• Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CERUTTI HNOS S.H. C/ MOTOR-PLAT Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO”
    Expte.: -95177-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERUTTI HNOS S.H. C/ MOTOR-PLAT Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO” (expte. nro. -95177-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/8/2025 contra la resolución del 17/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Contra la decisión de la instancia de grado que desestima el pedido de intervención de tercero, la demandada interpone recurso de apelación (ver res. del 17/7/2025 y recurso del 8/8/2025). Concedido el recurso, se presenta memorial, y se responde el mismo (res. 11/8/2025, escritos del 19/8/2025 y 27/8/2025).
    La presente acción tramita por las normas del juicio sumario (ver res. del 7/3/2024).
    Sólo se admite la apelación cuando se deniega la intervención de terceros en los procesos ordinarios, pues en los procesos sumarios o sumarísimos, la resolución que recaiga cualquiera sea su contenido, siempre es inapelable, por no encontrarse entre los mencionados en los artículos 494 y 496 del Código Procesal, CC0203 LP 124539 RSI-352-18 I 4/12/2018 Juez SOTO (SD), Carátula: Gandolfi Luis Martín C/Soltigua Apart Hotel SA S/Daños Y Perjuicios-Cuadernillo Art.250 Cpc-, Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC0100LP.
    De modo que el recurso de apelación deducido contra la resolución que denegó la intervención del tercero, es inadmisible (esta Cámara en autos “SUCESORES DE CAMPANINI ANTEZANA MARIO DANTE C/DENISON S.A.C.I.F.I.A S/ ESCRITURACION” , Expte.95751, res. 25/9/2025, RR-861-2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 8/8/2025 contra la resolución del 17/7/2025; costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 8/8/2025 contra la resolución del 17/7/2025; costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:26:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:44:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:56:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#zjQèŠ
    247700774003907449
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 08:56:49 hs. bajo el número RR-953-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “J., S. E. C/ J., A. J. Y OTRAS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95784-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., S. E. C/ J., A. J. Y OTRAS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95784-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 14/8/2025 contra la resolución del 7/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 22/04/2025, la parte actora practicó liquidación de cuotas alimentarias atrasadas.
    El Juzgado de origen, mediante resolución de fecha 7/8/2025, desestimó dicha liquidación por considerar que no se ajustaba a derecho, en tanto no distinguía entre alimentos devengados durante la tramitación del proceso (alimentos atrasados) y aquellos adeudados con posterioridad a la sentencia, además de rechazar la aplicación de intereses sobre los primeros, conforme a jurisprudencia citada.
    Frente a ello, con fecha 14/8/2025, la abogada apoderada del actor dedujo recurso de apelación en subsidio. Sus agravios consiste en que se ha incurrido en una errónea aplicación de jurisprudencia, por cuanto los precedentes invocados por el juzgado no resultan aplicables al caso concreto, caracterizado por un incumplimiento total y deliberado del obligado alimentario. Cuestiona que la decisión de modificar el contenido de la liquidación se haya realizado sin petición de parte, lo que -a su entender- configura una violación al principio de congruencia y al debido proceso, en desmedro de los derechos de su representado.
    Solicita, en consecuencia, que se revoque la resolución apelada y se apruebe la liquidación presentada oportunamente (v. escrito de fecha 14/8/2025).

    2. De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la apelante, se advierte que no se formula una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, tal como lo exigen los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.
    Para que la apelación resulte idónea, el recurrente debe cuestionar en forma precisa cada uno de los rubros observados en la liquidación, señalando puntualmente los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido, y proponiendo la cuenta correcta y clara que, a su criterio, debió haber sido admitida.
    Sin embargo, en el caso de autos, la apelante se limita a sostener que los precedentes jurisprudenciales citados no serían aplicables al caso, sin indicar en forma detallada cuáles serían los errores concretos cometidos por el juzgado ni cuál sería el modo correcto de efectuar la liquidación.
    Por el contrario, su planteo se centra en argumentos vinculados a la responsabilidad parental y al incumplimiento del progenitor alimentante, cuestiones que, si bien pueden tener relevancia en el marco general del proceso, no constituyen por sí solas agravios técnicos contra la resolución recurrida, y, en tanto no fueron objeto de decisión expresa en el pronunciamiento apelado, deben ser canalizadas ante el juez de grado y resultan ajenas al marco de revisión de este tribunal (conf. art. 270 CPCC).
    En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 14/8/2025 contra la resolución del 7/8/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 14/8/2025 contra la resolución del 7/8/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:26:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:42:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:02:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#ziÂeŠ
    250200774003907397
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 09:02:40 hs. bajo el número RR-954-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94856-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los escritos de fechas 2/10/25.
    CONSIDERANDO:
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se incurrió en un evidente error material cuando se procedió al cálculo matemático para la determinación de los honorarios del martillero S.,, en 183,59 jus (base -18359,52 jus- x 1%), porque si bien se anunció que correspondía una alícuota del 1,5% -calculado sobre la base regulatoria-, la cuenta quedó incorrecta al no haberse computado el cálculo correcto de 1,5% resultando un estipendio de 275,39 (base -18359,52 jus- x 1,5%),
    En idéntico sentido ocurrió con la regulación de honorarios del perito B.,, al tomar como valor económico el monto de 18.359.52 jus, cuando ya en la instancia inicial para fijar sus honorarios se había aprobado una significación pecuniaria de 4.363,02 jus en tanto no llegó incuestionada a esta instancia (v. 26/8/25 y además presentación del 4/11/24 punto III.c.).
    Así las cosas, tomando ese valor económico y aplicando la alícuota del 4% se llega a una retribución de 174,02 jus (base -$4363.02 x 4%)
    Entonces, advirtiendo el error en los cálculos matemáticos se hace lugar a las aclaratorias planteadas del 2/10/25, y por tal motivo también debe modificarse la parte dispositiva de la resolución de fecha 1/10/25 (arts. 34.4, 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a las aclaratorias interpuesta el 2/10/25 contra la resolución del 1/10/25, y fijar los honorarios de los peritos R.L. S., en la suma de 275,39 jus y P. B., en la suma de 174,52 jus (arg. arts. 34.4, 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:27:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:41:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:06:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#ziU]Š
    239400774003907353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 09:06:40 hs. bajo el número RR-955-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/10/2025 09:07:10 hs. bajo el número RH-157-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., D. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte. 95928

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 15/9/2025 y 20/9/2025, contra la regulación del 15/9/2025, concedidos en la providencia del 22/9/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. La abog. M. C. G.,, en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor el 15/9/2025 (punto IV), fijada en la suma de 2 jus, detalla las tareas llevadas a cabo en el proceso y solicita se eleven los honorarios regulados (v. presentación del 15/9/2025).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 4/9/2025 y 5/9/2025 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos la letrada aceptó el cargo y contestó la vista el 5/9/2025 (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 4 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 4 jus (arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a de la ley 6716).
    2. De su lado, la abog. C. F.,, específicamente ataca que se hayan regulado sus honorarios por debajo del mínimo legal obligatorio de orden público previsto en la normativa vigente (art. 57 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones si la retribución de 22,5 jus fijada en la resolución apelada del 15/9/2025 pto. III a favor de la abog. F., resulta exigua en relación a la tarea desarrollada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando que la presentación del acuerdo el fecha 28/8/2025 para su homologación (arts. 15.c y 16 ley citada), evidencia economía en la tarea futura, y teniendo en cuenta lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley recién citada, resulta ajustado el honorario fijado en de 22,5 jus, pues no puede soslayarse que se ha cumplido la primera etapa de las previstas por el art. 28 (incs. b. e i.) de la ley 14967.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 15/9/2025 y fijar los honorarios de la abog. G., en la suma de 4 jus.
    2. Desestimar la apelación del 20/9/2025 y confirmar la regulación de honorarios de la abog. F., en la suma de en 22,5 jus (arts. 15.c, 16 y concs. ley 14967).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:27:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:41:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:12:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#ziEwŠ
    242400774003907337
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 09:12:59 hs. bajo el número RR-956-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/10/2025 09:13:39 hs. bajo el número RH-158-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BARTOLOME ARIEL ABELARDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95762-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BARTOLOME ARIEL ABELARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95762-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El ejecutado se presentó a estar a derecho, y dijo oponer las excepciones previstas en los incisos 6 y 8 del art. 542 del cód. proc. (contesta demanda 5/5/2025).
    Al responder las mismas, el Banco señaló que el demandado al ser intimado de pago, opuso la excepción de pago. Sobre ese aspecto, indicó que la demanda fue iniciada el mismo día en el que se firmó el convenio de refinanciación acompañado por el demandado; hizo notar que el convenio contenía un error en el monto correspondiente a los honorarios; y pidió -atento estar vigente el convenio- se mantenga la inhibición general de bienes, hasta tanto se cancele el mismo (escrito del 9/6/2025).
    Acto seguido el juez dictó sentencia, hizo lugar a la excepción de novación y rechazó la demanda ejecutiva.
