• Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

    Autos: “CONDE, ALEJANDRO JAVIER C/ POSADA, WALTER MARCELO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”
    Expte.: -93798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CONDE, ALEJANDRO JAVIER C/ POSADA, WALTER MARCELO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -93798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 17/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como ya ha dicho esta alzada, la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, que da una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea entendido, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (v. Cám. Civil y Comercial Mar del Plata, sala II, res. del 26/5/02, “Berlingieri c/ Sociedad Militar de Seguros de Vida. Medida autosatisfactiva, del voto de la jueza Zampini; fallo publicado en Boletín Oficial, diario de jurisprudencia judicial – 189, págs. 2409/2411; v. también: Peyrano, Jorge “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución” en “Medidas autosatisfactivas”, ed. Rubinzal Culzoni, 1999, p g. 14).
    Concretamente, al juez hay que convencerlo de dos cosas: 1) de la fuerte ‘probabilidad’ de que le asista razón al ocurrente y que por ello se hace necesario ‘anticiparle la tutela’ que hubiera obtenido luego de un trámite ordinario, lento y tortuoso; y, 2). de la ‘urgencia’ (mucho más que el peligro en la demora) en que sea atendido su pedido ante el riesgo de sufrir un `daño inminente e irreparable’ (v, ‘Medidas Autosatisfactivas’, Ateneo de Estudios en el Proceso Civil, director Jorge W. Peyrano. ed. Rubinzal Culzoni, págs. 154 y sgtes.).
    Además, como no se trata aquí de una tutela cautelar material dentro de un proceso principal continente (tutela anticipatoria), sino de una tutela cautelar material autónoma (tutela autosatisfactiva), si corresponde una previa sustanciación (por sucinta que fuera) del pedido de tutela anticipatoria (pues el objeto de ésta coincide con el de la pretensión principal), más aún cabe cuando se trata directamente de una tutela de satisfacción inmediata (autosatisfactiva) (v. esta alzada, ‘Gelabert c/ Osprera’, 92732, 8/3/2022).
    Comenzamos por decir, entonces, que, en el caso, no medió previa sustanciación (ver esta cámara: “Osman Besliri c/ Ferro” 90639 14/3/2018; “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020; “Iuquelson” 91832 18/9/2020; ‘Gelabert c/ Osprera’, 92732, 8/3/2022).
    Para colmo, como se desprende del fallo recurrido, no aparecen satisfactoriamente acreditados los extremos que habilitan la emisión de una tutela del tipo de la solicitada, esto es, como se ha dicho, una alta probabilidad del derecho del peticionante y cómo es que concurre un peligro de daño irreparable en la demora (v. esta cámara: “Frassone c/ Medifé” cit.; “Iuquelson” cit.; “Coronel c/ IOMA” 91988 5/11/2020).
    En efecto, respecto de los informes de laboratorio sobre los análisis del suelo y agua realizados en forma privada de muestras extraídas bajo supervisión notarial (adj. del 18/8/22, material fotográfico, informes de laboratorio; y adj. del 26/8/22 acta notarial de constatación y fotos certificadas de la extracción de muestras), la jueza apreció que resultaban parciales en cuanto a la contaminación. Y fundó tal conclusión evocando que la muestra del agua de pozo número uno (pozo molino) era apta para el consumo humano. Y en cuanto al informe de Laboratorio Farestaie, muestra suelo, apta para el uso propuesto según lo establecido en el artículo 982 del capítulo XII del Código Alimentario Argentino`.
    Mientras que de otra de las muestras, resulta que no cumple con los límites establecidos para agua para consumo humano según el Código Alimentario Argentino (C.A.A., Res. Conj. SPRyRS N 68/07 y SAGPyA N196/07), pero cumple con el valor de los nitritos.
    En punto a la prueba testimonial rendida en la I.P.P. 17 00 7050-21/00, promovida a instancias del actor pero no ofrecida por él sino requerida por la magistrada como medida para mejor proveer (v. providencia del 7/9/2022 y oficio del 26/9/2022), se obtuvo que Carlos Marcos, Carlos Diaz y Aldo Hernandez, quienes poseen establecimientos agropecuarios vecinos al predio de Posadas, han manifestado que el mismo es muy meticuloso con el manejo de residuos de agroquímicos nunca habiendo visto residuos ya sean plásticos o líquidos cerca de su campo, en la calle o inmediaciones. Mientras que Banderet, que habría sido contratado por Conde como molinero y para realizar perforaciones para extracción de agua, sostuvo que nunca vio lavar los tanques de los aviones como así también verterlos en dichas napas de agua (v. escrito del 18/8/2022, IV).
