• Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “M., M. A. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93534-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. –93534-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la resolución apelada se decide hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual con destino a la adolescente A. R. que deberá pasar el progenitor demandado R. D. R. en la suma equivalente al 57,21 % del S.M.V.M. lo que deberá ajustarse conforme parámetros de la C.B.T para una niña de la edad de A. (res. del 24/08/2022).
    El alimentante apela esa resolución argumentando en síntesis, que la jueza fijó la cuota sin conocer con precisión a la fecha gastos actuales de la menor, y que ello iría en detrimento de sus restantes 6 hermanos, 5 de ellos menores de edad y la mayor que aun no ha adquirido los 21 años, resultando de manera excesiva la cuota ya establecida, provocando ello que los restantes hermanos y R., tengan que afrontar la vida con ingresos por debajo del nivel de indigencia.
    2. Veamos.
    En cuanto a los gastos de la menor A. cierto es que a falta de acreditación específica por parte de la reclamante o estimación aunque sea aproximada del demandado, la jueza ha utilizado la CBT (Canasta Básica Total, proporcionada por el INDEC) para fijar la cuota alimentaria, aclarando que también lo hizo en tanto se solicita en demanda el 40% de los ingresos del progenitor demandado y no se ha podido determinar a la fecha de la sentencia a qué monto ascienden.
    Y considero que como el demandado no ha demostrado ni en primera instancia ni al fundar su apelación que la CBT correspondiente para A. no se ajuste a sus necesidades particulares, pues el agravio se refiere a que la CBT se trata de un parámetro general y no específico, no encuentro motivos para apartarme de la conclusión arribada en la sentencia. En este punto cabe señalar que la CBT se trata de una pauta que usualmente esta Cámara tiene en cuenta para establecer cuotas como la que aquí se trata, la cual fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza (puede verificarse realizando la búsqueda en el blog. de esta Cámara Civil, utilizando la sigla “CBT” y la palabra “alimentos”, o similares).
    En cuanto a la excesividad de la cuota con argumento en que existen otros hijos del demandado, cabe destacar que si bien se menciona que A. tendría 6 hermanos, en autos se han adjuntado las partidas de nacimiento de 3 de ellos por manera que son solamente 3 los que pueden aquí y ahora tenerse en cuenta para evaluar la pertinencia de la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 cód. proc. y 646 y conc. CCyC; v. esc. elec. del 29/10/2021).
    Así, considerando la existencia de sus tres hijos restantes, cierto es que de todos modos no ha demostrado, pese a estar en mejores condiciones para hacerlo, cuales son sus ingresos actuales, ni tampoco una estimación de las necesidades alimentarias de sus otros hijos.
    Por ello, la sola alegación de tener otros hijos a su cargo (3 acreditados en el caso) y, sin siquiera estimar los gastos que ello le significaría, sumado a que tampoco probó que sus ingresos actuales serían insuficientes para hacer frente a la cuota fijada, no encuentro motivo -por ahora- con los elementos de prueba obrantes en autos para modificar la resolución apelada (arts. 646 y conc. y 710 CCyC).
    Es que, puntualmente en referencia a sus ingresos cabe decir que la única prueba al respecto se trata del recibo de sueldo del demandado que fuera requerido mediante oficio a la Municipalidad de Ingeniero Luiggi, del cual surge que en mayo de 2021 percibía $46.960, lo que a esta altura resulta casi inútil evaluar en tanto transcurrido más de un año y medio de esa fecha y siendo de público y notorio los incrementos salariales acontecidos posteriormente ha quedado tan desactualizado que sólo puede tenerse como una referencia para suponer que al menos a la fecha de este voto estaría percibiendo probablemente más del doble, lo que no se aprecia -al menos palmario- que no le permita afrontar la cuota alimentaria aquí fijada y los gastos de sus otros 3 hijos (vuelvo a señalar que los restantes 3 señalados por el apelante no fueron acreditados; arg. art. 36.4 cód. proc.).

    3. En fin, por todo lo expuesto considero que los agravios vertidos por el apelante son insuficientes para modificar lo decidido en la resolución del 24/8/2022.
