• Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “PEREZ NELIDA ESTHER C/ ALEMANO ALBERTO CESAR Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -93529-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PEREZ NELIDA ESTHER C/ ALEMANO ALBERTO CESAR Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93529-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso el recurso de apelación deducido el 10/11/2022 contra la sentencia del 2/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa para el tratamiento del recurso, la sentencia apelada hizo lugar a la acción de reivindicación de la parcela nueve, designada según plano 80-115-77 que cita su título Lote Nueve de la manzana 98c, superficie 449,50m2, nomenclatura catastral Circ. I, Sección D, quinta 98, manzana 98c, parcela 10, partida 80-033823-7 (fs. 292) y rechazo la reconvención por prescripción adquisitiva larga, opuesta por Fabián Martín, quien se alza contra esa decisión. Mientras que en lo demás que decide, el pronunciamiento del 2/11/2022 no despertó críticas de ninguna de las partes del juicio.
    El sentenciante decidió como lo hizo en el cuadrante que viene a estudio de esta alzada, considerando: (a) que respecto dela parcela nueve, la actora en su demanda, y al contestar la reconvención manifestó tener derecho de propiedad y controvirtió la posesión animus domini alegada por Martín; e Igual postura adoptaron Marta Adelia Perez, Laura Silvana Danieli, Adriana Estela Danieli, y Nelva  Marina Danieli; (b) que respecto de la misma, no existe boleto de compraventa alguno entre quienes serían sus titulares registrales y los demás involucrados o mencionados en este juicio; (c) que Martín acompañó cesión de los derechos posesorios que tendría sobre la misma la firma Surcoeste S.A., y que le fueron cedidos en el año 2019; (d) que la actora, en tanto heredera de Hipólito Pérez, tendría derecho a la propiedad en una parte indivisa, al igual que Marta Adelia Pérez, Laura Silvana Danieli, Adriana Estela Danieli, y Nelva  Marina Danieli, quienes adhieren a su planteo; (e) que Alberto Fabián Martín, debió probar la posesión animus donini desde la fecha que alega como inicio de la misma, año 1983 de la firma Surcoeste S.A., y luego la propia; (f) que esa firma, cuando en el año 2005 vende el fondo de comercio y las parelas 11 y 12 y cede derecho sobre la 10, nada dijo atinente a la parcela 9; (g) que los testigos, que prestaban labores para la firma Surcoeste y luego Agrosurcoeste, declaran en función de lo que vieron mientras prestaban sus servicios, en el mejor de los casos hasta el año 2006; se desconocen actos posesorios desde el año 2006 hasta el año 2019 en que la firma Surcoeste cede a Martin los derechos posesorios que dice tener sobre el lote 9; h). no se han acreditado actos posesorios realizados por el cesionario Martin (partes pertinentes de la sentencia del 2/11/2022).
    En su embate contra esas premisas, tanto en lo que titula ‘cuestiones generadoras de agravios’ y luego ‘agravios propiamente dichos’, donde se encuentran asuntos reiterados y otros no, aparece el apelante proponiendo, capitalizar en su favor reconocimientos que atribuye a la actora, en lo concerniente a su animus domini, o a que nunca fue turbado en su posesión, y el allanamiento realizado en autos el día 15/12/20 por Graciela Mabel Pérez, al contestar la reconvención, con la implicancia a hechos que refiere (v. escrito del 13/12/2022, II.a, II.d, II.g, III.1, ‘primer agravio’, segundo a quinto párrafos, 1, segundo agravio, d, ‘cuarto agravio’, cuarto párrafo; arg. arts. 260 del cód. proc.).
    Sin embargo, justamente, esta reconvención cuyo objeto mediato es la adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcada dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769). Y en ese ámbito, la rebeldía, los reconocimientos de las partes, expresos o fictos y hasta el allanamiento, no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados, del modo que lo exigen los artículos 24.c de la ley 14.159, 307, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc.). Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibilidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese las admisiones, reconocimientos o allanamiento de las partes (fallo cit. en Arean. ‘Juicio de usucapión’, pag.497, cita número cinco; esta alzada, con distinta integración, en “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21; causa 91386, sent. del 26/9/2019, ‘Caffo, Carlos Romulo c/Nañista, Esteban y/o sus sucesores s/Usucapion’, L. 48, Reg. 82).
    De todas maneras, no está demás señalar que en el tramo de la demanda donde Nélida Ester Pérez aparece diciendo aquello que el apelante cita, o sea que ‘ese predio es vendido por Alemano a Fabián Alberto Martin’, agregó a continuación ‘desconociendo la actora lo vendido’. Lo cual unido a que antes venía refiriéndose a las parcelas 11 y 12, expresando seguidamente que en 2018 se negaron a firmar la documentación por las parcelas 9 y 10, no deja ver la mala fe de aquella por reclamar por estas dos parcelas, al menos como lo presenta el recurrente en su escrito del 12/12/2022, III a y b). Sobre todo, cuando al responder la reconvención, al conocer el boleto de compraventa de la parcela 10, aportado como prueba documental, limitó su pretensión reivindicatoria sólo a la parcela nueve (v. fs. 29, II, último párrafo, 312, III, primero y segundo párrafos, y VII.e). Y siendo la premisa que la buena fe se presume (arg. arts. 9, 961 y 1919 del Código Civil y Comercial).
    Es claro que, persistiendo en esa línea argumental, de la confesional de la reivindicante, el memorial recoge la afirmación acerca de que la empresa Surcoeste fue construida en terreno comparado a su padre y tio. Pero omite señalar lo que el fallo apunta, respecto que al momento de la posición para que confiese si vendió las parcelas 9 y 10 la grabación se corta. (v. sentencia del 2/11/2022, 4.3, c). En realidad, ni el apelante ha llegado a decir, que la absolvente, cuando dice lo que expresa, se está refiriendo puntualmente a la parcela 9 (v. escrito del 13/12/2022, II. G; arg. art. 260 del cód. proc.).
    En realidad, de las expresiones que el apelante atribuye a Nélida Ester Pérez en su escrito de agravios, no se reconoce aquella de donde pueda extraerse convicción segura, de que hubiera admitido expresamente la posesión, pública, pacifica e ininterrumpida a título de dueño desde 1990 a enero de 2019, respecto de la parcela 9, en particular, que es la que está en debate (v. mismo escrito, III.C, ‘tercer agravio’, párrafo final). Puntualmente, la carta documento del 16/1/2019 dirigida al demandado Fabián Martín y a elementos propios de él, no puede interpretarse como reconocimiento de una posesión, que el mismo Martín aduce haber adquirido el 30 de agosto de 2019 (v. fs. 24 y 321/vta. anteúltimo párrafo). Es que si, como dijo: ‘Los terrenos en cuestión ingresaron en mi patrimonio, por medio de cesión de derechos posesorios…’ y eso ocurrió, respecto del lote indicado, el 30 de agosto de 2019, va de suyo que antes de esa fecha no ha tenido ningún derecho patrimonial sobre esa cosa, que pudiera haber sido reconocido (v. fs. 3212 III, primer párrafo).
