• Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO”
    Expte.: -90207-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -90207-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Se agravia el recurrente porque el juez de la instancia inferior resolvió tener por presentada en término aquí, la contestación a la impugnación practicada por la demandada respecto de la liquidación presentada en autos por la parte actora, efectuada en otro expediente existente en el mismo juzgado entre las mismas partes (es decir con prácticamente la misma carátula, pero con otro número de expediente).
    Alega que esta situación coloca a la parte en un estado de indefensión y lesiona la defensa en juicio y el debido proceso legal. Considera -a su entender- que al reconocer el actor haber presentado el escrito en otro expediente, esa situación torna al error en inexcusable.
    Solicita se rechace el escrito presentado por el Banco de la Nación Argentina por extemporáneo con costas. (v. memorial de fecha 9/11/2022)

    2.1.Veamos:
    El 17/9/2022 el juzgado ordena dar traslado de la liquidación practicada por el banco actor mediante presentación electrónica de fecha 14/9/2022.
    Con fecha 22/9/2022 el accionado impugnó la liquidación practicada por el banco ejecutante y realizó una nueva liquidación.
    El 27/9/2022 se corrió traslado de esa nueva liquidación.
    Según constancias del aplicativo MEV de la SCBA no existe discusión en torno a que con fecha 4/10/2022 a las 12:36:51 el ejecutante contestó dentro del plazo otorgado dicha impugnación; pero lo hizo en los autos que tramitan por ante el mismo juzgado caratulados: “Banco de la Nación Argentina c/Compañia Comercial Argentina Agropecuaria S.A. s/ Cobro Ejecutivo” Expte. N° 5101/04, y no en los presentes.
    En estos actuados con fecha 17/10/2022 el abogado apoderado del ejecutante manifiesta que por un error de tipeo involuntario en el número de expediente en el portal de Notificaciones Electrónicas, el escrito de fecha 5/10/2022 contestando la Impugnación a la liquidación aquí practicada, fue erróneamente incorporado al expediente Nro. 5101.
    Seguidamente el 24/10/22 el juzgado solicitó que conforme el error invocado sea reeditado dicho escrito y, así es que fue agregado a los presentes autos el 25/10/2022, con el posterior traslado del 28/10/2022 lo que mereció la oposición del ejecutado con fecha 1/11/2022. Así llegamos a la resolución que es objeto de nuestra apelación (4/11/2022).

    2.2. No se discute que la contestación al traslado de la impugnación fue presentada en el juzgado dentro del plazo concedido al efecto; sólo que fue incorporado a otro proceso también en trámite ante el mismo juzgado y entre las mismas partes.
    No puedo dejar de sopesar que esa identidad de partes es la que llevó al error involuntario del actor a presentar su escrito en un proceso distinto, pero en término. Implicaría un rigorismo formal tener por no contestado el traslado por haber sido incorporado a otro expediente, cuando esa identidad de partes generó el “error involuntario” del letrado Genazzini, porque no es dato menor que la pieza procesal respondía exclusivamente a la liquidación practicada en el expediente correspondiente; y ninguna vinculación procesal tenía con el expediente en el cual fue presentado.
    En épocas de expediente papel, detectado el error por el empleado de la mesa de entradas o por el proveyente del juzgado, el escrito -de oficio- inmediatamente hubiera sido colocado en el expediente correcto, sin mayor inconveniente, pues se hallaba ingresado en la misma Secretaría.
    Los cambios producidos por la tecnología deben ser analizados con prudencia, a fin de no cercenar el derecho de defensa -en el caso, del actor y no del demandado como se sostiene en los agravios- impidiendo que quien quiere expresarse no pueda hacer uso de su derecho a ser oído, cuando su expresión de voluntad fue entregada en término en el juzgado y secretaría donde tramitaba la causa.
    Así, ponderando especialmente que el escrito había sido ingresado en tiempo a la Secretaría del juzgado -hoy sistema electrónico de éste- desconocer su presentación -como se adelantó- sería un evidente y reprochable exceso ritual, reñido con el derecho de defensa del actor, incompatible con el servicio de justicia que debemos brindar y las reglas del debido proceso legal, al existir esa prácticamente identidad en las carátulas de ambos expedientes, lo que llevó razonablemente a la parte actora a incurrir en un error excusable que, de no ser atendido, atentaría contra el derecho de defensa de la parte actora (arts. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As., (v. esta cámara sent. del 23/9/2022 en Autos: “VICENTE FLOR C/ BELLANDI CRISTIAN MAURO S/ EJECUCION HONORARIOS” Expte.: 93273, RR-662-2022; arg. art. 15 de la Const. de la Prov. de Bs As. y Art. 18 de la Const. Nac.).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar.

