• Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 507

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El agravio central de Julián Rodi es que el juzgado “…omitió olímpicamente expedirse sobre los argumentos y fundamentos legales expuestos en la liquidación practicada…” en 1ª instancia el 1/7/2019 (ver ap. III párrafo 1° del memorial de fecha 16/9/2019).

    Acto seguido, el apelante reitera esencialmente lo expuesto en 1ª instancia y que dice no analizado por el juez, textualmente:

    “1º).-La Tasa a aplicar en los distintos períodos y su pertinente capitalización resulta ser la de Operaciones de descuento de documentos a 30 días (Tasa Activa).-

    2º)-Esta prohibido la capitalización de intereses punitorios (Art. 18 Ley 25.065 2do. párrafo).”

    2- Julián Rodi se allanó a la demanda sin hacer ninguna salvedad en cuanto a los intereses pactados reclamados en la demanda a f. 64 vta. II y 65 párrafo 2° (ver su escrito del 15/2/2019), de manera que, cuando la sentencia del 19/3/2019 se hizo eco del allanamiento, recibió favorablemente esos intereses (art. 34.4 cód. proc.).

    En tales condiciones, lo que tenía que justificar Julián Rodi era que los intereses usados por el actor en su liquidación del 7/5/2019 son más gravosos que  los pactados en la cláusula 1.12 (ver fs. 64 vta. II,  52 vta. y 151.II), lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

    A todo evento, otra cosa que pudo hacer el ejecutado es alegar y probar que los usados en la liquidación del 7/5/2019 o los pactados en la cláusula 1.12 superan en más del 25% la tasa que el banco aplica a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes (art. 16 párrafo 1° ley 25065), lo que tampoco hizo (art. 375 cit.).

    O, en todo caso, lo que debió hacer el ejecutado es evidenciar específicamente, que de alguna manera corresponden  los intereses de descuento por los que aboga, lo que asimismo no hizo (art. 375 cit.). Es más, de la lectura de la cláusula 1.12 no surge que hubieran sido pactados intereses de descuento, sino, antes bien, los más elevados de descubierto no autorizado, con más un adicional de 50% de punitorios (art. 384 cód. proc.). Dicho sea de paso, el 50% acordado para los punitorios no transgrede el art. 18 párrafo 1° de la ley 25065.

    3- Por otro lado, el ejecutado en 1ª instancia afirmó que la liquidación del accionante del 7/5/2019 encierra capitalización de intereses punitorios; pero éste, al contestar la impugnación, aseveró que hizo el cálculo de todos los intereses “SIN CAPITALIZAR” (sic, ver su escrito del 23/7/2019). Controvertida la existencia de capitalización, no siendo manifiesta (me remito a la lectura del archivo PDF anexado al escrito electrónico del 7/5/2019), incumbía al ejecutado probarla, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

    4- En el apartado V del memorial, puede leerse:  “En función de todas estas merituaciones realizadas entiendo que, el no hacer lugar al presente recurso de apelación, implicará la aprobación de liquidaciones grotescamente excesivas, desproporcionadas y abusivas por su evidente carácter usurario, contrario a la moral y buenas costumbres que principian las normas pertinentes en la materia y que se encuentran contenidas en Código Civil y Comercial de la Nacion Argentina.”

    Esa frase importa un juicio de valor meramente subjetivo,  no fundado en circunstancias objetivas y concretas, atento lo analizado aquí en los considerandos 2- y 3- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 506

                                                                                     

    Autos: “VALLET ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91481-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VALLET ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/04/2019 contra la resolución de fecha 6/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA  en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/Pcia. de Bs. As. s/Inconst. decr. ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. AS. y  278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/Esteve, Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018,  en particular pto. II.1>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/SUCESION AB INTESTATO” ; sent. del 27-9-2018, Libro: 49-  Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, resolver de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y consc. del cód proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5. e. del cód. proc.).

    b- En la apelación electrónica del 12/04/2019 el abog. Farías se queja en cuanto considera ínfimo el importe regulado a su favor por sus tareas desarrolladas en la segunda etapa, solicitando la aplicación del art. 35 de la ley de honorarios sobre la base regulatoria de autos ($9.579.222,12).

    Veamos.

    La escala del art. 35 de la ley 14967 prevé una alícuota entre el 6% y el 20% de la base, y las tareas que se desarrollan en la segunda etapa del proceso sucesorio otorgan al abogado un 1/4 de la base pecuniaria (art. 35 ley, 14967).