    Para así decidir, señaló que la suscripción de un nuevo convenio entre las partes implicó una novación objetiva del crédito, extinguiendo la obligación primigenia y sustituyéndola por una nueva; agregó que la pretensión ejecutiva debe desestimarse por haber cesado la causa fuente que la originara; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares e impuso las costas a la actora (res. apelada del 23/6/2025).
    Apela el actor (recurso del 1/7/2025).
    Esgrime en el memorial que las partes contractuales se encargaron de especificar en la clausula 10 del convenio, que la refinanciación convenida no implica una novación de deuda, y tampoco una suspensión de las acciones judiciales; el demandado alegó que ha pagado la deuda, lo que es falso porque el convenio de refinanciación de deuda es a plazo, y no habiéndose pactado la novación, el pago debe corresponder a la deuda original, no a los términos modificados por el convenio.
    Consecuentemente, sostiene que la obligación original sigue vigente y el pago debe realizarse conforme a sus términos; por lo tanto se debe rechazar la excepción de pago opuesta por el demandado, con costas al ejecutado, y mantenerse las medidas cautelares (memorial de fecha 11/7/2025).
    El ejecutado al contestar el memorial, señala que el hecho que en el instrumento de refinanciación se haga expresa constancia de que no hay novación, no significa que no acontezca en el plano real; se trata de un típico contrato de adhesión y la cláusula no es negociable para el deudor si quiere refinanciar la deuda (contestación de memorial de fecha 7/8/2025).
    2. Bien.
    El ejecutado dijo al oponer las excepciones, que desde la firma del convenio viene pagando, y apoyó las mismas (la de los incisos 6 y 8 del art. 542 del código procesal) en el hecho de que el día 2 de octubre de 2024 refinanció la deuda y desde ese momento ha venido efectuando los pagos convenidos (escrito del 5/5/2025).
    No obstante, no estar claro -por no haber sido identificado-, a cuál de los supuestos del inciso 8 del art. 542 del cód. proc., se está refiriendo, el juez optó por la novación, y así señaló en la resolución cuestionada que:
    – el título ejecutivo en el que se fundó la presente demanda ha perdido su eficacia jurídica.
    – la suscripción de un nuevo convenio entre las partes implica una novación objetiva del crédito, extinguiendo la obligación primigenia y sustituyéndola por una nueva.
    – resulta de aplicación lo normado por el art. 933 del CCyC, en cuanto impone el rechazo de la ejecución si el ejecutado acredita la extinción de la obligación.
    – debe desestimarse la pretensión ejecutiva, por haber cesado la causa fuente que la originaria.
    – la naturaleza accesoria de las medidas cautelares impide su mantenimiento cuando desaparece el crédito que las justifica.
    – no existiendo incumplimiento actual del nuevo acuerdo, no corresponde mantener medidas.
    – atento el reconocimiento por parte del actor de la existencia del nuevo acuerdo, las costas se le imponen.

    3. Así las cosas, el apelante centró los agravios en la ausencia de animus novandi y lo pactado en el convenio de refinanciación.
    Y sobre este punto adelanto que le asiste razón.
    Es que del propio convenio adjuntado por el ejecutado, y sobre el que apoyó las excepciones, surge claramente en las cláusulas 8 y 10 que: “…la falta de pago de cualquiera de las cuotas fijadas […] producirá la mora de pleno derecho […] dando lugar a la iniciación y/o prosecución de las acciones tendientes a la ejecución forzada de los bienes por el saldo que permanezca insoluto de acuerdo al monto que resulte de aplicar las pautas de la sentencia dictada en autos -de haber ello ocurrido-,o bien de los documentos base que instrumentan las operaciones originales que dieran lugar al presente convenio…” (ver cláusula 8 convenio adjunto en escrito del 5/5/2025).
    Y yendo a la cláusula 10, las partes consignaron: “el acogimiento a este régimen de regularización […] no constituirá novación, quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso documentado de la deuda; tampoco implicará la suspensión de las acciones judiciales que se hubieren iniciado o a iniciarse las que seguirán su curso procesal hasta obtener sentencia firme. Las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado o que se adopten en salvaguarda de la acreencia, se mantendrán vigentes hasta la cancelación total de la deuda involucrada en este contrato”. La vigencia de las cautelares también fue acordada en la cláusula 11 (ver convenio de refinanciación adjunto al escrito del 5/5/2025).
    Vale destacar que se articuló sobre la circunstancia alegada de estar cumpliendo con lo pactado en el convenio, y por esa razón no existir motivos para que prospere la acción; como puede advertirse, la defensa del ejecutado fue muy escueta e insuficiente, no brindando mayores argumentos o precisiones para sostenerla, al igual que el resto de las de los incisos 6 y 8, que luego serán tratadas.
    Es recién en la oportunidad de contestar el memorial donde el apelado postula, que se trata de un contrato de adhesión y que las cláusulas no son negociables si quiere refinanciar la deuda, a lo que agrega que el hecho de que en el instrumento de refinanciación se exprese que no hay novación, no significa que no acontezca en el plano real.
    Sin embargo, lo expuesto no es más que una exteriorización subjetiva, insuficiente para contrariar la postura adoptada al emitir mi voto, en otros casos similares, en los que adherí al voto de la colega preopinante, señalando que: “La novación es de interpretación restrictiva, y si bien la intención de extinguir una obligación con otra nueva no requiere que sea expresa, su configuración sólo puede ser admitida frente a signos inequívocos que demuestren la existencia de la voluntad en tal sentido”.
    Y también que: “La excepción de novación debe estar instrumentada con las formalidades exigidas en las normas de fondo. La procedencia de la misma ha sido desestimada cuando se trata del reemplazo de títulos abstractos por otros, o se ha refinanciado su cancelación, o escalonado su pago señalando que no se ha modificado la obligación sino sólo su monto o plazo”, CC0203 LP 125772 RSD-143-19 S 18/7/2019 Juez LARUMBE (SD), Carátula: Marbia Sa C/ Knauer Luciana Solange S/ Cobro Ejecutivo, Magistrados Votantes: Larumbe-Soto, Tribunal Origen: JC0800LP.
    De modo tal, que estipulado expresamente que esa refinanciación no importaba novación de la deuda original, no basta con señalar simplemente que se trata de un contrato de adhesión, o que la novación pese a no haberse pactado acontece de todos modos; tampoco con mencionar que las cláusulas 8 y 10 citadas por el apelante son abusivas; y menos es un eximente pretender justificarse en que son clausulas que no se leen por aquél que busca la refinanciación (arts.1061, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067 CCyC).
    Por otro lado, tratándose de un contrato de adhesión, no está demás señalar, que las cláusulas en cuestión, cuyos términos han sido transcriptos brevemente en los párrafos precedentes, son comprensibles y autosuficientes, permitiendo una lectura clara, completa y fácil, ello, claro está, si se hubiera emprendido esa labor, lo que al parecer no sucedió pues como afirmó el apelado “son cláusulas que no se leen” (art. 985 CCyC). Lo abusivo en el caso sería, pretender cuestionar ahora, lo que no se leyó, tachándolo de abusivo.
    Descartada por los motivos expuestos la excepción de novación, por el principio de apelación adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de su parte, corresponde hacerse cargo del resto de las excepciones planteadas en el escrito de fecha 9/6/2025 (cfrme. esta cámara, sent. del 17/2/2025, ver mi voto, RS-8-2025, expte. 94148, entre muchos otros).
    Sobre el pago, se articuló sobre la misma circunstancia de estar cumpliendo con lo pactado en el convenio; pero -como ya se dijo- la defensa del ejecutado fue muy escueta e insuficiente, al igual -anticipo- que el resto de las del inciso 8, que luego serán tratadas.
    Es de verse que la excepción de pago y la de novación no pueden coexistir. Si existió novación de la deuda original, como postuló, no puede oponer el pago efectuado por el nuevo convenio, a la deuda originaria que aquí se reclama, porque habría dejado de existir. En todo caso, se estaría pagando la deuda nueva, más no la originaria, y por ende la excepción de pago en esos términos también debe rechazarse.
    Por lo expuesto, tampoco puede prosperar.
    Ello sin perjuicio, de la posibilidad de imputar esos pagos a la deuda original al momento de practicarse la liquidación, si fuere el caso, atento a que aquí se ha resuelto que la novación no existió.
    Por fin, tocante al resto de las excepciones del inciso 8 del art. 542 del cód. proc., enumeradas en el escrito de contestación de demanda, cuales son quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso documentado, no solo adolecen del mismo déficit argumentativo al ser opuestas junto con las ya tratadas, sino que también ha sido contemplado en la mencionada cláusula 10 del convenio, que establece que la firma de éste no implica esas situaciones sino, además, permitía que siguieran las actuaciones judiciales ya iniciadas o a iniciarse hasta el dictado de sentencia de trance y remate.
    Motivos por los que también debe ser rechazadas.
    Corresponde en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado haga al actor, íntegro pago del capital reclamado en demanda, con más los intereses que correspondieren los que serán determinados al momento de practicar liquidación (arts. 178, 180, 181, 183, 589 y ctes. cód. proc.).