    También, en otro tramo de su memorial, acude el quejoso a aquellos alegados reconocimientos y al allanamiento de Graciela Mabel Pérez (v. escito del 15/12/2022), pero esta vez en consorcio con los testimonios de Poullión, Almirón y Benitez (v. escrito del 13/12/2022, III.d, ‘cuarto agravio’). Pero si, por un lado, las virtuales admisiones, los confutados reconocimientos y el mencionado allanamiento, no son computables por lo ya dicho, y por el otro los testimonios exclusivamente no pueden ser base de la sentencia de usucapión, va de suyo que la unión de ambos elementos, cada uno en particular deficitario, no suman un indicio (arg. arts. 163.5 del cód. proc.). Encima, no es seguro que ser titular de la finca lindera, como dice, sea indicio de que poseyó la parcela 9, sin más, pues tal circunstancia no traduce inequívocamente la realización de actos posesorios sobre el terreno vecino (arg. art. 1900, 1909, 1928 y concs. del Códidgo Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Como enseña Devis Echandía, es un error considerar indicios las pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convicción. En ese contexto, la suma de pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convencimiento suficiente, no aumenta su rendimiento probatorio por apreciarlas globalmente (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Ni pueden considerarse indicios. Toda vez que para que un hecho tenga ese carácter, debe aparecer plenamente probado, pues de lo contrario no puede demostrar la existencia del hecho indicador (arg. art. 165.5, segundo párrafo, de cód. proc.; Devis Echandía, H. ‘Compendio de la prueba judicial’ t. II, pág. 307, número 299; v. causa 91573, sent. del 12/5/2020, ‘Mateos, Agustín c/ Estanciasa del Sudeste S.A.C{odigo Civil y Comercial s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 49, Reg. 17).
    Ciertamente que quien recurre, carga las tintas sobre el testimonio de Anselmo Pouillón, pero para que la crítica tuviera andamiento y la omisión reprochada fuera relevante, aquella declaración debió ser acompañada de idóneos elementos de prueba, aptos para corroborar esa declaración, pues, como se ha dicho, la sentencia de usucapión no puede tener por base sólo la testifical. Lo que suele llamarse ‘prueba compuesta’ (v. escrito del 12/5/2020, II.f, cuarto párrafo, III.1, ‘primer agravio’; arg. art. 24 de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.). De otro modo, la cita, en definitiva, no es relevante.
    Y donde cita ese testimonio con mayor detenimiento (v. escrito del 13/12/2022, III,1) sólo trae a colación el reconocimiento judicial del 12/3/2020, que muestra imágenes de la entrada a un terreno, junto a un acta en que se ha asentado el comentario de Martín, acerca de que posee el inmueble de 2018, lo que se compadece con la cesión de la parcela 10 (fs. 302/303), pero no con la 9 (fs. 292/vta.), y da su versión de que ambos predios forman uno solo ‘totalmente baldíos’. Lo que descarta la existencia de mejoras apreciables.
    Llegado a este punto, debe señalarse que la referencia en el memorial a que no se apreció la vasta prueba documental e informativa presentada y la descripta en los considerandos punto 4.1., no configura un agravio suficiente. En la medida en que, formulado en términos generales, ni siquiera aduce cuáles serían los datos, hechos o circunstancias medulares para la resolución de la causa, que de ellos pudieran extraerse (v. escrito del 13/12/2022, II.e, ). Cuando es sabido que la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante, tarea que no se abastece cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia, dejando incólume – en la parcela considerada – la decisión controvertida (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En fin, más allá del esfuerzo de Martín, si con arreglo a sus dichos, la parcela 9 entró en su patrimonio por medio de la cesión de derecho acontecida el 30/8/2019, como fue mencionado antes, es manifiesto que, de todas maneras, no le alcanzaba con acreditar la posesión propia para obtener el dominio por prescripción larga, así entendiera que lo hubiera alcanzado a acreditar. Pues, en el mejor de los supuestos para él, le era indispensable unirla con la del cedente. Pero para eso, requería probar la posesión de éste, lo que no se deriva del sólo hecho de la cesión (arg. art. 1901 del Código Civil y Comercial). Sino de la prueba producida adecuadamente, respectando las exigencias de los artículos 24 de la ley 14159 y 679.1 del cód. proc, de actos posesorios (arts. 2378 y 2379 del Código Civil; art. 1924 del Código Civil y Comercial; v esta alzada, causa 89586, sent. del 7/12/2018, ‘Petersen, Mauricio c/ Castro, Sabina s/ prescripción adquisitiva del dominio’, L. 47, Reg. 136). Que no los configura el sólo pago de impuestos (S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915, esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59). Pues lo son, de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación (v. art. 2383 del Código Civil y también el artículo. 1928 del Código Civil y Comercial).
    La cesión de derechos no puede ubicar al cesionario en una posición más ventajosa que aquella en la que se encontraba la transmitente. Y ello es así en razón de que el primero se halla jurídicamente situado (subrogado) en el mismo lugar que el segundo respecto de la cosa. De allí que sus derechos no pueden, en modo alguno, ser distintos (más amplios) a los que existían en cabeza del cedente. Y que es menester acreditar qué derechos fueron cedidos (SCBA LP B 65287 RSD-163-20 S 16/12/2020,’Moschini, Luis y otro contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B50774462). Pues la cesión, no es un acto que acredite por sí misma el derecho que se cede. Ni comporta, tampoco un acto posesorio, pues éste se caracteriza por ser una acción de poder sobre la cosa (v. esta alzada, causa 92560, sent,. del 16/8/2022, ‘Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Rivera, Gumersindo s/ prescripción adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles’; arg. arts. 3270 del Código Civil y 399 del Código Civil y Comercial).
    Para cerrar, es dable tener presente el postulado de la congruencia consagrado en los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, y reiterado por el art. 272 del cód. proc., y que desprendimiento de tal enunciado, es que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Por manera que infringe lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc., el tribunal de alzada que, haciendo caso omiso de aquellos principios, modifica un aspecto del de primera instancia que no fue cuestionado por el apelante (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). Lo que ha llevado a esta alzada a tratar tan sólo lo que fue objeto de una crítica concreta y razonada (art. 260 del cód. proc.).