    Entonces, como en el caso los letrados solicitaron en el escrito de 1/11/2018 que se regulen sus honorarios en el mínimo de la escala, para regular los estipendios al abogado Farías por sus tareas en la segunda etapa, 1/4  del mínimo (6% conf. art. 35, ley 14967), significa un 1,5 %.

    Así, no habiéndose cuestionado el porcentaje de distribución asignado en la regulación de honorarios (15 % para el abogado F.,y 85% para la abogada B., del total a distribuir por la 2da etapa del trámite; f. res. 6/03/2019), aplicando la alícuota mínima solicitada (1,5%), los honorarios que le corresponden a F., serían de $ 21553,24 (base = $9.579.222,12 x 1,5%, art. 35 ley 14967- x 15% porcentaje asignado al letrado F.,-).

    Por manera que los $25863 regulados en la resolución apelada no resultan bajos, y por consecuencia corresponde desestimar la apelación.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la regulación de honorarios apelada fue realizada el 6/3/2019 y no tuvo comienzo de ejecución antes de entrar en vigencia la ley 14967 (ver cuerpo de bienes del 21/9/2018, sin foliar), es aplicable esta ley (art. 7 párrafo 1° CCyC; ex art. 845 párrafo 2° CPCC).

    Pese a las palabras, en los números coincide con ese enfoque el apelante, pues dice que para la 1ª,  la 2ª y la 3ª etapas del sucesorio corresponden respectivamente ¼, ¼ y ½, lo cual, a diferencia del d.ley 8904/77 (un tercio cada etapa, art. 28 inciso c y anteúltimo párrafo), es lo que establece la ley 14967 en su art. 35.

    Por lo demás:

    a- a la vista de la clasificación de tareas (ver escrito del 1/11/2018, sin foliar), en la resolución apelada el juzgado apreció que las del abogado apelante importaban un 15% de la 2ª etapa y, contra eso, no hubo cuestionamiento puntual alguno proponiendo otro porcentaje;

    b- el abogado apelante pidió el mínimo de la escala legal (ver escrito del 11/9/2018 ap. III anteúltimo párrafo, del 1/11/2018 último párrafo y, también, ver la fundamentación de la apelación sub examine).

    Por eso, las cuentas deberían ser: base ($ 9.579.222,12; ver escrito del 11/9/2018) x 1,5% (1/4 -2ª etapa- del mínimo legal del 6%) x 15% (tal el porcentaje atribuido al abogado sobre el total de las tareas de la 2ª etapa) = $ 21.553,25.

    Como los honorarios que deberían ser regulados representan una suma menor que la regulada ($ 25.863), resulta que la apelación por bajos es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/04/2019 del abog. Farías. contra la resolución del 6/3/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 12/04/2019 del abog. F., contra la resolución de fecha 6/3/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 505

                                                                                     

    Autos: “V., M. L. C/Z.,D.A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91506-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V.,M. L. C/Z., D. A.S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2019 contra la resolución de fs. 8/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al parecer,  V. en la casa y Z. en el garaje, compartiendo baño, fue oportunamente un acuerdo entre ambos, no sin varias idas y venidas en la relación (ver acta de fs. 2/vta., denuncia de f. 3 vta. e informe de fs. 6/vta.).

    Pero en el último tramo de la situación,  tal parece que Z. se fue a vivir a casa de su hija y, debido a una discusión con ésta, decidió unilateralmente volver al garaje (f. 6 vta.), sucediendo básicamente dos cosas: V. se había instalado en la casa con su pareja, sin la conformidad de Z. (f. 2); Zarria llevó a su pareja al garaje, lo que molestó a V. (fs. 2 y 3 vta.).

    Llevando a sus actuales parejas, Z., y V., parecen haber roto todo acuerdo básico de convivencia que hubiera existido en algún momento, lo cual torna previsibles  alternativas enojosas cuya entidad es difícil de anticipar pero que es prudente evitar a través de alguna clase de medida preventiva (art. 6 párrafo 2°, 7 y concs. ley 12569).

    Así, si en el último tramo de la situación había sido Z., quien se había retirado (para ir a vivir con su hija), encuentro razonable retrotraer las cosas hasta ese momento;  aunque no necesariamente por 12 meses  contados desde el 1/7/2019, sino por un lapso menor que deberá fijarse en la instancia de origen bajo la condición de que sea suficiente como para reunir evidencias actuales que permitan una decisión judicial  ajustada a las circunstancias (arts. 709 y 3 CCyC)  .