    Con costas de ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 274 y 556 cód. proc.).
    4. Respecto del mantenimiento de la inhibición general de bienes hasta la cancelación del convenio de refinanciación, cuyo levantamiento ha sido también parte del memorial bajo tratamiento, atento el modo que ha sido decidida la cuestión, habiendo sido dejada sin efecto por haberse rechazado la ejecución, admitida ésta, la cautelar debe ser mantenida, además de haber sido así fue acordado por las partes en el referido convenio (v. cláusula 10 segundo párrafo; arg. art. )
    De modo, que sobre este punto, también debe revocarse lo decidido en la instancia de grado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Atento las particularidades de esta causa y que como se señaló antes, la firma del convenio no obsta la prosecución de las actuaciones aunque hasta el dictado de sentencia de trance y remate, presto mi adhesión al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido por la entidad bancaria contra la resolución de fecha 23/6/2025, y por consiguiente rechazar las excepciones opuestas de pago y novación, quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso documentado, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado haga al actor, íntegro pago del capital reclamado en demanda, con más los intereses que correspondieren los que serán determinados al momento de practicar liquidación, manteniendo la medida cautelar dispuesta el 20/3/2025.
    2. Imponer las costas en ambas instancias al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.).
    3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido por la entidad bancaria contra la resolución de fecha 23/6/2025, y por consiguiente rechazar las excepciones opuestas de pago y novación, quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso documentado, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado haga al actor, íntegro pago del capital reclamado en demanda, con más los intereses que correspondieren los que serán determinados al momento de practicar liquidación, manteniendo la medida cautelar dispuesta el 20/3/2025.
    2. Imponer las costas en ambas instancias al ejecutado vencido.
    3. Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 08:23:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:46:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:48:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#zauHŠ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2025 12:48:58 hs. bajo el número RR-950-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., C. R. C/ N., R. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., C. R. C/ N., R. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de aclaratoria con apelación subsidiaria del 12/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    I. El juzgado dictó sentencia con fecha 30/5/2025 y fijó cuota de alimentos mensual a cargo del padre en favor de su hijo menor D., en la suma equivalente a la CBT (canasta básica total) que establece mensualmente INDEC para un niño de la edad de D. con más el 50% de todos los gastos extraordinarios que se susciten en el vida del niño.
    Frente a ello se presentó el demandado y planteó recurso de aclaratoria con apelación subsidiaria con fecha 12/6/2025; el juzgado desestimó el recurso de aclaratoria y concedió el de apelación con fecha 12/6/2025.
    II. Aún entendida la aclaratoria con apelación en subsidio como revocatoria con apelación subsidiaria (cfrme. esta cám. en sent. 29/4/2025 del , Autos: “C., M. E. Y OTRO/A C/ D., H. J. Y OTROS S/ Medidas Cautelares (traba/levantamiento)”, expte:95164; RR-355-2025), no asiste razón el apelante desde que atendiendo sus agravios es de responderse que:
    1. Sí se especifica en sentencia un importe concreto: es el que cada mes se informe sobre la CBT que corresponda a un niño de la edad de D.; basta hacer el cálculo con la CBT que se publique por el INDEC, como dice la sentencia.
    2. Sí se estableció la proporción para el alimentado: es la que corresponde en cada ocasión para la edad de aquél, que está contemplado expresamente en la CBT que publica el INDEC.
    3. No debe aplicarse la CBT para un hogar tipo, desde que se trata de la cuota para un niño (es decir, una sola persona), situación que está contemplada y diferenciada en la CBT que publica el INDEC.
    4. Sí se determina la modalidad de actualización automática y periodicidad: dependerá de la CBT que mensualmente publique el INDEC para un niño de la edad de D. cada mes; en la publicación de aquel organismo oficial mes a mes se establecen las variaciones de dicha CBT y de ellas surge la movilidad de la cuota.
    Me remito, además, a la resolución del 177/2025.
    Por fin, cualquier oferta debió hacerse en la instancia inicial (arg. art. 636 cód. proc.).
    El recurso se rechaza (art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Desestimar el recurso subsidiario del 12/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso subsidiario del 12/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 08:22:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:45:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:47:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#z_XmŠ
    242500774003906356
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2025 12:47:54 hs. bajo el número RR-949-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CIRCULO DE INVERSORES SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL DE AHORRO PARA C/ BARRIOS AZCONA MARCOS JOSÉ MANUEL S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95967-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025.
    CONSIDERANDO.
    Tratándose de la ejecución de una prenda con registro, para interponer recurso de apelación rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 del decreto-ley 15.348/46, que dispone que la resolución que hace lugar a las excepciones y rechaza la ejecución, o las desestima y manda llevar adelante la misma, será apelable dentro del término de dos días (art. 30 d-ley 15.348/46).
    En ese sentido, si la resolución que desestimó las excepciones y mandó llevar adelante la ejecución -notificada automatizadamente en los domicilios electrónicos correspondientes- se dictó el 3/9/2025, el plazo para interponer recurso de apelación venció el 9/9/2025, o, en el mejor de los casos, el 10/9/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 AC 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA, 124 cód. proc., 30 d-ley 15.348/46).
    Así las cosas, el recurso de apelación presentado recién el 12/9/2025 es extemporáneo y debe ser desestimado (arts. cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 2/9/2025 por extemporánea; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 08:22:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:44:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:46:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#z_J,Š
    235600774003906342
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2025 12:46:43 hs. bajo el número RR-948-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

    Autos: “R., M. C/ P. I. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: 95511
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. C/ P., I. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95511), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 19/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/3/2025 la judicatura foral resolvió: “I) Disponer un régimen de comunicación entre I. y su progenitor no conviviente R., M. en los siguientes términos: a.- Durante los primeros tres meses de su implementación, el niño será retirado por su progenitor y/o sus abuelos paternos, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, siendo retirado los días sábado y domingo, permaneciendo junto a él desde 10:00 a 18:00hs. Es decir durante los primeros tres meses el niño no pernoctará en casa de sus abuelos paternos junto a su progenitor.- b.- Transcurridos los primeros tres meses de su implementación, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, el niño sera retirado por su progenitor o sus abuelos paternos los días sábado a las 10:00hs. y será reintegrado al hogar materno el día domingo a las 18hs. A a partir del mes de Octubre el horario de reintegro se extenderá a las 20:00 hs, regresando al de las 18 hs en el mes de abril. c.- Para el supuesto de que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes fuere “fin de semana largo” se entenderá que el día feriado es parte constitutiva del fin de semana, por lo que el niño sera retirado en el mismo horarios el día viernes o reintegrado en el mismo horario el día lunes, según corresponda. d.- Los horarios fijados podrán sufrir leves modificaciones, sin que ello implique incumplimiento alguno, debiendo realizar una interpretación flexible y de buena fe sobre los mismos. Sin embargo esos dos fines de semana al mes deberán estar disponibles para el goce de I. junto a su progenitor, salvo que por mutuo acuerdo o razones de fuerza mayor debidamente comunicadas y acreditadas entre las partes, sea de imposible cumplimiento en cuyo caso se podrá reprogramar su compensación para ese mes en curso o a lo sumo el siguiente. e.- Respecto del cumpleaños del padre y la madre, I. compartirá con su padre el día 11/06 y con su madre el día 02/08 (o el día en que se realice un festejo por tal motivo), aun cuando éste implique modificar los horarios detallados en los puntos a y b de este resolutorio, debiéndose compensar la ausencia que haya ocurrido con alguno de los progenitores conforme el fin de semana en que ocurra. f.- Del cumpleaños del niño: Los progenitores propiciarán la realización de un único festejo con participación de ambos en pos del Interés Superior del Niño. Si ello no fuera posible, el niño permanecerá con su progenitora hasta las 15 hs. de ese día y con el padre hasta las 20 hs. g.- Festividades de fin de año: I. compartirá de manera alternada cada año una festividad con cada uno de sus progenitores, siendo retirado por su padre a las 18:00hs del día 24/12 o 31/12 según acuerden y retornado a su residencia principal a las 18 hs del día 25/12 o 1/01 según corresponda.- h.- Día del niño: Que se sucede el tercer domingo de agosto de cada año, lo compartirá equitativamente con ambos progenitores siendo retirado por su progenitor ese día a las 15 hs y regresado al hogar materno a las 20hs.- II- Imponer las costas en el orden causado (arg. art. 68 y 71 CPCC)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación del progenitor accionante; quien -en muy somera síntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis ha dejado por fuera de las pautas establecidas situaciones y puntos de contacto que se venían dando dentro de los pequeños acuerdos parciales a los que se arribara durante el proceso. Por caso, videollamadas, contacto con la familia paterna, vacaciones de invierno y verano conforme lo pautado en el régimen provisorio presentado el 19/3/2024, entre otros; los que -según propone- debieron ser incluidos en el decisorio atacado.
    Desde ese visaje, pone énfasis en la postura intransigente de la demandada y, de consiguiente, en la necesidad de fijar con criterio taxativo la dinámica comunicacional a implementar; posicionamiento que -conforme advierte- la judicatura tuvo a bien esbozar como lineamiento, mas no concretó.
