• Fecha del Acuerdo: 23-12-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 118

                                                                                      

    Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89480-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B.  C/ R., J. E.S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20-09-2019 contra la sentencia de fs. 559/560

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Fundó oportunamente esta alzada, que en la demanda se acumularon dos pretensiones: la de divorcio y la resarcitoria: La primera basada en las causales alegadas y la segunda en los hechos configurativos de aquellas, esgrimidos como componentes del daño moral y psicológico por los que se reclamó una indemnización (fs. 47/vta. IV y stes).

    En ese rumbo, se explicó que una cosa era que se hubieran suprimido las causales subjetivas de divorcio y otra muy diferente es que los hechos invocados como configurativos de esas causales, pudieran configurar al mismo tiempo un ilícito causante de daños resarcibles que la actora no tenga ni haya tenido deber  jurídico de tolerar. Según el ordenamiento vigente al momento de su realización (arg. arts. 1066 y concs. del Código Civil; fs. 552/vta.).

    Por ello fue remitida la causa nuevamente a la jueza de familia, para que resolviera sobre todos los extremos relativos a la pretensión resarcitoria.

    Ahora bien, en su sentencia de fojas 559/vta., la jueza Marchesi Mateazzi decidió no hacer lugar al resarcimiento, considerando que en el informe del 27 de enero de 2015, la perito psicóloga no había advertido un daño concreto en la psique de la accionante, consecuencia directa de situaciones vividas. Y que el daño moral no había sido debidamente probado ‘por las constancias obrantes en autos’. Abonando su parecer con dos fallos.

    El fallo fue apelado por la actora. Quien en el escrito electrónico del 24 de octubre de 2019, expuso sus agravios abasteciendo sobradamente la carga de los artículos 260 y concs. del Cód. Proc..

    En lo que interesa destacar, manifestó que se había decidido rechazar la pretensión por daño moral, argumentando que ‘no bastaría la declaración de culpabilidad contenida en la sentencia de divorcio para predicar la obligación de indemnizar al inocente’. Lo que califico como un error grosero toda vez que en este proceso no se había declarado la culpabilidad o inocencia de ninguno de los cónyuges.

    Asimismo, sostuvo que la indemnización reclamada, especialmente del daño moral, estuvo motivada en el constante maltrato y agresión a la que fue sometida B., por parte del demandado. Y que la sentenciante había desestimado la existencia del daño, sin entrar en el análisis sobre el acaecimiento o no de los hechos denunciados y las probables consecuencias negativas de los mismos en le persona y honor de la actora.

    En ese sentido, haciendo un repaso de declaraciones testimoniales, concluye que resultó acreditada la constante agresión física, verbal y sometimiento a situaciones denigrantes e injuriantes, en el curso de la vida conyugal. Todo corroborado por sendas denuncias de violencia familiar, cuyos expedientes fueron ofrecidos como prueba.

    No obstante -dijo- para la jueza no eran susceptibles de una reparación por daño moral. (escrito electrónico del 24 de octubre de 2019, IV, carillas cuatro en todos sus párrafos, carilla cinco, párrafos uno a seis).

    Señaló, además de otros conceptos que la discreción aconseja dejar para su lectura (escrito citado, carilla cinco,  séptimo párrafo), que la circunstancia que la actora no poseyera un daño en la psiquis, no quitaba la afección espiritual que ineludiblemente debió padecer y padece.  El daño moral, refirió,  debe presumirse existente en los hechos relatados y acreditados, pues el que no es presumible es aquél que se aduce como producto de una relación contractual  (escrito indicado, carillas seis y siete).

    Coronando su memorial, alegó que no podría dejar de inferirse la existencia de un daño moral que debía ser reparado. Y, sumando a ello, que de la pericia psicológica resultaba la necesidad de un tratamiento, circunstancia que tampoco había sido merituada por la jueza (escrito mencionado, carilla décima, sexto párrafo).

    El recurso debe prosperar.

    Ya se dijo en reiteradas oportunidades que ‘una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja’ (esta alzada, causa 89017, sent. del 27/11/2014, ‘Rodriguez, Guillermo Ezequiel c/ Oliver, Luis Alberto y otros s/ daños y perj. Incumplimiento contractual (Sin resp. estado)’ , L. 43, Reg. 78).

    A su vez, dentro del daño psicológico se ha distinguido entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble (mismo fallo).

    Por manera que es manifiestamente insuficiente para fundar el rechazo de un reclamo indemnizatorio, limitarse a interpretar que: ‘…la profesional no advierte un daño concreto en la psiquis de la Sra. B., consecuencia directa de las situaciones vividas’, sin desarrollar un análisis integral de la pericia, para desentrañar la entidad que le confiere – dentro de las mencionadas categorías del daño psicológico – a aquel tramo donde la experta sugiere ‘que a la brevedad la Sra. B., realice tratamiento psicológico de manera semanal y psiquiátrico en forma quncenal’ (fs. 299/300vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Sumado a ello, queda presente en este fallo, la ausencia de toda apreciación, tratamiento o ponderación,  de elementos de juicio, adquiridos por el proceso, cuando desestima la indemnización por daño moral, sólo porque entiende no ha sido debidamente probada por las constancias obrantes en autos, sin siquiera mencionar las que hubieran sido concretamente apreciadas para elaborar ese juicio, conforme a las reglas de la sana crítica (fs. 559/vta., tercer párrafo; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En fin, como es sabido toda sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, poniendo de relieve el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan algunos detalles. Debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Y si ese hilo conductor no existe, como en el caso, el fallo deviene prematuro.

    Esto así, porque denota un trastrocamiento de lo que desde un orden lógico y jurídico viene impuesto. No es consistente una decisión que se sustrae del elemento capital, como la apreciación de las pruebas adquiridas por el proceso, desde un punto de mira integral, para ocuparse de un paso ineludiblemente posterior como es el de determinar la admisibilidad o no de los renglones indemnizatorios pretendidos y -acaso- su cuantificación. Al cabo que al saltearse la primera etapa, se deja que la conclusión postrera gire en el vacío y se torne -de ese modo-, anticipada.

    En las condiciones expuestas, pues, lo que va de suyo es revocar la sentencia apelada y regresar los autos a primera instancia, para que se expida sobre la pretensión resarcitoria, como resultante de un abordaje razonado de los elementos de juicio obrantes en la causa. Ya que de hacerlo esta alzada, supliendo la labor que debió consumar la jueza de familia, se estaría privando al justiciable de la garantía de la doble instancia. Tal como lo ha entendido la mayoría de este mismo tribunal en otros supuestos, que guardan con el presente, destacada conexidad (esta cámara, causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado’. L. 47, Reg. 35, voto del juez Sosa y el propio).