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo del voto a la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo al ser votada la primera  cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50  / Registro: 504

                                                                                     

    Autos: “G., R. G., C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91518-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. G. C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del  12/9/2019 (f.45) contra la sentencia del 2/9/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Más allá de que sí se tuvo en cuenta en la sentencia apelada la cuota por alimentos que el accionado abonaría en favor de otra hija, si el agravio consiste en que la cifra de $300 indicada en los recibos de fs. 23/28 en ese concepto no es real pues -dice- abonaría $4000, no ha sido acreditada esa circunstancia por el interesado y, por ende, no puede ser receptado para la reducción que propugna (arts. 710 parte final Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. Proc.).

    Dicho sea de paso, los $300 que sí constan no pueden considerarse significativos en el salario que el incidentado percibe según aquellas constancias, al punto de justificar la reducción de la nueva cuota fijada (arg. arts. 641 y 647 Cód. Proc.).

    Por fin, sólo decir que “a su gusto” el porcentaje de su sueldo fijado en sentencia resulta excesivo, sin más fundamento, no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 primer párrafo del Cód. Proc.).

    Corresponde, entonces, desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 503

                                                                                     

    Autos: “LEDESMA SARA ISOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91504-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEDESMA SARA ISOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91504-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente  la  apelación electronica de fecha 18/9/2019, contra la resolución también electrónica de fecha 5/09/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el  juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.

    Esta norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado, una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.

    Pero no es ese el supuesto de autos.

    Acá concurre a este proceso sucesorio Juan Carlos Culacciatti, presentándose como actor en el juicio ‘Culacciatti, Juan Carlos c/ Sacco, Hugo Ruben y otros s/ Escrituración’, radicado en el juzgado en lo civil y comercial número uno de este departamento judicial. Juicio que fuera promovido contra Hugo Ruben Sacco y Gladi Raquel Sacco en su condición de herederos de los causantes y respecto de un bien de la herencia, donde se habría dictado sentencia de segunda instancia – la que se encontraría firme – , condenándolos a escriturar.

    Y la finalidad declarada de su presentación es la de tomar intervención en autos y a solicitar se intime a los herederos a impulsar el proceso sucesorio, conforme lo habilita el art.  729 y concordantes del Cód. Proc., con reserva de proceder como faculta esa norma,  el artículo. 729 del mismo código y el artículo 739  del Código Civil y Comercial (v. escrito electrónico del 28 de agosto de 2019).

    En suma, no hay una acción entablada, no hay un proceso iniciado que haya caído en el  juzgado de paz letrado por motivo del fuero de atracción del sucesorio.

    Lo que hay es un juicio de escrituración terminado, que tramitó en otro juzgado, en el cual los herederos de esta sucesión resultaron condenados a escriturar un bien del sucesorio. Para lo cual se hace indispensable la incorporación del predio a los sucesorios en trámite y obtener la orden de inscribir las declaratorias de herederos ya dictada en el caso del causante Hugo Nazareno Sacco,  o a emitirse, en el caso del sucesorio de  Sara Ledesma. Trámites que Culacciatti aspira evidentemente a controlar e impulsar.

    Por ello, en la medida en que la petición se mantenga en los términos en que fue formulada, por ahora no se dan las condiciones de activación de lo normado en el artículo 3.4 del decreto ley 9229/78. Por manera que  corresponde revocar la resolución impugnada.

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto ha sido  materia de  agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución electrónica de fecha 05/09/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 502

                                                                                     

    Autos: “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91138-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El reconocimiento de la firma estampada en la carta documento copiada a f. 12 (ver f. 33) importó el reconocimiento de su cuerpo (art. 314 párrafo 2° CCyC).

    De su cuerpo se extrae que  Dematteis, comoquiera que fuese (para evitarse futuros inconvenientes, sin reconocer hecho ni derechos, o como sea)  reconoció la existencia de una deuda exigible (es decir, no sujeta a ninguna modalidad, ver en JUBA online, doctrina legal con las voces exigible plazo condición SCBA)  de $ 10.000 (art. 733 CCyC), quedando así cumplidos los recaudos del art. 518 párrafo 1° CPCC (art. 521 incs. 2 y 3 cód. proc.).