    Asimismo, postula que debió -y debe- especificarse cuál es el rol de los abuelos paternos del niño de autos. Por cuanto, si bien se efectuó informe socio-ambiental en su domicilio en fecha 15/8/2024, no se los tuvo en cuenta en la pieza decisoria apelada; siendo que aquéllos son un puente necesario para salvar la incomunicación entre las partes.
    De otra parte, subraya que causa agravio lo expuesto en el acápite 19 de la pieza recurrida; por cuanto la judicatura citó ciertos puntos sobre los que versaron las propuestas vinculares efectuadas por las partes pero destacó que -como ninguna de ellas gravitó en torno al período vacacional- ello no sería abordado en la sentencia. Al respecto, sostiene que -aún cuando nada se haya dicho sobre el particular- correspondía al órgano expedirse, en atención a la previsión que debe mediar en casos como éste.
    Finalmente tocante a la imposición de costas discrepa del criterio aplicado, por cuanto -según dice- la demandada dio motivos al inicio de las presentes, en razón de su comportamiento reticente al vínculo paterno-filial. Por lo cual, deben cargárseles a ella; lo que así peticiona (v. memorial del 13/4/2025).
    3. Sustanciado el recurso con la contraparte y los efectores intervinientes -entretanto la primera guardó silencio-, la abogada del niño refiere que el rol de los abuelos paternos surge de los términos en los que la sentencia fue dictada, que resulta comprensiva de la situación planteada (v. contestación de traslado del 14/4/2025).
    De su lado, la asesora ad hoc interviniente dictamina en favor de los agravios formulados por el apelante; en la medida en que -desde su óptica- los puntos a los que aquéllos aluden conformaban acuerdos parciales alcanzados durante el proceso que la sentencia confutada omitió incluir.
    En esa sintonía, señala que sería beneficioso, por cuestiones de economía procesal, establecer en este marco un régimen de comunicación para los abuelos paternos; además de especificar la mecánica operacional en orden a las video-llamadas y el período vacacional (v. dictamen del 7/5/2025).
    4. Pues bien.
    4.1 Conforme se expone en el memorial en despacho, ha mediado omisión de la instancia inicial de decidir sobre los pedidos efectuados en torno al abordaje del tópico video-llamadas, según aflora del relevamiento realizado (contrapunto entre escrito recursivo bajo análisis y el fallo recurrido).
    Cuestión que, de otra parte, había sido materia de tratamiento mediante -por caso- resoluciones de fechas 19/3/2024 y 19/8/2024 (v. piezas citadas).
    Frente a tal panorama -y a tenor de la conflictiva vincular de los progenitores que no ha mermado a lo largo del trance procesal recorrido- debió expedirse la judicatura foral, con arreglo a lo estatuido en los artículos 161.2 y 163.6 del código de rito que manda a emitir decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (v. SCBA, C 105178, 9/10/2013, “Ortega, Juan Hipólito y otros c/ Echeveguren, Miguel Ángel y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba, texto completo), y no lo hizo, sin que tampoco se hayan dado motivos para ese proceder.
    Siendo de notar que, al margen de que beneficioso sería que pudieran las partes coordinar -por sí- tales cuestiones, fue el propio órgano jurisdiccional de origen quien reconoció que debía establecerse un régimen comunicacional que atienda el interés superior del niño involucrado; en tanto resultaron infructuosas las gestiones implementadas tendientes a una solución auto-compositiva de la problemática aquí vislumbrada (remisión a los fundamentos de la resolución apelada; en diálogo con la normativa citada).
    De lo que se sigue se sigue que efectivamente medió omisión, como plantea la parte recurrente; pero que no acarrea la declaración de nulidad de la sentencia desde que -en rigor- se está frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que -por principio- no acarrea su nulidad sino la necesidad de ser completada (cfrme. esta cámara, sent. del 4/9/2024, RR-640-2024, expte. 94847, con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
    Empero no por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; correspondiendo el mismo análisis respecto de lo atinente al período vacacional. Pues, ya sea que las partes hubieran guardado silencio respecto de esa temática o que la judicatura apelara a la predisposición de las partes para coordinarlo en su momento, cierto es que -a tenor del tiempo transcurrido entre los gravámenes formulados y lo que sería la “desactualización” de los elementos probatorios en los que el decisorio se basara, a más del segmento vital que transita el niño que cercena la posibilidad de realizar un análisis proyectivo para resolver como se pide, su especial condición de salud que debe ser adecuadamente ponderada y el espíritu dinámico del fallo rebatido (aspecto que, se ha de subrayar, no fue confutado pese a la concesión del recurso interpuesto con efecto devolutivo); este tribunal no cuenta, al momento de emitir la presente, con los elementos necesarios para una cabal resolución -eficiente y eficaz- del escenario traído a su conocimiento [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con presupuestos enunciados en art. 263 del último cuerpo citado].
    De modo que será la instancia de origen quien, devueltos los obrados, deberá arbitrar las medidas pertinentes para -informes mediantes y con estricto apego a las pautas de cooperación, flexibilidad y progresividad- pronunciarse sobre los tópicos omitidos, en aras de dictar una resolución ajustada a derecho que respete el prisma rector del principio superior del niño de autos y la prerrogativa reconocida en su favor a tener un desarrollo pleno (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Lo anterior, sin perjuicio de exhortar ambos progenitores a priorizar el interés superior de su pequeño hijo; extremo que debe constituir preocupación fundamental; debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquél (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    4.2 Luego, tocante a la alegada omisión de tratamiento del rol de la familia paterna en el decisorio recurrido, es dable enfatizar que lo concerniente a los abuelos paternos y la función que en el marco del régimen comunicacional dispuesto se les asigna, ya ha sido específicamente contemplada. Ello, en tanto la judicatura foral ha puntualizado: “…I) Disponer un régimen de comunicación entre I. y su progenitor no conviviente R., M. en los siguientes términos: a.- Durante los primeros tres meses de su implementación, el niño sera retirado por su progenitor y/o sus abuelos paternos, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, siendo retirado los días sábado y domingo, permaneciendo junto a él desde 10:00 a 18:00 hs. Es decir durante los primeros tres meses el niño no pernoctara en casa de sus abuelos paternos junto a su progenitor.- b.- Transcurridos los primeros tres meses de su implementación, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, el niño sera retirado por su progenitor o sus abuelos paternos los días sábado a las 10:00 hs. y sera reintegrado al hogar materno el día domingo a las 18hs. A a partir del mes de Octubre el horario de reintegro se extenderá a las 20:00 hs, regresando al de las 18 hs en el mes de abril…” (envío al acápite I de la sentencia apelada).
    Desde esa óptica, en atención al especial cuadro de situación en debate, el gravamen formulado no encuentra aquí asidero; debiendo los interesados instar las acciones pertinentes, en caso de que lo efectivamente perseguido consista en la fijación de un régimen de comunicación distinto -en su favor- por fuera del aquí tratado que, como se vio, versa únicamente sobre la comunicación paterno-filial (remisión a los fundamentos del fallo apelado; en contrapunto con args. arts. del 555 CCyC; y 34.4 y 260 cód. proc.).
    4.3 Como corolario, en punto al modo en que han sido impuestas las costas, cabe memorar que este tribunal tiene dicho -conforme citara el propio recurrente- que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
    Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de manera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pág. 28).
    No obstante, en escenarios como éste, se revela equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar, como quedó evidenciado, la que precisó de la intervención de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar e intentar así alcanzar la paz; no habiendo vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el interés superior del pequeño hijo en común, si bien ello -al menos, de momento- no ha sido posible (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde sostener la decisión de la instancia de origen, desde que se juzga adecuado imponer las costas en el orden causado; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
    4.4 En fin, la apelación prospera pero con el alcance dado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    (a) estimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 19/3/2025, en la medida en que la pieza apelada configura una “sentencia incompleta” a tenor de la omisión de los tópicos referidos a video-llamadas y receso vacacional en el régimen de comunicación dispuesto (args. arts. 161.2 y 163.6).
    (b) remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes para -informes mediantes y con estricto apego a las pautas de cooperación, flexibilidad y progresividad- pronunciarse sobre los extremos antedichos, dicte una resolución ajustada a derecho que respete el prisma rector del principio superior del niño de autos y la prerrogativa reconocida en su favor a tener un desarrollo pleno (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Lo anterior, sin perjuicio de exhortar ambos progenitores a priorizar el interés superior de su pequeño hijo; extremo que debe constituir preocupación fundamental; debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquél (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    (c) desestimar el agravio formulado respecto de la omisión de tratamiento del rol de los abuelos paternos en el cuadro de situación planteado; desde que -como se vio en el desarrollo bosquejado- ello fue específicamente contemplado en el fallo en crisis. Ello, al margen de las acciones legales que aquéllos pudieran motorizar si su pretensión estribara -en lo eventual- de fijar un régimen comunicacional para sí, respecto de su nieto (args. arts. del 555 CCyC; y 34.4 y 260 cód. proc.)
