• Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GREGO SUSANA ESTHER Y OTRO/A C/ OCA LOG SA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
    Expte.: -95778-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GREGO SUSANA ESTHER Y OTRO/A C/ OCA LOG SA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -95778-) , de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide suspender el trámite de la causa y proceder a su radicación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22, Secretaría N° 44, acumulada por fuero de atracción a los autos: “OCA LOG S.A. s/ Concurso Preventivo”, Expte. N° 1463/2025, por entender que la pretensión de desalojo deducida se trata de una acción personal de contenido económico con causa anterior a la presentación de la accionada en concurso (res. apelada del 30/6/2025).
    Apela la actora. Señala que al momento de la decisión no se había concretado la publicación de los edictos concursales siendo ello condición para que opere el art. 21 LCQ. Refiere que el objeto de la acción promovida es estrictamente posesorio, esto es, la restitución de la tenencia del inmueble sito en Avda. García Salinas 2815 de Trenque Lauquen, por parte de quien ocupa sin derecho vigente, rescisión por falta de pago, nunca discutida por la demandada; que la acción no contiene petición de cobro de alquileres ni otra prestación patrimonial, por lo que no se trata de una acción con contenido susceptible de verificación concursal (recurso del 7/7/2025 y memorial del 5/8/2025).
    Al contestar el memorial, la concursada indica que no es necesario acreditar la publicación de edictos, en tanto está acreditado en la causa la apertura del concurso, sin perjuicio de ello, adjunta copia de la misma en el Boletín Oficial.
    Aduna que el contenido económico del desalojo resulta evidente, a poco que se repare en que el bien inmueble que se pretende desalojar es asiento de la actividad de la locataria concursada. A esos fines, resulta trascendente analizar el objeto del contrato, en tanto comercial, en miras de la actividad desplegada por la concursada en el inmueble locado (contestación de memorial de fecha 18/8/2025).
    2. En primer lugar, atento que ha sido introducido en el memorial que al momento de dictar la resolución cuestionada, no se habían publicado los edictos, se procede en este acto por Secretaría a adjuntar a la presente constancia de publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina, que da cuenta de la publicidad de la apertura del concurso con fecha 1/7/2025 (ver en adjunto a la presente, art. 21 LCQ).
    Aquí se demandó el desalojo del inmueble objeto del contrato de locación con vigencia desde el 1 de marzo de 2024, y por un plazo de tres años. El motivo de la demanda, ha sido la falta de pago de los alquileres pactos.
    Derivación de ello, es que el presente desalojo entonces es una acción de contenido patrimonial, en tanto se trata del inmueble donde la concursada desarrolla su explotación comercial (ver contrato de locación cláusula quinta adjunto en pdf a la demanda de fecha 26/2/2025); de modo que el fuero de atracción es de plena aplicación, a los fines de que el juez del concurso entienda en esta situación, a fin de evitar conculcar derechos de la masa.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:00:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:37:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:50:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#ywègŠ
    242700774003898700
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:50:39 hs. bajo el número RR-893-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ATIN, MARTIN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -95790-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ATIN, MARTIN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -95790-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/9/2023 contra la resolución del 8/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se homologó el acuerdo extrajudicial adjuntado con la demanda, mediante el cual, las partes <Atin, y la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux>, dejaron sin efecto alguno el pre boleto de compraventa y la escritura de venta nro. 27 de fecha 25 de febrero de 2012, por medio de la cual el actor le vendía a la Asociación un lote de terreno, donde se construirían 10 viviendas con financiación del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
    Obtenida la sentencia homologatoria, el actor solicitó se inscriban los inmuebles a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble, atento lo acordado respecto de la escritura nro. 27 en el convenio que se había homologado judicialmente.
    El juez de grado, denegó el pedido por entender que el juicio agotó su finalidad con la sentencia homologatoria (res. del 8/9/2023).
    Contra lo decidido el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se denegó el primero, por los mismos argumentos dados en resolución del 8/9/2023, a los que el juez adunó, la imposibilidad de ordenar la inscripción tal como fuera pedida, en tanto la misma debe formalizarse por escritura pública (res. 10/2/2024). El actor insiste en el recurso de apelación (escrito del 18/2/2024); el que finalmente se concede en resolución del 4/8/2025.
    2. Al expresar sus agravios, el apelante se explaya en las razones por las cuales deben hacerse lugar al pedido de inscripción de los bienes objeto del convenio cuya homologación se obtuvo con los presentes, más no hay crítica concreta y razonada contra el argumento central del juez: el proceso agotó su finalidad con la homologación del convenio (art. 260 cód. proc). Argumento por cierto, acertado. Es que el proceso homologatorio es por su naturaleza un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio y extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia y hacer adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero título ejecutorio (arts. 498 inc. 1, 823, 824 cód. proc.),
    Por otro lado, no he de soslayar que conforme surge del propio convenio, la presidente de la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux se obligó a suscribir toda la documentación necesaria para hacer efectiva y materializar la resolución contractual y restituir a favor del apelante los lotes objeto del convenio, con lo cual no se advierte la necesidad de la intervención judicial (ver cláusula tercera convenio adjunto al escrito inicial).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 8/9/2023, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 8/9/2023, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:01:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:35:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:49:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#yvqtŠ
    253300774003898681
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:49:24 hs. bajo el número RR-892-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “GALLEGO, MARÍA MERCEDES S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)”
    Expte.: -95796-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GALLEGO, MARÍA MERCEDES S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)” (expte. nro. -95796-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 17/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide que a los fines de protocolizar el testamento es necesario comprobar la firma y escritura del testador mediante pericia caligráfica (res. del 12/8/2025).
    La heredera instituida, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto persigue se deje sin efecto la realización de la pericia caligráfica. En ese afán, esgrime que su realización deviene innecesaria, en tanto ella reconoce expresamente la autenticidad del testamento y el legado que el mismo contiene, y su producción irrogaría gastos. El legatario presta conformidad con lo manifestado (recurso del 17/8/2025).
    La revocatoria se rechaza y se concede la apelación subsidiaria (res. del 25/8/2025).
    2. La norma es clara: en el caso del testamento ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Recién cumplidos, esos trámites el juez rubricará el documento y mandará protocolizarlo (art. 2339 CCyC).
    El reconocimiento que de la firma pudiera hacer la beneficiaria del testamento, no aparece como una excepción viable, o interpretación válida derivada de la norma, para soslayar la realización de la pericia.
    Por otro lado, el código procesal refiere al reconocimiento de la letra y firma del testador por intermedio de dos testigos (arts. 739 y 740 cód. proc.); con la cual la realización de la pericia caligráfica se impone en el caso, donde el reconocimiento de la firma proviene de la propia heredera instituida.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio, y confirmar la resolución del 12/8/2025, sin costas tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la apelante.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio, y confirmar la resolución del 12/8/2025, sin costas tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la apelante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:01:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:34:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:48:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#yvfBŠ
    250600774003898670
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:48:08 hs. bajo el número RR-891-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgad de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., L. I. C/ U., I. C. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”

    Expte.: -95920-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. I. C/ U., I. C. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -95920-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo sustancial, la apelación subsidiaria del 22/9/2025, sostiene que la resolución apelada del 18/9/2025 es arbitraria al no objetivar el porqué de cómo decide, y, además, que al ser éste un proceso que tiene por objeto la privación de responsabilidad parental, tiene incidencia directa en todas las cuestiones relativas al ejercicio de dicha responsabilidad, concretamente en la autorización para salir de país, que -así- debe ser tratada aquí como medida cautelar, y sin previa sustanciación.
    Señala la apelante que el “defecto principal” de la resolución es que no se hace cargo de la alegación en demanda del abandono del padre y el desconocimiento de su domicilio, lo que determina respecto de la cautelar, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, sumado a la inmediatez del viaje que sería incompatible con el traslado ordenado, pues -dice- no se conoce el domicilio del padre, si sigue en el país, no dejó número de teléfono ni correo electrónico, y en el domicilio que fijó en el proceso de alimentos no se lo ha podido localizar desde entonces.
    Por lo que abrir el proceso sumarísimo y disponer un traslado es un exceso ritual manifiesto.
    De lo que se desprende, entonces, que lo que se pretende por la recurrente es que derechamente se resuelva sobre el pedido de autorización de salida del país de los menores, formulada en el escrito inicial del 17/9/2025 punto VI, sin previa sustanciación con el progenitor.
    2. En primer lugar, si la sentencia pecase de arbitrariedad -por infundada-, a todo evento quedaría determinada su nulidad, pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, debería hacerse resolver igualmente la cuestión (cfrme. esta cám., sent. del 03/07/2025, RS-39-2025, expte. 93349; arg. art. 253 cód. proc.).
    Por manera que se pasará a decidir si corresponde o no el traslado otorgado, que -al y al cabo- es la queja de la recurrente, configurada por su alegación de que no se conoce ni domicilio, ni teléfono de contacto ni correo electrónico del padre.
    Se observa que la propia accionante ha fundado el pedido del punto VI del escrito inicial en la autorización del art. 645.c del CCyC; aunque más bien se advierte encajonado en la autorización judicial supletoria prevista en el último párrafo de esa norma, ante la falta de consentimiento o imposibilidad de prestarlo de uno de los progenitores. De lo que se decidió correr traslado al padre de los menores (v. res. del 12/9/2025).
    Pero no quiere cumplir con el traslado en función de las circunstancias alegadas del desconocimiento del domicilio del demandado, número de teléfono u cualquier otro dato de contacto, como se vio.
    Sin embargo, no se advierte que exista una absoluta imposibilidad de correr el traslado en cuestión, en la medida que se presentan otras alternativas para dar cumplimiento al mismo, aún si se partiera de la base propuesta de no conocer domicilio actual, número de contacto o correo electrónico del accionado.
    Por ejemplo, como ya fuera advertido por esta alzada en la resolución del 19/6/2025 en el expediente sobre queja n° 95515, el padre denunció un domicilio donde cursarse notificaciones, en el expediente “S., L.I. c/ U., I.C. s/ Alimentos” (expte TL-2695-2021), que corresponde a su propio padre, donde -es de verse-, se han concretado ya notificaciones (v. providencia del juzgado inicial en esa causa, último párrafo, del 4/7/2025, y consecuente diligenciamiento de cédula del 13/12/2025, siempre en el citado expte. 2695). También está el domicilio constituido por el mismo U., en calle Dorrego 590, en la audiencia de fecha 13/12/2024, en la misma causa, cuando concurrió a audiencia junto con su letrada patrocinante; ver también pedido de alta MEV del 10/2/2025).
    Que si bien son cuestiones dirimidas en el proceso de alimentos, tratándose de las mismas partes y en consideración a la coyuntura del caso, no aparecen como manifiestamente desaconsejadas para aplicarse en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En fin: no siendo insalvables las circunstancias apuntadas en torno al traslado apelado, no corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio en cuanto a dejar sin efecto el traslado ordenado (arg. art. 645 últ. párr. CCyC).
    Aunque se deja establecido que deberán hacerse en la instancia inicial ajustes en el proceso para procurar el anoticiamiento de dicho traslado dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha de viaje propuesta -por ejemplo, con abreviación de plazos o el carácter de urgente de las notificaciones-, y decisión sobre dónde deberá ser dirigido el mismo teniendo en cuenta las particularidades de esta causa (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; cfrme. esta cám., res. del 25/10/2024, expte. 95082).
    ASI SE DECIDE.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, aunque deberán efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuestión (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, aunque deberán efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuestión
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 12:22:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:10:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:14:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#yv\.Š
    249300774003898660
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:14:44 hs. bajo el número RR-898-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R. , L. C. C/ R., M. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. C. C/ R., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 18/12/2024, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos.
    Éstas fueron:
    a) Inhibición general de bienes por ante el sistema financiero con la prohibición de realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero (bancos, billeteras virtuales, tarjetas, préstamos, etc.);
    b) Librar oficio a los fines de inscribir al demandado por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
    b) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la consecuente prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.
    c) Asistir obligatoriamente al programa municipal, “Plan de Abordaje de Masculinidades” bajo apercibimiento de sanciones legales, con fundamento en el art. 7 de la Ley 12569.
    d) Prohibir la concurrencia a espectáculos públicos y la entrada y participación de encuentros de motos.

    2. En síntesis, sus agravios se centran en la supuesta falta de razonabilidad de las cuatro medidas adoptadas por el juzgado, argumentando que en ningún momento se ha negado a cumplir con la cuota alimentaria total fijada judicialmente, sin perjuicio de que él asume, además, el gasto habitacional de sus hijas.
