• Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 497

                                                                                     

    Autos: “TOLEDO, SILVIA ALICIA GRACIELA S/INCIDENTE”

    Expte.: -91501-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO, SILVIA ALICIA GRACIELA S/INCIDENTE” (expte. nro. -91501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2019 contra la resolución del 4/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Con la resolución apelada del 4 de septiembre de 2019, la jueza de paz letrada de Henderson decidió rechazar el pedido de secuestro del automotor dominio KZW-128 introducido por Silvia Alicia Graciela Toledo, quién resultaría con derechos sobre el vehículo en tanto sucesora de Bernabé Toledo, por considerar excesiva la medida, al vulnerar los derechos de la cónyuge supérstite en el 50% de su propiedad; advirtiendo además a la requirente que se encuentra facultada para iniciar los trámites relativos a la partición y liquidación de herencia.

    La heredera incidentista apela dicha decisión alegando que, la razón de su pedido está dada -ante la falta de seguro contra todo riesgo- en los posibles daños que el rodado pueda sufrir por terceros o por su culpa o negligencia en la conducción del mismo, sin perjuicio de los riesgos propios derivados de los hechos fortuitos o la fuerza mayor, como caída de granizo, piedra, árboles, etc., todo lo cual, pone en riesgo la integridad física del rodado, además del deterioro por el uso hasta el momento de llegar a su debida partición (ver escrito electrónico del día 18-9-2019).

    Cabe aclarar a todo evento que la incidentista fue reconocida como hija del causante por la cónyuge supérstite mediante presentación electrónica de fecha 11/06/2019 (art. 736, cód. proc.).

    2- El recurso a mi juicio ha de prosperar. Es que el segundo supuesto del artículo 221 del Código procesal contempla el secuestro de bienes muebles cuando ello fuere indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas con el objeto de asegurar el resultado de la pretensión, tal como solicita la requirente de la cautelar.

    Tratándose, como en la especie, de automotores, sujetos a los riesgos que son de público conocimiento (robo, siniestro, deterioro o eventualmente daños a terceros por su uso), la medida solicitada parece ser la más idónea para resguardar los derechos que se pretenden tutelar  (ver en la misma línea de razonamiento Cám. 1° La Plata, sala 1°, 7-5-81 citado por DE LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Editora Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág. 479 y también 579 y ss.; esta Cámara, sent. del 11-11-2014 en autos: “González, Alicia Noemí c/ González, Daneil Santos s/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento)”; Lib. 45, Reg. 363).

    3- Entonces, si bien es cierto que Silvia Alicia Graciela Toledo se encuentra facultada para iniciar los trámites relativos a la partición y liquidación de herencia, también es veraz que si durante el tiempo en que se efectúan esos trámites Zulema Lidia Reale utiliza el vehículo, podría someterlo a deterioros, propios de su uso y/o por accidentes, choques, destrucciones, etc., motivo por el cual, no advierto otra solución que hacer lugar al pedido de secuestro a los efectos de garantizar la integridad física del automotor en cuestión, pues la medida de no innovar decretada resulta insuficiente para ello (ver decisión del 7-2-2019; art. 230, cód. proc.).

    Así las cosas, en función de lo normado en los artículos 221, 1er. párrafo in fine y 232 del código procesal, entiendo corresponde hacer lugar al pedido de secuestro, debiendo en primera instancia instrumentarse los recaudos previstos en el artículo 221, último párrafo del código procesal.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el fallo de esta cámara citado en la página 5 del memorial electrónico, lo mismo que en otro “Traico Costichi  c/ San Martin” (17/7/2003, lib. 32 reg, 181), se trataba de un secuestro automotor preventivo instado por un ejecutante contra un ejecutado y pronto a convertirse en ejecutorio porque había sentencia de remate firme (arts. 221 y 558.3  cód. proc.).

    Aquí, en un proceso sucesorio, se trata de un vehículo ganancial y además registralmente perteneciente en un 50% como condómina a la esposa del causante (ver “Toledo, Bernabé s/ Sucesión ab intestato”, fs. 11/vta.).

    Aquí, secuestrar el vehículo impediría a la esposa del causante usar y disfrutar del automotor indiviso conforme a su destino, lo cual no resulta indispensable porque, para que ese uso y goce sea compatible con el derecho de la hija del causante,  primero debería procurarse un acuerdo entre las interesadas y, en su defecto, debería resolver el juez (v.gr. imponiendo la contratación de un seguro contra todo riesgo, más una compensación por el uso privativo; arts. 2328 y 2335 CCyC; art. 221 párrafo 1° 2ª parte cód. proc.)

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación del día 9-9-2019 contra la resolución de fecha 4-9-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, desestimar la apelación  del 9/9/2019 contra la resolución del 4/9/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  del 9/9/2019 contra la resolución del 4/9/2019, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 496

                                                                                     

    Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90725-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de reposición in extremis de fecha 21-6-2019?.

    SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos de fechas 12-2-2019, 14-2-2019 y 15-2-2019?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con el dictado de la sentencia de fs. 827/828 ha devenido  abstracta la revocatoria in extremis deducida por el abog. Ignacio Gortari  con fecha 21-06-2019 en función de haberse declarado nula la resolución de fs. 801/803 vta., contra la que iba dirigida.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1- De acuerdo al resultado obtenido en  la primera cuestión corresponde  decidir sobre los recursos deducidos en autos con fechas 12-2-2019, 14-2-2019 y 15-2-2019, respectivamente.

    2- Ahora bien;  por compartir los fundamentos  en la causa  “Córdoba c/ Micheo” (sent. del 12/11/2019, expte. 88999 , L. 50 Reg.490) a la que he adherido, soy de la opinión,  siguiendo la doctrina de la SCBA (en sentencia del 8 de noviembre de 2017, I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),  que cuando  se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904/77, correspondería fijar honorarios según las pautas allí brindadas. Y por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    3-  Los  honorarios a revisar son los  regulados  con fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 780/781), que de la compulsa de la causa  surge que fueron devengados durante la vigencia del decreto ley 8904/77, de  manera que  deberán ser evaluados bajo  el régimen de esa normativa.

    Los estipendios se corresponden con la fase de cuantificación  del daño, coincidente también con la segunda etapa del juicio sumario, tal lo edictado por el art. 28.b).2  d. ley 8904/77 (v. pronunciamientos de fojas 217/vta. y  264/276vta.),  donde se resolvió, con intervención de todos los interesados en el proceso,  la división de la cognición según surge de fojas  142/vta. y del escrito obrante a fs. 441/vta. (“SEGUNDA ETAPA – DETERMINACIÓN DAÑOS”, ver en especial  puntos 1- y  2-; arts. 34.4. cpcc.).

    Por  la fase de  cuantificación del daño el juzgado reguló  un 9% para el letrado Ignacio Gortari, es decir el 50% (de una alícuota del  18%)  de lo que se reguló oportunamente a fojas 371 y 409,  los que fueron  revisados por esta  cámara a fojas  424/425;  regulación ésta que se practicó  solo por  la etapa en la que se determinó la responsabilidad  (y  que se  encuentra  firme);  y el otro 9% en esta ocasión,  a fojas  780/781.

    Así la regulación de honorarios -firme- practicada  primigeniamente  (18%  -por la determinación de la responsabilidad-) ya había  consumido  el global retributivo de acuerdo a los parámetros  utilizados por esta alzada a la época de la vigencia del d-ley 8904/77 (vgr.  sent.  03-12-2012, “Estancias Nueva Escocia c/ Arriola, María y otros s/ Desalojo Rural”, L. 43 Reg. 216, entre otros); por lo que de  hacer lugar al recurso deducido por el abog. Ignacio Gortari  se  produciría un incremento  que superaría el límite máximo de la escala legal  (art. 21  de la  legislación citada).

    Entonces,  no resultan bajos sino más bien altos los honorarios regulados a favor de dicho  letrado,  de manera que como el total regulado  excede el límite legal del 25% establecido por la normativa  arancelaria,  merituando la labor desarrollada por los letrados,  la  producción de prueba en esta etapa del juicio,  y a fin de no traspasar ese máximo legal, cabe reducir la alícuota del 9% al 7%,  determinando la retribución del letrado I. G., en 325,14  jus  valor d-ley 8904/77 (base -$6.131.209,31 x 7% = $429.184,65 = 325,14 jus a razón de 1 jus $1320 AC 3919 vigente al momento de la regulación;  arts. 1, 16, 21, 23  y concs. dec. ley 8904/77).

    En ese lineamiento, para el abog. P.  P. deben fijarse en  227,60  jus  valor d-ley 8904/77 (base -$ 6.131.209,31- x 7%  x 70% = $ 300.429,25  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919 vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte y concs. dec. ley cit.).

    Los honorarios de la abog. M. G., deben ser confirmados en tanto han sido fijados en el piso  mínimo establecido  (art. 22 dec. ley cit.), por su asistencia a la audiencia del 25-3-2010 (fs. 473/476; art. 34.4  y concs. del cpcc.).

    4- La retribución de la perito contadora no resulta elevada, pues si la remuneración de los letrados se  engloba en  el máximo de la escala legal (25%, art. 21 citado), el 4% de la base para  tarifar su trabajo guarda  relación con los honorarios de los abogados intervinientes, y además  cumplió con la tarea para la cual fue designada  (ver fojas 525, 528 y 536/vta.; art. 1255 CCyC;  esta cám. exptes. 89435 L.45 Reg. 115;  89463 L.46  Reg.134, entre otros).