    Respecto al pedido de informes a la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, tampoco ofrecido por la actora sino, al igual que lo anterior, producido a instancias de la medida para mejor proveer decretada en la causa (v. providencia del 7/9/2022), se informó que la empresa se encuentra habilitada adjuntando certificado de inscripción del 6/12/2012 (v. escrito del 18/8/2022, IV).
    Ante todo esto, en su memorial el apelante si bien relata que la actividad referida ha provocado daños en su propiedad, aduciendo que el vecino vertía líquidos en su terreno, expresando el perjuicio patrimonial que le causaba y ha causado directamente hacia su persona, impidiendo el desarrollo de su actividad económica y afectando sus ingresos y fundamentalmente su patrimonio, no indica de que elemento de prueba surge todo eso acreditado, en tanto no resulta directamente de ninguno de los apreciados en el fallo recurrido (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Considera, claro, que ha traído al proceso prueba suficiente, de que las aguas y tierras se encuentran contaminadas, pero no señala tampoco a cuáles se refiere. Pues de las detalladas en el pronunciamiento, no se desprende tal cosa, al menos no de modo manifiesto.
    En todo caso, tocante a las muestras de agua, el mismo apelante sostiene que si el más próximo al demandado muestra contaminación, el que está a cien metros muestra valores aptos para el consumo humano. De lo que él extrae una presunción, pero no una fuerte probabilidad como se requiere para activar el trámite que eligió promover, según ha quedado expresado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód proc.).
    En punto a la I.P.P., admite que no ha podido probar efectivamente la existencia del delito. Y aunque se queja del resultado del reconocimiento judicial allí producido, no indica acaso haber instado que fuera más completo, a los fines de acreditar, si ese medio era propicio, lo que se proponía demostrar. Lo propio ocurre con los testigos que declararon en esa causa, al parecer a instancias de la instrucción, cuyas declaraciones cuestiona. Aunque no parece haber ofertado otros de su parte.
    Cierto que no se produjo en la especie la que llama ‘inspección ocular’, pero no lo es menos que el 20/12/2022, aún pendiente esa medida, pidió sentencia. Lo que bien pudo interpretarse como un desinterés por producir esa prueba, falta con la que ahora nutre su reproche (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En todo lo demás, el memorial transita por opiniones doctrinarias, fallos, consideraciones y visiones personales sobre el asunto, insuficientes para configurar la crítica concreta y razonada que exige el artículo 260 del cód. proc.
    No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el artículo 41 de la Constitución Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el daño ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando daños que pueden prevenirse (art. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Lo que deberá notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomiéndase la notificación a la parte peticionante de la medida.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corrersponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.
    No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el artículo 41 de la Constitución Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el daño ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando daños que pueden prevenirse (art. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Lo que deberá notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomiéndase la notificación a la parte peticionante de la medida.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el artículo 41 de la Constitución Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el daño ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando daños que pueden prevenirse. Lo que deberá notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomiéndase la notificación a la parte peticionante de la medida.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en forma urgente en el de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:48:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:50:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:52:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243500774003157826
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:52:53 hs. bajo el número RR-237-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. R. C/ C., E. A. G. S/INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD”
    Expte.: -93768-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/6/22 contra la regulación de honorarios del 24/5/22.
    CONSIDERANDO:
    El recurso deducido por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 1/6/22 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la letrada M., como Abogada del Niño, fijada en 22,5 jus el 24/5/22. Expone en ese acto los motivos de su agravio haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
    La causa tramitó como incidente (v. providencia del 19/10/20), de modo que es de aplicación lo dispuesto los arts. 9, I, 1, m, 16, 22, 47 y arg. art. 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (arts. 2 CCyC , 34.4. cód. proc.).
    Desde esa perspectiva, partiendo de una suma de 45 jus por el trámite principal, teniendo en cuenta que no se produjo prueba lo que lleva a una reducción del 50% -art.28.1. incs. b. e i.- y aplicando una alícuota del 30% -art. 47 ley cit.; alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por esta cámara (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362, 5-9-22 93239 “Ayala, C.F. c/ Ullua, J. A. s/ Incidente de modificación de cuidado personal y régimen comunicacional” RR-578-2022, entre otros), se llega a un honorario de 6,75 jus (45 -art. 9.1.m- x 50% -art. 28.1.b. e i.- x 30% -art. 47.a.).