    Las costas de la instancia de origen, se difieren para cuando se emita sentencia. Las de esta apelación, al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Prtoc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 20-09-2019 y revocar la sentencia de fs. 559/560, remitiéndo los autos al juzgado de origen para que se expida sobre la pretensión resarcitoria conforme lo expuesto parámetros expuestos al ser votada la primera cuestión

    Las costas de la instancia de origen, se difieren para cuando se emita sentencia. Las de esta apelación, al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Prtoc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 20-09-2019 y revocar la sentencia de fs. 559/560, remitiéndo los autos al juzgado de origen para que se expida sobre la pretensión resarcitoria.

    Las costas de la instancia de origen, se difieren para cuando se emita sentencia. Las de esta apelación, al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Prtoc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 616

                                                                                      

    Autos: “H., A. A. C/ G., C. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”

    Expte.: -91565-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. A. C/ G., C. D.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -91565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de fecha 23 de abril de 2019 hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria estableciendo en  $5000 la suma que C. D. G., debe abonar en favor de su hijo T. G. H.

    Tal resolución originó la apelación electrónica de fecha 15/7/19 por parte del demandado, quien fundó el recurso con fecha 23/10/19.

    En prieta síntesis, los agravios del apelante, son: a- el a-quo yerra al considerar que se encuentra probado en autos la supuesta capacidad económica del demandado para poder abonar la suma reclamada y sentenciada; b- no se ha tenido en cuenta lo manifestado en la audiencia del 21-3-19 donde ofreció pagar voluntariamente $3000, suma que en función de sus ingresos como empleado rural podía afrontar; c-  absoluta falta de prueba, suplida por el juez a-quo; d-no puede caer en cabeza del progenitor el 100 % de la cuota alimentaria, debiendo ser compartida con la madre de acuerdo a la jurisprudencia imperante; d- aduce  la existencia de otra familia y otra hija menor de edad.

    2. Veamos: no se discute que en la especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria  para un niño de 7 años de edad, que  vive con su madre, quien detenta el cuidado personal (arts. 260 y 266, cód. proc.).

    Frente a esa realidad, el alimentante en su responde del 6-3-2019 no alega que su situación laboral actual y consecuentes ingresos fueran distintos de los que tenía al momento de fijarse la cuota cuyo aumento se pretende (arts. 710, párrafo 2do. CCyC y 375, cód. proc.).

    Por otra parte, que el accionado hubiera ofrecido abonar $ 3.000 por mes, sólo da cuenta de un piso por debajo del cual no podría fijarse la cuota en cuestión, ya que al menos esa suma el accionado reconoce poder abonar; pero eso no lleva a que el juzgador, sin más deba fijar la cuota en la suma ofrecida, sin evaluar los restantes elementos de la causa (art. 641 y 384, cód. proc.).

    Desde otro ángulo, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 Cód. Civ. y Com.), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código).

    En el caso, no ha sido controvertido que el niño T. vive con su madre, situación en la que es dable desprender que, justamente, es ésta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del Cód. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable económicamente a los efectos de la manutención (ver, en ese sentido, esta cámara, sent. del 5/9/2017, “S., N.T. c/ M., O.J. s/ INCIDENTE”, L.48 R. 280, entra muchas otras).

    Por lo demás, al observar el detalle de gastos efectuado en el comienzo del incidente de aumento de cuota de fecha 8/2/19, punto IV, puede   apreciarse que -aunque cuestionados en la fundamentación del recurso- reflejan aspectos de la vida del niño expresamente contemplados en el art. 659 del CCyC, en la medida que hacen a la satisfacción de necesidades referidas a manutención (alimentos), educación, esparcimiento, vestimenta, salud, no habiéndose individualizado los gastos que genera el mantenimiento del niño.

    En todo caso, de estimar el apelante que esos gastos eran irrazonables, debió manifestarlo en su momento y no, recién ahora con la fundamentación del recurso (arg. art. 706.c Cód. Civ. y Com.).

    Por fin, en cuanto a la existencia de otra hija, se trata de un hecho que ya existía y fue considerado en oportunidad del dictado de la sentencia del expediente principal (ver MEV, sent. del 14-10-2014, pto. 9 de los Considerandos).

    3. Ya se ha dicho que si antes se estableció una cuota alimentaria de $ 1080 en el año 2014 y ahora se inicia un incidente de aumento de cuota, una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566,  LSI  49, Reg. 24, sent. del 23/02/2018).

    3.1. Desde el 15 de octubre de 2014 (fecha en la que se fijó la cuota en $1080) pasando por la fecha de inicio de este incidente (febrero de 2019), la fecha de la sentencia apelada (23/4/19) y el día de hoy ¿qué cambió?.

    Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

    a- la cantidad de años del alimentista: tenía 2 años al momento de la sentencia en 2014, y 7 al día de hoy ;

    b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

    3.2. Según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Tomar como referencia antiinflacionaria la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Es más, atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de las cuotas alimentarias), máxime si se hace uso de la  atribución del art. 165 párrafo 3°, cód. proc.).

    Así, desde octubre de 2014 hasta el día de hoy para hacer frente a la depreciación de la cuota fijada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta -tratándose de un incidente de aumento de cuota -, no se advierte otro parámetro que resulte más equitativo -a falta de todo otro aportado por las partes, que pudiera resultar más idóneo- que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al 14 de octubre de 2014  equivalía la cuota por entonces fijada en la sentencia y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (método admitido antes por esta cámara,  v.gr., leer sentencia  del 15/08/2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos” L. 48 R. 246, entre otras).

    Entonces, si el SMVYM al momento de la fijación de la cuota en la suma de $1080 era de $4400 (Res. 3-14 del CNEPYSMVYM, del B.O. del 02/09/14), la cuota de $ 1080 equivalía en ese momento a un 0,25% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $16.875 (Res. 6-2019 del mismo organismo, del B.O. 30/08/2019), aplicando ese porcentaje la cuota ascendería a la suma de $ 4218,75; sin tener en cuenta la variable de la mayor edad del menor que pasó  de 2  a 7 años al día de hoy.

    A ello deben sumarse los costos que insumen el niño  debido a su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta Cámara en casos similares cuando no hay otra prueba pertinente y atendible sobre algún otro parámetro objetivo-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver “Servera c/ Rementería” 06/03/2013, lib. 42, reg. 10).

    Continuando con la cuota en concreto, y en función del segundo parámetro, es cierto que la edad del menor varió, ya que pasó de 2 años desde la fijación aludida supra, a 7 al día de hoy.

    Para este puntual caso, sobre las edades  del menor desde el año 2014 a la fecha de hoy, esa unidad consumidora osciló entre 0,46  (para 2 años) y 0.66 (para 7)(ver:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren

    sa/canasta_11_17.pdf), por lo que hay una variación por la mayor edad del 43,48%. De tal modo, si a los $ 4218,75 obtenidos por la inflación, se le suma ese 43, 48%, se arriba a la cantidad de $ 6052,99 al día de hoy; monto que resulta de computar sobre aquellos $ 1080 del año 2014, la mayor edad del alimentista y el aumento del costo de vida.