    Cuestiona en particular la medida de secuestro de su licencia de conducir, por considerarla excesiva e irrazonable, dado que perjudica su situación laboral, obstaculiza el vínculo con sus hijas y no contribuye al cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
    Respecto de su inclusión en el “Plan de Masculinidades”, sostiene que la medida fue adoptada sin pruebas que acrediten la existencia de violencia de género, lo que la tornaría improcedente.
    Finalmente, en relación con la prohibición de asistir a espectáculos públicos, alega que se trata de una sanción desproporcionada y sin incidencia directa en el cumplimiento de la obligación alimentaria.
    En función de todo lo expuesto, solicita la revocación de la resolución, proponiendo que se prioricen alternativas razonables y eficaces que contemplen su realidad económica y, principalmente, el interés superior de las niñas involucradas (v. memorial del 13/2/2025).

    3.1. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, incumplimiento que no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
    En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de inhibición y prohibición de operar en entidades financieras, no se admite la apelación, dado que si el fundamento es que incumple porque se encuentra sin trabajo, antes bien esta reconociendo que incumplió, por lo que ya no se trata de evaluar la justeza de las medidas tomadas sino de pedir su levantamiento por la vía que corresponda (arg. art. 202 cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en función de la modificación de las circunstancias que motivaron decretar las medidas en cuestión

    3.2. En relación con la inclusión del recurrente en el Plan de Masculinidades, corresponde hacer lugar al agravio articulado y estimar parcialmente la apelación en este tramo, por cuanto la medida impugnada se fundó en el artículo 7 bis de la Ley 12.569, sin que se hayan verificado los presupuestos habilitantes de dicha norma.
    En efecto, el artículo 7 de la referida ley autoriza al juez a fijar una cuota alimentaria provisoria en el marco de un proceso de violencia familiar, y el artículo 7 bis faculta la imposición de medidas complementarias, como la inclusión en programas de reeducación o sensibilización para varones, ante el incumplimiento de dichas medidas.
    No obstante, en el caso bajo análisis, la obligación alimentaria fue establecida dentro de un proceso autónomo de alimentos, y no en el contexto de un expediente tramitado al amparo de la Ley 12.569.
    En ese sentido, la sola invocación del artículo 7 de la Ley 12.569, sin una justificación fáctica y normativa clara que respalde su aplicación, no resulta suficiente para convalidar la adopción de una medida que, por su naturaleza, debe estar fundada en una situación concreta y debidamente acreditada de violencia por razones de género (cfme. esta cám. en sent. del 20/8/2024 en los autos: “G., E. Y. C/ G., R. O. Y OTRO S/ALIMENTOS” ; expte.: -94694; RR-573-2024).
    Por ello, en ausencia de los requisitos legales exigidos por el régimen específico invocado, y ante la falta de fundamentación adecuada, corresponde revocar la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 inc. 4 del Código Procesal.

    3.3. En lo que respecta a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley 13.074 establece expresamente que:
    “Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas, una vez intimado, y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte, mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”
    En el caso de autos, se verifica de forma palmaria el supuesto legal que habilita la inscripción. Los alimentos provisorios fueron fijados por resolución de fecha 29/8/2024, y ya el 01/2/2024 se denuncia el primer incumplimiento. Con posterioridad, el demandado fue intimado en tres oportunidades (el 8/2/2024, el 22/4/2024 y el 6/12/2024), siempre bajo apercibimiento de las medidas legales pertinentes, sin que haya demostrado cumplimiento efectivo de su obligación.
    Tales circunstancias fueron reconocidas en la sentencia apelada y no fueron objeto de cuestionamiento específico en los agravios (conf. art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.).
    Por tanto, verificado el incumplimiento en los términos exigidos por la normativa vigente, corresponde desestimar el recurso en este aspecto, ratificándose la medida ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    3.4. Tocante al secuestro de la licencia de conducir, cabe señalar que el recurrente sostiene que dicha medida le impide acceder a oportunidades laborales que podrían requerir la conducción de un vehículo, lo que a su vez obstaculiza su capacidad de generar ingresos y cumplir con la cuota alimentaria establecida.
    Asimismo, se encuentra acreditado que el recurrente reside en la ciudad de Bolívar, mientras que las niñas viven en Daireaux, por lo que la retención de su licencia de conducir también dificultaría el contacto y vínculo paterno-filial, al imposibilitar los traslados necesarios para mantener dicha relación.
    De tal suerte que, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor -en caso de que así se lo requiera- y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación del secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen el 18/12/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 30/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2025 en cuanto dispuso la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 30/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2025 en cuanto dispuso la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#yrDeŠ
    249000774003898236
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:54:42 hs. bajo el número RR-894-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “G., G. D. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95242-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., G. D. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95242-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 10/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución dictada con fecha 10/6/2025, el juzgado impuso las costas al demandado R.O.A., en el marco del presente expediente.
    Contra dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 13/6/2025, fundando su agravio en el hecho de que las costas debieron ser impuestas en el orden causado, atento a que las medidas se han tramitado con carácter precautorio y sin haberse acreditado un hecho de violencia por medios fehacientes, por lo que la imposición de costas al denunciado implica una decisión anticipada de fondo y una presunción de culpabilidad improcedente.
    2. Este tribunal ya se ha expedido en situaciones análogas, por lo que adoptaré los lineamientos allí esbozados (v. esta cám. sent. del 17/9/2025 en los autos “C.,M.S.S/ Protección contra la violencia familiar” expte.:93372; RR.803-2025, también, sent. del 5/12/2024 en los autos “M., K. P. C/V., G. A. S/Protección contra la violencia Familiar (Ley 12569)”, expte. 94995; RR-955-2024.
    “A modo de disparador, cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia (arts. 2° incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.).
    En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas (arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.).
    No obstante, y sin que medie contradicción con lo expuesto, se ha de reparar en que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: “Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas”; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
    De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): “En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485”. Esto es, “derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
    Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
    (1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
    (2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos (sobre el tema esbozado, v. esta cámara, resolución del 19/12/2023 registrada bajo el nro. RR-971-2023 en autos “A., L. B. s/ beneficio de litigar sin gastos (Familia)” -expte. 94288-)”.
    Y, en la especie, es el segundo de los posicionamientos presentados el que -de acuerdo con las particularidades de la causa- invita a desestimar el agravio formulado por el denunciado. Pues, desde su tesitura, la denuncia por ella radicada en aras de obtener protección jurisdiccional -no sólo para ella, sino también para su hija G. derivó en la ponderación positiva en las resoluciones de fecha 9/3/2023 y 13/3/2025 en las que se dictaron medidas de protección de R.A. hacia G.G., donde se dispuso la inmediata exclusión, prohibición de acceso y de acercamiento en un radio de 150 mts. del denunciado hacia la denunciante, entre otras, medidas que fueron prorrogadas en varias oportunidades. Además de las denuncias por desobediencias el 16/8/2023, 13/9/2023, 12/3/2024, 5/8/2024 y el 21/11/2024.
    Dicho lo anterior, se colige que no se ha demostrado que la denunciante haya formulado acusaciones falsas, ni que la intervención judicial haya sido innecesaria, como para poder analizar la propuesta del apelante en cuanto a la imposición de costas en el orden causado.
    Por el contrario, de las constancias de la causa surge la existencia de una conflictiva familiar sostenida, lo cual justifica la actuación judicial.
    Siendo así, y en función de las particularidades de la causa, resulta ajustado a derecho la imposición de costas al denunciado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito (args. arts. 34.4 y 68 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 10/6/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 10/6/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:15:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:55:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#yqzƒŠ
    247200774003898190
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:55:57 hs. bajo el número RR-895-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GOMEZ LAURA LILIANA C/ DE ANDREA MARIA GABRIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95353-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ LAURA LILIANA C/ DE ANDREA MARIA GABRIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 10/12/2025 y 16/12/2025 contra la sentencia del día 3/12/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante el cuestionado decisorio, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por Laura Liliana Gómez, contra María Gabriela Deandrea, condenando en forma concurrente y en la medida del seguro a la citada en garantía “EL PROGRESO SEGUROS S.A.”, a abonar a la actora la suma de $6.676.544,47 con más intereses. Postergó la regulación de los honorarios para su oportunidad.
    II. La sentencia fue cuestionada por ambas partes, quienes expresaron agravios los días 11 y 27 de marzo, con réplicas de los días 1 y 9 de abril, todas del corriente año.
    III. En síntesis que se expresa, señala el accionante que fue errónea la interpretación, de las normas sustanciales contempladas en el Código Civil y Comercial, relacionadas al riesgo creado, la responsabilidad objetiva y normas procesales relativa a la carga de la prueba.
    Luego de exponer el planteo fáctico del decisorio, afirma que hubo un salto lógico, y luego de citar un precedente de este Tribunal, cuestiona lo expuesto por el Juez sobre que “solo han acreditado parcialmente en su favor la culpa de la victima que argumentaron en sus respondes”, afirmando que no fue acreditada la culpa de la víctima, cuestionando que se atribuya un 30% de responsabilidad a su parte, probado que medió contacto entre el automotor y la bicicleta.
    A continuación critica la desestimación de los rubros indemnizatorios de privación de uso, lucro cesante y daño biológico.
    En orden al primero de ellos, afirma que el hecho de no poder manejar a raíz de la lesión sufrida, no es un fundamento lógico para rechazarlo.
    Sobre el lucro cesante refiere que fue acreditado mediante la prueba testimonial que no pudo volver a trabajar en el comedor de La Comunitaria en las mismas tareas en la que se desempeñaba, y lo que duró su recuperación no cobró el plan social, y con ello se probó el lucro cesante.
    Señala que al cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente, se comprobaron las labores desempeñadas pero no sus ingresos y ante tal desconocimiento tomar como parámetro el salario mínimo, vital y móvil para determinar la variable faltante en la fórmula polinómica, por lo que se pregunta por qué no adoptó el mismo criterio para determinar el lucro cesante.
    Critica que fuera decidida la ausencia de prueba, indicando que fue probado el daño biológico con la incorporación de una prótesis (arpones de titanio/peek de 5,5 mm doble sutura) en el hombro, por lo que no encuentra razonable que no haya hecho lugar a dicho rubro, atento a que es evidente que la integridad biológica de la actora se encuentra alterada por la introducción de agentes extraños a su cuerpo.
    A continuación solicita que se aplique doctrina legal “Barrios” y la tasa activa.
    Afirma que resulta prudente atacar el monto de condena porque los conceptos indemnizatorios son bajos, solicitando que sea elevada, estableciendo el principio de reparación plena consagrado por la doctrina y jurisprudencia, y requiere levar el monto concedido respecto a cada rubro, modificando la sentencia en este punto.
    En cuanto a los intereses, la tasa fijada no resulta eficiente para el contexto económico actual, y solicita que se aplique una tasa que se ajuste con tasas que implique cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurando la opción más conveniente, siendo tal el rédito que podría haber obtenido). Solicita que se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, y a partir del momento de la definitiva hasta el efectivo pago la doctrina legal sentada por la SCBA en el caso Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios, Ac. C 124.096 de fecha 17 de abril de 2024, estableció la inconstitucionalidad sobreviniente del art.7º de la ley 23.928, disponiendo una equitativa actualización del crédito adeudado.
    IV. De su lado, el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, luego de exponer los antecedentes del caso, cuestiona la asignación de responsabilidad, señalando errónea la interpretación de la declaración de Gómez en sede penal, dado que con dicho único elemento afirmó el Juez que “GÓMEZ bajó de la acera y salió circulando…”, algo que la víctima no dijo ni puede inferirse de su declaración en sede penal. Porque GÓMEZ solo afirmó que tenía “…el tiempo necesario para bajar y salir” y no que efectivamente hubiera salido.
    Asegura que se advierte claramente la incorrecta interpretación que hace el sentenciante de los dichos de la actora en sede penal sea utilizada como prueba de que luego de bajar desde la acera a la calzada, se hubiera incorporado ya a la circulación al momento de producirse la colisión con el vehículo conducido por la demandada.
    Sostiene que está demostrado que el accidente ocurrió cuando la actora trataba de ingresar a la calzada por la bajada de vehículos que se encontraba en el frente de su domicilio y no cuando la víctima ya se hubiera incorporado a la circulación.