    Sin embargo esa retribución quedaría por debajo del límite de 7 jus establecido por el art. 22 de la ley arancelaria vigente, de modo que sopesando la abundante tarea (v. trámites del 22/9/20, 15/10/20, 1/2/21, 18/2/21 y 1/6/21) la que no fue cuestionada por el apelante, es adecuado fijar los estipendios de la abog. B. en la suma de 12 jus, en tanto guarda proporcionalidad con la labor desarrollada por la profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/6/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 12 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:43:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:51:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#/^E‚Š
    237900774003156237
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:51:20 hs. bajo el número RR-236-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/04/2023 13:51:31 hs. bajo el número RH-32-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. S. V. C/ M. J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93037-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito del 3/3/23 donde se solicita regulación de honorarios por la labor ante esta Cámara.
    CONSIDERANDO:
    En función de lo dispuesto por los arts. 15.c, 16 y 31 de la ley arancelaria vigente y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), lo peticionado en el escrito del 3/3/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para las abogs. T. y B. para la labor desempeñada ante este Tribunal (v. trámites del 23/2/22 y 10/3/22) que originaron la decisión del 13/9/22 (arts. y ley cits.).
    Así, teniendo en cuenta los honorarios regulados el 21/12/22 que llegaron incuestionados a esta instancia, resulta un honorario de 1,75 jus ley 14.967 para cada una de las letradas (hon. prim. inst. -7jus- x 25 %;arts. y ley cits.).
    También corresponde retribuir la tarea del abog. D. (v. trámite del 4/4/22), en su carácter de Asesor ad hoc, resultando para el letrado un honorario de 0.5 jus (hon. prim. inst. regulado el 30/4/21 en el punto V) -2 jus- x 25%; Acs. 2341 y 3912 de la SCBA, 15.c. y 16 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de las abogs. T. y B. en sendas sumas de 1,75 jus.
    2. Regular honorarios a favor del abog. D. en la suma de 0.5 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:30:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:42:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:49:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239100774003156094
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:49:49 hs. bajo el número RR-235-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

    Autos: “NEGREIDO, PATRICIA NOEMI S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -93731-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NEGREIDO, PATRICIA NOEMI S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93731-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 17/3/202023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Es sabido que el artículo 494 del código procesal establece una restricción apelatoria en las causas que tramitan en juicio sumario.
    En la especie la resolución apelada que intima a integrar la tasa de justicia, como no pone fin al juicio, ni condiciona la continuación del proceso al pago de la misma, no encuadra entre las que se enumeran como apelables en el segundo párrafo de la mentada norma, ni está  comprendida en los supuestos de excepción que dicha norma establece, por manera que resulta inapelable (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. VI-A, p g. 45 ap. `1′, jurisp. allí cit. -ver, particularmente, item `d’ y `e’-; ídem, esta C mara, res. del 04-12-97, “Acosta, Juan Carlos y Acosta, Raúl Oscar c/ Suárez y Abalos, Juan A. y otros s/ Usucapión”, L. 26, Reg. 250; ídem, res. del 15-02-96, “Recurso de queja en autos: `Branchesi, Osvaldo y otro c/ Miro, Edgardo O. s/ Daños y Perjuicios’ s/ Recurso de queja”, L. 25, Reg. 13; ídem, C m. Civ. y Com. 1ra. de Mar del Plata, sala II, 09-05-95, “Puglisi, Cristina c/ Drago, Carmen y otra s/ Daños y perjuicios”, Registro de sentencias interlocutorias 373-95, sistema JUBA 7.0: sumario B1401201; ídem, Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala II, 07-02-91, “Club de Pesca y Caza Belgrano c/ Cheret y Gonon Carlos Marcelo y otros s/ Usucapión”, Registro de sentencias interlocutorias 9-91, sistema JUBA 7.0: sumario B1750025; todos ellos citados por esta Cámara al resolver una situación idéntica a la presente en los autos “Herrera, Edith Patricia C/ Neira, Nestor Edgardo s/ Liquidación de sociedad conyugal”, causa 13.704/00, sent. del 14/12/2000, Libro 29, reg. 297).
