• Fecha del Acuerdo: 19/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 57

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    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91118-

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    TRENQUE LAUQUEN, 19 de julio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 58/68 vta. contra la resolución de fs. 52/53 vta.

    CONSIDERANDO.

    La decisión que, en el trámite de ejecución de sentencia, dio por perdida la chance de articular excepciones como regla no admite recursos (art. 506 párrafo 1° cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar  el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 58/68 vta. contra la resolución de fs. 52/53 vta.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

               

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ DE GUERIN MARIA CRISTINAC/ GUERIN DIEGO MARCELO ALEJANDRO S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91231-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ DE GUERIN MARIA CRISTINAC/ GUERIN DIEGO MARCELO ALEJANDRO S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación sostenida el 15/5/2019 pm contra la resolución de f. 841?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En autos existe sentencia firme condenatoria por la cual el demandado Diego Marcelo Guerín ha de abonar a la actora mejoras por ella realizadas en un inmueble de la sociedad conyugal de los esposos Guerín-Aguilar; también la cancelación del saldo de una deuda hipotecaria de la misma sociedad; el pago de deudas hereditarias de los causantes Guerín y Aguilar; deudas bancarias y otras; y en lo que aquí interesa, deudas por servicios, tributarias y otras periódicas (vgr. gastos de garage de bienes sucesorios).

    Ahora bien, la actora había solicitado mediante presentación electrónica del 11-7-2018 (ver pto. III); pedido reiterado con fecha 10-9-2018 la ampliación del monto de condena en la etapa de ejecución para las obligaciones que vencieren con posterioridad a la sentencia en los términos del artículo 539 del código procesal, incluyéndolos en la liquidación.
    Al dictar sentencia, no se hace mención a los períodos cuyos vencimientos se producirían luego de su dictado, razón que llevó al pedido de aclaratoria de fecha 11-4-2019 que desembocó en la resolución en crisis.
    Tal lo indicado, se pretende aplicar analógicamente  el artículo 539 del código procesal previsto para el juicio ejecutivo a este proceso sumario, respecto de las cuotas vencidas y supuestamente abonadas por la actora luego de la sentencia, con relación a las obligaciones periódicas reclamadas en autos y por las que se hizo lugar a la demanda.

    Tal posibilidad fue rechazada en la instancia de origen, con fundamento justamente en no estar previsto tal mecanismo para un juicio de conocimiento sumario como el que nos ocupa; siendo tal decisión apelada por la afectada.

     

    2. 1.Argumenta la actora en síntesis, que la sentencia apelada ha violado el nuevo paradigma estatuído por el CCyC en particular lo normado en el artículo 3, al no estar motivado el decisorio apelado.

    Por otra parte aduce que una intepretación analógica del código de rito a un supuesto no previsto es posible y que se dan en el caso los supuestos que la hacen posible; además sostiene que sería favorable a la economía procesal y a una tutela judicial efectiva; ello con cita de doctrina que a su criterio sostendría su postura.

     

    2.2. Veamos: El artículo 539 del ritual permite ampliar la ejecución en base al vencimiento de nuevos plazos de la misma obligación cuyo cumplimiento se demandó, acaecidos en el lapso posterior al dictado de la sentencia.

    Dicha normativa circunscribe su operatividad a que los nuevos plazos o cuotas exhiban el mismo origen con lo que constituyó el piso de marcha de la sentencia dictada. Es decir que es requisito que se advierta en los documentos una unidad de origen, en otras palabras que se trate de nuevos vencimientos de la misma relación obligacional.

    Su ratio legis es la de evitar un nuevo juicio, satisfaciendo así el principio de economía procesal; mediante un procedimiento que salvaguarde el derecho de defensa de la parte demandada.

    Si no se admitiera  dicha ampliación, el ejecutante debería promover tantas ejecuciones como nuevos vencimientos o cuotas.
    (conf. esta cámara Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO”; sent. del 25-10-2016,   Libro: 45- / Registro: 121; ver también Palacio).

    De su parte, el artículo 331 del ritual, tal como sucedió en autos permite, aun después de notificada la demanda, ampliar la cuantía de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Y tal posibilidad es aplicable a los procesos de conocimiento como el que nos ocupa.

    3. ¿Es entonces posible  ampliar la cuantía de lo reclamado a nuevos vencimientos de la misma obligación acaecidos luego del dictado de la sentencia en un proceso sumario, como lo prevé el artículo 539 del ritual para el proceso ejecutivo? ¿Sería posible aplicar analógicamente este artículo a la situación de autos -proceso de conocimiento-?
    En el tema, cabe traer a colación para ir despejando dudas una distinción de Albaladejo, mencionada por Alterini, Jorge H. “Fuentes, Interpretación y aplicación del derecho en el Código Civil y Comercial” T-2018-C., pág. 876) respecto de la interpretación analógica y la extensiva.
    La interpretación extensiva supone un caso no comprendido en la letra de la disposición de que se trate, pero sí en su espíritu; y como quiera que la intepretación debe llevar a aplicarla directamente a todos los casos comprendidos en su espíritu, su aplicación abarca, sin necesidad de analogía, también el caso que cae dentro de éste, aunque salga fuera de la letra. La analogía, diferentemente, presupone que el caso en cuestión se halle fuera del espíritu de la disposición de que se trate. Por cuya razón, no se puede aplicar ésta, pero sí el principio en que se inspira (Albaladejo, Manuel, “El Derecho Civil”, Madrid, 2004, t. I., “Introducción y parte general”, décimosexta edición, pág. 122, cit. por Alterini en obra mencionada supra.