    5- En cambio, por el art. 31 de la nueva ley 14.967, deben regularse honorarios a los profesionales que desarrollaron tareas ante la alzada  y que dieron origen a la decisión de fs. 750/753, del siguiente modo: para el abog. P. P.,  (por su escrito de foja 743/vta.)  56,9   jus  (valor ley 14967;  hon. de prim. inst. -227.60  jus- x 25%) y para  el abog. I. G.,  (por sus escritos de fs. 741/742vta y 747/vta.) 97,54  jus   por cada una de sus presentaciones  (valor ley 14.967; hon. totales  de prim. inst. -325,14  jus – x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar abstracto el tratamiento de la revocatoria in extremis del 21-6-2019.

    b- desestimar la apelación del abog. I. G.

    c- desestimar la apelación del abog. P. P.

    d- estimar la apelación de la parte demandada solo en cuanto dirigida a los honorarios de I., G. y P. P., los que se reducen a 325,14 jus y 227,60 jus valor d-ley 8904/7, respectivamente ,y desestimarla en todo lo demás.

    e- regular honorarios a favor del abog. P. P., en 56,9 jus y a favor del abog. I. G., en 97,54 jus por cada una de sus presentaciones en esta instancia.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ GLITZ DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar abstracto el tratamiento de la revocatoria in extremis del 21-6-2019.

    b- desestimar la apelación del abog. G.

    c- desestimar la apelación del abog.  P.

    d- estimar la apelación de la parte demandada solo en cuanto dirigida a los honorarios de  G. y  P, los que se reducen a 325,14 jus y 227,60 jus valor d-ley 8904/7, respectivamente ,y desestimarla en todo lo demás.

    e- regular honorarios a favor del abog. P.en 56,9 jus y a favor del abog.  G. en 97,54 jus por cada una de sus presentaciones en esta instancia.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 495

                                                                                     

    Autos: “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91471-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿en el expte. 91471, son fundadas las apelaciones -directa del 14/6/2019 y subsidiaria del 12/6/2019- contra la resolución de f. 97? ¿y en el expte. 90704, son fundadas las apelaciones –directa del 14/6/2019 y subsidiaria del 12/6/2019- contra la resolución de fs. 252/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según Monch, el arrendamiento rural venció el 30/4/2017 (expte. 91417, f. 54 vta. II; expte. 90704, f. 60 V).

    Ante la falta de devolución del inmueble arrendado:

    a- planteó el desalojo (ver expte. 90704; expte. 91417, f. 57 vta. último párrafo);

    b- reclamó indemnización desde ese vencimiento y hasta la efectiva restitución (expte. 91471, f. 58 párrafo 1°), sin limitarse sólo al precio del arrendamiento durante la retención indebida (expte. 91471, f. 58 vta. párrafo 2°); al no saber cuándo se operaría la restitución, cuantificó provisoriamente la indemnización en $ 200.000 (expte. 91471, f.59 párrafo 2°) y,  para su cuantificación final,  remitió a un dictamen pericial (expte. 91417, f. 58 vta. párrafo 1°).

    La demandada adujo la celebración de un nuevo contrato con vigencia a partir del 1/5/2017 y pidió la desestimación de ambas demandas  (expte. 91471, contestación de demanda el 30/7/2018:  aps. 4 y 7; expte. 90704, f. 129 vta. y 137.7.c).

    2- En la audiencia preliminar del 21/8/2018 las partes llegaron a un acuerdo operativo para ambos procesos (expte. 90704, fs. 218/vta.; expte. 91471, fs. 80/vta.):

    a-  se pactó la devolución del inmueble para el día 30/5/2020;

    b- se convino una compensación por el uso hasta el 30/5/2020, haciendo pivot en la audiencia preliminar como hito temporal divisorio: hasta el día de la audiencia preliminar, $ 940.600; desde allí y hasta el 30/5/2020, una compensación trimestral.

    3- El acuerdo logrado en la audiencia preliminar del 21/7/2018  dio contenido virtualmente a un nuevo contrato con vencimiento el 30/5/2020 dejando atrás las diferencias entre las partes, pero lamentablemente no fue muy claro en cuanto a su repercusión sobre las pretensiones objeto de los procesos sub examine.

    Y no es fácil enderezar los asuntos pendientes cuando:

    a- es evidente que, una vez solucionadas las diferencias sustantivas, los interesados -como es humanamente esperable- quieren desembarazarse de los  procesos pagando lo menos posible en concepto de accesorios (obligaciones previsionales y curiales, tasa de justicia);

    b- hay que “deconstruir” las situaciones procurando desentrañar significados pese al desfile de palabras y actos procesales promiscuamente deslizados en soporte papel y electrónico, no siempre tomando como guía las normas jurídicas puntualmente aplicables.

    No obstante, voy a intentar interpretar ese acuerdo, ubicándolo dentro de los límites de esas pretensiones..

    3.1. Por un lado, puede creerse que el  acuerdo neutralizó la pretensión de desalojo por la alegada causal de vencimiento del plazo el 30/4/2017, sin perjuicio de operar al parecer  como condena de futuro ejecutable a partir del 30/5/2020 (ver punto 1- del acuerdo; arts. 677 y 498.1| cód.proc.).