    (d) sostener la decisión de grado en cuanto impuso las costas por su orden, en atención al criterio general para la materia abordada (arg. art. 68 segunda parte, cód. proc.).
    (e) imponer también en esta instancia las costas en el orden causado -a tenor de los fundamentos expuestos en la primera de las cuestiones tratadas- y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    (a) Estimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 19/3/2025, en la medida en que la pieza apelada configura una “sentencia incompleta” a tenor de la omisión de los tópicos referidos a video-llamadas y receso vacacional en el régimen de comunicación dispuesto.
    (b) Remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes para -informes mediantes y con estricto apego a las pautas de cooperación, flexibilidad y progresividad- pronunciarse sobre los extremos antedichos, dicte una resolución ajustada a derecho que respete el prisma rector del principio superior del niño de autos y la prerrogativa reconocida en su favor a tener un desarrollo pleno.
    Lo anterior, sin perjuicio de exhortar ambos progenitores a priorizar el interés superior de su pequeño hijo; extremo que debe constituir preocupación fundamental; debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquél.
    (c) Desestimar el agravio formulado respecto de la omisión de tratamiento del rol de los abuelos paternos en el cuadro de situación planteado; desde que -como se vio en el desarrollo bosquejado- ello fue específicamente contemplado en el fallo en crisis. Ello, al margen de las acciones legales que aquéllos pudieran motorizar si su pretensión estribara -en lo eventual- de fijar un régimen comunicacional para sí, respecto de su nieto.
    (d) Sostener la decisión de grado en cuanto impuso las costas por su orden, en atención al criterio general para la materia abordada.
    (e) Imponer también en esta instancia las costas en el orden causado -a tenor de los fundamentos expuestos en la primera de las cuestiones tratadas- y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 08:21:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#z^h3Š
    238300774003906272
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2025 12:45:22 hs. bajo el número RR-947-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “T., H. I. C/ G., A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95944-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., H. I. C/ G., A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -95944-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 4/9/2025 se intima a la abogada Ana Carolina Vilas, defensora ad hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El 8/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 12/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 8/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 08:20:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:43:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:43:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH#z\bŠ
    240200774003906066
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2025 12:44:13 hs. bajo el número RR-946-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95073-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95073-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 , planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 7/10/2024, 10/10/2024 y 16/10/2024 contra la resolución del día 7/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por el demandado José María Cabana y por la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.
    Admitió la demanda entablada, condenado a Mariano Miguel Dutto y José María Cabana a pagar las sumas de $16.027.964,10 a T.D.L, y la de $11.739.311,40 a T.R; y la de $11.489.957,70 más lo que se determine en el considerando (5.1f) a María Teresa Melión; y la de $2.000.000,00) a Sixto Luna, más intereses. Impuso las costas a la parte demandada vencida y extendió la condena a la citada en garantía en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Finalmente difirió la regulación de honorarios.
    II. Ello motivó la apelación de las partes, quienes expresaron agravios los días 8/11/2025 y 11/11/2025.
    III. En síntesis que se expone, el apoderado de la coaccionante Trinidad Rodríguez cuestiona por reducida la indemnización por valor vida – lucro cesante, estimando insuficiente la suma establecida por la muerte de  su madre. Expone sobre las condiciones personales de Rocío Rodríguez, quien estaba en concubinato con Sixto Luna desde hacía 6 años, dos hijas, una de ellas la apelante, de 10 años.
    Alude al oficio recibido de la Municipalidad de Ameghino sobre el salario de la víctima hacia el mes de Junio del 2021 de $20.365,68. Calcula el salario actual en la suma de $255.276,94.
    Critica que sólo se haya considerado la asistencia económica de la victima emergente de su salario como empleada municipal y se haya omitido la asistencia humana, atendiendo las particularidades del caso.
    Refiere a las condiciones de su mandante y solicita que se eleve sustancialmente el monto indemnizatorio.
    Seguidamente critica que se haya establecido que se destine el 20 % de los ingresos de su madre para cada una de sus hijas, cuando se reclamó el 25% para cada una. Alude a la prueba testimonial.
    Más adelante cuestiona que se tome el salario básico que cobraba la victima por su trabajo como peón de Servicio en el Hospital Municipal de Florentino Ameghino en una jornada de 48 horas, por debajo del SMN, solicitando un SMN completo.
    Seguidamente objeta que no se considere la antigüedad y su incidencia en el salario, desde el 1/6/2015, por lo que asegura que debe aumentarse -a la fecha de sentencia-, a la suma de $278.251,94, o que se agregue el 9% al salario.
    Objeta asimismo que no se haya considerado la situación de vulnerabilidad de su mandante, dado que al fallecer su madre quedó huérfana, siendo su situación peor que la de su hermana.
    Afirma que es insuficiente la reparación por daño moral, que su mandante tenía 10 años de edad, y que además presenció la muerte de su madre.
    Critica luego la desestimación del daño psicológico, y solicita una nueva evaluación, teniendo en cuenta la posibilidad de requerir informe a las profesionales tratantes de modo de evitar nuevas exposiciones a situaciones revictimizantes.
    Cuestiona también el rechazo del tratamiento psicológico en favor de Trinidad.
    IV. De su lado, la apoderada de la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, objeta el reconocimiento de la partida en concepto de Indemnización por el valor vida- lucro cesante, y el guarismo reconocido.
    Expone que la indemnización fue peticionada por Luna, por sus hijas y por la madre de Rodríguez. Que si bien se acreditaron los vínculos invocados, fue probado que Rodríguez no convivía con ninguno de los pretensores de la indemnización, ni que dependieran económicamente de la mencionada.
    Afirma que la causante trabajaba 48 horas semanales como peón de servicio en el Hospital Municipal de Florentino Ameghino, y el 30% del salario era destinado a sus gastos propios; no vivía con ninguno de los accionantes, ni con las menores. Fue probado que Luna vivía  solo, sin prueba de qué tipo de ayuda recibía de la víctima.
    Las hijas menores son sostenidas por Luna, y eran cuidadas por su abuela, con quien convivían.
    Refiere asimismo que el reconocimiento del rubro y el monto a favor de María Teresa Melión, resulta caprichosa y carente de fundamento, porque destinaría, sin prueba alguna, el 10% de sus ingresos para ayuda de su madre por un lapso de 18 años.
    Sobre el monto otorgado a los accionantes en concepto de pérdida de chance y daño moral, todos se encuentran íntimamente relacionados y vinculados, resulta injustificado e improcedente.
    Señala que no surge que las hijas de Rodríguez y su madre, presenten incapacidad para trabajar y afrontar sus propios gastos hasta la edad jubilatoria, que la propia Melión trabajaba y trabaja, no encontrándose incapacitada, como consecuencia de la muerte de su hija, de desarrollar actividad laboral alguna.
    Afirma que la relación personal de la occisa con los accionantes, la efectiva ayuda económica que la misma brindaba a los mismos, no ha sido tenida en cuenta.
    Respecto al rubro reconocido en concepto de pérdida de chance reconocido en favor de las menores y de la madre de Rodríguez, reitera lo señalado en cuanto a la capacidad de ayuda económica de la mencionada.
    V. La parte codemandada Cabana, titular del rodado conducido por Fredes afirma que conducía el vehículo Renault Kangoo sin tener el pleno dominio del vehículo, debido a que la ruta por la que circulaba era muy angosta, en el horario en el cual transitaba había baja visibilidad y, a su vez, la calzada presentaba condiciones adversas respecto de banquinas y cunetas adyacentes a la cinta asfáltica, por lo que la conductora pierde el control del vehículo, y si bien el vehículo involucrado en el siniestro figura inscripto a su nombre, se desprendió de su tenencia en el momento en que vendió el automotor, y salvo que se demuestre que el estado de circulación del automotor no era el adecuado, considera no ser responsable del siniestro.
    Refiere la evidencia respecto de la conducción insegura, inexperta, irresponsable, y todo otro calificativo que corresponda, ya que obra en autos y al momento de brindar su testimonial, al ser interrogada sobre a qué distancia conducía de un camión delante suyo al momento del accidente, contesta que: “… 15 metros…”, y a que velocidad?: “…. 80 kms x hora…”. Que según los expertos, un conductor a esa velocidad debe al menos, conducir a una distancia de 64 metros del vehículo antecesor, por lo que la conductora Fredes, iba 4 veces más adelante que lo que indica la misma ley de tránsito. Que las condiciones del tiempo eran buenas, la ruta en cuestión es angosta, y las banquinas estrechas y con abundante agua a ambos márgenes atento a época de inundación de campos.
    Afirma que la norma contenida en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, resulta inaplicable cuando se trata de un vuelco de un vehículo por culpa del conductor, ello así, en cuanto son cosas potencialmente riesgosas, por lo que, se produce la neutralización de las presunciones que las mismas conllevan.
