• Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -93474-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -93474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 10/5/2025 Walter Felipe Lopez Guizard promueve incidente por incumplimiento de obligación contra Ana María Rivero y contra quienes resulten designados sucesores universales de Mario Raúl Hiperner, solicitando, en consecuencia, se modifique lo resuelto en el auto verificatorio del 17/8/2021 (v. escrito del 10/5/2025).
    Lo que alega es que el comprador incumplió con las obligaciones que el auto verificatorio establecía con base en lo pactado por las partes en el boleto de compraventa que, como instrumento base de su reclamo, fuera presentado en autos por el comprador en la insinuación de su crédito. Entonces, pretende se rescinda aquel boleto, y se rectifique entonces el auto verificatorio que lo incorpora (v. mismo escrito).
    2. La resolución apelada rechaza la pretensión de revisar lo resuelto en el auto verificatorio del 17/8/2021.
    Los fundamentos se basaron en que el planteo del incidente de revisión se encontraría fuera de plazo y, no obstante ello, ya lo había planteado oportunamente, habiéndose rechazado el mismo.
    Agregó, además, que los supuestos incumplimientos respecto de la resolución de verificación, de haberlos, se resolverán al tiempo que se encuentre la parte en condiciones de escriturar y por ante el juez que resulte competente; y, por último, que todo otro tipo de acciones promovidas por el concursado contra terceros y en relación al crédito de Hippener (vgr. daño, resolución de contrato, etc.), aun que pudieran considerarse conexas, no necesariamente corresponderán a la competencia del suscripto, y que deben ser iniciadas por la vía procesal idónea con precisa determinación del objeto.
    El concursado interpuso apelación el 1/7/2025 y con fecha 4/8/2025 presentó memorial.
    En síntesis, alega que en la resolución apelada se confunde éste incidente con uno de revisión del crédito, y que no pretende revisar la causa del crédito, si no declarar la rescisión del boleto de compraventa que lo origina por incumplimiento del comprador, y en consecuencia, revisar el auto verificatorio, pues a su entender, aquel instrumento perdió fuerza ejecutoria para el comprador.
    También, en relación al momento en que deben resolverse los incumplimientos que denuncia, dijo que la única condición dispuesta en el auto verificatorio para escriturar fue la de cancelar el saldo, o garantizar su pago, condición que alega incumplida, y que esa condición no puede ser considerada como una imposibilidad de escriturar.
    Sumado a ello, entiende que ésta es la vía para interponer el incidente de rescisión contractual porque se trata de una cuestión que tiene relación con el objeto del concurso, en tanto el instrumento en juego fue traído al concurso y tomado como instrumento base para la verificación del crédito de obligación de hacer, resultando así que el único juez competente para resolver dicha cuestión, resulta ser el juez que entiende en el concurso.
    Por fin, también solicita la revisión de cosa juzgada del auto verificatorio por considerarlo como sentencia írrita, en tanto la vigencia de dicha sentencia implica dar cumplimiento a una manda judicial que ha devenido abstracta por cuanto el contrato, fuente y razón de su legitimidad, habría dejado de existir.
    3. Ahora bien, lo planteado, en su naturaleza, no es el incidente de revisión de la resolución que declaro admisible el crédito que porta una obligación de hacer, previsto en el artículo 37, segundo párrafo, de la ley 24.522. Porque, en realidad, tal recurso ya fue ejercido oportunamente, con resultado adverso en ambas instancias ordinarias y en la Suprema Corte (v. causa 93657, ‘López Guizard Walter Felipe c/ Hippener Mario S/ Incidente de Revisión’, v. interlocutoria del 8/3/2023 y del 12/5/2025).
    Lo que intenta esta vez el apelante es utilizar la vía de los incidentes, reglada en el articulo 280 de la ley 24.522 para las cuestiones que no tienen otro procedimiento específico previsto en la ley concursal, tras de obtener, dentro del concurso, un pronunciamiento que declare la resolución del contrato con el que se respaldó la causa de aquel crédito admitido, en razón del incumplimiento que reprocha a la parte compradora y se enmiende la resolución del articulo 36 de la ley 24.522.
    Pero su pretensión, tal como fue formulada, se enfrenta con varios obstáculos, que obstan a su promoción en el concurso.
    En primer lugar, que aquella providencia, cuya modificación postula como secuela de la pretendida resolución contractual, una vez agotada la revisión con resultado negativo, hizo cosa juzgada, al menos intraprocesal (v. Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, segunda edición, Depalma, págs. 296 y stes; en otro sentido, Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, págs.483 y stes.; arts. 36, 37 y 38 de la ley 24.522). Lo que obsta volver sobre lo que allí se decidiera.
    En segundo lugar, que aunque aquel efecto es ‘salvo dolo’, de no estar caduca la acción para impugnarlo por ese motivo -lo que en su caso habría que ver (v. art. 2572 del CCyC)–, tramitará por juicio ordinario, del código procesal del lugar del concurso y no por el incidente promovido (arts. 38, 278 y 308 de la ley 24.522).
    En tercer lugar, que dada la materia propuesta para el debate, lo anteriormente expuesto y estando el concurso finalizado, no se advierte se trate de aquellas que, accesorias y compatibles con el objeto principal del concurso, sin estar sometida por las normas concursales a un procedimiento especial, deba tramitar conforme a la regulación genérica aludida (v. Tonón, Antonio, ‘Derecho concurfsal’, Depalma, 1988, pág. 81 y nota 5; Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., págs. 807 a 812; arg. art. 281, segundo párrafo, de la ley 24.522; art. 59 de la ley 24.522; escrito del 10/5/2025; v. resolución del 9/9/2022, VII; arts. 59 y 280 de la ley 24.522).
    En cuarto lugar, que aunque para el peticionante la sentencia de verificación, en la parte que indica, haya perdido sus efectos, y entonces devenido en írrita, la acción pretoriana que asiste a esa calificación no es la que fuera incoada en primera instancia, donde se promovió incidente por incumplimiento de obligación y consecuente modificación de la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522. Por lo que, esa temática, evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. art. 272 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    En quinto lugar, que los derechos acordados por las leyes deben hacerse valer de un modo regular, con arreglo a los procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, a los fines de tornar viables los reclamos. Entendiéndose, en lo particular, que la flexibilidad que puedan admitir las formas procesales, no tolera traspasar los propios límites que el código de la materia fija a las competencias de los distintos órganos judiciales.
    Así las cosas, por natural consecuencia, pues, la prédica orientada a descalificar la solución que arroja la resolución apelada, es infructuosa.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, por lo expuesto, desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:43:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:01:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:14:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8uèmH#yap*Š
    248500774003896580
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:15:20 hs. bajo el número RR-883-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FASCIOLI NORA KARINA C/ NUÑEZ NESTOR ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FASCIOLI NORA KARINA C/ NUÑEZ NESTOR ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -95418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia apelada del 19/3/2025 hace lugar a la demanda promovida el 21/9/2021 por Nora Karina Fascioli contra su ex letrado, Néstor Aníbal Núñez, por estimar acreditado que cabía razón a la actora en tanto afirmaba que el demandado realizó diversas maniobras dilatorias, con la intención de postergar el pago que debía realizarle a ésta en función de su ejercicio profesional en el caso que le había encomendado, y así responder por los daños ocasionados en oportunidad del ejercicio de su profesión.
    Establece un monto de condena de $7.479.518,72, comprensivo de los rubros admitidos por pérdida o disminución del patrimonio de la víctima ($5.479.518,72) y daño moral ($2.000.000), respectivamente fijados a valores a la fecha de la sentencia; como los intereses aplicables.
    Con costas al demandado.
    2. La sentencia fue apelada el 26/3/2025 por el accionado; concedido el recurso libremente mediante providencia del 1/4/2025, cumplido el circuito recursivo del art. 254 y siguientes del cód. proc. ante esa cámara, la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y siguientes, cód. citado).
    3. Ya en los agravios traídos en el escrito de fecha 11/4/2025, se advierte que se centra la crítica en dos aspectos, como se verá a continuación.