    Y éstos, no resultan aptos para erosionar la conclusión alcanzada por la sentencia.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 09:34:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:23:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:46:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/03/2023 12:47:11 hs. bajo el número RS-8-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., J. M. A.  C/ H., A. P. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93011-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., J. M. A.  C/ H., A. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso del 4/11/2022 contra la resolución del 27/10/2022?.
    SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso del 27/10/22, contra el honorario que se impugna, regulado en la resolución del 27/10/2022?.
    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que interesa destacar, en primera instancia se resolvió fijar la cuota alimentaria a favor de Martina en la suma equivalente al 75,78 % del SMVM, que a la fecha de la sentencia ascendía a $ 41.343,11 mensuales, debiendo abonarse al progenitor A. R. el equivalente al 57,45 % del SMVM y en forma directa a M. la suma equivalente al 18,33 % del SMVM.
    Contra lo decidido se alza la actora (v. 27/10/2022).
    Cuestiona que se estableció una cuota significativamente inferior a la peticionada y necesaria para afrontar los gastos de la adolescente para quien se reclaman, monto que posiciona a la alimentista por debajo de las líneas de pobreza e indigencia. Al definir el aporte con base en los parámetros informados por el INDEC, índice que determina la línea de pobreza y de indigencia, nada más alejado de la realidad de los involucrados en estas actuaciones.
    Arguye que, con base en un pedido posterior al formulado en demanda, hecho en forma directa por la alimentista, el juez de paz decide destinar $10.000 de la cuota para que sean administrados por Martina en forma directa, restando ese importe del dinero que la progenitora debe abonar al padre conviviente para pagar los gastos establecidos en el art. 659 del CCyC. Decide el juez sobre el dinero de R. y en apariencia es la progenitora quien se lo deposita a su hija.
    Asimismo, sostiene que, la cuota alimentaria con la que el progenitor conviviente puede contar para afrontar el pago de la totalidad de los gastos de la hija en común, se ha fijado en el 57,45 % del SMVM, monto que posiciona a la alimentista Martina Romo por debajo de la línea de pobreza.
    Respecto de los gastos de esparcimiento, vivienda y vestimenta, aprecia que se equivoca al definir el aporte para este rubro con base en los parámetros informados por el INDEC, índice que determina la línea de pobreza y de indigencia, lo que indica alejado de la realidad de los involucrados en estas actuaciones.
    Señala que, si bien se han citado los haberes de H.  percibidos en el mes de febrero pasado, se omitió valorar que se han acreditado haberes superiores para los meses posteriores (v. escrito del 13/11/2022).

    2. En la demanda, la alimentista -representada por su progenitor-, por encima del desglose en diferentes rubros, reclamó una cuota alimentaria por un monto total de $44.007,97 mensuales (equivalentes a 1.51 SMVM/mes) o lo que en más o en menos resultara de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos.
    A la fecha de la sentencia, 27/10/2022, el salario mínimo, vital y móvil, fue de 54.550 (v. Resolución 11/22 del CNEPYSMVM). Es decir que, para entonces la cuota solicitada hubiera sido de 82.370,05. Fijándosela, como ha quedado dicho, en el 75,78 % de aquel salario.
    Por entonces, la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de 45.222,57, correspondiéndole a una joven de 16 años el 0,77 o sea 34.821,37.
    Ahora bien, con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (v. la página; https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022, voto del juez Sosa).
    La demandada percibía al mes de agosto de 2021, una remuneración neta de $ 146.139,54. A ese mes y año, el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 28.080 (v. Resolución 6/2021, del CNEPYSMVYM, 1.e). Es decir que el ingreso era equivalente a 5,2 salarios mínimos, vitales y móviles (v. archivo del 28/9/2021; el recibo de sueldo fue acompañado con la contestación de la demanda). Al mes de agosto de 2022, el sueldo neto era de $ 208.684,92 (v. informe del 18/8/2022). Por entonces, el salario mínimo vital y móvil era de $ 45.540. De modo que la remuneración era equivalente a 4,5 salarios mínimos, vitales y móviles (v. resolución 4/2022, del CNEPYSMVYM, 1.c).
    Aplicando aquellas escalas, si los haberes percibidos por la demanda, en la fecha más reciente, equivalen a 4,5 salarios mínimos vitales y móviles, se la puede ubicar en decil alto. Lo cual significa que, no sólo puede extenderse los alimentos en cantidad, a partir de los rubros que indica el artículo 658 del Código Civil y Comercial, sino también en calidad. No hay razón para que la alimentista reciba sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza. Menos todavía colocarla en esa condición.
    Esto así, desde que, si bien esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente, ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del escalón bajo o medio. Apartándose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
    En la especie, si el rango de ingresos de la alimentante califican como se ha indicado, ese dato tiene que tener su correlato en el aporte para la manutención de su hija, estando sin objeciones el régimen de cuidado personal adoptado, según el cual la adolescente convive con su progenitor y pasa mayor tiempo con éste y su familia, compartiendo con su madre solo los fines de semana: de sábado a la mañana a domingo a la noche (v. escucha de la joven e informe de la licenciada Acerbo, cit., en la interlocutoria apelada).
    Luego, acorde ese régimen, en el trajín de hallar una variable que contemple, por un lado, las circunstancias de edad y sexo de la alimentista, relacionadas con el valor en pesos más indicativo de la cobertura de sus necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales, y por el otro la categoría de ingresos de la alimentante, parece razonable, para lo primero, inclinarse por la canasta básica total antes que por el salario mínimo vital y móvil, que independientemente de aquello, comporta la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 de la ley 20.744). Y para lo segundo, en la gradación ya explicada.
    Resultado de esa amalgama, es fijar la cuota en el importe equivalente al 1.51 de $ 34.821,37, que le atañe a la joven de aquella canasta, tomada en su valor a la fecha de la decisión en crisis. Cálculo que arroja como resultado $ 52.580,26. Algo menos de lo pedido, recordando que, con arreglo a lo expresado en párrafos anteriores, la aplicación del 1,51 al salario mínimo vital y móvil vigente a la misma época, da $ 82.370. Pero más de lo acordado en la instancia precedente, sin que afecte el principio de congruencia tomar distinta referencia, aunque más apropiada al caso, pues en la demanda, se sometió el pedido a los que en más o en menos resultara de la prueba (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Concretando, la cuota alimentaria queda determinada en el 1.51 de la cantidad que, según la valorización mensual de la canasta básica total por adulto equivalente, le corresponda a la joven. En cuanto no sea inferior al 75,78 del salario mínimo vital y móvil al mismo momento, dicho esto para conjurar el riesgo de modificar en perjuicio.
