• Fecha del Acuerdo:14/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 289

                                                                                     

    Autos: “VOLPE, SERGIO ARIEL C/ VALENT, GUILLERMO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91340-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLPE, SERGIO ARIEL C/ VALENT, GUILLERMO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91340-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Para argumentar ad hominem, supongamos que el art. 70 CPCC fuera aplicable, pese a las reglas específicas previstas para el juicio ejecutivo (ver v.gr.  arts. 537 y 556 cód. proc.).

    Desde ese enfoque, para conducir a la exención de costas el allanamiento debió ser real, incondicional, oportuno, total y efectivo (art. 70 último párrafo cód. proc.); además, quien se allanó no debía estar en mora ni debió haber dado motivo a la reclamación judicial (art. 70.1 cód. proc.).

    En primer lugar, en el caso el allanamiento no fue estrictamente efectivo, porque no fue acompañado del pago sino de la solicitud de apertura de cuenta para hacer más tarde el pago (arg. art.307 último párrafo cód. proc.; ver escrito electrónico del 24/4/2019). Es más, s.e. u o. al día de hoy ese pago no surge de las constancias en papel y electrónicas (MEV) de la causa.

    Y en segundo lugar, no está acreditado que la mora no se hubiera producido o que el ejecutado no hubiera dado motivo para ser demandado: todo lo más quedó enhiesta la versión del ejecutante en el sentido que la deuda venció y que sus reclamos extrajudiciales fueron vanos (f. 11/vta. ap. III), ante lo cual el ejecutado sólo atinó a explicar su visión en torno a la causa de la obligación (ver escrito electrónico del 24/4/2019; art. 540 párrafo 3° cód. proc.).

    Por lo tanto, dentro del espacio del art. 70 CPCC invocado por el apelante, no se ha evidenciado que haya margen para imponer las costas por su orden (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91268-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación  concedida a f. 80 contra la sentencia de fs. 77/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Atento el allanamiento del accionado, la sentencia mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.” (fs. 77/vta., pto. III.).

    Como ya se ha dicho en otra oportunidad, así diseñada la decisión sobre intereses, al tiempo de practicarse liquidación habría podido tematizarse la cuestión, pero el ejecutante optó por recurrir (conf. esta cámara Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 9-5-2018,  Libro: 47- / Registro: 28).

    Y con razón, porque los intereses han sido pactados tal como se los reclama, sin objeción del ejecutado (ver f. 76; art. 307, cód. proc.) y también su capitalización semestral en el contrato de mutuo, como lo edicta el CCyC  para la mora producida luego de su entrada en vigencia; también el IVA sobre intereses (ver fs. 14/15vta., Parte. I.2. y Parte III.11.; arts. 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.; arts. 957, 958, 959, 960, 961, 770.a. y concs., CCyC).

    De todos modos también ha dicho esta cámara que otra cosa será el resultado a que se arribe aplicando al capital, los intereses convenidos, compensatorios y moratorios, con su capitalización. Pero en este andarivel, no cabe anticiparse a descalificar los accesorios y la capitalización, sin contar con datos suficientes que avalen -acaso- su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres, cotejado con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso. Toda vez que hacerlo en abstracto, llevaría a exhibir un fundamento solamente aparente que, no encuentra respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente (arg. art. 771 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 103494, sent. del 02/11/2011, ‘Carrer, Roberto Pedro y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Revisión de cuentas’, en Juba sumario  B3900460); conf. esta cámara Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” sent. del  31-5-2018, Libro: 47- / Registro: 43).

    De tal manera proceden los intereses pactados, su capitalización cada 6 meses y el IVA sobre éstos (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Creo que en el caso cabe distinguir entre las tasas de interés aplicables y, por otro lado,   la capitalización semestral de los intereses y el IVA sobre los intereses.

    Respecto de estos dos últimos ítems adhiero al voto que abre el acuerdo, acorde con los límites del precedente que allí se cita (arts. 266 cód. proc.).

    Pero con relación a las tasas concurre un matiz diferencial:  la demanda no ha sido contundente y categórica, pues si bien fueron reclamados los intereses compensatorios y punitorios pactados, ese reclamo fue seguidamente morigerado con las siguientes expresiones: “o a la tasa judicial que se establezca” (f. 24 vta. II) y “Tales tasas de interés, de corresponder, serán morigerados (sic) por V.S. a la tasa que hubiera fijado la jurisprudencia imperante.” (f. 25 párrafo 1° in fine). Así que, cuando el ejecutado se allanó, no puede sostenerse que se sometió necesariamente sólo a las tasas pactadas, sino en todo caso a las tasas que en definitiva se establecieran judicialmente, tal, en resumen,  la formulación contenida en la demanda.