    Sostiene que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el desarrollo de los hechos se debió a una concurrencia causal motivada por la falta de prudencia de la conductora Fredes, que si bien no es parte en el proceso por decisión de la parte actora, por lo que la acción entablada debería prosperar por un 50%, al haberse fracturado parcialmente y en igual porcentaje por el hecho de la víctima, el nexo causal respecto del accionar del vehículo por el que responden los demandados.
    Seguidamente critica lo resuelto sobre la citada en garantía deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia, exigiendo en relación a la compañía de seguros que se extienda la condena por lo que resulta responsable en forma solidaria de todas las indemnizaciones y la condena en costas.
    Seguidamente critica el monto establecido para el daño moral, afirmando que el juez se halla impedido de otorgar montos superiores a los demandados, ya que no hay nadie más idóneo para cuantificar su magnitud que los propios damnificados.
    Objeta asimismo la readecuación de la condena a valores actuales, dado que no fue introducido por la parte actora en su demanda, por lo cual -sostiene-, se afecta el principio de congruencia.
    VI. Por su parte, el coactor Luna, en su nombre y en nombre de la menor TDL, objeta que en la repontenciación se haya utilizado el SMVM, dado que la variación sufrida por el mismo no se condice con los aumentos salariales a lo largo de estos años.
    Luego de exponer sus argumentos, solicita que se aplique el  coeficiente de readecuación al 1,30, tomando el aumento del SMNV desde el mes de enero del año 2024 y el aumento a de los sueldos municipales desde la misma fecha, 113,80 %.
    Cuestiona luego la indemnización por el valor vida-lucro cesante, afirmando que la ayuda de la madre en este caso se prolonga más allá de la mayoría de edad, hasta los 25 años para ayudar a que los hijos estudien tal el caso de una cuota alimentaria.
    Señala que el Juzgador no tomó aspectos muy importantes al momento de resolver la readecuación y los montos indemnizatorios, que además de haberse privado del sostén afectivo, también fue afectado económico global ello comprende alimentación general, vestimenta, diversión, obra social (IOMA). Solicita que se asigne el 25% mensual para cada una.
    Se expide luego sobre la pérdida de chance para MTM, quien, afirma, no solo perdió a su hija sino sus ingresos que provenían de cuidar a las dos niñas menores de Rocío, su anterior empleo no registrado de cuidar ancianos y perdió la posibilidad de ayuda futura que todo hijo le brinda a su padre en la edad avanzada.
    Solicita que se adecue respecto a lo manifestado precedentemente en el ítem 1 con el valor base de ingresos de $433.586,40 de Rocío.
    Afirma que es erróneo que la ayuda sería hasta la jubilación es decir 65 años; allí es cuando la ayuda se vuelve más importante. Requiere que se tome como ingreso de la causante al mes de octubre de 2024 la suma de $433.586,40 de los cuales el 20% mensual se destinarían a la ayuda a su madre hasta los 82 años.
    Más adelante critica las sumas asignadas por daño moral de María Teresa Melión y Sixto Luna, ya que sus padecimientos son ciertos al perder a la madre de su hija a temprana edad y tener que hacerse cargo de la menor junto a su abuela María Melión, y en el caso de la madre por el dolor de la pérdida de un hijo.
    VI. Las repuestas de las partes fueron en dirección de controvertir los argumentos recursivos, requiriendo que se sean desestimadas las críticas ensayadas.
    VII. El 17 de febrero fue admitido el replanteo de prueba formulado por la parte actora, medio probatorio que se produjo el día 14 de abril, debidamente sustanciado con las partes.
    VIII. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), obsérvese que la competencia de apelación parte del incontrovertido siniestro vial ocurrido el día 17 de enero de 2017, cuando Lisa Fredes conducía el vehículo Renault Kangoo dominio FGA-699  desde General Villegas hacia Florentino Ameghino sobre la Ruta Nacional nº 188, transportando a Rocío Soledad Rodríguez y a sus dos hijas menores de edad T.D.L y T.R. En tales circunstancias, siendo las 21 horas aproximadamente, la conductora perdió el control del vehículo, tocó la banquina y se despistó, como consecuencia de lo cual el rodado dio un vuelco en la banquina derecha, falleciendo por asfixia por sumersión Rocío Soledad Rodríguez, debido a la cantidad de agua acumulada. El debate se ciñe a la atribución de responsabilidad y al alcance de la indemnización (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 260, 330 y 354, C. Proc.).
    Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
    En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…” (art. 1729, Código Civil y Comercial).
    Las razones por las cuales fue establecida la procedencia de la demanda, en lo que corresponde destacar, transitan por señalar: 1. Si bien se alegó la culpa de la víctima en el acaecimiento del evento dañoso como eximente de responsabilidad, no fue acreditada conducta causal alguna imputable al actor o a un tercero. 2. En tanto Mariano Miguel Dutto fue demandado en su carácter de guardián del automóvil y José María Cabana es el titular registral del automóvil, sumado a que reconoce haber omitido realizar la denuncia de venta correspondiente, ambos demandados deberán responder, así como la citada en garantía.
    No se comparten los argumentos de la parte codemandada Cabana relativos a que la impericia de la conductora Fredes, configurante de culpa, desplaza el factor objetivo de atribución del titular del rodado, vale decir del apelante.
    El supuesto que se invoca, es inaplicable en autos dado que refiere al caso donde el conductor no propietario, dada su condición de dependiente detenta materialmente el rodado en interés o por cuenta de un tercero y en consecuencia el factor de atribución de su responsabilidad es subjetivo (arts. 1721 y 1724, Código Civil y Comercial; conf. CC0100 SN 8529 RSD-192-7 S 20/09/2007).
    De manera que es una falacia afirmar que el rol asumido por la conductora Fredes podría configurar una posición equivalente a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, en los términos de los eximentes de responsabilidad señalados por el artículo 1722 del Código Civil y Comercial).
    Es que los accionantes, víctimas del hecho, solamente deben probar la ocurrencia del siniestro y de que de él se derivaron los daños invocados. El caso involucra una cosa riesgosa, y demandados el titular y el guardián del automóvil interviniente, éstos para eximirse de esa responsabilidad que les viene objetivamente impuesta, debieron acreditar que la víctima fallecida o un tercero se erigieron con su conducta en agentes causales determinantes de la ocurrencia del siniestro, lo que en autos no ha sucedido (arts. 354 y 375, C. Proc.).
    Por consiguiente, la responsabilidad concurrente del dueño y de guardián del automóvil ha sido correctamente discernida, por lo que propongo al Acuerdo de mi distinguido colega la confirmación de esta parcela de la sentencia (art. 266, C. Proc.).
    IX. Seguidamente se tratarán los agravios vertidos en relación a las partidas de condena, y en tal sentido se destaca inicialmente que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “…su determinación definitiva, según su naturaleza, y/o sujeto a la prueba a rendirse en autos, y/o a lo que en más o en menos estime el prudente arbitrio judicial, con más sus intereses hasta el efectivo pago, actualizaciones…” (ver escrito de demanda del 4/6/19), no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce “Códigos…”, com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14; 120.706 RSD 209/16; e.o.). En los términos señalados se desestima el agravio expresado por el codemandado Cabana respecto de que la condena fuera expresada a valores actuales.
    X. Valor vida. Lucro cesante, a favor de las hijas menores.
    Fue indemnizado el perjuicio que puede implicar en el futuro, en relación a la asistencia económica y humana que le habría podido brindar la occisa a su familia, en la suma de $6.739.311,37 para T.R., y en la suma de $11.027.964,10, para T.D.L., lo que motivó la crítica de las partes.
    En esa dirección, y para estimar la suma de condena a favor de las niñas, expresó el colega de la instancia de origen: “…atento al sostén económico que Rocío Rodriguez le brindaba a sus hijas (…) T.R. tenía al momento de la muerte de su madre 10 años de edad, mientras que T.D.L tenía 3 años de edad (…) no es posible obtener el dato de cuál sería en la actualidad el salario de Rocío Rodriguez (…) partiendo del salario que cobraba Rocío Rodríguez al momento del siniestro, se puede obtener un valor actualizado del mismo a la fecha de esta sentencia (…) se ha de tomar como referencia objetiva de la realidad económica los valores estipulados por el Salario Mínimo Vital y Móvil (…) multiplicados por los años de indemnización que le correspondería a cada una de las niñas hasta que alcancen la mayoría de edad. En este sentido, del oficio recibido en el escrito del 03/06/2021 de la Municipalidad de Ameghino se desprende que, el salario que hubiera percibido Rocío Rodríguez hacia Junio del 2021 sería de $ 20.365,68 (…) considero adecuado destinar un porcentaje del orden del 20% de los ingresos que tendría Rocío Rodríguez para cada una de sus niñas (…) la indemnización por el fallecimiento de su madre ha de ser hasta que las niñas adquieran la mayoría de edad (…) en el caso de T.R y toda vez que la menor tenia 10 años al momento de la muerte de su madre, dicho importe anual calculado ut supra ($612.664.67) debe ser multiplicado por 11 años. Dicha operación matemática nos arroja un total de indemnización para T.R de $6.739.311,37 (…) a la menor T.D.L el cálculo a realizar es $612.664,67 multiplicado por 18 años, ello debido a que la niña tenía 3 años de edad al momento del fallecimiento de su madre. Dicha cuenta nos da como resultado un total de $11.027.964,10…”.