    Zanjada esa parcela de la queja, queda por tratar lo atinente a la porción de la cuota alimentaria que el fallo indica debe ser abonado por la alimentante, directamente a la alimentista. Concerniente a esta temática, debe considerarse primordialmente, que la cuota alimentaria es de la alimentista y no del progenitor, quien en todo caso la administra. De modo que un pago directo del alimentante a la alimentista, dada la edad de ésta, no aparece como una disminución de la cuota, sino como el discernimiento acerca de quién habrá de administrarla y en qué proporción. Si se quiere, ajustado al grado de madurez de la adolescente, esa distribución podría encontrar respaldo legal en lo normado en el último párrafo del artículo 662 del Código Civil y Comercial. Teniendo en cuenta que deberá ser destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativo, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
    En todo caso, fue la adolescente la que pidió percibir directamente alguna suma. Y habrá de contemplar un apoyo por parte del progenitor que ejerce el cuidado personal, en cuanto a la aplicación de la suma de que se trate. Fijar ese monto en el equivalente al 18,33 de la cuota de cada mes, lo que sería con una cuota de $ 52.580,26 unos $ 9.637,96, no se presenta de momento como irrazonable, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro.
    Lo expuesto, marca el alcance con que se admite el recurso.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abogado Corbatta, impugna la regulación de honorarios a su favor, contenida en la sentencia, por considerarla baja, infundada, y no haber valorado la tarea realizada, que detalla en su apelación.
    Con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    Va de suyo que para fijar los honorarios del letrado, en su función de asesor de incapaces en este juicio, dentro de aquella escala, en cinco Jus, se debió justificar la elección, describiendo las tareas desarrolladas. Lo cual no aparece como realizado.
    En eso asiste razón al abogado.
    Y teniendo en cuenta que la tarea profesional llevada a cabo en el curso de este proceso, comprende los actos que describe en el escrito de apelación e identifica de acuerdo a la fecha de cada presentación, lo que permite observar su extensión, calidad y valor, es que es justo ponderar el trabajo, fijando la retribución en ocho Jus de la ley 14.957 (arg. art. 15 y 16 de la ley citada y art. 1 de la Acordada 3912).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde: (a) admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la sentencia apelada, estableciendo la cuota alimentaria, tal como ha quedado expuesto, en el análisis de la primera interrogación. Con costas a la alimentante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967);
    (b) hacer lugar a la apelación de los honorarios interpuesta por el abogado C. y aumentar la regulación de honorarios, por su labor como asesor de incapaces, fijándola en ocho Jus de la ley 14.967.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la sentencia apelada, estableciendo la cuota alimentaria, tal como ha quedado expuesto, en el análisis de la primera interrogación. Con costas a la alimentante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios;
    2) Hacer lugar a la apelación de los honorarios interpuesta por el abogado C.y aumentar la regulación de honorarios, por su labor como asesor de incapaces, fijándola en ocho Jus de la ley 14.967.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 09:34:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:43:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:44:37 hs. bajo el número RR-92-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/03/2023 12:49:10 hs. bajo el número RH-14-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 93641
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: que las medidas protectorias tomadas con fecha 31/1/2023 vencen, s.e. u o., el día de la fecha y que aún no se ha determinado el magistrado o la magistrada que debe intervenir en primera instancia.
    CONSIDERANDO.
    Se encuentran comprometidos en esta causa los derechos de sujetos pertenecientes a grupos vulnerables, por caso, una niña y un niño de 8 y 9 años de edad y su progenitora, quienes según la denuncia que se encuentra adjunta al trámite de fecha 30/1/2023 e informe psicológico adjunto al trámite del 2/2/2023, podrían encontrarse en la situación prevista en los artículos 1 y 2 de la ley 12569 (texto según ley 14509).
    Sin que -como antes se expresó- se haya podido determinar hasta la fecha el magistrado o la magistrada que debe intervenir en primera instancia, debido a las excusaciones formuladas en cada caso, siendo inminente el vencimiento de las medidas protectorias tomadas.
    Ante tal contingencia, esta alzada entiende que constituye un deber calificado del Estado y de cada una de sus autoridades públicas -entre ellas, sin dudas, el Poder Judicial- mantener la debida vigilancia y adoptar medidas positivas que resguarden y protejan aquellos derechos (por analogía, ver RP de la SCBA de fecha 20/3/2020 que prorrogó en forma general todas las medidas cautelares o de protección judicialmente decretadas por situaciones de violencia familiar y de género con motivo del inicio de la pandemia de Covid-19), así como proveer a la protección establecida en los artículos 75 incisos 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional, 36 y concordantes de la Constitución provincial, 2,5, 11 y concordantes de la CEDAW, 1,7,8 y concordantes de la Convención de Belem do Pará, 19 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 2 incisos 2 y 2, 3, 6 y 37 de la Convención de los derechos del Niño, 1, 7, 26 y concordantes de la ley 26485 y 706 proemio e incisos a y b CCyC).
    Además, no puede dejar de contemplar la amplia directiva del artículo 1710 del Código Civil y Comercial, que impone el deber jurídico de evitar causar un daño injusto, a ‘toda persona’, ‘en cuanto de ella dependa’ adoptando de buena fe las medidas razonables para tal fin, pudiendo dictarse la sentencia que disponga lo necesario, aún de oficio (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Prorrogar desde el día de la fecha y por el término de un mes las medidas protectorias dispuestas por el juez Hernán Crespo en la resolución de fecha 31/1/2023.
    Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata al Juzgado de Familia y a la Comisaría de la Mujer y la Familia para que se ponga en conocimiento de las partes esta resolución también de manera urgente y a los demás efectos que se estimare corresponder (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039), a tal efecto se hace saber que a M. L. D. B. en X X n° X departamento X de esta ciudad de Trenque Lauquen y a S. A. M. en ruta X kilómetro X adjuntado luego al expediente copia de la constancia respectiva.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:26:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:30:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:31:00 hs. bajo el número RR-85-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., Y. S. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93654-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/23 contra la regulación de honorarios del 26/12/22.