    Así,  por la pretensión de desalojo:  a-  la tasa de justicia  debe ser calculada según lo reglado en el art. 337.b del Código Fiscal (ver art. 4 ley 13246);  y b- la base regulatoria, debe resultar de la aplicación del art. 40 de la ley 14967 (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    3.2. Por otro lado, la indemnización fue reclamada por los daños derivados de la retención indebida hasta que se produzca la devolución del inmueble (f. 58 párrafo 1°). Pero, ¿qué concepto gobierna la interpretación de la demanda?  La indemnización fue requerida, ¿por el lapso de  “retención indebida”? ¿O por cualquier lapso que fuera “hasta que se produzca la devolución del inmueble”?

    Algo es seguro: en el ámbito de la pretensión resarcitoria es donde pudo  ser concebido el reconocimiento de una obligación de dar sumas de dinero, dado que la pretensión de desalojo va orientada en cambio a una obligación de dar una cosa cierta. Ergo, todas las compensaciones acordadas  sólo pueden ser encuadradas en el espacio de la pretensión indemnizatoria.

    Si mandara la frase “hasta que se produzca la devolución del inmueble”, la significación económica de la pretensión resarcitoria estaría compuesta por la compensación concerniente al lapso anterior a la audiencia preliminar y además por las compensaciones relativas al uso del inmueble posterior –hasta el 30/5/2020- a la audiencia preliminar  (a esto apuntaría el párrafo 2° de f. 252 vta. en el expte. 90704).

    Si se diera prevalencia a la expresión “retención indebida”, la  significación económica de la pretensión resarcitoria equivaldría a la compensación por la ocupación anterior a la audiencia preliminar (tal el criterio del juzgado en la resolución de f. 97 del expte. 91471). Es que, luego de la audiencia preliminar, el uso hallaría explicación en una tenencia legítima y no en una retención indebida.

    Para mi,  si las partes hubieran creído convenir que la obligación resarcitoria llegaba hasta la audiencia preliminar (o sea, hasta el momento en que la retención indebida trocó en tenencia legítima), entonces  no habrían acordado pagar la tasa de justicia incluyendo las compensaciones por el uso posterior a la fecha de la audiencia preliminar (ver punto 7- del acuerdo): si la obligación dineraria sólo pudo deberse a título indemnizatorio (no por el desalojo) y si esa obligación dineraria incluyó las compensaciones por el uso posterior a la audiencia preliminar, se concluye que las compensaciones por el uso posterior a la audiencia preliminar sólo pudieron deberse –en el contexto de las pretensiones objeto de los procesos de marras-  a título indemnizatorio. Eso explica por qué se acordó el pago de tasa de justicia incluyendo como base imponible las compensaciones por el uso posterior a la audiencia preliminar. Aclaro que en el punto 7 del acuerdo es evidente que donde se dice pto. 1 se quiso escribir pto. 2 –porque se alude a la compensación de $ 940.600- , y donde se dice pto.2 se quiso escribir pto. 3 –porque se hace mención a las compensaciones posteriores-.

    Así las cosas, por la pretensión resarcitoria, sea que en definitiva corresponda incluir o no las compensaciones por el uso del inmueble posterior a la audiencia preliminar (me inclino por lo primero), lo cierto es que no cabe tomar en cuenta, como base regulatoria,  el inferior monto provisoriamente estimado en la demanda a los fines del art. 330 CPCC ($ 200.000): la base regulatoria debe resultar de la aplicación del art. 25 párrafo 2°  o del art. 23 párrafo 1° de la ley 14967 (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    Y, en cuanto a la tasa de justicia, debe ser calculada según lo reglado en el art. 337.a del Código Fiscal  (art. 34.4 cód. proc.).

    4- Los deberes del juez (art. 21 ley 6716 y art. 341 Código Fiscal). no precluyen y, mientras pueda –esto es, en los límites de su competencia, arg. art. 166 cód. proc.-, debe cumplir con ellos (art. 34.4 cód. proc.).

    Hago notar que la caja previsional no consideró bien pagas las obligaciones previsionales (expte. 91171, escrito del 1/7/2019;  expte. 90704, escrito del 15/8/2019).

    Cabe aclarar, además, que no le incumbe al juez controlar el pago del impuesto a los ingresos brutos (RC 1100/19).

    5- Corresponderá a la instancia inicial determinar si la tasa de justicia, sobretasa, honorarios y obligaciones previsionales han sido pagados según las pautas más arriba indicadas (art. 34.4 cód. proc.)..

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los honorarios devengados en el expte. 90704 han sido en parte devengados bajo la vigencia del D-Ley 8904/77. Siendo así, en función de la doctrina sentada por la SCBA en los autos “Morcillo” cabría aplicar dicha norma al regular honorarios en el tramo alcanzado por ella.