    Entonces, como se le imprimió a esta causa el trámite de juicio sumario (v. res. del 7/06/2022 del expte. principal), y reitero, la resolución apelada no pone fin al juicio, ni condiciona la continuación del proceso al pago de la misma, estimo que con sustento en lo dispuesto en el artículo 494 -2° párrafo- del ordenamiento procesal y compartiendo lo decidido en la causa 13.704/00, la resolución del 13/03/2023 resulta inapelable, más allá  de su acierto o error.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la queja deducida el 17/03/2023 contra la denegatoria del 9/03/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja deducida el 17/03/2023 contra la denegatoria del 9/03/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese y radíquese electrónicamente el expediente principal en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:29:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:42:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:47:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#/]2mŠ
    235500774003156118
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:48:10 hs. bajo el número RR-234-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO C/ CALDERONE MARIO GERMAN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -93723-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VERRA ADOLFO ALEJANDRO C/ CALDERONE MARIO GERMAN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93723-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha28/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 7/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución del 7/2/2023 decide hacer lugar al incidente de verificación interpuesto por Adolfo Alejandro Verra y en consecuencia declarar verificado el crédito por la suma de $90.000, más 13 (trece) UMAS.
    1.2. Esta resolución es apelada por el incidentado el día 13/2/2023, presentando el respectivo memorial el día 28/2/2023.

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Veamos.
    Por un lado, el incidentado insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado el día 16/11/2022 al momento de presentarse y contestar la demanda, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
    Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110).
    No obstante ello, se advierte que el juez al resolver ha dado respuesta a los cuestionamientos respecto a la indexación y privilegio planteados por el incidentado.
    En cuanto al planteo acerca de cuál es la norma arancelaria en que se funda el “indexar” los valores fijados por honorarios, en franca contravención con las normas legales vigentes que impiden aplicar pautas indexatorias, es la misma ley 27.423 la que dispone que los honorarios deben ser regulados en moneda nacional, pero: a- en la resolución regulatoria debe ser indicada la cantidad de UMA que esos honorarios representan; b- el pago, para ser cancelatorio, no puede ser igual a la cantidad regulada en moneda nacional, sino a la cantidad de moneda nacional equivalente, al momento del pago, a la cantidad de UMA indicada al ser regulados los honorarios (arts. 51 y 54 párrafo 4to. de la citada ley).
    Y, en cuanto al privilegio dado, alega el incidentado que se omitió dar tratamiento al cuestionamiento sobre el mismo, insistiendo en que “los honorarios devengados durante la primera etapa del proceso de ejecución hipotecaria no ostentan la preferencia que el acreedor insinuante pretende indebida y desacertadamente atribuirle, sino que resultan ser quirografarios.
    Los estipendios que gozan de la preferencia que les atribuye la LCyQ (Art. 242) son los que corresponden exclusivamente a la etapa de ejecución de sentencia, que incluyen los trámites realizados para la subasta del inmueble hipotecado y que jamás se concretó”.
    Pero ese argumento, no es más que un diferente punto de vista, una opinión disidente, pero no es suficiente crítica para revertir lo resuelto por el a quo según lo dispuesto por el art. 242 inc. 2 LCQ respecto a que corresponde su extensión a los honorarios verificados, dado que el origen de ellos obedece a las tareas profesionales del letrado incidentista desplegadas en autos “Garantizar Sgr c/ Calderone, Mario Germán y otro s/ Ejecución Hipotecaria” (Expte. 34.210/2014), tal como fue corroborado mediante ingreso al link: http://scw.pjn.gov.ar, perteneciente al Poder Judicial de la Nación.-
    En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 28/2/2023 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 7/2/2023 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 7/2/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:41:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#/])…Š
    235600774003156109
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El actor manifestó que tal como obra en autos, el codemandado Mendaña ha sido notificado con fecha 11/10/2022 en el domicilio denunciado y constituido en el acuerdo acompañado con el escrito de demanda de fecha 13/9/2022 (v. escrito electrónico de fecha 25/10/2022).

    1.2. A su turno, el juzgado -atento lo manifestado por el actor y la no comparecencia del codemandado Mendaña- tuvo por reconocidos los hechos lícitos expuestos en el escrito inicial (v. resolución de fecha 30/11/2022).
    También tuvo presente el desistimiento de la acción y de este proceso específicamente formulado por el letrado actor Demarco respecto de María Cecilia García (v. resolución de fecha 30/11/2022).

    1.3. Con fecha 5/12/2022 se presentó el abogado apoderado de los demandados y peticiona la nulidad de la notificación del traslado de demanda respecto de Mendaña.