    Las costas son a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:14:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:28:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#&ÂAUŠ
    241700774003069733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:28:14 hs. bajo el número RR-974-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”
    Expte.: -93459-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” (expte. nro. 93459), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de realización de nueva pericia caligráfica o ampliación de la ya efectuada?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En la expresión de agravios de fecha 7/11/2022 la parte actora pide la realización de nueva pericia caligráfica o, en su defecto, la ampliación de la ya realizada.
    Veamos.
    De alguna manera, lo que se introduce es un replanteo de prueba en los términos del artículo 225.2 del código procesal, en tanto esa pretensión ya fue articulada en primera instancia en los escritos de fechas 4/8/2021 y 2/9/2021, siendo denegada en la resolución del 17/9/2021 y desestimado el recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 24/9/2021 (v. providencia del 5/10/2021).
    Sin embargo, no debe hacerse lugar a lo pedido.
    Es que frente a la documental traída con la contestación de demanda del 27/11/2020 en el punto VII.a.11, ésta fue negada el 23/12/2020, específicamente se negó la firma atribuida a María Victoria Pugnaloni y se ofreció prueba pericial caligráfica únicamente respecto de esta rúbrica (v. escrito de mención, punto III párrafo cuarto comenzando desde abajo).
    Sobre ese punto de pericia, a que se hizo lugar en el auto de apertura a prueba del 5/2/2021, es que se expidió la perito calígrafo González (v. escrito del 12/7/2021), concluyendo que la firma correspondía a quien la había negado.
    Sólo a partir de esa oportunidad es que la parte actora pretende que se realice nueva pericia o se amplíen a nuevos puntos de pericia que propone; lo que es inadmisible, en tanto la prueba debe ser ofrecida en su oportunidad conforme al artículo 382 párrafo primero del código procesal y, ya específicamente en cuanto a la prueba pericial, los puntos de pericia deben ser propuestos en ocasión de ofrecerse la prueba (art. 458, cód. citado).
    Oportunidad que fue sin dudas la del escrito de fecha 27/11/2020 en que la parte actora tuvo oportunidad de ofrecer la prueba pericial de la manera que pretendió hacerlo después, fue allí que ya tenía a la vista la documental desconocida y con todos los elementos necesarios para ya pedir lo que pidió después.
    En palabras simples: no existió nada nuevo luego de ese ofrecimiento de prueba que, de alguna manera, habilitara la realización de nueva pericia o permitir la ampliación de la ya hecha pero sobre nuevos puntos de pericia. Cuanto más, se enfrentó a la noticia de que la firma sí le correspondía.
    En fin, pudiendo haber ofrecido la prueba de forma completa cuando presentó el escrito del 27/11/2020, su posterior pedido de ampliación o de realización de nueva pericia, es inadmisible por extemporáneo (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 255.2, 375, 382, 458, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde no hacer lugar al pedido de realización de nueva pericia caligráfica o ampliación de la ya efectuada (arg. arts. 255 y 382 párrafo primero cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar al pedido de realización de nueva pericia caligráfica o ampliación de la ya efectuada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:26:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:14:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:26:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#&Â3KŠ
    247500774003069719

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:26:50 hs. bajo el número RR-973-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “R. M. B. S/ CURATELA”
    Expte.: -93524-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R. M. B. S/ CURATELA” (expte. nro. -93524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Recientemente, el 17/11/2022 en la causa 93469, “C., N. s/ Curatela”, traté un tema similar al que aquí se plantea (ver también sent. en “M. E. A. S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, expte.:93488, 25/11/2022).
    Dije en aquella oportunidad que el artículo 620 del cód. proc., dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
    Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces realizar la notificación del inicio de los presentes, en tanto se trata del inicio de la presente causa promovida por el esposo y la hija de la causante. En este caso, la actuación de la Asesoría de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b. del CCyC que determina su actuación como principal.
    Y siendo por ahora la participación de la Asesora complementaria, estimo que no se encuentra a su cargo la notificación ordenada en la resolución apelada.