    Sin embargo, no siendo esencial la diferencia existente entre la vieja normativa arancelaria y la actual, con la presente salvedad, adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con copia en ambos expedientes conexos 91471 y  90704, y con el alcance emergente de los considerandos, corresponde desestimar las apelaciones individualizadas al ser formulada la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones individualizadas al ser formulada la 1ª cuestión,  con el alcance emergente de los considerandos allí expuestos.

    Agregar copia en el expediente conexo 90704.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 494

    _____________________________________________________________

    Autos: “IRIGOYEN CARLOS ALBERTO Y PAEZ, MANUEL  C/  MORENNI, ANIBAL MANUEL  S/ DESALOJO”

    Expte.: -91478-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de noviembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de f. 105, concedida con fecha 20/9/19 y la providencia de fecha 22/10/19, notificada electrónicamente el 24-10-2019 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO:

    La  apelante de f. 105 quedo notificada el 25-10-2019 de la providencia de fecha 22-10-2019,  mediante la cédula electrónica librada el 24-10-19 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cóc. proc. y  5 del  anexo único AC 3540) y,  por tratarse de juicio sumario (f. 25)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  1 de noviembre del corriente o, en el mejor de los casos, el 4-11-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 105 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

                                                    

     

     

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 494

    _____________________________________________________________

    Autos: “IRIGOYEN CARLOS ALBERTO Y PAEZ, MANUEL  C/  MORENNI, ANIBAL MANUEL  S/ DESALOJO”

    Expte.: -91478-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de noviembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de f. 105, concedida con fecha 20/9/19 y la providencia de fecha 22/10/19, notificada electrónicamente el 24-10-2019 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO:

    La  apelante de f. 105 quedo notificada el 25-10-2019 de la providencia de fecha 22-10-2019,  mediante la cédula electrónica librada el 24-10-19 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cóc. proc. y  5 del  anexo único AC 3540) y,  por tratarse de juicio sumario (f. 25)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  1 de noviembre del corriente o, en el mejor de los casos, el 4-11-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 105 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

                                                    

     

     

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 492

                                                                                     

    Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91486-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 600/601 (del 06/05/2019) contra la resolución de foja 599 (del 30/04/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Contra la providencia de fojas 599, que dispuso trabar embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados, excepto las cuentas destinadas al pago de salario que sólo se embargan en la proporción que la ley determina, Zacarías García interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 600/601).

    Substanciado con la contraria (fs. 602, y escrito electrónico del 15 de mayo de 2019), fue desestimado (fs. 609/610).

    Habiéndose omitido expedirse acerca de la apelación subsidiaria, al proveer la apelación directa articulada a fojas 625/626, el defecto fue subsanado a fojas 627 y proveyéndose de oficio se concedió aquel recurso teniéndoselo por fundado con los argumentos de la revocatoria de fojas 600/601 (fs. 627/vta.).

    En estas condiciones, arriban los autos a esta alzada.

    Pues bien, como uno de los agravios planteados en la reposición fue fundado en que la caja de ahorro de beneficiario judicial, titularidad del recurrente -003-518372/0-, sobre la cual se había pedido se hiciera efectiva la medida provenía del cobro de una indemnización, resultando dichas sumas inembargables, parece discreto tratarlo primero (escrito electrónico del 26 de abril de 2019,  fojas 600/vta. 3. Y su respuesta con el escrito electrónico del 15 de mayo de 2019).

    La apelada, fundó su réplica a ese argumento, trayendo al ruedo lo normado en los artículos 743 y 744 del Código Civil y Comercial, por manera que implícitamente, dio por sentado gobernaban la cuestión.

    Tales normas señalan, primeramente, el principio general, cual es el de que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores, quienes pueden ejecutarlos para obtener la satisfacción de su acreencia, en posición igualitaria, a salvo causa legal de preferencia (arg. art. 743 del Código citado). Y, seguidamente, las excepciones, entre las cuales se encuentra aquella protectoria de las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivados de lesiones a su integridad psicofísica (art. 744.f del mismo cuerpo legal).

    Frente a tal regulación, no se ha puesto en tela de juicio que la etiología del eventual saldo acreedor de la caja de ahorro sobre la cual se pidió efectivizar el embargo, se corresponda con la indicada en la ley para excluir de la garantía común el monto de las indemnizaciones pertenecientes al deudor. Pues los argumentos de la acreedora para evitar aquella excepción, apuntan a que debe ser interpretada estrictamente para que no se afecte la igualdad ante la ley, la propiedad y la razonabilidad (escrito electrónico del 15 de mayo de 2017).

    Sin embargo, con apego a los reflexiones de la embargante, no se aprecia que se desprenda de las circunstancias de esta causa, la lesión referida a los principios constitucionales mencionados.