    Cita los siguientes medios probatorios en su apoyo: a.- Lo consignado en al Acta de Inspección Ocular, obrante a fs. 6 de la I.P.P. 5591-20, en la que precisamente se consigna “…Que el lugar donde acaecen los hechos resulta ubicarse en calle La Rioja…535…entre Ituzaingó y M. Broccos de este medio…”. Es decir, exactamente frente al domicilio de GÓMEZ, donde se encuentra la bajada de vehículos que recorrió la víctima antes de producirse la colisión; 2.- El croquis y la respuesta a los puntos de pericia contenidos en la Pericial Accidentológica-suscripta el 4 de julio de 2022 por el Ing. Javier Chaves-, donde se verifica el lugar de la colisión (en calle La Rioja antes de llegar a su intersección con Ituzaingó) y que el vehículo conducido por DEANDREA impactó con su parte delantera lado derecho, mientras que la bicicleta sufrió la colisión en su parte trasera lateral izquierdo;3.- El croquis obrante a fs. 14 de la I.P.P. 5591-20, en el cual se consigna como lugar de la colisión un punto ubicado en calle La Rioja, antes de su intersección con Ituzaingó. 4.- Las fotografías obrantes a fs. 15/16 de la I.P. 5591-20, en las que se observa el impacto de la parte delantera derecha del automóvil conducido por DEANDREA con el lateral izquierdo de la bicicleta en la que se trasladaba GÓMEZ, lo que corrobora que la colisión se produjo ni bien la víctima salía de la bajada y no cuando ya se habría incorporado a la circulación. 5.- La propia declaración de GÓMEZ, inserta en su Ampliación de Denuncia obrante en la I.P.P. 5591-20, en cuanto afirmó que “…observa a un auto blanco que venía a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sintió un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda más…”.
    Concluye que la reclamante observó desde la vereda que se aproximaba un auto y creyó tener el tiempo necesario para descender por la rampa de los vehículos e incorporarse a la circulación. En consecuencia, descendió y en ese momento se produjo la colisión.
    Sostiene que la víctima cometió una infracción aún antes de incorporarse a la circulación, al conducir su bicicleta por la bajada ubicada en la acera ya que las bicicletas, solamente pueden circular por la calzada.
    Cita jurisprudencia en su apoyo.
    A continuación esgrime sobre la partida por incapacidad sobreviniente que no fue señalado, en forma concluyente, los motivos por los cuales decidió otorgar un 7% de incapacidad por una presunta dificultad de movimientos que habría de afectar a la actora como consecuencia de las lesiones sufridas. Refiere que el perito Médico señaló que “…La radiografía simple es de ayuda en la identificación de migración proximal de la cabeza humeral, de cambios artrósicos relacionados con la artropatía del manguito y de cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular”, y que “Generalmente se requieren pruebas complementarias para la correcta valoración de la patología del manguito. La ecografía aporta información útil sobre la naturaleza y extensión de las lesiones y permite una evaluación dinámica del hombro, aunque es muy dependiente del examinador. La resonancia magnética (RM) se considera la prueba de elección para el diagnóstico en la patología del manguito, ya que permite un diagnóstico preciso tanto de la posible patología articular y de las posibles lesiones del manguito como una valoración del alcance de la atrofia grasa de la musculatura. De forma complementaria, la artrotomografía computarizada (artroTC) y la artrorresonancia magnética (artroRM) son de utilidad”. Concluye que el porcentaje de incapacidad propuesto es aproximado; afirma que es más adecuado el porcentaje del 3.5%.
    Sobre los gastos médicos y de traslado, sostiene que la actora no acreditó haber incurrido en la erogación que pretende se le indemnice, por la suma de $400.000. Al cuestionar el razonamiento utilizado por el Juez explicita que la cuestión no es si los gastos resultan razonables, el tema es si efectivamente los mismos fueron erogados por la víctima. Y no existe ninguna prueba en tal sentido.
    Sobre el daño moral afirma que la mayoría de las afirmaciones vertidas por la actora para sostener este rubro solo importan una vaga enumeración del conjunto de circunstancias que podrían conformar la base sobre la que estimar el perjuicio. Pero ninguna de ellas fue acreditada. Solicita que se rechace el rubro o que se reduzca sustancialmente la suma fijada.
    Las respuestas formuladas por cada una de las partes, controvierten las críticas construidas por los apelantes, solicitando que no sean atendidas.
    V. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso, se observa inicialmente que arriba incontrovertido que el día 5 octubre del año 2020, aproximadamente a las 17:30 horas, sobre la calle La Rioja, a la altura del número 560 de la ciudad de América, se produjo un siniestro vial entre Laura Gómez que circulaba en su bicicleta y Gabriela Deandrea que lo hacía en su automóvil Chevrolet Corsa, ambas en la misma dirección.
    Se mantiene el debate sobre la responsabilidad del hecho y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 260, 330 y 354, C. Proc.).
    VI. Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
    En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…”; y conforme la defensa ensayada y sostenida en esta instancia apelatoria, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado (art. 1729, Código Civil y Comercial).
    VII. En lo que importa destacar, el señor Juez de la instancia de origen, luego de analizar las constancias de la causa y la Investigación PenaI Preparatoria n° 17-00-005591/2020/00, adoptó las siguientes conclusiones, fundantes de su decisión:
    1. El accidente se produjo cuando el automóvil Corsa conducido por Deandrea embistió la bicicleta en la que andaba Gómez. 2. No hay testigos presenciales. 3. Hay prueba documental dirimente, dado que la interrupción del nexo radica en los dichos de la actora en sede penal, en ocasión de ampliar su denuncia , donde señaló “…salía desde su casa en bicicleta…la dicente refiere que el lugar en donde se domicilia resulta ser una vivienda trasera, teniendo en el frente al propietario del lugar, quien tiene una entrada de vehículos, por la cual la declarante observa a un auto blanco que venía a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sintió un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda más…”. 4. Del relato de los dichos de Gómez surge que “bajó” de la acera y “salió” circulando por calle La Rioja. 5. Para “salir” a circular por la calle La Rioja, primero debió “bajar” de la acera hacia la calzada. Y si hubiera sido embestida cuando “bajaba” otra sería la zona de contacto entre los rodados, lo que coincide con lo dictaminado (Punto I) por el Perito Accidentológico Ing. Javier Chaves Perito Mecánico II de Asesoría Pericial Departamental. 5. No se encuentra acreditado que existieran cosas que obstaculizaran la visión de Deandrea y le impidieran advertir que Gómez descendía desde la acera hacia la calle La Rioja, pero cierto es también que Gómez no debió descender desde la acera montada en su bicicleta. Y al hacerlo debió tomar más recaudos. 5. En el cotidiano de los sucesos, los ciclistas circulan por la acera; cuando lo hacen por la calle -por lo general- no indican sus maniobras, sobrepasan por la derecha a los demás vehículos, etc.. Y esa manera de conducir sus rodados no los exime de asumir riesgos y responsabilidades. 6. En la denuncia del siniestro, la demandada señaló cuando circulaba por la calle La Rioja, sale una bicicleta de una casa, que no la pudo ver por el sol, que la encandiló y la atropella. 7. Resulta evidente que Gómez fue embestida porque Deandrea no la vio por estar encandilada por el sol, por lo que no conducía con la debida prevención. y Deandrea no realizó ninguna maniobra (de frenado o evasiva) tendiente a evitar la colisión. 8. Se acreditó parcialmente la culpa de la víctima, por lo que se establece la responsabilidad de la demandada Deandrea en un 70% en la producción del accidente y un 30% en cabeza de la actora Gómez.
    El análisis de la prueba producida se inicia por el dictamen pericial mecánico del día 4/7/22 -prueba de elección en los casos de siniestros viales dada su especialidad-, donde se señala que “El Chevrolet Classic circulaba por la calle La Rioja en sentido desde calle Colonia Sere hacia Calle Ituzaingó. No hay datos para calcular su velocidad previa al siniestro, como datos de frenada, video etc. La Bicicleta no se puede determinar si estaba ingresando a la calle o ya circulaba por la calle La Rioja en sentido hacia calle Ituzaingó. Por las fotografías de los dos vehículos post impacto, una vez detenidos, se grafica la posición relativa de contacto, y el ángulo de incidencia no se puede determinar. El Chevrolet Classic colisiona con su parte delantera lado derecho, con daños en el paragolpe delantero sobre lado derecho. La bicicleta colisiona con su parte trasera/lateral izquierdo, no se puede determinar precisamente el lugar de contacto” (arts. 384, y 474, C. Proc.).
    Asimismo -y como fuera señalado por el señor Juez de origen-, ninguno de los testigos que comparecieran a la audiencia del día 28/4/23, expusieron haber presenciado el siniestro, dando cuenta de informaciones relativas a algunas secuelas del hecho y acerca de la actividades de la víctima (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    De manera que a fin establecer el modo en que ocurrió la fase previa al hecho, y con ello la responsabilidad por el siniestro, solamente se cuenta con las respectivas manifestaciones extrajudiciales de las partes, transcriptas en la sentencia en los siguientes términos: “…salía desde su casa en bicicleta…la dicente refiere que el lugar en donde se domicilia resulta ser una vivienda trasera, teniendo en el frente al propietario del lugar, quien tiene una entrada de vehículos, por la cual la declarante observa a un auto blanco que venía a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sintió un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda más…” (I.P.P, declaración de la parte actora), y “voy circulando por calle La Rioja en sentido E-O, cuando sale una bicicleta de una casa, no la veo por el sol (me encandila) y la atropello” (denuncia de siniestro parte demandada).
    Tales expresiones fueron interpretadas por el señor Juez de la anterior instancia en el sentido de establecer una ruptura del nexo de causalidad por parte de la accionante en el 30 %, sobre lo cual ambas partes disienten.
    Obsérvese que por un lado, fue aceptada la ocurrencia del hecho, y por el otro, el peritaje mecánico concluyó en que el contacto se produjo entre la parte delantera lado derecho del automóvil con la parte trasera, lateral izquierda de la bicicleta.
    Tales son la únicas informaciones directas del juicio, siendo insuficientes -a partir exclusivamente de lo señalado por la actora en la Investigación Penal Preparatoria-, las inferencias formuladas en la sentencia, y las propuestas por la demandada recurrente, para establecer de qué manera se desarrolló la fase previa del impacto.
    Es que el momento en que la ciclista bajara a la calzada; el cuidado y señales realizadas al tiempo de hacerlo, y los riesgos que usualmente puedan correr quienes circulan en bicicleta, son especulaciones que no encuentran anclaje en los medios de prueba producidos (arts. 375 y 384, C. Proc.).
    De modo que en aun en los términos de verdad relativa y contextual que puede obtenerse del proceso, lo producido en autos es insuficiente para mantener la sentencia que admite parcialmente la defensa ensayada, en atención a que no se ha alcanzado el grado de comprobación necesario en relación a la existencia de la interrupción del nexo de causalidad entre el hecho y el daño (Michele Taruffo, “Consideraciones sobre prueba y verdad”, en “Sobre las fronteras”, ed. Temis, Bogotá, año 2006, p. 253 y ss.; Cámara Segunda, Sala, III, La Plata, causas 109.819, RSD 34/15; 120.654, RSD 208/16; 122.546, RSD 237/17; 132.327; RSD 294/22; 137.029, RSD 428/24; arts. 1729, Código Civil y Comercial, 375, C. Proc.).
    El análisis precedente, fundado en el criterio de responsabilidad objetiva que el comprende al caso, desplaza todas las razones ofrecidas por la sentencia y esgrimidas por la parte demandada recurrente.
    Por otra parte, entran en juego las específicas normas de tránsito, puntualizándose que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. En el caso, la circulación del automóvil delante del biciclo, imponía a la conductora demandada el deber de extremar los cuidados al aproximarse, de manera que debió estar lo suficientemente alerta como para sortear la emergencia que se suscitara, salvo algún supuesto de excepción, que en el caso no fue acreditado (esta Cámara, causa 94.795, sentencia del 27/2/25).
    Así se explica el recaudo de exigido por el artículo 39, inciso b) de la Ley 24.449, cuando prescribe a los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (Cámara Segunda, Sala III, La Plata causas 123.116, RSD 116/18; 133.482, RSD 128/23).
    Consecuentemente, corresponde modificar esta parcela de la sentencia, adjudicándose íntegramente la responsabilidad a la parte demandada, lo que dejo propuesto al Acuerdo de mi distinguido colega (arts. 1722, 1725, 1729, Código Civil y Comercial, 260 y 266, C. Proc.).
    VII. Incapacidad sobreviniente.
    Esta parcela fue admitida en la suma de $3.385.558,91, a valores actuales, motivando la crítica de las partes.
    La plataforma fáctica utilizada por el Juez, sostiene que: “Del dictamen presentado por el Dr. J.  Gaston Rodriguez, perito I de Asesoría Pericial de Trenque Lauquen, surge que la actora presentó una lesión del manguito rotador derecho (lesión del supraespinoso) como consecuencia de un traumatismo de su hombro homolateral a raíz de un accidente en vía publica sufrido el 5 de octubre del año 2020 (Pto. III). Estimó una incapacidad parcial y permanente de 7% determinado por la limitación funcional del hombro derecho…”.
