• Fecha del Acuerdo: 19-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 606

                                                                                      

    Autos: “BELTRAN RUBEN OSCARC/ RAVERTA MARIA CLAUDIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90312-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BELTRAN RUBEN OSCARC/ RAVERTA MARIA CLAUDIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90312-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24-06-2019 contra la resolución de f. 313?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Salta a la sola lectura, que para el perito, la base regulatoria debe ser el monto de la transacción, dado que a su juicio fue ese convenio y no otro lo que puso fin el conflicto aunque adicionándole intereses (2, segundo párrafo, del escrito electrónico del 10 de junio de 2019).

    Por manera que, frente a ese criterio, ya venía desplazado el tema de si, en este caso, era aplicable el artículo 25 en la versión del decreto ley 8904/77 o en la versión de la ley 14.967 (II, quinto párrafo, del escrito electrónico del 20 de mayo de 2019; II, tercer párrafo, del escrito electrónico del 18 de septiembre de 2019). Así como, que, tomando la segunda, el experto no había intervenido en el acuerdo.

    Vale repetirlo, el interesado, frente al menú de posibilidades (sentencia o convenio) optó por el monto de $ 505.000 establecido en el acuerdo, toda vez que –a su juicio – fue éste y no otro lo que puso fin al conflicto (2, segundo párrafo, del escrito electrónico del  10 de junio de 2019).

    En este sentido, la resolución es errónea cuando evocando el artículo 25 de la ley 14.967, puntualiza que el médico no intervino en el acuerdo y acto seguido hace entrar argumentativamente la sentencia de primera instancia, para comparar su monto con el del acuerdo. Cuando el interesado había elegido dejarla de lado (v. mismo escrito citado).

    Por ello, tal parcela debe ser revocada, dejando consignado que, para fijar la base regulatoria, debe partirse del acuerdo (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Queda pendiente, sin embargo, lo atinente a los intereses aplicados sobre la cantidad establecida en la transacción. Esto es, si tomando como base el acuerdo, es dable o no calcular intereses sobre aquella suma, como un modo –entre otros– de conjurar los efectos del tiempo transcurrido desde el 29 de mayo de 2017 (v. punto 2, del escrito electrónico del 15 de febrero de 2019). Tema sobre el cual no se expidió puntualmente el juez de origen.

    En suma, decidido por esta alzada que la base regulatoria es el monto convenido por las partes para dar fin al reclamo, corresponde devolver los autos a la instancia anterior para que se decida si van o no los intereses, tal como fueron solicitados.

    Las costas se imponen por su orden, habida cuenta del modo y motivo por el cual se decide como se ha expresado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones de fecha 24-06-2019 con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior con costas por su orden (arg. art. 68 cód. proc.)  y con diferimiento aquí  de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones de fecha 24-06-2019 con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior con costas por su orden y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-12-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 605

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90744-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/11/2019 contra la resolución de f. 244?. ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Reitero en esta oportunidad mi opinión sobre si fueron   devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir  como la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2- Si por la  labor hasta la sentencia  de fs. 92/vta. se regularon la cantidad de 7  Jus  ley 14.967  sería irrazonable otorgar esa misma  retribución  para la actuación relativa al levantamiento de las cautelares,  en tanto las mismas pueden considerarse como  tareas incidentales sin prueba  dentro del proceso principal (v. f. 203; arts.15, 16, 47  y concs. de la ley 14.967).

    Así aplicando lo normado por el art. 47 de la misma ley arancelaria sería proporcionado en relación a la tarea desplegada  aplicar una alícuota del 20% sobre  la regulación principal resultando 1,4 jus para el abog. G. C.  (7 jus x 20% =1,4 jus; arts. 1255 segundo párrafo  CCyC;  16, 21, 47 y concs. ley cit.) y  0.98 jus para el abog. M.,en tanto su  cliente resultó condenada en costas (7 jus x 20% x 70%; arts. 1255 segundo párrafo  CCyC.; 16, 21, 26 segunda parte , 47 y concs. misma ley; v. SCBA Q75064  6/11/2019 “Pallasa, Diego J. c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria – Recurso de queja por denegación de rec. ext. (Inapl. de ley).

    Entonces, de acuerdo a ello, corresponde estimar el recurso deducido  por altos y reducir los honorarios del abog. G. C. a la  cantidad de 1,4 jus y los del abog. M. a la de 0, 98 jus.