    CONSIDERANDO:
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. B., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 6/2/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El abog. P. como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 26/12/22 efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 25 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando la labor de la letrada B. dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas, y el tiempo transcurrido desde la aceptación del cargo (21/11/17) y hasta el archivo de la causa (26/12/22), resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE: estimar el recurso del 6/2/23 y fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:38:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:41:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:47:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:47:51 hs. bajo el número RR-90-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/02/2023 13:48:32 hs. bajo el número RH-13-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “MONTENEGRO CRISTINA Y PAIUZZA JUAN VICTORIO S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93580-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MONTENEGRO CRISTINA Y PAIUZZA JUAN VICTORIO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93580-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 9/11/22 y 30/11/2 contra la resolución del 18/10/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 18/10/22 es recurrida mediante los escritos del 9/11/22 y 30/11/22 en los cuales básicamente se cuestiona el monto de los honorarios regulados, el tipo de cambio tomado para la conversión de dólares a pesos y las etapas sucesorias retribuidas por el juzgado (v. escritos).
    Veamos:
    a- En lo que hace al tipo de pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 300.000 viene al caso lo dicho por este Tribunal en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191) hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (ley 14967).
    Los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g),
    no de oficio tal como surge de la resolución apelada donde se tomó la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina. Siendo así, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, previa chance de oír a los interesados (art. 34.5.b. cpcc., 18 C.N.).
    Entonces si el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g ley 14967) y, sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967) y en el mismo acto reguló los honorarios éstos deben ser dejados sin efecto, lo mismo que la base por prematuros
    (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.). Al menos debió diferir la regulación de honorarios correspondiente una vez firme la base pecuniaria (arts. y antecedente citado).
    Ello por cuanto si bien en las contestaciones de fechas 21/12/22 y 22/12/22 se hace alusión a escritos anteriores donde los interesados manifestaron el tipo de pesificación a tener en cuenta, los mismos no pueden ser considerados como agravios conforme lo edictado por los arts. 260 y 261 del código procesal civil y comercial en tanto estaban dirigidos contra la resolución regulatoria del 23/8/22 que de oficio fue dejada sin efecto (v. art. cits.).
    Además, viene al caso señalar que respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas, es criterio de este Tribunal, cuando se alude al valor real de los bienes, cuando se piensa en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los dólares que conforman el valor de la base regulatoria (art. 765 CCyC) de lo contrario, los pesos resultantes, serían muy inferiores en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello repercutiría en la posterior retribución profesional por lo que mal podría tomarse la cotización en dólares sin los dos adicionales -30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias- (v. esta cám. “Gomez, María Elena s/ Sucesión testamentaria” sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143; arts. 17, C.N. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 34.4 cód. proc.).
    Así en este aspecto la resolución apelada debe ser dejada sin efecto.
    Como consecuencia de lo expuesto los recursos del 30/11/22 dirigidos contra el monto de los honorarios regulados (concedidos mediante la providencia del 1/12/22), quedan sin sustento y no corresponde su tratamiento (art. 34.4. del cpcc.).

    b- En lo referente a las etapas sucesorias a retribuir, los honorarios deben ser fijados de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada y en el caso de autos según surge de los trámites del 4/4/22, 21/6/22 y 5/8/22 que se sustanció y aprobó la labor del abog. A. por la primera y la segunda etapa del sucesorio (art. 28.c de la ley 14967), ello sin perjuicio que oportunamente se regulen los honorarios correspondientes a la tercera etapa una vez sustanciada y firme (arts. 28, 35 y concs. ley cit.).
    Además es oportuno agregar que es criterio de este Tribunal la alícuota usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera y de ahí, eventualmente, distribuirla entre los profesionales que actuaron en cada una (arts. 13 y 35 de la ley cit.).
    En suma corresponde dejar sin efecto la resolución del 18/10/22
    por prematura, debiendo previamente darse a las partes chance de plantear lo que estimen corresponder a los fines de arribar a la pesificación de la base regulatoria (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cpcc. y 27.g., ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 18/10/22.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 18/10/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:38:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:41:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:46:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:46:31 hs. bajo el número RR-89-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., E. A. S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93647-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/2/23 contra la resolución del 3/11/22.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados en la resolución del 3/11/22, apelados por altos el 1/2/23.
    Mediante el escrito del 1/2/23 se recurren por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, sin que la apelante exponga concretamente su disconformidad, es decir no ataca la base regulatoria, las alícuotas aplicadas por el juzgado, la clasificación de tareas y ni el antecedente citado (art. 57 ley 14967).
    Entonces como para los honorarios regulados el juzgado aplicó un 6% para los dos primeras etapas del proceso según el criterio de este Tribunal; ello en tanto la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), el recurso deducido no debe ser estimado.
    Tampoco corresponde estimarlo respecto de los honorarios regulados en carácter de particulares al abog. R. pues también el juzgado los fijó siguiendo lo establecido en antecedentes de esta Cámara (v. expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros), por lo que no se advierte motivo para modificar la regulación en cuestión (arts. 34.4., arg. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 1/2/23 contra la regulación de honorarios del 3/11/22.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:37:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:40:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:44:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:44:54 hs. bajo el número RR-88-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., F. E. C/ B., G. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -92982-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 30/9/22 contra al regulación de honorarios del 20/9/22.
    CONSIDERANDO.
    a- Las letradas M. y R. recurren los honorarios fijados a su favor en la resolución recurrida, en tanto los consideran exiguos en relación a la tarea por ellas desempeñada y exponen en ese acto los motivos de su agravio conforme la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
    Por lo pronto, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de incidente (v. providencia del 25/11/20) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 28.i, 47 y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arts. 34.4. cpcc. y 55 de la ley citada).
    Así, de aplicar los lineamientos de este Tribunal, teniendo en cuenta no sólo la tarea llevada a cabo (detallada en la resolución apelada) sino también la imposición de costas decidida en la sentencia del 22/12/21 (y no cuestionada; art. 26 segunda parte ley cit.), a partir de la plataforma de 45 jus, habrá de aplicarse sobre ella un 25% -art. 47 ley cit.; alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362, 5-9-22 93239 “Ayala, C.F. c/ Ullua, J. A. s/ Incidente de modificación de cuidado personal y régimen comunicacional” RR-578-2022, entre otros), por lo que los honorarios de la letrada Rosso quedarían fijados en la suma de 13,5 jus (45 jus -art. 9.I.1.m)- x 30% -art. 47-).
    Sin embargo como sólo media apelación por bajos no es posible su modificación, con lo que corresponde confirmar los ya regulados por el juzgado en 27 jus (arts, y ley cits.).
    Dentro de ese mismo contexto y bajo esos mismos parámetros, los honorarios de la abog. M. quedarían fijados en 9,45 jus, pues no puede soslayarse que su cliente resultó condenado en costas (art. 26 segunda parte de la ley cit., 68 del cpcc.), de modo que al estar recurridos por bajos debe estarse también a los fijados en la instancia inicial en 18,9 jus (13,5 jus x 70%; arts. cits.).