    Por lo pronto, en punto a que la aplicación de aquella prerrogativa tornaría  incobrable el crédito por honorarios, esa inferencia olvida que el obligado al pago de tales emolumentos por la labor profesional del abogado, no sólo es el condenado en costas, sino también el cliente (arg. art. 58, primer párrafo, de la ley 14.967). Y si bien se aduce cuanto al apelante que carecería de otros bienes, no se plantea que, por la misma o alguna otra causa, el reclamo tampoco resultara viable respecto de  Asociart Art. S.A..

    En punto al principio de razonabilidad fundado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, no aparece conculcado por el motivo que se invoca, en la medida en que –por lo dicho precedentemente– en la especie la exclusión regulada en el artículo 744, inciso f del Código Civil y Comercial se adecua a los fines cuya realización procura, cual es el de proteger de la agresión de los acreedores las indemnizaciones con causa en lesiones a la integridad física. Más allá que se pudieran imaginar, otras opciones, pues –a salvo ese postulado- no es dado a los jueces juzgar el mérito, oportunidad y conveniencia de las soluciones propuestas por el legislador (C.S., caso “Inchauspe”, Fallos 199:483 y “Cine Callao”, Fallos 247:121).

    Con relación al principio de igualdad, todo aquello que se argumenta para demostrar su afectación se desvanece, a poco que se evoca –otra vez– que en la medida en que la posibilidad de demandar el cobro de los honorarios al beneficiario de las tareas no aparece impedida, esa posibilidad legal comporta un recurso para que el carácter alimentario del crédito obtenga debida satisfacción.

    En fin, retomando ideas iniciales, si no ha sido materia de cuestionamiento que el saldo de la caja de ahorro sobre la cual se solicitó efectivizar el embargo, se nutre de la indemnización que encaja en el supuesto del artículo 744.f del Código Civil y Comercial –cuya aplicación a esta materia es inconcusa– entonces la exclusión de ese bien de la garantía común, hace que por su propia valía el embargo deba ser levantado, al menos en cuanto afecte sumas comprendidas en la excepción prevista en la norma mencionada (escrito electrónico del 16 de abril de 2019, informes electrónicos del 29 de agosto de 2019, del 30 de septiembre de 2019 y del 2 de octubre de 2019).

    Con el referido alcance, se admite la apelación subsidiaria, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir la apelación subsidiaria con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.)  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación subsidiaria con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 491

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91490-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 193.II contra la resolución del 11/6/2019, mantenida a fs. 207/211 vta. y contestada el 9/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El art. 456 párrafo 2° CCyC  es norma aplicable en el tiempo, toda vez que la ejecución del inmueble de que se trata es una consecuencia -aún no realizada- de una relación jurídica existente –la obligación reclamada en autos- a la entrada en vigencia del CCyC (arts. 7 párrafo 1° y 724 CCyC).

    2- El demandado planteó la aplicación de esa norma (f. 166 párrafo 2°), lo que fue respondido por la parte actora a f. 170 vta. párrafos 3° y 4°. No obstante, el juzgado en el auto de subasta nada resolvió al respecto, de lo cual, tratándose de una cuestión esencial,  se deriva su nulidad (art. 34.4 cód. proc.); y con esa nulidad, la de los actos procesales posteriores no independientes (art. 174 cód. proc.).

    3- La cámara no puede resolver ahora sobre el planteo de f. 166 párrafo 2°, habida cuenta que no se advierte que se hubiera sustanciado con la parte actora ni los escritos de fs. 191/193, 196 y 197/199 –que, además, no constan en la MEV al ser confeccionado este voto, el 5/11/2019-, ni –fundamentalmente-  la prueba documental de fs. 178/190 y 194/195, más allá de las referencias tangenciales que son realizadas al respecto en la contestación de agravios del 9/10/2019 (art. 34.5.b cód. proc.).

    4- Lo expuesto desplaza, al menos por ahora,  el análisis de las demás cuestiones planteadas por el ejecutado (arts. 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación de f. 193.II y dejar sin efecto la resolución del 11/6/2019 con más sus actos procesales posteriores no independientes. Con costas en cámara a la parte actora vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de f. 193.II y dejar sin efecto la resolución del 11/6/2019 con más sus actos procesales posteriores no independientes. Con costas en cámara a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88999-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Guillermo F. Glizt y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones soporte papel de fs. 667 y 668 y las electrónicas de fechas 14/5/2019 y 21/5/2019, respectivamente, contra los honorarios regulados a fs. 656/657, 658 y 659/660, y corresponde establecer honorarios por las tareas ante esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Como he venido sosteniendo en acuerdo previos al presente, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    b- De todos modos no ha sido cuestionada la legislación aplicable; y como tampoco los apelantes han  argumentado  concretamente  por qué  consideran elevados  o exiguos  los honorarios regulados haciendo uso de la facultad que contempla el art. 57 del d. ley 8904/77  y de la ley 14.967  (es decir  referido al quantum de los honorarios o a la distribución entre los profesionales) y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial, en tanto el juzgado  ha escogido la alícuota del 18%  que es la utilizada por este Tribunal para casos análogos (v. esta cám. “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; entre muchos otros),  cabe desestimar los  recursos deducidos a fojas  667 y 668, con fechas 14-5-2019  y 21-5-2019, respectivamente (arts. 34.4. y concs. cpcc.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    c-Por último, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva a favor de los  abogs. E., (por  el escrito de fs. 389/396vta.), L., (escrito de fs. 401/406vta.) y M., (escrito de fs. 407/410)  de la siguiente forma:  172,05 jus (hon. de prim. inst. -637,24 jus- x 27%), 111,5 jus (hon. de prim. inst. -446- x 25%) y $147.203 (hon. de prim. inst, -$588.813- x 25%), respectivamente (arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. del d. ley 8904/77)