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:56:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:55:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/03/2023 14:00:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 14:01:01 hs. bajo el número RR-102-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “MENAZZI, DAMIAN EDUARDO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93601-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MENAZZI, DAMIAN EDUARDO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93601-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 1/12/2022 contra la resolución de fs. 24/11/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Esta cámara ya se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que, tomaré los lineamientos de aquella decisión del 10/2/2023 en los autos “González, María Rosario s/Sucesión Testamentaria (inforec 971)” Expte. N° 93585, RR-26-2023.

    2. Veamos.
    En principio cabe señalar que la normativa vigente habilita a la jueza a firmar tanto digitalmente como ológrafamente (arg. art. 288 CCyC), y que del texto del art. 3 de la ley 25.506, de la ley 13666, o del art. 288 del CCyC referidos a la firma digital no surge que la ley 17801 haya sido derogada, ni tampoco puede interpretarse que lo fuera tácitamente, pues en todo caso lo que ha quedado vigente en la actualidad es la posibilidad de firmar válidamente de las dos formas antes mencionadas (ológrafamente o digitalmente).
    En el caso de autos, el problema fáctico desarrollado en los agravios por el apelante, referido a que como no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la Pcia, en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A no pueden leer los códigos QR y que por ello no pueden verificar las resoluciones firmadas en forma electrónica por la jueza porque aun no la tienen registrada, se trata de una conclusión errónea.
    Ello así en tanto para verificar la firma digital de la jueza Contreras no es necesario que deba encontrarse registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA, sino que se puede escanear con un teléfono celular el código QR impreso en el oficio a diligenciar y, ante ello automáticamente se redirige a la pagina web que muestra la autenticidad de la firma, o como alternativa también está la posibilidad de ingresar a la página web https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx y colocar el código de verificación que consta debajo del mencionado código QR (tanto el código QR como el código de verificación constan en el oficio remitido por el juzgado al profesional, a través del portal de notificaciones, a su casilla electrónica para su impresión y posterior diligenciamiento).
    A continuación se gráfica la página web indicada https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx la cual como se dijo es de acceso público, donde puede verificarse la autenticidad de la firma digital.
    Así, el agravio expuesto, referidos a la falta de registración de firma de la jueza ante el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA no sería motivo para que el oficio y testimonio deban inexorablemente ser suscriptos en forma ológrafa.

     No obstante, en el caso particular de autos, soy de opinión, que debe tenerse presente el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que ante los trámites realizados por el heredero con resultado negativo, y siendo posible expedir la documentación necesaria con firma ológrafa como lo requiere el heredero de acuerdo a lo informado por el Registro de CABA, resulta pertinente que en este caso particular así sea expedido. Pues a mi criterio, ante la negativa del registro de CABA de recibir el oficio con firma digital, resulta en el caso de excesivo rigor formal negar a la parte la suscripción del oficio con firma ológrafa, cuando como se dijo, esa potestad no ha sido derogada por las leyes de firma digital indicadas por la magistrada en la resolución apelada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Provincia de Bs. As.).

    Lo anterior sin perjuicio de las facultades de las magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias ante el Registro de CABA, o aquellos organismos que actúen en forma similar, o incluso ante la SCBA, a fin de encontrar una solución para que los referidos organismos cumplan con la normativa atinente a la firma digital si tuvieren convenio vigente con la provincia de Bs. As., sin perjudicar mientras ello sucede, a los justiciables con una demora innecesaria en el trámite del expediente.
    De tal suerte, corresponde que el Juzgado emita el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:55:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:54:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:57:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 13:57:40 hs. bajo el número RR-100-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., S. C/ H., G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93443-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento sobre honorarios del 1/12/22.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el diferimiento del 1/12/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado B. (v. trámite del 20/10/22 y del 8/2/23; art. 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), cabe escoger una alícuota del 30% para determinar su retribución (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
    Entonces, atento que el profesional no ha desarrollado actividad en la instancia inicial (v. trámites del 8/2/23) cabe determinar un hipotético honorario de primera instancia sobre el cual aplicar la alícuota escogida; para ello debe meritarse el tramo del proceso transitado, es decir desde el inicio de la causa 4/7/22 y hasta el dictado de la resolución apelada el 9/9/22, pues no surge que la causa haya concluido (v. trámites del sistema Augusta).