    En orden a las condiciones personales de la víctima, explicita la decisión: “Se hallan acreditadas las labores (ver declaraciones de los testigos Estela Elsa Sabino y Omar Aberto Scott en la A.V.C. del día 28/04/2023). Pero no se acompañaron recibos de haberes, ingresos u otros de la actora por su actividad como trabajadora de “LA COMUNITARIA AMERICA (…) La edad de la actora a la fecha del accidente era de 49 años”.
    Cuestiona la demandada que se haya admitido el 7 % de incapacidad, en el entendimiento que el porcentaje de incapacidad propuesto por el Perito Médico es aproximado, dado que su precisa determinación requiere la realización de estudios que no se le efectuaron a la víctima.
    En esa dirección, se ha señalado que los porcentajes de incapacidad atribuidos por el peritaje no tienen otro alcance que constituir un elemento de orientación para el intérprete y de ninguna manera puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se puedan desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-80.777, RSD 203/96; 80.282 RSD 65/95; 104.852, RSD 240/2005); pues lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño físico y/o psíquico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística, etc. (Tribunal citado, causas B- 80.264, RSD 145/95; B-78257, RSD 91/94, e..o.). De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662).
    Desde tal piso de marcha, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
    En esa dirección, y atendiendo a la queja de la actora, se observa que la cuantía estimada en la instancia de origen es insuficiente, por lo que corresponde, teniendo en cuenta además que se asigna plena responsabilidad a la parte demandada, incrementar la condena, estableciéndola en la suma de $6.500.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1746 del CCyC; 165, C. Proc.).
    La parcela indemnizada en este acápite comprende lo requerido por la parte actora bajo la designación “daño biológico”, habida cuenta que -como fue expuesto-, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, y debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable.
    Con el alcance señalado se abastecen los agravios vertidos por la parte actora en este orden (art. 266, C. Proc.)
    VIII. Gastos médicos y de traslado
    Fue admitida la partida en la suma de $1.876.285,56, a valores actuales, exponiendo su queja ambos recurrentes.
    Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que, conforme se señalara en el acápite precedente, la accionante padeció una lesión del manguito rotador derecho, como consecuencia de un traumatismo de su hombro homolateral (arts. 384 y 474, C. Proc.).
    Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias que requirieron la atención médica por la que debió enfrentar gastos que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto la precisa determinación probatoria, como fuera señalado por el señor Juez de la instancia precedente.
    Conforme las consideraciones expuestas, y estimando que la suma establecida para indemnizar el 100 % de la responsabilidad decidida resulta abultada para la parcela, se propone la confirmación de la cuantía fijada (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
    IX. Daño moral.
    Fue establecido en la suma de $700.000, a valores actuales, motivando la crítica de las partes
    Las consideraciones formuladas al tratar las lesiones padecidas permiten concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
    Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
    Lo dicho convence de que el monto dado en sentencia es exiguo, por lo que, establecida la responsabilidad plena de la parte demandada, la suma debe ser fijada en $3.000.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 cód. proc.).
    X. Privación de uso
    La partida fue desestimada, lo que fue materia de recurso de la parte actora.
    Recuérdese, conforme viene señalando la Sala III de la Cámara Segunda de La Plata, siguiendo el criterio que en voto mayoritario expuso la Suprema Corte de Justicia, que “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (conf. SCBA, Ac. 44.760 del 2/8/94, 54.878, del 25/11/97, e. o.; Sala citada, causas B-79.730, RSD 90/95, B-82.239, RSD 29/96, B-88.119, RSD 139/98, 105.410, RSD 124/11, 116.386, RSD 141/14.).
    Conforme a dicho criterio, no es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración presuncional del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos (Sala citada, causas 105.006, RSD 233/05, 118.692, RSD 133/15; 134.859, RSD 259/23).
    Por consiguiente, dada la ausencia de toda alegación al respecto en la demanda entablada, propongo al Acuerdo la confirmación de esta parcela de la sentencia (arts. 375, C. Proc.).
    XI. Lucro cesante.
    Desestimado en la sentencia, fue cuestionada la decisión por la parte actora.
    Fue señalado que el instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 107.137, RSD 60/09; 116.688, RSD 11/14; 117.954, RSD 92/17).
    Por ello, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (Tribunal citado, causas 92458 RSD 85/00 S-18-4-2000; 107.137, RSD 60/09, S 7-5-2009; 111.985, RSD 28/15; 124.467, RSD 34/19).
    Cuestiones que no se advierte hayan sido acreditadas aquí, en tanto de las declaraciones testimoniales de Sabino y Scott surge que la actora, a raíz del accidente, dejó de trabajar en el comedor durante un tiempo prolongado (más de 6 meses según la declaración del testigo Scott), pero ninguno de ellos pudo afirmar con certeza que durante ese período en que no pudo asistir la accionante haya dejado de percibir el beneficio social como contraprestación (v. minuto 8:39 y 21:34 de la AVC del 28/4/2023; arts. 375, 384 y 456 C. Proc.).
    Por lo tanto, al no haberse acreditado dicha circunstancia, corresponde confirmar en este tramo la sentencia apelada (arts. 34 inc. 4, 163, 384, 456 C. Proc.; 1738 Código Civil y Comercial).
    XII. Destrucción de la bicicleta.
    Fue admitida la partida por la suma de $168.700, motivando la crítica de la accionante.
    Las razones ofrecidas por el sentenciante transitan por señalar que “Acreditada la destrucción de la bicicleta Marca Halley de dama, y consultado su valor de mercado, el mismo arroja la cantidad de $ 241.000,00 (datos obtenidos del link https://listado.mercadolibre.com.ar/bicicl
    eta-halley). Los que se ven disminuidos en un 30% conforme la responsabilidad atribuida a la víctima en la producción del accidente”.
    No se observa una crítica concreta y razonada frente al cuestionado decisorio, por lo que cabe solamente establecer el 100 % de la reparación, concluyendo en la suma de $241.000,00 (art. 260, C. Proc.).
    XIII. Daño Psicológico.
    Estimado en la suma de $546.000, la disidencia planteada por la actora recurrente padece del mismo déficit antes señalada, por lo que las explicaciones vertidas por el señor Juez en orden a que “…Me remito al efecto, a las conclusiones que surgen de la pericial psicológica agregada en fecha 14/11/2022 por la Lic. Cristina  Moreira, perito psicólogo I de Asesoría Pericial Departamental. Anticipando que, por lo antes expuesto, si bien no me aparto de su conclusión relativa a la incapacidad padecida (5% incapacidad psíquica) la misma se encuentra abarcada cuando traté el rubro daño moral. Dictaminó la experta que “La patología debe ser tratada, mediante tratamiento psicoterapéutico individual, en una sesión semanal por un periodo no inferior al año de asistencia. Respecto al costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia, la sesión oscila entre 2500-3000 pesos. Estando consolidada la patología, es ésta permanente por lo que será planteado el tratamiento como modo de mejorar su calidad de vida. Es decir que deberá indemnizarse el costo de 52 sesiones, las que a un valor actualizado de $15.000,00 promedio (conf. link https://www.psicologosdistrito
    x.org/wp-content/uploads/2024/07/Aranceles-sugeridos-practicas-psicologicas-DX.pdf) dan un resultado de $ 780.000,00”, permanecen inatacadas (art. 260, C. Proc.).
    Consecuentemente cabe solamente establecer el 100 % de la reparación, concluyendo en la suma de $780.000.
    XIII. Actualización e intereses.
    Exige la parte actora apelante que en aplicación del caso “Barrios”, de la SCBA se establezca un mecanismo específico de preservación del crédito, señalando los parámetros aludidos en dicho precedente.
    Pues bien, como la cuantía de la condena admitida fue fijada a la fecha de esta sentencia, de conformidad con el alcance de los agravios vertidos, el requerimiento de actualización se encuentra debidamente abastecido, debiéndose aplicar a tales partidas los intereses establecidos en la instancia de origen, respecto de los cuales no se han vertido críticas concretas y razonadas, tanto que objetando primero la tasa de interés establecida, solicita seguidamente “… a fin de obtener la reparación plena del perjuicio sufrido por el actor conforme art.1740 del Código Civil y Comercial y mantener el valor y competitividad de la indemnización VE corrija el error y se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días…”.
    Por consiguiente, corresponde desestimar tales agravios (art. 260 y 266, C. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 16/12/2024 de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 3/12/2024 para:
    1.1. adjudicar la responsabilidad exclusivamente a la parte demandada.
    1.2. incrementar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $6.500.000 a valores actuales.
    1.3. incrementar el rubro daño moral a la suma de $3.000.000 a valores actuales.
    1.4. fijar en concepto de daños a la bicicleta la suma de $241.000,00, en función de la atribución exclusiva de responsabilidad a la parte demandada.
    1.5. establecer por el rubro daño psicológico por la suma de $780.000, por los motivos apuntados en el punto 1.4.
    1.6. imponer las costas a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
    2.1. Desestimar la apelación de la parte demandada y de la citada en garantía de fecha 10/12/2024 contra la misma sentencia; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 16/12/2024 de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 3/12/2024 para:
    1.1. adjudicar la responsabilidad exclusivamente a la parte demandada.
    1.2. incrementar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $6.500.000 a valores actuales.
    1.3. incrementar el rubro daño moral a la suma de $3.000.000 a valores actuales.
    1.4. fijar en concepto de daños a la bicicleta la suma de $241.000,00, en función de la atribución exclusiva de responsabilidad a la parte demandada.
    1.5. establecer por el rubro daño psicológico por la suma de $780.000, por los motivos apuntados en el punto 1.4.
    1.6. imponer las costas a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios.
    2.1. Desestimar la apelación de la parte demandada y de la citada en garantía de fecha 10/12/2024 contra la misma sentencia; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:18:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:26:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:52:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250200774003895663
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/10/2025 11:52:20 hs. bajo el número RS-60-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “A., M. M. C/ P., J. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 95899

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 9/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 9/12/24 fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 8 jus, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo dentro de un trámite incidental (v. resolución punto IV).
    Esta decisión motivo el recurso del 5/8/25 por la representante del Fisco de la Provincia -en tanto obligado al pago de esos honorarios-, aunque advirtiendo que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, pero que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas que llevaron a fijar esos 8 jus (presentación electrónica del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 8 jus a favor de la abog. C. S., en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
    A los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 18/3/24).
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada (14/11/24 y 29/11/24), resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 7 jus como retribución a la labor cumplida en el trámite incidental (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 5/8/25 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. S., en la suma de 7 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. C. S.,, como Abogada del Niño, en la suma de 7 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:18:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:26:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:57:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9WèmH#ylFiŠ
    255500774003897638
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2025 11:57:28 hs. bajo el número RH-145-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94488-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del día 28/2/2024 fecha contra la resolución del día 22/2/2024?.
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada por el suscripto.
    No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
    2- Entonces, sin firma injustificada de dos de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
    Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.; cfme esta cám., sent. del 19/4/2023, en los autos; “Barnola De Aguirre Magdalena S/ Sucesión Testamentaria” expte.:93689; RR-254-2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Méndez (art. 266 del cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Méndez (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    1.- Sucintamente, la cuestión a resolver es si la competencia corresponde a la jurisdicción de la Provincia de Misiones, en razón del último domicilio del causante –cfr. art. 2336 CCyC, postura del juez de primera instancia–, o a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, sitio donde residen todos los herederos, por encontrarse allí el único bien hereditario y tramitarse en el Departamento Judicial de San Martín la sucesión de Pabla Esquivel, madre de los peticionarios y cónyuge del causante –cfr. art. 1 CPCC y 2643 CCyC, postura de los apelantes–.
    2.- Para destramar la cuestión, me apuntalaré en la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24.7 d.ley 1285/58), quien ha resuelto que: “En materia de competencia corresponde apartarse del principio basal del último domicilio del causante (art. 2336, Código Civil y Comercial de la Nación) y admitir la acumulación de sucesiones, cuando se trata del mismo patrimonio, existe identidad de herederos y no se inscribió la partición; todo lo cual, sumado a la economía procesal, convalida que siga entendiendo en el expediente un juzgado que no es el establecido por la citada regla” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Incidente Nº 1 – ACTOR: ALFARO, OSVALDO DANTE s/ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE CIVIL CIV 066483/2020/1/CS001 10/10/2023 Fallos: 346:1195).
    Y en el caso que tengo ante mí, se advierten tales circunstancias contempladas por el máximo tribunal, que dan asaz sustento a la solicitada prórroga de competencia hacia la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, donde tramita el sucesorio de Pabla Esquivel; es decir:
    (a) Prestan conformidad los únicos e idénticos herederos, todos mayores de edad y domiciliados en la Provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA, Ac. 84613 I 2-5-2002 Barbosa, Floriano s/ Sucesión Ab Intestado).