    En el CCyC se incluye a la analogía como criterio de interpretación.

    Así hay una nueva óptica para el análisis de la norma luego de la sanción del CCyC, con el cambio de paradigma que este significó: para interpretar la ley ya no hay que hacer un análisis histórico u originalista, lo que se denominaba intención del legislador;  sino una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación (conf. Alterini, Jorge H. “Fuentes, Interpretación y aplicación del derecho en el Código Civil y Comercial” T-2018-C., pág. 876; cita on line: AR/DOC/1184/2018).

    Para Tobías, en miras a una aplicación analógica de las normas, corresponde determinar de la norma su ratio (en el doble sentido del principio del que deriva y de la finalidad que ella persigue) que es lo que permite el paso del caso no contemplado al contemplado. Una vez determinada la ratio de la norma existente, se la aplica al caso no contemplado, en esto consiste para Tobías el procedimiento de la analogía legis.

    Se trate de una aplicación  extensiva o analógica de normas, ello sólo es interesante desde el punto de vista doctrinario, pero para la aplicación al caso concreto no advierto que ello modifique la conclusión.

    Por último no soslayo que el CCyC, en su artículo 2do. parte final, en referencia a la interpretación de la ley, establece que ella debe ser realizada de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico (Alterini, obra cit., pág. 878).

    En suma y simplificando, para hacer comprensible una problemática tan compleja para el hombre o mujer común, se trate de interpretación analógica o extensiva, lo cierto es que los jueces han de aplicar o extender una norma jurídica que regula un determinado hecho, a otro semejante no previsto en ella.

     

    4. ¿Es viable aplicar la analogía en materia procesal?

    El juez, cuando interpreta, trata de conocer, en función de la valoración de las circunstancias del caso, el verdadero sentido de la conducta mentada por las normas (conf. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2da. ed. 5ta. reimpr. tomo I, pág. 73). Así, manifiesta el ilustre maestro que son numerosos los ejemplos de ampliación del ámbito significativo de las normas procesales respecto de circunstancias no comprendidas en sus referencias dogmáticas. Cabe citar, en este sentido la admisión jurisprudencial, en el procedimiento de ejecución de sentencia, de ciertas excepciones no contempladas en la ley (como la de falta de personería y de compensación) (conf. Palacio, obra cit., pág. 74); agrego de mi cosecha institutos más recientes no previstos por las normas como  la revisión de la cosa juzgada írrita; las resoluciones anticipatorias, las medidas autosatisfactivas, entre otras creaciones jurisprudenciales no previstas expresamente en las normas  procesales.

    El criterio -según Palacio- que en definitiva ha de decidir sobre el acierto de la interpretación judicial, estará dado por el hecho de que la solución alcanzada en cada caso coincida con el punto de vista axiológico que mejor exprese el entendimiento societario. Si ello ocurre se dirá que la sentencia, en razón de expresar valoraciones jurídicas vigentes, goza de suficiente fuerza de convicción. Este juicio es, pues, el que en última instancia legitima la restricción o ampliación de géneros legales a que puede conducir el proceso de elección de circunstancias que el acto interpretativo necesariamente supone (autor y obra cit., págs. 74 y 75).

    En suma, compartiendo los dichos del Maestro Palacios, la interpretación analógica o extensiva no se halla vedada en materia procesal.

    De su parte, Amós Grajales y Nicolás Negri son algunos de los autores que  da las pautas para argumentar analógicamente.

    Para estos autores la analogía resulta uno de los argumentos más importantes en el ámbito jurídico y desempeña un papel fundamental en el razonamiento jurídico (autores cit. en “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial”, Ed. Astrea, 2016, pág. 175).
    Básicamente dicen, se establece una relación de semejanza entre dos conceptos, seres o cosas diferentes y se deduce que lo que es válido para uno es válido para el otro.

    Uno de los datos centrales del argumento analógico es que jamás puede afirmarse que ambos casos sean idénticos, puesto que es un argumento que se basa en la similitud, lo que implica irremediablemente asumir ciertas diferencias entre ellos. Las analogías se basarán siempre en similitudes relevantes.

    El argumento por analogía es, entonces, aquel que, sobre la base de la comparación de dos objetos similares respecto de una serie de propiedades, y en el que uno de ellos tiene, además alguna otra propiedad distinta, afirma que el o los objetos restantes también tienen esa otra propiedad. No es -según los dos autores mencionados- una conclusión lógica, sino una comparación.

