• Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ FRITZ, ANGEL DANIEL S/EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95817-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ FRITZ, ANGEL DANIEL S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95817-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El demandado interpone apelación contra la resolución de la instancia de grado que manda llevar adelante la ejecución (ver recurso del 17/7/2025 y res. del 13/7/2025).
    Esgrime en el memorial que su derecho de defensa en juicio se ha visto conculcado al haber hecho lugar a una demanda, sin permitirle el acceso suficiente al expediente, ni conferirle debidamente el traslado de las pruebas que permitirían analizar y controvertir los hechos y pruebas presentadas por la parte actora.
    Dice que con fecha 4/5/2025 solicitó la suspensión de los plazos, hasta tanto se le permita acceder a los procesos de litigar sin gastos (exptes. 14.701/2020 y 15.293/2021) relacionados a esta ejecución.; y que hasta la fecha no ha podido acceder a los mismos. Aduna, la ausencia de acompañamiento de los autos regulatorios firmes, lo que le imposibilita verificar monto, exigibilidad y legitimidad de la pretensión ejecutiva.
    Se agravia de la liquidación efectuada por la actora. Y del monto provisoriamente presupuestado en concepto de accesorios legales que asciende a $565.000,00, por considerarlo excesivo, desproporcionado, solicitando su reducción.
    En consecuencia, pretende se rechace in limine la ejecución intentada o, subsidiariamente, intime a la actora a acompañar la totalidad de los elementos faltantes y a reformar íntegramente la liquidación presentada, todo bajo apercibimiento de archivo o rechazo de la demanda (memorial de fecha 7/8/2025).
    La letrada ejecutante contesta el memorial (22/8/2025).
    2. Para mandar llevar adelante la ejecución, la juez de grado sostuvo:
    – respecto del acceso al expediente, señaló que la causa es pública y no requiere autorización mev para su compulsa.
    – la suspensión de plazos no es una excepción admisible en este proceso
    – la presentación del 11/6/2025 “contesta demanda – impugna” es extemporánea
    3. Las presentes se sustanciaron por el trámite de ejecución de sentencia (ver res. 21/3/2025).
    Si bien el artículo 506 del código procesal prescribe que si se corrió el traslado respectivo citándolo de venta y el ejecutado no opuso excepciones, la resolución que manda llevar adelante la ejecución es inapelable para el ejecutado (arts. 503, 504 y 506 cód.), este precepto cede ante supuestos sumamente excepcionales que evidencien un compromiso severo de la propiedad y el derecho de defensa del ejecutado.
    En relación al derecho de defensa, y su afectación, atento la alegada imposibilidad de tomar vista de las actuaciones, no se ha expresado en el memorial critica alguna con relación al tramo del fallo que señala la publicidad y acceso irrestricto a las mismas (art. 260 cód. proc.). Ello sin dejar de soslayar que el ejecutado ha sido parte en los procesos de litigar sin gastos que se mencionan al iniciar el voto, y donde se han regulado los honorarios que aquí se ejecutan.
    Sin embargo, no es posible soslayar otras particularidades de este caso.
    Es que aquí, el ejecutado en la primera presentación en la que solicitó la suspensión de los plazos, que luego fuera denegada; adelantó que había efectuado pagos parciales en concepto de honorarios a la letrada Monteiro, correspondientes a la condena en costas conforme detalló: 1) con fecha 4/6/2024 $80.000); 2) con fecha 27/6/2024 $100.000); 3) con fecha 10/7/2024 $320.000; 4) con fecha 19/7/2024 $45.600, lo que hace un total de $545.600 (ver escrito del 4/5/2025).
    Luego, por presentación del 11/6/2025 contestó la demanda ejecutiva, contestación que en la sentencia de trance y remate fue declara extemporánea; y respecto de ese tópico no existe crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
    Mal o bien, la jueza de Paz ordenó sustanciar el planteo efectuado por el ejecutado en fecha 4/5/2025 donde en concreto solicitó la suspensión de los plazos e hizo saber la existencia de pagos parciales (res. del 10/6/2025).
    La letrada ejecutante reconoce los pagos, señalando que así fue expuesto en la demanda, los que según indica, oportunamente se imputarán en la liquidación a practicarse (escrito del 16/6/2025).
    Y bien. Efectivamente los pagos parciales efectuados por el ejecutado han sido contemplados por la letrada en la demanda ejecutiva (ver demanda 27/2/2025, punto 2 “Entregas”).
    De modo, que no es un hecho discutido. Lo atinente a su imputación quedará diferido para el momento en que se practique la liquidación definitiva.
    Las demás cuestiones introducidas en el memorial, no sólo no constituyen crítica concreta y razonada contra lo decidido, sino que además no han sido articuladas en primera instancia en el momento procesal oportuno, de modo que excede la tarea revisora de esta instancia (art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de fecha 14/7/2025, sin perjuicio de la imputación de los pagos efectuados, al momento de realizar la liquidación definitiva; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de fecha 14/7/2025, sin perjuicio de la imputación de los pagos efectuados, al momento de realizar la liquidación definitiva; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:58:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:08:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#ztZnŠ
    248700774003908458
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:08:57 hs. bajo el número RR-959-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “T., S. N. C/ C., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95820-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., S. N. C/ C., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -95820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de familia, dispuso como medida de mejor proveer fijar nueva fecha de extracción de muestras citando esta vez a la niña, ambos progenitores y a la tía (hermana del demandado) <res. 30/5/2025, 7:50:17>.
    Contra esa decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito 2/6/2025).
    Ello motivó que el magistrado le hiciera saber que la hermana a la que se cita no es la misma persona que se denuncia fallecida, siendo que incluso esta hermana era el vinculo en común entre la actora y el demandado, y que en que en los procesos de familia se busca conocer la verdad material para lo que es necesario tener flexibilidad y amplitud en cuanto a la prueba y sobretodo teniendo en consideración que lo que se busca es el reconocimiento del derecho a la identidad de una niña, donde es necesario contar con una prueba de la relevancia de las muestras del examen biológico, pese al reconocimiento formulado por el demandado.
    Con lo cual denegó la revocatoria, y concedió la apelación (res. 11/6/2025).
    2. El recurso es inadmisible.
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 29/8/2024).
    La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 30/5/2025; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por último, no está demás agregar que la extracción de muestras ha sido dispuesta por el juez, como medida para mejor proveer.
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 30/5/2025 7:50:17, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 30/5/2025 7:50:17, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:48:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:57:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#ztHgŠ
    236200774003908440
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:10:37 hs. bajo el número RR-960-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS”
    Expte. 94154

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/8/25 contra la resolución regulatoria del 4/8/25 y el informe de secretaría del 8/10/25.
    CONSIDERANDO.
    En el recurso deducido el 18/8/25, el abog. A.,, por la parte obligada al pago recurre por elevados los honorarios regulados (art. 57 de la ley 14967).
    Bien; se trata en este caso de un proceso de alimentos donde se cumplieron las dos etapas contempladas por el art. 28.i de la ley 14967, en tanto hubo demanda, audiencia de conciliación, contestación de demanda, absolución de posiciones y llegándose hasta la sentencia del 7/8/23 y 25/2/25 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas al alimentante (v. trámites del17/8/22, 8/9/22, 5/10/22, 3/11/22, 10/11/22; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    La determinación de la base regulatoria surge de la cuota alimentaria que quedó determinada en la sentencia por 24 meses, conforme lo normado por el art. 39 de la ley arancelaria citada, resultando un valor económico de $10.208.670 (v. sentencia ).
    Respecto de la alícuota aplicada del 17,5% -que es la media del artículo 21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 último párrafo de la ley 14967, en razón del tránsito de las dos etapas del juicio de alimentos (arts. 28.b y 28 i de la ley cit.).
    Así los honorarios profesionales quedaron fijados en 41,28 jus para la letrada B., por resultar su parte victoriosa (base $10.208.670- x 17,5% = $1.786.517,25; a razón de 1 jus = $ 43275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación).
    Mientras que para el abog. A.,, sobre el honorario regulado a favor de la letrada de la contraparte corresponde aplicar la quita del 30% al haber cargado su parte con las costas del proceso, llegándose a un estipendio de 28,90 jus (base $10.208.670- x 17,5% x 70%= $1.250.562,08; a razón de 1 jus = $ 43275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación; art. 26 segunda parte de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
    Entonces, sólo por la variación del valor de la unidad Jus, con carácter retroactivo al tiempo de la regulación, debe estimarse el recurso del 18/8/25 (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 22/8/23, 31/8/23, 5/9/23, 18/3/25, 26/3/25 y 31/3/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 24/10/23 y 5/6/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la letrada B., y el 25% para el abog. A., en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan 12,38 jus para B., (hon. de prim. inst. -41,28 jus- x 30%) y 7,22 jus para A., (honor. de prim. inst. -28,90 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    También, corresponde retribuir la labor de la Asesora ad hoc, abog. C.,, por su labor de fecha 5/9/23 y 31/3/25, por lo que valuando la tarea llevada a cabo por la letrada es dable retribuirla en 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967, AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.; hon. prim. inst. del 25/2/25 punto VI -3 jus- x 25% = 0,75 jus).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/8/25, solo por la variación del valor de la unidad Jus y fijar los honorarios de los abogs. B., y A., en las sumas de 41,28 jus y 28,90 jus, respecivamente.
    Regular honorarios a favor de la abog. D.C. B., en la suma de 12,38 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. G.J. A., en la suma de 7,22 jus.

    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. C., en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:48:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:56:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#zt?ÀŠ
    236300774003908431
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:12:57 hs. bajo el número RR-961-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/10/2025 12:13:11 hs. bajo el número RH-160-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., M. L. C/ R., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -95789-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ R., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -95789-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento haber arribado un acuerdo suscripto por las partes, solicitó el ejecutado el levantamiento de las medidas cautelares trabadas (escrito del 28/3/2025). Ello fue resistido por la actora, quien expresó que el convenio entre las partes aún esta sujeto a cumplimiento, ya que los pagos acordados fueron establecidos en forma mensual hasta el 6 de abril de 2026 (escrito del 7/4/2025).
    La juez de grado, decide que no estarían dadas las condiciones aún, para proceder al levantamiento de las medidas dispuestas en autos, hasta tanto el acuerdo arribado entre las partes se encuentre cumplido (res. apelada del 22/4/2025).
    El demandado interpone contra esa decisión, recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 24/4/2025). El recurso se concede, sustancia y responde (res. 27/5/2025 y contestación del 2/6/2025).
    El recurso de revocatoria se rechaza, sobre el argumento de que del acuerdo arrimado no hay constancia del alcance del mismo respecto a las cautelares vigentes, las que para la magistrada podrán mantenerse hasta el efectivo pago de la suma adeudada y que garantiza la efectiva tutela del crédito; acto seguido concede la apelación subsidiaria (res. del 13/7/2025).
    Arguye la apelante, que se trata de un acuerdo transaccional donde se formaliza la terminación y extinción del proceso, incluido dentro de los modos anormales de terminación del proceso. Ello implica que todos los derechos y obligaciones de las presentes actuaciones quedan extinguidas, y no se trasladan hacia el futuro. Aduna que en ninguna de las cláusulas del mismo, se hizo expresa reserva del mantenimiento de las medidas cautelares ordenadas.
    Señala además, que las medidas fueron pedidas hasta el dictado de sentencia, y no puede pretender la actora que se prolonguen para asegurar el cumplimiento del acuerdo transaccional, que se viene cumpliendo, su mantenimiento las torna ilegítimas, y encuadra en un abuso del derecho. En suma, no hay extensión de las medidas al cumplimiento del acuerdo, porque no hay incumplimiento del mismo (apelación subsidiaria escrito 24/4/2025).
    2. La magistrada decidió mantener la medida cautelar de no innovar sobre automotores, hasta que el acuerdo esté cumplido, ello con apoyo en el art. 202 cód. proc. (res. apelada del 22/4/2025).
    Se menciona en los agravios que se trata de un acuerdo transaccional donde se formaliza la extinción del proceso; que no se hizo expresa reserva de mantener las medidas cautelares, que las medidas fueron decretadas hasta tanto se dicte sentencia, y que no pueden extenderse para asegurar el cumplimiento del acuerdo.
    El principal argumento se centra en sostener que el proceso finalizó por transacción. Más la juez de grado no se ha expedido sobre el alcance del convenio acompañado, por lo que el presupuesto sobre el que se apoyó la apelante para desarrollar los demás agravios por el momento no se encuentra configurado.