    Las tasas que en definitiva se establezcan judicialmente son precisamente las que por derecho pudieran corresponder según lo que se decida al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación (art. 501 y concs. cód. proc.): en esa ocasión, salvaguardando el principio de bilateralidad (art. 34.5.c cód. proc.),  es que podrá el juzgado prudentemente contar con un mayor panorama para dar mejor cauce a  las postulaciones contenidas en la demanda “o a la tasa judicial que se establezca” (f. 24 vta. II) y “Tales tasas de interés, de corresponder, serán morigerados (sic) por V.S. a la tasa que hubiera fijado la jurisprudencia imperante.” (f. 25 párrafo 1° in fine).

    Para finalizar  quiero expresar que diferir la decisión  judicial sobre las tasas para el tiempo de la liquidación no es omitir  la decisión judicial sobre las tasas: la cuestión queda nada más postergada en el tiempo, entera e intacta para otra ocasión procesal ulterior (art. 34.4 cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar parcialmente la apelación concedida a f. 80 contra la sentencia de fs. 77/vta., disponiendo que son procedentes la capitalización semestral de intereses y el IVA sobre los intereses;

    b- imponer las costas de 2ª instancia a la parte ejecutada en la medida del éxito del recurso (arts. 77 y 556 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar parcialmente la apelación concedida a f. 80 contra la sentencia de fs. 77/vta., disponiendo que son procedentes la capitalización semestral de intereses y el IVA sobre los intereses;

    b- Imponer las costas de 2ª instancia a la parte ejecutada en la medida del éxito del recurso;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 50– / Registro: 287

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    Autos: “S., H. B. C/ A., M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91313-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de agosto de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación  de f. 92 concedida con fecha 04-04-2019 y la providencia de fs.94/96vta. notificada electrónicamente el 10-07-2019 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO: La  apelante de f. 92 quedó  notificada de la providencia de fs. 94/96vta. el día 12-07-2019, mediante la cédula electrónica librada el 10-07-19 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cpcc. y   5 Anexo Unico AC 3540) y,   por tratarse de juicio sumario (f. 11)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  19 de julio del corriente o, en el mejor de los casos, el 05-08-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 92 (art. 261 cód. proc.).

    Registrese. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 143 cód. citado). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “G.,M. C/ S., C. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91249-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M.  C/ S.,C. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 21 contra el punto III de la resolución de f. 20/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    1. En materia de alimentos el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara  sent. del 17-6-10, “Z., A. E. c/ C., O. A. s/Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 41, R. 185, entre otros).

    Ahora bien, al expresar agravios, la progenitora manifiesta que no se le dio la chance de defenderse acerca del pedido de imposición de costas a su cargo o por su orden, según lo requiere el alimentante. Tal manifestación es real. Ante tal pedido el juzgado debió dar traslado, previo a decidir, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Ahora bien, alega la apelante que las costas han de imponerse al accionado por haberse opuesto tajantemente a la homologación del acuerdo y en esto haber sido vencido; también por  haber el demandado dado motivo al pedido de homologación, al haber incumplido el acuerdo.

    Si bien tal cuestión es recién introducida ante la cámara, lo ha hecho la apelante en la primera oportunidad que ha tenido frente al pedido del accionado de fs. 19vta. pto. III. y sustanciado el memorial, esas circunstancias no han sido negadas.

     

    2. Veamos: en autos el accionado agregó las constancias de pago de las cuotas alimentarias de los meses de junio ($ 16.000); Julio ($ 16.000); agosto ($ 16.000); septiembre ($ 18.400) y octubre ($18.400)  y alegó haber abonado la cuota del colegio al cual asisten las niñas: por   $ 16.606  el último mes (octubre) y el anterior, $ 15.808 (ver presentación de fs. 14/19vta.).

    El acuerdo homologado lo obligaba a abonar 30 jus arancelarios d-ley 8904/77 mensuales más el 70% del Colegio de las menores, la obra social IOMA y la televisión satelital DirectTV (ver cláusula 2da., primer y último párrafo del acuerdo de fs. 5/vta.).

    Si bien la documental de fs. 24/25 debió ser desglosada, nadie pidió que así se lo hiciera y se encuentra a esta altura agregada al proceso; razón que me impide pasarla por alto atento la manda del artículo 709 del CCyC.