    (b) Hay un único y mismo bien hereditario, de carácter ganancial, que se encuentra, también, en la Provincia de Buenos Aires.
    (c) No hubo partición.
    Todo ello, aunado a que es la solución que más se condice con la regla de la economía procesal (art. 34.5.e CPCC) y la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.), me persuade de que la prórroga debe ser concedida (arg. art. 1 CPCC). Máxime cuando de la interpretación del art. 1 del CPCC solo excluye la prórroga al fuero federal y no interprovincial (Sala I, Cámara 2da. de Apelación de La Plata, autos “Borrego Juan y Otro/a S/Sucesión Ab Intestato” causa 131917).
    3.- Por otro lado, la situación de los eventuales acreedores que el causante pudiera tener en su último domicilio se encuentra a salvo ordenando la correspondiente publicación de edictos también en la Provincia de Misiones (art. 34.5.b y d CPCC; arts. 3 y 1710.b CCyC). Además, la digitalización de los procesos (o, como en el caso de las sucesiones, de los procedimientos de competencia necesaria, siguiendo la precisión conceptual del eximio procesalista Alvarado Velloso) facilita a los hipotéticos acreedores el efectivo seguimiento de los expedientes, sin menoscabo alguno de sus derechos (arts. 17 y 18 Const. Nac.).
    4.- A modo de colofón, no está de más recordar que cuando esta Cámara tuvo que decidir una situación similar, se pronunció de la misma manera, con cita de otros precedentes de la CSJN (ver “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO” 17/6/2014 expte. 89069 Lib. 45. Reg. 183).
    5.- Por lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso, esto es: estimar la solicitud de prórroga de competencia, revocar la resolución del a quo del 22/2/2024 que declaró su incompetencia y, consecuentemente, radicar el expte ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental, a sus efectos (art. 34.4 CPCC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Ante el pedido de prorroga en primera instancia, el juez a quo resuelve que la misma procede en el territorio de la provincia de Buenos Aires y, dado que el último domicilio del causante fue en la provincia de Misiones (conf. res. del 22/2/2024), plantea su incompetencia en estos autos.
    Ello motivó la apelación de Karina Esther Avalos y de Ricardo Benjamín Avalos, quienes, si bien reconocen que el último domicilio del causante era en la provincia de Misiones, alegan que el único bien que integra el acervo sucesorio se encuentra dentro de la provincia de Buenos Aires, adunando a ello que el proceso sucesorio de su progenitora, cónyuge del causante, se encuentra tramitando en el Departamento Judicial de San Martín. Entienden que el juez omitió considerar la conexidad entre procesos sucesorios, dada por los herederos y por el único bien hereditario.
    Explican que en el sucesorio en trámite en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Ávalos por similares argumentos a los que aquí se cuestionan, pero que tampoco nada se dijo respecto a la acumulación por conexidad de ambas sucesiones (ver memorial de fecha 7/3/24).
    2. Ahora bien, no se trata el caso de dirimir si es factible -o no- la prórroga de jurisdicción inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto.
    Y adelanto que así fue.
    Es que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato” (nro. de Receptoría SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, y que los herederos Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos, plantearon en el escrito inicial, del día 24/9/2019, la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia.
    Frente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26/9/2019, denegó en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicción por tener éste su último domicilio en la provincia de Misiones. Resolución que adquirió firmeza con la sentencia emitida por la Cámara Civil, sala 3°, de San Martín en los autos 76293.
    Ahora la cuestión es nuevamente introducida en este expediente y en este Departamento Judicial, al iniciarse este proceso sucesorio, cuando conforme lo planteado en el escrito inicial, lo resuelto y firme en aquellos obrados, la sucesión de Ávalos debía iniciarse en la Provincia de Misiones, pretendiendo los presuntos herederos reavivar una discusión que quedó resuelta y superada en aquel expediente citado.
    En todo caso, si no se resolvió respecto de la conexidad de las sucesiones o su pedido de acumulación en aquella oportunidad, como afirman los herederos, tenían remedios procesales para cuestionar esa decisión.
    Por todo ello, lo resuelto en el expediente “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato”, N° Receptoría Sm-27013-2019, N° Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín), hace cosa juzgada e imposibilita un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicción, en este caso en concreto.
    En ese sentido, es de señalarse que “el principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz imperen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente”, y, además, que “la aplicación del instituto de la cosa juzgada es materia de orden público y los jueces pueden y deben disponerla de oficio; declaración que incluso puede producirse en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación, tiene jerarquía constitucional” (S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Antecedentes. Comparecieron los Sres. Karina Esther Avalos, DNI 25.390.245 y Ricardo Benjamín Ávalos, DNI 27.709.361 con asistencia letrada del Dr. Martiín Ruiz. Presentaron en primera instancia demanda promoviendo apertura del juicio sucesorio de quien en vida fuera su padre, Sr. Juan Carlos Ávalos.
    En mismo escrito inicial aclaran que el ultimo domicilio del causante fue en calle Che Guevara s/n del Barrio Esperanza 1 de a Pcia. de Misiones.
    Mas adelante en su raconto de los hechos dicen que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comericial N° 7 del Dpto. Judicial de San Martín tramitó el sucesorio de su progenitora y que en dicha instancia el Magistrado resolvió no dar tratamiento a la sucesión del Sr. Ávalos en función de la competencia determinada por el ultimo domicilio del causante.
    En el libelo de inicio ante la instancia de grado local, solicitan prórroga de competencia.
    Ante tal resolutorio se plantea apelación en cuyo memorial arribado a esta instancia alegan los Sres. Ávalos que tanto el Juzgado de San Martín como el de grado de este Dpto. Judicial declararon su incompetencia y mencionan también que: “Nos apresuramos a dejar aclarado que en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Avalos por similares argumentos a los usados por el Juzgado Civil y Comercial N° 2 (ver allí, resoluciones del 26/9/2019 y del 8/10/2019), pero sin considerar allí tampoco la cuestión esencial de la “conexidad” entre ambas sucesiones, de manera que sobre esta cuestión y su natural implicancia (acumulación de sucesiones), no hay decisión alguna en jurisdicción bonaerense: ni la hubo en san Martín, ni la ha habido en Trenque Lauquen hasta ahora.”.- Y sigue diciendo que son los mismos herederos y se trata del mismo acervo hereditario.
    Cierto es que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato” (nro. de Receptoría SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, y que los herederos Karina Esther Ávalos y Ricardo Benjamín Ávalos, plantearon en el escrito inicial, del día 24/9/2019, la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia.
    Frente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26/9/2019, denegó en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicción por tener éste su último domicilio en la provincia de Misiones. Resolución que adquirió firmeza con la sentencia emitida por la Cámara Civil, sala 3°, de San Martín en los autos 76293.
    Solución. Naturaleza de la decisión anterior y efectos de la cosa juzgada. Tal decisión se encuentra firme, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada formal y material.- La doctrina y jurisprudencia reiteradas establecen que la cosa juzgada impide volver a discutir en otro proceso lo ya resuelto de manera definitiva entre las mismas partes, respecto de la misma causa y objeto.
    Hablar de “Cosa Juzgada” es hablar de una garantía que tiene arraigo constitucional, respondiendo a una consideración esencial del orden público que tutela la seguridad jurídica y la paz social, poniendo fin a los litigios.
    Por todo lo ducho, vemos que no se trata el caso de dirimir, si es factible -o no- la prórroga de jurisdicción inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto. Y considero que los mismos herederos han traído en su memorial la solución en tanto lo resuelto antes de ahora en el expediente “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato”, N° Receptoría Sm-27013-2019, N° Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín), imposibilitando un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa ya decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicción, en este caso en concreto.
    En ese sentido, con fundamento en los hechos y en el derecho invocado como en los fallos emanados de la S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros.
    Por lo expuesto, adhiero al voto del juez Caride (art. 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Caride (art. 266 del cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:26:15 – MÉNDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:33:00 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:45:51 – MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:48:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#ym/`Š
    249900774003897715
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 10:48:55 hs. bajo el número RR-882-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “V., N. S/ ABRIGO”
    Expte.: 95363
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., N. S/ ABRIGO” (expte. nro. 95363), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/2/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a N.V., hijo de M.V.V., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes…” (v. apartado dispositivo de la sentencia rebatida).
    Y, para así decidir, luego de aportar un detalle de las probanzas colectadas en autos, ponderó que “hay que observar detenidamente la situación del niño en el cuidado parental por parte de los progenitores; ya que si se verifica un vínculo inviable con anomalías, omisiones y fluctuaciones anímicas y de interés de los adultos, ello postula con evidencia una imposibilidad real de criar a su hijo (…). Afecta de igual manera al niño tanto la privación indebida de vivir con su familia de origen como si se priva al menor de edad de su derecho a vivir en una familia adoptiva por exagerar la búsqueda de familiares de origen y dejar pasar el tiempo del niño sin entregarlo en adopción para vivir efectivamente en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cariño y estabilidad (…). La decisión que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor interés del niño, valorándolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinará según un análisis concreto de las circunstancias particulares y características de cada niño/a o adolescente, en el transitar dinámico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (…). La decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al extenso tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, no se obtuvo una reversión efectiva y comprobable de las causas que sustentaron la necesidad de su alojamiento institucional (…). vencidos los plazos previstos para las medidas de protección de derechos previstos en la ley, habiéndose permitido a los involucrados ejercer su derecho de defensa y agotados los esfuerzos para resolver la situación del niño con la celeridad que se le es debida y la búsqueda de familiares o referentes comunitarios y/o afectivos para su cuidado, resultaría un desatino jurídico mantener las experiencias de abandono, dolencia y desarraigo con sus graves secuelas, correspondiendo disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido (…). El caso de autos es un ejemplo más de lo que sucede habitualmente cuando se dictan medidas excepcionales de protección, con intentos fallidos de revinculación con los progenitores u otros familiares; todo ello, en perjuicio del proceso judicial de adopción, y principalmente, en detrimento del tiempo de los niños, años de su vida (…). Cada paso del proceso, cada diligencia que se practica, consumen días, meses y años, mientras el niño sigue institucionalizado con la incertidumbre de ignorar su futuro vincular y de quien se hará cargo de sus necesidades elementales, por lo que toda demora resulta susceptible de ocasionar daños que no pueden ser tolerados por el poder jurisdiccional (…). N. hasta el momento sufrió indiferencia, vaivenes y altibajos ajenos que malograron todo intento vincular y la ignorancia supina de sus necesidades básicas, especialmente en materia de salud; naturalizándose, de manera impropia, la extensión indefinida del cuidado subsidiario de los organismos administrativos. Es hora que N. comience a vivir efectivamente en una familia que lo cuide y lo proteja de manera especial y lo acompañe, con dedicación y compromiso, en su desarrollo integral…” (remisión a los fundamentos del fallo apelado).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien -en muy prieta síntesis- expresó agravios con los alcances a los que la habilitara la resolución de cámara del 10/4/2025; decisorio sobre el que se volverá más adelante.
    Así, principió por criticar que el órgano de grado catalogara de causa suficiente para resolver como lo hizo las consecuencias propias de un Estado ausente; responsabilizándola -en vez- por eso, e incumpliendo -de consiguiente- con el mandato constitucional de jerarquía internacional y operativo por vía de la normativa interna de resguardo del vínculo materno-filial.
    En ese orden, subrayó que la declaración del alegado estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad de su pequeño hijo, le impone la necesidad de dejar en evidencia los errores y omisiones en los que la judicatura ha incurrido; lo que justifica -según dice- la recepción del recurso interpuesto.
    En ese trance, puso de manifiesto que -desde su cosmovisión de los eventos- el detalle de resultas transcriptas en la pieza decisoria no son sino descripciones de situaciones que dan cuenta de la inestabilidad emocional, habitacional, laboral y vincular evidenciadas, que debe ser vista en diálogo con la carencia de un espacio terapéutico y un andamiaje familiar y/o afectivo que le permita a ella superar los motivos que convergieron en la adopción de la medida excepcional de abrigo.
    Desde esa óptica, señaló que la instancia de origen omitió considerar el interés por ella exteriorizado en orden a ejercer su rol parental, pese a las dificultades experimentadas, el afecto que se ha observado de su parte para con él y la intención de ahijarlo. A más del derecho que al pequeño le asiste de vivir con su madre.
    Prueba de lo anterior, remarcó, fue el temperamento por ella adoptado ante la internación de N. entre el 26/1/2025 y el 2/2/2025 en función de la cirugía a la que debió ser sometido por un cuadro de apendicitis; marco en el cual -conforme refirió- fue ella quien se ocupó de acompañarlo y contenerlo.
    De otra parte, señaló que -al momento de endilgarle inestabilidad emocional para fundar su decisión- la magistratura de grado no reparó en la circunstancia harto conocida de la escasez de profesionales en materia de salud mental y la deficitaria provisión de turnos en la órbita pública, en tiempos que resulten necesarios y oportunos.
    En similar sintonía, en punto a la inestabilidad laboral también apuntada, arguyó que se encuentra constreñida por un mercado en el que -ante su falta de calificación- no puede competir, sino resignarse a lo que encuentre y en las condiciones que se le impongan. Al tiempo que, en orden a lo habitacional, dada su situación económica y falta de apoyo estatal -conocedor del escenario descripto- la coloca en un lugar de tener que apostarse en la puerta que se le abra bajo los términos en que ello surja; lo que traduce -según dijo- el incumplimiento del mandato constitucional de acciones positivas contenido en el artículo 75 inciso 23 del plexo constitucional, de corte operativo a contraluz de lo estatuido en el artículo 1 del código fondal, cuyo apego -sostuvo- aquí no se ha verificado (v. expresión de agravios del 11/4/2025).
    3. Sustanciado el embate promovido con el Servicio Local y la asesoría interviniente, ambos bregaron por el rechazo de la apelación interpuesta.
    El primero, en el reconocimiento de que deviene inadmisible -desde su posicionamiento- la recepción que se pretende de los gravámenes formulados por la recurrente mediante los que pretende endilgar a la órbita estatal el peso de sus propias responsabilidades incumplidas; como, por caso, lo referido a inestabilidad emocional y habitacional.
    En punto a las probanzas colectadas de las que se hizo eco el decisorio apelado que -según la recurrente- no fueron debidamente valoradas en atención a la pretensa vulnerabilidad no ponderada, adujo que la historia clínica del niño da cuenta del riesgo en el que se encontraba al momento de la adopción de la medida excepcional de abrigo.
    Al margen de lo anterior, mencionó que el equipo técnico del ente solicitó turno psicológico para la accionada el 9/8/2023; habiendo ésta comenzado el espacio psicoterapéutico el 14/8/2023, acompañada por personal del dispositivo. Empero, discontinuó su asistencia justificando dicho temperamento con que se había quedado dormida o bien, que no deseaba asistir.
    Panorama que debe ser visto en conjunto con retornos posteriores a la terapia de referencia; los que tampoco pudo sostener; lo que termina por echar por tierra -según expresó- lo puntualizado respecto de la carencia de efectores de salud pública.
    En esa línea, tocante a lo dicho por la recurrente acerca del lazo emocional afectivo, subrayó que -si bien acompañó a su hijo durante su intervención quirúrgica- luego del alta del pequeño volvió a la irregularidad de sus visitas, limitándose a referir por WhatsApp que estaba descompuesta, entre otros argumentos de esa índole; accionar que encuentra correlato con su desaprensión en el mes de marzo cuando se le informó que su hijo comenzaría el jardín maternal, invitándola a que lo acompañara en su primer día, así como también le fueron informados los turnos médicos que se le habían gestionado al niño para su atención. No obstante, justificó nuevamente su inasistencia -según se dijo- con pretextos similares.
    Desde esa mirada, el organismo puso de relieve que la recurrente vio a su hijo el 31/3/2025, luego de haber transitado varias semanas sin verlo; encuentro que -para más- se vio atravesado por la circunstancia de que la progenitora apelante pasó gran parte de la visita con el celular, sin interactuar con el pequeño. En forma posterior, conforme se informó, se acercó en fechas 14/4/2025 y 15/4/2025 dedicándole, en aquellas oportunidades, tiempo exclusivo a aquél, mas ausentándose nuevamente en forma posterior; en función de lo cual el ente agrega que tomó conocimiento de forma extrajudicial que la progenitora se encontraba internada en el área de salud mental, sin saber las causales para ello.
    Relativo a la inestabilidad laboral, mencionó que en contexto de audiencia del 31/5/2025, manifestó que se encontraba trabajando los días sábados y domingos por la mañana cuidando a una adulta mayor, pero no acompañó datos de su empleador conforme se le había requerido; tomándose conocimiento, con posterioridad, que también había discontinuado aquella actividad laboral.
    En idéntico sentido, el organismo memoró que, más adelante en el tiempo, la recurrente manifestó en la causa estar trabajando en el geriátrico “Dulce Hogar” en la franja horaria de 23.00 a 7.00hs. Sin embargo, a tenor de la labor de la Trabajadora Social del Juzgado, se supo que aquélla solo prestó tareas durante seis días en el lugar; para lo que esgrimió como justificativo -según se informó desde el dispositivo convivencial de mención- que su bebé estaba con fiebre, siendo que -conforme surge de la causa- el pequeño no se encuentra bajo su cuidado.
    Así las cosas, el organismo apuntó que la falta de sostenimiento de los empleos conseguidos, circunstancia acreditada en autos, se revela contradictoria a la versión dada por la apelante en torno al particular que carece -a su criterio- de basamento empírico, en orden al recuento brindado.
    Con relación al aspecto habitacional que aquélla enlaza a su situación económica y la aludida carencia de apoyo estatal, indicó que -a lo largo de todas las entrevistas mantenidas con la accionada- se apostó a que reconociera a los efectores como referentes institucionales a los cuales acudir cuando necesitara ayuda; visaje que pudo implementarse en algunas ocasiones.
    Por caso, cuando ella permaneció junto a su hijo por quince días en el dispositivo convivencial en el que el pequeño continúa institucionalizado y del que la apelante egresó -por entonces, con el pequeño- para instalarse en el domicilio de SR; quien refirió tener intenciones de apuntalarla en el rol materno, pero del que aquélla se retiró un mes después derivando, a la postre, en la adopción de la medida excepcional de abrigo con lugar de cumplimiento en el mentado dispositivo en resguardo del niño, que había sido expuesto -durante ese trance- a múltiples situaciones de riesgo.
    En ese sendero, especificó también que -desde la Secretaría de Desarrollo Humano- se le gestionó una ayuda económica para que la accionada pudiera alquilar; puesto que refería que no encontraba viviendas disponibles, a más de su alegada imposibilidad para hacerlo. Empero, según se dijo, habiendo logrado alquilar una vivienda -a instancias de la antedicha gestión- permaneció allí solo una semana y procedió a mudarse sin dar explicaciones; pernoctando en casas de amigos que luego terminaron por echarla de sus respectivos domicilios.
    Adicionó el organismo que, también por averiguaciones extraoficiales, la quejosa se encontraría en pareja con un joven conocido por el equipo, que tiene varios antecedentes penales en su haber; además de señalar que se encuentra percibiendo la AUH tanto por el pequeño de autos, como por su hija mayor respecto de quien fue decretado también el estado de adoptabilidad y se encuentra residiendo en la ciudad bonaerense de Salto, sin siquiera hacer entrega del dinero para la cobertura de las necesidades del menor de sus niños sobre quien versa esta causa. Ello, se expresó, puesto que al decir de la accionada, ella espera que desde el hogar se le informe si su hijo tiene alguna necesidad.
    Como colofón, en cuanto a la carencia de andamiaje afectivo sobre la que también aquélla hizo reposar los gravámenes formulados, destacó el organismo que se intentó trabajar con el grupo familiar primario y ampliado; quienes -en ambos casos- refirieron no tener trato con la mencionada a resultas de su temperamento conflictivo ni tampoco querer tenerlo a futuro. Mientras que los referentes afectivos que se hicieron presentes durante el trámite de la causa, también discontinuaron el trato por motivos análogos (v. contestación del 24/4/2025).
    Entretanto, la titular del Ministerio Público, por su parte, al margen de manifestar su disconformidad con el abordaje de cámara que tradujo la resolución dictada el 10/4/2025 al amparo del principio de tutela judicial efectiva y que habilitó a la defensora de la apelante a expresar agravios con los alcances allí expuestos, ha quedado demostrado en autos -conforme su visaje- que la ausencia no es estatal, sino maternal a resultas de la falta de deseo genuino de ahijar al niño de autos. Por caso, en el contacto con su hijo mediante visitas regulares, de muestras de interés y de afecto en relación al pequeño; las que aquí, desde su óptica, no se han colegido.
    Así, expresó que “el vínculo filial, si no se traduce en un ejercicio efectivo, sano y beneficioso para el niño, no puede primar sobre su bienestar físico, psíquico y emocional… La prolongación de esta situación, más aún cuando existen alternativas viables y más beneficiosas desde el punto de vista afectivo, de salud, educativo y de socialización, vulnera el principio de excepcionalidad de la institucionalización y coloca al niño en una situación de desventaja estructural, a la espera de mejores condiciones que demostrado está, no podrán ser alcanzadas en el seno materno”; en función de lo cual pidió el rechazo del recurso interpuesto (v. dictamen del 8/5/2025).
    4. Ahora bien. A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de NV, será útil tener presente que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. s/ Abrigo” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de NV, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Por manera que cabe preguntarse, en causas de esta índole, cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de permanecer en la órbita de la familia de origen o ampliada.
    Se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su núcleo social de pertenencia, remarcándose que, en tal caso, los niños, niñas y adolescentes involucrados tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva [v. esta cámara, “A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. 93944), con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061].
    Posicionamiento que -se adelanta- será el adoptado en esta causa, en función de la valoración global de los obrados; la que tendrá lugar en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    4.1 Dicho ello, deviene útil tener presente que la causa en estudio fue iniciada a consecuencia de los hechos denunciados por el Servicio Local que motivaron la adopción de la medida excepcional dispuesta el 4/8/2023 y legalizada el 26/9/2023 (v. piezas adjuntas al trámite “Servicio Local – Presenta Informe” del 4/8/2023; en especial, ap. “Problemático que originó la adopción de la medida” de la presentación inaugural efectuada por el ente de mención).
    Al respecto, amerita mencionar que, durante la jornada del 10/8/2023, el Servicio presentó su Plan Estratégico para la Restitución de Derechos. En adelante, PER. Y que, por vía de dicho documento, el ente expresó, en punto al origen de la intervención, que “el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la ciudad de Pehuajó comienza a intervenir en la situación del infans NH (7 meses) desde el mes de Marzo del corriente año, fecha en la que, a sus 79 días, fue contrarreferenciado desde el Servicio de Neonatología del hospital del Niños de la ciudad de La Plata (nosocomio en el que permaneció desde su nacimiento por haber nacido prematuro, 1280 gramos) al Hospital local Juan Carlos Aramburu en una ambulancia de alta complejidad. Una vez aquí, Servicios Sociales del hospital local informan a este S.L acerca del complejo cuadro de salud del bebé en cuestión, quien había nacido prematuro, junto a su hermano gemelo, V., quien falleció a las pocas semanas de su nacimiento. Por su parte, informan acerca de las condiciones sociales en las que se hallaba su progenitora, la Sra. MVV (25) quien se encontraba sin lazos afectivos y apoyos significativos, ya que resultaba ser oriunda de la ciudad de Nueve de Julio. Al indagar, de su relato no se reconocían adultos que la acompañen en la compleja trayectoria de salud de N., así como tampoco lugares donde alojarse, manifestando que no existe vinculo con su familia ampliada. En virtud de lo expuesto, y atento a la compleja trayectoria de salud del bebé, quien requería de oxigeno como terapia domiciliaria, se le ofreció a V. la permanencia junto a su hijo en el Hogar Convivencial Pequeño Hogar, accediendo con cierta resistencia. Allí no se adoptó medida de abrigo ya que esta resultaba ser una estrategia de acompañamiento y andamiaje a los fines de fortalecer el ejercicio de la función materna. Por su parte y a los fines de localizar referentes afectivos que promuevan el egreso de los mismos, se mantuvo comunicación telefónica con la Coordinadora del SLPPDN de la ciudad de Nueve de Julio, ciudad de origen de Victoria y donde vivió hasta hace poco tiempo. La misma refirió que conocen a Victoria ya que formó parte del sistema de promoción y protección de los derechos del niño cuando ella era menor de edad, existiendo constancias de ello en el Juzgado de Familia Nº 2 de Mercedes. Expte. Nº 818, así como también con su hija, JV (5), la cual se encuentra, desde el año 2019, con su familia adoptiva en la ciudad de Salto; en virtud de graves situaciones de vulneración  de derechos. En este sentido, V. y N. permanecieron en el Hogar Convivencial por el lapso de quince días, asistiendo a controles de salud con la Médica Pediatra, la Dra. BTR así como también a los controles en el Hospital de niños “Sor María Ludovica” de La Plata, al CEAT (Centro de Estimulación Temprana) y a la fisiatra, JP. Además, durante su estadía, este equipo articuló con la Sra. SR, quien se presentó espontáneamente en calidad de referente afectivo, manifestando tener intenciones de apuntalar a V. en lo relativo a los cuidados de N. Resulta importante mencionar que, este equipo conocía a la Sra. R. por intervenciones realizadas con su grupo familiar, pero desconocíamos el vinculo existente entre las arriba mencionadas. En dialogo con V., la misma refirió que conoce a la Sra. R. ya que mientras se encontraba viviendo en la ciudad de Nueve de Julio conoció a MR (sobrina de S.) y a PF (hija de S.) y por conflictos personales, S. le ofreció a la misma alojarse en su domicilio. Por lo expuesto, y luego de las actuaciones correspondientes, en el mes de abril del corriente año, V. y su hijo se retiraron del Hogar, alojándose en el domicilio de la Sra. SR sito en calle XXXXXXXXX XXXXXXX Nº XXX, por lo que se continuo trabajando en conjunto con Servicios Sociales del hospital local, realizando visitas semanales. Un mes después, la Sra. R. se presentó en las instalaciones del S.L, a los fines de informar que V. se había retirado de su domicilio junto a su hijo el día viernes regresando el día lunes, desconociendo donde se alojó ya que no respondía mensajes ni llamadas. Durante dicho encuentro, S. mencionó que V. suele frecuentar el domicilio de la Sra. JC (amiga de la dicente), con quien este equipo también se encuentra trabajando dado que se adoptó medidas de protección con sus hijos. Situaciones éstas que comenzaron a darse con mayor frecuencia, y que ponen en evidencia la negligencia característica de la Sra. V., quien no solo no podía estabilizarse en un mismo lugar sino que dejó de asistir a los turnos otorgados pese a que desde el nosocomio local se le habían gestionado los mismos así como también el traslado a la ciudad de la Plata. Por su parte, la Sra. V. dejó de atender las llamadas de este equipo técnico por lo que se visitó el domicilio de la Sra. R. quien comunicó que la misma se había retirado definitivamente de allí dirigiéndose hacia la ciudad de Los Toldos, donde residía una amiga de las cuales desconocemos datos. Por lo expuesto, se dio intervención al S.L de Los Toldos, a los fines de que continúe con la intervención. Con fecha 19/07/2023, se recepciona llamada telefónica de la Dra. FG, perteneciente al Área de Pediatría del hospital local, a los fines de informar que N. había sido trasladado en ambulancia desde la localidad de Henderson al nosocomio local con un cuadro de bronquiolitis con requerimiento de oxigeno. En virtud de ello, personal del S.L se dirige hacia el hospital a fin de entrevistar a la Sra V., quien refirió estar residiendo en la ciudad de los Toldos y que se encontraba en Henderson “de paseo en la casa de un amigo” (sic). Fue allí donde la salud de N. desmejoró y fue derivado a nuestra ciudad. Ademas refiere que no cuenta con un lugar donde alojarse, por lo que se acuerda con profesionales tratantes informar a este equipo, una vez dado de alta, por lo que una vez compensado el cuadro de salud fuimos convocados nuevamente. Allí, se le propuso a ambos, como estrategia de intervención el ingreso al Hogar Convivencial, pero desde Secretaria de Desarrollo Humano fue denegada esta posibilidad, argumentando que, actualmente, el Hogar se encuentra superpoblado, excediendo su capacidad así como también con preocupantes conflictivas vinculares. En virtud de ello, V. se alojó en el domicilio de una amiga, CR sito en calle XXXXXXXXX Nº XXXX, quien hasta el momento no ha mostrado real interés respecto al bebé en cuestión. Teniendo en cuenta dicha situación, el estado de salud en la que se encuentra el niño y la posición subjetiva que asumió la progenitora con respecto a los cuidados y la discontinuidad del tratamiento y controles pediátricos de N. es que este equipo decide adoptar una medida de abrigo en ámbito institucional en el Hogar Convivencial, calle XXX Nº XXX, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de N. y garantizarle los cuidados primordiales. Este equipo entiende que no se trata exclusivamente de una condición ambiental sino más bien de la postura que adopta V., quien pese a contar con el acompañamiento institucional hace caso omiso a las orientaciones de las instituciones intervinientes…” (remisión al apartado “Origen de la intervención” del documento citado).
    Con fundamento en lo anterior, se detallaron las estrategias hasta entonces desplegadas, las que se revelaron infructuosas en su totalidad, estableciéndose que: “Conclusión diagnóstica del equipo interviniente: De la historia vincular se desprende que Victoria, desde pequeña, tuvo una vida compleja, donde el desvalimiento y la desprotección estuvieron y están aún presentes, no contando con la presencia de otro que la sostenga subjetivamente, que ocupe un lugar en su deseo y que le ofrezca otro modo de vinculación. La misma va repitiendo a modo compulsivo vínculos frágiles, esporádicos, sin permanencia con el paso del tiempo, y que la arrastran a encontrarse con sus propios puntos ciegos y autodestructivos. En virtud de lo expuesto, se concluye que hasta tanto V. no logre elaborar e historizar su propio padecimiento subjetivo, resultará dificultoso el pleno desarrollo de su hijo bajo su cuidado. Prognosis (posible curso de la situación si no se intervine): De no ser adoptada la presente medida continuaría la situación de vulnerabilidad ya planteada con la posibilidad de profundizarse la misma y agravarse el cuadro de salud, lo que implicaría riesgo real de muerte…” (remisión a pieza citada).
    Ante dicho cuadro de situación, se estableció como objetivo que aquélla pudiera adquirir -durante la vigencia del abrigo dispuesto- herramientas y recursos para desenvolverse de manera óptima en pos del bienestar de su hijo. Por lo que se decidió trabajar en el apuntalamiento de la apelante y, durante el tiempo de vigencia de la medida excepcional, “-Solicitar turno psicológico para VV en el área de salud mental del nosocomio local; -Dar intervención a la Secretaria de Desarrollo Humano a los efectos de adoptar medidas asistenciales en lo relativo al ámbito habitacional. -Realizar entrevistas de seguimiento para continuar trabajando con V. y los únicos referentes comunitarios que mostraron intenciones de responsabilizarse de N., la Sra. SR y su grupo familiar. -Solicitar a la Asesoría de Incapaces interviniente el inicio del trámite de filiación. -Gestionar turnos médicos articulando con Servicios Sociales del nosocomio local” (v. aps. “Potencialidades del niño/niña y del grupo familiar para superar la situación” y “Estrategias a implementar durante la medida de abrigo”).
    Empero, el 15/12/2023 el Servicio Local informó que “uno de los principales obstáculos presentados fue en torno al sostenimiento de  la terapia psicológica por parte de la joven V.; quien fue acompañada por personal de este SLPPDN a los cuatro primeros encuentros y luego de ello se apostó a que la joven pueda asistir a la terapia sin nuestra presencia, a fin de que la misma logre generar el autovalimiento con respecto a las responsabilidades que se le vayan presentando. Pero la misma con el trascurrir del tiempo, no continúo asistiendo más a terapia, no argumentando las cuestiones por las que había decidido no asistir más… En cuanto a su participación de la joven V. en lo referido a N., la misma participó de muy pocos controles médicos de N. dado que el mismo requiere de controles permanentes, si bien Victoria tenía conocimiento de los mismos no ha acompañado en su mayoría. N. es un niño que, por su condición al momento del nacimiento (prematurez extrema) requiere de controles de salud permanentes, por lo que actualmente asiste al CEAT (Centro de estimulación temprana), a fisiatría y kinesiólogo en el Hospital local.- En este sentido, de las entrevistas con la joven V., se desprende un relato muy acotado, con poca capacidad de historización y con ciertas dificultades al momento de dialogar sobre su pasado. Por ello, en cada encuentro se apostó a que V. nos reconozca como referentes institucionales a los que acudir cuando necesite ayuda. En un primer momento ello fue así, por lo que se apostó, mediante un trabajo artesanal a generar conciencia de situación dado que V. insistía constantemente que el ingreso de N. al Hogar Convivencial era por una cuestión habitacional negando toda situación diferente a ello… Otro obstáculo que se presenta es que en el último tiempo V. se ha mudado en innumerables ocasiones, alojándose en domicilios de distintos “amigos” que luego la echaban del lugar. Desde Secretaria de Desarrollo Humano se gestionó una ayuda económica para que la misma pueda alquilar y una vez que alquilo un lugar  permaneció allí por una semana y luego se volvió a mudar sin dar explicaciones. En este sentido, se invitó a la misma a construirse un futuro con su hijo, pero del discurso de la misma se advierte la ausencia de proyecto identificatorio que le permita anclarse en el presente y elaborar proyectos sólidos posibles. Al indagar, si bien se imagina alquilando una vivienda para recibir a su hijo, no cuenta con una rutina diaria que le permita materializar ello… En cuanto a la trayectoria de vida de la Sra. V., la misma tiene una hija la cual debido a circunstancias similares de las actuales, la misma fue dada en adopción, hace aproximadamente cinco años atrás. Otro obstáculo se presenta en las visitas que V. realizaba a N. en el Hogar Convivencial donde siempre generaba conflictos con el personal del Hogar y los demás niños y adolescentes alojados allí. Por lo que actualmente, se encuentran suspendidos los encuentros entre N. y su progenitora debido a una situación de conflicto que tuvo lugar con V. ya que la misma se hizo presente en la institución Pequeño Hogar, compartiendo tiempo con su hijo N. y siendo las 16:00hs, la Sra. V. se retira del Hogar, dirigiéndose hacia la Plaza Italia, ubicada a escasos metros de la institución. Allí participó de un incidente, en la que agredió verbalmente a jóvenes que residen en el Hogar, como así también al personal de turno… Conclusión respecto a la irreversibilidad de la situación de vulneración: Teniendo presente lo anteriormente descrito en cuanto a las limitaciones y resistencias del trabajo realizado, tanto desde este Servicio Local como desde el equipo técnico del Hogar Convivencial, se advierte que la situación de VV en cuanto a los cuidados hacia su hijo, el registro de sus necesidades (materiales, afectivas, psicológicas, alimenticias, etc.) y el modo de vincularse no ha sido modificado y teniendo presente las consecuencias psicológicas que estas fallas generan al presentarse en los primeros tiempos de la vida, se informa que se encuentran agotadas las estrategias de intervención tendientes a remover los obstáculos que llevaron adoptar la medida de abrigo” (v. parcelas citadas, de la presentación del 15/12/2023).
    Y, a resultas de lo anterior, el ente administrativo peticionó, en esa misma oportunidad, que se declare el estado de adoptabilidad del pequeño; solicitud que fue acompañada por el Ministerio Público mediante presentación de fecha 19/4/2024, entre muchas otras efectuadas en idéntico sentido (v. piezas citadas).
    En esa tónica, se sustanció dicho pedido con la progenitora accionada, quien se manifestó en franca oposición, y se mandó a producir la prueba ordenada (remisión a la contestación del 21/12/2023 y presentación de fecha 7/6/2024, por vía de la cual -en ocasión de presentarse con nuevo patrocinio- reitera su oposición a la petición de declaración de estado de adoptabilidad oportunamente promovida).
    En relación a la labor probatoria practicada, es del caso destacar que -conforme se extrae del informe presentado el 9/2/2024 por el ente administrativo y sin perjuicio de que según informe del 4/12/2023 el dispositivo público de salud mental dio cuenta de las gestiones entabladas para que en el corto plazo la accionada iniciara un espacio psicoterapéutico- las visitas a su pequeño hijo debieron ser interrumpidas a resultas de su comportamiento beligerante y los alarmantes altercados que supo mantener con algunos de los adolescentes que residen en el hogar, a más de sus apariciones en compañía de sujetos constreñidos por contextos de consumo problemático, según refirió. Lo que derivó en la reiteración de la solicitud de adoptabilidad promovida por parte del Servicio y el acompañamiento del Ministerio Público (remisión a las constancias citadas; con más presentaciones de fecha 7/3/2024 y 19/4/2024).
    A fin de contextualizar la reiteración del mentado pedido reiteratorio por parte de los efectores, resultará ilustrativo el informe del 1/3/2024 en cual detalló que la accionada se limitó a concurrir a una única sesión de terapia psicológica y que, en ocasión de presentarse el equipo en el domicilio de SR -referente afectivo que, por ese entonces, le permitía residir en su casa- tomaron conocimiento de que ya no estaba allí; lo que tradujo -al decir del ente- la falta de compromiso de aquélla para con las gestiones de apuntalamiento diagramadas en su favor (v. pieza citada).
    Según se verifica, en forma posterior, se celebraron audiencias en sede jurisdiccional con la quejosa y la mencionada SR. Ello, a fin de tomar contacto directo con el cuadro de situación por entonces imperante. Y, conforme se extrae de las actas labradas el 31/5/2024, la primera se opuso nuevamente a la declaración de estado de adoptabilidad promovida por los efectores y que, entre otros aspectos, refirió estar desempeñándose como cuidadora de una adulta mayor y estar dispuesta a retomar el espacio psicoterapéutico oportunamente indicado. Entretanto, SR enfatizó estar dispuesta a seguir acompañando a V. en aras de fortalecer su rol materno y recibir al pequeño N. en su casa (v. actas de mención).
    Empero, las constancias agregadas con posterioridad a los encuentros mantenidos fueron contundentes en cuanto a la imposibilidad de V. de sostener tanto el empleo que mencionara en audiencia, como el consiguió luego de ese; a más de la ruptura vincular con SR, de cuyo domicilio se retiró debido a diferencias irreconciliables. Por caso, informe del Servicio Local del 25/6/2024, presentación de la aquí apelante del 8/8/2024, informe del 23/8/2024 remitido por el nosocomio local que se pronunció en punto a los infructuosos turnos gestionados para la atención de aquélla, el diagnóstico de interacción familiar del 26/8/2024 que registra un encuentro materno-filial donde -si bien el pequeño demuestra registro afectivo para con V.- la problemática subyacente persiste en función de la entrevista practicada con la progenitora en la misma jornada, el informe del ente administrativo del 13/9/2024 que termina por echar claridad respecto del retiro de V. del domicilio de SR, la presentación de la propia V. del 23/9/2024 que informa un nuevo lugar de residencia y la aparición de un nuevo referente afectivo de quien, más adelante en el tiempo, también se desvinculó (remisión a las piezas referidas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En ese aspecto, por fuera de las cuantiosas probanzas valoradas, deviene crucial reparar en la recién mencionada entrevista psicológica mantenida con la apelante, de que se extrajo que: “Con respecto a su historia de vida, se registra dificultad vincular desde su familia de origen, llevando ésto a que V. dejara el hogar a sus 15 años, sin retomar el contacto con ningún familiar al día de hoy. Se percibe limitación en sus recursos simbólicos y capacidad de sostener de modo adecuado proyectos, considerando cómo se han dado los acontecimientos de su historia hasta el momento. Pese a ésto cabe destacar que, en el transcurso de la presente, logra registra su impulsividad como causa de conflictos vinculares y dificultades en su vida, actitud que la ha llevado en reiteradas ocasiones a encontrarse en similares circunstancias (sin trabajar las conflictivas que surgen, huyendo de las mismas). Logra ser autocrítica respecto a enojos que tuviera con diversas personas de su entorno, entre las que se encuentra personal del SLPPDNyA. Con respecto a N., se percibe interés por ejercer su rol, pese a las dificultades que presenta, además del afecto que se observa para con su hijo, con intención de ahijar al pequeño, tanto en la entrevista como en el encuentro de interacción familiar oportunamente llevado acabo en esta judicatura. Refiere contar con el apoyo de la Sra. SR, con quien convive, habiendo re-establecido el contacto, luego de un conflicto entre ambas. CONCLUSIONES: Si bien V. presenta marcadas dificultades en su funcionamiento, se registran como indicadores positivos su interés por maternar al pequeño N. y la posibilidad de evaluar sus conductas y las consecuencias de las mismas. Respecto al segundo punto, si bien se registra un atisbo y no un profundo análisis de su funcionamiento, sí resulta relevante destacarlo, dado que resulta novedoso y favorable” (remisión a evaluación citada).
    De lo anterior, es de observar que, si bien al momento de la entrevista cuyos apartados lucen arriba transcriptos, pudiera haberse vislumbrado cierto temperamento novedoso en relación a lo que sería una actitud, por caso, más proactiva respecto de V. para con su rol materno; la secuencia de hechos que se sucedieron, a poco andar de la producción de dichas diligencias probatorias, pusieron de relieve la cronicidad de las conductas hasta allí registradas. Siendo pertinente reparar en que, como se adelantara, la apelante perdió todo vínculo con SR y frustró, de consiguiente, la eventual posibilidad de trabajar en la órbita ampliada alguna alternativa en orden al fortalecimiento de su rol materno; al margen de que, como se mencionó en la constancia de grado, se verificara la nula adherencia a los recursos estatales proporcionados, así como la pérdida casi inmediata de los trabajos conseguidos y la proliferación de vínculos cada vez más efímeros a resultas de sus constantes cambios de locación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Así, se aprecian agregados el informe socio-ambiental practicado por la Perito Trabajadora Social el 25/9/2024 que da cuenta del surgimiento de un nuevo referente afectivo en cuyo domicilio se había instalado la apelante -experiencia, a la postre, también truncada-, la presentación de ésta de fecha 8/10/2024 mediante la cual expone que ha encontrado trabajo, un nuevo pedido de declaración de adoptabilidad por parte de los efectores en fechas 16/10/2024 y 22/10/2024, un nuevo informe de la Perito Trabajadora Social del 28/11/2024 por vía del cual V. expone que se peleó con el referente afectivo de mención y ahora alquila junto a una adolescente llamada SG, el informe pediátrico de N. acompañado en adjunto a dicha pieza que es claro en cuanto a la necesidad del niño de cuidados constantes en atención a su cuadro de base, la toma de contacto del 2/12/2024 por parte de la judicatura con el pequeño, la presentación de la accionada fecha 10/12/2024 donde plantea la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo (si bien, no afloran de sus dichos oportunidades concretas), un nuevo informe de la Trabajadora Social practicado el 13/12/2024 en el último domicilio informado por aquélla donde se vislumbran alarmantes indicadores de falta de higiene y el informe del ente administrativo del 26/12/2024 mediante el cual se alerta a la judicatura sobre la no entrega por parte de la accionada del monto percibido en concepto de AUH para la cobertura de las necesidades de su hijo (remisión a constancias citadas, a contraluz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Corolario de todo ello es la presentación recursiva de fecha 4/4/2025 efectuada por la defensora de la causante a efectos de repeler el fallo de grado, en el que la letrada informó a este tribunal sobre la imposibilidad de expresar agravios; puesto que no le había sido posible restablecer el contacto con su asistida pese a las gestiones intentadas. Lo que motivó la resolución de cámara del 10/4/2025, dictada -como se dijo- al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en atención a la materia de que se trata, y -finalmente- la fundamentación de la apelación en despacho de fecha 11/4/2025 que fue receptada con los alcances estatuidos en la mentada resolución de cámara; siendo útil tener presente el informe presentado el 11/9/2025 por el dispositivo convivencial en el que reside N. que da cuenta de que -a la fecha- las visitas de la apelante a su hijo siguen siendo irregulares, pese a los cambios que se intentaron implementar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sobre la base del extenso recuento aportado, no es ocioso resaltar que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de NV, quien -desde su nacimiento- se halla en contexto de institucionalización: primeramente, para recomponer su estado de salud a tenor de su parto prematuro y, luego, como consecuencia de la carencia de herramientas y recursos de su progenitora para cuidar de él debidamente una vez externado; panorama que convergió en la medida de abrigo que se adoptara a sus 79 días de vida.
    Por lo que se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta al derecho de NV de satisfacer su interés superior, en tanto auténtico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso; para quien este resolutorio representa la oportunidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    De modo que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de NV -irrealizable, según se ha visto bajo la órbita de cuidado de su grupo familiar primario, que corona la inexistencia de referentes afectivos- y el deseo de la progenitora de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a mediar una tensión insoslayable entre la intención evocada y la dimensión de lo objetivamente realizable, que se ha plasmado en las constancias hasta aquí reseñadas (arg. art. 384 cód. proc.).
    Desde esa óptica, cabe decir que las conclusiones extraídas a tenor de la intensa intervención administrativo-jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por el mentado deseo de maternar que ella dice conculcado por un Estado ausente. Eso así, en atención a que -además de los elementos valorados que resultan coincidentes en el dispositivo de andamiaje que, en distintos tramos del proceso, se le proporcionó para revertir las circunstancias que catalizaron la apertura de autos y su inconsistencia para aprovecharlos no atribuible, según las particularidades de la causa, a la esfera estatal-, no escapa a este estudio la constancia agregada a la causa el 20/2/2024, consistente en un informe remitido por el Servicio Local de Nueve de Julio que relata la intervención practicada con la recurrente en virtud de los hechos acaecidos con su hija menor JV; quien, como se dijo, a consecuencias de un proceso semejante a éste, reside actualmente con su familia adoptiva.
    En ese trance, el ente reseñó: “Durante el primer mes de vida de J., su madre no pudo garantizar sus cuidados básicos, quedando expuesta a ambientes fríos, donde se consumía tabaco y las cuestiones de higiene no eran aptas, provocando consecuentemente en la pequeña una grave afección pulmonar, requiriendo la correspondiente intervención médica, permaneciendo internada por varios días. Una vez recuperada, los médicos indicaron que se le debía garantizar ciertos cuidados básicos, no pudiendo Victoria comprender la importancia de los mismos para Jazmín, quedando expuesta a situaciones que amenazaban y vulneraban sus derechos. Asimismo corresponde poner en vuestro conocimiento que durante este tiempo se desarrollaron acciones concretas para acompañar a V. como madre garantizadora de derechos, articulando con el Área de Desarrollo Comunitario y Salud Municipal para garantizar un lugar habitacional acorde a las necesidades de ambas, la entrega de leche maternizada y mercadería, siendo incorporada durante el embarazo al Programa de Fortalecimiento Familiar a los fines de su acompañamiento, puntualizando en los cuidados necesarios de V. hacia J., la concreción de tramites (AUH, DNI) y controles sanitarios de ambas. Consecuentemente –teniendo en cuenta- los resultados obtenidos de las estrategias instrumentadas en el marco de la medida de protección especial adopta con la niña JV, el cuadro familiar de origen -no contando la niña con familia ampliada y/o referentes afectivos- y el estado de situación de las causales que motivaron dicha medida, este organismo solicita oportunamente que se declare la situación de adoptabilidad de la misma. Con posterioridad y en el marco de dicha medida, el Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, en los autos caratulados “V., J. s/ Abrigo” (Expte. nro. 5101) declara judicialmente con fecha 20 de Febrero de 2019 la situación de adoptabilidad de la niña JV, confirmando la Cámara de Apelaciones la Sentencia, otorgándose la guarda pre-adoptiva de la niña” (v. informes de mención).
    Emerge de lo anterior, entonces, la cronicidad de la que se hablara líneas arriba, en cuanto a que -si bien, según se advierte, dicho accionar negligente pareciera tener raigambre en la historia vital de la apelante- cierto es que tal temperamento no ha podido ser morigerado por las herramientas que -a lo largo de sus dos experiencias de maternidad- se le han ofrecido. Por lo que, con base en todo lo anterior, no se puede enlazar el cuadro de situación en debate a la pretensa ausencia estatal, toda vez que -en este caso puntual- se activaron variados dispositivos tendientes a la revinculación materno-filial en una clara apuesta a lograr una revinculación exitosa; los que -uno a uno- se vieron frustrados por los factores valorados. Resultado no atribuible, es prudente reiterar, a las causales esgrimidas por la apelante para robustecer su tesitura ante este tribunal (args. arts. 34.4, 375 y cód. proc.).
    Con base en todo lo dicho, amerita sentar que -nuevamente- en la dimensión de lo objetivamente posible, todo cuanto pudiera haber sido implementado hasta aquí, por principio, se hizo; y que las potencialidades de aquélla ya han sido sobradamente ponderadas por esta cámara a contraluz de las sobradas probanzas producidas (arg. 34.4 cód. proc.).
    Máxime si se considera que el eje de debate no está dado a estas alturas por probar una reversión de la vulneración provocada por el vínculo materno-filial, sino por la declaración del estado de adoptabilidad derivada de la acreditación de la irreversibilidad de dicho vínculo en el marco del abrigo que propició la apertura de los presentes y la recolección de probanzas que -lejos de cuestionar los elementos previamente inicialmente recabados- terminó por refrendar la necesidad de resolver como se hizo, ante la cronicidad de los indicadores de riesgo primigeniamente advertidos [args. 3°; y 706 y 1710 del CCyC].
    Siendo así, al amparo del principio de interés superior del niño y los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado que demandan del Estado -en todas sus órbitas- la implementación de acciones positivas que propendan a la concreción la prerrogativa que le asiste, en el caso a NV, de tener un desarrollo vital pleno, el recurso no ha de prosperar (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025; lo que así se dispone.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:42:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:03:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242000774003896611
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/09/2025 11:12:08 hs. bajo el número RS-58-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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