    Para argumentar analógicamente cabe apreciar las semejanzas o identidad de razones y en el camino de superar esas dificultades dan ciertas reglas o límites: a) debe existir semejanza esencial entre los supuestos; b) debe verificarse que no exista una voluntad  explícita o prohibición del legislador que se oponga al empleo de la analogía; c) los casos deben compartir un ámbito o elemento en común de importancia que permita la analogía (autores y obra cit., pág. 176).

    5. Con esta breve reseña doctrinaria, volvamos al artículo 539 del ritual y al pedido del recurrente quien pretende aplicar analógica o extensivamente lo normado en él a su situación.

    Adelante que considero que el caso tiene similitudes relevantes y la diferencia no es sustancial.

    Veamos: el artículo 539 del ritual admite, como se dijo, la ampliación de la sentencia ejecutiva por nuevos plazos o cuotas de la misma obligación por la que se demandó.

    En el caso de marras, se trata también de nuevos plazos o cuotas de las mismas obligaciones respecto de los cuales ya existe sentencia firme; sólo por ello se pretende y funda la aplicación analógica de la norma.
    En esta circunstancia estriba la semejanza entre lo pretendido y la norma que se solicita aplique analógicamete, a lo que cabe agregar que en ambos supuestos (el que nos ocupa y el previsto en el 539 del ritual) lo que se quiere evitar es la realización de nuevos e indefinidos juicios por cada nuevo vencimiento o cuota, en razón de lo antieconómico que ello sería tanto para el actor como para el demandado (art. 34.5.e., cód. proc.).

    La única diferencia es que el artículo 539 del ritual está previsto para los juicios ejecutivos, donde el conocimiento se encuentra limitado; y en el caso se pretende extender ese mecanismo a un proceso de conocimiento amplio (juicio sumario).

    Creo que justamente esa diferencia no impide la aplicación analógica de la norma, pues si en caso de conocimiento acotado como lo es un juicio ejecutivo donde el juez sólo debe limitarse a analizar los requisitos extrínsecos del título, el legislador permitió ampliar la sentencia con posterioridad a su dictado; con mayor razón -en función de la amplitud de debate y prueba que permite un proceso de conocimiento-, debe admitirse en uno de conocimiento amplio. Máxime que el artículo 539 del ritual establece el mecanismo para ampliar la sentencia con salvaguarda del derecho de defensa de la parte afectada. Pues para admitir su ampliación es necesario oir previamente a la contraparte (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    La audiencia del deudor tiene por objeto darle oportunidad de traer a juicio, dentro de cinco días, recibo u otro documento que acredite la extinción de la obligación, ya sea por pago o por otra forma de extinción de las obligaciones, tales como quita, remisión, prescripción, compensación, etc. Si el actor formulare reparos sobre la autenticidad de los documentos presentados, podrá probase sumariamente (conf. Bustos Berrondo, Horacio “Juicio Ejecutivo”, 5ta. ed. Ed. Lib. Editora Platense, 1988, págs. 117/118).

    Así, analizadas las similitudes y diferencias entre una y otra situación, entiendo justificada la aplicación analógica del artículo 539 del ritual al caso de marras.

    Aunque en función de las particulares circunstancias del caso -demandado contumaz-, con el objeto de dar real chance de expedirse y garantizar un efectivo derecho de defensa, encuentro prudente que la notificación del traslado al que alude la norma debe hacerse en el domicilio real del accionado (arts. cit. supra, Const. Nac. y Prov.).

    Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado y hacer lugar al recurso en los términos de los considerandos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Por un lado, tomando como referencia el art. 539 CPCC, no se trata del mero vencimiento de nuevos tributos posteriores a la sentencia, sino, además, de su pago. Son dos hechos: el vencimiento y su pago. Vencimiento y pago deberían ser posteriores a la sentencia.

    Por otro lado, siguiendo con esa misma referencia, la sentencia no tuvo  por qué hacerse cargo, anticipadamente y en abstracto, de hechos futuros (vencimientos) e inciertos (pagos): luego de producidos esos hechos es que debió ser planteada la cuestión. En otras palabras, la sentencia apelada no tuvo por qué ser tan abierta al punto de condenar a priori en función de hechos futuros e inciertos (vencimientos y pagos futuros): el pedido de ampliación fundado en el art. 539 CPCC -y la resolución consecuente haciendo o no lugar a él-  debe ser planteado una vez producidos esos hechos, así como la ampliación antes de la sentencia se pidió y se resolvió una vez producidos esos hechos durante el proceso  (arts. 331 último párrafo, 336 y 34.4 cód. proc.).

    Tampoco se transita ahora la etapa de ejecución de la sentencia (arg. art. 508 cód.proc.).

    De manera que la cuestión ha sido extemporáneamente planteada y decidida, correspondiendo dejar sin efecto, por eso y por ahora,  la decisión ampliatoria de f.  841.

    Agrego, para completar, que el apelante no adujo en cámara ningún hecho nuevo (pago de tributos) posterior a la ocasión del art. 363 CPCC (art. 255.5.a cód. proc.) o a la sentencia de 1ª instancia (art. 272 2ª parte cód. proc.).