    De tal suerte, la cuota fijada en $ 5.000 no resulta excesiva.

    Por lo demás, si bien sostiene el recurrente que no puede afrontarla con sus actuales ingresos como empleado en relación de dependencia -empleado rural-, cierto es que para mensurar ello y tratarse de una pretensión de aumento, debió acreditar que sus ingresos a la época en que se pactó la cuota original eran mejores que los que hoy cuenta, lo que no hizo y ni tan siquiera insinuó o que mediaron otras circunstancias que ameritaran una cuota inferior aún al 29, 94% del SMVYM que representan los mentados $ 5.000 fijados en sentencia (art. 710 CCyC).

    4. En suma, por los argumentos antes expuestos y lo dispuesto en los arts. 2, 3, 658, 659 y 710 del CCyC y 375, 384, 641 segundo párrafo y 647 del cód. proc., no se advierte elevada la cuota fijada en $5000, y en consecuencia, corresponde confirmarla en la medida en que solo ha sido apelada  por el demandado (arg. art. 242 cód. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 15 de octubre de 2014, se fijó para el niño  T.G.H. la suma de $ 1080. Y como este es un incidente de aumento, entonces para resolver el asunto hay que discernir qué cambios se experimentaron entre ese momento y ahora, en los datos relevantes, para evaluar si la pensión fijada en la sentencia del 23 de abril de 2019 en $ 5.000, merece ser mantenida, o acaso reducida como pretende el apelante, según sus postulaciones (arg. 260 y 261 del cód. proc.).

    Desde la perspectiva del alimentista, hay dos circunstancias que han cambiado y tienen relevancia. La primera es que el niño pasó de tener dos años al momento de la sentencia del 15 de octubre de 2014, a tener 7 años en la actualidad. La segunda que el paso del tiempo ha erosionado el poder adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio en nuestra economía.

    Respecto de la mayor edad del niño, debe considerarse notorio que exige mayores gastos (art. 384 cód. proc.).  Fórmulas científicas así lo avalan, como lo es el caso de los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, que reflejan los costos que insumen los niños debido a la variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

    Para este puntual caso, entre la edad  del niño  en octubre de 2014 a la fecha, esa unidad consumidora trepa de un 0,46, para los dos años, a un 0,66, para los siete. Lo que representa una alteración del 43,48 %. Lo cual da idea del incremento de sus necesidades actuales (puede verse en :http://www.indic.gob.ar/uploads/informesde prensa/canasta_11_17

    .pdf).

    Por otro lado, si se toma como referencia para medir la incidencia del factor inflacionario, un elemento objetivo de ponderación que conduzca a un resultado razonable, como puede ser el salario mínimo vital móvil, se obtiene que si ese salario al mes de octubre de 2014 era de $ 4.400 (res. 3/14, CNEPYSMVM, B.O. del 2/9/2014), aquella cuota de $ 1.080 equivalía a un 0,25 de aquel. Por manera que, actualmente, con un salario mínimo vital y móvil de $ 16.875 (res. 6/2019 del CNEPYSMVM, B.O. 30/8/2019), ese mismo 0,25 equivale a $ 4.218,75.

    Ahora como ese monto sólo significa pasar a valores actuales aquella cuota inicial, sobre esa suma hay que calcular el incremento de variación por la mayor edad del niño, o sea aquel 43,48 % ya hallado. De modo que $ 4.218,75 por 43,48 % más, arroja un monto para la cuota adecuada a las dos variables computadas de $ 6.052,99.

    Luego, toda vez que la sentencia apelada del 23 de abril de 2019 determinó la pensión para TGH en $ 5.000, no aparece manifiesto que sea desproporcionada o excesiva, según los parámetros contemplados.

    Cierto que el apelante, ha formulado sus reparos frente a tal asignación. En tal sentido, más allá de las generalidades, cuestiona que: (a)  se hace pesar sobre él el ciento por ciento de los gastos deducidos y estimados por el sentenciante, no probados por la accionante; (b) que no se tuvo en cuenta los $ 3.000 que ofertara en la audiencia del 21 de marzo, donde expuso su situación familiar, social, laboral; (c) que tampoco se consideró que la madre percibe mensualmente $ 2.525 en concepto de salario familiar, por un trámite que realizó personalmente ante el Ansses, con lo cual, sumado a la cuota estaría aportando los gastos del hijo en más del ciento por ciento, configurándose un enriquecimiento sin causa; (d) que el fallo muestra una contradicción al sostener que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, mientras hace pesar la totalidad de los gastos en él; (e) que siendo un trabajador rural, tractorista, con un ingreso de $ 18.907,96, su capacidad económica no le permite afrontar esa cuota, pues; (f)  que esa suma difiere sensiblemente de la publicada en la Resolución 119 del 24 de octubre de 2018 por la Comisión Nacional de Trabajo agrario publicada en www.uatre.org.; (g) que todo eso denota la necesidad de probar  mínimamente los gastos en que incurre el niño y la capacidad económica del demandado; (h) que en un expediente que cita, tiene declarado y probada la existencia de otra hija menor de edad, lo cual considera un elemento trascendental para fijar la cuota de alimentos, que no ha sido tratado por la sentencia; (i)  también de una familia que mantiene y le ocasiona gastos.

    Pues bien, en lo que atañe a sus ingresos, el alimentante no aprovechó la oportunidad de su presentación del  6 de marzo de 2019, para acompañar, ofrecer y producir, lo que fuera atinente a la situación patrimonial. propia (arg. art. 640 del cód. proc.), si era de su interés que el juez la apreciara para determinar el monto de la pensión. Pero no lo hizo.

    Esa falencia, interpretada a la luz de lo normado en el artículo 710 del Código Civil y Comercial, es lo que habilitó a la jueza a recurrir, para llenar ese vacío, a la remuneración prevista por la Uatre para la tarea de tractorista, según la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo agrario, número 119, que en el mes de enero de 2019 era de $ 26.749,04 (v. sentencia del 232 de abril de 2019).

    Por ello, la queja contra tal proceder carece de asidero.

    Cuanto a la suma ofrecida por el demandado en la audiencia del 21 de marzo de 2019, fue sólo eso, un ofrecimiento. Que nunca pudo tener otro significado que el de mostrar aquello que el padre estaba dispuesto a pagar. No necesariamente que era todo lo que podía pagar, pues –por no haber arrimado elementos para comprobar su situación patrimonial– eso no ha podido asegurarse.

    Concerniente a la asignación familiar por hijo, que el demandado indica, se trata de un apoyo económico que brinda el Ansses y que no tiene porqué descontarse del monto de la pensión asignada al padre, pues de ninguna manera aparece demostrado que haya sido prevista para aliviar sus obligaciones alimentarias. Y se financia del modo previsto en el artículo 5 de la ley 24.714 (v. arts. 7 y 23 de la mencionada ley). En suma, no hay tal enriquecimiento sin causa por parte del niño beneficiario de la asignación.