    Así resultan 6 jus para Bertoldi por su labor ante Cámara (hipotético hon. prim inst. – 20 jus- x 30%).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. B. en la suma de 6 jus.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz

    Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:52:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:53:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:54:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 13:55:39 hs. bajo el número RR-99-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/03/2023 13:55:53 hs. bajo el número RH-15-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92537-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS”(expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 26/11/2022 contra la resolución del 17/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Atendiendo lo requerido con la providencia del 7/7/2022, la apoderada de la parte demandada practicó su cuenta el 8/7/2022, por un importe total de 56.395.05.
    De esta liquidación se dio traslado a la contraparte (v. providencia del 14/7/2022). El cual fue respondido por el apoderado de la parte actora, que, a su vez, formuló su propia liquidación, en la que arribó a un importe total de 170.520.47 (v. escrito del 27/7/2022).
    De la impugnación referida se corrió traslado a la demandada (v. providencia del 3/8/2022), quien lo respondió el 9/8/2022.
    Así quedó la causa en estado de resolver (arg. arts. 501 y 502 del cód. proc.).
    Lo hizo el juzgado de familia, con la interlocutoria del 18/8/2022). Pero como esta alzada la revocó por prematura (interlocutoria del 27/10/2022), el juzgado de familia se expidió nuevamente el 17/11/2022.
    El apelante se alza contra esta última resolución, formulando como único agravio que se resolvió la incidencia sobre el importe de deuda a pagar sin correr el traslado respectivo lo que afecta el derecho de defensa en juicio (v. escrito del 14/12/2022). Sin embargo, se desprende de la secuencia descripta en los párrafos precedentes, que la sustanciación que debía respetarse, se cumplió.
    Para mayor énfasis: de la liquidación practicada por la demandada el 8/7/2022, por un importe total de 56.395.05, se corrió traslado a la contraparte, como se dijo, el 14/7/20022, quien la impugnó y con la respuesta a esa impugnación, sin más trámite, que la causa para resolver (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI pág. 524, c). No hubo más traslados que correr.
    Se desprende de lo dicho, que de ninguna manera le fue vedado al apelante controlar la cuenta presentada el 8/7/2022.
    Y como el recurrente concentró sólo en esa errónea objeción, su crítica a la resolución apelada, dado que esta alzada no puede suplir al apelante en aquello que ha resignado cuestionar, la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.; SCBA, C 122573 S 11/08/2020, ‘Lago, Rodolfo Héctor c/ López, Abel Leandro y otros s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B28439).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:27:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:31:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 13:00:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 13:00:50 hs. bajo el número RR-98-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93644-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93644-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 27/12/2022 contra la resolución del 19/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución recurrida se evoca que el 10/11/22 se decidió intimar a Claudia Patricia Elbich para que en el plazo de cinco días, procediera a dar cumplimiento con el acuerdo alcanzado en la audiencia del 29/06/2022.
    En dicha audiencia se convino, dentro de los próximos 10 días acordar la designación de un martillero para la tasación del inmueble sucesorio ubicado en Sarmiento 341 de Daireaux e intentar acordar el valor del fondo de comercio; que pasado ese plazo si no había acuerdo, solicitarían la designación de un martillero para que efectuara las tasaciones. Y, finalmente, en el punto tercero, que respecto del vehículo que pertenecía al causante, dominio GVT-341, dentro de los 10 días, Cereijo, a la sazón entones apoderado de Claudia Patricia Elbich (v. escrito del 17/11/2921), lo iba a poner en la vereda del domicilio de Sarmiento 341, a fin de que Villegas, letrado apoderado de Jonathan Nahuel Elbich y de Aylen Camila Elbich (v. escrito del 25/6/2021, lo pudiera retirar para llevarlo a la Agencia de Autos de Marcelo Guevara, para su exhibición.
    Como señala la providencia apelada, el 10/11/2022, atendiendo lo peticionado el 3/11/2022 y a lo que resultaba de la causa, se intimó a Claudia Patricia Elbich, para que, en el plazo de cinco días, diera cumplimiento al compromiso asumido en aquel punto tercero de la audiencia del 29/06/2022, bajo apercibimiento de imponerle 1 Jus de multa, por cada día de incumplimiento, en beneficio de los restantes coherederos. El cual se hizo efectivo en la resolución que se apela.