    Sin costas, atento el modo en que ha sido decidida la cuestión (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución apelada, aunque en los términos que resultan al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, aunque en los términos que resultan al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto a foja 183?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Tocante a la crítica que los apelantes dirigen contra la indemnización del daño moral,  se desprende del relato que se están refiriendo a aquel perjuicio ponderado en la sentencia con las sumas de $846.400, para cada uno de los progenitores de la víctima y de $423.250 para cada uno de los hermanos y para el sobrino de aquélla (fs. 205/vta.3.A.).

    Ahora bien, resulta de tal pronunciamiento que esa lesión afectiva originada por el fallecimiento de Juan Gabriel Boses, fue considerada, con relación a sus progenitores, un daño in re ipsa, o sea cuya existencia no requería demostración, dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga a los padres con su hijo. Y con relación a los hermanos y sobrino, justificado en la convivencia y en que, con arreglo a los testimonios de Pelliza, Allen, conforman un grupo familiar muy unido (fs. 165.4.2, primero y segundo párrafos, 165/vta., último párrafo).

    Por manera que frente a tales fundamentos, se presenta desajustada la objeción de quienes apelan, acerca de que la estimación de este perjuicio fue elaborada sobre la base de lesiones, padecimientos o incapacidades que no lo fueron en la dimensión que se pretendió inicialmente (fs. 205/vta.). Ni corroborados por la pericial producida, ya que al referirse a los quebrantos sufridos por los actores, los califica como ‘leves’ (fs. 205/vta. ).

    Pues, como puede comprobarse con la lectura, no jugaron en la argumentación del sentenciante ningún papel las lesiones de los actores, registradas en la pericia psicológica, sino tan sólo el hecho de la luctuosa muerte de la víctima y su vínculo con los reclamantes, en los términos del artículo 1741. Circunstancias éstas, no controvertidas por los autores del recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De todas maneras, no es discreto dejar de mencionar, que de la única pericia producida en la especie  –a la que no puede sino estar aludiendo la crítica tratada (fs. 205.3.A, tercer párrafo y  dictámenes electrónicos del 22 de noviembre y del 13 de diciembre de 2018)–, solo se habla de un trastorno por estrés postraumático de grado leve, es cuando alude a Agustín Galeano, hijo de Gabriela Yamila Boses y de Alejandro Galeano, de doce años de edad al tiempo de la experticia (v. párrafo vigésimo tercero del mismo informe). A quien adjudica una incapacidad psíquica del diez por ciento. Mientras que en todos los demás pacientes, el monto de incapacidad psíquica que les adjudicó la perito psicóloga fue mayor del veinticinco por ciento, estimado en la demanda ( si bien con la salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba rendida;  fs. 38, cuarto párrafo).

    En suma, ninguna de las facetas consideradas provee aval a las impugnaciones que apuntaron a los menoscabos padecidos por los actores y reparados con este resarcimiento, los cuales no encontraron su etiología en las lesiones diagnosticadas por la perito psicóloga a cada uno de los actores, que –dicho sea de camino– tampoco tildó en general de ‘leves’ (fs. 205/vta., 3, A, segundo y tercer párrafos; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    No ha sido posible localizar el precedente al que podrían estar aludiendo los apelantes, con los escasos datos proporcionados. Pero si con arreglo a los fundamentos precedentes, la existencia del daño ha quedado consolidada, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

    A tenor de lo expuesto, en esta parcela la apelación se desestima.

    2. El agravio respecto del daño psicológico, se centró –según lo expuesto por los apelantes– en que el juez no explicó los motivos por los cuales optó por apartarse del porcentaje de incapacidad otorgado por el especialista (fs. 206.B, 206/vta., segundo párrafo, 207, segundo párrafo).

    Pero sucede que no los explicó porque, justamente, no se apartó del informe pericial.

    En efecto, la experticia señaló distintos porcentajes de discapacidad psicológica: para Carlos Boses un 60 %, para Kevin Boses un 25 %, para Agustín Galeano un 10 %, para Ezequiel Boses un 40 % y para Liliana, Gabriela, Karen, Silvina y Cintia Boses un 50 % (punto 6 del informe electrónico del 22 de noviembre de 2018). Y al respecto dijo el juez que las afecciones psíquicas que se describían en la pericia, sin que obraran otros elementos de juicio que lo persuadieran de apartarse de sus conclusiones, hacían que otorgara las sumas relativas a cada uno de ellos, que en sus variaciones, reflejan esos porcentajes (fs. 169, último párrafo y vta; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En fin, aún a costa de reiterar, es manifiesto que en la consideración de esos perjuicios, no dejó de lado la pericia, sino que la utilizó como fundamento de la existencia de los perjuicios y hasta se entretuvo en largas transcripciones de sus fundamentos.

    Como corolario, ese aspecto de los agravios es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Otro tema es cómo cotizó cada discapacidad.

    Por lo pronto, el criterio es uniforme. La cifra tomada como estimación para cada punto de discapacidad fue $13.290, en todos los casos. La variación en las sumas totales para cada reclamante, se ajusta al porcentaje de menoscabo particular indicado por la experta.