    Ya se ha demostrado, aplicando la adecuación de la cuota originaria y su modificación por la mayor edad del niño en función de datos objetivos, que la cantidad fijada no excede esos parámetros. Por tanto, no tiene incidencia que la actora no probara la realidad de los gastos del menor. Tarea que pudo haber dispuesto y afrontado, para obtener –acaso– una pensión superior (arg. art. 384, 635 y concs. del cód. proc.).

    En lo que atañe a la existencia de otra hija, fue un hecho apreciado ya cuando se dictó sentencia en los autos ‘H., A. A. c/ G., C. D. s/alimentos’ el 15 de octubre de 2014, fijándose aquella cuota de $ 1.080 que se tomó como piso para controlar la determinada en la especie. Por manera que, se trata de una situación que, sin otra precisión, no resulta que deba contemplarse nuevamente (v. esos autos en la Mev, considerando ocho del fallo citado).

    En suma, ninguno de los argumentos tratados ameritan una disminución en al monto de la pensión, como el apelante aspira.

    Finalmente, como se trata de un niño que convive con la madre, es de toda obviedad que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumido ese rol, tienen un valor económico y constituyen su aporte a la manutención de aquel. Por manera que desde esta perspectiva, la regla general del aporte de ambos progenitores aparece cumplido por la madre (arg. art. 658 y 660 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, corresponde desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    Con estos fundamentos, adhiero al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 15-7-19 contra la resolución electrónica de fecha 23-4-19; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  electrónica de fecha 15-7-19 contra la resolución electrónica de fecha 23-4-19; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 615

                                                                                      

    Autos: “E., H.  C/ E., J. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91571-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “E., H.  C/ E., J. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación deducida y fundada a fs. 82/85  contra la resolución de fecha 02/07/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. La resolución apelada del 02/07/2019 establece una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM), a cargo de J.J.E. y M.P.M., abuelo y abuela de la niña H.E., de 11 años hoy (f. 5), que deberá ser abonada conjunta y solidariamente. Con costas a cargo de aquéllos.

    Esa decisión es apelada por la abuela y el abuelo, quienes bregan por la reducción de la cuota; para ello, dicen que no se ha tenido en cuenta que ambos son jubilados, que sus ingresos son mínimos y limitados, no guardando proporcionalidad con la cuota que se fijó. Señalan que no discuten que deban ayuda alimentaria a su nieta, pero debe ser establecida en la medida de sus posibilidades -la estiman en el 10% de sus ingresos- y de acuerdo a las circunstancias fácticas particulares, destacando, por fin, que responden en defecto de la prestación que debía efectuar su hijo (padre de la niña) y no hace. También se agravian de las costas a su cargo.

    2. Veamos.

    En principio, ha de tenerse en cuenta que no se discute en el caso que los apelantes (abuela y abuelo paternos) deben satisfacer una cuota alimentaria en favor de su nieta. Lo que se cuestiona es su monto  tal como puede verse en el párrafo anterior.

    Ciertamente,  no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de aquellos parientes con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a un padre o una madre, pues el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 Cód. Civ. y Com.).

    En la especie, entonces, habrán de merituarse las circunstancias del caso para verificar si la cuota equivalente al 50% del SMVYM es ajustada a éstas o debe ser reducida, como pretenden quienes apelan (arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com.; también 375, 384 y 641 segundo párrafo Cód. Proc.).

    Para esa tarea, lo que se sabe es que tanto la abuela, de 70 años (f. 56) como el abuelo (de quien no se ha podido encontrar constancia de su edad en el expediente), son jubilados, percibiendo la primera un beneficio previsional de la Anses  y el segundo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos, tal como se informa a fs. 63. No se ha demostrado, por lo demás, que cuenten con más ingresos que esos ni tampoco que tengan más bienes de fortuna que un inmueble -que dice la actora es el que habitan; f. 34 vta. parte final y también fs. 65/68- y un automotor de poca antiguedad (v. fs. 39 vta. parte final y respuestas de la abuela a la primera ampliación de f. 75 y del abuelo a la primera ampliación de f. 76).

    Y ya apreciando las sumas que mensualmente perciben como jubilados, se observa que no son cuantiosas, pues como ilustran los últimos períodos de cobro conocidos -correspondientes a marzo de 2019- la abuela percibió una jubilación de $8599,88 (incluso sumando el préstamo que se descuenta; f. 77) y el abuelo de  $15.707,02 (fs. 78). Sumados ambos ingresos y comparados con el por entonces vigente SMVYM, se puede conocer que contaban para su propio subsistir con la cantidad de pesos equivalente a 1,94 SMVYM ($15.707,02 + $8599,88 = $24.306,90 * 100 / $12.500).

    Conociendo ese dato y que ese SMVYM comprende, según el art. 116 de la ley 20.774, la menor remuneración que debe percibir en efectivo un trabajador de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento y vacaciones, entre otros ítems, puede apreciarse que las jubilaciones percibidas son las suficientes, apenas, para la subsistencia de los accionados. Es, de ese modo, excesiva la cuota para la nieta que resta a esos ingresos la suma de pesos equivalente al 50% de un SMVYM.

    No puede perderse de vista que -como se ha dicho por esta cámara antes de ahora: sent. del 11/6/2019, “C., M.A. c/ L., R.C. s/ ALIMENTOS”, L.50 R.206) que si en el marco del art. 75.22 de la Constitución Nacional los derechos de los niños o niñas alimentistas merecen protección (ley 23849), también los de las abuelas y abuelos adultos mayores (ley 27360) y, una manera de armonizar ambos sin sacrificio de ninguno bajo las circunstancias del caso, es hacer lugar al reclamo alimentario en la medida de lo que buenamente puedan pagar los accionados, medida que parece prudente sea fijada en el 25% del SMVYM (hoy, la suma de $ 4218,75: $16.875 * 25%; SMVYM = $16.875, según Res. 6-19 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/8/2019),  (arts. 1, 2, 3 y 541 Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

    Sin perjuicio que, a todo evento, pudiera intentarse el complemento de esa cuota a través de la concurrencia de otros parientes llamados legalmente a hacer frente también a los alimentos de la menor (arts.537 y 538 Cód. Civ. y Com.).

    Tocante las costas, es criterio usual de este tribunal que en materia de alimentos, sean cargadas a quien se encuentra obligado a satisfacerla a fin de no afectar su integridad (esta cám., sent. del 11/6/2019, “C., M.A. c/ L., R.C. s/ ALIMENTOS”, L.50 R.20), empero en este especial caso, atendiendo los motivos dados para establecer la cuota en cuestión en esta cámara, así como el éxito parcial de ambas partes, propongo que sean cargadas por su orden en ambas instancias (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), con lo que también se atiende el agravio traído en el escrito de fs. 82/85 sobre este punto.