    3.1. El primero que se alega es la incongruencia que se habría incurrido por haberse re-adecuado los montos de la indemnización otorgada; se dice que no fue pedida la actualización en demandar, y por eso debe revocarse la sentencia en este aspecto y solo reconocerse intereses a la tasa pasiva digital (v. punto IV).
    Empero, a poco de examinar el escrito de demanda del 21/9/2025 se advierte que la actora sujetó lo reclamado a la fórmula “por el monto que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (v. ese escrito, p. I.), pero además abundó sobre el tema al expresar que era su intención obtener una reparación integral plena, sosteniendo para lograr ese cometido, una justipreciación a valores actuales de lo que se le debía (v. puntos IV y VI).
    Y ya el solo empleo de aquella fórmula abrió el camino procesal para la reajuste que ahora se critica, desde que mediante ella -según criterio la Suprema Corte de Justicia provincial-, se ha exteriorizado la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no se incurre en demasía decisoria y con quebranto del principio de congruencia, si se decide la condena al pago de una suma mayor, como fue el caso (v. AC 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, “Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, en Juba, fallo completo; esta cámara, sentencia del 31/10/2024, expte. 94664, RS-41-2024, entre varias otras; arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
    El agravio, por lo expuesto, se rechaza.
    2.2. El segundo agravio es sobre el daño moral reconocido por la suma de $2.000.000.
    En relación a ese daño, alega el apelante que no está especificado el daño concreto que habría padecido la actora y no existiría un nexo causal  directo entre el supuesto  incumplimiento de pago y el supuesto daño moral, debiendo la actora demostrar que sufrió un perjuicio no patrimonial concreto, y no meras expectativas como no poder comprar una casa. Hace hincapié que en todo momento satisfizo los gastos médicos, odontológicos, de rehabilitación, etc., que le fueron necesarios a la actora, y que este proceso terminó condenándolo a pagar una deuda con más sus intereses, pero en un contexto contractual donde la petición de daño moral debe ser interpretada con carácter restrictivo y acreditarse la causalidad.
    Pide se lo rechace.
    Luego, a todo evento, ya sobre su cuantificación, dice que no se han explicitado cuáles son las pautas, los factores y la gravedad que lo llevan a la cifra de $2.000.000.
    Pues bien; es de verse que para admitir este rubro, en sentencia se tuvo en cuenta el plazo transcurrido desde el letrado Núñez había percibido el pago por parte de la compañía aseguradora, en diciembre de 2014, hasta julio de 2015, en que luego de los reclamos de su clienta (actora aquí), le informó aquél que podía pasar a retirar el dinero que reconoció le debía, considerando el juez de grado que todos esos meses “de espera e incertidumbre” debían ser indemnizados a la actora.
    Ello -se explicitó- en tanto los reiterados reclamos y la falta de respuesta por parte del profesional, se constituyeron en afecciones que perturbaron la paz y la tranquilidad de la que debía gozar la accionante, sobre todo luego de las afecciones que había sufrido por el accidente que padeció. Máxime -se abundó- que ante la falta de respuesta del profesional debió iniciar este proceso al abogado ante quien ella había depositado su confianza.
    Para más, se cita como sustento la declaración testimonial de MBJ, compañera de trabajo de la actora, quien manifestó que había aconsejado a la actora que fuera hablar con el letrado y que ésta luego le había contado que iba al estudio de Nuñez y nadie la atendía, manifestando que ella misma la acompañó en dos oportunidades hasta dicho estudio y no salía nadie.
    Con todo lo cual se consideró comprobado el daño en cuestión, y se justipreció una indemnización por la suma de $2.000.000, con sustento en el art. 165 del cód. proc.
    De lo resumido en los párrafos precedentes, lo primero que surge es que aún partiendo de la premisa de que en materia contractual el daño moral es de interpretación restrictiva y debe ser probado, es que se brindaron explicaciones de por qué en el caso se exhibió prueba sobre su ocurrencia. Basta repasar lo dicho sobre el plazo de espera, la falta de atención del profesional a su clienta en conjunción con la declaración testimonial reseñada.
    Lo que torna ineficaz cualquier cuestionamiento sobre la acreditación del daño moral, desde que ninguna crítica se ha traído sobre esos aspectos valorados especialmente para determinar su admisibilidad (arts. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).
    Luego, sobre cómo ha sido cuantificado, hace blanco el agraviado sobre que no se han justificado los parámetros para establecer la suma.
    En sentencia se cita para establecerla el art. 165 del cód. proc., lo que es acertado -al menos como punto inicial- desde que el juez debe fijar el monto del crédito reclamado siempre que su existencia esté legalmente comprobada y aún cuando no resultare justificado su monto; aunque, es dable reconocer, no fueron brindadas más explicaciones.
    Pero como -en definitiva- se ha abierto la jurisdicción de esta alzada para su examen para establecer si es justa o no (art. 272 cód. proc.), me abocaré a su tratamiento.
    En ese rumbo, no es dato menor que, de alguna manera, se traicionó la confianza que la actora había depositado en el profesional demandado, a quien le había otorgado poder para llevar adelante su cometido, en tanto aquél, en función de tal mandato, había cobrado la indemnización pactada para su clienta, quien aún hoy, tras variados reclamos (incluyendo este proceso judicial), no ha logrado acceder al pago de la indemnización que le correspondía (arg. ars. 9 y 1768 CCyC). Todo ello surge de la sentencia de primera instancia del 19/3/2025, en aspectos que no han sido atacados, haciendo eje, en gran medida, en la PP N°17-00-004076-15/00 que se cita y que involucró a las partes de este juicio como denunciante y denunciado (arg. art. 242 y concs. cód. proc.).
    Desde ese visaje, que se complementa con lo señalado en sentencia sobre las puntuales circunstancias de su acreditación -que ya fueron repasadas-, teniendo en cuenta el panorama que brinda el art. 1741 del CCyC, y desde que el juez debe fijar el monto del crédito de acuerdo al art. 165 del cód. proc., como fuera expresado, la suma de $2.000.000 no aparece como francamente desajustada a las circunstancias del caso. Sobre todo, desde que no se han ofrecido a consideración de esta alzada otras cifras que el apelante estimare más adecuadas al caso (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por manera que este agravio también es desestimado.
    3. En resumen, corresponde rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:44:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:56:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:16:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#ya->Š
    243600774003896513
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/09/2025 11:16:40 hs. bajo el número RS-59-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “GOMEZ GABRIELA FERNANDA C/ VOLPE MARIA EMILIA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
    Expte.: -95757-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ GABRIELA FERNANDA C/ VOLPE MARIA EMILIA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -95757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas instado por la cónyuge supérstite del causante Eduardo Emilio Volpe, contra su hija María Emilia Volpe, administradora designada en el proceso sucesorio de aquél.
    El pedido de rendición de cuentas fue rechazado, al decidir la magistrada de grado, porque la cónyuge supérstite del causante carece de legitimación activa para demandar por rendición de cuentas a la administradora del sucesorio, en tanto no es heredera, y no se ha acreditado la existencia de bienes propios del causante sino solo gananciales, sobre los cuales aquella tiene derecho a su 50% que los recibe no por herencia, sino a título de socio por la disolución de la comunidad de bienes; no se ha probado que la accionada hubiera administrado bienes pertenecientes a su madre, o que ésta le hubiera conferido poder para ello, o tuviera alguna obligación legal o convencional de rendir cuentas (res. apelada del 25/6/2025).
    La cónyuge cuestiona lo decidido con un recurso de apelación, insiste en que se encuentra legitimada para solicitar a la administradora que rinda cuentas de su gestión, aún cuando el acervo esté integrado por bienes gananciales (memorial del 1/8/2025). El recurso fue sustanciado y resistido por la administradora (ver contestación de memorial de fecha 12/8/2025)
    2. Y bien, el recurso prospera.
    El fallecimiento del titular registral produjo como efectos, la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); y la disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% (arts. 463, 475.a y 498 CCyC).