    La jueza sólo ha dicho que las medidas deben mantenerse hasta tanto el acuerdo esté cumplido. De lo cual incluso podría inferirse que a contrario de lo sostenido por la apelante, la jueza no ha entendido que con ese acuerdo se extinguió el proceso.
    Para la apelante las medidas deben levantarse, porque el acuerdo es transaccional (extinguió el proceso, según afirma); nada se dijo en el mismo respecto a las cautelares, y no pueden extenderse la garantía al acuerdo celebrado. Sin embargo, la juez no se ha expedido -aún- en los términos del art. 308 del cód. proc..
    De modo que los agravios se relacionan a una situación que no ha acontecido, en tanto el acuerdo no recibió resolución homologatoria. Nada se ha resuelto en cuanto al convenio propiamente dicho, limitándose la magistrada a señalar que estando pendiente de cumplimiento lo allí acordado, no era factible disponer el levantamiento de las medidas.
    De ello se colige, que no puede afirmarse que la jueza haya extendido las medidas cautelares para garantizar un convenio, cuando éstas se dispusieron hasta la sentencia y al no haberse expedido aún respecto de la homologación de ese acuerdo, el proceso no se encuentra concluido, como afirma la apelante.
    Ello no quita, que el demandado pueda ofrecer la sustitución de la prohibición de innovar por un embargo sobre algún bien, garantizando así las cuotas adeudadas hacia futuro, como deja entrever en el memorial, mas deberá hacerlo en la instancia de origen, pues escapa a las facultades revisoras de esta alzada (arts. 203 segundo párrafo y 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 22/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 22/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:49:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:55:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:14:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#zt3_Š
    244900774003908419
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:15:14 hs. bajo el número RR-962-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL C/ PÂGELLA, MARIO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95779-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL C/ PÂGELLA, MARIO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -95779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    En el marco del expediente “Pagella, Nilda Mabel c/Pagella, Mario Miguel y otro/a s/Ejecución de sentencia” expte. nro. 98.666, interpone la actora el presente recurso de queja contra la resolución de fecha 19/8/2025 que según postula, le deniega el recurso de apelación de fecha 1/8/2025.
    El recurso es inadmisible.
    A poco que se compulsan los autos indicados, puede advertirse de su trámite electrónico, que consta la interposición de un recurso de apelación en la fecha señalada por la quejosa, mas el mismo fue concedido con fecha 3/9/2025 y se encuentra en trámite ante esta Alzada (expte. 94839).
    Por consiguiente, la pretensión recursiva que se afirma desoída, se encuentra en trámite no verificándose agravio alguno en tal sentido.
    Por lo demás, las otras piezas acompañadas en este trámite, pertenecen a otros autos ajenos a esta queja.
    Ello que conlleva a desestimar la queja, por inadmisible (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja traído (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de queja traído
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:50:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:54:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:21:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7*èmH#ztè3Š
    231000774003908400
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:21:46 hs. bajo el número RR-964-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. 92097

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 5/6/25 y el informe de Secretaría del 29/8/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 5/6/25, el abog. Hernández solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada, pero es de verse que a partir de la entrada en vigencia de la ley 14967, los honorarios deberán estar expresados en la unidad Jus, cuyo valor definitivo será considerado al momento del efectivo pago (v. arts. 15.d y 24 ley citada).
    De modo que previo a fijar la retribución profesional por aquellos trabajos, se deberá determinar la cantidad regulada con aquel parámetro, mediante la conversión de las sumas establecidas en primera instancia en dólares a moneda de curso legal, para luego establecer a qué cantidades de Jus equivalen (arts. 15.d, 16, 26, 27 g. de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Remitir las actuaciones a primera instancia para que las sumas establecidas por honorarios en esa instancia en dólares se conviertan a moneda de curso legal, para luego establecer a qué cantidades de Jus equivalen; hecho, deberán remitirse nuevamente a esta alzada para fijar los honorarios por los trabajos en cámara (arts. 34.5.b cód. proc., 15 y 24 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:50:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:53:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:23:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#zsÁ8Š
    249900774003908396
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:24:13 hs. bajo el número RR-965-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FERNANDEZ MATIAS EZEQUIEL Y OTRO/A C/ BARRENECHEA HECTOR EZEQUIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95421-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ MATIAS EZEQUIEL Y OTRO/A C/ BARRENECHEA HECTOR EZEQUIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95421-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha contra la sentencia del día 14 de marzo del año 2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida por Matías Ezequiel Fernández y Roberto Osmar Fernández contra Héctor Ezequiel Barrenechea, extendiendo la decisión a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Impuso las costas a los actores vencidos y difirió la regulación de honorarios.
    II. Ello motivó la apelación de la parte accionante, quien expresó agravios el día 22 de abril, con réplica del día 5 de mayo, ambas del corriente año.
    III. En síntesis que se formula, sostiene que se incurrió en un absurdo en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia, atribuyéndose la totalidad de la culpa del siniestro acaecido al demandado o en su caso determinándose la culpa concurrente.
    Cuestiona que se considere que no se reunieron en el caso ninguna de las circunstancias excepcionales que desplazan la prioridad de paso establecida por el art. 41 de la ley 24.449.
    Afirma que el demandado reconoció en su absolución de posiciones que la colisión se produjo cuando el demandado apenas había recorrido un par de metros desde su ingreso a la bocacalle y que recién intentó frenar una vez que ya había ingresado a la bocacalle Que frenó inmediatamente de advertir la aparición de Fernández en la encrucijada, lo que claramente demuestra su accionar negligente e imprudente.
    Critica luego la omitida valoración de la prueba, ya que fue expresado haber aminorado hasta casi detener la marcha al llegar la badén, y la única testigo presencial manifestó lo mismo.
    A continuación objeta que se haya señalado que no se pudo determinar las velocidades de los vehículos por la falta de elementos objetivos, indicando que no resulta verosímil que la motocicleta se dirigiera a una velocidad reducida, tal como exigían la encrucijada y el badén, pues de otro modo, su conductor habría podido divisar con suficiente antelación que circulaba una camioneta. Asegura que la deducción del Juez de primera instancia carece de asidero, fundando su razonamiento en un presupuesto incorrecto e ilógico, ya que presupone que no circulaba a velocidad reducida porque de ser así habría podido divisar la camioneta, frenar y ceder el paso.
    Sostiene que si así fuera, no existirían los accidentes, no se trató en el caso de no divisar a la camioneta, sino de suponer que esta frenaría siendo que el actor se había presentado con suficiente antelación a la bocacalle.
    Cuestiona asimismo la interpretación del Juzgador que parte de un sustento erróneo, esto es la leve maniobra del recurrente hacia su izquierda, debido a un acto reflejo de quien advierte que va a ser embestido.
    Sostiene que fue omitida la consideración de un cúmulo de pruebas rendidas, que reseña seguidamente, relativas a que la motocicleta había pasado casi totalmente la encrucijada y el ancho del frente de la camioneta; el carácter de embestido y el estado de avance de la motocicleta; la existencia de badenes por los que atravesó el recurrente y causa de la aminoración de la marcha; la declaración de la testigo Ramos, quien señaló que la motocicleta llegó a la intersección con calle Alvarado, aminoró la marcha ya que hay una leve cuneta sobre la esquina y la camioneta que venia por Alvarado, al ver la motocicleta que iba a cruzar clavó los frenos por lo que la camioneta arrastró sobre la calle, ya que venia medio fuerte, provocando la colisión.
    Solicita que se revoque la sentencia.
    En su responde, la parte demandada refuta los argumentos recursivos desplegados, solicitando que se desestime el recurso.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 5 de noviembre del año 2012 aproximadamente a las 12:05 horas, en la intersección de las calles República de Italia y Alvarado, de la localidad de Carlos Casares, tuvo lugar un siniestro vial entre la camioneta Ford F-100 dominio TUU-900, conducida por el demandado, y una motocicleta conducida por el recurrente.
    Escapa asimismo de la crítica el sentido de circulación de cada uno de los rodados, quedando establecido que el rodado guiado por la parte accionada circulaba por la derecha.
    El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
    Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteció durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
    En efecto, el artículo 41, primer párrafo de la ley 24.449 consagra la conocida regla derecha antes que izquierda, que indica para el caso que el motociclista demandante debía ceder siempre el paso en la encrucijada, ya que la prioridad del que viene por la derecha, es absoluta (art. 16, Código Civil; 1 y 2, Código Civil y Comercial).
    Se dijo en orden a la preeminencia de paso de la derecha que no se discrimina quién llegó primero a la bocacalle, lo que da respuesta a la crítica que afirma que la moto ya casi había realizado el cruce. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas. De manera que tampoco es relevante el carácter de embestido mecánico que reviste la parte apelante, en tanto lo que cuenta es la fase precedente al impacto.
    Con ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo, ni la condición de mecánica de embistente (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 120.757, RSD 22/17; 120.023, RSD 6/19; 134.545, RSD 197/23; este Tribunal, causa 95.095, RSD 28/25).
    Por consiguiente, en consonancia con lo resuelto en la instancia de origen, debe presumirse que ante la ausencia de prioridad de paso, la responsabilidad en el evento recae sobre el recurrente (art. 64, 2° párrafo ley 24.449).
    También es cierto que el derecho preeminente de paso en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice a la parte demandada a arrasar con todo a su paso, y en este punto resulta relevante analizar las condiciones de conducción de la camioneta (art. 901, Código Civil).
    Para ello es necesario verificar si se produjo actividad de acreditación que permita aseverar que alguna transgresión a las reglas de tránsito que permita desplazar el paso preferente que ostentaba (art. 375, C. Proc.).
    En tal sentido vale la pena recordar que la causa de un daño es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teoría de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, pág. 219/220; Belluscio- Zanonni, “Código Civil…”, com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, parág. 4, pág. 52; Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 116.817 RSD 31/14; 117.890, RSD 63/15, este Tribunal, causa citada).
    El dictamen pericial mecánico producido el 23/7/21 -prueba de elección en estos supuestos-, no pudo aportar informaciones relativas a la velocidad de los rodados, por lo cual resulta insustancial la declaración testimonial prestada por Ramos (v. presentación del 17/8/22), dado que la referencia a la velocidad de la camioneta es una percepción subjetiva desprovista de entidad técnica o científica y por lo tanto carente de valor probatorio para concluir acerca del exceso de velocidad afirmado (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    De manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situación de carecer de prioridad de paso la que coloca a la parte recurrente en una posición endeble frente al decisorio recaído, y dado que no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita comprobar alguna infracción en los deberes a observar en la conducción del rodado, los esfuerzos de argumentación formulados por el apelante son insuficientes para obtener la revocación del atacado decisorio (arts. 375, 260, 384, 456 y 474, C. Proc.).
    Consecuentemente, habida cuenta que conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (SCBA, Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.480, RSD 138/16; 139.412-1, RSD 212/25; 139.418, RSD 303/25; 139.723, RSD 324/25), se propicia al Acuerdo del distinguido colega la confirmación de la sentencia apelada (art. 266, C. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde por lo expuesto desestimar la apelación del 20/3/2025 y confirmar la sentencia del 14/3/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/3/2025 y confirmar la sentencia del 14/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:51:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:53:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:25:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#zs`.Š
    243200774003908364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/10/2025 12:25:52 hs. bajo el número RS-66-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -90546-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fechas 25/6/25, 26/6/25 30/6/25 contra la resolución regulatoria del 19/6/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Los recursos de fechas 25/6/25, 26/6/25 30/6/25 atacan la regulación de honorarios del 19/6/25; recursos que fueron fundados en el mismo acto de su interposición y sustanciados con el escrito del 18/4/25 en lo que excede al marco regulatorio del art. 57 de la ley 14967 (v. providencias de fechas 8/7/25 y 6/8/25).
    Por lo demás, si bien el auto regulatorio no fue anoticiado a los obligados al pago de los honorarios como lo establecen los arts. 54 y 57 de la ley 14967, la apelación por elevados del 25/6/25 suple esa omisión, permitiendo revisar los honorarios regulados y cuestionados (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    2- Ya en el estudio de la causa, se advierte que la regulación recurrida no consigna las tareas profesionales de los letrados intervinientes -a salvo los correspondientes a la mediadora Miguel, de quien sí se consignó su labor- acarreando tal proceder la nulidad parcial de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; pero como esta cámara no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- hacerse cargo y resolver sobre el tema, en la medida que se declara dicha nulidad (arg. art. 253 cód. proc.).