    b- En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida en la sentencia del 19/4/22 cabe aplicar sobre el honorario fijado por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25% para cada una de las letradas (arts. 15.c, 16 ley cit).
    Así se llega a un honorario de 6,75 jus para R. (v. trámite del 3/3/22 (hon. prim inst. -27jus- x 25%) y 4,72 jus para M. (v. trámite del 20/2/22; hon. prim. ins. -18,9 jus- x 25%).
    También corresponde regularle honorarios al abog. V. por su función de Asesor ad hoc (v. escrito del 30/3/22) en la suma de 1,5 jus (hon. prim. inst.- 6 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar los recursos del 30/9/22.
    b. Regular honorarios a favor de los abogs. R., M. y V. en las sumas de 6,75 jus, 4,72 jus y 1,5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:40:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:42:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:42:30 hs. bajo el número RR-87-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/02/2023 13:42:43 hs. bajo el número RH-12-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “A., J. C. C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -92553-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., J. C. C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/6/2022 contra la resolución de fecha 22/6/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado con fecha 22/6/2022 rechazó la entrega de los bienes personales que reclama el demandado por cuanto entendió que no se había acreditado la titularidad de los mismos y respecto del pago sostenido con relación al rodado, también fue desechado en tanto tampoco consideró probada “su incorporación al patrimonio”.
    1.2. Contra tal resolución se presenta el actor y plantea recurso de apelación con fecha 29/8/2022. Se queja de la nueva falta de decisión acerca del tiempo de la atribución de la vivienda familiar y de la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble de su propiedad; asimismo, contraría la denegación de la restitución de sus bienes personales porque no probó la propiedad respecto a ellos, alegando que algunos provienen de su padre y otros han sido adquiridos durante toda su vida. Agrega que la accionada admitió que no poseía ingresos al inicio de la unión convivencial razón que no le permitía adquirirlos, aduce también que la demandada no negó la propiedad del recurrente sobre los mismo; los que se hallaban a la época de iniciar la convivencia en la casa que es de su propiedad. Por último, se queja por el rechazo de la solicitud de pago de $64.000 correspondientes al aporte que dice haber realizado para la compra del vehículo propiedad de la demandada y el reintegro del gasto por el equipo de GNC colocado en ese mismo automotor. Solicita se revoque la sentencia atacada (v. memorial de fecha 14/10/2022).

    2. 1. Veamos:
    En la demanda de los presentes actuados, el actor en el pto. 4. titulado “Restitución de los bienes personales” detalló pormenorizadamente cuáles eran los bienes de su propiedad a restituir por parte de la demandada, indicando que son los indicados en el mandamiento de constatación realizado en la diligencia preliminar ofrecida como prueba y que tramitó por ante el juzgado de Paz de Pellegrini, por ejemplo y para citar algunos, remitiéndome en honor a la brevedad a lo allí expuesto:
    * Compresor marca EUROMAX, 8 bar, 45 ls, color rojo;
    * Terraja eléctrica marca Sai Bom, matricula 1608;
    * 2 cuerpos de andamios tubulares con 3 tablones de chapa, sin marca.-
    * escalones;
    * Kit de compresor de 5 piezas FMT;
    * caja plástica de herramientas con un cepillo de acero, una llave de boca de 8 mm, 8 destornilladores, una tenaza y tres espátulas;
    * caja plástica de herramientas con 28 mechas de varias medidas;
    * caja metálica de herramientas con 10 discos de amoladora de 4 y 1/2;
    * lijadora eléctrica marca Power Tools L 1375;
    * masa de 1 Kg;
    * pulverizador marca Plumita de 1,5 Its;
    * caja metálica para herramientas con tres dados de terraja, cinco picos de autógena de cortar y un sacabocados;
    * caja de madera para herramientas con 10 cortafierros, un soplete para colocar membrana en techos y una bocha de pizón;
    * calentador a gas de 2 kg. con hornalla sin marca;
    * salpicadora plástica para revocar paredes sin marca;
    * dos amoladoras SKIL, 720 watts, de 4 y 1/2 pulgadas;
    * terraja de mano plástica;
    * caja plástica con una terraja sin marca;
    * rotomartillo marca Domotec.-
    * amoladora de 4 y 1/2 pulgadas sin marcas.-
    * amoladora de 4 y 1/2 marca Black & Decker G 720 AR;
    * manómetro de 5 Kg marca Simpa;
    * sierra manual para cortar carne;
    * tres serruchos y dos sierras para cortar caños;
    * palanca para sacar clavos;
    * llave francesa marca Bacho, de 18 pulgadas;
    * llave Stilson grande y dos llaves para caños tipo inglesa;
    * caja metálica para herramientas con dos limas, una remachadora pop, dos llaves para caños, una tijera de cortar chapas, un martillo y una sierra;
    * portátil;
    * chango de 2 ruedas, color rojo, con tapa, de aproximadamente un metro de ancho por 1,20 mts. de largo
    Para más ilustración ver detalle reseñado en demanda a fs. 38/42 de los presentes.
    También obra en los autos “A., J. C. c/G., A. M, s/ Medidas Cautelares” Expte n° 5475/2016, mandamiento de constatación de las herramientas mencionadas por el recurrente a fs. 38/42.
    Veamos: el artículo 528 del CCyC establece la distribución de los bienes al cese de la convivencia.
    Allí se indica que, a falta de pacto -los del Capítulo 2 del Título III- los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen por regla en el patrimonio al que ingresaron.
    Alonso solicitó la restitución de las herramientas de trabajo que le pertenecían y otros bienes personales que fueron individualizados en el mandamiento de constatación realizado en el expediente de medidas cautelares que tramitó ante el Juzgado de Paz de Pellegrini y que ofreciera como prueba.
    S.e.u o. parece desprenderese de la contestación de la demanda de González que reconoce expresamente la propiedad del actor respecto de la Scooter Gilera Smash 110.
    Pero no fue clara en su respuesta respecto de los restantes bienes reclamados a los fines de abastecer la carga del artículo 354.1. del código procesal que exige reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Indicando dicha norma que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.
    Así no negó G. la propiedad en cabeza de A. de las herramientas y demás bienes individualizados en el mandamiento de constatación realizado; circunstancia que por sí sola ya permite tener por reconocida la titularidad en cabeza del requirente de esos elementos.