    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces la toma de contacto con su asistida y notificación del inicio de los presentes, anoticiamiento que, por razones de economía procesal podrá realizarse el día de la audiencia que oportunamente se fije, si es que ello no ha acaecido antes (arts. 31.d. y e., 35 y 36, CCyC).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 4/10/2022, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 4/10/2022, en los términos expuestos en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:13:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:25:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#&Â#’Š
    237800774003069703

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:25:30 hs. bajo el número RR-972-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “T. D. E. C/ L. J.  S. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -93493-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T. D. E. C/ L. J.  S. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93493-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La resolución apelada del 23/9/2022 decide, en lo que aquí interesa, suspender el presente proceso de ejecución -hasta tanto se resuelva la apelación pendiente- manteniéndose las cautelares ordenadas.
    Frente a esa decisión, el demandado presenta reposición con apelación en subsidio el 29/9/2022.
    Alega -en prieta síntesis- “que tener un proceso suspendido por no resultar el título objeto de ejecución tal, por ende no exigible y no obstante ello, con la simple y sencilla referencia al carácter alimentario de los honorarios, mantenemos la validez de ese mismo título en relación a la cuantía y monto de las medidas cautelares, se conforma una incongruencia que no soporta el menor de los análisis fáctico jurídicos”.
    2- Primero cabe aclarar que el apelante se queja de que se haya suspendido el trámite, cuando el ejecutante pidió que se deje sin efecto y se conviertan los presentes en una medida cautelar autónoma, pero lo cierto es que más allá de la queja, no indica cuál es el agravio al respecto.
    En cuanto a mantener las medidas cautelares, sabido es que el artículo 212.3 del código procesal dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
    Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con sentencia favorable (art. 2, CCyC y 212.3 cód. proc.).
    Por manera que, en la especie, con sentencia de condena en costas firme contra el apelante (ver sent. del 23/4/2019 en causa n° 93840) , tampoco es atendible el recuso en este aspecto.
    ASÍ LO VOTO.


    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:24:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:12:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:23:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8tèmH#&Át4Š
    248400774003069684

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:24:08 hs. bajo el número RR-971-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93299-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el informe de la jueza de voto del día de la fecha y lo dispuesto por el art. 36.2 del código procesal, la cámara RESUELVE:
    1- Oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informe sobre lo requerido por la perito contadora a foja 237 vta. punto III, sobre qué persona o empresa percibió los cheques que la parte actora denuncia a fojas 8/9 soporte papel -nro. 018666197, fecha de pago: 23/03/2010, por $752; nro. 018666198, fecha de pago 14/4/2010, por $753; nro. 018666196, fecha de pago: 5/3/2010, por $752-, debitados de la cuenta corriente nro. 050558/1, a nombre de Juan Martín Sebastiano, abierta en la sucursal Trenque Lauquen.
    2- Requerir a la parte actora que acompañe los respectivos recibos de pago entregados por la Cía. Aseguradora, donde se encuentren correctamente detallados los cartulares indicados antes y conste a qué fueron imputados dichos pagos, tal como fue solicitado también por la perito contadora en las fojas soporte papel indicadas; o explique aquello que por derecho estime corresponder.
    3- Suspender el plazo para dictar sentencia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (arg. art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:28:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:58:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:58:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#&Á8MŠ
    240600774003069624

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 13:58:44 hs. bajo el número RR-970-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “FORNALES JAVIER C/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93520-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FORNALES JAVIER C/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 28/10/2021 contra la sentencia del 25/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Al explicar los hechos, dijo el demandante, en cuanto interesa destacar, que: el 19/10/2019, a las 20.45 horas, aproximadamente, conducía atenta y reglamentariamente su automóvil marca Ford, modelo Fiesta, dominio KFS134, por la calle América de Salliqueló, en dirección hacia su domicilio, cuando en circunstancias de iniciar la maniobra para ingresar al garaje, señalizando tal acción con las balizas correspondientes, siente un fuerte impacto en la parte delantera derecha de su rodado, que lo obliga a detener el vehículo. Advierte que ha sido colisionado por la motocicleta conducida por el demandado, que circulaba por detrás y en el mismo sentido de circulación. Considera que el impacto se produce porque el demandado, sin observar las normas vigentes de tránsito, en lugar de aminorar su marcha ante la señal que indicó, intentó sobrepasar el rodado por la mano derecha, maniobra que no está permitida por el art. 42 de la ley 24.449. Cabe señalar que las condiciones climáticas imperantes el día del accidente resultaban adecuadas y no impedían la visual ni favorecían a la ocurrencia del accidente (escrito del 10/2/2021).