    No soslayo que fue la actora quien acompañó los pagos de la TV satelital; y es de presumir que si los pagos se encuentran en su poder ha sido ella quien los ha efectuado; máxime que no adujo el accionado que pese a esta circunstancia ha sido él quien canceló esas deudas.

    Esa sóla circunstancia, falta de pago al menos de la TV satelital a la que se había compromitido S., ya ameritaba homologar el acuerdo para así hacerlo cumplir judicialmente.

    Si además analizamos los pagos mensuales en efectivo por él afirmados y no negados, tenemos  que en septiembre de 2018 abonó $ 18.400 de cuota  y otra suma igual en octubre y alegó haber abonado la cuota del colegio al cual asisten las niñas por   $ 16.606  el último mes (octubre) y el anterior, $ 15.808.

    Entonces si al mes de septiembre de 2018 el jus arancelario indicado tenía un valor de $ 813 (Ac. 3909/2018 SCBA); los 30 jus ascendían a $24.390; a los que había que deducir el 30% de la cuota del colegio a cargo de la progenitora. Fueron depositados $18.400.

    Si por el Colegio abonó en septiembre  $ 15.808 como afirmó, el 30% de dicha suma es $4.742,4; este último es el monto que debió descontar a los $ 24.390 que debía depositar; y así ingresar la suma de $ 19.647,6 en favor de sus dos hijas; en lugar de los $ 18.400 que abonó según afirmó y acreditó a f. 15.

    Además en junio pagó s.e.u o. 19 días tarde (ver constancia de f. 18 y párrafo 3ro. in fine de cláusula segunda).

    Y si bien, se podría pensar que S., ajeno como alegó, por su profesión, a la variación del jus, bien pudo no saber qué depositar,  lo cierto es que no adujo haber depositado menos por deconocer los parámetros a tener en cuenta y además la suma analizada, si bien inferior, no dista exageradamente de la  estaba a su cargo.

    Estas irregularidades en el cumplimiento del acuerdo, ya justificaban traer el convenio para su homologación y ejecución; máxime que al responder el traslado de fecha 12 de julio de 2018 el accionado contaba con asesoramiento letrado para hacer los cálculos correctos; y al responder el memorial sigue sostiendo no haber dado motivo a la presentación, sin eventualmente allanarse a abonar, de existir, alguna diferencia, persistiendo en su postura negacionista; ameritando ante ello la imposición de costas en su contra tal lo acordado en la cláusula quinta, al haber hecho, con los incumplimientos apuntados, necesaria la presentación del convenio para su homologación y eventualmente posterior ejecución.

    En suma, como lo apunta la apelante, ya sea por el incumplimiento del acuerdo exteriorizado supra, o bien por la sostenida -a la postre- frustrada resistencia a su homologación, o por la oposición a su cumplimiento evidenciada luego de ella, el accionado dio motivos suficientes para dar inicio a los presentes o resultó perdidoso en sus planteos; debiendo por ello cargar con las costas de ambas instancias en aquello que fue motivo de agravio (arts. 69 y 274, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Ante el pedido de homologación del convenio de fs. 5/vta., S.,adoptó la siguiente actitud: se opuso manifestando no estar de acuerdo con sus términos y  que no lo habría firmado si hubiera contado oportunamente con asesoramiento letrado (f. 19).

    La actitud de S., pudo ser atinada o no (eso no ha llegado en discusión a esta instancia), pero es evidente que esa actitud –sobreviniente al pedido de homologación del convenio-   significa un rechazo de ese convenio y hasta permite sospechar  una voluntad de no cumplir estrictamente aquello con lo que ha dicho no estar de acuerdo (arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.). La jueza Scelzo en su voto da contenido a esa sospecha al concluir que S., efectivamente está pagando menos alimentos de los que debería pagar según el convenio.

    Puede sostenerse, entonces, que el pedido de homologación se hizo necesario ante la voluntad de S., de rechazar el convenio, voluntad que se puso de manifiesto en forma sobreviniente a ese pedido. Así que, sea por aplicación de la cláusula 5ª del convenio mismo (f. 5 vta.), como en función del principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por S.,  quien –repito-  durante el proceso se opuso tanto al convenio como a su homologación (arts. 34.4, 68 y 274  cód. proc.; arts. 959, 960, 961, 1061 y concs. CCyC).

