resolución del 28/4/2025, de la siguiente manera:
    1.1.La primera y segunda etapas de este sucesorio fueron íntegramente llevadas a cabo por el abogado Roff; y sobre la base regulatoria propuesta por éste, se le reconoce el equivalente a un 3% de honorarios por cada una de dichas etapas, como comunes y a cargo de la masa, sobre la base regulatoria que oportunamente se fije.
    1.1. la tercera etapa fue llevada adelante por el letrado Roff y por los abogados Lopumo y Bassi, pero mientras que las tareas del primero son comunes y a cargo de la masa, las de los restantes profesionales, son particulares y a cargo de su representada. Fija un 6% de la base para Roff y juses para Lopumo y Bassi.
    1.2. rechaza la postulación de que fue el trabajo de los abogados Lopumo y Bassi el que permitió la incorporación a este proceso sucesorio de los bienes inmuebles relictos, porque -se expresa- la cesionaria de tales bienes, la abogada Pisani, manifestó su desistimiento de su presentación en relación a la cesión de derechos hereditarios sobre dichos bienes, por lo que el planteo impugnatorio no produjo la recuperación de los bienes en favor de la masa, ya que nunca salieron de la misma, y tan así fue que ni siquiera se acudió a la vía procesal idónea como se había resuelto.
    1.3. desestima la pretendida invalidez del convenio de honorarios presentado por el abogado Roff, porque fue suscripto por ambas herederas mayores y capaces y con sujeción al art. 3 de la Ley 14967.
    2. La decisión fue apelada por la impugnante el 28/4/2025; quien en el memorial de fecha 19/5/2025 pide se la revoque.
    Dice que tenía legitimación para pedir la invalidez del convenio de honorarios firmado con Roff, que surge del poder acompañado con el escrito del 10/9/2024 y de los arts. 1319, 1320,  1324,  1325 y concordantes del CCyC, más otros que se citan del cód. proc., de la ley 5177 y la ley 14967, y que obligarla a pagar una retribución al ex mandatario que incumplió con los arts. 1325 del CCyC y 60 de la ley 5177Ley 5.177, hace que surja plenamente legitimada para impugnar la validez de ese instrumento.
    Sostiene que lo anterior estaría acreditado con el hecho que al enterarse de la pretendida cesión de bienes relictos a la abogada Pisani, de acuerdo con el abogado, otorgó mandato a los nuevos letrados porque no estaba de acuerdo con la cesión; y que Roff, de acuerdo a la prohibición del art. 60.1 de ley 5177 y luego de haber suscripto el convenio de honorarios impugnado, no debería haber patrocinado a la abogada Pisani en el expte. “Ábalos s/ Sucesión”, para pretender apoderarse ilegítimamente de los  dos bienes de mayor importancia, y luego de fracasada “la intentona” haber  continuado en la intervención en ambos sucesorios, representando a una de la herederas, violentando de esa forma el espíritu de las Normas de Ética Profesional.
    Insiste con que la presentación suya, y la convicción que la cesión de derechos hereditarios sería anulada tanto por defectos de forma como por inhabilidad especial para ser cesionaria, que los bienes en cuestión habrían sido detraídos del sucesorio “Ábalos”, lo que hace ver la cuestionable conducta del abogado Roff, quien no merece -en síntesis- retribución de honorarios por la tercera etapa de este proceso.
    Deja a criterio de esta cámara, en función de las conductas descriptas, resolver si corresponde librar la comunicación pertinente al Colegio de Abogados departamental, a fines de iniciar eventualmente actuaciones disciplinarias.
    Pide, en fin, se aprueba su propia clasificación de tareas.
    3. Sobre la legitimación de la heredera para plantear la impugnación de la validez del convenio de honorarios, en realidad los agravios se dirigen a cuestionar la contestación que hiciera el abogado Roff con fecha 23/4/2025 p. II, lo que resulta inadmisible desde que en la resolución apelada nada se dice sobre ausencia de legitimación de la impugnante. Antes bien, el decisorio se ocupó de decidir por la validez del convenio de mención, fundada en que sus suscriptoras eran personas mayores de edad y capaces y estaba de acuerdo al art. 3 de la ley 14967; lo que -va de suyo- implicó haber admitido la legitimación de la presentante para cuestionar la validez (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    No existe, entonces, interés para al apelante en el planteo de ese agravio (arg. art. 242 cód. proc.).
    En relación a la alegada actuación del abogado Roff para -según se pregona- perjudicar a sus mandantes, y en infracción a las Normas de Ética Profesional, se trata de hipótesis formuladas por la recurrente -convicciones propias, en todo caso, como dice en la apelación- que, por ende, no califican para sostener la no retribución de las tareas profesionales de aquél en la tercera etapa de este sucesorio; retribución que, por principio, debe efectuarse al haberse registrado trabajos profesionales de su parte, de acuerdo a los arts. 1, 28.c y concordantes de la ley 14967.
    Tampoco logran ser más que hipótesis o convicciones que habría sido la presentación de fecha 11/10/2024 en el expediente sucesorio “Ábalos” la que motivó el desistimiento de la abogada cesionaria de continuar con dicha cesión, máxime frente a la afirmación de la jueza en cuanto a la inocuidad de dicha presentación, enfrentada con el desistimiento de la cesionaria de continuar el trámite de ésta (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, no se advierte de qué manera podrían esas circunstancias tener influencia sobre el derecho del letrado Roff a que sean retribuidos sus trabajos en la tercera de las etapas de este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC); por cierto, no se ha señalado específicamente qué normativa establecería la pérdida de sus honorarios por dichas circunstancias, de ser verificadas.