    Para Pucheta el siniestro fue originado a causa de la culpa de la parte actora, quien con su maniobra invadió antireglamentariamente el carril por donde él circulaba el demandado, embistiéndolo al cerrarse hacia la derecha. Circulaba correctamente, a velocidad reglamentaria por Av. América por el carril derecho, y el vehículo del actor lo sobrepasa y acto seguido dobla hacia su derecha, casi a mitad de cuadra, sin ningún tipo de señalización. Ante esa invasión imprevista del carril, el demandado intenta una maniobra de esquive hacia su derecha y no logra evitar por completo la colisión. El actor violó con su accionar la norma contenida en el art. 43 de la ley Nacional de Tránsito (v. escrito del 21/4/2021, V).
    Captado el episodio dañoso desde el factor objetivo, dado que fue el actor, según su versión, quien circulando por una calle urbana decidió en un momento girar hacia su derecha para ingresar al garaje de su casa, realizando de tal modo una maniobra riesgosa, suficiente para alterar la fluidez del tránsito, colocándolo en posición de topetar con cualquier otro vehículo que circulara de ese lado, para no dejar configurada en favor del demandado la eximente que genera el hecho del propio damnificado, debió probar, al menos, que había sido advertida con antelación suficiente (arg. arts. 39.b, segundo párrafo, 43.a, y 48.d de la ley 24.449; arg. arts. 1722, 1729, 1769 del Código Civil y Comercial).
    Y si bien es cierto que la advertencia previa mediante la señal luminosa correspondiente, tuvo su lugar en el relato del actor, el hecho fue puntual y categóricamente negado, tanto por la aseguradora cuanto por Pucheta, sin que de los agravios resulte, que haya sido fehacientemente acreditado (v. escrito del 12/3/2021, V, párrafo quinto; v. escrito del 21/4/2021, IV, párrafo quinto; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del Cód. Proc.).
    El sentenciante hizo mérito de esa falta, pues luego de transcribir el artículo 43 de la ley 24.449, que establece las medidas a tomar en el supuesto de intentar un giro, dijo que: Nada de eso parece haber efectuado el actor a los fines de ingresar a su garaje’. Lo que lo lleva a concluir que la maniobra de giro no sólo no fue advertida correctamente sino que se convirtió en una maniobra que obstaculizó y se interpuso al normal desarrollo del tránsito (v. la sentencia del 25/10/2022).
    En fin, girar a la derecha a mitad de cuadra sin demostrar aviso previo, para acceder a una entrada lateral, es una infracción grave. Y si pudo ser que el motociclista en algún momento se ubicara a la altura de la puerta del acompañante y del guardabarros delantero del auto, algo tiene que ver en eso que el actor no sólo no haya advertido de la maniobra que iba a ejecutar, sino que ni siquiera hubiera circulado desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a hacer (arg. arts. 43, a/c de la ley 24.449).
    Por manera que la circunstancia de que el conductor de la moto haya sido quien embistió al auto, en oportunidad que éste giró inopinadamente para ese lado, no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad del motociclista, cuando fue el vehículo embestido el que, al doblar como lo hizo, se interpuso indebidamente en le marcha de circulación de aquel (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047; v. esta alzada, causa 91883, sent. del 24/9/2020, ‘Martin Matias Ezequiel c/ Nadales Antonio Walter Ariel y otro/a s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 49, Reg. 62).