    3. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación deducida y fundada a fs. 82/85  contra la resolución de fecha 02/07/2019 y establecer la cuota de alimentos a cargo de M.P.M. y J.J.E. en favor de su nieta H.E. en la suma de pesos equivalente al 25% % del SMVYM; con costas de ambas instancias por su orden (arg. art. 68 2° parte cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación deducida y fundada a fs. 82/85  contra la resolución de fecha 02/07/2019 y establecer la cuota de alimentos a cargo de M.P.M. y J.J.E. en favor de su nieta H.E. en la suma de pesos equivalente al 25% % del SMVYM; con costas de ambas instancias por su orden (art. 68 2° parte cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación deducida y fundada a fs. 82/85  contra la resolución de fecha 02/07/2019 y establecer la cuota de alimentos a cargo de M.P.M. y J.J.E. en favor de su nieta H.E. en la suma de pesos equivalente al 25% % del SMVYM; con costas de ambas instancias por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 614

                                                                                      

    Autos: “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88476-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/5/2019 contra la resolución de f. 337?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZA SOSA   DIJO:

    1- El juzgado dispuso no hacer lugar a la propuesta de compra efectuada por el tercero Ghío a fs. 326/327. Pero, al fundar esa decisión, parece aprobar en alguna medida la intención de Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega de resultar adjudicatario del inmueble en cuestión,   según su propuesta de fs.  335/vta. y so pretexto de lo reglado en los arts. 1996, 2372 y 2380 CCyC.

    Lo curioso del caso es que, los fundamentos del juzgado para no hacer lugar a la propuesta de Guío, pueden ser interpretados como una decisión alternativa que de alguna forma da cabida a  la propuesta de Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega.

     

    2- En función de lo reglado en el art. 1996 CCyC, si no hay acuerdo de los comuneros, la partición debe ser judicial (art. 2371 CCyC) y, siendo judicial,  si no es posible adjudicar en especie, se debe proceder a la venta de los bienes (art. 2374 CCyC).

    Así, los comuneros pueden acordar, pero no deben necesariamente acordar (arg. art. 19 Const.Nac.); a falta de acuerdo, la ley señala los caminos a seguir para realizar la división (v.gr. ver art. 674 cód. proc.).

    Por ende, ni Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega  está obligado a acordar que el bien tasado a fs. 300/301 vta. sea vendido al tercero oferente Ghío  según su oferta de fs. 326/327, ni tampoco María Adriana Garcilaso de la Vega  está obligada a acordar con  la propuesta (compensación, permuta o comoquiera que se la quiera rotular)  de su comunero de fs.. 335/vta.

    Dicho sea de paso, nótese que el importe ofrecido por Ghío podría ser superado en una subasta  si fuera tomado como base (ver f. 321 anteúltimo párrafo) y que las condiciones de pago postuladas por Ghío podrían resultar  mejoradas (arg. arts. 674 y 581 cód. proc.).

    Aclaro que, al formular su propuesta a fs. 335/vta., Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega de ninguna manera exteriorizó su voluntad de licitar en los términos del art. 2372 CCyC, ni alegó que el inmueble en cuestión sea una unidad económica cobijándose en el art.2380 CCyC. Lo que hizo fue no aceptar expresamente la propuesta de Ghío y rechazarla tácitamente al hacer otra propuesta alternativa (art. 264 CCyC).  Como no es lo mismo ofrecer una fórmula de acuerdo, que licitar o pedir la adjudicación preferencial del bien por tratarse de una unidad económica, la resolución apelada es relativa y parcialmente incongruente (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- En suma, la resolución apelada es certera en cuanto a que no corresponde hacer lugar a la propuesta de compra de Ghío, pero lo es por una razón que el juzgado no usó (la falta de acuerdo de Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega con esa propuesta) y por otras que podría haber usado (v.gr. mejor podría ser una subasta), y  no por el fundamento que el juzgado sí uso (ya que  Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega a fs. 335/vta. no solicitó licitar  ni ser adjudicado de modo preferencial so capa de tratarse de una unidad económica; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Por fin, no se advierte que, para realizar la división judicial del bien de que se trata, pudiera resultar actualmente aplicable el art. 581 CPCC (que se refiere al pago del precio de subasta, trámite apenas insinuado, ver fs. 320.3 y f. 321 último párrafo; ver art. 674 cód.proc.), o resulte aplicable cuandoquiera que fuese lo reglado en el art. 510 CPCC (que se refiere a la ejecución de una sentencia de condena a escriturar y no al cumplimiento de una sentencia declarativa de la división de cosas comunes).

     

    5- Las costas en cámara caben por su orden, debido al éxito relativo y  parcial de la apelación (tanto como relativa y parcial la incongruencia de la resolución apelada)  y a que su falta de éxito total no anida en los argumentos expuestos en la respuesta de la parte apelada a través de su escrito del 7/8/2019 (art. 2 CCyC y arg. arts. 77 párrafo 2°, 68 párrafo y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde mantener la resolución apelada en tanto no hace lugar a la propuesta de compra efectuada a fs. 326/327, modificándola en cuanto a sus fundamentos por la razón explicada en el considerando 1-. Con costas como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la resolución apelada en tanto no hace lugar a la propuesta de compra efectuada a fs. 326/327, modificándola en cuanto a sus fundamentos por la razón explicada en el considerando 1-. Con costas como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 613

                                                                                      

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -89917-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué corresponde resolver ahora según el informe actuarial del 2/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se indica en la apelación del 31/10/2019  por qué razón, motivo o circunstancia un 12% de la base pecuniaria pudiera dar como resultado que sean altos o bajos lo honorarios regulados a f. 1083.

    No obstante, es manifiesto (aunque no habría estado de más, tratándose de un expediente de 6 cuerpos, con actos procesales en soporte papel y electrónico, que el juzgado o el apelante lo hubieran mencionado expresamente, ver de mi autoría “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95)   que no se ha realizado la tercera etapa del trámite (ver clasificación de tareas del 27/9/2019), por manera que, siendo la escala usual en cámara un 12% para las tres etapas (“VEINTICINCO, DOMINGO S/SUCESION AB INTESTATO” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “GORNATTI  DE  CAMILETTI, JOSEFA MARIA Y OTRO s/ Sucesión Ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), corresponde reducirla a un 6% ( ¼  más ¼, o sea ½, de 12%; art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 cód. proc.; art. 769 cód. proc.; art. 35 ley 14967; ver esta cámara en “”CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE” 3/2/2017 lib. 48 reg. 13).