    3- Primero debe señalarse que median trámites para la determinación del valor económico a los fines regulatorios (v. 11/4/23, 2/6/23,12/7/23, 1/2/24, 10/3/24, 27/3/24, 21/4/21, 6/6/24), determinándose la base pecuniaria el 3/10/24, que se encuentra firme, y que fuera establecida en la suma de U$S 798.000 dolares, determinando el tipo de cambio al valor del dólar contado con liqui para su conversión, utilizando la cotización informada por el diario Ámbito al cierre del último día hábil anterior a la fecha del auto en que se regulen honorarios (v. historial de notificaciones del sistema Augusta; art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Por lo que los agravios dirigidos ahora contra el valor pecuniario a tomar en cuenta deben desestimarse y ha sido correctamente establecida en la suma total de $950.178.600 por haberse seguido los lineamientos de aquella anterior resolución, que adquirió firmeza (arg. arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
    4- Ya a los fines retributivos, es de verse que el presente proceso tramitó como sumario (4/10/16; art. 28.b.; v. fs. 39/43, 77/82vta., 84/86), se declaró la cuestión como de puro derecho (f. 89, 29/6/17), y se llegó al dictado de la sentencia del 10/10/17 (fs. 92/93), en que se hizo lugar a la demanda con costas por su orden (art. 26 de la ley 14967; 68 del cód. proc.). Y luego, en la etapa de ejecución de sentencia, a los fines de determinar el modo de finalización de la división del condominio, se llevó a cabo una audiencia, y por la falta de acuerdo entre la propuesta de la parte actora de lograr la división mediante la venta en pública subasta, y de la parte demandada de dividir en especie, triunfó la postura de esta última, según la resolución del 18/5/20, que cargo las costas por toda esta cuestión a la parte accionante.
    De suerte que deben regularse honorarios por ambas etapas del proceso y a favor de todos los profesionales actuantes.
    En ese contexto, en cuanto a la fijación de honorarios por el trámite principal, cabe aclarar que dentro de lo contemplado por el art. 28 b) sólo se cumplió la primera de las etapas contempladas en tanto se declaró la cuestión como de puro derecho y a continuación se dictó la sentencia definitiva (v. decisiones del 29/6/17 y 10/10/17), con costas por su orden; por manera que -sobre las plataformas económicas asignadas a las partes en la medida que benefició a cada una de ellas esa sentencia que hizo lugar al la división, a la alícuota principal le cabría la reducción del 50% en función del cumplimiento de las etapas con la reducción del 30% según lo dispone el art. 26 en razón de las costas impuestas (arts. 15.c, 16, 26 y 28 b). de la ley 14967).
    Entonces, por la pretensión principal y hasta el dictado de la sentencia del 10/10/17 (v. fs. 92/93; y trámites de fs. 39/43, 77/82vta. y 84/86; arts. 15.c. y 16 ley cit.), sobre la base aprobada y la adjudicación no cuestionada, le corresponde la suma de 1072,87 jus para el abog. Carrió (base -$712.633.950- x 17,5% x 50% x 70% =$43.648.829,4; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación); mientras que para la abog. Quindos, de conformidad con lo expuesto anteriormente la suma de 357,62 jus (base -$237.544.650.- x 17,5% x 50% x 70% = $14.549.609,8; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación).
    Luego, ya por la etapa de ejecución de esa sentencia (se reitera, se trató de decidir si lo sería en pública subasta o la adjudicación en especie del bien), triunfó la postura de la parte demandada y a cargo de su contraria se cargaron las costas (a eso y no otra cosa puede referirse la condena en costas decidida en la resolución del 18/5/20), y cabe tomar en cuenta para regular los honorarios, la totalidad del valor del bien a dividir, cual es la suma de $950.178.600, puesto que si se trata de la ejecución de esa sentencia de división que involucra todo el inmueble, debe tomarse como plataforma para fijar los honorarios la totalidad del valor del bien involucrado (cfrme. esta cámara, expte. 88598, sent. del 23/3/22, RR-156-2022), teniendo en cuenta las diversas calidades de vencedores y vencidos en la propuesta de división.
    Así, en cuanto a las tareas, llevadas adelante, hubo prueba pericial que mereció impugnaciones y pedido de explicaciones al perito actuante Zamperetti (v. trámites de fs. 122, 127, 128 -31/3/19-, 12/4/19, 2/5/19, 17/6/19, 29/10/19-, 144, 140/149, 152, 156/159vta., 161/163), y posteriormente, se dictó resolución mediante la cual se ordena la división del condominio el 18/5/20, confirmada por esta cámara el 28/7/2020. Seguidamente, la parte demandada solicitó la designación de un perito agrimensor, allánandose la parte actora, por lo que se designó al perito Scheffer, quien llevó a cabo su cometido (v. trámites del 5/3/21, 4/5/22, 13/7/22, 21/9/22, 2/11/22, 26/9/22, 27/9/22), para llegar al resolutorio del 30/3/23 (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.).
    Teniendo en cuenta lo anterior, deben regularse los siguientes honorarios, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 41 deben fijarse los honorarios en función de la escala del art. 21 de la ley 14967; así, para la abog. Quindos se fijan en la suma de 875,81 jus (base -$950.178.600- x 15% -arts. 16 y 21- x 50% -art.28b- x 50% -art.41- =$35.631.697,5 ; a razón de 1 jus = $40684 según Ac. 4190 de la SCBA), y para el abog. Carrió la suma de 613,07 jus (base -$950.178.600- x 15% -arts. 16 y 21- x 50% -art.28b- x 50% -art.41- x 70% =$24.942.188,3; a razón de 1 jus = $40684 según Ac. 4190 de la SCBA).
    Mientras que para los peritos Zamperetti y Scheffer, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria ($950.178.600; v. resol. apelada), y recurridos por altos, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que como los peritos ingenieros Zamperetti y Scheffer llevaron a cabo la labor encomendada (v. presentaciones consignadas anteriormente en el punto 3-), resultan adecuados los honorarios regulados a favor de estos profesionales (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.). Por manera que en este aspecto el recurso dirigido contra estos honorarios debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    5- Por fin, en cuanto a los estipendios de la mediadora, cuya nulidad no debe declararse por los motivos antes expuestos, es de verse que la mediación prejudicial, estuvo compuesta de una sola audiencia como se expresó en la regulación de honorarios apelada, y -va de suyo- con resultado negativo, conforme se desprende de la planilla adjunta al escrito de demanda obrante a fs. 12/13vta. (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Con todo, tuvo resultado negativo.
    Al respecto cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Miguel no resultan desproporcionados los 15 jus fijados a su favor por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    Entonces el recurso del 30/6/25 debe desestimarse (art. 34.4. del cód. proc.).
    Es que en el caso, no es aplicable el antecedente citado por la letrada en tanto en esa ocasión se tuvo en cuenta el escaso valor económico y la labor cumplida; “…se valoró que había cumplido su función específicamente en 5 audiencias durante 1 año y que, si bien no alcanzó un acuerdo, éste fue logrado por las partes apenas empezado el proceso contencioso posterior a la mediación -sin que hubiera llegado a haber ni siquiera contestación de demanda-, lo que permitía creer que el acuerdo había sido una especie de coronación resultante de la continuación de las gestiones dirigidas previamente por la mediadora….” (v. 15/12/20 L. 51 Reg. 661 expte. 92137).
    6- Por último, habiendo quedado habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del fs. 102/vta. y 105/106vta.; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas de cámara decidida el 109/110 (que estimó la apelación de la demandada modificando la sentencia inicial dejando sin efecto el apercibimiento; arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. Carrió, sobre el honorario fijado en la instancia inicial hasta la sentencia de fs. 92/93, cabe aplicar una alícuota del 25% llegándose a un estipendio de 268,22 jus (hon. prim. inst. regulado -1072,87 jus- x 25%; arts. y ley cits.) y para la abog. Quindos una del 30% resultando un estipendio de 107,29 jus (hon. de prim. inst. -357,62 jus- x 30%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren.
    Y por el diferimiento del 28/7/20, que versó sobre la imposición de costas en la etapa de ejecución de sentencia en la sentencia del 18/5/20 y que fue desestimado con costas en cámara al apelante (v. trámites del 21/5/20, 16/6/20, 24/6/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.), en el mismo lineamiento, resulta un estipendio de 153,27 jus para Carrió (hon. regulados por la etapa de ejecución – 613,07 jus- x 25%) y de 262,74 jus para Quindos (hon. regulados por la etapa de ejecución de sentencia -875,81 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar parcialmente nula la regulación de honorarios del 19/6/225 y en ejercicio de la jurisdicción positiva:
    1.1. Fijar los honorarios de los abogs. Carrió y Quindos, hasta la sentencia del 10/10/17 (fs. 92/93) en las sumas de 1072,87 jus y 357,67 jus, respectivamente.
    1. 2. Fijar los honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la etapa de ejecución de sentencia, en las sumas de 613,07 jus y 875,81 jus, respectivamente.
    1.3. Confirmar los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes Zamperetti y Scheffer.
    2. Desestimar el recurso del 30/6/25 deducido por la mediadora, abog. Miguel.
    3. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión de 109/110, en las sumas de 268,22 jus y 107,29 jus, respectivamente.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión del 28/7/20, en las sumas de 153,27 jus y 262,74 jus, respectivamente.
    Todo con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar parcialmente nula la regulación de honorarios del 19/6/225 y en ejercicio de la jurisdicción positiva:
    1.1. Fijar los honorarios de los abogs. Carrió y Quindos, hasta la sentencia del 10/10/17 (fs. 92/93) en las sumas de 1072,87 jus y 357,67 jus, respectivamente.
    1. 2. Fijar los honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la etapa de ejecución de sentencia, en las sumas de 613,07 jus y 875,81 jus, respectivamente.
    1.3. Confirmar los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes Zamperetti y Scheffer.
    2. Desestimar el recurso del 30/6/25 deducido por la mediadora, abog. Miguel.
    3. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión de 109/110, en las sumas de 268,22 jus y 107,29 jus, respectivamente.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión del 28/7/20, en las sumas de 153,27 jus y 262,74 jus, respectivamente.
    Todo con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:23:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:49:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#zqx5Š
    249000774003908188
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 08:50:16 hs. bajo el número RR-951-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/10/2025 08:50:32 hs. bajo el número RH-156-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95120-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y, en consecuencia, disponer que el progenitor deberá abonar, en concepto de cuota alimentaria definitiva en favor de su hija M., nacida el 20 de diciembre de 2018, una suma equivalente al valor de una Canasta Básica para un adulto equivalente publicada por el INDEC, la cual, a la fecha de la resolución (14 de julio de 2025) asciende a la suma de pesos trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres con 83/100 ($359.243,83).
    Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 14 de julio, presentando su memorial el 6 de agosto de 2025.
    Los agravios del recurrente se centran en que el juzgado fijó una cuota alimentaria sin acreditar que el monto establecido resulte necesario para cubrir las necesidades reales de la menor, ni que exista un desequilibrio económico entre los progenitores que justifique dicha determinación; asimismo, sostiene que la decisión desconoció las constancias probatorias obrantes en el expediente, alegando, además, que ejerce el cuidado directo de su hija durante catorce (14) días al mes -a su entender, está reconocido por la propia actora-, situación que no habría sido debidamente valorada por el juzgado, pese a que el artículo 660 del CCyC reconoce el valor económico del cuidado personal como una forma de cumplimiento de la obligación alimentaria.
    Manifiesta también el recurrente que al momento de fijar la cuota, el juzgado consideró los montos brutos facturados por el progenitor, sin contemplar los elevados costos operativos inherentes a su actividad como transportista -tales como combustible, viáticos, chofer, mantenimiento del vehículo, entre otros-, lo que, a su entender, distorsiona su verdadera capacidad económica y contributiva.
    En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se determine que no existe obligación alimentaria a su cargo; o, subsidiariamente, que se reduzca el monto fijado a la mitad del valor de la Canasta Básica Alimentaria publicada por el INDEC, correspondiente a la edad de la niña (6 años), conforme surge del escrito presentado el 6 de agosto de 2025 (v. escrito del 6/8/2025).
    2. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de M. y la capacidad económica con la que ambos cuentan; además de si está justificado el pedido de aumento.
    2.1 En lo que respecta al cuidado personal de A., no es cierto que la niña permanezca 14 días del me con él, pues se desprende de las constancias de autos que está con su progenitor los días martes y jueves por la tarde y un fin de semana por medio, residiendo el resto de los días con su madre, lo que evidencia que la mayor parte del tiempo se encuentra bajo el cuidado materno (v. escrito de demanda del 19/9/2024; audiencia cuyo URL se encuentra adjunto al trámite del 1/10/2024 y memorial del 6/8/2025, y testimoniales de C. B., y F. U., en las audiencias cuyas URL están en el trámite del 5/12/2024; arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Puntualmente, en cuanto sostiene el apelante que la progenitora habría reconocido aquella circunstancia, se observa del análisis de la audiencia de posiciones que, a partir del minuto 2:24, la misma respondió de manera ambigua (“sí/no”), pero aclarando seguidamente que la niña se encuentra con su padre únicamente los días martes y jueves, y un fin de semana por medio. Y además dicha circunstancia ha quedado debidamente acreditada a lo largo de todo el expediente por las pruebas indicadas en el apartado anterior.