    Los actores habían arriesgado un monto de $20.000 para cada punto de incapacidad (fs. 38, cuarto párrafo). Frente a ello, los apelantes, al contestar la demanda, negaron que pudiera jurisprudenciarse el rubro en la suma de $500.000. No hubo una negativa más categórica de aquel dato. Y el juez tomó el 66,45 % de 20.000 para hacer sus cálculos.

    En este marco, no es un agravio computable estimar desmesurado el monto de la reparación o reprochar que no estableció el juez cómo hizo para probar o acreditar que ese y no otro debe ser el monto de la indemnización que concede (fs. 206.B., último párrafo,  207/vta., primer párrafo). Pues, demostrado el perjuicio con la pericia psicológica seguida por el sentenciante,  ni siquiera paralelamente se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso. No postulan una alternativa superadora del modo por el cual la primera instancia determinó cuantitativamente el rubro. Faltan elementos para descalificar ese proceder y su resultado, frente al auxilio que brinda el artículo 165 del Cód. Proc.  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; esta cámara,  ‘Caballero Marlene Lizeira c/ Sotelo María Mercedes y otro/a s/ daños y perj. c/ les. o muerte (exc.estado)’, sent. del 28-12-2017; L.46, Reg. 110).

    En lo que atañe a la readecuación de los montos por este perjuicio, si bien a fojas 206/vta. se negó que correspondiera su readecuación, antes en el mismo escrito y con referencia a la reparación fijada para el mismo perjuicio, se había dejado en claro que tal readecuación no era motivo de agravio (fs. 205/vta., primer párrafo).

    Dando prevalencia a lo primero, es dable recordar que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

    Unido a ello, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

    Hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, “Latessa”, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, “Córdoba”, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro s/ Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).

    Asimismo, la Suprema Corte ha sentado que no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Lo cual es patente en la especie, desde que los accionantes al reclamar la suma indemnizatoria pretendida, lo hicieron con la reiterada aclaración de `lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos’ (fs. 34/vta.I, 36/vta., V.A.I, segundo párrafo, 38, cuarto párrafo, 40, segundo párrafo y C, 43,.X.5; S.C.B.A., fallo recién citado). Desde este lado, pues, la negativa formulada no es atendible (fs. 206/vta.).

    No obstante, en lo que atañe a la metodología utilizada por el juzgador, quizás hubiera sido valioso que los codemandados hubieran propuesto otro método mejor para el mismo propósito. Pero ni siquiera han explicado cuál sería el motivo para considerar que el empleado no es un parámetro objetivo y en eso el recurso muestra insuficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    La crítica ensayada por los recurrentes en todo este tramo, entonces, resulta infundada.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a foja 183, con costas a la parte apelante vencida (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto a foja 183, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 54

    _____________________________________________________________

    Autos: “CASTRILLON OLGA FABIANA Y OTRO/A C/ CASTRILLON JOSE LUIS Y OTRO/A S/ ACCIONES POSESORIAS”

    Expte.: -91334-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 17 de julio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 95/96vta..

    CONSIDERANDO: Tratándose, como aquí, de juicio sumarísimo  rige el  art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación  de  demanda  que será de cinco días y el de prueba que fijará  el juez- serán de dos días (f. 60; esta Cám.: 19-12-2013, “PEDICINO, ANGEL ALBERTO c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26-10-2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).

    Por manera que notificados los demandados de la sentencia apelada con fecha 05-06-2019 (v. fs. 105/vta.), el plazo con que contaban para apelar aquélla venció  el día  07 de junio del mismo año o, en el mejor de los casos el 10-06-2017 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 496.2 cód. proc.), resultando, entonces, extemporáneos los recursos de f. 102 traídos recién el 13 de junio de este año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles las apelaciones de f. 102, por extemporáneas, con costas de esta instancia a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo segundo cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “A., R. S. C. Y OTRO/A  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91324-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A.,  R. S. C. Y OTRO/A  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91324-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica  de  fecha 5/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 29/5/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    A. M. C. S., se presentó en autos por derecho propio en representación de su hija menor de edad, en conjunto con P. N. A., y plantearon de común acuerdo la impugnación de la paternidad de la niña I. A. P., la que –según sus dichos– habría resultado del desconocimiento total por parte de P. acerca de la posibilidad que no fuera el padre (fs. 15/17).

    Acompañan estudio de filiación por análisis de ADN, que excluye la existencia de vínculo de paternidad de N. A. P respecto de I. A. P (fs. 8/12).

    El juzgado tuvo por parte en el carácter denunciado a A. R. C. S y de la acción deducida confirió traslado a N. A. P., quien lo respondió allanándose (fs. 18/vta. y 29).

    Sin perjuicio de ello, a fojas 32/vta., la Asesora de Incapaces que había tomado intervención por la niña (f. 19), -en lo que importa destacar– hizo hincapié en la designación de un tutor especial a la niña frente a la patente situación de oposición de intereses evidenciada. A lo cual accedió la jueza de familia (fs. 33/vta.).