    Estos párrafos, también fueron mencionados en la sentencia apelada, de modo que es infundado decir que no se analizó la conducta del motociclista. Particularmente, el aducido intento de circular por la derecha. Que, tal como fue postulado por la actora, o sea como maniobra ilícita de sobrepaso, no fue acreditada y si negada por Pucheta y la aseguradora (v. escrito del 12/3/2021, párrafo octavo; v. escrito del 21/4/2021, IV, párrafo octavo; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del Cód. Proc.).
    Como la alzada no tiene que detenerse en cada uno de los argumentos del apelante, sino tan sólo en aquellos bastantes para sostener la decisión que se adopta, con lo analizado es suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto (arg. art. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:55:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:05:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#&y@qŠ
    241600774003068932

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/12/2022 12:06:08 hs. bajo el número RS-89-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “BRAVO, GRISELDA EDITH C/ SANTIAGO PALACIOS, SERGIO SEBASTIAN S/EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93530-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRAVO, GRISELDA EDITH C/ SANTIAGO PALACIOS, SERGIO SEBASTIAN S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93530-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 20/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su presentación del 10/6/2022, sostuvo la parte demandada, en lo que interesa destacar, que conforme lo dispuesto en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, todos los alimentos adeudados anteriores al mes de diciembre de 2018 estaban prescriptos.
    Al responder a esa defensa, la Griselda Edith Bravo, adujo que: ‘Respecto a la prescripción de la acción para cobrar cuotas atrasadas de las pensiones alimenticias declaradas por el juez, es importante señalar que existen dos posturas con diferentes matices, adhiero a la postura, que plantea la imprescriptibilidad de la acción, o en todo caso el optar por el plazo máximo establecido en el ordenamiento jurídico’.
    Agregó: Lo previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial sería aplicable a los mayores de edad; en caso de los menores, al tener una protección especial no operaria la prescripción (v. escrito del 15/8/2022).
    En la interlocutoria apelada, se dijo, en lo relevante para el tema: (a) que con la promoción de la presente ejecución -el 03/12/2020-, la actora efectuó el primer reclamo de los alimentos adeudados, acordados con el demandado, sentencia que fue homologada el 23/08/2016 en los autos “Bravo, Griselda Edith y otro s/ Homologación de convenio” Expte. n° 6073/16 y pidió el embargo sobre el sueldo que percibía el demandado; (b) que el plazo prescriptivo para ejecutar los alimentos fijados por sentencia es el ordinario. Pues se aplica la regla general de la prescripción de la llamada actio iudicati. En este caso, cinco años, contados desde que la sentencia quedó firme; (c) que dicho plazo no estaba cumplido.
    En sus agravios el apelante se esmeró en sostener su postura, basada en lo normado en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial. Y en ese trajín, citó doctrina y jurisprudencia, referida a la prescripción de las cuotas alimentaria devengadas.
    Sin embargo, más allá de sostener su propia visión del asunto, lo que no aparece es la crítica concreta y razonada que haga ver con claridad que el plazo de la actio judicati elegida en este caso en la resolución apelada para medir el plazo de prescripción haya sido erróneo.
    En todo caso, en el memorial queda planteada la divergencia, la discrepancia, la opinión a la cual se inclina el apelante. Pero eso, de por sí, no descalifica los fundamentos de la decisión, ni los torna equivocados.
    Oponer la propia opinión de quien critica expresando un mero disentimiento con lo resuelto, no es base idónea de agravios, pues éstos quedan configurados cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental en lo decidido por los sentenciantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque, como ha dicho la Suprema Corte: ‘El art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/09/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
    Lo que no se abastece, fundamentando una opinión distinta.