    Por último resta regular honorarios por la tarea desempeñada ante cámara por el abog. M. (v. escrito de  fs. 207/210 y sentencia de fs. 216/217vta.), la que puede ser retribuida en la cantidad de 0.245 jus (hon. de  prim. inst. -0,98 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 2 del voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en los mismos términos que lo hace el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar el recurso deducido  por altos y reducir los honorarios del abog. G. C.a la  cantidad de 1,4 jus y los del abog. M.a la de 0, 98 jus.

    b- regular honorarios por la tarea desempeñada ante cámara por el abog. M. (v. escrito de  fs. 207/210 y sentencia de fs. 216/217vta.), la que puede ser retribuida en la cantidad de 0.245 jus (hon. de  prim. inst. -0,98 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar el recurso deducido  por altos y reducir los honorarios del abog. G. C.a la  cantidad de 1,4 jus y los del abog. M.  a la de 0, 98 jus.

    b- regular honorarios por la tarea desempeñada ante cámara por el abog. M.(v. escrito de  fs. 207/210 y sentencia de fs. 216/217vta.), la que puede ser retribuida en la cantidad de 0.245 jus (hon. de  prim. inst. -0,98 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley 14.967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 19-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 604

                                                                                      

    Autos: “CORVALAN JORGE ARIEL Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91582-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORVALAN JORGE ARIEL Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/11/2019 contra la resolución de fs. 18/19?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si Airlie Haedo Corvalán falleció el 29/11/2007, su sucesión quedó regida por el Código Civil (ver f. 7; art. 3283 CC; art. 2644 CCyC).

    Si era de estado civil divorciado y si permaneció indivisa hasta su muerte la cuarta parte ganancial del inmueble individualizado en autos (expresiones 1ª a 3ª, fs. 12/vta.), el 50%  de esa cuarta parte (o sea, una octava parte)  es un bien relicto cuya partición compete al juez del sucesorio, incluyendo el pago de las obligaciones tributarias y curiales que correspondan (arts. 3576 y 3284.1 CC; art. 21 ley 6716; art. 341 cód. fiscal).

    Por lo tanto, el acuerdo entre los herederos del nombrado Corvalán y la ex cónyuge, bien o mal incluyente de ese 50% ganancial (ver expresiones 4ª y 5ª, f. 12 vta.) no puede evadir la competencia del juez del sucesorio (arts. 4 y 34.4 cód. proc.; arg. art. 1710.a CCyC).

    Máxime que los solicitantes dicen que se trata de un trámite de jurisdicción voluntaria pero carecen de domicilio en este departamento judicial (dicen tenerlo en la CABA, ver f. 16; art. 5 inc. 12 cód. proc.) y que, para el 50% ganancial correspondiente a la ex esposa como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal,  no es manifiesto que exista inexorable interés procesal en requerir  homologación judicial de un acuerdo privado extrajudicial   (ver arts. 1313 y 3462 CC;  art. 7 DTR 11/2016).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/11/2019 contra la resolución de fs. 18/19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/11/2019 contra la resolución de fs. 18/19.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 603

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MANAZI CARLOS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91587-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MANAZI CARLOS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91587-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 12-11-2019 contra la resolución de  fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Iniciada la demanda ejecutiva el 14 de febrero de 2018, la actora denunció el domicilio del deudor en el Barrio Esperanza, Casa número 32 de Trenque Lauquen (fs. 14.II).

    Allí se dirigió el mandamiento de fojas 16/19, que el 14 de mayo de 2018, tuvo resultado negativo, informando el oficial de justicia que el requerido no vivía en esa residencia desde hacía algunos años.

    Entonces, para indagar acerca de su domicilio, se ofició a la Dirección Nacional de Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (fs. 20/21, oficio electrónico del 22 de mayo de 2018), y también al Juzgado Federal con competencia electoral (escrito electrónico del 7 de noviembre de 2018; oficio electrónico del 14 de noviembre de 2018).

    Ambos organismos informaron como domicilio del demandado, el mismo en donde se había cursado, sin éxito, aquel mandamiento (fs. 25/26vta. y 27/30).

    Para colmo, el embargo pedido y decretado sobre los haberes que percibiera Manazi en la empresa Transportes Riva S.A., dio resultado negativo. Pues la firma informó el 17 de diciembre de 2018, que el 20 de abril de 2018 esa persona había renunciado a su empleo, tramitándose su baja ante la Afip (escrito electrónico del 7 de noviembre de 2019 y fs. 23).