    En esos términos, adhiero al voto que antecede.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 21 contra el punto III de la resolución de f. 20/vta., y en la medida de los agravios,  imponer las costas de ambas instancias a S., difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 21 contra el punto III de la resolución de f. 20/vta., y en la medida de los agravios, imponer las costas de ambas instancias a  S., difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 8/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS  S/ SIMULACION”

    Expte.: -90594-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS  S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica presentada el día 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución electrónica en crisis del día 21-5-2019 declara nula la providencia también electrónica de fecha 2-5-2019 en cuanto esta autorizaba a notificar a los demandados -presentados en autos mediante apoderado- la audiencia de absolución de posiciones en sus domicilios electrónicos constituidos en autos.

    Esta resolución es apelada por la parte actora el día 23-5-2019, alegando en su memorial las razones por las que solicitó la notificación de la absolución en el domicilio constituido y por lo demás que no procede declararar la nulidad del decisorio de fecha 2-5-2019 por no causarle perjuicio a los demandados, al no haber sido citados con la debida antelación; sin perjuicio de que en la instancia de origen se decida sobre la procedencia o no de la producción de la prueba y el eventual lugar de notificación de los citados.

    De su lado los demandados -mediante su apoderado- resisten la revocación del decisorio y por ende la posibilidad de ser notificados de la audiencia de absolución de posiciones en el domicilio electrónico, manifestando que es criterio interpretativo unánime que la notificación de dicha audiencia a quien litiga por apoderado, debe realizarse en el domicilio real, sumado a la falta -en el caso- de antelación suficiente de aquéllas notificaciones.

     

    2. Veamos, ambas partes son contestes en que las cédulas de notificación de las respectivas absoluciones de posiciones no fueron notificadas con la suficiente anticipación a la realización de las mismas (art. 407 cód. proc.).

    Pero, difieren en el lugar en que -de corresponder- debe notificarse dicha audiencia; una parte propone el domicilio electrónico y la otra se opone insistiendo en que debe notificarse en el domicilio real.

    El criterio predominante en la jurisprudencia, cuando el citado a absolver posiciones actúa por intermedio de apoderado, es que debe ser notificado en el domicilio real (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI, pág. 28, comentario al art. 407 Cód. Proc).

    Criterio que es compartido por este tribunal, que ya ha tenido oportunidad de expresar que, en tanto poderdantes y considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, los mismos debieron ser notificados de las audiencias respectivas en el domicilio real (arg. arts. 40 último párrafo y 410 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 21-2-2017 en autos: “Alanis de Segovia Marta Elba y otros c/ Sayago, María Elisa y tors s/ Desalojo” expte. 89953, lib. 46; reg. 8).

    Así, como lo sostienen los apelados, las audiencias de absolución de posiciones debieron ser notificadas con la antelación mínima que marca el artículo  407 del ritual y en sus domicilios reales denunciados en autos; sin perjuicio de la aplicación del artículo 41 del ritual en cuanto correspondiere, llegado el caso.

     

    3. Corresponde, entonces desestimar la apelación electrónica presentada el día 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019, con costas (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.

    Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada es que dispuso erróneamente notificar en los domicilios electrónicos constituidos la audiencia fijada para absolver posiciones, por considerarse que al actuar los demandados mediante apoderados tocaba dirigir ese anoticiamiento a los respectivos domicilios reales, -en todo caso-, se está en presencia de un defecto propio  de la sentencia, que debió atacarse a través del recurso adecuado y no mediante el incidente de nulidad que promovieron el apoderado de Vial Casares S.A., Emmanuel Alcides Gil y Cristian Rubén Edelmar Herrero, paralelamente al apoderado de Norberto Doroteo Herrero (v. escritos electrónicos en la Mev., del 6 de mayo de 2019; arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    En este sentido, tuvo razón la actora al esgrimir ese argumento en el escrito electrónico del 16 de mayo de 2019 y más cercanamente, en su memorial (v. escrito electrónico del 27 de mayo de 2019: args. arts. 170, 253 y concs. del Cód. Proc.).

    Luego, como al promover el mencionado incidente, los apoderados tomaron conocimiento de la resolución impugnada, al no haber interpuesto contra dicha decisión recurso alguno para lograr su revisión por esta alzada, aquel pronunciamiento ha quedado firme, ante el vencimiento evidente de los plazos para articularlos (v. la providencia del 2 de mayo de 2019 y los escritos del 6 de mayo de 2019; arg. arts. 244, 253 y concs. del Cód. Proc.).

    Dicho esto, sin perjuicio lo que en la instancia de origen pueda decidirse en torno a la procedencia o no de la producción de la prueba de confesión, tal como lo dejó dicho el apelante en su escrito electrónico del 27 de mayo de 2019, 3, último párrafo.