    Aclaró que aun no formula el planteo respecto de  Maria C. GARCIA por el desistimiento efectuado por Demarco. Solicitó se habilite el tiempo procesal para contestar la demanda,  ofrecer prueba y se impongan las costas por el orden causado porque considera que Demarco no estaba en conocimiento de la ausencia temporal del país de los demandados (v. presentación electrónica de fecha  5/12/2022).

    1.4. Corrido el traslado pertinente el actor en su contestación manifiesta que el apoderado de los Sres. Mendaña/García interpone nulidad de la notificación de demanda, solicitando se habilite su plazo para contestarla; plantea como único argumento de la nulidad que al ser diligenciada la cédula de notificación en su domicilio y recibir por su hija, Mendaña estaba fuera del país.
    Manifiesta el accionante que los demandados no alegan que la cédula fue diligencia en un domicilio distinto del de el accionado ni que fuera recibida por persona extraña, ni que no haya tomado conocimiento de la misma. Tampoco planteó deficiencias formales de la cédula.
    De esta manera -a su criterio- considera que no se encuentra en discusión que la notificación es válida y que fue cursada en su domicilio y recepcionada por quien fuera su hija, que tomó conocimiento de ella y con ello el acto en sí no tiene vicio o defecto alguno.
    En lo que respecta al plazo para interponer el incidente de nulidad considera que éste se encuentra vencido. Agregando que según surge de las constancias de autos el demandado ha tomado conocimiento de la notificación con fecha 11.10.2022, ya que no se ha alegado lo contrario.
    Además indicó que Mendaña volvió al país el 04.11.2022, por lo que su planteo de nulidad de fecha 5.12.2022, un mes después, es claramente extemporáneo y por lo tanto debe ser rechazado (v. presentación electrónica de fecha 20/12/2022).

    1.5. Acto seguido el juzgado con fecha 17/2/2023 desestimó el planteo de nulidad incoado por el demandado.

    1.6. Frente a tal resolución el apoderado del demandado planteó recurso de apelación con fecha 21/2/2023.
    Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en la violación del articulo 140 del cód. proc. porque la cédula no se le entregó al interesado quien se hallaba fuera del país y el juez de la instancia de origen tuvo por válido ese acto procesal cuya nulidad solicitó el recurrente. Alega que al momento de la notificación de la demanda Mendaña se hallaba fuera del país por el período denunciado y ese hecho no fue discutido por Demarco a quien se le impidió el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Solicita se declare la nulidad de la notificación realizada con fecha 11/10/2022 en relación a Pablo Raúl Mendaña, con costas (v. memorial de fecha 3/3/2023).

    2.1.Veamos: el demandado manifiesta al incoar el referido planteo nulitivo que regresó al país el 4/11/2022 sin indicar que esa no hubiera sido -al menos- la fecha en que tomó conocimiento de la notificación que le fuera cursada; tampoco mencionó y menos acreditó que hubiera sido otra posterior. La fecha del planteo data del 5/12/2022, por manera que, el plazo de 5 días desde que regresó al país y se encontraba en posibilidad de tomar conocimiento de la notificación en cuestión se hallaba holgadamente cumplido al tiempo en que introdujo el planteo nulitivo.
    Es que desaparecido el impedimento que, a su criterio obstaculizó su notificación -ausencia del país- se hallaba en condiciones de ejercer su derecho de defensa dentro del plazo legal (art. 170, párrafo 2do. del cód. procesal) y sin embargo omitió todo planteo dentro del mismo, quedando consentido en todo caso el vicio (art. 170, 2do. parrafo del cód proc.). Por otra parte, tampoco alegó la fecha exacta de la toma de conocimiento del acto para derribar tal tesitura (art. 375 cód. proc.).
    Siendo así corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

    2.2. A mayor abundamiento, se observa que se notificó por cédula el traslado del incidente para la determinación de honorarios en el domicilio denunciado en el acuerdo acompañado con el escrito de demanda de fecha 13/9/2022 y, quien atendió y recibió la cédula de notificación fue la hija del requerido con fecha 11/10/2022 (v. cedula adjunta en presentación del 12/10/2022).
    De tal suerte, “Si la cédula se diligenció con una persona de la casa, quien no indicó que allí no vivía el demandado, cabe prima facie tener por cierto que dicho diligenciamiento se cumplió en el domicilio del accionado (fallo cit, en Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 372).