    Y a favor del abog.  J.S. P. (por su escrito de fs. 615/vta.) cabe regular 44,61 jus (ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar las apelaciones de fs.  667 y 668 y las electrónicas de fechas 14/5/2019 y 21/5/2019, respectivamente, contra los honorarios regulados a fs. 656/657, 658 y 659/660.

    2. Regular  los siguientes honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva:

    a. a favor de los  abogs. E., (escrito de fs. 389/396vta.), L., (escrito de fs. 401/406vta.) y M., (escrito de fs. 407/410) en  172,05 jus (hon. de prim. inst. -637,24 jus- x 27%), 111,5 jus (hon. de prim. inst. -446- x 25%) y $147.203 (hon. de prim. inst, -$588.813- x 25%), respectivamente (arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. del d. ley 8904/77)

    b. a favor del abog.  J. S. P., (escrito de fs. 615/vta.) en  44,61 jus (ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar las apelaciones de fs.  667 y 668 y las electrónicas de fechas 14/5/2019 y 21/5/2019, respectivamente, contra los honorarios regulados a fs. 656/657, 658 y 659/660.

    2. Regular  los siguientes honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva:

    a. a favor de los  abogs. E., (escrito de fs. 389/396vta.), L., (escrito de fs. 401/406vta.) y M., (escrito de fs. 407/410) en  172,05 jus (hon. de prim. inst. -637,24 jus- x 27%), 111,5 jus (hon. de prim. inst. -446- x 25%) y $147.203 (hon. de prim. inst, -$588.813- x 25%), respectivamente (arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. del d. ley 8904/77)

    b. a favor del abog.  J. S. P., (escrito de fs. 615/vta.) en  44,61 jus (ley 14.967).

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 489

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANCHEZ LILIANA ANDREA C/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91266-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 07 de noviembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado por Liliana Andrea Sánchez con fecha 22/10/2019 contra la sentencia de fs. 201/208.

                CONSIDERANDO.

    Ante el rechazo de la demanda  de daños y perjuicios, el valor del agravio se encuentra representado para la recurrente, por el capital reclamado en demanda, suma que asciende a $ 313.788,  sin que corresponda adicionar intereses ni actualización (ver f. 19; art. 278 del cód. proc., “Raut, María Darío c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, sent del 15/8/19, SCBA).

    A su vez, el artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios (hoy $ 858.000; 1 Jus= $1716 cfrme. art. 1º Ac. 3953/19 de la SCBA), habiendo dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que el cálculo a aquel debe efectuarse a la fecha de interposición de este carril.

    Ende, en el caso el valor del agravio es inferior al mínimo de los 500 Jus antes indicados y por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por Liliana Andrea Sánchez con fecha 22/10/2019 contra la sentencia de fs. 201/208.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 cód. proc.). Hecho, estése a lo ordenado a f.208 último párrafo in fine. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

                                                  

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 488

                                                                                     

    Autos: “M., M. L. C/ V., F. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91476-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. L. C/ V., F. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia electrónica del 22/8/2019 hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria de fecha 21/8/2019, fijando la nueva cuota en la suma de pesos equivalente al 70% del SMVYM, haciendo hincapié en las necesidades de la niña J.V.M. y las posibilidades de su padre de afrontar  aquélla. Además, deberá hacerse cargo del 50% de los gastos extraordinarios que se susciten.

    Puede verse que respecto de la niña, analiza que tiene 9 años de edad, que la  Canasta Básica Total para ella asciende a junio de 2019 -por ser ese el último dato brindado por el INDEC  a la fecha de la sentencia- a la suma de $6955,46 (por entonces, equivalente al 55,643% del SMVYM vigente, que era de $12.500, según Res. 1-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. 28/2/2019), valorando muy especialmente que sería importante que contara con vivienda propia o alquilada para su mayor intimidad y comodidad, en vez de residir con su abuela, obviamente junto con su madre; a la par que en relación a su padre, sostiene que de las constancias de la causa es dable presumir que cuenta con mayores ingresos que los declarados ante los organismos fiscales, considerando que si fueran reales sería imposible que viva, mantenga dos hijos más, tenga tarjeta de crédito Visa Gold y cuenta corriente con saldo siempre favorable.