    En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50 – / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “G., A. C. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -91325-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. C. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -91325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/3/2019 contra la resolución de f. 17 vta. ap. 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En el divorcio pedido por ambos cónyuges a los fines de la regulación de honorarios debe considerarse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967).

    Tratándose de tareas equivalentes y sin mérito para distinguir de otro modo, debe considerarse que la regulación conjunta de 30 Jus a favor de los abogados L. y M.. M.importa 15 Jus para cada uno (art. 13 párrafo 1° ley 14967; arts. 805, 808 y concs. CCyC).

    En ese contexto, son bajos los 15 Jus regulados al abogado  M.  -único apelante-,   ya que, partiendo de un honorario común de 40 Jus –suma postulada en la apelación-,  le corresponde la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967 (arts. 805, 808 y concs. CCyC ; arts. 13 párrafo 1°, 45 párrafo 1°,  9.I.1.a, 15.d y 24 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 25/3/2019 contra la resolución de f. 17 vta. ap. 3 y, por tanto, incrementar los honorarios del abogado  M. a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/3/2019 contra la resolución de f. 17 vta. ap. 3 y, por tanto, incrementar los honorarios del abogado  M., a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de tres lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/FEITO, CARLOS ALBERTO S/ACCIÓN DE SECUESTRO (ART. 39 LEY 12.962)”

    Expte.: -91335-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/FEITO, CARLOS ALBERTO S/ACCIÓN DE SECUESTRO (ART. 39 LEY 12.962)” (expte. nro. -91335-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 27/5/2019 p.m. contra la resolución del 23/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El d.ley 15348/46 no es inconstitucional cuando consagra una garantía autoliquidable sin intervención del deudor prendario (ver Alegría, Héctor “Las garantías ‘autoliquidables’”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 2,  tema “Garantías”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 149 y sgtes.).  Máxime si al parecer fue expresamente consentido por el deudor prendario, como en el caso (ver ap. 11 a  f. 4). Esto es así porque el art. 39 de ese cuerpo normativo defiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegue tener el deudor  prendario (consumidor o no)  contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél.  Los precisos y no cuestionados antecedentes del art. 585 C.Com. (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, han justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199);  lo mismo que  hace el CCyC cuando se trata de prenda común (art. 2229).

    Dicho sea de paso, el juzgado no ha precisado de qué “elementos”  ha extraído la conclusión de que la relación jurídica sustancial subyacente es de consumo (ver considerando II de la sentencia apelada).

    Se ha dicho que “Compulsando los repertorios de jurisprudencia no hemos encontrado en los años de vigencia de la ley casos de serios perjuicios para el deudor prendario, en este tipo de trámites. Por el contrario hemos comprobado, en la práctica, los beneficios mutuos obtenidos, en base a los créditos otorgados con respaldo en la citada garantía” (Robiolo, Jorge A. “La prenda con registro en el quehacer bancario. Art. 39 de la ley de prenda con registro”, pub. en Zeus, 25-D-21).

    Por fin,  la garantía autoliquidable confiere dinamismo en la financiación y propende a la reducción del costo de ejecución de la prenda, lo que conlleva a una merma (en teoría) de la tasa de interés aplicable, en beneficio de los deudores (ver Acosta, Miguel A. “Sobre el secuestro prendario”, pub. en La Ley 1997-C , 761).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2019 p.m. y, por lo tanto, revocar la resolución del 23/5/2019 (cfme. esta cámara en “FERNANDEZ RAUL FRANCISCO Y OTRO/A  C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” 13/6/2019 lib. 48 reg. 43).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2019 p.m. y, por lo tanto, revocar la resolución del 23/5/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/4/2019 contra la resolución de fs. 749/752 vta. aclarada a f. 754?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La sentencia de 1ª instancia condenó a pagar la cantidad de pesos equivalente a 1000 kg de azúcar y a 4530 kg de miel.

    Debe tomarse alguna cotización de esos productos, ¿pero la vigente a qué fecha?

    El juez tomó la cotización vigente a la fecha de la presentación de la liquidación, por aplicación de la cláusula 8ª del contrato; el demandado apelante propone, en cambio, la fecha de la sentencia confirmatoria de 2ª instancia (octubre de 2015).