    No obstante, tal decisión fue revisada el 29 de mayo de 2029. Teniendo en cuenta que designados para ese cargo un letrado y dos letradas, ninguno de ellos había aceptado la designación –expresa o tácitamente- , llevando la causa dos años y medio de trámite y encontrándose los autos impedidos de avanzar por ese inconveniente. Advirtiéndose, además, que no se hallaban elementos que hiciera presumir el conflicto de intereses entre la madre y la niña. Cuyos intereses se consideraron tutelados por su representante legal y la asesora de incapaces (resolución del 29 de mayo de 2019).

    Es contra este pronunciamiento que se alza la asesora. Entiende que la decisión inicial se encontraba firme y que no podía resolverse dejar sin efecto la designación aquella designación con sustento en demoras o falta de aceptación del cargo por parte de los profesionales sorteados (escrito electrónico de 04/07/2019).

    En fin, no es un argumento ligero el esgrimido por la jueza de familia para no insistir con un trámite que de momento ha causado demoras importantes. La firmeza de la resolución de fojas 33 que dispuso el nombramiento de un tutor especial, no es un valor tan absoluto en asuntos de esta índole, que deba prevalecer, aun en circunstancias donde son manifiestas las dificultades y las demoras que impuso al trámite de este juicio ajustarse a sus términos, que la asesora no desmiente (escrito del 04/07/2019).

    En este sentido, el artículo 706.a del Código Civil y Comercial, previene que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia. No de dificultarlo.

    Pero además, hay otra razón que no es menor para justificar la decisión adoptada por la jueza de familia en el pronunciamiento apelado.

    Y es que de momento, no se observa una evidente o manifiesta colisión de intereses que impida a la madre representar a su hija en este juicio, con arreglo a lo normado por los artículos 358, 646.f y arg. art. 641. D y e, del Código Civil y Comercial.

    Es que en línea con la prueba biológica preconstituída (fs. 8/12) y más allá de la fuerza probatoria que corresponde adjudicarle, tampoco se percibe que haya actualmente elementos para creer que a la niña y a la madre no les interese en común determinar la verdadera filiación paternal de aquella, que acaso no sea la oportunamente reconocida por el demandante (f. 7).

    Esto así, frente al estado actual de la causa, sin perjuicio de la actuación que corresponde al ministerio pupilar (arg. art.103.a y art. 103.b.i del Código Civil y Comercial) y de la necesaria designación oficiosa de un abogado/a del niño, lo que se impone es desestimar el recurso (art. 706 del Código Civil y Comercial; art. 27.c de la ley 26.061; ley 14.568).

    Por ello voto por la NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación electrónica  de  fecha 5/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 29/5/19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación electrónica  de  fecha 5/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 29/5/19.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ OBANDO, ONOFRE RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91305-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ OBANDO, ONOFRE RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91305-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 08/05/2019 contra la resolución del 07/05/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El tema ya ha sido resuelto por esta cámara en más de una oportunidad, de suerte que transcribiré, en todo aquello que fuera pertinente, el voto del juez Lettieri en la causa “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, L.50 R.152), tal como ya lo hiciera en el expediente “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Governatori, Marcelo Alejandro y otra s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 22/05/2019, L. 50 R.168).

    Como en esas oportunidades, se trata aquí de un juicio ejecutivo (ver fs. 14/vta.), marco en el cual aparecen los señalamientos que formula la jueza de paz letrada, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo emitiendo providencia que da vista al agente fiscal (resolución apelada del 07/05/2019).

    Providencia que fue objeto de reposición con apelación subsidiaria electrónica del 08/05/2019, declarando la jueza abstracto el tratamiento de la revocatoria por haberse contestado la vista por el agente fiscal (ver resolución electrónica del 24/06/2019) y concediendo luego la apelación en subsidio, el 07/06/2019.

     

    2. No es, me apresuro a decir, una cuestión abstracta porque ya el Fiscal ha emitido su dictamen (lo sería, en su caso, para ambos recursos, revocatoria y apelación subsidiaria); esta cámara no lo ha considerado así por los fundamentos expuestos en los precedentes citados (a ellos me remito).

    Y entrando en la cuestión a decidir, como dijo el juez Lettieri en la sentencia del 14/05/2019 citada, “…cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240)”.

                “De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018)”.

                “De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada”.

                “No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218)”.

    Entonces, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez-, corresponde revocar la resolución recurrida y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concordantes del código procesal (ver fallos de este tribunal ya citados, con cita de sentencias de la Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial, aunque agrego lo siguiente.

    El juzgado debió examinar el título  y,  en caso de concurrir los presupuestos procesales, debió dar curso a la ejecución   (art. 529 proemio cód. proc.).

    En ese sentido, si el pagaré se inserta  o no se inserta en una relación de consumo, es dato que podría haber sido útil para elucidar lo concerniente a uno de esos presupuestos procesales: la competencia (art. 36 in fine ley 24240).  Pero,  como el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado,  no hacía  diferencia que el pagaré se encuadrase o no se encuadrase en una relación de consumo (arts. 59 y 61.II.k ley 5827; ver mi voto en “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” expte. 89269  18/11/2014 lib. 45 reg. 376).