    Razón por la cual corresponde desestimar el agravio planteado.
    Entonces, si se desprende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, con residencia principal en el domicilio de la madre al menos por el momento, conforme lo previsto en el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
    Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
    Veamos.
    De las pruebas aportadas en el proceso se advierte que, al menos hasta el momento, no se acredita la existencia de una equivalencia de recursos económicos entre los progenitores. A falta de una demostración fehaciente por parte del demandado que permita vislumbrar, de manera concreta y categórica, una modificación en dicha circunstancia, no es posible tener por acreditado que tal situación haya variado en la actualidad (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Así, del informe remitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (hoy ARCA) surge que el demandado se encuentra inscripto como Responsable Inscripto en los impuestos a las Ganancias, IVA y Autónomos, desarrollando las actividades de servicio de transporte automotor de cargas NCP y tapizado y retapizado de automotores (se acompaña impresión de pantalla del sistema con las altas y bajas de las actividades declaradas). Asimismo, se informa que el contribuyente registró baja en el Monotributo con fecha 3/1/2024 y alta como Responsable Inscripto a partir de esa misma fecha, declarando una facturación bruta en los últimos veinticuatro (24) meses de pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y siete con sesenta y un centavos ($59.482.147,61), y por último, se hace saber que la última categoría del Monotributo en la que se encontraba inscripto fue la “K”, correspondiente a un ingreso bruto anual de $68.000.000 (v. oficio de fecha 28/11/2024).
    En cuanto a los ingresos de la actora, se verifica, conforme la información remitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que la misma se encuentra inscripta como monotributista en la categoría “B”, desarrollando actividades correspondientes a servicios de productores y asesores de seguros, así como servicios de agencias de cobro y calificación crediticia. De acuerdo con el oficio de fecha 2/10/2024, registra una facturación bruta en los últimos dieciocho (18) meses de pesos doce millones trescientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y siete con dos centavos ($12.344.187,02).
    Asimismo, no cabe soslayar que, según la documental acompañada con el escrito de demanda, el demandado figura como titular del comercio denominado “TAPICERÍA”, conforme surge del Expediente Nº 4100-55359/16 (v. documental acompañada al trámite del 9/9/2024).
    Y aún considerando que aquel monto facturado no contempla la deducción de los gastos propios de la actividad (por los diversos rubros que menciona), y efectuando una reducción estimativa del cincuenta por ciento (50%), el valor neto que percibiría por su actividad de transportista ascendería aproximadamente a pesos veintinueve millones setecientos cuarenta y un mil setenta y tres ($29.741.073) de forma anual, por lo que la suma total resulta evidentemente superior a los ingresos de la actora que, ya se vio, ascendió en el mejor de los casos, a la suma de $12.344.187,02 por el lapso de 18 meses.
    En consecuencia, y no existiendo otro elemento que permita arribar a una conclusión distinta, corresponde desatender el agravio articulado (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
    En consecuencia, resulta evidente la desigualdad en la capacidad económica de ambos progenitores, lo cual se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en autos (arg. arts. 666 CCyC, 375 y 384 cód. proc.); y que no ha quedado desvirtuada de algún otro modo por el demandado, sin que sea admisible solo señalar que con sus ingresos no se encuentra en condiciones de afrontar la cuota (ar. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por lo demás, en cuanto se enlaza que las necesidades a cubrir de la niña con la cuota fijada son excesivas en relación al tiempo que dice permanece con él (14 días, pregona), ya establecido que no surge del expediente que es así, el agravio no puede ser de recibo.
    De tal suerte, con la cuota establecida, se procura de la mejor manera -se insiste, de lo que surge ahora de la causa- que la niña M. a quien se pagan los alimentos vea satisfechas sus necesidades de manera igualitaria al estar con uno u otro de sus progenitores (art. 666 CCyC).
    Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:24:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:52:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243300774003907464
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 08:53:04 hs. bajo el número RR-952-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SEGOVIA, PATRICIA VERONICA C/ GARCIA CESAR ARNOLDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95467-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEGOVIA, PATRICIA VERONICA C/ GARCIA CESAR ARNOLDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -95467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 3/4/2025, contra la sentencia definitiva del 1/4/2025?
    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 12/4/2025, contra la misma sentencia?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 5/8/2019 Patricia Verónica Segovia promovió demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica, contra César Arnoldo García, y la Clínica Privada García Salinas S.A., citando en garantía a la Compañía de Seguros T.P.C S.A., solicitando indemnización por la suma de pesos dos millones quinientos sesenta y siete mil seiscientos, y/o el monto que en más o en menos resultara de la prueba a producirse en autos, más los intereses y actualizaciones.
    1.2. Un examen del texto de la demanda, revela que, los argumentos se centraron en atribuir al galeno: (a) un error de diagnóstico e intervención quirúrgica, que agravó el cuadro auditivo del niño: la cirugía bilateral con tratamiento de colocación de diábolos no se correspondía con la falla de la función de la trompa de Eustaquio en el oído izquierdo, que debía ser abordada con tratamiento de fonoaudiología, se aseguró (v. escrito del 22/8/2019, V.I.A, párrafo siete); (b) que luego de la cirugía, L continuó con las dificultades auditivas, sin seguimiento por parte del médico demandado, sobre lo que no hay registro en la historia clínica, atribuyéndole no haber realizado un control post quirúrgico, desentendiéndose del caso con absoluto desinterés e irresponsabilidad (v. mismo escrito, V:I:A párrafo catorce); (c) que el demandado no observó las disposiciones de la ley 26.529 para la confección y control de la historia clínica, presentando deficiencias, sobre todo en cuanto a los síntomas que aconsejaron el tratamiento invasivo de ambos oídos, registro de evolución, posterior seguimiento y tratamiento, lo que genera una grave presunción judicial de culpa. Haciendo referencia, igualmente, a algunos artículos del Código de Ética Médica de la Asociación Médica Argentina (v. el escrito en el archivo del 22/8/2019).
    Respecto de la Clínica, considerando que la relación a su respecto era de consumo y que se reclamaba por deficiencias en la prestación médica, el caso encuadraba en los artículos 1. 2. 3. 5, 8 y 12 de la ley 24.240 y en el artículo 1092 del CCyC: En cuanto a la vinculación entre el médico y el sanatorio, lo ubicó como una estipulación en favor de terceros.
    1.3. La sentencia rechazó la demanda contra César Arnoldo García, la Clínica Privada García Salinas S.A. y la Compañía de Seguros T.P.C S.A. imponiendo las costas a la actora.
    Para así decidir, partiendo de la doctrina de los fallos que se citan, recaló en la prueba pericial producida, según la cual el menor presentaba una hipoacusia conductiva bilateral más acentuada en su oído derecho, excelente discriminación verbal en ambos oídos con umbrales vocales y tonales en concordancia, curva timpanométrica de tipo B en oído derecho y tipo C en oído izquierdo.
    Asimismo, que esos hechos se mostraban compatibles con un resultado desfavorable en el tratamiento médico instaurado en lo atinente a su audición, que luego de un tiempo, comienza con la misma sintomatología del inicio, algo que se puede dar en este tipo de dolencias, a mayor abundamiento está descripta como la complicación más frecuente de las cirugía de colocación de tubos de ventilación, una vez que los mismos se extraen o se expulsan.
    Seguidamente se refirió al diálogo entre las partes y el experto, sus alternativas, concluyendo en que la respuesta del especialista había sido clara en cuanto a que el demandado actuó dentro de la practica medica habitual.
    Destacó que a fojas 60 constaba el consentimiento médico terapéutico a través del cual la madre del menor prestó conformidad a la realización de la práctica, conforme los requisitos que establece el art.59 del CCYC, constituyéndose como tal en un eximente de la responsabilidad médica.
    Considerando, a partir del análisis de la pericia médica que consta en autos, que lo descripto por el perito médico otorrinolaringólogo respecto del accionar del demandado, se encuadraba dentro de las prácticas habituales del arte y la ciencia de curar.
    En esta misma línea y toda vez que, de acuerdo a las probanzas de autos la hipoacusia que presentaba L. era anterior a la intervención quirúrgica, el profesional no era responsable del supuesto agravamiento de su condición debido a la cirugía practicada conforme los resultados brindados por la pericia médica.
    Finalmente, no encontró configurada imprudencia, negligencia o impericia en el actuar del demandado, así como tampoco que su accionar fuera contrario a las prácticas habituales del arte y la ciencia de curar (arts. 375, 384, 474 CPCC y 1716 CCYC). Por ello, que no hay responsabilidad en el demandado y, por lo tanto, la imputación y la acción entablada en su contra había de ser rechazada (v. sentencia del 1/4/2025).
    1.4. El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien con el escrito del 28/4/2025, lo fundó.
    Resumiendo, sostuvo que la historia clínica y el consentimiento informado del galeno, constituían un mero formulario preimpreso que carecía de las precisiones y formalidades que la ley exige. Concretamente, que no cumplía con la exigencia legal: el art. 5 de la ley 26.529 (modif. por la ley 26.742).
    En ese orden de ideas, siendo ello así, y dada la naturaleza de la obligación legal en cuestión se trata de una obligación de resultado -arts. 774 inc. b y 1723 del CCCN- cuya omisión (u observancia defectuosa) acarrea la responsabilidad civil del médico, en virtud de la índole de los derechos personalísimos en juego: la autodeterminación del paciente, al afectarse la libertad de actuación -y en última instancia, la dignidad humana, con independencia de que se hubiera llevado a cabo el acto médico en cuestión de conformidad con la lex artis.
    Agregó que a pesar de haber indicado García que hubo de explicarle a la progenitora del niño el procedimiento quirúrgico, lo cierto es que no obraba en autos ningún elemento probatorio -ni siquiera indiciario- que admitiera tener por cierto dicho comportamiento como así tampoco respecto a los antecedentes del caso, probables tratamientos no invasivos, evolución, pronostico, probables complicaciones posoperatorias, derivación otros profesionales, carga que -vale destacar- se hallaba en cabeza del demandado, en su calidad de profesional de la medicina, lo cual lo colocaba, evidentemente, en mejores condiciones para comprobar dicho extremo fáctico.
    Adujo que no constaba que el aquí demandado, haya indicado tratamiento fonoaudiológico en la ficha medica N° 5840. No es aportada por el medico con la historia clínica que llamativamente fue transcripta por el médico y no por la Clínica García Salinas no obstante custodio de la pieza procesal. Escuetamente en la parte sobre evolución y tratamiento el galeno indicó: Alta de clínica, control y seguimiento por consultorio externo ORL, en 24 hs.
    Criticó la sentencia de grado, porque no se sustentó exclusivamente en la falta y validez de la historia clínica, consentimiento informado y su relación con los hechos. El sentenciante, dice, no efectuó la construcción lógica de la sentencia, partiendo de la premisa que el Dr. García omite dar cumplimiento a los deberes médicos primarios en cuanto a la confección de Historia clínica y celebración del consentimiento informado, su razonamiento se pone en contradicción con el resto de los elementos probatorios producidos en la causa, a pesar de que como es sabido los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes.
    Reprochó que el pronunciamiento no le otorgara preponderancia y primacía al proceder del galeno en cuanto a su actuar en torno a la falta de cumplimiento de sus deberes de información al paciente, puesto que en primer lugar este acto médico se coloca temporalmente antes que la realización de la práctica médica como una obligación de resultado, no de medios.
    Puntualizó que, con relación al alcance e importancia de la confección de la historia clínica y consentimiento médico, tanto la doctrina y jurisprudencia actual son contestes en asignarle una preponderancia tal dentro de la práctica profesional del médico, al punto tal que su incumplimiento torna antijurídico el actuar del profesional y genera en sí mismo una mala praxis.
    Basta leer la versión del consentimiento acompañado por el Dr. García, señaló, para advertir que se trata de un formulario con cláusulas de adhesión preimpresas sin registrar información referida a la problemática auditiva del niño, conveniencia de tratamientos alternativos a la cirugía, estudios preliminares, pronóstico, tratamiento o posibles secuelas. Nunca se le hizo saber a Segovia lo dicho por el perito, tocante a que el niño presentaba una hipoacusia conductiva bilateral más acentuada de su oído derecho, compatible con proceso inflamatorio crónico del oído medio producto de su mala ventilación (disfunción tubaria crónica) que no se resolvió con el tratamiento instaurado y se describía como una complicación esperable y de las más frecuentes de la cirugía de tubos de ventilación luego de su extracción o expulsión.