    Pero nada tuvo que ver con lo anterior, aquello que se refiere en el memorial, en cuanto a ‘…un supuesto acuerdo dentro de este proceso sucesorio en relación a un bien inmueble urbano (matricula nº9960) que no pertenece, precisamente, al acervo de este proceso sucesorio en razón de no ser de propiedad del causante…’. En torno a lo cual se argumenta en la pieza recursiva, aludiendo a la resolución del 20/10/2022, ‘…determinando que el inmueble citado matricula nº9960 de Daireaux no pertenecía a este sucesión, agregando además el quo que “…Se deja constancia que, no perteneciendo al causante el inmueble Matricula 9960, cualquier petición en relación al mismo, excede el marco del presente proceso, motivo por el cual deberán efectuarse los reclamos y/o peticiones que se estimen corresponder, por las vías que correspondan (Art. 34, 36 CPCC, Art. 2376 CCyC)…..”. Cuando lo dicho nada tiene que ver con lo acordado respecto al automotor, base de la intimación, luego convertida en sanción por la providencia apelada (v. escrito del 27/12/2022).
    El automotor de que se trata, fue denunciado como de propiedad del causante en el escrito inicial (v. 25/6/2021, punto VI) y en el punto tres del acta de la audiencia del 29/6/2022 atribuido al mismo, sin que esa titularidad hubiera sido cuestionada. Tampoco lo fue en la presentación del 18/8/2022.
    En lo que atañe a que se tenga presente ‘el marco de las actuaciones’ relativas a un incidente de nulidad, fundado en la falta de capacidad cognitiva de Claudia Patricia Elbich, la causa consta de una copia del escrito del 18/8/2022, presentado por ella misma, copia de un escrito de la contraparte del 5/9/2022, una constancia de discapacidad, que aparece suscripta por una médica especialista en medicina física y rehabilitación, una trabajadora social y una licenciada en terapia ocupacional, copia de una resolución judicial, auto de apertura a prueba del 13/9/2022, constancia de un oficio libado al hospital de Daireaux, de la misma fecha, copia de una historia clínica, y última providencia del 16/9/2022.
    A falta de mayor precisión en el memorial, no se advierte que de todo ello resulte un agravio computable contra la resolución apelada.
    En suma, la apelación es infundada por falta de una crítica concreta y razonada, que de manera idónea denote error in judicando en la providencia motivo de la queja (arg. art. 260 del cód. proc.). Debiendo, en consonancia, considerarse desierta la apelación (arg. art. 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la apelante, vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:27:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:29:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:58:53 hs. bajo el número RR-97-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “CAFFONI DANIEL ANTONIO C/ ABRAHAM FEDERICO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93648-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CAFFONI DANIEL ANTONIO C/ ABRAHAM FEDERICO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93648-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 21/11/2022 contra la resolución del 11/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    De la presentación del 3/6/2022, donde se manifestó que el bien inmueble que se pretende rematar previene inembargabilidad, solicitando que cesaran los actos tendientes a ello, se corrió traslado a la contraria (v. providencia del 7/6/2022).
    Al momento de contestar, la actora no podía desconocer que según el informe agregado por ella misma el 1/3/2022, el inmueble en cuestión se encontraba sujeto a una cláusula de inembargabilidad en favor del Banco Hipotecario. Pero no se hizo cargo de tal situación, impedida de alegar ignorancia de lo dispuesto por la ley 22.232, recurriendo a argumentaciones tendientes a calificar la actitud de la contraparte, señalar que el embargo se había trabado, y que la hipoteca que surgía inscripta era del año 1998, entre otros conceptos, sin propugnar acaso la prueba que, tardíamente, decidió ofrecer en el memorial, bajo la cobertura de medidas para mejor proveer, las cuales no pueden ordenarse cuando alteran la igualdad de las partes en el proceso (v. escrito del 6/12/2022, 3 y 4; arg. art. 8 del Código Civil y Comercial, arg. art. 34.5.c y 36.2 del cód. proc.).
    En todo caso, ese fue el momento propicio para plantear la inconstitucionalidad de la norma aplicada, si aspiraba a su tratamiento y resolución en primera instancia, antes que venir luego directamente a hacer el planteo ante la alzada (arg. art. 272 del cód. proc.). Aunque es necesario decirlo, expuesto como se lo hizo en el memorial, fue inadmisible, pues para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe ser formulado oportunamente y tener un sólido desarrollo argumental, contando con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa. Nada de lo cual acontece sólo con decir que la norma involucrada ‘legitima la LESIÒN AL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de los deudores en detrimento de los derechos del acreedor’. Desde que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (SCBA LP p 133549 S 27/05/2022, ‘Rivarola, Ricardo Daniel s/ Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, en causa N° 92.730 Tribunal de Casacion Penal, Sala V’, en Juba sumario B3950789). Sobre todo, teniendo en cuenta que, en el caso del artículo impugnado, concuerda con el fomento de la vivienda familiar, que halla sustento en el tercer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, desde donde se garantiza la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda digna (CC0002 SM 55214 RSI-121-9 I 01/09/2009, ‘Zanatta, María Beatriz c/Paissan, Hugo y otra s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2004337; SCBA LP Ac 73811 S 13/09/2000, ‘ Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Puyella, Héctor Daniel y otras s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B25250).