    Es en ese contexto que el actor pidió la publicación de edictos con el escrito electrónico del 8 de febrero de 2019. Proveída favorablemente al día 13 (fs. 31) y concretada el 18 de junio -en el Boletín Oficial- y el  y 20 de julio, en el diario ‘La Opinión’; fs 36/41).

    Por manera que cuando el 18 de junio de 2019 el ejecutante manifestó  haber tomado conocimiento que el demandado se desempañaba en la firma Truck Sur S.R.L., de donde la defensora obtuvo la información acerca de otro domicilio de Manazi, ya los edictos habían comenzado a publicarse en el Boletín Oficial y estaban en trance de hacerlo en el diario La Opinión.

    En suma, no resulta manifiesto de los datos evocados que haya existido alguna circunstancia que empañara el trámite a través del cual se arribó a la notificación edictal, reprochable a la ejecutante (arg. arts. 145/147 del Cód. Proc.).

    Si además de ello, no se ha objetado la resolución de fojas 43 que al designar a la defensora oficial para que ejerza en autos la representación del ausente, convalidó aquel procedimiento previo, va de suyo que la intervención de la funcionaria debe continuar hasta que sea dispuesto su cese, cumpliendo sus deberes (arg. arts. 145, 146, 341, segundo párrafo, 354 inc. 1, segundo párrafo, 540, tercer párrafo, 550 y concs. del Cód. Proc.).

    Así las cosas no corresponde ordenar un nuevo mandamiento al domicilio allegado por la defensora. Sin perjuicio que la funcionaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 341 segundo párrafo del Cód. Proc.,  intente allí poner en conocimiento del ejecutado la existencia del juicio en su contra para que éste pueda tomar intervención y sostener fundadamente los planteos que estime corresponder.

    En definitiva, en esos términos, se hace lugar a la apelación.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar   la   apelación  electrónica del 12-11-2019 contra la resolución de  fs. 47/48.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar   la   apelación  electrónica del 12-11-2019 contra la resolución de  fs. 47/48.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 602

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ AGUIAR JULIO FERNANDO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91585-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ AGUIAR JULIO FERNANDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 12/11/2019 contra la resolución del11/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    No se ha objetado la resolución de f. 82 que designa a la defensoría de ausentes  (arts. 36.1 y 155 cód. proc.). Eso de alguna manera convalida los procedimientos previos a su emisión (arg. art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

    En tales condiciones, corresponde continuar la intervención de esa defensoría hasta tanto sea dispuesto su cese, debiendo cumplir mientras tanto con sus deberes funcionales (arts. 540 párrafo 3°, 354.1 párrafo 2°, 341 párrafo 2, 550 y concs. cód. proc.).

    En tal sentido, para anoticiarlo del juicio en su contra y sin suspensión de su intervención ni del proceso, la defensoría podrá coordinar lo necesario también telefónicamente (ver ap. II de su escrito del 29/10/2019) o podrá en todo caso requerir al juzgado las medidas que la pudieran auxiliar si su realización extrajudicial excediera sus propias atribuciones y posibilidades.

    Una vez anoticiado del juicio el  ejecutado, podrá ejercer por sí su derecho de defensa incluso para en todo caso plantear -habría que ver con qué asidero-  la nulidad de la ejecución (art. 2 CCyC y  art. 341 párrafo 2° cód. proc.; art. 543.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada con costas al ejecutado vencido y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 601

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ TOLEDO SILVINA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91584-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ TOLEDO SILVINA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 12-11-2019 contra la resolución de fs. 165/166?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Informa la resolución apelada, que antes de disponerse la citación por edictos del deudor, se recabó información respecto a su domicilio en el juzgado federal con competencia electoral, en el SINTYS, en la Municipalidad de Trenque Lauquen y en la cámara nacional electoral (fs. 42, 102, 126, 140). Librándose cédulas a los domicilios que indicaron (fs. 24, 48, 112/115, 146/149, 105/106 y 129/133).

    Por manera que desde esos datos, no resulta manifiesta alguna circunstancia, reprochable a la actora, que empañe el trámite a través del cual se arribó a la notificación edictal.