    Por ello, hizo mal el juzgado no tanto al correr de oficio una vista al fiscal so capa de la ley 24240, sino porque con ello no procedió -como debe proceder- según lo indicado más arriba en el párrafo 1° (arts. 34.4 y 36.1 cód. proc.).

    Todo eso así sin perjuicio de lo que pudiera plantear el ejecutado en ejercicio de su derecho de defensa. Dicho sea de paso, el juzgado debe garantizar el ejercicio de ese derecho, pero no reemplazar virtualmente al interesado en ese ejercicio.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 08/05/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución electrónica del 07/05/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 08/05/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución electrónica del 07/05/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 278

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91011-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18  de julio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fs. 436/437, las presentaciones electrónicas de fechas 10-07-2019 y 15-07-2019; y el escrito de f. 442.

    CONSIDERANDO:

    1. En cuanto a la prorroga solicitada por el abogado Cibeira, apoderada de las demandadas; con los escritos de fs. 440 y 441 se ha acreditado que se ha solicitado el dictado de sentencia en los autos “Tartara, Mariana Hortencia y otro/a c/ Agrolauquen S.A s/ Beneficio de Litigar sin gastos -expte.1182-2019-“, -al menos en dos oportunidades- y, según consultas informáticas efectuadas mediante el modulo de “consulta local”, el día 15-07-2019 se ha conferido vista de la pruebas ofrecidas conforme el artículo 81 del código procesal. Ende, a fin de preservar el  derecho de defensa de las peticionantes  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, Maria Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4-7-2017 , L. 48, R. 196, entre otros), corresponde hacer lugar a lo requerido y otorgarles un nuevo plazo de 3 meses a contar desde el vencimiento del otorgado con fecha 09-04-2019.

    2. En lo pertinente a la oposición formulada por la abogada Barrios Barón, apoderada de la parte actora, estése a lo  infra resuelto.

    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la decisión de fs. 436/437  que concede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal presentado electrónicamente el día 04/04/2019 contra la sentencia de fs. 430/431vta., aunque intimando nuevamente   para que, dentro del plazo de 3 meses  de vencido el plazo otorgado con fecha 09-04-2019, se acredite ante esta cámara haberse obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el recurso extraordinario de fecha 04-04-2019, bajo apercibimiento en caso contrario de  intimar a Mariana Hortencia Tartara y a Marta Francisca Guallielmati,   a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y eventualmente proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y 143 bis CPCC). Hecho, sigan los autos según estado.

     

     

     

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50 – / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “P., N. K. C/ S., W. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90794-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., N. K. C/ S., W. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90794-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27-11-2018 pm contra la resolución del 20/11/2018?

    SEGUNDA: ¿que honorarios corresponden regular por las tareas desarrolladas en segunda instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Sobre la base regulatoria inobjetada, el juzgado aplicó una alícuota del 15%, que es baja merced a lo reglado en el artículo 16 antepenúltimo párrafo del la ley 14967.

    Sin embargo, por encima del 17,5% aplicable no veo que la beneficiaria haya precisado concretamente los motivos enumerados (ej. “las tareas complementarias desarrolladas” ¿cuáles?), de manera tal que pudiera justificarse una alícuota mayor (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- En parte tiene razón la apelante en cuanto a que no se han tomado en cuenta los trabajos que desembocaron en las interlocutorias del 05/07/2016 y del 23/08/2017. Digo en parte por que ellas justifican regulaciones por separado (art. 47  ley 14967), pero no incrementar los honorarios relativos a la pretensión principal.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  con el que estoy de acuerdo (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),  ), por el cual  si los honorarios se han devengado bajo la vigencia del  d.ley 8904/77  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley (en autos v. fs. 63/65vta., 68, 149/vta.), sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos:  “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año  2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por las tareas de 2ª instancia, caben los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    a- Abog. N.: pesos equivalentes a 3,68 Jus ley 14967 (fs. 330/332vta.; hon. 1ª inst.  x 30%);

    b- Abog. L.: pesos equivalentes a 1,84 Jus ley 14967 (fs. 319/326vta.; hon. 1ª inst.  x 25%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- Por la pretensión principal, incrementar los honorarios de la abogada C. N., a la cantidad de pesos equivalentes a 12,266 Jus ley 14967;

    b- Encomendar al juzgado que regule honorarios por las trabajos que desembocaron en las interlocutorias del 05/07/2016 y del 23/08/2017;

    c- Por la labor en cámara, regular los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por la pretensión principal, incrementar los honorarios de la abogada N., a la cantidad de pesos equivalentes a 12,266 Jus ley 14967;

    b- Encomendar al juzgado que regule honorarios por las trabajos que desembocaron en las interlocutorias del 05/07/2016 y del 23/08/2017;

    c- Por la labor en cámara, regular los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “PORTA NORMA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91301-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PORTA NORMA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 11/3/19 contra la resolución  electrónica de fecha 7/3/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con la resolución apelada del 7 de marzo de 2018, la jueza de paz letrada de Guaminí decidió rechazar el pedido realizado el 23 de agosto de 2018, para que se unieran por cuerda las presentes actuaciones a las caratuladas ‘Medina, José Antonio s/ sucesión ab intestato’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina (f. 174).