    Por ello, sin perjuicio de lo que esta alzada tiene dicho en la causa 93266 ‘V., M. de la P., c/ R., H., A., s/ incidente de alimentos (aumento de cuota alimentaria)'(sent. del 20/9/2022), el recurso resulta insuficiente de modo que la cuestion evade la competencia revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:38:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:55:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:04:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#&yM†Š
    247100774003068945

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 12:04:47 hs. bajo el número RR-969-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BASIGALUP GARBARINO SEBASTIAN C/ PROVAZZA PATRICIA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93525-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BASIGALUP GARBARINO SEBASTIAN C/ PROVAZZA PATRICIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93525-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 13/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La acción ejecutiva fue iniciada por la suma de unos mil doscientos cincuenta y cuatro dólares, ‘documentada en un título ejecutivo del tipo Pagaré’. En otro párrafo de la demanda se dijo: ‘La acreencia, resulta acreditada mediante un Pagaré. La demandada firmo y libró un pagaré sin protesto, a favor de mi poderdante el que a su vencimiento no fue abonado’ (art. 34.4, 163.6, 518 y concs. del cód. proc.).
    Pero no es un pagaré, porque carece de un requisito esencial, la fecha de libramiento, que no aparece completada al momento de su presentación en este juicio (arg. arts. 11, 101.6, 102, y 103 del decreto ley 5965/63). Y si no es pagaré, entonces no le asiste la vía ejecutiva (arts. 60 y 103 del mismo decreto; arts. 521.5 del cód. proc.).
    La demanda no se fundó en que, a falta de indicación de los requisitos esenciales del pagaré, el documento constituía de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente a la de pagaré, de modo que la contraparte no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 de la Constitución Nacional; v. causa 89574, sent. 22/9/2015, ‘Blanco Armando Alberto c/ Castro Sebastian s/ Cobro Ejecutivo’, L. 46, Reg. 302).
    Pues es claro que sería irrazonable exigirle la oposición de defensas en el plano del derecho común, si el actor basó su pretensión en forma exclusiva en el derecho cambiario, calificando el título acompañado como pagaré (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’. T. V, pág. 277).
    En ese marco, negada la deuda, la excepción de inhabilidad de título basada en la falta de aquel recaudo esencial del documento, no pudo sino ser admitida (v. presentación y archivo adjunto del 20/11/2020).
    Dicho esto, sin abrir juicio acerca de la existencia o no de un quirógrafo susceptible de ser sustento de otro juicio.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:35:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:54:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:03:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#&yOiŠ
    249900774003068947

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 12:03:25 hs. bajo el número RR-968-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “G. V. M. C/ F. S. G. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte.: 93548
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. V. M. C/ F. S. G. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -93548-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 8/11/2022 contra la resolución del 2/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Aunque esta causa se inició con un pedido de autorización judicial para que la solicitante pudiera viajar al exterior con sus hijos E. Á. F. G. e I. F. G., contra su progenitor S. G. F., relatada las dificultades para obtener la autorización extrajudicial, luego ambos progenitores se presentaron el 1/11/2022, manifestando haber acordado dicha autorización y solicitando haga lugar a lo denunciado, expidiéndose testimonio de autorización de viaje al exterior desde el día 26 de Febrero de 2023 al 07 de Marzo de 2023.
    En definitiva, las partes arribaron a una conciliación extrajudicial (arg. arts. 309 del cód. proc.).
    Ahora bien, para que esa conciliación pueda derivar en la homologación que se pretende en el recurso, es menester que se ajuste a los términos de la norma procesal citada. Y en este caso, el acuerdo conciliatorio no se ha formulado ni ratificado ante el juez.
    Por ello, sólo con el alcance que resulta de lo expuesto, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada, a los fines que, de ser de interés, se cumpla con lo normado por el artículo 309 del cód. proc., encaminándose de ese modo a que el juez decida acerca de la homologación previo dictamen del asesor de incapaces (arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial). En esa oportunidad deberá decidirse en cuanto a las costas (arg. art. 162, l63.8 y concs. del cód. proc.).
    Por el modo en que se resuelve, que no admite íntegramente el recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia se imponen por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde admitir con el alcance indicado, el recurso interpuesto, y revocar la resolución apelada, a los fines que -de ser de interés- se cumpla con lo normado por el artículo 309 del cód. proc., encaminándose de ese modo a que el juez decida acerca de la homologación previo dictamen del asesor de incapaces (arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial), oportunidad en que deberá decidirse en cuanto a las costas (arg. art. 162, 163.8 y concs. del cód. proc.).