    Si además de ello, no fue objetada la resolución de fojas 43 que al designar a la defensora oficial para que representara al ausente, convalidó tal procedimiento previo, va de suyo que su intervención debe continuar hasta que sea dispuesto el cese (arg. arts. 145/147, 341 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Esto así, sin perjuicio del resultado obtenido en cumplimiento de sus deberes funcionales y de los derechos que -en su caso- pueda ejercer la ejecutada (escrito electrónico del 25 de octubre de 2019 y acta adjunta; arg. arts. 145/147, 341 segundo párrafo, 540, 541, 543, inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

    En estos términos, se hace lugar a la apelación.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EKL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 12-11-2019 contra la resolución de fs. 165/166.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 12-11-2019 contra la resolución de fs. 165/166.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 600

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MASSOLO CARLOS HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91583-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MASSOLO CARLOS HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91583-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 12/11/2019 contra la resolución del11/11/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No se ha recurrido clara, concreta y expresamente la resolución de f. 68 que designa a la defensoría de ausentes  (arts. 36.1 y 155 cód. proc.). Eso de alguna manera convalida los procedimientos previos a su emisión (arg. art. 170 párrafo 2° cód. proc.), los que, a la luz de las averiguaciones e intentos ilustrados por el juzgado a fs… 72/vta.,  no pueden ser considerados insuficientes aunque pudieran faltar otros (ver f. 54).

    En tales condiciones, corresponde continuar la intervención de esa defensoría hasta que sea dispuesto su cese, debiendo cumplir mientras tanto con sus deberes funcionales (arts. 540 párrafo 3°, 354.1 párrafo 2°, 341 párrafo 2, 550 y concs. cód. proc.).

    En tal sentido, para anoticiarlo del juicio en su contra y sin suspensión de su intervención ni del proceso, la defensoría podrá contactar al ejecutado a donde crea que pueda domiciliarse (f. 69)  y en todo caso podrá requerir al juzgado las medidas que la pudieran auxiliar si su realización extrajudicial excediera sus propias atribuciones y posibilidades.

    Una vez anoticiado del juicio el  ejecutado, podrá ejercer por sí su derecho de defensa incluso para en todo caso plantear –habría que ver con qué asidero-  la nulidad de la ejecución (art. 2 CCyC y  art. 341 párrafo 2° cód. proc.; art. 543.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 599

                                                                                      

    Autos: “A., P. M. C/ S., M. S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -91562-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. M.  C/ S., M. S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -91562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-12-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 23-10-2019 contra la resolución del 03-10-2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Si bien en el escrito electrónico del 23 de octubre de 2019, se dijo apelar la resolución del 3 de septiembre de 2019, luego -el día 28- se enmendó esa cita y se enunció que la recurrida era la resolución del 3 de octubre del mismo año. En la providencia del 4 de noviembre de 2019 se tuvo presente la aclaración y en la del 21 se desestimó la reposición, por idénticos fundamentos que los expuestos en la resolución del 3 de octubre.

    En ambos escritos electrónicos, -el del día 23 y el del día 28 de octubre ya citados -, en síntesis inicial, se solicita:  a. se mande a disponer tantos incidentes como vías procesales aptas fuera necesario. Y b. se deje sin efecto el embargo de las cuentas corrientes  y se ordene restituir el dinero afectado cautelarmente.

    Los agravios –en cuanto interesa destacar– apuntan a que las medidas cautelares fueron trabadas incorrectamente porque se dispusieron en el proceso principal que es marco de la acción de divorcio cuando el tránsito correcto es por incidente.

    Asimismo,  –palabras más palabras menos– indica que se embargaron en un cincuenta por ciento, los saldos de las cuentas corrientes en las cuales el afectado es titular,  sin tener por acreditado que la demandada sea cotitular. Al no tener esa entidad es obvio y común que no por no haber sentencia de divorcio la ganancialidad no está disponible, pudiendo surgir (o no) de la liquidación de la sociedad conyugal. Postula que las cautelares sobre las cuentas corrientes debieron ser rechazadas y sustituidas por oficios de carácter informativo. De otro modo sólo complica la probidad comercial de su parte, lo cual  también indirectamente afecta a la demandada. Aunque aclara, no es intención desbaratar los derechos patrimoniales de su cónyuge. La jueza de grado al no disponer el orden procesal necesario, viola el articulo 34 inc.5 del Cód. Proc.

    Ahora bien, en la resolución del 3 de octubre de 2019, que definitivamente es la recurrida, la jueza dispuso -en lo pertinente- que: (a) atento lo manifestado y a fin de trabar embargo sobre las herramientas denunciadas a fs. 90, a los mismos fines dispuestos en el proveido del 6/9/19, se librara oficio al Registro Prendario; y (b) a la orden dispuesta el 6/9/19 en cuanto al mandamiento a diligenciar, el embargo de los bienes que resulten del mandamiento de constatación e inventario en la sede de la ex Cooperativa de Casbas y propiedad del señor P.