    Recalcó que la mera firma de la progenitora del niño en un documento pre impreso con cláusulas predispuestas por el galeno, minutos antes de realizar la cirugía no abastece la exigencia a la que hacemos mención por más de que justamente este ‘formulario de adhesión’ tuviera prescrito que el paciente ha comprendido en qué consistía el tratamiento médico.
    Señaló que se revelaba la necesidad de acudir al concepto de las cargas probatorias dinámicas, no receptado ni auspiciado por el aquo, atento a la indudable posición de superioridad probatoria que gozan los demandados en el conflicto por estar en mejores condiciones técnicas, profesionales y fácticas de esclarecer los hechos debatidos.
    Estimó que, dadas las condiciones, la probabilidad de que el acto u omisión dañosos tuvieron lugar durante la operación razonablemente se imponía. No se puede exigir identificación acabada y precisión absoluta de cual o cuales fueron esos actos o conductas médicas, por la índole de la materia en debate como también por las dificultades probatorias para demostrar la culpa. Cobra entonces fundamental importancia el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se haya en mejor situación de aportar los elementos pendientes a obtener la verdad objetiva.
    Terminó la primera parte de sus agravios, diciendo: Nada probaron los demandados respeto de los presupuestos de hecho de la norma legal invocada por el a quo en apoyo de su sentencia, soslayando el magistrado como asumieron ‘el riesgo de que falte su prueba’ esa falta de cumplimiento de la carga que pesaba sobre ellos autorizaba al juez a declarar que no existir tratamiento rehabilitatorio indicado y por ende la actora no incumplió con el mismo.
    Continuando con la segunda parte, reflexionó que el a quo no había valorado correctamente los alcances de la pericial médica, denunciando en el caso la existencia de absurdo.
    Aseguró que, por contrario al fallo atacado, la jurisprudencia era abundante en considerar la responsabilidad del médico como objetiva, cuando ha sido omiso en informar al paciente de los riesgos que conllevaba la operación, tal es el caso de autos.
    Por aplicación de los principios de las cargas dinámicas de la prueba, y la responsabilidad objetiva que le correspondía al galeno, consignó que fue éste quien debió hacer acreditado que la hipoacusia conductiva bilateral moderada no resultó una causa directa de la intervención quirúrgica que había efectuado, no habiendo García logrado producir ni siquiera prueba indiciaria en ese sentido.
    Consideró que no había analizado el juez de grado cómo arribó el perito a la conclusión que no hubo complicaciones posteriores a la cirugía o que hubo conducta irresponsable de los progenitores que omitieron los controles postoperatorios por los menos seis (6) afirma el galeno, que el médico le informa a los padres que deben continuar el tratamiento del niño rehabilitación tubárica (fonoaudiológica), como indica en la demanda si no obra en autos ningún elemento probatorio -ni siquiera indiciario- que admita tener por cierto dicho comportamiento; carga que -vale destacar- se hallaba en cabeza del demandado, en su calidad de profesional de la medicina, lo cual lo colocaba, evidentemente, en mejores condiciones para comprobar dicho extremo fáctico.
    Definió que en el caso se cuestionaba al médico sin haber informado acerca de los riesgos de un tratamiento quirúrgico, de tal manera que la progenitora y el niño pudieran decidir si querían, o no, someterse al mismo. No comunicar es incurrir en mala praxis. Informar es una responsabilidad objetiva para el médico, una obligación de hacer, de resultado.
    Por todo lo desarrollado, tildó a la pericia de nula de nulidad absoluta.
    Postuló que contrario a lo que dictamina el perito “obviamente” existe vinculación entre el obrar médico y la innecesariedad de la cirugía en su oído izquierdo como indicara la especialista en nariz-garganta y oído, (Dra. Odut Delgado) en el informe médico acompañado, en el cual la médica refirió que el niño presentaba en su oído izquierdo una Obstrucción tubaria pero por una disfunción de la Trompa de Eustaquio y que no existía contenido seroso en su oído medio y que como indica el perito (Dr. Yanacone) en la respuesta de los puntos de pericia de la parte actora por el que se indagaba para que: “Establezca y explique si la disfunción tubaria debe ser tratada mejorando la función de la trompa de Eustaquio como tratamiento de elección: “ indica SI. Dicho tratamiento no era la colocación de diábolos en su oído izquierdo, a fin de tratar la disfunción de la trompa de Eustaquio como indica el informe médico de la Dra Odut Delgado cuando indica en el cuarto párrafo del informe “a este análisis debo expresar que el tratamiento de colocación de diábolos en oído izquierdo, no es una práctica que corresponda a la patología que el niño L.E.S. padecía en ese oído, ya que la falta de función de la Trompa de Eustaquio se debe tratar con fonoaudiología”, es decir hace un diagnóstico acertado de la problemática auditiva que padecía el niño quien requería un tratamiento alternativo a la cirugía, debido a que no existía contenido seroso en el oído izquierdo como pone de relieve en el informe. Todo ello avalado por estudios posteriores a la intervención quirúrgica realizada al niño, con las audiometrías de fecha 7/6/17, 23/11/17, 4/4/18, 4/7/18 de las cuales se observa que la audición del niño el niño continuaba con dicha patología.
    Expresó: ‘Soslaya el magistrado sin meritar que en la historia clínica y consentimiento informado del paciente no hay una sola indicación médica del Dr. García antes, durante y posterior a la cirugía que proponga la derivación del niño a un profesional fonoaudiólogo’.
    Entendió de trascendental importancia en cuanto al informe pericial resulta crucial el análisis de riesgo efectuado por el perito en la conclusión del dictamen, en la que el experto analiza las ‘complicaciones esperables’ que podían generarse de la intervención practicada como las ‘más frecuentes’ de la cirugía de tubos de ventilación luego de la extracción o expulsión. De dicho dictamen surge que existía un riesgo post operatorio con fluctuaciones en su evolución.
    Ya cerrando, encontró que no se cumplió en informar a la progenitora del paciente ni al niño (conf. ley 26.061 “Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”) de las consecuencias dañosas a las que se enfrentaba, puesto que claramente no se indicó ni el riesgo de una complicación esperable y de las más frecuentes, ni la estadística que traía aparejada dicha cirugía, generando como ya se dijo per se este hecho una mala praxis en sí.
    Estos fundamentos fueron replicados por los codemandados y la aseguradora (v. escritos del 15/5/2025).
    2. Con el marco de los agravios que se han resumido, de cuyo alcance resulta –junto a la que deriva de la relación procesal- una de las dos limitaciones que sufren las facultades revisoras de esta alzada, vale comenzar por la información que trajo a la causa la pericia médica, desde que, por los conocimientos especiales que requiere el tratamiento de las cuestiones debatidas, no es posible prescindir de su apreciación (v. Vázquez Ferreyra, Roberto, ‘Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina’, hammudrabi,1992, págs. 242 y 243; arts. 34.4, 163.6, 260, 272, 330, 3 y 4, 384, 457 y 474 del cód. proc.).
    Debiendo advertirse que, en cuanto al derecho de fondo, las disposiciones del derogado Código Civil son las que gobiernan el caso, por estar vigentes al 13/5/2015, momento en que se configuró el hecho ilícito –que se endilga al demandado– y al que se le atribuyen los daños cuya reparación reclama la parte actora (v. escrito en el archivo del 22/8/2019; doctr. art. 7 del CCyC).
    2.1. En la especie, el dictamen fue rendido por Emiliano Yanacone, Perito I, de la Sección de Otorrinolaringología de la Asesoría Pericial La Plata, cuya idoneidad y competencia no fueron oportunamente objetadas (arts. 462 y 463 del cód. proc.).
    Abordando un examen particularizado del informe, se nota que, en una primera parte, describe los elementos de interés, obrantes en la causa y alude al protocolo quirúrgico de fojas 18, fechado el 13/5/2015. Deteniéndose también en la historia clínica de fojas 19.
    Haciendo mención, igualmente, a la certificación del médico Héctor Abel Dalbene, de fojas 24, fechada el 21/12/2018, y de otra obrante a fojas 25 sin fechar, del médico pediatra Abel Dalbene. Así como a la historia clínica de consultorio, donde el demandado anotó, el 2/12/2014: ‘MC: paciente con saos, roncopatia, ex orl: faringe amígdalas grado4, rx perfil grado 3…’; el 17/3/2015: ‘otopatia secretora bilateral solicito at mia’; el 14/5/2015: ‘postquirúrgico inmediato dentro de parámetros normales, diabolos bien ubicados, control en un mes…’; el 26/10/2015: ‘otitis oído derecho, entro agua?, rinitis atópica cornetes pálidos, indico optamox 7 días más corteroid gotas 9 días’; el 22/8/1206: ‘hipoacusia oído izq: diabolo con cera en CAE externo, oído derecho, indico H2O2 después pedir at logo mia, revisar nariz y garganta…’; el 25/8/2016: ‘hipoacusia: secretora a predominio derecho, extraigo diabolo de CAE oído izq, solicito at mia’.
    En punto al estado del niño al momento de la experticia del 20/12/2021, dictamina el perito que presenta: A) Sintomatología Residual: Hipoacusia. Examen Clínico Otorrinolaringológico: a) Otoscopia: retracción timpánica bilateral; b) Resto del Examen O.R.L.: sin particularidad.
    Agrega que le fueron realizadas pruebas funcionales audiológicas complementarias: Audiometría Tonal Liminar; Logoaudiometría; Audiometría Tonal por Método (‘del Silencio al Sonido y del Sonido al Silencio’); Tímpano-Impedanciometría; Determinación de presiones endóticas y reflejos estapediales; Acufenometría; Test de Octavas. Y examen radiológico: la perito medico radióloga María Cecilia Cedola con fecha 9 de diciembre de 2021 certifica: “Cavum: se observa aumento de la densidad de partes blandas en topografía de tejido adenoideo, con reducción parcial del calibre…,…MNP-FNP se observa transparencia conservada…’.
    Del elenco de prácticas, documentación médica, y demás elementos citados en la pericia, la apelante no ha exteriorizado reparo alguno, en el momento procesal previsto para solicitar explicaciones (arts. 474 del cód. proc.; v. escrito del 29/12/2021).
    Pasando, en una segunda parte, a las consideraciones médico legales, señaló el experto: (a) actualmente, de acuerdo con el examen de la especialidad y las pruebas funcionales audiológicas, el menor presenta una hipoacusia conductiva bilateral más acentuada de oído derecho. Excelente discriminación verbal en ambos oídos con umbrales vocales y tonales en concordancia. Curva timpanometrica de tipo B en oído derecho y tipo C en oído izquierdo.; (b) en cuanto a su etiología, la dolencia del niño (hipoacusia conductiva) se muestra compatible con proceso inflamatorio crónico de la mucosa del oído medio que surge por alteraciones en la ventilación del mismo (disfunción tubería crónica) bilateral de distinto grado (de posible origen inflamatorio, alérgico, etc.).
    De cara a sus conclusiones, basado en la documental médica y el examen del menor, entiende que los presentes hechos se muestran compatibles con un resultado desfavorable en el tratamiento médico instaurado en lo atinente a su audición, que luego de un tiempo, comienza con la misma sintomatología del inicio, algo que se puede dar en este tipo de dolencias, a mayor abundamiento está descripta como la complicación más frecuente de las cirugía de colocación de tubos de ventilación, una vez que los mismos se extraen o se expulsan.