    En sus agravios, los recurrentes cuestionan –en lo que interesa destacar– que no se tuvo en cuenta la fecha en que, en estos autos, se pidió la apertura de la sucesión de José Antonio Medina, como tampoco la fecha en que el juez competente se excusó y aquella en que se dispuso la apertura de la sucesión de José Antonio Medina por la jueza de Adolfo Alsina. Sostienen que nunca se pidió la prórroga de jurisdicción, en tanto correspondería aplicar la acumulación de sucesorios, sea por economía procesal o para evitar sentencias contradictorias respecto de la liquidación y partición de bienes que integren el acervo hereditario de ambos cónyuges (v. escrito electrónico del 25 de marzo de 2019).

    Pero no les asiste razón.

    Es que, por lo pronto, si bien el pedido de Martín Enrique Medina, solicitando se ordenara en esta causa la apertura del sucesorio de José Antonio Medina, fue del 19 de junio de 2018 y los autos ‘Medina, José Antonio s/ sucesión ab intestato’ se iniciaron posteriormente el 4 de julio de 2018, lo cierto es que compulsado este último expediente, resulta que la sucesión fue abierta el 10 de julio de 2018,  habiéndose justificado la publicación de edictos y solicitado declaratoria de herederos, suspendiéndose luego el trámite a la espera de la resolución de esta alzada en este asunto (fs. 21 y 22 de los autos adjuntos). Mientras que en la especie, aquella solicitud no logró avanzar en sentido deseado.

    De modo que, aún aplicando a esos datos las pautas del artículo 731 de Cód. Proc., que rigen la acumulación cuando se hubieran iniciado dos juicios sucesorios, debería prevalecer la sucesión que tramita ante el  juzgado de Adolfo Alsina, manifiestamente más adelantada que el sólo pedido formulado por  Martín Enrique Medina en este proceso.

    En definitiva ni está objetada la competencia territorial de ese juzgado para conocer de la sucesión de José Antonio Medina. Ni ha podido contemplarse la prórroga de la competencia territorial a favor del juzgado de paz letrado de Guaminí, por no mediar acuerdo entre coherederos, como lo señala el fiscal en su dictamen del 3 de diciembre de 2018.

    Cuanto a la alegada comunidad patrimonial, de momento y por principio, los bienes denunciados en este sucesorio comprenderían un inmueble y un automotor (fs. 8/vta.V, 90/95, 101/103/vta), más los saldos acreedores que pudieran arrojar las cajas de ahorro que se informan a foja 39. Por manera que no parece que desde este aspecto, la circunstancia que las sucesiones de los cónyuges tramiten en diferentes juzgados de paz letrados, pueda significar un trastorno serio para llevar a efecto con normalidad  la transmisión hereditaria a favor de los herederos, mediante la coordinación de las diligencias que fueren menester.

    Por ello, se desestima el recurso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 11/3/19 contra la resolución  electrónica de fecha 7/3/19. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 11/3/19 contra la resolución  electrónica de fecha 7/3/19. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ COBO GONZALO  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -91314-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ COBO GONZALO  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -91314-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 5/6/19 p.m. contra la regulación de honorarios de f. 18? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por alícuota (esta cám. sent. del 19-02-2019 89604 “Alemano, M.L. y otro/a c/ Alemano, S. M. s/ División cosas comunes” L. 50 Reg. 21, entre muchos otros).

    En el  caso de autos  el beneficiario y el representante de la obligada al pago de  los honorarios acordaron la base regulatoria a tener en cuenta en $63.799,73 mediante  el escrito electrónico de fecha 11 de marzo de 2019 (arts. 3, 23 de la ley 14.967, 1255 del CCyC).

    El juzgado  en la regulación de fecha 4 de junio de 2019 aplicó una alícuota del 9%, pero sobre una base pecuniaria de $39.563,00 correspondiente al monto inicial adeudado  sin la adición de intereses ni del 10% de los aportes de ley  (v. escrito electrónico citado). No proporcionando razón alguna para tal proceder.

    De manera que no objetada por el recurrente  la alícuota del 9%  aplicada por el juzgado en la regulación cuestionada, cabe  mantenerla  y aplicarla  sobre la base acordada por las partes en $63.799,73.

    Así resultaría  un honorario  de $5741,97  (esto es base x 9%, art. 41 de la ley citada). Pero como esa suma resulta inferior al mínimo legal  establecido de 7 jus  (art. 22 ley 14967), tratándose de un proceso autónomo (v. esta cám- 05-06-2019 “Gonzalez Cobo c/ Caja de Seguros SA. s/ Ejecución de honorarios” Lib. 34 reg. 36)  es dable otorgar tal mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  fecha 5/6/19 p.m. y, en consecuencia revocar  la regulación de f. 18, estableciendo los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación fecha 5/6/19 p.m. y, en consecuencia revocar  la regulación de f. 18, estableciendo los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


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