    Es que no abastece la carga del artículo 354.1. decir que “El único bien que el Sr. A. demostró en la demanda promovida es el vehículo Gilera Smash 110, la misma puede retirarla cuando quiera bajo constancia de entrega, dicho rodado nunca fue negado por la demandada.” Para acto seguido hacer alusión al artículo 1916 del CCyC, donde indica que “hay una presunción de legitimidad, las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario”. Pero sin realizar explicación alguna acerca de qué se quiso exponer con tales referencias.
    En todo caso si de posesión hablamos, no se desconocido que las herramientas que Alonso reclama estaban en el inmueble sobre el que éste -al menos- tiene derechos personales que podrían hacerle adquirir el dominio pleno del bien; y que lo están allí desde que los ex-convivientes fueron allí a vivir. Y en ese lugar quedaron luego de retirarse Alonso de la casa donde se desarrolló la unión convivencial. Sin que G. alegara que le pertenecen o que son propiedad de un tercero (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    Incluso al expresar A. agravios y reiterar la propiedad de esos bienes, la antigüedad de ellos, los usos para los cuáles están destinados, G. se limitó a guardar silencio frente al traslado del memorial, ratificando con tal proceder -una vez más- la imposibilidad de dar una respuesta distinta a la sostenida por Alonso (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
    En suma, su silencio y la evasiva de dar una explicación clara acerca de la propiedad de esos bienes me llevan a la conclusión, junto con lo que expondré a continuación que la propiedad de ellos, sin duda alguna, es de A.
    Para cerrar el círculo del razonamiento, he de traer a colación lo manifestado por G. al contestar el traslado de demanda en los presentes: allí expresó que, trabajaba como cocinera en la Escuela Agropecuaria N°1 de Pellegrini y, en el mismo escrito alegó que el demandado es Concejal y trabajaba en la empresa Camuzzi Gas Pampeano S.A. (v. contestación de demanda de fs. 60/64).
    Así, del simple repaso del listado confeccionado por el Oficial de Justicia, se desprende que las herramientas no se vinculan con la actividad laboral de la demandada, y sí pueden estar estrechamente ligadas al trabajo del accionante como constructor y gasista, labores que tampoco fueron negadas (arts. 354.1. y 384, cód. proc.)
    Toda esta información es cabalmente suficiente para poder determinar que si las herramientas son para trabajos de construcción u oficios vinculados a ella, no es ocioso pensar que pertenecen al actor y, no así a la demandada quien desarrolla tareas de cocinera en una escuela (v. f. 63, 1° parráfo; art. 384, cód. proc.). En todo caso, en ausencia de toda vinculación de esas herramientas y bienes con su actividad profesional, recaía en ella la carga de probar que, pese a esa ausencia de vinculación, igualmente le pertenecían; pero ni lo alegó ni lo probó (arg. art 375 cód. proc.)
    También es menester resaltar que en las uniones convivenciales, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio de aquel al que ingresaron, por manera que son de aquel sujeto que los hubiere adquirido y, en tanto el recurrente los reclama alegando su derecho de propiedad, ha de presumirse que lo son, no sólo porque durante muchos años de la convivencia -como reconoció la accionada- ella no contaba con ingresos para adquirir bienes, sino porque no negó que fueran del reclamante ni alegó que fueran de su propiedad ni de la de un tercero (arts. 9, 528 y concs., CCyC).
    Siendo así el recurso ha de prosperar en este tramo.

    2.2. Tocante al agravio referido al rechazo de cobro de $ 64.000 correspondientes al aporte del recurrente al pago del precio del vehículo Chery titularidad de la demandada, principio por decir que asiste razón en parte al apelante, en tanto sobre él pesaba la carga de la prueba de acreditar su acreencia y en parte lo ha logrado..
    En los autos “A., J. C. c/G., A. M. s/ Medidas Cautelares” Expte n° 5475/2016, obra a fs. 6/9 copia de boleto de compraventa y recibo a nombre de J. C. A. en concepto de seña y a cuenta de precio por un Chery Thiggo 2.0, firmado por un tal D. R..
    Citado a prestar declaración testimonial en los mismo autos, el firmante del boleto de compraventa emisor del recibo, D. R. manifestó que $30.000 fueron entregados por Alonso y el resto del dinero no se acuerda por no existir recibo (v. respuesta 4ta, f. 51; 384 y 456, cód. proc.).
    En otras palabras, si bien el automotor se encuentra a nombre de G., el testigo de mención que participó de la operación de compra indicó que fue A. quien al menos le entregó en mano $ 30.000, complementando ese hecho el recibo referenciado a nombre también de Alonso por esa misma suma.
    Dicho de otra manera, ha sido acreditado que A. fue quien entregó parte -al menos- del dinero para la compra del vehículo; y estando ese dinero en su poder y el recibo a su nombre es dable concluir que esa entrega se hizo con dinero de su propiedad (arg. arts. 518, 2do. párrafo y 528, CCyC) . De no ser así era carga de la demandada probar que el dinero era suyo y se lo había entregado a A. para que éste a su vez lo entregara en parte de pago del automotor; o bien que, pese a ser de A., se trató de una liberalidad de éste hacia ella o de una donación, pero ninguna de las hipótesis planteadas fue alegada ni acreditada (art. 375 cód. proc.).
    Por manera que, corresponde reintegrar a A. los $30.000 de su propiedad entregados para la compra del vehículo Chery con los accesorios reclamados en demanda que por derecho pudieren corresponder, los que se determinaran al momento de practicarse la respectiva liquidación (arts. 34.4., 500 y 501, cód. proc.).

    2.3. Lo mismo ocurre con la devolución del equipo de GNC que Alonso reclama; dado que existe en el expediente antes referenciado y ofrecido como prueba en la demanda, la factura de compra a nombre de A. por la suma de $ 17.000 correspondiente al mencionado equipo (v. factura a f. 13); factura que no fue ni desconocida ni desacreditada por probanza alguna incorporada a la causa (art. 384, cód. proc.).
    Siendo así, también corresponde efectuar al actor la devolución del equipo en cuestión, atento haber acompañado la correspondiente factura de compra a su nombre (arg. art. 528, CCyC ).

    3. Por último cabe consignar que sigue sin resolverse en la primera instancia lo atinente al tiempo de atribución de la vivienda familiar y la solicitud de fijación de un canon locativo por el uso del inmueble.
    Ya dijo esta cámara con fecha 16/09/2021 que el juzgado de origen no se había expedido sobre la totalidad de las pretensiones introducidas en demanda y que constituían el objeto mediato del proceso (arg. art. 163.6 del cód. proc.); situación que vuelve a reiterarse nuevamente.