    Las objeciones de la parte actora transitan por cuestionar la suma fijada para la menor T.D.L.
    Sostiene que no es acertada la variación salarial estimada, para lo cual debería indagarse con un pedido de informes a la Municipalidad de Ameghino. En su caso, propone el coeficiente de readecuación del 1,30, tomando el aumento del SMVM desde que es el mes de enero del año 2024 y el aumento de los sueldos desde la misma fecha al 113,80 %.
    En relación a la cuantía fijada afirma que el cálculo debería hacerse hasta la edad hasta los 25 años, estableciéndose el 25% del sueldo. Solicita la suma de $28.616.702 para TDL.
    Por su parte, a través de su apoderado, T.R. cuestiona la suma establecida, y se agravia porque solo se haya considerado la asistencia económica, omitiéndose la asistencia humana, dado que se quedó sin su madre, y al no ser reconocida por su padre biológico y desconocer ésta su identidad, TR quedó huérfana a los 10 años. Cuestiona asimismo que solamente se destine el 20 % de los ingresos de su madre para cada una de sus hijas,  cuando se reclamó el 25 % para cada una. Objeta también la cuantificación impugnada y que se considere como base de la operación matemática para determinar la asistencia económica en por lo menos un SMVM, requiriendo que se considere la antigüedad y su incidencia en el salario de Peón de Servicio al Estatuto para el Personal de Municipios, donde el salario se incrementa  1 % por cada año de antigüedad, solicitando la suma de $278.251,94., o se agregue el 9 % al salario que se adopte.
    También critica que no se haya tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad de la niña y se incremente el porcentaje que se asigna de la ecuación matemática.
    La citada en garantía objeta la partida afirmando que Rodríguez no convivía con ninguno de los accionantes, ni dependían económicamente de ella. Que de acuerdo a lo expresamente expuesto por los accionantes, el 30% del salario era destinado a sus gastos propios.
    Que las niñas eran sostenidas económicamente por Luna y convivían con la abuela.
    Ante la muerte de una madre y concubina lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, la figura materna en ese grupo conviviente. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro, de vivir esa madre y concubina, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para todo su grupo familiar. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente, de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244).
    A ello debe agregarse que recogiendo los principios mayoritariamente aceptados por la doctrina y receptados por nuestros tribunales puede afirmarse que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, porque no está en el comercio ni integraba el patrimonio de los sobrevivientes; y que el daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran seguido obteniendo de proseguir incólume aquél bien personal; pues la vida en sí es inconmensurable económicamente y lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios (conf. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños, v. 2b, pág. 45, parág. 8, Hammurabi; Tribunal citado, causa 90.071, RS 53/99).
    Pero esa evaluación económica nunca es del “ser en sí”, sino en su aplicación productiva, en el desenvolvimiento existencial útil, o como herramienta efectiva o potencialmente instrumentable hacia fines materiales. Es decir la perspectiva económica es siempre indirecta, no intrínseca.
    Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, Tribunal citado, causas B-70.850, R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98, 119.596, RSD 50/16; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244).
    El artículo 1745 del Código Civil y Comercial consagra la indemnización por fallecimiento, fijando las pautas para el resarcimiento en favor de los hijos menores de 21 años, teniendo en consideración las condiciones personales de la causante y de los reclamantes.
    A contrario de los agravios vertidos, se encuentra probado en autos que la occisa, madre de dos hijas menores, convivía y se ocupaba de ellas; era partícipe de su sostén económico como empleada de maestranza del Hospital Municipal de la localidad de Ameghino, con la asistencia de su pareja -coactor en autos-, quien debido a su trabajo en el campo pasaba en el hogar familiar poco tiempo (v. declaraciones testimoniales de las audiencias de los días 7 y 14 de octubre del año 2021; arts. 384 y 456, C. Proc.).
    A fin de mensurar la indemnización, establecida la plataforma fáctica relativa al empleo y el contexto familiar de la víctima y de sus hijas, la decisión adoptada por el señor Juez se exhibe equilibrada, equitativa y suficientemente fundada, vale decir una condena equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad, con la salvedad de su cálculo de actualidad, por lo que se propone que en la etapa de ejecución de sentencia se establezca mediante prueba informativa el salario que percibiría actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas. Con ese alcance se abastecen los agravios vertidos por las partes (arts. 165, 266, 499, 501, C. Proc.; 1745, Código Civil y Comercial).
    XI. Pérdida de chance de María Teresa Melión
    Bajo este acápite, sostuvo el Juez “…teniendo en cuenta que los testimonios que constan en la audiencia supletoria de fecha 14/10/2021 de Lavallen, Potes y Velázquez coinciden en afirmar que, antes del fallecimiento de Rocío, la Sra. Melión trabajaba cuidando ancianos, pero que luego del siniestro dejó de hacerlo para dedicarse por completo al cuidado de sus nietas, considero que debe prosperar un resarcimiento económico para la Sra. Melión como consecuencia del fallecimiento de su hija (…) teniendo en cuenta que la actora tenía al momento del fallecimiento de Rocío Rodríguez 47 años de edad, me parece apropiado establecer un monto de resarcimiento a partir del cálculo del 10% de los ingresos de Rodriguez por un lapso temporal de 18 años; es decir hasta que la señora Melión esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio a los 65 años de edad (…) me parece razonable justipreciar la indemnización a favor de la Sra. Teresa Melión en la suma de $ 5.513.981,90”.
    La citada en garantía expuso que carece de fundamento la condena. Afirma que Melión trabajaba y trabaja, no encontrándose incapacitada, como consecuencia de la muerte de su hija, de desarrollar actividad laboral alguna, y que el Juez se limita a efectuar un cálculo matemático, sin tener en cuenta las particularidades del caso; que no fue acreditado que percibiera ayuda de su hija, ni que conviviera con ella.
    De su lado, Melión sostuvo que además de perder a su hija perdió su anterior empleo no registrado de cuidar ancianos y que se adecúe la base de cálculo salarial de la causante y disiente en que la ayuda seria hasta la jubilación es decir 65 años, así como que el 10% adoptado como cálculo es insuficiente. Solicita el 20% mensual y que el cálculo vaya hasta los 82 años.
    Recuérdese que ante el caso de la muerte de una hija lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir esa hija se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, C{amara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda a los padres que la vida futura del hijo representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un daño futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hipótesis los cálculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educación y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos ilícitos, citado por Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” T° 2 “b” pág. 258, Tribunal citado, causas 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17; 132.693, RSD 337/23).
    No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos (uno o más de uno, cada cual en cierta medida), en la mayor edad o ancianidad de sus padres, que se traducen en la asistencia de distintos órdenes, ya sea en el concreto aporte económico, o en los múltiples actos de colaboración, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos.
    En el caso, el Juez formuló explicó con detalle las condiciones personales de la infortunada Rodríguez y la de su madre, justificando con sustento probatorio testimonial que Melión debió dejar su trabajo a la muerte de su hija, de manera que las críticas genéricas de la citada en garantía, que desatendieron los pilares conclusivos de la decisión, no pueden ser atendidas (art. 260, C: Proc.).
    Los agravios vertidos por la víctima se abren paso parcialmente, habida cuenta que el cálculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando precedente.
    También asiste razón a la apelante sobre el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido más allá de los 65 años de Melión, fijándose en 75 años, que combina un valor de razonable de expectativa de vida con las eventuales y propias necesidades de la causante. Finalmente, sobre el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el cálculo, tal guarismo se observa adecuado y equitativo, teniendo en cuenta el amplio espectro de requerimientos para la satisfacción de sus necesidades básicas, y la escasa remuneración que percibía como dependiente del Hospital de Florentino Ameghino. Con ese alcance se propone la recepción de los agravios (arts. 16, 266, C. Proc.; 1745, inc. c), Código Civil y Comercial).
    XII. Daño moral
    La partida fue reconocida a favor en la suma de $5.000.000 para Trinidad Rodríguez, en la de $5.000.000 para la niña T.D.L; en la de $2.000.000 para Sixto Luna y en la de $2.500.000 para María Teresa Melión.
    Trinidad Rodríguez criticó la cuantificación de la partida, considerándola insuficiente. Por el contrario, el codemandado Cabana aseguró que la suma asignada es excesiva. Asimismo, Luna y Melión consideraron exigua la condena discernida.