    En lo que atañe al alcance de la protección otorgada, el art. 35 de la ley 22.232, dispone que son inembargables los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario por préstamos otorgados para única vivienda propia, mientras mantenga su categoría originaria y conserven el destino. Y la Suprema Corte, sigue esta interpretación. En las causas ‘Gorriarán, Roberto Guillermo. Quiebra. Actuaciones sobre recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el fallido’ (Ac. 59352 del 12 de agosto de 1997) y ‘Forneris, Néstor Hugo; incidente de desembargo en autos principales ‘Banco de Crédito Argentino S.A. contra Chichilliti, María Cristina y Forneris, Nestor Hugo s/ Ejecución hipotecaria’ (Ac. 69.636 del 15 de diciembre de 1999) dejó sentado que: ‘La inembargabilidad contemplada por el art. 35 de la ley 22.232 respecto de los inmuebles destinados a vivienda única y propia, adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional, perdura – aun después de cancelado – en tanto se mantenga su categoría originaria y conserven su destino’. Postura que ha ratificado en fallos posteriores, donde ha sostenido que la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional se mantiene luego de cancelado el crédito (SCBA LP C 99575 S 28/05/2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Benvenutto, Osmar y Balestrase, Martha Luján s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33028; esta alzada, causa 14.738, sent. del 1/6/2004, ‘Prost, María Esther s/ incidente de realización de bienes’, en autos ‘Prost, María Ester s/ quiebra’, L. 33, Reg. 128).
    Presentándose oportuno evocar, que de conformidad con lo resuelto por la Corte federal, particularmente en lo que atañe a la finalidad tuitiva de la ley (el fomento de la vivienda familiar a través de los préstamos otorgados por el Banco Hipotecario y, asimismo, el derecho fundamental consagrado en el art. 14 bis de la Constitución nacional, v. fs. 618 vta./61 del dictamen de la Procuradora, al que se remite la Corte; y conf. art. 2, ley 22.232), era carga del accionante demostrar que el valor del bien excedía los montos que determina la reglamentación del banco, o no se abastecía la exigencia de ser ‘vivienda única propia’ (art. 34, ley 22.232, t.o. por dec. 540/1993; v. SCBA LP C 88169 S 11/03/2013, ‘Erbes, Damián Enrique c/Molinuevo, Ludovico y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903250).
    En este sentido ha refirmado la Suprema Corte, que: ‘Incumbe a quien pretenda la ejecución (art. 375, C.P.C.) la demostración de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional han dejado de tener vigencia’ (SCBA LP Ac 73811 S 13/09/2000, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Puyella, Héctor Daniel y otras s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B25457).
    Que, como correlato de lo expuesto, el bien, protegido con aquella inembargabilidad, pueda mantenerse fuera del comercio, no es un dato pertinente para fundar un agravio valedero por parte del acreedor ejecutante. Y tampoco la anotación oportuna del embargo deroga lo normado en el artículo 35 de la ley 22.232. Aparte de eso, no es función de esta cámara responder a los interrogantes que el apelante se plantea, sino tratar los agravios formulados, en la medida que respondan técnicamente, a las exigencias del artículo 260 del cód. proc., que no se cubren sólo con interrogaciones.
    Cuanto a lo prescripto en el artículo 38 de la ley mencionada, en nada afecta lo desarrollado en torno al artículo 35, a poco que se advierta que el propio texto de aquella norma, deja a salvo lo normado en esta última, pues lo que dispone es ‘sin perjuicio’ de lo allí prescripto.
    En punto a las costas, referida a la incidencia trabada con los escritos del 3/6/2022 y del 17/6/2022, resuelta con la interlocutoria de fecha 11/11/2022, contando que fue la actora quien trajo la información que abrió el debate (v. 1/3/2022), resistiendo el pedido de la contraparte con resultado adverso, no hay motivos para imponer las costas al demandado, como se propugna, en tanto no concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artíclo 69 del cód. proc., como se infiere de los desarrollos precedentes.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:26:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:28:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:56:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:57:11 hs. bajo el número RR-96-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “UNINVERC SA C/ PRIETO, NÉLIDA BEATRIZ S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
    Expte.: -93639-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “UNINVERC SA C/ PRIETO, NÉLIDA BEATRIZ S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. -93639-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/8/2022 contra la resolución del 16/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Lo que se desprende del texto de la demanda, es que el objeto mediato de la pretensión es la ejecución de un contrato prendario, para obtener el cobro de una suma de dinero, constituida la garantía prendaria sobre el automotor que identifica. Cuyo secuestro solicitó en función de lo normado en el artículo 12 de la ley 12.962.