    En ese orden de ideas, en torno a los puntos de pericia de la parte actora, afirmó el profesional: (a) que la disfunción tubaria debe ser tratada mejorando la función de la trompa de Eustaquio como tratamiento de elección; (b) que el diagnostico se basa en el examen del paciente más los estudios complementarios. El médico tratante, según constancias médicas de fecha 26/3/2015 (fs.63), certifica otopatía secretora bilateral; (c) que no obstante el tratamiento realizado y los estudios adjuntados realizados por control cada año, el niño continuó con una hipoacusia conductiva bilateral moderada; (c) que habiendo transcurrido cuatro años con permanentes consultas por perdida auditivas se recomienda una re intervención quirúrgica; (d) que el menor presenta una discapacidad auditiva (hipoacusia de conducción) de grado leve más acentuada de O.D. de carácter reversible (v. fs. 45/vta., 46 y pericia del 21/12/2021; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Sobre los de la demandada, reportó: (a) que al momento de la consulta el niño presentaba un síndrome de apneas obstructivas del sueño con otopatía secretora bilateral por hipertrofia adenoamigdalina. Hipertrofia amigdalina grado 4; (b) que las hipertrofias adenotonsilar pueden producir pausas respiratorias en el descanso nocturno (apneas, hipoapneas) además de mala ventilación en sus oídos medios; se solicitaron estudios radiográficos y audiológicos; (c) que L. fue internado en la Clínica García Salinas de Trenque Lauquen con fecha 13/5/2015, para una cirugía de amígdalas y adenoides, y colocación de tubos de ventilación; (d) que de acuerdo a la historia clínica y demás elementos de la causa, resultaba razonable que se aconsejara la intervención quirúrgica; (e) que la intervención quirúrgica efectuada por el demandado, 13/5/2015, se realizó conforme a las reglas del buen arte de curar; (f) que la colocación de diábolos, consiste en realizar una incisión en la membrana timpánica (timpanotomía) y colocar un tubo para mantener esa ‘perforación’ a los fines de ventilar el oído medio. Describiéndose como complicación en la bibliografía mundial: extrusión precoz del drenaje (tubo), obstrucción del tubo, otorrea, perforaciones residuales, placas calcáreas, colesteatoma iatrogénico, laberintización, recurrencia de la otopatía secretora, etc.; (g) que respecto del tiempo aproximado de curación de las heridas que produce o puede producir la intervención quirúrgica y cuidados que deben cumplirse para evitar complicaciones, en lo atinente a la incisión del tímpano, de no colocar tubos, son heridas que cierran entre 72 hs. y una semana. Los cuidados más relevantes son con la potencial actividad acuática; (h) que de las constancias obrantes en las presentes actuaciones no consta que se presentaron complicaciones durante al acto quirúrgico o posoperatorio; (i) que la cirugía realizada es de tipo ambulatoria; (j) que no surge estrictamente de la historia clínica del consultorio que el paciente concurrió a los controles ordenados; (k) que de acuerdo a la historia clínica de consultorio particular, el menor concurrió al control de 24 hs. de la operación; la evolución fue dentro de parámetros normales; (l) que el diagnóstico era el adecuado para las dolencias que venía padeciendo el menor; (ll) que el tratamiento quirúrgico –otopatía secretora bilateral- puede producir recidivas frecuentes (v. fs.. 102 y pericia del 21/12/2021; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Al momento de solicitarle explicaciones al experto, quien recurre adujo que debió manifestar si el procedimiento de colocación de dispositivos era el tratamiento adecuado, si era la única práctica médica aconsejada o si se debía derivar al paciente a profesionales de otras especialidades o disciplinas. Y concerniente al primer punto de pericia propuesto, explicitar si el demandado pudo haber evitado el daño si no realizaba la práctica quirúrgica y adoptaba otro temperamento a seguir (v. escrito del 29/12/2021; art. 473 del cód. proc.).
    A lo primero el técnico respondió: ‘la colocación de tubos de ventilación es una práctica habitual en la especialidad para solucionar la otopatia serosa y, más aún, en el contexto de hipertrofias adenotonsilares’. A lo segundo, que: ‘…se aclara que el demandado actuó dentro de la práctica médica habitual. Realizo un diagnóstico, realizo un tratamiento quirúrgico previo a estudios prequirúrgicos, se realizó un consentimiento informado por escrito, se realizaron los documentos médicos pertinentes (historia clínica, fichas de consultorio, protocolos quirúrgicos, etc) se realizó la intervención en una Clínica del ámbito privado de su ciudad, en quirófano, con medico anestesiólogo, etc.’ (v. escrito del 22/2/2022).
    En el caso de las respuestas brindadas por el perito a los puntos de pericia presentados por la clínica y la aseguradora, cuando la primera indagó acerca de si el niño fue llevado a los controles post-operatorios indicados, respondió que: ‘Según constancias médicas, fs. 63, concurre al control postquirúrgico luego de 24hs, es decir, el 14/5/15, y luego, no hay consultas hasta el mes de octubre’ (v. escritos del 28/9/2019 y del 22/2/2022). (v. escritos del 28/9/2019 y del 4/10/2019).
    En tanto de la segunda, a los puntos de pericia ocho y dieciséis, el experto informó que: ‘La miringotomia es realizar una incisión y luego divulsión en la membrana timpánica para la colocación de un tubo de ventilación. Indicaciones: otitis media aguda recurrente, otopatia secretora, atelectasia de oído medio, bolsillos de retracción, etc’; dictaminando que: ‘…el demandado actuó dentro de la práctica médica habitual otorrinolaringológica y, con eso se entiende que, si el especialista visualiza en el acto quirúrgico (sobre todo) secreción en el oído medio, cambios estructurales o posicionales de la membrana timpánica, es de buena práctica colocar tubos de ventilación. Asimismo, es importante tener en cuenta que son dolencias crónicas con fluctuaciones en su evolución’ (v. escrito del 4/10/2019 y del 22/2/2022; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    2.2. Desde luego, la actora fustiga la pericia y en esa labor censura que no haya analizado el juez cómo arribó el perito a la conclusión de que no hubo complicaciones posteriores a la cirugía o que hubo conducta irresponsable de los progenitores (v. escrito del 28/4/2025, III, b, párrafo catorce).
    Bueno, para empezar, es el propio Emiliano Yanacone quien indica en su pericia haber elaborado sus conclusiones basado en la documental médica y el examen del menor (adjunta audiograma, logo audiograma, audiometría). Contando por entonces con la causa, en formato papel, remitida a la Asesoría Pericial de La Plata, Sección Otorrinolaringología, a los fines requeridos (v. providencia del 4/11/2021). Lo que posibilitó al experto identificar los elementos que cita, con el correspondiente número de foja (arg. arts 382 y 474 del cód. proc.).
    Del protocolo quirúrgico, desprende que César García certifica: ‘Paciente bajo anestesia general, se realiza amigdalectomía bilateral según técnica de Daniels, punto pilar pilar…, …adenoidectomia según técnica de Bechman. Bajo visión otomicroscopica se realiza mitringotomia bilateral y colocación de diabolos…’. Deteniéndose también en la historia clínica, en la que el demandado relata: ‘13/5/15 Pte estable buena recuperación anestésica, signos vitales normales, afebril. No se observa a inspección de rinofaringe hemorragia…’.
    Para terminar, puede leerse párrafos atrás, pero cabe reiterar, que lo instruido por el experto fue que: ‘Según constancias médicas, fs. 63, concurre al control postquirúrgico luego de 24hs, es decir, el 14/5/15, y luego, no hay consultas hasta el mes de octubre’. Habiendo posteriores: el 22/8/2016 y el 25/8/1016 (v. fs. 63). ‘La última consulta con el Dr. García se produce el 25/8/16 donde se evidencia otopatia secretora a predominio derecho’ (v. dictamen del l 21/12/2021, consideraciones médico legales; v. explicaciones del 22/2/2022, respuesta cinco de los puntos de pericia de la codemandada). Y si bien el especialista revela que no surge estrictamente de la historia clínica del paciente que concurrió a los controles ordenados, no se encuentra que el experto haya dicho que hubo conducta irresponsable de los progenitores (v. fs. 102/vta., once, y su respuesta en el informe del 21/12/2021; v. escrito del 28/4/2025, III, b, párrafo catorce).
    Lo que sí, con la demanda se han acompañado constancias de estudios: uno el 2/9/2016 –citándose como antecedente Dr. García– y otros del 7/6/2017 y el 23/11/2017 –ya con referencia al Dr. Dalbene en ambos casos-, del 4/4/2018 y 4/7/2018 –con cita del Dr. Mónaco– para finalizar con el del 8/8/2019, con mención nuevamente del Dr. Dalbene, a la sazón médico pediatra, neonatólogo (v. fs. 11/14 y 25). Indicativos de consultas con otros profesionales, posiblemente a partir del 7/6/2017 (el resumen de historia clínica de fojas 25, no tiene fecha).
    En síntesis, las constancias mencionadas le permitieron fundamentar al experto que no hubo complicaciones ni en el acto quirúrgico ni en el post operatorio. A salvo el resultado no exitoso que el perito describe como una complicación esperable, frecuente, de carácter reversible (v. fs. 45/vta., 46 y pericia del 21/12/2021).
    Y vale recordar, que en cuanto a la historia clínica, aún tildada de incompleta, en principio ha de estarse a lo que ella surge, pues perdería su verdadera razón de ser si cada una de las constancias registradas requirieran de su renovada y continua comprobación por parte de los sucesivos intervinientes, lo que en la práctica importaría ello tanto como la conveniencia de prescindir de esos registros (SCBA LP C 111009 S 12/3/2014, ‘B., M. N. c/Municipalidad de Malvinas Argentinas y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Concerniente a la ficha médica, que es un aporte del demandado, citada en los agravios por la apelante en lo que entendió le era favorable, no sería razonable admitir que impugnara las anotaciones que, en cambio, le fueran desfavorables (v. fs. 63; v. escrito del 14/5/2025, III. a, párrafos ocho y nueve; arts. 384 del cód. proc.).
    2.3. Prosiguiendo con la crítica al dictamen, en otra parcela de su recurso, la actora parece sostener como prueba de la responsabilidad del médico, la respuesta del perito a un requerimiento que le formulara, acerca de si la disfunción tubaria debía ser tratada mejorando la función de la trompa de Eustaquio como tratamiento de elección, a lo que el experto contesto que sí.
    Sin embargo, en realidad, aquella conclusión reposa en una interpretación errónea de la contestación, fruto de una cita parcial que no se corresponde con la unidad conceptual de la pericia (arts. 384 del cód. proc.).
    En efecto, la lectura plena del informe del experto deja en evidencia que su respuesta afirmativa a ese punto de pericia, partió de la hipótesis de un diagnóstico de disfunción tubaria que se le presentó en la misma requisitoria, como supuesto previo (‘si la disfunción tubaria debía ser tratada mejorando la función de la trompa de Eustaquio como tratamiento de elección’).
    Mientras lo que se desprende del dictamen médico, es que ese diagnóstico no es el que en seguida señala el especialista cuando, motivado por la misma parte a consignar si consideraba que la ventilación en el oído izquierdo por diabolización era un tratamiento inadecuado para tal cuadro, advirtió: ‘El diagnostico se basa en el examen del paciente más los estudios complementarios. El médico tratante, según constancias medicas de fecha 26/3/15 (fs.63), certifica otopatia secretora bilateral’. Lo que estimó adecuado a las dolencias que venía experimentando el niño. Ante las que, consideró razonable -de acuerdo a la historia clínica y demás constancias de la causa-, que se aconsejara la intervención quirúrgica (v. informe del 21/12/2021, respuestas a los puntos de pericia cinco y trece, de la demandada: v. escrito del 15/10/2019, IX, 2; arts. 384 y 474 del cód. proc.). Habiendo actuado el demandado dentro de la práctica médica habitual otorrinolaringológica, entendiendo con eso, que si el especialista visualizaba en el acto quirúrgico (sobre todo) secreción en el oído medio, cambios estructurales o posicionales de la membrana timpánica, era de buena práctica colocar tubos de ventilación (v. escrito del 4/10/2019, IX, 2, punto 16; v. informe del 22/2/2022). Más aún, en el contexto de hipertrofias adenotonsilares (v. informe del 2/2/2022).
    En suma, el cuadro clínico propuesto al perito en la mencionada consulta, no fue el coincidente con la sintomatología padecida por L., a tenor de lo que se infiere del informe analizado.
    Y es a partir de ese dato, que se torna inconducente el alcance que parece dársele a aquella respuesta afirmativa del experto: esto es, como convalidación de que el cuadro clínico del niño era una ‘disfunción tubaria’. Cuando condicionada por el diagnóstico teórico que se le presentó, escapa a la lógica de un juicio bien construido, proyectarla fuera del supuesto en que fue dada, para aplicarla a un síndrome diferente, como se ha visto es el del caso de autos (SCBA LP Ac 90694 S 11/4/2007, ‘Sesoldi, Héctor Julio c/Sanatorio Modelo Quilmes S.A. s/Daños y perjuicios’, su doctrina, en Juba fallo completo).
    De consiguiente, colocada en su quicio aquella devolución del experto y apreciada la pericia conforme a las reglas de la sana crítica –o sea aquellas de criterio libradas exclusivamente a la lógica, entendimiento y conciencia de los jueces que los conducen a discernir lo verdadero de lo falso- no se deduce de ella la innecesariedad de la cirugía (v. S.C.B.A., Ac. 5513, S del 18/6/1963, ‘Rodríguez de Páez, Apolinaria del Tránsito. Homicidio’, en ‘Ac. y Sent.’, 1963-II-169, art. 384 del cód. proc.).