    También allí se dijo que no era factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de numerosos capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
    Para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
    Allí también se dijo que, si no se procediera así, virtualmente bastaría que el juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma incompleta, absteniéndose de resolver sobre varios capítulos relevantes, para, apelación mediante requiriendo saneamiento, convertir entonces a la cámara en tribunal de instancia única so capa de lo reglado en el art. 273 CPCC.
    Por ende, también en esa oportunidad se expresó que, ante la atípica situación planteada en autos, cabe la también atípica pero razonable solución que en aquella oportunidad fuera postulada en el voto inicial, por los fundamentos allí dados a los que en honor a la brevedad remito (art. 3 CCyC).
    Sin perjuicio de lo anterior y atento que se trata de la segunda oportunidad en que el juzgado no resuelve sobre puntos solicitados en demanda y que fueran indicados por la cámara en decisión firme, se recuerda a la instancia inicial que, al resolver realice una pormenorizada lectura del expediente a fin de evitar la reiteración de situaciones como la de marras.

    4. Por lo expuesto, corresponde estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $ 30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder.
    Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos ítems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.
    Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de cámara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora (art. 69, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a. Estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder.
    b. Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos ítems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.
    c. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de cámara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora (art. 69, cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder.
    b. Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos ítems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.
    c. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de cámara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:36:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:39:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:40:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:40:41 hs. bajo el número RR-86-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALTAMIRA ISMAEL C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93651-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de fecha 13/9/2022 y la oposición del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de fecha 6/2/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En primer lugar, más allá de haber nominado la cuestión a resolver como contienda negativa de competencia (v. providencia de fecha 9/2/2023), se aclara que se trata de decidir sobre la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 a la que se opone el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 (art. 31 cód. proc.).
    2. En la especie, y conforme constancias extraídas de la causa, se colige que -a raíz del accidente múltiple acaecido el 26/8/2017 en el kilómetro 388 de la RN 5-, se iniciaron en fecha 9/4/2018 los autos “San Felice Lucila Elisa y Otro/a c/ Corredor De Integración Pampeana S.A. S/ Daños Y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte (Exc. Estado)” (expte. 95583) y -posteriormente- el 18/12/2018, los obrados “Altamira, Ismael c/ Corredor de Integración Pampeana S.A S/ Daños Y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte (Exc. Estado)” (expte. 96088); ambos ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
    Así las cosas, sin haber dispuesto el organismo la acumulación de tales procesos por motivos de conexidad, continuaron su trámite por vías separadas, dictándose sentencia en el expte. 95583 (“San Felice”) el 19/5/2020 en la instancia de origen y en segunda instancia en fecha 28/9/2020.
    En punto al expte. 96088 (“Altamira”), es recién en ocasión de la audiencia de vista de causa celebrada el 30/7/2020 que se advierte por el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 la relación entre los autos citados. No obstante, se observa mediante el sistema Augusta que la tramitación del expediente continuó allí su curso hasta el 28/12/2022, fecha en que se dispuso el pase al Juzgado Civil y Comercial 2 en virtud de la excusación formulada por el magistrado inicial el 13/9/2022, quien fundó su apartamiento en el art. 17 inc. 7 del cód. proc.
    Atento la oposición planteada por el magistrado a quien se remitió la causa con fecha 6/2/2023, corresponde que esta cámara se expida sobre la procedencia de la excusación deducida.
    3. Puesto que aquí se ha argüido el prejuzgamiento como causal de excusación (v. resolución de primera instancia de fecha 13/9/2022), cabe efectuar algunas apreciaciones en pos de la interpretación restrictiva que debe aplicarse en escenarios como éste; dado que la aplicación del instituto provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, con miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (v. JUBA online; SCBA C.101622, sent. del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. Ejecución”).
    Ha expresado el Máximo Tribunal provincial que “al haber dictado sentencia en un proceso sobre el mismo tema planteado en la especie, se ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión y por lo tanto corresponde que otro juez resuelva el conflicto. Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso, mediante la emisión de opiniones intempestivas, respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas; es decir, que el Juez anticipe su criterio de tal manera que las partes conozcan la solución que dará al litigio. Tal adelanto de opinión debe existir en el mismo proceso y no en otro, situación que por otra parte se presenta en forma reiterada a todo magistrado. Por ello el juicio formulado en ocasión de dictar sentencia en otro expediente no constituye opinión susceptible de fundar el prejuzgamiento aunque se haya planteado en él un caso análogo o idéntico, porque cada proceso está constituido por cuestiones de hecho diferentes que obligan a especiales decisiones y fundamentalmente porque debe referirse al mismo pleito” (v. JUBA búsqueda online con los términos “excusación” y “prejuzgamiento”; sumario B951223; sent. de fecha 20/12/2007).
    Con relación al caso en análisis, si bien no se ha adelantado opinión dentro del mismo proceso, cierto es que ya se ha emitido sentencia sobre el mismo siniestro que ahora resulta ser objeto de litis. Siendo posible concluir que, aun cuando pudiera considerarse que estrictamente no se configura aquí la causal del art. 17.7 del cód. proc., cuanto menos encuadra en la situación juzgada por la Suprema Corte de Justicia provincial en el fallo “Salvo de Verna” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues, de alguna manera el titular del juzgado de origen debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver en expediente que aun se encuentra en trámite.
    De tal suerte, corresponde admitir la excusación del juez Bértola del 13/9/2022 (cfrme. esta cám. en “Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Rivera, Gumersindo s/ prescripcion adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles” Expte.: 92560; art. 30 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de fecha 13/9/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:42:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:51:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:12:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2023 13:12:30 hs. bajo el número RR-82-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., G. B. C/ V., A. R. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93622-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/12/22 contra la regulación de honorarios del 13/12/22.
    CONSIDERANDO.
    Los recursos deducidos el 27/12/22 se limitan a recurrir los honorarios por bajos y altos, pero sin exponer en ese acto los apelantes los motivos de sus agravios, según la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967.
    Entonces, como de los escritos mencionados -donde debieron en todo caso darse los fundamentos del recurso- no surge por qué se cuestionan los honorarios fijados por el juzgado (vgr. valoración de la labor, etapas cumplidas; etc. arts. 16, 28 y concs. de la ley 14967), ni se manifiestó error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, no queda otra alternativa que desestimar los recursos (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.). Máxime que la alícuota principal aplicada por el juzgador se encuentra dentro del rango de las escogidas por este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria (art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 27/12/22.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:43:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:52:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:13:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2023 13:14:12 hs. bajo el número RR-83-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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