    El juzgado, en lo que interesa destacar, teniendo en cuenta la documentación acompañada, dio curso a la pretensión, dispuso el embargo del bien y citó de remate promovida, pero desestimó el secuestro del vehículo.
    Para así decidir esto último, argumentó, en resumen: (a). que se había demandado con documentos aptos para abrir un juicio ejecutivo; (b) que no habían mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se encuentre siendo utilizado indebidamente o que exista riesgo serio respecto de la desaparición del mismo; (c) que la naturaleza del contrato de prenda con registro acuerda al deudor el derecho a mantener en su poder los bienes prendados y que LPR no confiere al acreedor la facultad de obtener el secuestro, sino en los supuestos previstos por el art. 13; (d) de acuerdo a las constancias se puede evidenciar que el contrato prendario ampararía una relación de consumo, en tanto se garantiza un préstamo de dinero en efectivo para la adquisición de un vehículo de uso privado; (e) que se pretende el desapoderamiento del patrimonio del consumidor sin siquiera haber sido oído hasta el momento (Art. 18 de la C. Nacional), y sin que se acredite la insuficiencia del embargo oportunamente ordenado para satisfacer el crédito que se reclama, el que además cuenta con el privilegio de la prenda frente a los demás eventuales acreedores, lo que aparece como una práctica abusiva por parte del requirente; (f) que el Art. 204 del CPCC, faculta a los magistrados a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas o morigerar las mismas  en aras de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.
    Se alzó el actor contra tal pronunciamiento, oponiendo los argumentos que expone en el memorial del 12/9/2022 (se advierte que la pieza fue leída en la Mev, tal que el escrito electrónico de esa fecha, en el Augusta, es en parte ilegible).
    Ahora bien, no se trata de una acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46, sino una ejecución prendaria que, según el cód. proc., se halla regida básicamente por las mismas reglas establecidas para el juicio ejecutivo (arts. 594 y 598 cód. proc.).
    En ese contexto, la ejecutante en la demanda solicitó el secuestro del vehículo pignorado, en función de lo previsto en el art. 29 de ese d.ley (ver ap. VII.a de la demanda). Pero este precepto no prevé la emisión de mandamiento de secuestro, sino de embargo y ejecución (art. 529 cód. proc.), de modo que no es esa disposición legal (el art. 29 del d.ley 15348/46) donde pudiera encontrar basamento la medida requerida (arts. 233, 533 párrafo 2° y 195 párrafo 2° cód. proc.).
    Ni siquiera se adujo, en el escrito inicial, alguna de las situaciones del art. 13 del d.ley 15348/46, como tampoco del art. 221 del cód. proc. (arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.), ni es ahora la ocasión del art. 558.3 CPCC (art. 549 y sgtes. cód. proc.). Cuanto al artículo 2220 del Código Civil y Comercial, no hace sino remitir a la legislación especial.
    Por esos argumentos, y teniendo presente que una de las limitaciones de la competencia revisora de la alzada es la que resulta de la relación procesal, o en este caso de lo propuesto en la demanda, no corresponde hacer lugar al recurso (arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.; esta cámara, causa 91858, sent. del 23/7/2020, ‘Uninverc S.A. c/ Alvarez, Julian s/ ejecución prendaria’, L. 51, Reg. 292).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:26:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:26:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:55:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:55:24 hs. bajo el número RR-95-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -93613-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -93613-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 17/10/2022 contra la resolución del 5/10/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La sentencia rechazó la excepción de falsedad, ateniéndose al informe pericial caligráfico, el cual concluye que: 1- Pericialmente corresponde atribuir la autoría gráfica de SANDRO DAVID CALOPRESTI en las firmas asentadas en los documentos indubitados.- Y 2- No es posible determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta.
    Basado en este último dato, el apelante insiste en su excepción, considerando que, por ello, ‘…el documento traído a juicio es falso pues ha sido alterado y no pertenece al puño y letra del actor, solicitándose que se haga lugar a esta defensa y asi se declare’.