    Es decir, no fue ordenado allí,  ningún embargo sobre cuentas bancarias del recurrente. Por manera que la queja en ese aspecto, aparece claramente extraña.

    Esos embargos resultan de lo decidido el 6 de septiembre de 2019, que no fue mencionado ni en el primero ni en el segundo escrito electrónico aludidos.

    En punto a que fue incorrecto decretar cautelares en el  juicio de divorcio, el artículo 772 del Código Civil y Comercial establece -en cuanto ahora importa- que deducida la acción de divorcio, alguna de las partes puede obtener medidas de carácter provisional tendientes a restringir tanto los actos de disposición como los de administración sobre los bienes integrantes del patrimonio de los cónyuges, independientemente del régimen patrimonial, o sea ya se trate del de comunidad o el de separación bienes (arg. art.  446, 463, 505 y 506 del mismo cuerpo legal).

    Como se informa en la doctrina, la finalidad perseguida por las medidas es garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo y, particularmente, enfocan a la protección de la ganancialidad frente al conflicto matrimonial (Herrera, Caramelo, Picasso, ´Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, t. II, pág.s. 582 y stes.).

    Por este lado, pues, el ataque a lo dispuesto en le resolución apelada es infructuoso.

    No obstante, hay que recordar que en el último párrafo de la norma citada, se dispone que la decisión que acoge tales medidas debe establecer un plazo de duración. Es una solución que la ley a introducido, para equilibrar, por un lado la necesidad de protección con evitar situaciones excesos o abusos  de quien solicita el resguardo, así como la imposibilidad del juez de controlar, en el estadio procesal inicial que eso pueda darse (aut. cit., op. cit,.). Ya sea que se lo fije en fijado en días, meses, o sujeto a condición resolutoria, y ampliado o reducido a petición fundada de las partes, pues rige el principio de provisionalidad que caracteriza a las tutelas anticipadas (arg. arts. 202 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, sin perjuicio de lo anterior, se desestima la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  fecha 23-10-2019 contra la resolución del 03-10-2019, con costas al recurrente vencido (arg. art 68 del cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación  de  fecha 23-10-2019 contra la resolución del 03-10-2019, con costas al recurrente vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 597

    _____________________________________________________________

    Autos: “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91573-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18  de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: el desistimiento de fecha 13-12-19  del  abogado apoderado de la demandada, Gastón Labaronnie, la expresión de agravios de fs. 128/131 y los artículos 305 y 260 última parte del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener por desistido el recurso de apelación de fecha 7-11-19 (arg. art. 305 cód. proc.).

    2- Correr  traslado  de la expresión de agravios presentada en soporte papel por Agustín Mateos patrocinado por Martín Andrés Ruiz a fs. 128/131 con fecha 11 de diciembre de 2019  a la parte apelada demandada por el término de cinco días  (arts. 133 y 260  del  cpcc).

    Regístrese.  Hecho, sigan los autos según estado.

     

     

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 595

                                                                                      

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios de fecha 22/10/2019, apelada el 31/10/2019 y 5/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No, no lo hace, porque: a- no indica qué labor concretamente ha sido retribuida, ni a qué etapa corresponde, ni cuántas etapas son retribuidas; en el marco de una causa con 4 cuerpos, con actos en soporte papel y electrónico, tampoco hay remisión expresa a alguna resolución anterior que la pudiera completar; b- continuando, aplica una alícuota del 3,6% para la abogada Amestoy y otra del 2,4% para el abogado Demarco, sin  marcar los argumentos que pudieran soportar esos números,  ni tampoco las razones de la diferencia entre ambos letrados.

    Por otro lado, las apelaciones no están en mucha mejor situación: Amestoy sólo en el título de su escrito indica “por bajos” y, aunque es facultativa, no ensaya ninguna fundamentación; Gamberoni dice que es apoderada pero no aclara de quién de modo que de su escrito no se extrae  qué interés representa ni por qué los honorarios recurridos -altos o no-  afectarían ese interés (art. 57 d.ley 8904/77: 118.2 cód. proc.).

    En tales condiciones, ante un uso insuficientemente eficiente de palabras y números, la cámara no puede cumplir con su función (art. 266 cód. proc.), lo que debe conducir a dejar sin efecto la resolución recurrida, encomendando la realización de una nueva más acorde a derecho (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 169 párrafos 1° y 2°, 172, 174 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 22/10/2019, apelada el 31/10/2019 y el 5/11/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 22/10/2019, apelada el 31/10/2019 y el 5/11/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


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