    Las costas de esta instancia, por su orden (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Admitir el recurso interpuesto con el alcance indicado y revocar la resolución apelada, a los fines que -de ser de interés- se cumpla con lo normado por el artículo 309 del cód. proc., encaminándose de ese modo a que el juez decida acerca de la homologación previo dictamen del asesor de incapaces, oportunidad en que deberá decidirse en cuanto a las costas.
    b. Las costas de esta instancia, por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:54:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:01:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH#&y?LŠ
    240200774003068931

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 12:01:58 hs. bajo el número RR-967-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93502-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: de acuerdo a la providencia firme del 12/1272022, ¿es admisible la apelación deducida y fundada el 24/10/2022 contra la resolución del 19/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada dispuso: 1) Aplicar la sanción de LLAMADO DE ATENCIÓN a Z. D. Y F. M. E. (art 7 bis inc. a Ley 12569) por incumplimiento de los dispuesto con fecha 23.622; 2) A los fines dispuestos por el art. 8 de la Ley 14.509, y atento que el informe en la causa N° 19482 fue realizado durante la vigencia de la emergencia sanitaria PASE la causa a la Perito Psicóloga de este Juzgado para que cite a ambas partes a una pericia/entrevista psicológica.- Con el resultado de las pericias se evaluará la conveniencia de modificar las medidas, pudiendo la suscripta en su caso ampliarlas u ordenar otras (art. 7 bis Ley 12569); 3) Intímese a las partes a acreditar en autos el cumplimiento de lo acordado en el acta del 30.6.22 celebrada en Expte Nº TL-1774-2022 respecto del medidor de luz.
    La apelante, no indica cuáles son las disposiciones de esa resolución que la causan un agravio irreparable. Pero como sostiene que nunca violó las medidas, puede suponerse que se agravia del llamado de atención.
    La jueza, para disponerlo, se basó en los hechos expuestos por cada parte en las denuncias recíprocas de las cuales resultaría un incumplimiento a lo resuelto el 23/6/2022.
    Tales medidas, consistieron en: PROHIBIR el ingreso del Sr. D. S. Z. al sector de la vivienda sita en calle Cuello 537 de este medio y prohibir el ingreso de la Sra. M. E. F. al local comercial sito en calle C. xxx y prohibir el acercamiento de manera recíproca entre los nombrados en cualquier lugar en que se encuentren, como asimismo prohibir la realización de actos de perturbación y/o molestias, intimidación u hostigamiento entre ambos; respetando el ámbito privado laboral de cada uno a fin de resguardar el derecho que cada parte tiene a trabajar libremente.- (art. 7 inc b Ley 12569 y modif. 14509).
    Más allá que la apelante sostiene que sólo se dirigió al chico que cortaba el pasto, el hecho que trajo como derivación las denuncias recíprocas, en alguna medida la cuestión resulta verosímil. En definitiva, dada las cercanías de las partes, las medidas tomadas tienden, justamente, a que ni siquiera esos malos entendidos puedan suceder. Y en ese marco, no ha sido irrazonable llamar la atención a las dos partes, debiendo tomarse eso como una advertencia de que, en la tensa relación que parece existir entre ambos, cualquier incidente puede hacer que el conflicto escale (art. 7 bis a., de la ley 12.569).
    Además, no es la única decisión que se adoptó, sino que junto a ella se dispuso una pericia o entrevista psicológica para ambas partes. Para evaluar con su resultado, la posibilidad de modificar las medidas, ampliarlas u ordenar otras.
    En suma, el recurso se desestima, asimismo, porque no se percibe el agravio concreto que pudo causarle a la apelante la advertencia formulada por la jueza (arg. art. 260 del cód. proc.)
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en función del asunto tratado (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en función del asunto tratado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:53:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:59:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246000774003068917

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 12:00:22 hs. bajo el número RR-966-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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