    Así pues, con mucha mayor razón es válida la cédula de notificación, si la misma fue diligenciada en el domicilio constituido y con una persona “que dijo ser de la casa” (v. cód. cit. anteriormente).
    Y la persona de la casa que recibió la cédula fue la hija del requerido según surge en el pie de la cédula del acta extendida por el oficial notificador durante su diligenciamiento (art. 296 CCyC.).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023. Con costas al apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:28:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:41:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:42:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH#/\{ÁŠ
    234900774003156091
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “DINALU S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93675-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DINALU S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93675-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 21/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La sentencia de trance y remate, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor hiciera a la acreedora, íntegro pago del capital reclamado de $ 11.650,61, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
    La liquidación debe ajustarse a las bases fijadas en la sentencia (arg. art. 501 del cód. proc.). Que, en cuanto a los créditos, dejó diferido el asunto, para una resolución posterior.
    Confeccionada por el acreedor la liquidación del 3/8/2020, en cuanto a intereses dijo aplicar la tasa Banco Provincia $ Activa Restantes Operaciones. No habiendo merecido objeciones, se aprobó el 9/9/2020.
    El 6/4/2022 el acreedor practicó una nueva, aplicando la misma tasa de interés. El 27/4/2022 se impugnó. Y el 29/4/2022, se responden las impugnaciones, poniendo de relieve que no sabe que tasa aplica el impugnante, y que no es posible entender la cuenta practicada. En definitiva, luego aclara el deudor fue la pasiva digital plazo fijo a 30 días, tomando como monto de la demanda $ 1730 (v. escrito del 15/8/2022).
    En la resolución apelada, se indica que el monto reclamado asciende a 11.650,51 y no a 1730.
    En cuanto a la tasa de interés, si bien cita un antecedente de la Suprema Corte, aplica la tasa activa. Esto así por considerar se trataba la presente de la ejecución de un título de crédito, reputándose mercantil la operación (arg. art. 8.11. y 771 cód. comercio).
    En el memorial, más allá de revelar lo que estima una contradicción, señala que hay incongruencia, pues observa la demanda interpuesta el 30/12/2017 por $ 1.073 fundada en un tique, y que en la ampliación del 13/03/2019 por $ 9.920,51 no esboza la actora, que se esté en presencia de una operación regida por la ley comercial.
    La queja es infundada.
    Es que consentida la sentencia que difirió el tratamiento de los intereses para un momento posterior y presentada la primera liquidación, no impugnada por la contraparte, aplicando la tasa activa, es claro que no hay incongruencia, pues fue la propia sentencia –firme– quien habilitó el debate al respecto (arg. art. 165 del cód. proc.). La interesada eligió la tasa activa y la contraparte no impugnó en su momento, resultando aprobada el 9/9/2020. De ese modo así quedó sellada la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable (arg. arts. 501 y 502, primer párrafo, del cód. proc.).
    Por lo demás, si bien el apelante confecciona su propia liquidación, arribando a un importe menor, lo cierto es que, utilizó la tasa pasiva y no la activa, lo que puede ser razón suficiente para justificar ese importe final. Teniendo en cuenta que, en definitiva, no fundamenta que, usando la tasa activa, el mayor monto obtenido se hubiera debido no sólo a eso, sino también a algún error en los cálculos. (arg. art. 260 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:18:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:19:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#/Jl,Š
    239500774003154276
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:19:49 hs. bajo el número RR-231-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “PATERNESI ALFREDO ADRIAN C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -91332-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PATERNESI ALFREDO ADRIAN C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91332-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de fecha 11/11/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como se ha dicho tantas veces, la jurisdicción revisora de esta alzada está sometida a una doble limitación. Por un lado, la que resulta de la relación procesal, demanda, contestación, y en su caso, reconvención y su respuesta. Por el otro el alcance que el recurrente haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 266 del cód. proc.). Aunque quizás habría que computar igualmente la que resulta del artículo 272 del cód. proc.
    En la especie, el apelante considera que no hubo la capitalización de intereses, que se atribuye, al elaborar la liquidación impugnada pues, se tomó la deuda aprobada de $ 111 600 y se le adicionaron los intereses al 2 % mensual en forma directa hasta la fecha de presentación. Y señala: ‘…de haberse capitalizado intereses se debería haber tenido la conducta de incrementar mensualmente el 2 % al importe liquidado por igual período de capital e intereses’.