    Yerra la magistrada al considerar que en tanto el acervo está integrado por bienes gananciales, administrados por la heredera, la cónyuge socia en el 50% de lo mismos no puede pedir la rendición de cuentas. Es que, su legitimación deriva no por ser heredera del causante, sino por la ganancialidad derivada de la comunidad de bienes, y la incorporación de esos bienes al acervo sucesorio. Ya que producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesión, por su mitad indivisa, prescindiendo de quién fuera el titular de los bienes, quedando incorporada esa mitad al acervo hereditario (ver en Juba CCivil sala 1, San Martín, RSI 413-7 I 20-11-2007).
    Por lo tanto, el proceso de liquidación se confunde con el trámite sucesorio, comprende éste último, tanto los derechos que reconocen su fuente en la vocación hereditaria como los que se actualizan por la partición de gananciales. Ello por la simple razón que ambos se liquidan en el expediente sucesorio. Por lo cual, la obligación de rendir cuentas es una consecuencia de la situación existente de indivisión hereditaria.
    Ello toda vez que, la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges y la consecuente apertura de la sucesión del premuerto genera una universalidad o masa única de bienes que subsiste indivisa hasta tanto se realice y apruebe la correspondiente partición.
    Los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación y la comunidad ahora vincula a los herederos del premuerto con la supérstite. Se forma allí una masa única integrada por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el cónyuge que los hubiese adquirido.
    Por otro lado, no está demás señalar, que en el marco del proceso sucesorio ya había la cónyuge solicitado se rindiera cuentas; y la propia administradora procedió a rendirlas por los períodos 2018 y 2019 (escrito 28/8/2020), ello con respecto a los bienes que ella misma reconoce son gananciales. Así lo expresó al contestar aquí este incidente, a lo que agregó que era innecesaria esta acción porque nunca se negó a realizar un informe. Afirmó también, que todos los bienes que componen el acervo y por el cual fue llamada a administrar, son integrantes de la sociedad conyugal.
    De ello se colige, que es la propia administradora, quien no sólo se allanó a rendir cuentas en aquella oportunidad, sino que ha sostenido que los únicos bienes del acervo son gananciales, lo que lleva a concluir que la administración recayó justamente sobre los bienes gananciales, pues no había, desde su postura, otros bienes que administrar.
    Tampoco abunda decir, que con posterioridad se denunció la existencia de un bien propio del causante (escrito del 26/10/2022 expte. sucesorio).
    3. Una cosa es que la cónyuge no herede sobre los gananciales, y otra muy distinta es que en su carácter de socia de la comunidad matrimonial, carezca de legitimación para que se le rindan cuentas de la administración de esos bienes.
    Además, la administradora fue designada a propuesta de los herederos del causante y de la cónyuge supérstite; con lo cual no puede decirse que ésta carecía de mandato para administrar la totalidad de los bienes del acervo, máxime que los gananciales conforman una masa común que hasta la fecha se mantiene indivisa.
    Nos dice Lino E. Palacio: “Denomínase rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o gestión por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor” (Derecho Procesal Civil, t. VI pág. 255).
    Y los administradores de la sucesión deben rendir cuentas (art. 748 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada debiendo la administradora de la sucesión rendir cuentas de su gestión.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 25/6/2025, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendición de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 25/6/2025, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendición de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:45:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:17:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#ya_†Š
    250100774003896563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “L., G. C/ A., F. S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte. 95749

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 30/7/2025 contra la resolución regulatoria del 15/7/2025.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, el juzgado con fecha 15/4/2025 reguló a favor del abog. G. L., la suma de 2 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiario en tanto los considera exiguos y solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. escrito del 1/8724; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; vale aclarar que lo que se está ejecutando en autos es la diferencia entre el depósito realizado por el demandando previo a la notificación de la demanda de ejecución de honorarios y el saldo pendiente, lo que motivó la readecuación de la misma, procediendo la ejecución por la suma de 3,26 jus (ver escrito del 9/4/2025)
    Entonces, si bien en principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota.
    Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Ahora bien; el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Y en el caso no se advierte que los honorarios regulados en 2 jus resulten bajos tanto en relación a la tarea llevada a cabo (31/3/2025, 9/4/2025, 21/4/2025, 7/7/2025) como al monto del juicio, considerando además, que los mismos representan más de la mitad de lo que se está ejecutando, por manera que, no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc. y art. 1255 CCyC).).
    En suma, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/7/2025 contra la resolución regulatoria del 15/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:46:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:54:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:19:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9hèmH#ya[“Š
    257200774003896559
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95582-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95582-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia del 14/10/2024 ya había ordenado que el demandado debía abonar el 50% de los gastos extraordinarios.
    Luego, el 10/4/2025, el juzgado ordenó la ejecución de esa sentencia, es decir, que el demandado efectivamente abone el 50% del costo total del viaje de egresados, de los lentes recetados y del examen de inglés.
    El demandado apeló esa decisión el 21/4/2025 y presentó su memorial el 4/5/2025.

    2. Pues bien, más allá de los fundamentos vertidos en el memorial del 4/5/2025, cierto es que se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
    Por lo tanto, como la resolución que se apela ahora no hace más que ejecutar lo decidido en la sentencia del 14/10/2024, en la cual se hizo lugar al pago del 50% de los gastos extraordinarios a cargo del demandado; resolución que ha quedado firme por ser declarado desiertos los recursos interpuestos mediante resolución de este tribunal del 2/7/2025.
    Esto así porque -como se anticipó- según el principio de preclusión procesal, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 10/4/2025) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 14/10/2024) (arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 94695, res. del 2/10/2024, RR-747-2024; entre otros).
    Por manera que, es inadmisible la apelación interpuesta (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:46:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:21:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#yaJ@Š
    246100774003896542
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:21:50 hs. bajo el número RR-886-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-

    Autos: “M. C. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94383-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. C. S/ ABRIGO” (expte. nro. -94383-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/9/25 contra la resolución regulatoria del 10/9/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño, fijada en 10 jus, por la medida de abrigo para la cual fue designada, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 10 jus (v. presentación del 11/9/25; arts. 57 de la ley 14967).
    Tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Ahora bien, dentro de las tares consignadas en la resolución apelada se incluyó el trámite del 26/2/24 correspondiente a la contestación del memorial ante este Tribunal, y por lo tanto a retribuir en esta instancia (art. 31 de la ley 14967); de manera que así la resolución apelada no ha cumplido acabadamente con su finalidad y esta Cámara no puede ejercer su competencia revisora, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 10/9/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución del 10/9/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:47:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:40:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:22:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#ya&9Š
    246500774003896506
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:23:17 hs. bajo el número RR-887-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. 93163

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 19/9/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Corbatta solicita regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia con fecha 7/8/25.
    Ahora bien, con fecha 6/11/24 quedaron determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial por las tareas llevadas a cabo en las distintas etapas del proceso sucesorio, conforme la clasificación de trabajos del 1/2/23 (v. resolución del 6/11/24; arts. 28c. y 35 de la ley 14967).
    La labor ante Cámara encuadra en decisiones sobre incidencias originadas dentro de la sucesión, por lo que a los fines regulatorios es de aplicación lo dispuesto en el art. 47 de la ley 14967, siempre en armonía con lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por ello, bajo ese ámbito y previo a retribuir la tarea profesional desarrollada ante este tribunal, deberán regularse los honorarios de primera instancia por la labor que dieron origen a las resoluciones del 13/5/22, 31/5/22, 20/9/22, 14/11/22 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; 15, 16, 26 segunda parte, 28c., 47 y concs. de la ley 14967).
    En consecuencia se mantienen los diferimientos del 22/3/23, 7/12/22, 1/8/22 (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Encomendar al juzgado de origen la regulación de honorarios por las incidencias originadas dentro del proceso sucesorio del 13/5/22, 31/5/22, 20/9/22 y 14/11/22.