    Lo que no pudo el demandado, por su sola voluntad (o sea,  sin la aceptación de la demandante),  fue sin solución de continuidad convertir una obligación “exigible” (v.gr. sin plazo)   de $ 10.000 en una obligación de pagar $ 10.000 en 10 cuotas, pues este último aditamento importaba una modalidad que, para neutralizar la previamente admitida “exigibilidad”, requería de un consenso que no se ha demostrado o que, antes bien, considerando los términos de la demanda, no ha existido  (art. 971, 264 y concs.  CCyC; arts. 547 y 384 cód. proc.).

    Por eso, la demanda por $ 10.000 debe prosperar; con más los intereses que por derecho pudieren corresponder lo que se establecerá oportunamente en la instancia inicial (art. 501 y concs. cód. proc.).

    Todo eso  sin perjuicio del eventual planteo de las cuestiones de  índole consumeril a través de juicio de conocimiento complementario (art. 551 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 556 y 274 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 501

                                                                                     

    Autos: “M., S. Y OTRO/A  C/ M., C. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91508-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. Y OTRO/A  C/ M., C.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Tocante a la peticionante D.M., cuenta ésta en la actualidad con 18 años; cuanto más, si la sentencia de esta cámara se emitiera luego del 15/11/2019, tendría 19 (fs. 7 soporte papel y f. 12 del expediente informático).

    Ende, los alimentos en su favor se encuentran previstos en los artículos 658 párrafo segundo y 662 del Código Civil y Comercial, donde con claridad se establece que la obligación por alimentos subsiste hasta que el hijo o la hija cumplan 21 años y, en todo caso, es a cargo de quien debe los alimentos acreditar que quien pretende percibirlos cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que aquí no ha sucedido.

    Por manera que la denegatoria de la cuota provisoria para D.M., fundada en el art. 663 de aquella normativa, es infundada y debe revocarse.

    2. Respecto de S.M., sí encuadra su situación en el art. 663 del Código Civil y Comercial, que trata de los alimentos debidos al hijo o hija mayor de 21 años y hasta los 25, que se capacita y que por causa de esa capacitación no puede proveerse su sostenimiento.

    Lo que habrá de merituarse en esta oportunidad es si se encuentran reunidos con el grado de verosimilitud bastante en esta etapa, los requisitos para su procedencia (arg. arts. 544 Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. proc.).

    Entiendo que sí, pues de las constancias de fojas 26,37, 39/44 y 89/94 del expediente informático surge que S.M. se encontraría cursando la carrera de medicina en la Facultad de esa especialidad de la Universidad de La Plata, carrera de grado que es dable presumir le insume una gran carga horaria y no le permitiría ejercer alguna otra actividad para autosustentarse a la par que cursa sus estudios.

    De suerte que, al menos con el carácter provisorio de los alimentos que aquí se tratan, existen elementos de convicción suficientes para hacer lugar a los alimentos pedidos en ese carácter (arg. arts. 2, 3 y 544 Cód. Civ. y Com. y 384 Cód. proc.); sin perjuicio -claro está- de la chance del progenitor de promover los incidentes de disminución o cese a que se creyese con derecho (arg. art. 647 Cód. proc.).

    3. En suma, debe estimarse la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo, para que en la instancia inicial se fijen los alimentos provisorios solicitados en el escrito del 7/5/2019.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo, para que en la instancia inicial se fijen los alimentos provisorios solicitados en el escrito del 7/5/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo, para que en la instancia inicial se fijen los alimentos provisorios solicitados en el escrito del 7/5/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 500

                                                                                     

    Autos: “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91492-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 48/50 contra la resolución de f. 47?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La providencia apelada no se encuentra dentro de las indicadas como apelables por el artículo 494 del Cód. Proc.

    Además se corresponde con el tipo de resoluciones sobre denegación de prueba, que son irrecurribles, en los términos del artículo 377 del Cód. Proc., sin perjuicio de la prerrogativa regulada en el artículo 255.2 del mismo cuerpo legal.