    Así que se desestima la apelación bajos y se hace lugar a la apelación por altos, reduciendo a la mitad los honorarios regulados a f. 1083 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Atinente a los diferimientos, corresponde mantenerlos hasta tanto los interesados indiquen cuál pudiera ser eventualmente la significación pecuniaria de las cuestiones decididas (arg. art. 34.5.b cód. proc. y art. 16.a ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo  mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y  nuevo fallo  de la  SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD)  Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses),  por el cual  si los honorarios se devengaron  bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77  el análisis  de la cuestión caería bajo su órbita.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero   dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- reducir a la mitad los honorarios regulados a f. 1083;

    b- mantener por ahora los diferimientos informados el 2/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- reducir a la mitad los honorarios regulados a f. 1083;

    b- mantener por ahora los diferimientos informados el 2/12/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 611

                                                                                      

    Autos: “CARDOSO VALERIA DANIELA  C/ HUALA MARTIN EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91569-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARDOSO VALERIA DANIELA  C/ HUALA MARTIN EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91569-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22-10-19 contra la resolución de f. 59 (9-10-19?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La competencia de la cámara quedó abierta por el recurso del demandado Huala de fecha 22-10-2019 contra la resolución del 9-10-2019 que decidió no retrotraer el proceso a la etapa de mediación previa para que en ella intervenga el tercero citado.

    Cabe aclarar que respecto de la citación en sí, la misma quedó firme para Huala al no haber interpuesto contra ella recurso de apelación alguno (ver resolución de f. 58 donde se decidió citar al tercero y escritos siguientes).

    Queda entonces en pie, el recurso contra la decisión que denegó la posibilidad de una reapertura de la instancia de mediación respecto del tercero (art. 13, decreto reglamentario 43/19, ley 13951).

    Ahora bien, antes de decidir si el tercero debe o no participar de la etapa de mediación previa, corresponde decidir si el tercero es incorporado al proceso o no.

    Ello así, pues se dijo que respecto de Huala, su incorporación quedó firme, pero no así con relación al mencionado tercero, quien la ha cuestionado con fecha 20-11-2019 al atacar el decisorio de fecha 8-11-2019 que lo tuvo por parte; estando pendiente de concesión el pertinente recurso (arg. art.  163.6. 2do. párrafo, cód. proc.).

    En consecuencia, sería prematuro decidir ahora si el tercero debe o no participar de la etapa de mediación previa, si aun no se ha resuelto mediante decisorio firme si participará o no del proceso, pues de no incorporárselo dejaría de existir controversia.

    De tal suerte, corresponde diferir el tratamiento del recurso bajo examen hasta tanto se conceda y resuelva el recurso de fecha 20-11-2019 contra la resolución del 8-11-2019.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El juzgado a fs. 55/57 el 20/8/2019 se expidió sobre las excepciones opuestas por el demandado Huala. Esa decisión fue apelada por el nombrado el 16/9/2019 y, s.e. u o. aún se encuentra pendiente de trámite (ver resol. del 25/10/2019).

     

    2- El juzgado a f. 58 el 25/9/2019, a pedido del demandante efectuado dos veces (el 14/5/2019 y el 16/9/2019), citó al tercero Raúl Rodríguez.

    Esa citación del 25/9/2019 dio origen a dos canales de actividad procesal:

    a- el tercero se opuso a la citación por considerar extemporáneo el pedido que la originó,  pero, al mismo tiempo, en subsidio, opuso excepción de prescripción y contestó la demanda adhiriendo a la respuesta del demandado Huala (ver su escrito del 5/11/2019, a fs. 64/65); el juzgado rechazó la oposición a la citación a f. 63 el 8/11/2019; contra este rechazo del juzgado, apeló el tercero el 20/11/2019; esta apelación está pendiente de toda decisión;

    b- el demandado Huala el 7/10/2019 pidió la reapertura de la mediación para que intervenga allí el tercero citado; el juzgado no hizo lugar a ese pedido de reapertura a f. 59 el 9/10/2019; Huala apeló el 22/10/2019, la apelación fue concedida a f. 60 el 24/10/2019 y fue fundada por el demandado apelante el 4/11/2019; esta apelación determinó la remisión de la causa a la cámara a f. 69 el 21/11/2019.

     

    3-  En innumerables ocasiones la cámara, como juez del recurso, ha declarado inadmisible o ha declarado desierta una apelación,  sin o contra una previa decisión del juzgado, en este último supuesto, consentida o no por las partes  (ver, entre muchas,  “MUNICIPALIDAD DE  A. ALSINA c/ ALDUNATE, RAUL JOSE SANTIAGO s/ Apremio” 30/5/1996  lib 25 reg.104; “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: TOMAS HERMANOS Y CIA. S.A. c/ FUENTES, JULIO C. Y OTRA s/ Escrituración”  30/12/2008 lib. 19 reg. 402;  “CARRO HILDA ESTELA y otro/a C/ ARADO LUIS y otros S/ SIMULACION”  18/3/2014 lib. 45 reg. 44; etc.).

    En ese marco conceptual, en el considerando siguiente me voy a referir a la situación señalada en el apartado a- del considerando 2-.

     

    4- En el caso, el tercero Raúl Rodríguez fue citado a f. 58 al final y, al comparecer, se opuso a su citación por considerarla extemporánea(f. 64.III). El juzgado rechazó la oposición del tercero (f. 63.III) y, contra esa decisión, el tercero apeló el 20/11/2019.

    Y bien, dentro del análisis de admisibilidad del pedido de citación del tercero no pudo quedar excluido el análisis de su tempestividad. En efecto, en materia de admisibilidad, acaso el primer ítem para examinar es el del tiempo del pedido, de modo tal que resulta inadmisible el pedido extemporáneo (sobre este tema, y, en general, sobre los requisitos de toda pretensión, ver PALACIO,  Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488; se puede leer también en http://sosa-procesal.blogspot.com/ 2014/01/unidad-vi.html).

    Lo expuesto en el párrafo anterior significa que si el juzgado hizo lugar al pedido de citación del tercero Raúl Rodríguez, es porque bien o mal lo consideró admisible y por ende, de suyo,  tempestivo, consideración que hizo dos veces: primero, nomás al ordenar la citación a f. 58; y segundo, al responder a la “oposición” del tercero a f. 63.III. En tales condiciones, considerando el juzgado  admisible  por tempestiva la citación del tercero tanto a f. 58 como a f. 63.III, se concluye que ninguna de esas dos decisiones es apelable según lo reglado en el art. 96 párrafo 2° CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo demás, a mayor abundamiento:

    a-  el tercero citado no puede oponerse a la citación, debiendo limitarse a asumir o no su defensa (arg. art. 2 CCyC y art. 106 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.);

    b- si bien el art. 94 CPCC establece que el actor puede citar a un tercero en su demanda y que el demandado puede hacerlo al contestar la demanda o al oponer excepciones, la virtual casi  nominatio auctoris formulada por el demandado Huala en ocasión de argüir su falta de legitimación pasiva  (ver ap. II.1, f. 48 vta.) ciertamente pudo habilitar que el demandante al contestar esa excepción recién pudiera motorizar la citación  del tercero nominado por el demandado; a veces la realidad de las alternativas de una causa supera la imaginación del legislador, pero no impide la adopción de soluciones razonables por analogía o aplicando principios (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 34.5.a,  34.5.d y  90.2 cód. proc.);

    c- lo relevante no es tanto el cumplimiento taxativo de las ocasiones del art. 94 CPCC para pedir la citación, sino que ésta se concrete de modo tal que el tercero pueda ingresar al proceso en circunstancias que le sea posible ejercitar plenamente su derecho de defensa, derecho éste que ha podido ejercer Raúl Rodríguez a través de su escrito de fs 64/65.