    Mantener los diferimientos de fechas 22/3/23, 7/12/22, 1/8/22.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:47:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:39:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:24:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#y`ÀpŠ
    255600774003896495
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:25:05 hs. bajo el número RR-888-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -95252-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -95252-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 12/12/2024 se dicta sentencia y, en primer lugar se desestima el planteo de prescripción de la acción, y luego se declara la nulidad del poder otorgado por la esposa del actor, Antonia Guerrero, conforme escritura pública 277 del 5/11/2013, por no respetar éste el carácter de especialidad del negocio que exige el art. 1977 del Cód. Civil (vigente a la fecha del otorgamiento).
    Resulta interesante a esta altura reseñar los argumentos dados en sentencia para decidir de ese modo, pues queda demarcado desde ya el ámbito en el que deberían desarrollarse los agravios, a fin de justificar en este voto si se ha logrado convencer sobre la revocación de lo resuelto en la instancia inicial, siempre de acuerdo a los arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc..
    En seguimiento del orden expresado en el primer apartado, sobre la prescripción se discurre que se aplica un plazo de dos años -con cita de los arts. 4030 del Cód. Civ. y 2562 del CCyC-, para luego establecer desde cuándo corre ese plazo; en ese camino, se analiza que no pudo ser antes del fallecimiento de la causante, ocurrido el 1/7/14, porque ha de computarse desde que el perjudicado tuvo o pudo tener conocimiento del acto que se afirma viciado, y, así, se pasa a examinar la situación del actor.
    Para ese análisis, se sostiene que las versiones de los testigos, por contradictorias, no permiten concluir nada contundente (se refiere a las brindadas por los testigos Murgia, Piniella, Máxima Guerrero y Juan Carlos Guerrero), por lo que las descarta como indicativas del inicio del plazo en cuestión. Desestima también que aquél haya tomado conocimiento por haber concurrido al acto de otorgamiento del poder, por no estar probada esa circunstancia, puesto que el texto del mandato solo dice que no se requirió el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la otorgante.
    Para -al fin y al cabo- señalar que existiría una prueba que permite avalar que los herederos de la mandante, entre ellos el actor, no se habrían anoticiado de la existencia del poder hasta noviembre de 2015, cual es la carta documento remitida por Raúl Oscar Guerrero a Luisa Mabel Báez el 5/11/15, por los motivos que expone.
    Y que en tal hipótesis, la prescripción tendría lugar en noviembre de 2017, pero antes de su vencimiento, el 11/9/2017, tuvo lugar una petición ante autoridad judicial con la consecuencia de interrumpir la prescripción, que fue la solicitud de sorteo de mediador en el marco de la mediación prejudicial obligatoria; juzga que aunque el resistente de la prescripción no postuló estos efectos, por aplicación de doctrina legal de la SCBA, ello no impide al juzgador calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes.
    De lo que dimana que si la prescripción se interrumpió el 11/9/17, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años, cuando se interpuso la demanda, el 10/9/19, el derecho no estaba prescripto.
    Posteriormente, y ya sobre la nulidad del poder, el juez dice que por regla, con la muerte del mandante se extingue el mandato (art. 1963.3 Cód. Civ.), aunque puede tener vigencia aún después de su muerte, siempre que se cumplan una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).
    Especialmente señala: “para que un poder pueda tener vigencia aun después de la muerte del mandante, debe procurar valer con el carácter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).”
    Para después advertir que el poder del caso no explica de manera cabal, detallada y completa cuál sería el negocio causal susceptible de justificar la irrevocabilidad; para sustentar ello, señala que aunque dice “por haber vendido y percibido el precio total de la operación del bien que más adelante se relacionará”, no se aclaran los detalles del negocio, como, por ejemplo, si hubo boleto de compraventa, ni quién fue el comprador -porque entiende que más allá conjeturas, no necesariamente debería ser el beneficiario de la potencial escritura traslativa de dominio-, ni cuál fue el precio de la operación, ni dónde y con qué modalidades se pagó, ni en qué plazo debería realizarse la escrituración.
    Lo que lleva a concluir en sentencia que al no surgir de forma nítida los elementos esenciales de la operación, no puede predicarse que el poder se sustente en un negocio especial preexistente y en razón de un interés legítimo de la causante y el demandado, precisamente -se expresa- porque no se sabe con certeza indubitada quiénes fueron los contratantes ni el precio que se habría pagado.
    Y así no tiene validez como irrevocable y con necesaria vigencia póstuma (arg. arts. 1977, 1980 y 1982 Cód. Civ.).
    Por último, se hace en la pieza apelada la pregunta sobre el poder impugnado acaso podría valer como disposición de última voluntad, pero se arriba a una respuesta negativa, porque se vulneraría la legítima de los herederos forzosos, cónyuge e hijos. Se cita el art. 1983 del Cód. Civil.
    En fin, como el poder atacado no vale como irrevocable ni como acto de última voluntad, se lo declara nulo y, consecuentemente, también establece que sería nula la escritura continente del apoderamiento en cuestión, sin que sea óbice al planteo de nulidad el hecho de que no se haya efectivizado la escritura traslativa de dominio, ante tan fulminante consecuencia jurídica que surge de la letra de la ley.
    Así es que admite la demanda, con costas al demandado.
    2. La sentencia es apelada por el accionado con fecha 23/12/2024, quien trae sus agravios en el escrito del 10/2/2025, que serán tratados a continuación (art. 263 y concs. cód. proc.).
    2.1. Sobre la prescripción, puede colegirse de los agravios traídos en este tema, que para el apelante el plazo de prescripción respecto del accionante Fortunato Bernardino Báez, correría, en primer lugar, desde el 5/11/2023, en que fue firmado el poder por su entonces cónyuge, el 5/11/2013, por haberla acompañado a la escribanía donde fue otorgado el acto.
    Para sostener lo anterior, dice que el juez valoró equivocadamente la prueba testimonial, ya que surgiría del testimonio de Máxima y Juan Carlos Guerrero, que su cuñado, es decir, el actor, y el resto de su familia, estaban al tanto de la operación de compraventa, a que hace referencia el poder en cuestión.
    Es de verse en este punto que el juez inicial se hizo cargo de tales testimonios, sólo que fueron descartados como elemento corroborante del conocimiento que adjudica el recurrente al accionante; expresamente se argumenta en la sentencia apelada que las contradictorias versiones de los testigos no permiten concluir nada contundente, y en apoyo de su tesis, señala que el testigo Murgia declaró que Fortunato se enteró de la existencia del poder con posterioridad al fallecimiento en una reunión familiar, dejando caer como posible año de anoticiamiento el 2017, y en similar sentido la testigo Piniella, mientras que, por el contrario, la testigo Máxima Guerrero, sí declaró que la causante habría comparecido al acto en la escribanía acompañada por su marido, pero respecto de esta declarante advierte que su testimonio dista de generar poder persuasivo, porque ella misma manifestó “sin ambages” su interés en el pleito, así como su enemistad manifiesta con la heredera del actor, Luisa Mabel Báez, efectuando similares consideraciones respecto del testigo Juan Carlos Guerrero, hermano del demandado.
    Además de agregar el juez que en la escritura n° 277 que instrumentó el poder cuestionado, no consta que el aquí primigenio actor haya comparecido al acto de apoderamiento, y solo se aclara que no se requirió el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la causante. Lo que -dice- no es lo mismo.
    Y tales argumentaciones no han sido objeto de una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., en tanto el recurrente se limita a manifestar que Fortunato Báez había concurrido a la escribanía en esa ocasión, pero sin siquiera intentar rebatir las argumentaciones de la sentencia que descartan tal asistencia. Por manera que este punto de inicio se mantiene como no acreditado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, también sitúa el recurrente el conocimiento de Fortunato Báez respecto del otorgamiento del poder -siempre a fin de sostener la prescripción- en la fecha de inicio del expediente “Baez, Mabel y otros c/ Guerrero, Raúl Oscar y otro/s s/ resolución contrato de compraventa inmuebles” -que tengo a la vista en soporte papel-.