    Discurre, al fin, que el padre no ha demostrado fehacientemente no poder hacerse cargo de la cuota pedida en demanda, por lo que considera justo y equitativo fijarla tal como fue expresado en el primer apartado de este voto.

    2. Dicho lo anterior, habré de adelantar que con el memorial traído en soporte papel el 16/9/2019 no logra conmoverse la sentencia impugnada.

    Por una parte, porque no existe crítica concreta y razonada sobre las necesidades de la niña reseñadas antes y tenidas en cuenta por la sentenciante (arts. 260 y 262 cód. proc.), por manera que habrá de tenerse por cierto, por falta de agravio, que aquéllas son equivalentes a un 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil, sin perjuicio de sumarse, cuando se comprobaren, las resultantes de gastos extraordinarios (como los gastos odontológicos que se refieren en la demanda incidental referida antes; p. 3 párrafo sexto, final).

    Destacando que, más allá de arribar a esa conclusión por la falta de agravio del apelante, no aparece como notoriamente desajustada para las circunstancias del caso una cuota de alimentos que en agosto de 2019 ascendía a la cantidad de $8750 (SMVYM = $12.500 x 70% = $8750), teniendo en cuenta no sólo la edad de J., 9 años, sino que con esa cuota deben atenderse rubros tan distintos como manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, según lo establece el art. 659 del CCyC (además, arts. 2 y 3 CCyC y 641 2° párr. y 647 cód. proc.).

    En cuanto a la alegada incapacidad económica del recurrente para afrontarla, concurren varias circunstancias que tienden a la desestimación del recurso.

    Que haya sido antes el progenitor quien hubiera promovido otro incidente de aumento de cuota para su hija, y que ésta se hubiera fijado en la suma de $900, no es obstáculo para luego establecer una cuota diferente en la medida que, justamente, las cuotas de alimentos se hallan sujetas a cambio por la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para fijarlas (arg. art. 647 cód.proc.); como se ha dicho, la sentencia de alimentos es esencialmente mutable al producirse la modificación de las circunstancias en que fuera fundada (Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 391, ed. Librería Editora Platense, año 1999).

    Y que lo haya promovido el propio padre nada aporta en pos de la reducción que pretende en su apelación, a poco de tener en cuenta que es su obligación sostener adecuadamente a su hija (art. 658 CCyC).

    Por lo demás, que no haya ocultado que era propietario del 50% del camión con el que realiza transporte de cereales tampoco es agravio suficiente para reducir la cuota establecida; antes bien, es su deber aportar todos los datos necesarios y conducentes para establecer la realidad de sus posibilidades para fijar la cuota en favor de la niña (art. 710 CCyC segundo párrafo).

    Además, del informe que brinda la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor -DNRPA-, al que tengo acceso en esta oportunidad a través de la página web de la SCBA y que puedo valorar en virtud del art. 709 del CCyC, el demandado resulta ser propietario no sólo del 50% del camión dominio BDG507 y del 100% de la motocicleta Yamaha 680IAO -cuya venta no se ha acreditado y persiste la titularidad del dominio en su cabeza-, sino también de un acoplado marca Montenegro dominio RLP661(es hallable esa información mediante su CUIT: 20321709983).

    Camión y acoplado que, como señala, son utilizados para su actividad como transportista de cereales, de la que dan cuenta las constancias  electrónicas del sistema Augusta que llevan los números 378/379 y 411, labor que como ciertamente expresa la jueza inicial, no puede generar únicamente los ingresos anuales declarados por el demandado en su memorial como reales por $164.101,66, o $13.675,138 mensuales promedio.

    Es que ya sólo los gastos con tarjeta de crédito, aún cuando existan adicionales que no puede descartarse sean solventados por él, son muy elevados (ver constancias electrónicas del mismo sistema, números 480/481 y 540/553, entre otros); gastos por tarjeta de crédito a los que deben sumarse los gastos de su diario vivir, sin perjuicio de la alegada satisfacción de las necesidades de otros dos hijos, como dice en el memorial que sustenta su apelación.

    Debe merituarse también lo explicitado por la sentenciante en cuanto a la existencia de saldos en cuentas bancarias en el Banco Galicia y Buenos SAU, que no resultan poco relevantes, según puede verse en las constancias electrónicas del sistema Augusta que llevan los números 367, 472/479 y 484/536, a los que me remito  (arg. arts. 706.c y 710 CCyC; arg. art. 384 cód. proc.).

    La composición de los factores reseñados en los anteriores párrafos, permiten asumir con un alto grado de probabilidad, que cuenta el accionado con mayores ingresos que los que pregona en el memorial (art. 384 cód. proc.).

    3. En suma, no existiendo crítica concreta sobre las necesidades de la niña y no probado que los ingresos con que cuenta el apelante sean insuficientes para afrontar la cuota fijada en la sentencia apelada para atender aquéllas, que por cierto no aparecen desajustadas a las circunstancias del caso, corresponde desestimar la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías