• Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., J. O. C/ L., M. J. S/REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -92952-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/10/22 y 26/10/22 contra la regulación de honorarios del 17/10/22.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 17/10/22 es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 26/10/22, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 11,25 jus, y mediante el escrito del 17/10/22 por la letrada beneficiaria por considerarlos exiguos, exponiendo ambos profesionales los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14.967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 11,25 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Z. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución del 17/10/22, y que no han sido cuestionadas por los apelantes <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 5/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada Z. y considerando la retribución de los restantes letrados que llevaron adelante el proceso, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados los 11,25 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE: desestimar los recursos del 17/10/22 y 26/10/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:30:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:30:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:30:53 hs. bajo el número RR-965-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “C., L. V. C/ J., A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -90283-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., L. V. C/ J., A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del día 20/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 14/9/2022, fijo la cuota alimentaria actual en un monto equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil vigente, más la asignación por hijo, que deberá abonar A. J. en favor de su hija A. J. C.
    Al momento del fallo el salario mínimo, vital y móvil ascendía a la suma de $51.200 o sea que la cuota significó entonces $35.840.
    Alexia tenía por esa época, quince años (nació, según informa el progenitor, el 22 de agosto de 2008; v. escrito en el archivo del 22/12/2020).
    Al mes de septiembre de 2022, la canasta básica total, fue de 41.493,24, a una niña de quince años le corresponden sobre ese monto el 0,77, según sexo y edad. Por manera que, para no quedar bajo la línea de pobreza, que es el límite que marca esa canasta, Alexia precisaba $ 31.952,10. O sea que la cuota fijada la coloca mínimamente por encima de esa frontera (v. los datos en la página: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_22189425F24C.pdf).
    En esta materia, la carga de la prueba corresponde a quien se encuentra en mejores condiciones de probar (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial). De modo que no es admisible reprochar a la actora que no haya demostrado el caudal económico del alimentante, cuando le era a él mismo, mucho más fácil, demostrar fehacientemente cuanto son sus ingresos, cono es obvio.
    Desde esta perspectiva, la incidencia del nacimiento de dos hijos y lo que ello podría representar como costo adicional para sus ingresos, precisaba de conocer cuáles son éstos. Pues a falta de ese dato, que el interesado no se ocupó de demostrar, deja incompleto el cuadro de datos que deben computarse para medir, con criterio razonable, aquella incidencia.
    Por lo demás, sea como fuere, se informan dos automotores a su nombre (v. oficio del 24/9/2020). El que corresponde al dominio UKB927, es un camión, marca Fiat, correspondiéndole el 50 %. Y figuró inscripto en la Afip, a partir del año 2013, en el rubro ‘Servicio de transporte automotor de cereales’. Es claro que dicha inscripción fue dada de baja el 21/10/2020, ya en trámite este juicio (v. escrito del 3/12/2019). Pero a falta de otros elementos de prueba, esa circunstancia no puede tomarse como un hecho indicados inequívoco de la falta o merma en los ingresos. El camión sigue inscripto a su nombre en la misma proporción (v. oficios del 5/5/2021 y del 16/5/2021).
    Tocante a los aportes de la progenitora, quien tiene el cuidado personal de la niña, ya el artículo 660 del Código Civil y Comercial indica que las tareas cotidianas que realiza en ese aspecto, tienen valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Lo cual abastece lo normado en el artículo 658 del mismo cuerpo legal, desde que, si bien la manutención de los hijos está a cargo de ambos progenitores, la ley no dice que ese aporte deba ser igualitario. Y como el demandado no ha acreditado fehacientemente sus ingresos, no puede determinarse que los de la actora serán mayores como postula. Aunque sí se sabe que ella realiza su aporte por las tareas de cuidado.
    En fin, aquello que la obligación alimentaria debe comprender, su contenido, ya está señalado en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. Dicho esto sin perjuicio que el demandado, como progenitor no sólo de A. sino de otros hijos, requiera que se le informe cuáles son las necesidades de su prole, aparece inverosímil, obrando de buena fe (arg. art. 135.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:01:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:18:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:18:56 hs. bajo el número RR-964-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “N., S. R. C/ B., M. E. S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)”
    Expte.:
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “N., S. R. C/ B., M. E. S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)” (expte. nro. -93496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 8/9/2022, decidió rechazar la excepción de incompetencia opuesta el 10/6/2022, por los siguientes fundamentos, en cuanto interesa destacar: (a) que en función de la materia y las constancias de autos, v.gr. planilla de receptoría, la competencia atribuida a este juzgado es improrrogable y no puede ser derogada por la voluntad de las partes, atento la naturaleza del conflicto planteado: DISOLUCION Y LIQUIDACION .DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO; COD. 66); (b) que la accionada consintió la competencia del Juzgado Civil y Comercial al concurrir a la mediación extrajudicial ley 13951, donde se convino como liquidar el inmueble de las partes.
    En su memorial, la apelante, primero se refiere a los que denomina ‘antecedentes’. Pero en el punto III anuncia los ‘fundamentos del recurso’, por lo cual cabe detenerse en éstos (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Dice, que se agravia porque no se ha tenido en cuenta: (a) que existen precedentes jurisprudenciales que consideran conveniente que las acciones derivadas de las uniones convivenciales sean abordadas por los juzgados de familia; (b) que aquí lo que se pretende es determinar la competencia según una Mediación Prejudicial al fuero Civil y Comercial entendiéndose a la unión convivencial como una sociedad comercial con ánimo de lucro, pues entonces a su consecuencia se pretende homologar un “acuerdo” comprendiendo que el mismo representa una justa composición de intereses de las partes; (c) que manda a resolver de manera separada por otra vía la Violencia familiar sin tener en consideración que es necesario el tratamiento del presente de manera integral en el fuero de Familia y que un sólo juzgador decida la cuestión familiar; (d) que se ha solicitado una indemnización integral de daños cuantificable por la violencia sufrida por mi defendida con costas conforme jurisprudencia aplicable.
    Sin embargo, ninguno de esos argumentos ataca frontalmente, mediante una crítica concreta, puntual y razonada, aquellos argumentos que el juez usó, acertadamente o no, para fundar su propia competencia, en este juicio sometido a las regla del artículo 823 del cód. proc. (v. providencia del 10/5/2022, II). Fundamentalmente que la competencia del juzgado en lo civil y comercial, fue consentida por la excepcionante. Cuando el consentimiento, en alguna ocasión, ha sido señalado como una causa ante la cual cede la incompetencia, aun la de carácter improrrogable (SCBA LP L 87778 S 08/02/2006, ‘Amado, Estela Mabel y otros c/Municipalidad de Tres Arroyos s/Acción de amparo’, en Juba sumario B50338).
    Y una de las limitaciones de los tribunales de apelación, está dada por el alcance de los agravios. Pues si esta cámara alterara lo decidido en la instancia anterior, apartándose de los agravios efectivamente deducidos ante sus estrados, estaría infringiendo la regla que limita su competencia a los capítulos planteados en el recurso y que hubieran sido llevados oportunamente ante el juez de origen (SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12/08/2022. ‘Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Impugnación de Resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5082912; arg. arts. 260 y 255 del cód. proc.).
    Por cierto, que lo expresado de ninguna manera significa abrir juicio acerca del fondo de la cuestión, ni sobre el pedido de homologación. Sólo se limita al tema de la competencia.
    En suma, la apelación es insuficiente para abrir la competencia de esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:00:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:13:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:15:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:15:21 hs. bajo el número RR-963-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “H., M. M. M. C/ A., P. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -93340-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H., M. M. M. C/ A., P. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93340-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/1/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/7/2022 contra la resolución del 4/7/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Las circunstancias que pueda haber atravesado el apelante en su relación con la progenitora, no califica como una situación que deba tomarse en cuenta para imponer costas a los alimentistas, P. A. y L. J., ciertamente ajenos a esas situaciones.
    Dicho esto, porque cuando se pide que las costas sean impuestas a M. H. o a la actora, eso implica afectar a aquellos niños por quienes ha actuado en esta causa, en lo que atañe a la cuota alimentaria (v. escrito del 13/6/2022, I; arg. arts. 358 tercer párrafo, 359, 646.f, 661.a, 662 y concs. del Código Civil y Comercial). Pues es dicha pensión la que se vería comprometida en lo necesario para las costas, si fueran impuestas como se pretende. Cuando, descontada la falta de medios de los alimentistas, les hubiera correspondido desde el principio de la causa, solicitar las expensas del juicio (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).
    No dejaría de producir un efecto similar sobre los alimentistas, la imposición de costas por su orden, ya que ellos deberían cargar con los gastos del juicio, en cuanto ocasionados para la propia actuación judicial. Los que terminarían menguando, aunque en menor medida, los alimentos que se han logrado determinar (v. escrito del 25/672022, V; arg. art. 73 y 77, primer párrafo, del cód. proc.).
    Contemplado el caso desde el punto de mira que se propone en los puntos precedentes, es razonable que la imposición de las costas de este juicio estén a cargo del progenitor, prestador de los alimentos, no a cargo de los alimentistas (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:00:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:13:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:13:58 hs. bajo el número RR-962-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado De Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “CEREALES PASMAN S.A. C/ GALLEGO, MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -93410-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley del 21/11/2022 contra la resolución del 2/11/2022.
    CONSIDERANDO:
    El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios referidos que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.
    Y es doctrina legal que: “La nota de ‘definitividad’ se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).
    En el caso, el recurrente no ha explicado ni fundado por qué la resolución recurrida es definitiva en el sentido recién indicado, limitándose a la mera afirmación dogmática -ver puntos III.b. y VI a.2 del escrito que se provee-.
    Máxime que en el caso sólo se ha tratado por ahora la nulidad del título que se pretende ejecutar pero no las excepciones opuestas.
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Denegar los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley del 21/11/2022 contra la resolución del 2/11/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:59:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:11:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:12:14 hs. bajo el número RR-961-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “D., D. R. C/ D., L. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -93552-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., D. R. C/ D., L. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93552-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fecha 14/11/2022 contra la resolución del 10/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con su presentación del 21/10/2022, la actora solicitó la homologación del convenio al que alude, 4/2/2022, contra L. A. D.
    Igualmente, pidió se lo intimara a pagar las cuotas establecidas en el convenio de compensación económica, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado. Se dijo que adeudaba las cuotas de los meses de septiembre y octubre 2022 de $35.000 y $7777 c/u, más la actualización convenida, conforme porcentaje de actualización del salario de aquel.
    Del pedido de homologación se dio traslado a L. A. D. y el demandado respondió allanándose al pedido de homologación impetrado por la actora, reconociendo expresamente el contenido y firma de los convenios de: 1) compensación económica; 2) de transferencia de automotor y 3) de unión convivencial (v. providencia del 1/11/2022 y escrito del 9/11/2022).
    Y ante tal allanamiento, dispuso el juzgado dar traslado a la actora e intimar D. para que en el plazo de cinco días abone las cuotas de los meses de septiembre y octubre 2022 de $35.000 y $7777 c/u, más la actualización convenida conforme lo denunciara la actora en su demanda (v. providencia del 10/11/2022).
    Justamente de esa intimación se queja el demandado.
    En lo que interesa destacar, argumenta que se le confirió traslado del pedido de homologación, al que se allanó, pero nada dijo de la intimación, La actora ha acumulado acciones que van por distintos procedimientos. Para obtener la intimación deberá la actora ocurrir a la vía procesal correspondiente, pues el objeto de este juicio es la homologación del convenio de compensación económica y no su ejecución (v. escrito del 14/11/2022).
    Respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede decirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. arts. 643 y 1642 del referido cuerpo legal).
    Por ejemplo, los pactos de convivencia a que alude el artículo 513 del Código Civil y Comercial no tienen impuesta la necesidad de la homologación como requisito de validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Con la salvedad que no pueden dejar sin efecto lo normado en los artículos 519 a 522 de aquel cuerpo legal. El artículo 511 prevé la registración de los pactos celebrados en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
    Por cierto que esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla, si lo estiman conveniente (SCBA, C 119849 S 04/05/2016, ‘P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos’, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624).
    Pero si se está en presencia de un convenio como el titulado de ‘finalización de unión convivencial’, donde los interesados pactaron, entre otras disposiciones, una compensación económica a favor de Díaz, consistente en la suma mensual de $ 35.000, pagadera durante once meses, a partir del mes de febrero y hasta el mes de diciembre de 2022, actualizadas a partir de agosto conforme el porcentaje en que se vea incrementado el sueldo de D., siendo éste quien acompañe los recibos de sueldo correspondiente para determinar tal incremento, más nueve cuotas consecutivas de $ 7.777, 77, venciendo la primera el 1/4/2022, por la compra de un ropero, aún pendiente la homologación solicitada por la actora, mediando allanamiento a esa homologación por parte del demandado, nada impide que Diez exija su cumplimiento, mediante la intimación cursada, si estuvieran realmente impagas las cuotas que se reclaman (v. archivo del 21/10/2022; arg. art. 959 del Código Civil y Comercial).
    Como recuerda la Suprema Corte, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los “procesos de familia” se promueve la solución “autocompuesta” de los conflictos familiares. Así, el art. 706 establece como principio general la resolución pacífica de los procesos de familia, refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tiene mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes (SCBA, C 119849 S 04/05/2016, ‘P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos’, en Juba sumario B27553). Así como dispone, con cierto apremio indicativo, que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de manera de facilitar el acceso a la justicia (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial).
    En definitiva, en nada se afecta el derecho de defensa del demando, pues si nada adeuda, basta con que lo compruebe en el plazo de la intimación, o en todo caso haga valer las defensas que tenga para enervar la exigencia. Pues va de suyo que la intimación no implica avalar el reclamo de una deuda, si esta fuera inexistente y así se lo demuestra.
    Por estos fundamentos, la apelación subsidiaria se desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:58:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:08:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:09:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:09:52 hs. bajo el número RR-960-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93545-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el resolver el recurso de apelación del 28/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Si bien la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado y en favor de su hija, es un aporte a computar y como tal fue apreciado al fijar la pensión alimentaria para la solicitante, lo que puede ser materia de tratamiento en esta causa es lo atingente a esto último (arg. art. 34.4, 163.6 y 260 del Cód. Proc.).
    Pues bien, respecto de la atribución del inmueble donde vive M.S. T., es claro que cubre una partida propia de la prestación de alimentos. Al punto que de no estar abastecida en especie como lo está, la cuota seguramente hubiera sino mayor. En la sentencia, justamente, se tuvo en cuenta la cobertura de ese rubro al momento de cuantificar la pensión (arg. arts. 432, último párrafo, 434, a y b, 541 y cocns. del Código Civil y Comercial).
    Por lo demás, no es un dato menor que la asistencia alimentaria acordada, a la actora lo fue en función de daño a su salud y ciertas limitaciones de la solicitante, lo cual no aparece discutido (arg. art. 434.a del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.).
    En punto a que haya otros parientes obligados a prestarle alimentos, es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación. Pero no es cuestión que pueda decidirse ahora y aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:58:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:05:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:08:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:08:34 hs. bajo el número RR-959-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “PERALTA EUGENIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93542-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PERALTA EUGENIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93542-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 15/7/2022 contra la resolución del 22/6/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El dictamen fiscal del 26/5/2022, no se hizo cargo de los argumentos formulados por los interesados con el escrito del 7/4/2022, ante lo que antes había dictaminado el mismo funcionario el 27/12/2021.
    El 26/5/2022 dijo que no se habían aportado indicios suficientes que hicieran suponer la negativa de la esposa del causante, fallecida con posterioridad, a aceptar la herencia, pero sin dar razón de esa afirmación.
    La resolución apelada, que se apoyó en ese dictamen, sin otra argumentación que la cita de un artículo del Código Civil y Comercial, no resultó –por carácter transitivo– razonablemente fundada. Pues arrastró la misma falta que el dictamen.
    Esa vacancia de tratamiento, no es factible de suplir en la alzada, cuando no se trata de algún punto, sino del examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, resultando total la omisión de análisis de aquellas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento del o los capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, al remitirse a un dictamen que tampoco fue debidamente fundado, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’en Juba sumario B950861, esta cámara, causa 93.283, , ‘Blanco Maria Celeste C/ Beneitez Lidia Emma s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales’, sent. del 23/11/2022).
    Por ello, en razón de lo normado en el artículo 3 del Código Civil y Comercial, se revoca la resolución apelada.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada de fecha 22/6/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:58:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:04:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:06:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:06:59 hs. bajo el número RR-958-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “RAUSCH AURELIA Y OTRO S/ SUCESIONES”
    Expte.: -93309-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RAUSCH AURELIA Y OTRO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -93309-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación subsidiario del 8/6/2022 contra la resolución del 6/6/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Tal como fue redactado el tramo pertinente de la escritura de cesión, y teniendo en cuenta que hasta el momento en que dicha cesión se presentó en esta causa, cumplidas las dos primera etapas y pendiente la tercera, según la división que a los fines regulatorios dispone el artículo 28.c de la ley 14.967, lo más razonable es interpretar –como lo hizo la jueza– que la alusión a los gastos de inscripción, estuvo referido a esa última etapa del sucesorio y no a los de escrituración. Pues ni en el texto de la cesión se menciona que, acaso, alguna otra escritura debiera otorgarse (v. archivo del 22/4/2021).
    Además, justamente al abogado Maugeri, se le regularon honorarios por las diligencias necesarias para lograr la inscripción de los bienes integrantes del acervo hereditario, para lo cual se había presentado por los cesionarios (v. escrito del 22/4/2021 y resolución del 4/4/2022).
    En suma, es lo que resulta de los términos y del contexto en el cual se manifestó la voluntad (arg. art. 260, 262, 286 del Código Civil y Comercial). Y lo que se desprende de la interpretación del contrato de cesión, de acuerdo a las pautas que terminan los artículos 1061, 1063, 1064, 1065, y 1068, último párrafo, del Código Civil y Comercial.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:57:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:02:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:05:31 hs. bajo el número RR-957-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “GOMEZ MARTA SUSANA C/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93495-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ MARTA SUSANA C/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93495-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 11/10/2022 contra la sentencia del 39/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que consideren pertinente (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
    En la especie, sin agravios acerca que se acreditaron los daños sufridos en la bicicleta y que estos se limitan a su rueda trasera, haciéndose lugar a este rubro, en la suma que demande sólo reparar lo que se constató ha sido dañado de la bicicleta, disponer que se presente al momento de la liquidación un presupuesto para la reparación, a la misma firma que informó el costo de una bicicleta nueva, lo cual, va de suyo que implica sustanciación, y no excede lo autorizado por aquella norma (arts. 500 y 501 del Cód. Proc.).
    En todo caso, este proceder es más preciso que argumentar en torno a un presupuesto que indica el costo de una bicicleta nueva, salvo que quiera hacerse cargo de ese costo en favor de la actora. Porque sobre su base, es sin duda dificultoso saber el costo del daño sólo en la rueda trasera del biciclo.
    Por lo demás, no aparece razonable anticipar que se desconocerá el presupuesto por no constarle, si aún la documentación no ha sido presentada. Queda dentro de lo posible, que le conste o que o tenga motivos valederos para desconocerlo (art. 260 del Cód. Proc.).
    Este agravio se desestima.
    En lo que atañe al lucro cesante, lo interesante del agravio, más allá de la teoría conocida, es cuando se aduce que la damnificada no ofreció prueba alguna (obviamente que tampoco testimonial) que dé cuenta de la actividad qué desarrollaba, la percepción de suma de dinero antes del accidente y que después sufriera una merma. Es, más o menos, lo que había dicho la apelante al contestar la demanda (escrito del 4/11/2019).
    La actora afirmó los siguientes hechos relevantes: (a) que hasta el momento del accidente realizaba tareas domésticas en cuatro domicilios, teniendo una ganancia de $ 10.000 mensuales, a veces más; (b) que si bien es jubilada percibe un beneficio mínimo, que no le alcanza, por lo que siguió trabajando (escrito del 3/11/2019, V.a, último párrafo); (c) que hasta el mes de agosto de 2017 sus ganancias por dicha labor era de $ 6.000; (d) que el accidente le produjo la obligación de no continuar con sus tareas, cuando le quedaban al menos cinco años de actividad (mismo escrito, IX, I, B).
    El apoderado de la aseguradora y gestor del demandado, no negó esas circunstancias como lo exige el artículo 354.1 del Cód. Proc.. En el escrito del 4/11/2019, en los tramos pertinentes negó que la actora padeciera las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales reclamadas en la demanda y que por las razones que se describen allí o por cualquier otra, haya sufrido perjuicio alguno por el que sus representados debieran responder. Igualmente negó, con similar generalidad, que hubiera pacido lesiones e intervenciones descriptas, así como la autenticidad de todas las documentaciones acompañadas. Pero se trata de negativas generales, que permiten, de una parte, tener por reconocidos los hechos desconocidos con esa modalidad, y de la otra tener por reconocidos los documentos (v. escrito del 4/11/2019, IV, V.4).
    El artículo citado exige precisión, por eso excluye las negativas generales. Porque no de no ser así, bastaría con negar todo lo dicho en la demanda, para aparecer cumpliendo con aquella directiva procesal, lo cual es absurdo. Si al actor se le pide explicar claramente los hechos en que se funda y lo que pide en términos claros y positivos, lo mismo ha de requerirse al demandado cuando niega (arg. art. 330. 2 y 5, 354, 1 y 3 del Cód. Proc.; v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, t. II pág. 544).
    Es claro que se argumenta en la queja en torno a que los daños deben ser probados, pero esto es así, en un juicio sumario, en la medida en que los hechos expuestos para fundarlos hayan sido controvertidos. Pues no es menester probar, lo que no lo fueron (arg. art. 487 del Cód. Proc.).
    A mayor abundamiento, se expresó un párrafo del fallo que: ‘También está probado que la actora se desempeñaba prestando servicios en casas particulares (ver declaraciones testimoniales audiencia vista de causa de fecha 12/2/21) y no aparece en los fundamentos del recurso que tal afirmación haya sido cuestionada en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.; v, la sentencia, 4.2.3., tercer párrafo). Se dijo que no ofreció testigos ni prueba alguna que dé cuenta de la actividad qué desarrollaba el actor. Pero respecto al menos de los testigos, esa negativa no resiste el ofrecimiento de prueba testimonial que consta en la demanda (v. escrito agregado en el archivo adjunto del 20/8/2019, XVIII, 3) y la remisión que hace el juez a la audiencia de vista de causa.
    Tal como fue formulado, pues, el agravio por este rubro, igualmente se desestima (art. 260 del Cód. Proc.).
    Respecto a la indemnización por ‘daños físicos’, o sea ‘incapacidad sobreviniente’, considera la apelante que se concedieron ‘superior a los parámetros del fuero’ (v. escrito del 17/11/2022, ‘tercer agravio’, párrafo diez). Suma a ello, que la jurisprudencia se ha manifestado en contra los criterios matemáticos (párrafo siguiente).
    No obstante, acerca de lo primero, no profundiza en su generalización, para lo cual hubiera requerido proporcionar datos precisos, donde pudieran compararse circunstancias similares, y que no fueran muy lejanas en el tiempo, para que el paralelo no resultara tergiversado por la depreciación monetaria. Y respecto de lo segundo, por más respetable que fuera la jurisprudencia a que alude, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, prescribe que, para este tipo de daños, la indemnización ‘debe’ ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo, que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado y que se agote en el plazo en que naturalmente pudo seguir desempeñando sus actividades. Para lo cual, es obvio, que se es preciso recurrir a una fórmula matemática.
    Es este segmento, nuevamente el agravio se desestima (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    De cara a la indemnización por la ‘incapacidad psicológica’, se postula en la apelación: (a) que este daño está comprendido dentro del daño moral y no debe ser indemnizado de modo independiente; (b) que el juez debió apartarse del dictamen pericial.
    En la demanda se reclamó una indemnización por el daño psíquico y más el costo de una terapia que la ayudada a la damnificada a convivir con el perjuicio sufrido (v. escrito del como archivo adjunto del 20/8/2029, IX.2.B, párrafo cuarto; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
    Bajo el concepto de ‘incapacidad psicológica’, ni se pidió reparación ni la sentencia concedió indemnización autónoma. Tampoco tras la denominación de ‘daño psiquico’, bajo cuyo rubro sí se había solicitado una indemnización que fue desestimada (v. la sentencia recurrida, 4.3.1). De modo que las argumentaciones que apunta a desacreditar la reparación como una partida autónoma, no tienen su correlato en una decisión que hubiera admitido la indemnización con aquel grado de autonomía. Sin perjuicio que la cuestión no fue planteada categóricamente al responder la demanda, ante el juez de la instancia precedente, lo que adiciona que no pueda ser considerado por esta alzada, pues la relación procesal, es uno de los límites de la competencia revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
    Respecto del costo del tratamiento, en que el fallo agotó la obligación de resarcir por el perjuicio de que se trata, igualmente no fue blanco de una observación puntual formulada en aquella oportunidad, más allá de las genéricas ya tratadas, que como tales no llevan sino a autorizar el reconocimiento de la verdad de aquellos hechos o circunstancias que no han sido objeto de una negativa categórica específica (arg. art. 272 y 354.1 del Cód. Proc.).
    Sólo para abundar, si como dice la parte que apela, luego de reprochar que la pericia se haya basado en una sola entrevista, la perito ‘ha fundamentado sus conclusiones en distintas técnicas de exploración psicológica que no acompaña, pero sí explica e interpreta’, no es consecuente que el juzgador se aparte de una pericia fundada (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Al menos cuando en los agravios no se evoca una probanza de similar jerarquía, a cuyo cotejo resulten gravemente comprometida la información proporcionada por la experta (arg. art. 474 del Cód. Proc.). La anamnesis, es necesaria para todo diagnóstico médico o psicológico y lejos está de configurar un caso de preconstitución de prueba, pues las manifestaciones vertidas por el paciente, siempre pasar por el cernidor del experto, que las califica, analiza, mide, evalúa, y computa desde su ciencia, según lo que pueda avalar con aquellas técnicas de exploración, que se dijo había empleado y explicado.
    En definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La circunstancia de que las conclusiones periciales no resulten vinculantes para el juez no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, pues en todo supuesto la desestimación de sus afirmaciones debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474, C.P.C.)’ (SCBA, C 116964 S 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Dario c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792). Y para esto último son insuficientes los agravios, como se viera (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    Esta queja, pues, resulta infundada (art. 260 del Cód. Proc.).
    El 17/7/2020, se agregó la historia clínica del Hospital Juan Carlos Aramburu, perteneciente a Marta Susana Gómez. El 10/8/2021 se agregó la pericia médica. Las lesiones están descriptas en el punto III, que se recomienda leer. Lo mismo que el punto IV donde se responden los puntos de pericia (es sobreabundante transcribir). Basta decir que las lesiones de allí surgen acreditadas al igual que la intervención quirúrgica, lo que torna poco serio sostener que: ‘… el juez ha concedido el monto de $ 361.984 al actor, pese a no encontrarse acreditado el daño sufrido’ (v. escrito del 17/11/2022, quinto agravio, primer párrafo). Sobre todo con el antecedente de lo expresado cuanto a las negativas genéricas de la contestación de la demanda).
    Hubo impugnación de la demandada, pero sólo referida a la discapacidad (escrito del 31/8/2021). Y fueron contestadas, con solvencia, por el médico (v. escrito del 29/9/2021; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
    Por lo restante, que con insistencia y premisas diversas se cuestione el monto por ser elevado, o desproporcionado a las lesiones, sin indicar como arriba a tal conclusión, o que se haga referencia a lo que ‘se ha resuelto’, sin proporcionar el origen de la decisión a que alude, al menos para que este tribunal pueda cotejarla, no atiende a la técnica recursiva que recoge el artículo 260 del Cód. Proc.. Porque si los jueces deben fundar razonablemente sus pronunciamientos, es consecuente exigir que los apelantes, parejamente, fundamenten también sus críticas (art. 3 del Código Civil y Comercial y 260 del Cód. Proc.).
    En suma, por lo tratado, referido las protestas por el daño moral, éstas resultan inadmisibles (v. escrito del 17/11/2022, quinto agravio).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:56:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:01:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:03:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/12/2022 12:04:07 hs. bajo el número RS-88-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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