    Ahora bien, respecto de este punto dijo la jueza de paz letrada: ‘…habiéndose determinado la autenticidad de las firmas estampadas y no así las grafías que completaron los formularios, nada indica la falsedad alegada toda vez que el llenado de documentación en blanco no importa adulteración sino se entiende como una aceptación tácita a que el acreedor lo complete.- Se ha sostenido al respecto que “no es la falsedad mentada por el art. 542 inc. 4 del CPCC aquella que consiste en la señalada inserción de datos en el cuerpo de los instrumentos que, aun de carácter delictuoso, pueden aparecer afectando el proceso de formación de los títulos en ejecución, más sólo pueden invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (arts. 521 inc. 5, 542, inc. 4, 551 del CPCC)” (CCyCQ, sala 1ra. 20/11/2003, Juba sumario B2901902).
    Pero el apelante no se hizo cargo de ese argumento, suficiente para sostener la decisión, ignorándolo, sin referirse al mismo, para confutarlo, en ningún tramo de su memorial, que -en esta parcela- se concentró en la afirmación de la pericia acerca de que no le fue posible al perito determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta, al que la jueza opuso aquel razonamiento.
    En todo caso, si se sabe que la firma del instrumento es de su autoría, respecto de la autoría gráfica de la escritura sentada en la solicitud de apertura, caben dos posibilidades: o ´su firma fue estampada en la solicitud luego de la escritura sentada en ella, o lo fue antes.
    Si fue lo primero, entonces, aunque no hubiera sido aquella escritura de su autoría quedó avalada luego por su firma, como expresión de voluntad de lo allí manuscrito (arg. arts. 288 primer párrafo y 314 del Código Civil y Comercial). Si fue lo segundo, debió impugar el contenido mediante la prueba de que el llenado no respondió a sus instrucciones, o que el documento firmado en blanco fue sustraído contra la voluntad de la persona que lo guardaba (arg. art. 315 del Código Civil y Comercial). De lo contrario, se supone que fue completado conforme su designio. Y en este caso, nada ello se dijo, ni –obviamente-, se atinó a probar (v. escrito del 12/7/2022, de factura similar al memorial).
    En suma, en esta línea la apelación es insuficiente y por ende desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En lo que respecta a la inhabilidad de título, fundada en el escrito del 12/7/2022, en que no resulta del titulo ser el deudor de la obligación, surgiendo de la prueba pericial caligráfica efectuada, que el demandado no suscribió la solicitud de apertura de cuenta traída a juicio, remitió la jueza de paz letrada a las conclusiones periciales donde ha quedado demostrada la autenticidad de las firmas estampadas en la documental en ejecución, no existiendo otros elementos que sostengan la negativa invocada por el demandado.
    Y tampoco este fundamento fue atacado de modo idóneo. Limitándose el apelante a repetir en el memorial lo dicho en aquella presentación. Por manera que también en este caso el recurso es insuficiente y por ende desierta la apelación.
    En punto a la aplicación de la ley 24.240, y específicamente a los requisitos del artículo 36, nuevamente basta con remitirse a lo expresado por la jueza de paz letrada, en cuanto a que:‘…los documentos en ejecución se encuentran completos y acordes a la normativa regida por la Ley 24.240, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal interviniente’, afirmación no confutada por el apelante. Que cae otra véz, en la deserción de su recurso por falta de agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.’).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes (arts. 260 y 251 del cod. Proc.). Con costas al apelante vencido (art. 68 y 556 primer párrafo del cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:25:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:25:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:52:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:53:11 hs. bajo el número RR-94-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
    Expte.: 93612
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. 93612), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 17/10/2022 contra la resolución del 5/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La sentencia rechazó la excepción de falsedad, ateniéndose al informe pericial caligráfico, el cual concluye que:
    1- Pericialmente corresponde atribuir la autoría gráfica de SANDRO DAVID CALOPRESTI en las firmas asentadas en los documentos indubitados; y
    2- No es posible determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta.
    Basado en este último dato, el apelante insiste en su excepción, considerando que, por ello, ‘…el documento traído a juicio es falso pues ha sido alterado y no pertenece al puño y letra del actor, solicitándose que se haga lugar a esta defensa y así se declare’.
    Ahora bien, respecto de este punto dijo la jueza de paz letrada: ‘…habiéndose determinado la autenticidad de las firmas estampadas y no así las grafías que completaron los formularios, nada indica la falsedad alegada toda vez que el llenado de documentación en blanco no importa adulteración sino se entiende como una aceptación tácita a que el acreedor lo complete.- Se ha sostenido al respecto que “no es la falsedad mentada por el art. 542 inc. 4 del CPCC aquella que consiste en la señalada inserción de datos en el cuerpo de los instrumentos que, aun de carácter delictuoso, pueden aparecer afectando el proceso de formación de los títulos en ejecución, más sólo pueden invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (arts. 521 inc. 5, 542, inc. 4, 551 del CPCC)’ (CCyCQ, sala 1ra. 20/11/2003, Juba sumario B2901902).