    La fecha de presentación de la liquidación es más próxima a la convenida (semana anterior a la fecha del pago) que la de la sentencia de cámara, razón por la cual, no viéndose envuelto el orden público,  en la concreta discordia sometida a decisión judicial debe prevalecer aquélla (arts. 959, 960, 1061 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Para una obligación contraída en 2007 y consistente en dar miel y azúcar de ninguna forma es aplicable la normativa de emergencia recordada por el apelante (d. 214/02, ley 25561; doctrina del esfuerzo compartido), prevista para obligaciones de dar dólares contraídas antes del 6/1/2002. Cabe recordar que, como principio, las consecuencias perjudiciales de la mora para el acreedor,  deben ser soportadas por el deudor incumplidor  (art. 508 CC; art. 1747 CCyC).

    Aclaro que, en cuanto a la cotización de la miel según la condena adicional de cámara (6090 kg),  no existe divergencia entre lo decidido por el juzgado y lo postulado por ambas partes; tampoco hay agravio alguno acerca del modo en que el juzgado restó el importe del pagaré de $ 25.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por fin, tratándose de intereses moratorios y a los fines de un justo resarcimiento, el juzgado aplicó la tasa pasiva más alta, que viene a ser la digital. Frente a eso, el demandado apelante de modo algo confuso se limita sólo a discrepar. Algo confuso, porque postula la “tasa pasiva de descuento a 30 días” (f. 756 ap. 3 párrafo 2°), siendo que la tasa de descuento no es pasiva sino una de las posibles tasas activas (ver esta cámara “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” 2/7/2019 lib.50 reg. 254).  Discrepar solamente, porque se trata de la mera opinión subjetiva del recurrente y no hay crítica concreta y razonada tendiente a persuadir que la tasa pasiva digital sea injusta a los fines resarcitorios o que otra tasa pasiva, diferente a la digital, pudiera ser más justa a esos mismos fines (art. 2 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 24/4/2019 contra la resolución de fs. 749/752 vta. aclarada a f. 754, con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/4/2019 contra la resolución de fs. 749/752 vta. aclarada a f. 754, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 59

    _____________________________________________________________

    Autos: “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91321-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,   13 de agosto de 2019

                AUTOS Y VISTOS: las apelaciones electrónicas de fecha 14-05-2019 concedidas a f. 346 y la providencia de fs. 348/350vta, notificada electrónicamente el 12-07-2019 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO: Los  apelantes de fecha 1-05-2019 quedaron  notificados de la providencia de fs. 348/350vta. el día 16-07-2019, mediante la cédula electrónica librada el 12-07-19 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cpcc. y   5 Anexo Unico AC 3540) y,   por tratarse de juicio sumario (f. 130)  debieron  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  06 de agosto del corriente o, en el mejor de los casos, el 07-08-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 14-05-2019 (art. 261 cód. proc.). Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 143 cód. citado).

    2- Correr traslado por cinco días a los apelados de la expresión de agravios de fecha 18-07-2019 (arts. 133 y 260 cód. cit.). Notifíquese ministerio legis.

    Regístrese y sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “LASCA CRISTIAN MAXIMILIANO C/ GUAJARDO JORGE CLAUDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91237-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCA CRISTIAN MAXIMILIANO C/ GUAJARDO JORGE CLAUDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 160 contra la sentencia de fs. 155/158?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según el demandante, la culpa del accidente la tuvo Guajardo, porque frenó abrupta e  intempestivamente sin ningún motivo o explicación. Pero el juzgado justificó esa frenada de Guajardo a raíz de la frenada de otro vehículo que iba por delante (f. 157 anteúltimo párrafo). Contra esta conclusión, no se alza ninguna crítica concreta y razonada, sostenida en evidencias puntuales, tendiente a  persuadir que Guajardo hubiera frenado sin esa causa, por una causa diferente a la presencia de ese otro vehículo por delante de él o sin ninguna causa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Así,  cualquier culpa echada por Lasca a Guajardo es achacable en todo caso al conductor de ese otro vehículo que forzó la detención de Guajardo, quien no ha sido demandado y por quien no se ha aducido que Guajardo deba responder (art. 1113 CC; arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.). Desde ese punto de vista, es indiferente para responsabilizar a Guajardo que Lasca tuviera o no tuviera licencia para conducir, que sea o no sea mecánico de motos, que cuente o no cuente con aptitud conductiva o que antes de impactar contra el auto guiado por Guajardo hubiera estado o no estado  haciendo alguna maniobra imprudente: por nada de eso de ninguna forma eventualmente debería responder Guajardo  (arg. art. 1111 CC; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 160 contra la sentencia de fs. 155/158, con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 160 contra la sentencia de fs. 155/158, con costas al demandante apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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