    Para repasar la secuencia de intereses, cabe partir de la liquidación aprobada el 27/8/2020, por la suma de $ 111.600 (el saldo deudor era $ 60.000, aplicando la tasa del 2 % sobre el mismo desde el día 1/12/2016 hasta el día 1/7/2020, 43 meses, equivale al 86 %) ello arrojó aquella suma.
    En la nueva liquidación, el acreedor partió de esa suma de $111.600 que comprendía capital e intereses, con lo cual al calcular a partir del 24/7/2020 intereses sobre la cantidad integrada con esos dos factores, terminó aplicando intereses sobre intereses, operación no permitida sino en los casos previstos en el artículo 770 del Código Civil y Comercial, ninguno de los cuales fue invocado por el apelante, lo que no puede ser suplido por esta alzada (v. resolución del 27/8/2020).
    Además, se planteó en la impugnación que se debían calcular los intereses desde 27/8/2020 hasta 28/03/2022, por ser esa la fecha en que el deudor depositó $ 116.000, desde el monto inicial adeudado: $ 60.000 por 19 meses al 2% mensual, equivale a un 38%, sobre $ 60.00, $ 22.800,00, más.
    Y de esa impugnación se dio traslado al acreedor, pero éste en su escrito del 30/9/2022, ninguna objeción planteó respecto del modo de computar el depósito efectuado por el deudor. Limitándose a insistir sobre la liquidación presentada por su parte.
    Por manera que, vedado para esta cámara considerar defensas que no han sido opuestas, tal que implicaría caer en incongruencia y vedado para el acreedor introducir en la alzada cuestiones no sometidas al juez de la instancia anterior, no queda sino computar el depósito tal como fue propuesto por la deudora (arg. art. 260, 261, 272 y concs. del cód. proc.).
    Por ello se rechaza la apelación interpuesta.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:31:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:51:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:05:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#/F]’Š
    237300774003153861
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:06:02 hs. bajo el número RR-230-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -93730-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -93730-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de fecha 3/3/2023 contra la resolución del 22/2/2023?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El planteo de nulidad por este incidente, reposa, según señala el incidentista, en si prevalece un error en el procedimiento, o sea, incumplimiento de la intimación previa dispuesta en el art. 18 bis ley 13.406, o de juzgamiento, por entender que el art. 315 del cód. proc. y el citado art. 18 bis ley 13.406 se integran, desconociendo la especialidad de instituto en el apremio, lo que conlleva incumplir con la intimación dispuesta por aquella norma. En lo que interesa destacar, reprocha haberse omitido intimar en forma previa al fisco conforme lo dispuesto por artículo citado en la resolución impugnada, esto es el 17 bis del decreto ley 9122 (v. escrito del 27/10/2022, ‘Remedio procesal’, primer párrafo, y ‘Plantea nulidad’, segundo y undécimo párrafos; escrito al cual remite el del 3/3/2023, en diversas oportunidades: III, párrafos, siete – parte final -, trece – parte final -, y quince; arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Más adelante se dijo que: ‘Retomando la cuestión de la correcta aplicación de la norma –que constituye el argumento central de este incidente- corresponde analizar el criterio de S.S.: en un razonamiento equivocado, el DEC. LEY 9122 ART 17 BIS se complementa e integra con el art.315 del CPPC [2], lo cual a todas luces resulta improcedente’.(v. escrito del 27/10/2022, ‘Plantea nulidad’, párrafo catorce y dieciocho).
    En realidad, no se desprende de la resolución impugnada que el apartamiento de la normativa que el incidentista considera aplicable haya sido una omisión producto de un descuido o inadvertencia, sino más bien que su aplicación quedó desplazada implícitamente, como consecuencia de la solución a la que arribó el juez, cualquiera sea el grado de acierto o error que pueda adjudicársele a ese modo de resolver.
    En efecto, equivocadamente o no, el sentenciante consideró que la presentación de la abogada Arena, del 3/5/2018, solicitando la reinscripción de medidas cautelares, lo cual fue acreditado con la documentación adjuntada a la presentación electrónica de fecha 17/08/2019, sin haber producido actividad procesal útil posterior, excedido el plazo del artículo 310 del cód. proc., no había sido eficaz como acto útil de impulso procesal, en tanto no se encaminaba a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal (v. punto 4 de la resolución en crisis).