    Para ello, sostiene el apelante que ofreció como prueba aquel expediente (lo que es cierto; v. escrito de fecha 14/5/2021, p.d., y auto del 2/11/2021), y que de él surgiría que el accionante en este proceso de nulidad, Fortunato Bernardino Báez -hoy fallecido-, habría tomado conocimiento de la existencia del poder cuya validez se cuestiona aquí, ya con fecha 3/6/2016, y, al parecer, al promoverse esta acción de nulidad el 10/9/2019 (v. cargo de fs. 9/11 vta. soporte papel, que está frente a mí) ya habría corrido todo el término de prescripción.
    Lo que, a su vez, derivaría de dos circunstancias:
    Que en la acción de resolución de contrato del expediente TL-974/2016, los actores Luisa Mabel Báez, José Alberto Báez y Mario Alejandro Báez, hijos del aquí actor Fortunato Bernardino Báez, ofrecieron el testimonio de éste como prueba; y como el cód. proc. el testigo debe declarar sobre los hechos que conoce o son de su conocimiento, y en proceso citado donde es llamado como testigo data del año 2016, se infiere que Fortunato Báez sabía a ese momento sobre el poder en litigio.
    Sin embargo, como se confirma en aquel expediente, los actores en él, que se recuerda eran hijos de Fortunato Báez, se limitaron a ofrecer el testimonio de su padre como prueba según está a fs. 18 soporte papel, pero la misma nunca llegó a producirse, como emerge de las mismas constancias; probablemente por el desistimiento del proceso que está a fs. 61/vta. soporte papel, y aunque nunca fue decidida la suerte de ese desistimiento, la prueba ya no podría eventualmente llevarse a cabo debido al fallecimiento del testigo, actor aquí (v. trámites de fechas 18/5/2021, 19/5/2021, 6/9/2021 y 20/9/2021 de esta causa).
    Lo que implica, va de suyo, que el presunto conocimiento que le achaca el demandado al fallecido, no ha quedado acreditado, porque si no prestó testimonio sobre los hechos que el apelante afirma que serían de su conocimiento, no puede seguirse la conclusión que conocía tales hechos (arts. 2 y 3 CCyC, y arg. art. 456 cód. proc.).
    También lo deduce de la estrecha vinculación que existiría entre ambos expedientes, y que por esa vinculación, corriendo el plazo de prescripción -a su entender- desde el inicio de la causa sobre resolución en junio de 2016, a la fecha de la promoción de la demanda de este expediente de nulidad, en septiembre de 2019, ya habrían corrido los dos años- que no se discute se aplica al caso-, y la acción de nulidad estaría prescripta.
    Pero ese razonamiento tampoco es de ser admitido.
    Por una parte, porque en el expediente sobre resolución de contrato, los accionantes eran los hijos de Fortunato Báez y no éste, según el acta de cierre de mediación pre-judicial que está a fs. 4/vta. soporte papel de la causa TL-974/2016 y la demanda de fs. 17/18 vta. soporte papel de la misma causa, mientras que el actor en este expediente de nulidad es, justamente, Fortunato Báez y los hijos (v. acta de cierre de mediación de fs. 8/vta. soporte papel y demanda de fs. 9/11 vta. soporte papel, de suerte que mal podría computarse que las actuaciones del primero de aquellos expedientes citados sean computables para tener prescrita la acción por quien no fuera parte de él (arg. arts. 3947, 3986 y concs. CC, 2534 y concs. CCyC.
    De otra, porque es del caso recordar que la actuación de Luisa Mabel Báez, José Alberto Báez y Mario Alejandro Báez en este expediente de nulidad lo es en su calidad de herederos de Fortunato Báez, quien fuera como se sabe el primigenio actor, y no por su propio derecho, como actuaron en el expediente sobre resolución de contrato. Y en tal calidad de herederos, continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (cfrme. esta cámara, sent. del 2/02/2025, expte. 94086, RR-66-2025). De lo que sigue que si para Fortunato Báez la acción de nulidad no estaba prescripta, tampoco lo está para quienes actúan como sucesores de él, y no por su derecho (arg. arts. 2, 3, 2277, 2278 y concs. CCyC).
    Por fin, si alguna duda pudiere mediar sobre el conocimiento que podría haber tenido Fortunato Báez sobre el poder en cuestión antes de la mediación pre-judicial de esta causa de nulidad, en razón de la familia que integraba junto con su esposa y sus hijos -como pareciera alentar el apelante en algún tramo de sus agravios-, esa duda juega, justamente, en contra de su propuesta, desde que es del caso recordar, como también se propone en los agravios, que ya se ha establecido por la SCBA que tratándose del instituto de la prescripción su interpretación debe ser restrictiva y ha de estarse a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (v. fallo citado por él, cuyo texto completo está en Juba en línea, y otros más en el mismo sistema; además, esta cámara, sent. del18/6/2025, expte. 95465, RR-506-2025, entre varias otras).
    Así las cosas, sigue en pie el sostén de la sentencia apelada para rechazar la prescripción, en cuanto a que, el mejor de los casos, el plazo de dos años para la prescripción del derecho habría tenido lugar en noviembre de 2017, pero que antes de dicho vencimiento, el 11/9/17 tuvo lugar una petición ante autoridad judicial que interrumpió la prescripción, cual es la solicitud de sorteo de mediador ante la Receptoría General de Expedientes, en el marco de la mediación prejudicial obligatoria, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso ya consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años, y que cuando se interpuso la demanda, el 10/9/19, el derecho no estaba prescripto (vale aclarar en este tramo del voto, que en la contestación de excepción de fecha 6/9/2021 sí fue traída al ruedo la eficacia interruptiva de ese pedido de mediación; v. específicamente p. III.a 2° párrafo).
    Y como no se han traído en la expresión de agravios argumentaciones que permitan dejar de lado esas atestaciones, ni han sido discutidas las consecuencias interruptivas de la medicación pre-judicial, debe ser desestimada la pretensión revocatoria de la sentencia en cuanto rechazó la excepción de prescripción (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    2.2. ¿Qué dice el apelante para sostener su recurso en relación a la nulidad admitida?
    Comienza por detallar que la litis se trata de una fracción de campo que pertenecía -entre varios- a Antonia Guerrero (cónyuge del actor y madre de sus herederos) y al demandado, Raúl Guerrero; que, oportunamente, se concretó entre ellos una operación de compraventa de la parte proporcional de aquélla, por la que se le entregó al accionado la posesión de la fracción vendida y se abonó el precio convenido, además de haberse realizado el 5/11/2013 el poder especial irrevocable, en el que Antonia Guerrero manifiesta haber vendido y percibido el precio total de la operación del bien cuya identificación se citó y se explaya en el contenido del mismo, extendido a favor de María Florencia Guerrero y Luciano Oscar Guerrero para que estos actuando en su nombre y representación, firmasen la escritura traslativa de dominio del inmueble citado a favor de su padre, el hoy demandado Raúl Oscar Guerrero y/o herederos de éste.
    Luego dice que desde esa fecha tuvo la posesión absoluta del inmueble en forma pacífica, pública y continuada y nadie la turbó ni reclamó, agregando que no solo su hermana Antonia le vendió la parte proporcional que le correspondía del campo, sino también sus otros hermanos, algunos de los cuales prestaron testimonio en este proceso; además de que ya habría quedado reconocido por los actores que hubo compraventa del inmueble citado y que el demandado posee la posesión del predio, y, sin embargo, la parte actora –como heredera de la vendedora- desconoce el acuerdo suscripto y suscripción del poder, a la par que también niega pago y el pago total cancelatorio de la operación descripta, cuya prueba sería -alega- el mismo poder atacado de nulidad, entendiendo que con ese instrumento estaría probada la compraventa y el pago efectuado.
    Dice además que el juez de grado ha restado valor a la pieza notarial por considerar que no surgirían los elementos de la operación celebrada y de esa manera caería también el apoderamiento, a pesar de haber sido voluntad de la otorgante la celebración del acto, para “insólitamente” encontrar afectada la legitima de los herederos forzosos.