     

    5- Paso ahora a la apelación apuntada en el considerando 2.b.

    Si la sentencia afectará al tercero como a los litigantes principales (art. 96 párrafo 1°), no es descartable ahora incluso la posibilidad de una eventual condena futura respecto del tercero (SCBA, 10/3/2010,  “Zárate, Patricia y otro c/Cortea, Laura y otros s/Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online, junto a varios más, con las voces tercero sentencia efectos SCBA).

    Por lo tanto, a fin de no llegar a una alternativa heterocompositiva (sentencia dentro del proceso), cabe reconocer interés al tercero para procurar una salida autocompositiva (mediación fuera del proceso), incluso en beneficio de los litigantes principales (art. 13 párrafo 2° d. 43/2019; art. 34.5.e cód. proc.).

    Si en la mediación la falta de adecuada notificación a un interesado  puede justificar que el juez más tarde disponga su reapertura, a fortiori cabe esa reapertura ante la lisa y llana falta de toda intervención del interesado (arg. art. 2 CCyC y art. 18 d.43/19).

     

    6- Tengo que aclarar que Huala el 7/10/2019, más allá de disconformarse de alguna forma con la citación del tercero a pedido del demandante,  en forma expresa, positiva y concreta  pidió que se ordenase la mediación previa con el tercero Raúl Rodríguez (ver con letra negrita, ap. II.1), a lo cual el juzgado no hizo lugar en la decisión de f. 59 el 9/10/2019.

    Entonces, al no haber sido pedida expresa, positiva y concretamente por Huala en 1ª instancia la exclusión del tercero, sus agravios en ese sentido quedan ahora fuera del poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Sin embargo,  para mayor satisfacción del apelante:

    a- la no intervención del tercero en la mediación da lugar a la reapertura de ésta y no a la exclusión de aquél (ver considerando 5-);

    b- respecto de la extemporaneidad del pedido de citación como motivo para que ésta sea dejada sin efecto, hago extensibles aquí los mismos argumentos vertidos más arriba en el considerando 4-.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, diferir el tratamiento del recurso bajo examen hasta tanto se conceda y resuelva el recurso de fecha 20-11-2019 contra la resolución del 8-11-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible la apelación del tercero Raúl Rodríguez del 20/11/2019 contra la resolución de f. 63 del 8/11/2019; sin costas por ese recurso, atento el modo en que se decide la cuestión (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- estimar parcialmente  la apelación del demandado Huala del 22/10/2019 contra la resolución de f. 59 del 9/10/2019, y consecuentemente, hacer lugar al pedido del 7/10/2019 para la reapertura de la mediación con el tercero Raúl Rodríguez; sin costas por la cuestión, por el éxito parcial y por no haber mediado oposición (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar inadmisible la apelación del tercero Raúl Rodríguez del 20/11/2019 contra la resolución de f. 63 del 8/11/2019; sin costas por ese recurso, atento el modo en que se decide la cuestión (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- estimar parcialmente  la apelación del demandado Huala del 22/10/2019 contra la resolución de f. 59 del 9/10/2019, y consecuentemente, hacer lugar al pedido del 7/10/2019 para la reapertura de la mediación con el tercero Raúl Rodríguez; sin costas por la cuestión, por el éxito parcial y por no haber mediado oposición (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 610

                                                                                      

    Autos:R., M. V. C/ R.,D. P. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91552-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ R.,D.P. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 55 contra la regulación de honorarios del 4/10/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 4-11-2019 fue cuestionada por el obligado al pago  a f. 55 en tanto  considera elevados los montos allí fijados.

    Ahora bien,  como el  apelante no ha argumentado  concretamente  por qué  considera elevados los honorarios regulados (art. 57 cit.) y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial, en tanto el juzgado  ha escogido las alícuotas del 10% y 15% dentro del marco de los arts. 39 y 47 de la ley 14.967,  que cabe aclarar son inferiores a las  utilizadas por este Tribunal para casos análogos (v. esta cám. “Fiorellini” 26/4/2007 lib. 22 reg. 122; “Oroz” 11/5/2010 lib. 25 reg. 127; “Pavon” 21/12/2018 lib. 49 reg.454, entre muchos otros), no queda otra alternativa que desestimar el recurso deducido a f. 55 (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-Fue homologado un acuerdo judicial, con costas al alimentante (ver f. 43 y resol. del 18/3/2019). Los honorarios fueron determinados en 8 Jus para cada abogado. El alimentante, obligado al pago, los apeló por altos el 4/10/2019 (f.55).

     

    2-Parto de la base regulatoria aprobada el 26/6/2019 en $ 93600 (ver cédula que la transcribe, a fs. 52/vta.), no específicamente objetada (arts. 34.4 y  266 cód. proc.).

    Como se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria,  cabría comenzar utilizando la alícuota de un hipotético principal (15%, ver esta cámara en “Fiorellini” y “Oroz”, citadas en el primer voto), para luego reducirla v.gr. a un 30% usando el máximo del art. 47 de la ley 14967 (como en  “Pavón”, citado en el primer voto; arg. art. 16.e ley 14967). Eso daría $ 4.212 para cada abogado.

    Si bien fue transitada sólo la primera etapa del incidente, el acuerdo judicial de f. 43 alcanzado inmediatamente luego puede equivaler, por sí solo,  a la segunda etapa: si un acuerdo extrajudicial puede representar la mitad del honorario (art. 9.II.10 ley 14967) y si la segunda etapa del incidente representa la mitad del honorario (art. 47.a ley 14967), el acuerdo judicial luego de la 1ª etapa puede significar todo el honorario de la 2ª etapa en tanto por sí solo es una relevante diligencia ubicable entre las “demás diligencias” hasta la resolución homologatoria que puso fin al incidente (art. 47.a al final, ley 14967).

    3-Hasta aquí tenemos que habría que hacer lugar a la apelación por altos. Pero  hay un escollo: el art. 39 al final de la ley 14967 indica que, en los incidentes como el del caso, el mínimo legal es 8 Jus. En ese marco, no indica el apelante por qué razones de hecho y de derecho bajo las circunstancias del caso debería la cámara prescindir de ese mínimo legal, atentas las graves consecuencias previstas en los dos últimos párrafos del art. 16 de la ley 14967 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la regulación de honorarios del 4/10/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 55 contra la regulación de honorarios del 4/10/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-12-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 609

                                                                                      

    Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91130-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 29-10-2019  contra la providencia de fs. 402/vta?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Contra la providencia  de fojas 402, la actora dedujo aclaratoria o revocatoria. Y se le concedió revocatoria (fs.403), con traslado a la contraria.