    Al respecto se ha sostenido que no existe duda en cuanto a la afección espiritual que padece el grupo familiar conviviente, frente a la pérdida de la madre y sostén afectivo de ese hogar, debiendo valorarse que el accidente en el que falleciera, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita, con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial, y la de gozar, por el tiempo razonable, del apoyo y compañía de quien trajo al mundo al que acciona. Ha de verse así que el daño moral se magnifica cuanto más joven es la hija, no sólo por un factor cronológico, sino que a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. Contrariamente, cuando la avanzada edad de los progenitores se correlaciona con un estadio en que los hijos no dependen ya estrictamente de aquellos, por haber alcanzado la madurez, la situación no puede compararse con el más profundo y cabal desamparo espiritual en que quedan los hijos no formados. El derecho a gozar de la vida del padre o la madre es igual en abstracto, pero no lo es en la medida concreta de ese goce perdido (y el daño moral correspondiente), que se califica en función de las circunstancias (art. 174, Código Civil y Comercial. Cámara Segunda, Sala III, La Plata, , causas 101. 436, RSD-15-10; 117836 y 117838, RSD 73/15, 117982, RSD 81/15; e.o.). En esos términos, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que, la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad atendiendo a la gravedad de la lesión; las condiciones del grupo familiar y de las partes, señalados precedentemente, propongo la elevación de las partidas, estableciendo en $10.000.000 para Trinidad Rodríguez, en $4.000.000 para Sixto Luna y en $5.000.000 para María Teresa Melión.
    XIII. Daño y tratamiento psicológico
    Señaló el Juez que fue acreditado que Sixto Damián Luna, T.D.L y T.R no presentan sintomatología que se correspondiere con la existencia de daño psicológico, por lo que desestimó tal parcela.
    Trinidad Rodríguez cuestionó la decisión, afirmando que a través de sucesivas presentaciones evidenció la mala praxis del perito. También criticó la desestimación del tratamiento psicológico, bajo los mismos fundamentos expuestos.
    Solicitó la producción de prueba pericial psicológica en sede de apelación, requerimiento admitido que diera lugar al peritaje llevado a cabo por la Licenciada Moreira el día 14 de abril del corriente año.
    Explicitó la experta, en lo que resulta pertinente destacar, que “Se realiza evaluación a la joven Trinidad Rodríguez (…) Se la ve triste, desganada, abatida, con un sentimiento de indefensión y abandono que la acompaña durante toda la evaluación y que la sume en una profunda tristeza, llevando a quien suscribe a frenar en determinados momentos el relato (…) A medida que desarrolla su relato hace una regresión hacia hechos de gran impacto afectivo para su psiquismo, que la muestran como una niña con escasos recursos psíquicos para defenderse frente a los sucesos, embates que se le presentan en la cotidianeidad. Se siente sola, vacía (…) Estado actual: Se encuentra lúcida, ubicada globalmente en tiempo y espacio. La atención y la concentración se encuentran conservadas. No presenta trastornos del curso y contenido del pensamiento; conserva la idea directriz, la asociación es ordenada con una adecuada subordinación de las ideas secundarias al eje ideativo principal (…) Vive sola en una casa que le facilitaron sus tíos maternos. Con instrucción secundaria completa. Trabaja como niñera y desea poder comenzar el magisterio y hacer la carrera de maestra de primaria (…) Tiene novio: Maximiliano desde hace 4 años (…) La imagen que viene a su mente recurrentemente es ver que vuelcan cayendo al agua y escuchar los gritos de la amiga de su madre quien le pedía que ayudara a sacar a los menores. Para poder salvar a su hermanita y al bebé ella debió pisar el cuerpo de su madre (…) Durante un año después de los sucesos la llevaron a tratamiento psicológico para posteriormente hacérselo abandonar no entendiendo los motivos (…) Diagnóstico. Duelo patológico (…) En el duelo complicado los sentimientos predominantes en general son de soledad y de mucha tristeza. La muerte materna deja en Trinidad un no deseo de continuar con su cotidianeidad o no encontrar la forma en que debe hacerlo (no aparece la posibilidad de identificación con rasgos maternos en una etapa tan vital como es la adolescencia), aunque hace un esfuerzo psíquico importante para poder continuar (…) Acerca del Daño psíquico. Para evaluar lo que se entiende por daño psicológico debe existir un menoscabo resultante de una alteración anatómica o funcional, física o psíquica, que lleve al organismo a una disfunción (…) cabe considerar la existencia de un tal daño en la persona de la examinada. Incapacidad: A título orientativo según el Baremo del Cuerpo Médico Forense, se ubica en duelo patológico grado moderado cuyo porcentaje oscila entre 10 y 25% quien suscribe estimativamente se otorga un 15% de incapacidad psíquica al momento del examen en relación a los hechos que dan lugar a la evaluación. Tratamiento (…) El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su pérdida, que genera patología psíquica en la entrevistada mejorando su calidad de vida. Aprender a vivir con una falta, un agujero que nunca desaparecerá ni podrá ser sustituido. En relación al tiempo, de mínima se estima el tratamiento en este caso en particular, en dos años dado el estado de vulnerabilidad psíquica observado en la entrevistada al momento del examen, con frecuencia semanal. Respecto al costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia el promedio es de $ 28000 valor orientativo”.
    Se ha dicho que para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquélla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.306 RSD 113/2014; 118.027, RSD 11/15).
    Así, en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo, teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (Tribunal citado, causa 124.931, RSD 59/20).
    La misma dirección ha adoptado el ordenamiento sustancial, puesto que el artículo 1746 contempla en forma expresa la reparación a la lesión psíquica.
    El dictamen es elocuente y demostrativo de la lesión en la esfera psíquica de la recurrente, de modo que corresponde acceder a esta parcela del recurso, cuantificando la partida en la suma de $4.000.000, a valores actuales (arts. 165, 330, 384, 474, C. Proc.; 1746, Código Civil y Comercial).
    Del mismo modo, fue justificado pericialmente la necesidad de afrontar un tratamiento terapéutico, por el término mínimo de dos años, con frecuencia semanal y un costo aproximado de $28.000, de modo que también corresponde admitir esta partida en la suma de $2.900.000 (arts. 165, 330, 384 y 474, C. Proc.; 1746, Código Civil y Comercial).
    XIV. Extensión de la condena a la citada en garantía y las costas impuestas
    Objeta el codemandado Cabana los términos en los que fue establecida la condena a la citada en garantía.
    Conforme puede leerse en la sentencia, fue señalado que “…la citada en garantía deberá hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el limite de su cobertura (arts. 109 y 118 Ley de Seguros) (…) corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento…”.
    Para luego, en la parte dispositiva, establecer: “…La citada en garantía deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia”.
    La formulación de la condena es precisa en orden a su extensión, con las citas legales pertinentes (arts. 109 y 118, Ley 17.418), de modo que no se observa la existencia de agravio alguno que debe ser atendido, y con tal alcance se abastecen las críticas en este sentido.
    Sobre las costas, dado que fue explicitado “…Imponer las costas a la parte demandada vencida…” corresponde, para dar mayor claridad a la sentencia, dejar establecido que su imposición se extiende igualmente a la citada en garantía (arts. 68 y 69, C. Proc.; 109 y 118, Ley 17.418).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar los recursos de la citada en garantía del 4/10/2024 y del demandado del 16/10/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar parcialmente los recursos de la parte actora de fecha 10/10/2024, para:
    2.1. Confirmar la suma otorgada en concepto del rubro valor vida- lucro cesante, a favor de las hijas menores, en la suma equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad, pero con la salvedad de su cálculo de actualidad, que deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa del salario que percibiría actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas.
    2.2. Admitir parcialmente el agravio referido a la pérdida de chance de María Teresa Melión en cuanto a que el cálculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.1 precedente y sobre que debe extenderse el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido más allá de los 65 años de Melión, fijándose en 75 años; confirmándose el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el cálculo.
    2.3. Incrementar las partidas por el concepto de daño moral a la suma de $10.000.000 para Trinidad Rodríguez, y de $4.000.000 para Sixto Luna y $5.000.000 para María Teresa Melión, a valores actuales.
    2.4. Aumentar las sumas otorgadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico, a las cantidades de $4.000.000 y $ 2.900.000 respectivamente, a valores actuales.
    2.5. Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos y diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos de la citada en garantía del 4/10/2024 y del demandado del 16/10/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    2. Estimar parcialmente los recursos de la parte actora de fecha 10/10/2024, para:
    2.1. Confirmar la suma otorgada en concepto del rubro valor vida- lucro cesante, a favor de las hijas menores, en la suma equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad, pero con la salvedad de su cálculo de actualidad, que deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa del salario que percibiría actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas.
    2.2. Admitir parcialmente el agravio referido a la pérdida de chance de María Teresa Melión en cuanto a que el cálculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.1 precedente y sobre que debe extenderse el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido más allá de los 65 años de Melión, fijándose en 75 años; confirmándose el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el cálculo.
    2.3. Incrementar las partidas por el concepto de daño moral a la suma de $10.000.000 para Trinidad Rodríguez, y de $4.000.000 para Sixto Luna y $5.000.000 para María Teresa Melión, a valores actuales.
    2.4. Aumentar las sumas otorgadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico, a las cantidades de $4.000.000 y $ 2.900.000 respectivamente, a valores actuales.
    2.5. Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos y diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2025 08:10:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:25:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239900774003902159
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/10/2025 12:25:44 hs. bajo el número RS-63-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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