    Ni avala ese grado o condición de innecesaria, que en estudios posteriores a la intervención quirúrgica, la audición del niño continuara con la patología. Desde que, como aclaró el otorrinolaringólogo: los presentes hechos se muestran compatibles con un resultado desfavorable en el tratamiento médico instaurado en lo atinente a su audición, que luego de un tiempo, comienza con la misma sintomatología del inicio, algo que se puede dar en este tipo de dolencias, a mayor abundamiento está descripta como la complicación más frecuente de las cirugía de colocación de tubos de ventilación, una vez que los mismos se extraen o se expulsan (Encyclopedie Medico Chirurgicale – E- 20-085-A-30 Otitis Seromucosa)(v. informe del 21/12/2021, conclusión; arts. 394 y 474 del cód. proc.).
    En fin, del escrutinio realizado en esta parcela, no dimanan hechos terminantes que autoricen correrse de la pericia. Menos aún, para declararla nula de nulidad absoluta, como se postula en una frase de los agravios (v. escrito del 28/4/2025, III, b, párrafo dieciocho). De suerte que, en tales circunstancias, la obligatoriedad de brindar razones suficientes para evitar que el distanciamiento denote el ejercicio de una opción de sola voluntad, impide relegarla por aquel motivo (SCBA LP C 96834 S 3/3/2010, ‘Rule, Claudia Elisa c/Durante, Cayetano s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    2.4. No se pasa por alto, aquel informe que la actora acompañó con la demanda, para tonificar su versión, en donde se cuestiona la colocación de diábolos en el oído izquierdo, –al que se le asigna una ‘obstrucción tubaria’–; no en el derecho, al que le asigna ‘otitis serosa’, coincidiendo con el diagnóstico de García -‘otopatía secretora’-, en el oído de ese lado (v. fs. 22/23 y escrito del 25/7/2022).
    La informante dijo sustentar su opinión en una prueba auditiva llamada impedanciometría, que debe ser la de fojas 8/vta. y de fojas 150, donde ella observa el desplazamiento de la curva con la máxima compilancia en 200’ MM, de presión negativa, que tiene ese pico en el 0 MM, lo que según su criterio refleja una obstrucción tubaria, sin contenido en el oído medio izquierdo.
    A contraluz, el médico demandado, por su propia condición de profesional especializado en otorronilaringología, cuestionó tal diagnosis y aportó bibliografía (fs. 93/vta.: arts. 354.1 y 358 del cód. proc.).
    Concerniente a la prueba pericial producida en este proceso, analizada precedentemente, es apropiado acordarse de que el experto sostuvo que el diagnóstico –refiriéndose al de García- era el adecuado para las dolencias que venía padeciendo el menor y que de acuerdo a la historia clínica y demás elementos de la causa, resultaba razonable que se aconsejara la intervención quirúrgica (v. 2.1, puntos de la demandada, d y l; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    En esta coyuntura, si se confronta el informe aportado por la parte con la pericia médica llevada a cabo en esta causa, elaborado el primero fuera del proceso, sin contar con el contralor de la contraria, reconocido por la firmante pero no ratificado en audiencia testimonial, para dar lugar a que su autora pudiera ser interrogada ampliamente, abriendo un cierto debate sobre su contenido, al menos con el alcance que otorga el artículo 440, segundo párrafo del cód. proc., ni avalado por prueba de mayor prestigio, y llevada a cabo la segunda, por un perito especializado de la Oficina Pericial de la Suprema Corte, inobjetado en su idoneidad, que examinó al niño, expidiéndose sobre los puntos de pericia propuestos en su momento por los protagonistas del proceso y que estuvo expuesto a las explicaciones que se le requirieron, las que respondió, garantizando el principio de bilateralidad, es manifiesto que aquel no aquilata la misma eficacia probatoria que ésta (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1992, t. V-B, págs. 451 y 469; Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal Culzoni Editores, 1984, t. II, pág. 157, número 234; CC0101 MP 143894 RSD-400-10 S 2/9/2010, ‘Luzi, Lino Mario c/Bonfini SA GNC s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1404534; arts. 384, 457, 458, 462, 463, 471, 473 y 474 del cód. proc.).
    Y en tales condiciones, privado ese reporte del rango apropiado para fundar científicamente la desestimación de las conclusiones de la experticia, debidamente apreciada, antes que apartarse, lo más razonable sigue siendo atenerse ella en el punto de la disidencia (SCBA LP L. 119120 S 15/8/2018, ‘Medina, Martín Salvador c. Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Accidente in itinere´, en Juba fallo completo; art. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    2.5. También se apunta en la queja, aquello reiteradamente sostenido por la Suprema Corte en torno a que, en la mayoría de los casos donde se juzga la responsabilidad profesional del médico, por tratarse de situaciones extremas de muy difícil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de la carga dinámica de la prueba.
    Pero vale tener presente que a la par, el mismo Tribunal ha adoctrinado acerca de que el fracaso de una prestación médica no implica per se el incumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el profesional, sino que corresponde al damnificado que pretenda una reparación la prueba de la inejecución de las obligaciones del galeno, dado que el principio de quien afirma debe probar no ha quedado abolido, sino que -en todo caso- se lo ha definido mejor (SCBA LP C 97882 S 13/8/2008, ‘L. ,C. I. y o. c/D. C. ,O. A. y o. y. q. r. r. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; art. 375 y 384 del cód. proc.).
    A la postre, la responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que esta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. De modo que cuando se imputa responsabilidad médica, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, no bastando que un tratamiento haya sido objeto de disenso u opinión contraria solamente (SCBA LP A 73808 RSD-120-19 S 5/6/2019, ‘Alanis, Silvia Iris c/ Municipalidad de coronel Suárez s/ pretensión indemnizatoria’, en Juba fallo completo; arts. 512, 902 del Código Civil; art. 7 del CCyC). Precisando también el Máximo Tribunal local, que ‘en la apreciación de la prueba de la mala praxis médica habrá de privar un criterio estricto, y gobernado por las reglas generales que establecen los arts. 512 y 902 del código de fondo’ (SCBA LP C 112820 S 17/12/2014, ‘Langoni, Adriana Marcela contra Hospital Italiano. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Ya que, estando frente a una obligación culposa de medios y no objetiva de resultado, que alteraría la carga de la prueba, donde la cura o mejoría, si bien es la finalidad última, no es la prestación debida, con lo que aunque el tratamiento realizado por el médico arroje un resultado negativo no esperado, ello no compromete su responsabilidad, sólo se puede requerir al galeno colaboración para acreditar todo aquello que permita poner en evidencia la corrección de su proceder, pero no al extremo de suplir la actividad probatoria de quien acciona (SCBA LP C 121608 S 8/8/2018, ‘M., P. y otro c/ Clínica Boedo S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; SCBA LP C 123265 S 30/12/2020, ‘C., M. G. c/ Sanatorio Modelo Burzaco S.A. Clínica Privada y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; SCBA LP L. 119773 S 28/6/2017, ‘Medina, María c/Dirección General de Cultura y Educación s/Accidente de trabajo – acción especial’, en Juba fallo completo; CC0202 LP 127164 RSD 92/21 S 27/4/2021, ‘Fernández Gerardo Ezequiel y Otro/A C/ Maio Teresa y Otros S/ Daños y Perjuicios Resp Profesional (Excluido Estado)’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 120534 RSD-165bis-16 S 27/10/2016, ‘Juanena, Blanca Gladys c/ Rondina Aminta Sara s/ Daños y perjuicios -resp. profesional-‘, en Juba sumario B355770; Trigo Represas-López Mesa, ‘Tratado de la responsabilidad civil’’, La Ley, 2004, t. II, pág. 353; esta cámara, causa 95075, S del 6/6/2025, ‘Rodriguez Marianela c/ Guerineau Jose Luis y Otro/A s/ Daños y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, RS-35-2025; arts. 512, 902 y 1109, Código Civil; art. 7 del CCyC).
    3. Arribado a este punto, convalidada la pericia de Emiliano Yanacone en lo que fue motivo de crítica, otros de los perfiles de la disconformidad desarrollado por la apelante que siguen para ver, apuntan a la Historia Clínica. Documento que fue aportado por la actora y la Clínica (v. fs. 17/20, 109/113 y 136; v. escrito del 4/10/2019).
    Ahora bien, con el propósito de contextualizar las anomalías que la apelante encontró en tal documento, expresadas en alguna medida en su escrito del 21/10/2010 y en la expresión de agravios, donde lo evoca, conviene detenerse un instante para observar que la internación de L. en la Clínica Privada Dr. Pedro García Salinas S.A., registra como fecha de ingreso el 13/5/2015, a las 7:30 y de egreso, el mismo día a las 19:15 hs.. Es decir, que la permanencia del niño en el centro de salud, fue de unas once horas y cuarenta y cinco minutos (v. fs. 16/20 y 111/113; escrito del 28/4/2025, III, a; párrafo diez).
    Datos interesantes, al menos para calibrar el alcance, para el caso, de los asientos a que aluden los artículos 15 de la ley 26.520 y 15 del decreto reglamentario 1089/2012.
    Sea como fuere, la actora refresca en este tramo, la doctrina de la Suprema Corte, concerniente a que la historia clínica posee relevancia en las disputas sobre responsabilidad médica y que las irregularidades que señala en su confección operan como una presunción en contra del profesional interviniente (v. fs. 37, segundo párrafo; SCBA LP C 101032 S 18/2/2009, ‘Sandoval, Horacio y otras c/Municipalidad de Cañuelas s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.6, 272 del cód. proc.).
    Pero siguiendo esa línea, lo que sucede es que aún instalada esa presunción en contra de García debido a las faltas que se le imputan en la confección de la historia clínica, lo cierto es que no rinde para fundar una decisión desfavorable acerca del procedimiento médico llevado a cabo por ese profesional, ni de su resultado. En tanto las inferencias que pudieran desprenderse de aquélla aparecen neutralizadas, en cuanto a la responsabilidad atribuida al médico, por el dictamen pericial del especialista en otorrinolaringología, que –sometida a la disección expuesta en 2.1 y 2.2- alienta fundadamente a descartar la culpa del profesional (v. escrito del 28/4/2025, III, b, párrafos nueve a once).
    En última instancia, a la recurrente no le basta con argumentar que el hecho y la valoración de la prueba pudieron ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera que se lo ha afirmado en la sentencia no pudo ser (SCBA, fall. cit.).
    Y para ese final, no es suficiente la mencionada presunción iuris tantum, que por la calidad que reviste admite la prueba en contrario, cuando ésta ha venido dada, justamente, por el informe pericial producido en la causa (CC0001 SM 54074 RSD-135-4 S 4/5/2004, ‘Tobares, Gustavo Daniel c/Clínica Santa María y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    Es por lo expresado que puede sostenerse que, los agravios vertidos respecto de la este asunto, no producen el impacto suficiente (art. 260 del cód. proc.).
    De tal guisa, acorde la prueba reunida, lo que se desprende del informe pericial, que carece de toda referencia a indicios de mala praxis profesional, es razonable concluir que, al margen de los resultado finalmente insatisfactorio que arrojó la intervención quirúrgica practicada por el médico accionado, no se ha acreditado que ello haya obedecido a su culpa, en cualquiera de sus manifestaciones: negligencia, imprudencia o impericia (arts. 512, 902 del Código Civil; arts. 375, 384 del cód. proc.).
    Al fin y al cabo, es de reiterarse que “en los juicios en los que se imputa responsabilidad médica por mala praxis, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, pero no solamente sobre el resultado negativo del tratamiento pues aunque ese resultado no fuere el esperado no compromete responsabilidad alguna si aquella conducta considerada reprochable no está probada suficientemente” (SCBA LP C 103717 S 3/3/2010, ‘Amori de Farano, Esther c/Rodríguez Díaz, Eduardo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; arts. 512, 901 y 902 del Código Civil; art. 7 del CCyC; arts. 375, 384 y 474 del cód. proc.).
    Después de todo, el objeto de análisis en el juicio de responsabilidad es la conducta del médico como plus causal respecto de la enfermedad. No se trata de juzgar la enfermedad sino aquello que el médico aporta para torcer su curso; si ello beneficia o perjudica, o es indiferente, o hay una mera abstención cuando debía obrar. Puede ocurrir que no obstante haber prestado una diligencia adecuada, se produzcan adversidades porque la enfermedad es incurable o porque hay errores inculpables (v. CC0002 AZ 61478 S 3/5/2018, ‘H. E. C/ C. S. S. Y O. s/ Medida Cautelar-Daños y Perjuicios’, voto del juez Peralta Reyes, citando a Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal –Culzoni, 2ª ed. amp. y act. por J. M. Galdós, Santa Fe, 2016, T. II, pág. 108).