    Critica que no se haya tenido en cuenta como prueba de lo que sostiene los autos sobre resolución de contrato, del expte. 94178, porque el desconocimiento de esa prueba es desconocer lo acontecido previamente por los mismos sujetos en calidad de parte actora y sobre la misma cuestión, lo que fue omitido en la  sentencia y ataca los principios procesales básicos del proceso civil y comercial, a la vez que afectan los principios de raigambre constitucional y derechos constitucionales como el propiedad y trabajar que están en cabeza del accionado. Alega que las resoluciones judiciales deben emitirse de acuerdo con las peticiones formuladas por las partes, lo que encuentra no ha sido cumplido en el caso, porque para arribar a la conclusión de nulidad que arriba, el juez desarrolló una única teoría sin siquiera corroborar las pruebas, en violación al principio de congruencia.
    Más tarde vuelve a insistir sobre la falta de merituación en la sentencia de ese expediente, que -a su criterio- daría por probada la celebración de la compraventa.
    También critica que no se haya citado a juicio a la escribana que confeccionó el poder, a contramano de lo decidido por el mismo juzgado en un expediente similar, que cita. Al parecer, pretendes que esa citación lo fuera a los efectos de aclarar sobre “diversos hechos que pasaron ante ella -monto, pago y dinero entregado-“, y no se hizo. Agregando, en este mismo sentido, que es indispensable dar participación al notario que debe integrar la litis, pues de lo contrario quedaría vulnerado el principio constitucional de defensa en juicio, que -por lo que explica a continuación- es del derecho de defensa que asistiría a la notaria actuante, pues dice:  “…..que el escribano es parte innegable en cualquier impugnación de nulidad que se formule a la escritura de la que él haya sido autorizante, por lo que se viola el debido proceso, afectándose la garantía constitucional de la defensa en juicio si no es oído”.
    Posteriormente se refiere a la redargución de falsedad del poder en cuestión, que -según expone- es lo que debió hacerse y no se hizo, entendiendo necesario hacerlo a fin de poder declararse la nulidad; que no se indicó en demanda expresamente qué tipo de falsedad se perseguía, si ideológica o material y, en su caso, en qué falsedad incurrió el notario. Con lo cual, la fe que ha dado la escribana de los actos que pasaron ante su presencia no ha sido cuestionada, para concluir que en este juicio no se demanda la redargución de falsedad del poder sino la nulidad del negocio jurídico compraventa entre las partes de dicha compraventa, pero -sostiene- el poder irrevocable de venta de la escritura cuestionada hace plena fe y es autentico material e ideológicamente por lo manifestado por las partes en presencia del notario designado y porque lo suscribieron o firmaron en su presencia y al no haber sido cuestionado mediante la redargución de falsedad.
    Cuestiona, por lo demás, el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la mandante hasta el cuestionamiento efectuado en este proceso por su cónyuge, y que por las circunstancias del expediente sobre resolución del contrato, ni siquiera hayan intentado los sucesores de la poderdante una denuncia penal; señalando que ello habría sido porque existió un acto notarial donde una parte reflejó su voluntad respecto de un negocio jurídico celebrado (operación de compraventa) de común acuerdo que culminó con el pago y la posesión otorgada.
    Vuelve a hablar sobre la actuación que habría tenido Fortunato Báez en el mencionado proceso sobre resolución de contrato, en que fue citado como testigo, de lo que vuelve a inferir -como lo había hecho al fundar sus agravios sobre la prescripción- que aquél siempre había tenido conocimiento de la operación de compraventa celebrada por su madre, al igual que sus hijos.
    Luego habla sobre “Inconsistencias, omisiones y contradicciones de la sentencia”, que consistirían en no haber tenido en cuenta el sentenciante que la parte actora litigaría con beneficio de litigar sin gastos, porque el resultado del juicio no los afectaría al no abonar costo alguno, generando dispendio jurisdiccional que cataloga innecesario; porque -otra vez dice- no se ha valorado la totalidad de las pruebas, lo que torna la sentencia arbitraria, parcial y contradictoria, en franca contraposición con las normas procesales e instructoras al respecto. Así, sería arbitraria al no expresar razones “coordinadas y consecuentes”, señalando también sobre una alegada falta de análisis de los hechos ocurridos y valoración de las pruebas, especialmente las del expediente sobre resolución de contrato, que hubieran permitido agotar la verdad material, insistiendo con que el juez tenía el deber de valorar toda la prueba y dictar sentencia según su sana crítica, pero parcializó el material probatorio; especialmente, omitió la voluntad de la madre de los actores al celebrar el acto notarial atacado, que daba base y sustento -a su entender- al negocio celebrado. Dice que con la posesión del demandado del predio en cuestión, la escritura notarial que otorgaba el poder “incorporaba las otras aristas del negocio celebrado: la voluntad de la parte vendedora y el pago del mismo negocio, extendiendo recibo del mismo”. Entiende probado el pago con el poder impugnado, cita doctrina al respecto.
    Vuelve después a cuestionar la actuación del juez en la sentencia, insistiendo sobre una aparente falta de explicaciones sobre los motivos concretos por los que decidió dejar de lado una actuación notarial efectuada en debida forma y la real voluntad de los contratantes al hacerlo, específicamente por no haber tomado en cuenta las circunstancias del expediente sobre resolución de contrato.
    Despejados en la manera más breve posibles los agravios sobre la nulidad, comenzará a dar respuestas sobre el asunto.
    En primer lugar, lo que debe quedar aclarado cuál fue el asunto en discusión, a fin de despejar la temática sobre la incongruencia planteada, como ya se vio.
    En ese cometido, la demanda que está como archivo adjunto al trámite de fecha 30/9/20219, sostuvo la nulidad del poder contenido en la escritura 277 por no respetar el principio de especialidad negocial del art. 1977 del Cód. Civil, por considerar el accionante que tratándose de un mandato con validez incluso después de la muerte de la mandante, fallecida ésta solo puede tener efectos como irrevocables, y si es así, debe contener aquella exigencia de especialidad, que -a su criterio- no contiene el poder del caso. Ver claramente esbozada la cuestión a despejar en el punto 3.- HECHOS.
    Siendo, justamente, sobre esa pretensión claramente explicitada en demanda, sobre lo que se expidió la sentencia apelada, puesto que -vale la pena repetir lo ya dicho, para dar contudencia a los que inmediatamente se dirá-: “para que un poder pueda tener vigencia aun después de la muerte del mandante, debe procurar valer con el carácter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).”.
    Luego se verá si lo decidido es con razón o sin ella, pero cierto es que de ningún modo puede sostenerse que la sentencia es incongruente, desde que de conformidad a la manda de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., se abocó a resolver sobre la cuestión nítidamente planteada en demanda; es decir, se decidió si el poder que consta en la mentada escritura adolecía de nulidad por no haber respetado el principio de especialidad negocial del art. 1977 del CC, que se juzga atingente al caso.
    Por manera que todo los agravios que giran en torno a la alegada violación al principio de congruencia, debe ser rechazados. Quiero señalar en este punto que los mismos se observan desarrollados en el escrito del 10/2/2025, punto III.b), párrafos 13, 14 y 15, entre otros.
    Luego, consecuentemente con lo anterior, debe tenerse siempre presente que lo que se decidió en la especie es si el mandato cumplía con las exigencias del art. 1977 del CC y, en consecuencia, si era válido o no. Quiero decir, no se trata en el caso de resolver sobre el negocio de compraventa que se habría realizado antes del otorgamiento de dicho poder, sino, en todo caso, si dicho poder es válido para otorgar la escritura pública de transmisión del dominio; nada debe decidirse en este proceso sobre esa última cuestión, y, en todo caso, deberá ser dilucidado en otro proceso que eventualmente las partes se considerasen con derecho a promover. Justamente, por respeto al principio de congruencia que emerge de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., que imponen al juez decidir solo y únicamente sobre las cuestiones planteadas por las partes del proceso.