    Por último, podrá la parte apelante promover ante el Colegio de Abogados departamental las denuncias pertinentes con el fin de informar la inconducta procesal que atribuye al abogado, en caso de así creerlo pertinente (arg. art. 31 ley 5177 -texto ordenado por decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la ley 13419-).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 28/4/2025, con costas a cargo de la parte apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:21:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:01:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:09:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:10:03 hs. bajo el número RR-647-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “ABALOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95570-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/4/25 (reiterado el 16/5/2025) contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 10/4/2025 se presenta la co-heredera Alicia I. Pereyra -patrocinada por el abogado Roff-, amplía el cuerpo de bienes y clasifica tareas profesionales.
    De esa presentación se corre traslado con fecha 11/4/2025, lo que motivó la presentación del 20/4/2025 de la abogada Lopumo, patrocinada por el abogado Bassi -por la sucesora Susana E. Pereyra-, en la que se impugna la clasificación de tareas efectuada en punto a la tercera etapa del proceso (no se cuestionan las dos primeras, llevadas a cabo por la abogada Pisani).
    Se resuelve la cuestión mediante resolución del 28/4/2025, de la siguiente manera:
    1.1.La primera y segunda etapas de este sucesorio fueron íntegramente llevadas a cabo por la abogada Pisani, y sobre la base regulatoria se le reconoce el equivalente a un 3% de honorarios por cada una de dichas etapas, como comunes y a cargo de la masa.
    1.1. la tercera etapa fue llevada adelante, en cambio, por el letrado Roff y por los abogados Lopumo y Bassi, pero mientras que las tareas del primero son comunes y a cargo de la masa, las de los restantes profesionales, son particulares y a cargo de su representada. Fija un 6% de la base para Roff y en jus para Lopumo y Bassi.
    1.2. rechaza la postulación de que fue el trabajo de los abogados Lopumo y Bassi el que permitió la incorporación a este proceso sucesorio de los bienes inmuebles relictos, porque -se expresa- la cesionaria de tales bienes, la abogada Pisani, manifestó su desistimiento de su presentación en relación a la cesión de derechos hereditarios sobre dichos bienes, por lo que el planteo impugnatorio no produjo la recuperación de los bienes en favor de la masa, ya que nunca salieron de la misma, y tan así fue que ni siquiera se acudió a la vía procesal idónea como se había resuelto.
    2. La decisión fue apelada por la impugnante el 28/4/2025, a través de apoderada, y reiterada el 16/5/2025; en el memorial de fecha 19/5/2025 pide se la revoque.
    Dice que no corresponde aquella retribución al abogado Roff porque medió una notoria actuación suya en violación a la ley de ejercicio profesional, lo que -a su juicio- estaría acreditado con el hecho que al enterarse de la pretendida cesión de bienes relictos a la abogada Pisani, de acuerdo con el abogado, otorgó mandato a los nuevos letrados porque no estaba de acuerdo con la cesión; y que Roff, de acuerdo a la prohibición del art. 60.1 de ley 5177 y luego de haber suscripto el convenio de honorarios impugnado, no debería haber patrocinado a la abogada Pisani en esta causa para pretender apoderarse ilegítimamente de los dos bienes de mayor importancia, y luego de fracasada “la intentona” haber  continuado en la intervención en ambos sucesorios, representando a una de la herederas, violentando de esa forma el espíritu de las Normas de Ética Profesional.
    Insiste con que la presentación suya, y la convicción que la cesión de derechos hereditarios sería anulada tanto por defectos de forma como por inhabilidad especial para ser cesionaria, que los bienes en cuestión habrían sido detraídos del sucesorio, lo que hace ver la cuestionable conducta del abogado Roff, quien no merece -en síntesis- retribución de honorarios por la tercera etapa de este proceso.
    Deja a criterio de esta cámara, en función de las conductas descriptas, resolver si corresponde librar la comunicación pertinente al Colegio de Abogados departamental, a fines de iniciar eventualmente actuaciones disciplinarias.
    3. En relación a la alegada actuación del abogado Roff para -según se pregona- perjudicar a sus mandantes, y en infracción a las Normas de Ética Profesional, se trata de hipótesis formuladas por la recurrente -convicciones propias, en todo caso, como dice en la apelación- que, por ende, no califican para sostener la no retribución de las tareas profesionales de aquél en la tercera etapa de este sucesorio; retribución que, por principio, debe efectuarse al haberse registrado trabajos profesionales de su parte, de acuerdo a los arts. 1, 28.c y concordantes de la ley 14967.
    Tampoco logran ser más que hipótesis o convicciones que habría sido la presentación de fecha 11/10/2024 en este expediente sucesorio la que motivó el desistimiento de la abogada cesionaria de continuar con dicha cesión, máxime frente a la afirmación de la jueza en cuanto a la inocuidad de dicha presentación, enfrentada con el desistimiento de la cesionaria de continuar el trámite de ésta (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, no se advierte de qué manera podrían esas circunstancias tener influencia sobre el derecho del letrado Roff a que sean retribuidos sus trabajos en la tercera de las etapas de este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC); por cierto, no se ha señalado específicamente qué normativa establecería la pérdida de sus honorarios por dichas circunstancias, de ser verificadas.
    Por último, será opción de la parte apelante promover ante el Colegio de Abogados departamental las denuncias pertinentes con el fin de informar la inconducta procesal que atribuye al abogado, en caso de así creerlo pertinente (arg. art. 31 ley 5177 -texto ordenado por decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la ley 13419-).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 28/4/2025, reiterada el 16/5/2025, con costas a cargo de la parte apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:21:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:08:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:09:01 hs. bajo el número RR-646-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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