    4. Se dedica esta parcela a tratar el capítulo referido al consentimiento informado.
    Más allá que los rasgos iniciales de este instituto datan desde hace muchos años, registrándose como uno de los primeros casos aquel del Tribunal de New York, emitido en 1914 por el juez Benjamín Cardozo en la causa ‘Scholoendorff vs. Society of New York Hospital’, extendiéndose luego a legislaciones de otros estados, actualmente basta mencionar la ley 26.529, vigente desde los noventa días posteriores al 20/11/2009 y su decreto reglamentario 1089 del 5/7/2012, anteriores al acto quirúrgico del 13/5/2015 que, por tanto, ha quedado bajo sus normas (v. mayor desarrollo de antecedentes, en la causa de esta alzada 16294, sentencia del 5/7/2007, ‘R., B., N. c/ Sanatorio Pehuajó S.A. s/ daños y perjuicios’, L. 36, Reg. 15; v. también, Tallone, Federico, ‘El consentimiento informado en el derecho médico’, La Ley del 28/8/2000).
    Es que, como se trata de una ley que se califica de orden público, no pudo ser dejada de lado por convenciones particulares –de haber existido–, de lo cual deriva que su aplicación es oficiosa, sin que vulnere el principio de congruencia la falta de una indicación concreta acerca de su aplicación, formalmente introducida por la interesada en su escrito liminar (Salas, Acdeel A., ‘Código…’, Depalma, 1975, t. I pág. 21.1; Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, Astrea, 1985, t. I, pág. 109, III; SCBA LP C 119378 S 22/12/2015, ‘Macchi, Gerardo Alberto y otro contra Complejo Don Bosco S.A. Cumplimiento de contrato’, en Juba fallo completo; CC0201 LP 116111 RSD 64/16 S 31/3/2016, ‘Boiero Alberto Herbert c/ Vitucci Jose Carlos y Otros s/Daños y Perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0100 SN 7526 RSD-262-5 S 29/11/2005, ‘Banti de Bassi Claudia Beatriz c/Montoto Hugo Damián y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario, fallo completo; CC0000 PE C 3563 RSI-170-00 I 10/8/2000, ‘Linares, Hugo c/Trotta, Rodolfo s/Ejecución de honorarios’, en Juba sumario B2801592; arts. 21 del Código Civil; art. 7 del CCyC; art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Para sostener la implementación de tal recaudo, la demandada ha acompañado al proceso el instrumento privado de foja 60. La firma que porta, atribuida a Patricia Segovia, actora en autos, a quien se le dio traslado con la providencia del 19/10/2019, no fue desconocida por ésta en los términos de los artículos 1031 del Código Civil de Vélez, a tenor del contenido del escrito del 21/10/2019. Tampoco fue objeto de similar desconocimiento expreso y puntual, el ejemplar del mismo documento, acompañado por la Clínica, en su presentación del 28/9/2019 (V1 v. providencia del 2/10/2019, escrito del 15/10/2019).
    Con todo, la instrumentación no se ajusta enteramente a lo establecido en los artículos 5 y 7b de la ley 25.529, ni al artículo 7 del decreto reglamentario 1089/2012, que se acaban de mencionar.
    En efecto, en el documento consta que la madre del menor ha sido informada que el diagnóstico inicial fue de ‘SAOS-Otopatía secretora crónica’ y que su tratamiento era quirúrgico, implicando extirpación de amígdalas, adenoides, colocación diábolos bilaterales para secar secreción. Igualmente, que se le explicaron los eventuales riesgos y de que no era posible garantizar el resultado, facultando al médico a efectuar cualquier otro procedimiento que a juicio del nombrado se estime conveniente para la curación.
    Pero el artículo 5 de la ley lo que exige es que el paciente consienta luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a su estado de salud, el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados del procedimiento, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto, y las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. Y debe recibirlo por escrito, junto a la explicación taxativa y pautada, de las actividades que se le realizarán, redactado en forma concreta, clara y precisa, con términos que el paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad, su familiar o representante o persona vinculada habilitada, puedan comprender, omitiendo metáforas o sinónimos que hagan ambiguo el escrito, resulten equívocos o puedan ser mal interpretados, por ser el caso de una intervención quirúrgica.
    Diferente a redactar que se le informó al paciente sobre algo de lo que requieren las normas citadas, pero sin dejar constancia de qué es lo que se le dijo y como se le dijo.
    En orden a las consecuencias jurídicas de esa deficiencia, como recuerda la Suprema Corte: ‘son distintos los alcances de la responsabilidad si media culpa en el tratamiento propiamente dicho, o por el contrario la prestación ha sido correcta, o bien cuando no se puede probar claramente la culpa en el acto médico (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Responsabilidad civil de los médicos”, t. I, p. 211 y sts.)’. De manera tal que el defecto por parte del médico en proporcionar, obtener y registrar la información que abastece el consentimiento informado como se exige legalmente, no provoca por sí sola que el profesional asuma todos los riesgos de la práctica médica y deba responder por la integridad de los daños.
    Ante la ausencia de culpa técnica -llegan a suscribir Trigo Represas y López Mesa-, la sola culpa constituida por la falta de información no puede dar lugar a la reparación de daño corporal resultante de una intervención (Trigo Represas-López Mesa, ‘Tratado de la responsabilidad civil’, La Ley , 2005, t. II, pág. 322).
    Lo que sí puede darse, en cambio, es una conexión entre aquella falta y la pérdida de una chance de decidir que sufre el paciente, según las circunstancias del caso (Trigo Represas-López Mesa, op. cit., lug. cit.; SCBA LP AC 82684 S 31/3/2004, ‘Abdelnur de Molina, Amalia beatriz c/Meroni, José y otro s/Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0000 JU JU 2836 2016 85-20 S 21/5/2020, ‘V., L. P. C/ V., G. Y O. s/ Daños y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado), en Juba fallo completo; esta alzada, causa 16294, cit.).
    Cuando la prestación es correcta, comenta Lorenzetti, y no se informó o no debidamente, hay que discriminar tanto la culpa como el nexo causal. Lo primero surge por la falta de anoticiamiento, o por haberlo hecho defectuosamente. En cuanto al nexo causal, la víctima debe demostrar que el daño proviene de un riesgo que debió ser avisado, porque si el peligro hubiera sido advertido, el paciente no se habría sometido al tratamiento, sumado a que el perjuicio obtenido fue mayor que el resultante de haber rehusado la solución aconsejada. Porque hay casos, admite el autor, en que si no se somete al tratamiento la enfermedad le causará mayores consecuencias y por ello la cuestión se torna irrelevante. Debe demostrar que una persona común hubiera rehusado el tratamiento de haber sido informada (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Responsabilidad civil de los médicos’, Rubinzal Culzoni Editores, 2016, t. I pág. 293).
    Rescatando el examen específico de los actos médicos, que ya fueron tratados en párrafos anteriores y al que se remite al lector, se obtiene que, justamente, la culpa médica se ha descartado en esta especie. De modo que la consecuencia que se instala, requiere indagar acerca de si concurre esa relación entre el defecto cometido al recabar el consentimiento informado de la actora para la cirugía y la privación de una oportunidad de decidir de modo de diferente, tras una expectativa verosímil de alcanzar un estado más ventajoso para L., que con certeza se hubiera frustrado.
    En ese trajín, es de advertirse que en los agravios la actora, además de abonar los defectos incurridos al obtenerse el consentimiento informado de Segovia, hace hincapié en que no se dejó constancia que la falta de resolución con el tratamiento instaurado de la hipoacusia conductiva bilateral más acentuada en el oído derecho, compatible con proceso inflamatorio crónico del oído medio, producto de su mala ventilación (disfunción tubaria crónica) que presentaba el niño, era descripta como una complicación esperable y de las más frecuentes de la cirugía de tubos de ventilación luego de su extracción o expulsión (v. escrito del 28/4/2025, III.a, párrafos veintisiete y veintiocho).
    Mas, ni menciona que de haber conocido la posibilidad de esa contingencia -no atribuible a la mala praxis del cirujano-, hubiera optado por prescindir de la cirugía, ni tal alternativa se presenta como verosímil.
    En realidad, más allá de lo que pudiera especularse en el orden de las ideas, era –según el perito médico- lo aconsejado médicamente para dar solución a la otopatía secretora bilateral que L, portaba el tiempo de la intervención y la actora conocía (v. fs. 60). Por más que en su versión, fuera para atender la otitis serosa del oído medio derecho, donde se confirmaba una otitis serosa en el oído medio, ocupado por serosidad. Mientras que para el izquierdo se desaconsejaba la colocación de diábolos (v. fs. 22 y 23).
    Y en todo caso, si la queja es haber perdido la chance de conocer aquella complicación esperable y de la más común en la cirugía, no aparece como un perjuicio que deba considerarse si, tal como se ha venido justificando –ya desde lo que indica la pericia, ya desde la variante alentada por Segovia-, la operación debía realizarse para intentar que L. no quedara con su patología de inicio (para aquella, al menos respecto del oído derecho). Y el resultado no fue peor, pues quedó con la misma sintomatología, siendo calificada de reversible con nueva cirugía. Pues es lo que se recomienda o se solicita evaluar (v. fs. 23; v. dictamen del 21/12/2021, respuesta a los puntos de pericia de la demandante).
    Recapitulando, no cabe endilgar responsabilidad alguna al médico demandado, por conducto del alegado incumplimiento del deber de recabar el consentimiento informado de la actora.
    Finalmente, por todo lo expuesto, resulta que la apelación no ha logrado producir un cambio en el decisorio como se lo pretendió (arg. art. 260 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelada la sentencia por el Asesor de incapaces Abregú, fundó el recurso la Asesora de incapaces López (v. escrito del 7/5/2025).
    Luego de decir que: ‘La resolución impugnada resulta arbitraria, injusta y manifiestamente contradictoria con la prueba rendida en autos, configurando un decisorio que debe ser revocado por V.E.’, consignó, que el pronunciamiento desconocía la especial protección constitucional que ampara al derecho a la salud y al desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes (art. 75 inc. 22 de la C.N.; Convención sobre los Derechos del Niño), en clara afectación del principio del interés superior del niño.
    Agregó que la prueba obrante en el expediente permitía, cuanto menos, inferir con razonable grado de certeza la existencia de responsabilidad profesional en el caso, en detrimento de la salud auditiva de Lucas, lo cual fue soslayado injustificadamente por el a quo.
    Refirmó que el decisorio omitía toda referencia al interés superior del niño, cómo así al resultado de su escucha, desconociendo así normas internacionales y locales de aplicación directa (art. 12 de la CDN; art. 26 del Cód. Civ. y Com.; art. 24 de la ley 26.061; art. 3 de la ley 13.634).
    Para concluir solicitando se dispusiera la fijación de una audiencia a fin de que el joven L. fuera escuchado personalmente por V.E., con la debida intervención de esta Asesoría y se declarara mal concedida la sentencia recurrida, y en su lugar, se hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta, con costas.
    2. A fin de tener éxito en el intento de revisión de una sentencia que se considera desfavorable, en la apelación oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresión de agravios la crítica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opinión, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en términos genéricos. Pues de lo contrario, el intento será estéril (art. 260 del cód. proc.).
    Esto es lo que sucede con el escrito mencionado, donde si bien se menciona el principio del superior interés del niño, se lo trae como un mero enunciado, sin conexión razonada con lo que fue materia del juicio, ni relación concreta con los hechos y pruebas de la causa.
    Esta cámara ha sido respetuosa de la noción de ese interés que implica ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar’ y lo ha hecho valer frente a todo otro, cuando la causa lo ha ameritado (sent. del 27/6/2024 en “M. C. s/ Abrigo” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019, t. II, págs. 398 y ss.).
    Mas aquí la evocación queda vacía, si no se ha desarrollado cómo es que aparece vulnerado, con puntual referencia a hechos probados en el proceso, donde lo que se ha debatido es la responsabilidad médica y la conclusión es que no ha sido acreditada.
    En esa línea, cabe remitir a los argumentos vertidos en la interlocutoria del 5/6/2025.
    Por lo expuesto el recurso se desestima (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación de fecha 3/4/2025 contra la sentencia definitiva del 1/4/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967);
    2. Desestimar el recurso de apelación de fecha 12/4/2025, contra la misma sentencia.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 3/4/2025 contra la sentencia definitiva del 1/4/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido el 12/4/2025, contra la misma sentencia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:25:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:45:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:54:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232500774003907501
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/10/2025 08:55:02 hs. bajo el número RS-65-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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