    ¿Por qué lo anterior? Porque gran parte de los agravios del apelante están destinados a señalar que, según su parecer, la parte actora habría planteado “la nulidad del negocio jurídico compraventa entre las partes de dicha compraventa” (v. p.III.b), párrafos 32, 38 y 42, entre otros), y que ese negocio jurídico de compraventa habría quedado plenamente acreditado por la manifestación hecha en el mismo poder cuestionado, sino por otras constancias como, por ejemplo, las que emergen del expte. sobre resolución de contrato (n° 94178), del que surgiría el conocimiento -dice- de todos los herederos de la otorgante del poder, de la operación de compraventa (v. punto III.c párrafos 53 y 55). Lo mismo sucede cuando argumentan que lo cuestionado por la parte actora es “la propia voluntad de su madre” (mismo p., párrafo 58).
    De lo que se deriva, que los agravios tendientes a criticar que la sentencia habría decidido sobre la previa operación de compraventa que se habría celebrado, no pueden atendidos, desde que -una vez más- no se trata el caso de dirimir esa cuestión (reservada, como se dijo, a otro eventual proceso), sino de establecer la validez del poder de la escritura 277 para poder ser activado y, en su caso, ser válido para otorgar la escritura pública de transmisión del dominio (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 272 cód. proc.).
    El mismo camino desestimatorio, y por la misma impronta, deberá seguirse respecto de todas las alegaciones descriptivas sobre el negocio de compraventa previo al otorgamiento del poder (arg. arts. 260 y 2261 cód. proc.).
    Desarrollos previos que, por lo demás, habilitan también el rechazo de los agravios traídos a examen de esta alzada, en cuanto tachan de arbitraria la sentencia, en razón -según se alega- de no haber expresado “razones coordinadas y consecuentes” (v. p. III.c, párrafo 4 y siguientes); porque si lo que se achaca al juez de grado es no haber valorado adecuadamente las pruebas puestas a su conocimiento que demostrarían la celebración de la operación de compraventa, como parece desprenderse de los párrafos inmediatamente posteriores al 4, esa es la conducta que debía asumir el juez, es decir, no debía en modo alguno valorar pruebas sobre si se había celebrado o o no la compraventa, y únicamente debía abocarse al examen de dichas probanzas para determinar si se concurren en el poder plasmado en al escritura 277 las exigencias previstas en el art. 1977 del Cód. Civil.
    Y nada más, por ésa la única cuestión sometida a su análisis, en función de los citados arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.; no interesa a los fines de resolver este proceso si la operación se realizó o no, si, en su caso, el precio fue pagado o no, y la acreditación que a tal respecto pudiere emerger -en su caso- de la manifestación que contiene a ese respecto la escritura 277 puesta en debate. Se insiste, será materia de otro debate, si es que las partes lo propusieren eventualmente.
    Sin que, es del caso dejar aclarado, pueda advertirse en la sentencia apelada, que se haya llegado a la conclusión de invalidez del poder, con infracción de los principios de motivación lógica que es propio de toda sentencia judicial; puesto que es claro el orden seguido en ella: se planteó el caso conforme a las postulaciones de las partes, que fue el cumplimiento del art. 1977 del CC) y se argumentó en torno a dichas exigencias, específicamente sobre la especialidad negocial, con análisis de las circunstancias pertinentes del caso en función de aquel planteo, para concluir por el no cumplimiento de especialidad exigido por la norma en cuestión. Claramente, decidió sobre lo que había que decir, exponiendo razones atingentes a lo planteado, en franco cumplimiento de lo establecido por el art. 163.6 del cód. proc., al emitirse una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según la ley y con declaración del derecho de los litigantes, se arribó a una solución “ubicada en las premisas y datos relevantes, que se identifican en las proposiciones enunciadas por el actor” (cfrme. esta cám., sentencia del 3/7/2025, expte. 93349, RS-39-2025).
    En fin, los agravios que tachan de arbitraria la sentencia, por los motivos apuntados, no pueden ser de recepción.
    Tocante a la ausencia de citación al proceso de la escribana otorgante del acto, es argumento recién traído en esta instancia, de suerte que los agravios que predican la revocación de la sentencia por ese motivo, no serán atendibles, en tanto lo veda el art. 272 del cód. proc. Sin perjuicio de poner de resalto que bien podría haber instado cu citación en la instancia inicial el propio demandado, si es que tan decisiva consideraba su participación en este proceso, en virtud de los establecido por el art. 94 del cód. proc., a modo de ejemplo. Sin dejar pasar que si el agravio está encaminado a custodiar el derecho de defensa de la notaria, no es de su interés personal ese cometido sino, en todo caso, de la interesada (arg. art. 242 cód. proc.).
    Para proseguir, tampoco serán de recibo las argumentaciones de la queja sobre la falta de promoción del incidente de redargución de falsedad previsto por el art. 393 del cód. proc., desde que se trata de una cuestión ya planteada al juez inicial en el escrito de fecha 14/5/2021, de contestación de demanda, p. 5.4, y fue decidida en forma negativa a su aspiración en la resolución del 20/9/2021, que fue consentida por él. De tal suerte, no resulta admisible que sea reflotada ahora la cuestión, para lograr la revocación de la nulidad dispuesta en sentencia (arg. art. 242 y concs., cód. proc.).
    Llegado este punto, es del caso tener en cuenta que no ha sido materia de agravio que el poder otorgado mediante la escritura 277 deba regirse por el art. 1977 del CC; de lo que se emerge que debió respetarse el principio de especialidad negocial, como afirma el juez de grado; y, entonces, intentar rebatir las argumentaciones sobre que en dicho poder no está plasmado de forma suficiente el negocio que determinó su otorgamiento, al no haberse expuesto en él las condiciones de la operación de compraventa (plazo, fecha, precio, etc.). Nuevamente, no es el caso decidir sobre si hubo o no de venta, su fecha, plazo de cumplimiento, precio, etc. y si realmente fue llevada a cabo y sus modalidades, sino si está adecuadamente plasmado en la escritura 277.
    Y en lo que debió haber sido el centro de la crítica, ésta no se advierte como que haya sido cumplida en los términos del art. 260 del cód. proc., pues no emerge del escrito de fecha 10/2/2025 que en algún pasaje haya -cuanto menos- afirmado el apelante que esos requisitos de especialidad negocial están cumplidos, por alguna circunstancia.
    En consecuencia, no se ha logrado conmover la decisión del juez en punto a la falta de la manifestación bastante de la especialidad del negocio que debió contener el poder, por falta de crítica (art. 260 citado antes).
    Sin que, por fin, sean de consideración las manifestaciones efectuadas en torno a la promoción de este proceso de la parte actora por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos y estar así habilitado a promover lo que considera una “aventura jurídica”, desde que tampoco hacen centro en aquello que debió ser objeto de crítica, que es -se repite- el cumplimiento de los recaudos del art. 1977 del CC en el poder que se cuestionó.
    Por último, cabe destacar que a pesar de insinuar que sería errada también la postulación del juez inicial sobre que tampoco valdría el acto contenido en la escritura pública 277, como manifestación de última voluntad en función del art. 1983 del Cód. Civil, por afectar la legítima de los herederos forzosos, tampoco encuentro que pase de ser -en su caso- una mera discrepancia con lo decidido por el juez, pero sin traer motivos concretos por los que deba considerarse que es equivocada esa conclusión, lo que conlleva, una vez más, a la desestimación del agravio (art. 260 citado antes).
    En fin, se ha dado respuesta a los argumentos traídos en el escrito que sostiene el recurso (art. 163.6 y 272 cód. proc.).
    3. En resumen, corresponde rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:20:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    256200774003896198
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/09/2025 10:32:54 hs. bajo el número RS-57-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95443-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la oposición formulada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Carlos Méndez el 4/8/2025, contra la excusación formulada el 21/3/2025 por el titular del Juzgado Civil y Comercial Sebastián A. Martiarena?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En su primera presentación el demandado Provincia Seguros S.A. plantea que el juez Martiarena debe excusarse, subsidiariamente formula recusación, y por último, y a todo evento, deja planteada también la recusación sin causa (ver pto. 3 de fecha 5/3/2025).