    Pero el apelante no se hizo cargo de ese argumento, suficiente para sostener la decisión, ignorándolo, sin referirse al mismo, para confutarlo, en ningún tramo de su memorial, que –en esta parcela– se concentró en la afirmación de la pericia acerca de que no le fue posible al perito determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta, al que la jueza opuso aquel razonamiento.
    En todo caso, si se sabe que la firma del instrumento es de su autoría, respecto de la autoría gráfica de la escritura sentada en la solicitud de apertura, caben dos posibilidades: o su firma fue estampada en la solicitud luego de la escritura sentada en ella, o lo fue antes.
    Si fue lo primero, entonces, aunque no hubiera sido aquella escritura de su autoría quedó avalada luego por su firma, como expresión de voluntad de lo allí manuscrito (arg. arts. 288 primer párrafo y 314 del Código Civil y Comercial). Si fue lo segundo, debió impugnar el contenido mediante la prueba de que el llenado no respondió a sus instrucciones, o que el documento firmado en blanco fue sustraído contra la voluntad de la persona que lo guardaba (arg. art. 315 del Código Civil y Comercial). De lo contrario, se supone que fue completado conforme su designio. Y en este caso, nada ello se dijo, ni – obviamente -, se atinó a probar (v. escrito del 12/7/2022, de factura similar al memorial).
    En suma, en esta línea la apelación es insuficiente y por ende desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En lo que respecta a la inhabilidad de título, fundada en el escrito del 12/7/2022, en que no resulta del titulo ser el deudor de la obligación, surgiendo de la prueba pericial caligráfica efectuada, que el demandado no suscribió la solicitud de apertura de cuenta traída a juicio, remitió la jueza de paz letrada a las conclusiones periciales donde ha quedado demostrada la autenticidad de las firmas estampadas en la documental en ejecución, no existiendo otros elementos que sostengan la negativa invocada por el demandado.
    Y tampoco este fundamento fue atacado de modo idóneo. Limitándose el apelante a repetir en el memorial lo dicho en aquella presentación. Por manera que también en este caso el recurso es insuficiente y por ende desierta la apelación.
    En punto a la aplicación de la ley 24.240, y específicamente a los requisitos del artículo 36, nuevamente basta con remitirse a lo expresado por la jueza de paz letrada, en cuanto a que: ‘…los documentos en ejecución se encuentran completos y acordes a la normativa regida por la Ley 24.240, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal interviniente’, afirmación no confutada por el apelante. Que cae otra véz, en la deserción de su recurso por falta de agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.)’.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes (arts. 260 y 251 del cod. proc.). Con costas al apelante vencido (art. 68 y 556 primer párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:25:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:24:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:50:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:51:01 hs. bajo el número RR-93-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “TANCO STELLA MARIS C/ P.A.M.I. S/AMPARO”
    Expte.: -93691-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 7/2/2023 y la apelación de fecha 16/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    Esta cámara se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que se tomarán los lineamientos de aquella decisión (v. sent. del 25/11/2022, expte.93556, RR 890-2022):
    En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral P.A.M.I. y se declaró incompetente (v. trámite del 8/2/2023).
    Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (v. trámite del 16/2/2023). En suma, no se formularon agravios contra aquella declaración de incompetencia, en favor de la justicia federal, la cual quedó firme, porque tampoco fue recurrida por la actora (arg. arts. 242, 260 y 261 del cód. proc.).
    Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró su incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal. Y consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. sentencia de esta cámara antes citada).
    Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por la jueza en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara y, de tal modo, sin competencia, la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y 290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b CPCC Bs.As.; misma sentencia).
    Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; -ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2, último párrafo, ley 26854; misma causa).
    El artículo 2 de la ley 26854 regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, “Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).
    Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida; sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN “Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, 13/6/2017, Fallos: 340:815).
    Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del cód. proc.) y la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación de fecha 16/2/2023 contra la resolución de fecha 8/2/2023, sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación y, por ende, no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida (art. 69 primer párrafo cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente de manera automatizada en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039 y 25 ley 13928). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini también de forma urgente, encomendando la remisión de los presentes al órgano federal competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 9, Ley 22172; arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc.; art. 12 del Anexo único de la AC. 3975).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 09:33:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:17:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:21:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:22:11 hs. bajo el número RR-91-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


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