    En consecuencia, la apelación es inadmisible, en tanto no existen actualmente, motivos valederos que justifiquen una excepción a los mencionados principios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 48/50 contra la resolución de f. 47, en tanto no existen actualmente, motivos valederos que justifiquen una excepción a los mencionados principios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, la apelación de fs. 48/50 contra la resolución de f. 47.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 499

                                                                                     

    Autos: “FERRERO GUSTAVO DANIEL C/ LUTZ RODOLFO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91516-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRERO GUSTAVO DANIEL C/ LUTZ RODOLFO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/9/2019 contra la resolución del 18/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se resolvió que, ante el incumplimiento parcial del acuerdo de fecha 20/9/2018 (agregado sin foliar), el actor pudo optar por continuar la ejecución judicial impetrada; así, como los intereses estaban incluidos en ese acuerdo hasta esa fecha, el juzgado no consideró desatinado que los nuevos intereses devengados sean contabilizados desde ese entonces (ver considerandos III y V). La decisión del juzgado sugiere  que,  ante el incumplimiento parcial del acuerdo, es dable retomar el cálculo de los nuevos intereses a la luz del punto 1- de la cláusula 4ª del acuerdo.

    Contra ese modo de ver las cosas, el accionado opone un punto de vista diferente: debe considerarse que los nuevos intereses corren desde una fecha distinta, posterior al acuerdo atenta su falta de homologación. Pero eso constituye la exposición de un enfoque distinto, que  no refuta la idea central que alimenta la –justa- solución del fallo impugnado, cual es que, ante el incumplimiento parcial acuerdo, los nuevos intereses deben comenzar a contarse desde el punto hasta el que habían llegado al alcanzarse el acuerdo. Por eso la crítica, aunque esmerada, deviene insuficiente (art. 2 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/9/2019 contra la resolución del 18/9/2019, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/9/2019 contra la resolución del 18/9/2019, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 498

                                                                                     

    Autos: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90369-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso interpuesto con el escrito electrónico  de fecha 27/08/2019?.

    SEGUNDA:  En su caso, ¿Es fundada la apelación de fojas 85/86 vta.?.

    TERCERA:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por el trámite de este sucesorio, el 16 de marzo de 2017 se regularon honorarios al abogado Villalba (fs.79).

    La resolución fue recurrida por la coheredera Blanca Graciela Pettinari (fs.85/86vta.). Y al final, concedida la apelación subsidiaria (fs. 91). Pero el tratamiento del recurso quedó supeditado al cumplimiento de lo observado por la alzada a fojas 94.

    Antes de que se ordenara pasar nuevamente el expediente a la cámara para el tratamiento del recurso, el abogado Villalba, con el escrito electrónico del 18 de octubre de 2018, pidió se ordenara la actualización de la base regulatoria, para generar una nueva regulación de los estipendios, considerando que la anterior no estaba firme.

    Elevada la causa nuevamente a este tribunal, se estimó que previamente a expedirse, era menester decidir en la instancia de origen acerca de tal petición (fs. 111).

    Entonces presentó el letrado la declaración jurada patrimonial, con valuaciones actualizadas el año 2019, mediante el escrito electrónico del 10 de abril de 2019. Que fue impugnado con el del 5 de agosto del mismo año, presentado por la apelante, haciendo hincapié en supuestos errores en cuanto a la categoría de bienes denunciados

    En definitiva, – en cuanto a este asunto -, el juzgado desestimó el pedido de actualización con fundamento en que la base regulatoria había de tomarse sobre el valor de los inmuebles al momento de la regulación (art. art. 35.b de la ley 14.967). Y que en este caso los honorarios ya habían sido regulados, si bien tal regulación no estaba firme. Por manera que efectuar una nueva implicaría dejar sin efecto la anterior que estaba en proceso de apelación (resolución del 26 de agosto de 2019).

    Es esta providencia la que ahora llega a esta instancia, fundada con el escrito electrónico del 9 de septiembre de 2019, donde Villalba – luego de excusarse por haber consignado porcentajes equivocados de los bienes cuyas valuaciones deben ser tomadas en cuenta para la base regulatoria -, vuelve a practicar el avalúo para la base que pretende.

    En otro tramo, sostiene que hubo error en el juez al considerar que la pretensión estaba encaminada a actualizar honorarios en función de valuaciones actuales. Cuando en realidad lo que pretende gira en torno a practicar un cuerpo de bienes que se ajuste al porcentaje que corresponden a la causante.

    También se agravia de la aplicación de la mención al artículo 35 de la ley 14.967, que considera no puede serlo en tanto la regulación original se produjo bajo el imperio del decreto ley 8904/77.