    Manifiesta que entiende procedente la excusación de V.S. para intervenir en estos autos por haber emitido opinión con anterioridad al rechazar la exclusión de cobertura en los autos “FERREYRA, Karen y otros c/LOPEZ, Graciela Elizabeth s/Daños y Perjuicios” que tramitaran ante este mismo Juzgado, principal fundamento de la posición de su mandante en estos autos para que se desestime la demanda; en forma subsidiaria y por iguales fundamentos, formula recusación en los términos del art. 17, inc. 7°, del CPCC; y a todo evento, la recusación sin causa como dispone el art. 14 del código de rito.
    1.1. El 21/3/2025 el juez Martiarena entiende que se encuentra alcanzado por la causal prevista por el art. 17 inc. 7) del CPCC la cual remite al art. 30, por lo que se excusa de seguir interviniendo en las presentes actuaciones y radica las mismas por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 Departamental.
    1.2. El titular del juzgado Civil y Comercial N° 1, juez Méndez, se opone a la excusación porque entiende que la presente causa versa sobre una cuestión distinta a la ya resuelta por el juez Martiarena. Aclara que a su entender, en este caso se trata de la procedencia del reembolso pretendido y no sobre la vigencia de la póliza vinculante; cuestión -esta última- que ya fue resuelta en la causa antes citada, por lo que no se hallaría configurado el prejuzgamiento -o anticipo de opinión- en los términos dados; porque básicamente se trata de dos cuestiones distintas (reembolso de honorarios vs. cobertura de la póliza). Para en definitiva, por aquellos motivos, inhibirse de intervenir en las presentes actuaciones y radicar los presentes ante esta Cámara Civil y Comercial Departamental a fin de que resuelva esta contienda negativa de competencia planteada (ver proveído del 4/8/2025).
    2. Veamos.
    2.1. En primer lugar, más allá de haber nominado la cuestión a resolver como una cuestión de competencia (ver resol. del 4/8/2025), se aclara que se trata de decidir sobre la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 a la que se opone el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 (art. 31 cód).
    2.3. Se desprende el escrito inicial presentado el 11/2/2025, que se demanda por daños y perjuicios a la aseguradora Provincia Seguros SA, por la suma de  $4.426.490, en concepto de honorarios profesionales.
    Como expresa la parte actora, en síntesis, el fundamento de la acción de regreso reside en que es la aseguradora Provincia Seguros S.A. la obligada al pago de los honorarios del letrado que ejerció la defensa en juicio civil de Graciela López, en función de lo prescripto en la póliza nro. 9061139 y la ley de Seguros n° 17.418 y el rechazo de la declinación de cobertura que había planteado la aseguradora -aquí demandada- en el expediente sobre daños y perjuicios antes citado.
    Y puede observarse en la sentencia de primera instancia del 24/10/2022, que el juez Martiarena resolvió acerca de la vigencia de la cobertura de la aseguradora Provincia Seguros S.A., al decidir: “Por las razones expuestos, se rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, por la cual declinó la cobertura, con costas a la excepcionante. Siendo así la compañía de seguros Provincia Seguros S.A. deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos y con el alcance de los arts. 109 y 118 de la ley 17418” (ver ptos. 4 y 4.1 de las sentencia citada).
    Es por este motivo que queda configurada la causal prevista en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. por haber emitido opinión en relación a un argumento central planteado en la contestación de demanda, ya que, para resolver acerca del pedido de reembolso aquí planteado, el juez Martiarena deberá revisar lo decidido acerca de la vigencia de la cobertura de la aseguradora, cuestión ya decidida por dicho magistrado al dictar sentencia el 25/10/2022, por lo que la excusación debe ser admitida.
    Más todavía si se tiene presente lo señalado por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues aunque más no sea, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver el nuevo reclamo presentado (cfrme. esta cámara, sentencia del 14/6/2022, expte. 92560, RR-393-2022).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir la excusación del 21/3/2025 formulada por el juez Martiarena (arts. 17.7 y 30 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la excusación del 21/3/2025 formulada por el juez Martiarena.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:15:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:19:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:34:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9LèmH#yYOsŠ
    254400774003895747
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2025 10:34:25 hs. bajo el número RR-880-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “C., M. L. C/ T., J. F. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95728-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ T., J. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95728-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En fecha 28 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -en representación de sus hijas- y en consecuencia, fijar una cuota alimentaria en favor de las niñas J. y R. N. T., en la suma equivalente al 35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), a cargo del demandado J. F. T.
    Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 5 de junio, presentando su memorial el 18 de junio de 2025.
    El apelante cuestiona la sentencia de grado en cuanto le impone el pago de una cuota alimentaria, alegando una errónea valoración de la prueba respecto de los ingresos de las partes. Sostiene que la jueza concluyó de manera infundada que existe una disparidad económica entre ambos progenitores, basándose únicamente en su inscripción como monotributista categoría “A”, lo cual implica una facturación máxima estimada, sin que ello acredite ingresos reales superiores a los de la actora y la sola mención de que realiza otros trabajos independientes, sin prueba concreta ni acreditación fehaciente de ingresos adicionales.
    Asimismo, el apelante aduce que la existencia de un acuerdo de cuidado personal compartido alternado fue reconocida por el juzgado, y sin embargo, se le impone una obligación alimentaria, lo que contraría el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que sólo procede fijar alimentos si hay desigualdad en los recursos de los progenitores, lo que -a su entender- no ha sido debidamente acreditado.
    En virtud de todo ello, solicita que se revoque por contrario imperio la sentencia definitiva dictada en autos, y se rechace la demanda de alimentos, con costas por su orden, atento la naturaleza de la materia.

    2. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de las niñas y la capacidad económica con la que ambos cuentan.
    Con respecto al cuidado de J. y R. N, de la homologación del acuerdo del 15/4/2025, se desprende que ambos progenitores estuvieron de acuerdo, al menos, con que las niñas permanecerían al cuidado de su progenitora desde los días martes luego de la salida del colegio o 17 horas hasta los días sábados a las 11 horas. El progenitor permanecerá con ella desde los días sábados a las 11 horas hasta el martes en el horario en que las niñas ingresen al colegio -13 horas- (v. acuerdo antes referenciado), por lo que se entiende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por ahora (art. 650 CCyC).
    Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
    Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
    2.1. Veamos.
    Al expresar la crítica en el escrito del 18/6/2025, el demandado hace referencia a que conforme se desprende del informe de ARCA, el cual informó que para el caso del Monotributo categoría A el monto de facturación anual no superaría los $ $6.4500.000 y, según los propios dichos del recurrente dicha suma es equivalente a la percibida por la progenitora por su labor en el Municipio de Tres Lomas desde el 1 de enero de 2021 quien realiza tareas como Auxiliar (v. oficio de ARCA del 9/9/2024 y oficio del Municipio de Tres Lomas del 8/8/2024).
    En este sentido, de las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento no surge que exista equivalencia de recursos económicos entre los progenitores, y contar en autos solo con lo informado por ARCA, como sostiene el apelante; y a falta de acreditación alguna por parte del demandado respecto a sus actividades laborales y los ingresos concretos que de ellas derivan, no es posible acreditar que esa situación haya variado en la actualidad. En especial, cuando conforme surge de la absolución de posiciones prestada por él, el demandado respondió afirmativamente a la última posición (en el pliego se saltean dos de ellas al ser numeradas) relativa a si realizaba otras tareas laborales (v. oficio de ARCA de fecha 9/9/2024; pliego de posiciones adjunto a trámite del 20/8/2024; acta de audiencia del 21/8/2024; y memorial presentado el 18/6/2025; arts. 3 y 710 del CCyC), quedó evidenciado que además de sus tareas en el Frigorífico, realizaba otras actividades, como se puso de resalto en la sentencia.
    Además, en este análisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspondía a la parte demandada acreditar de manera fehaciente sus ingresos, y no limitarse a manifestar que, conforme al informe de ARCA, los recursos con que cuentan ambos progenitores son similares (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC). .
    Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    ASÌ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025; con costas al apelante venido y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:18:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:35:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#yY?OŠ
    244700774003895731
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2025 10:35:39 hs. bajo el número RR-881-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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