    En ese marco, se desprende de lo normado por el artículo 238 del Cód. Proc., que era el mismo juez que la dictó quien hubo de decidir sobre tal reposición. Sin que sea aplicable, al caso lo normado en el primer párrafo del artículo 166 del mismo cuerpo procesal.

    Tocante a la ley 13.133 que establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario, acorde a los términos del artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, dedicó el título VII a regular sobre el acceso a la justicia.

    En lo que interesa destacar, dispuso que a las demanda de cualquier naturaleza promovidas para la resolución de conflictos por consumidores o usuario, le sería aplicable el procedimiento sumarísimo del artículo 496 del Cód. Proc.. Y en cuanto a los efectos de la sentencia, dispuso que cuando admitiera la pretensión, la apelación sería concedida previo depósito del capital, intereses y costas, al solo efecto devolutivo.

    Ahora bien, que en la especie se le haya fijado a la acción el trámite de juicio sumario en lugar del sumarísimo, no parece motivo suficiente para que, ante la sentencia que admitió el reclamo, no se apliquen aquellas consecuencias.

    Por un lado, la aplicación de las normas relativas a los consumidores o usuarios, fue algo propuesto desde la demanda (fs. 19/vta. III.b). Frente a lo cual la contraparte pudo defenderse y de hecho lo hizo (fs. 192/vta., 2, 196/197). Llegando hasta considerar que bien podía admitirse que el juez encuadrara el reclamo en las prescripciones del derecho al consumidor (III., sexto párrafo, del escrito electrónico del 29 de octubre de 2019).

    Por el otro, dista de quedar claro en el memorial, de qué modo un trámite que da lugar a un debate más amplio y con plazos más extensos, pueda resultar afectando el derecho de defensa del demandado (arg. arts. 484 a 495, y 496 del Cód. Proc.).

    Además, obsérvese que la sentencia favorable, aunque estuviere recurrida, si bien no impone -claro está- el deber de depositar capital, intereses y costas, implica la posibilidad de obtener medidas como las solicitadas en el escrito electrónico del 5 de noviembre de 2019 y que, por sus razones, condujeron al banco a depositar, como lo indica en el escrito electrónico del 12 de noviembre del mismo año (arg. arts. 212.3, y concs. del Cód. Proc.).

    En síntesis, los agravios formulados no imponen un cambio en el decisorio como fue pretendido. Por eso se desestima la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la  apelación  subsidiaria de fecha 29-10-2019  contra la providencia de fs. 402/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación  subsidiaria de fecha 29-10-2019  contra la providencia de fs. 402/vta., con costas a la apelante vencida y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha del Acuerdo: 19-12-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 608

                                                                                      

    Autos: “N., E. A. C/ B., A. Y. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90977-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “N.,E. A. C/ B., A. Y. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90977-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 307/309 contra la regulación de honorarios de fecha 17/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso deducido por  la abogada  G., a fs. 307/309 cuestiona por  exiguo   el  monto de la regulación practicada a su  favor y   la ley aplicable al caso a fs. 289/292 vta.

    Ahora bien: estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha  8 de febrero de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

    Ello en razón de como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- ‘ aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Entonces,  tratándose de un proceso de  cuidado personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso  un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m), de la ley 14.967), la cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la letrada, según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley (v. SCBA  Q75064  6-11-2019 “Pallasa, Diego J. c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria – Recurso de queja por denegación de rec. ext. (Inapl. de ley).

    De acuerdo a ello,  en este contexto no parecen inequitativos los 8 jus fijados como retribución en relación a la tarea desempeñada conforme obra en autos a fs. 242/243vta. -contestación de traslado-, 267/vta. -asistencia a audiencia-  y 273/274 -amplía contestación y solicita informe-;  (arts. 16 incs. b, c, g y j, y 22  ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

    En suma, debe desestimarse el recurso deducido a fs. 307/309.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido a fs. 307/309 contra la regulación de honorarios de fecha 17/8/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a fs. 307/309 contra la regulación de honorarios de fecha 17/8/2018.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 19-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 607

                                                                                      

    Autos: “G., C. I. C/ L., M. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91549-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. I. C/ L., M. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/8/2019 contra la resolución de fecha 6/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto a la apelación subsidiaria de la aclaratoria que fue desestimada,  sus fundamentos no son sino los mismos de los de ésta, pues no hubo lugar a un memorial autónomo, en razón del modo en que se concedió (resolución del 16 de septiembre de 2019).

    Partiendo entonces de lo expresado en el escrito del ocho de agosto de 2019, se advierte que teniendo en cuenta el tramo de la sentencia que se reproduce, la queja estaría dirigida a la cuota suplementaria de $ 3.000 fijada en la sentencia para hacer frente a los alimentos devengados durante el proceso. Radicando, concretamente, en que se habría omitido contemplar la tasa de actualización de los montos a cancelar mensualmente, tornándose a la postre irrisorio el saldo a solventar.

    Y, en cierta medida, lleva la razón en su planteo.

    Es que si bien el pronunciamiento estableció que para fijar la suma devengada en aquel lapso, debía practicarse liquidación teniendo en cuenta los montos de la cuota de la tabla anexa –que los adecuaba aplicándose el 65,6 % sobre cada aumento producido en el Salario Mínimo Vital Móvil, más los intereses moratorios reconocidos– al disponerse su cancelación en cuotas invariables de $ 3.000 mensuales, sin conocer de antemano a cuánto podía ascendía el saldo, dejó en la incertidumbre el tiempo en que la deuda total sería abonada. Y con ello, la posibilidad de que el monto liquidado, en definitiva fuera licuándose por efecto de la inflación, dada su forma de pago (arg. art. 642 del Cód. Proc.).

    Ahora, es obvio que en sintonía con tales postulados, tampoco esta alzada puede determinar con razonable fundamento, si los $ 3.000 deben o no estar sujetos a algún procedimiento de adecuación. Pues, cabe reiterarlo, no se conoce de qué suma se está hablando.

    Así las cosas, lo que se presenta como más apropiado es revocar la sentencia apelada en cuanto fijó anticipadamente aquel modo de pago, debiendo ser el mismo determinado una vez firme la liquidación que concrete el monto de lo que se debe, dándole a los interesados la oportunidad previa de formular sus propias postulaciones al respecto (arg. arts. 501 y concs. del Cód. Proc.).

    Con ese alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de del 08-08-2019 y revocar la sentencia apelada en cuanto fijó anticipadamente aquel modo de pago, debiendo ser el mismo determinado una vez firme la liquidación que concrete el monto de lo que se debe, dándole a los interesados la oportunidad previa de formular sus propias postulaciones al respecto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de del 08-08-2019 y revocar la sentencia apelada en cuanto fijó anticipadamente aquel modo de pago, debiendo ser el mismo determinado una vez firme la liquidación que concrete el monto de lo que se debe, dándole a los interesados la oportunidad previa de formular sus propias postulaciones al respecto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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