    Pues bien, más allá del alcance que el recurrente quiera darle ahora, la petición inicial formulada en el escrito del 18 de octubre de 2018, fue clara en el sentido de una actualización de la base regulatoria, para producir nueva regulación de honorarios. Y eso es lo que se desprende de comparar las indicadas a fojas 60/vta., con las del escrito del 10 de abril de 2019, para percibir el importante incremento de esos valores. Bajo el argumento de introducir, además, variaciones en los porcentajes de los bienes que corresponden a la causante.

    Luego, con sólo desconocer lo que antes había pedido, no ha logrado formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por el juez para no acceder a la actualización pretendida por el letrado (art. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a la aplicación del artículo 35.b de la ley 14.967, el párrafo tomado por la jueza como fundamento de su decisión, en cuando alude que tratándose de inmuebles el valor se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la regulación, no tiene variantes con lo normado en el mismo artículo (35.a), del decreto ley 8904/77. De manera que – en ese aspecto – no hay motivo para considerar si fuera aplicable una u otra legislación.

    En lo demás en que la declaración jurada patrimonial fue impugnada, la jueza desestimó esos planteos y no ha mediado apelación de la impugnante.

    Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Resuelta la cuestión anterior, retoma actualidad aquel recurso pendiente de fojas 85/86vta., contra la regulación de honorarios de fojas 79.

    En lo que atañe al primer agravio, plantea la interesada que no se encuentran cumplidos las requisitorias legales en torno a la acreditación de los bienes en cabeza del causante, toda vez que los informes de dominio datan del año 1993, con lo que mal pueden acreditar ellos que los bienes al momento del fallecimiento o en la actualidad se encuentren registrados a nombre del causante.

    Asimismo, acusa que se le corrió traslado sólo del escrito de declaración jurada, sin adjuntarse la documental que acredite la veracidad en cuanto a valor de los bienes denunciados.

    Además, teniendo a la vista la declaración jurada patrimonial presentada en esta sucesión y la presentada en los autos ‘Sánchez Elba Dora s/ sucesión’, surge que se incluyen en una y otra bienes que en una se denuncian como bienes propios, valuados en el ciento por ciento, para luego denunciarse como integrantes del acervo de la otra sucesión en un cincuenta por ciento.

    Por estas y otras consideraciones, solicita que el auto regulatorio sea revocado (fs. 85/86vta.).

    Al responder el traslado, se defiende Villalba apuntando a que la presentación impugnada fue en carácter de declaración jurada, por lo que si hubiera menos bienes que los denunciados sería la apelante quien debiera demostrarlo.

    No obstante reconoce un error sobre el porcentaje de los bienes inmuebles que corresponden a este sucesorio, habiéndose consignado el cincuenta por ciento, cuando en realidad hubiera correspondido el 16.66. Por lo que estima que deberá practicar nueva declaración (fs. 92).

    Ciertamente que, en lo que respecta a la impugnación de la declaración jurada patrimonial, esta alzada dejó dicho en la causa caratulada como ‘Sanchez, Elva Aurora s/ sucesión’ (expediente 90369), en su resolución del 27 de noviembre de 2018, que: ‘…Si la declaración jurada presentada por el abogado en los términos del artículo 337.f del Código Fiscal fuera errónea, correspondería a la impugnante alegar y probar el error (v. gr. en cuanto a la titularidad dominial, en cuanto a valuación etc.; ver expte. 7609-15. F. 42.a: art. 178 del cód. proc.) Y si no se hubiera sustanciado con esa declaración jurdad la documentación que la apelante considera indispensable debió haber articulado incidente de nulidad o, al menos, haber requerido la suspensión del plazo para contestar el traslado….’:

    Pero en esta situación, dado que es el propio abogado declarante quien admite un error en cuanto al porcentaje de los bienes y reconoce que deberá practicar una nueva declaración, parece discreto atenerse a esta última mención y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación apelada, de fojas 79, debiendo realizarse una nueva, una vez presentada y sustanciada la nueva declaración a que alude el abogado (arg. arts. 169, segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 35.b de la ley 14.967).

    En esos términos, prospera la apelación de fojas 85/86, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1.   Desestimar la apelación de fecha 27/08/2019.

    2.  Estimar, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión, la apelación de fs. 85/86.

    3. Imponer las costas en ambos recursos a los apelantes vencidos (arg. art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1.  Desestimar la apelación de fecha 27/08/2019.

    2.  Estimar, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión, la apelación de fs. 85/86.

    3. Imponer las costas en ambos recursos a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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