    Seguidamente consideró que dentro del plazo del artículo 311 del cód. proc. estaba comprenda la feria judicial (punto 1 de los considerandos). Coronando su decidir, expresando que: ‘…así las cosas cabe valorar que en autos se produjo efectivamente la caducidad peticionada por la parte demandada, en tanto no se impulsó el proceso durante un lapso superior a tres meses (siendo de fecha 17/08/2019 el último escrito presentado en las presentes actuaciones por la letrada apoderada de la parte actora)’.
    Si el tácito desplazamiento de la cuestión que se señala preterida, sea por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma, fue acertado o no, avanza sobre una temática propia del error in iudicando (doctr. SCBA LP Rc 124080 I 15/07/2022, ‘Consorcio de Propietarios Campos de Roca c/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901858; SCBA LP C 122353 S 21/09/2021, ‘Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B29733, entre otros). Y sobre eso no se abre juicio en absoluto en esta oportunidad.
    A mayor abundamiento, es discreto señalar que se ha inclinado la jurisprudencia por entender que: ‘El error en la aplicación de una norma -error de derecho- excede el marco de un planteo de nulidad, sea que se promueva por vía incidental, recursiva, como excepción o acción autónoma’ (C0100 SN 11411 I 22/05/2014, ‘Gonzalez, María Laurac c/ Telecom Personal S.A. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B860559). Igualmente, surten la idea de errores in iudicando, diluscidar acerca de la calidad interruptiva de la caducidad de ciertos actos, por la razón que fuere, o si la causa estaba pendiente de decisión del juzgado (v. escrito del 3/3/2023, III, párrafos, siete, ocho, nueve, diez, once y doce).
    Por lo expuesto, se desestima la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arts., 168, primer párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 68 primer párrafo y 169, primero y segundo párrafos, del cód. proc., 3 del Código Civil y Comercial).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado arribado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación promovido, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación promovido, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:28:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:50:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:03:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#/F@%Š
    234800774003153832
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:04:14 hs. bajo el número RR-229-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES”
    Expte.: -92791-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES” (expte. nro. -92791-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fecha 8/2/2023 contra la resolución dictada la misma jornada?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el punto 10 de la resolución del 20/10/2021, se dijo: ‘Atento el sentido en el que han receptadas cada una de las partidas que integraron las rendiciones de cuentas efectuadas, el suscripto considera atendible imponer las costas por las labores cumplidas en relación a las cuentas aprobadas en el orden causado. Para las sumas que no han sido aprobadas, se imponen las costas al Sr. Sergio Litwin (arts. 68, 69, 71 y concds. del C.P.C.)’. Esto así, en función que, en el punto 9 de la misma, se había dispuesto: ‘Condenar a Sergio Litwin a abonar al presente sucesorio la suma de $ 153.312,78, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente sentencia y bajo apercibimiento de ejecución (arts. 68 y 163 inciso séptimo, 650, 651, 652, 653 y concds. del C.P.C.)’.
    Pero luego, el 5/10/2022, como correlato de lo decidido por esta alzada el 30/12/2021, se dispuso en primera instancia: ‘Condenar a Sergio Litwin a abonar al presente sucesorio la suma de $ 50.626,05, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente sentencia y bajo apercibimiento de ejecución (arts. 68 y 163 inciso séptimo, 650, 651, 652, 653 y concds. del C.P.C.)’
    Pero esa decisión fue revocada por esta cámara el 5/10/2022, y a consecuencia de ello, en primera instancia, el 29/11/2022, se dispuso: ‘adicionar a la aprobación de la rendición de cuentas de gastos realizados por el vehículo “ELA 035” que surge del punto 5) de la resolución del 20/10/2022 la suma de $ 22.035,90, quedando el importe total aprobado en la suma de $ 91.396,53’.
    En definitiva, el 16/12/2022, en primera instancia se dispuso: ‘Dejar sin efecto el punto 9) de las resoluciones del 20/10/2021 y 25/02/2022 y aprobar la rendición de cuentas presentada por el Sr. Sergio Litwin’.
    De tal modo, Sergio Litwin pasó, de ser deudor de la suma de $ 153.312,78, a ser aprobada la rendición de cuentas por él presentada, sin consignarse ningún aporte a su cargo.
    En ese contexto, con las variaciones que se produjeron en la resolución originaria del 20/10/2021, sostener que la imposición de costas allí dispuestas está firme, es al menos inadmisible, porque al disponerse en la resolución del 16/12/2022, dejarse sin efecto el punto nueve de aquella y de la interlocutoria del 25/2/2022, aprobando en consecuencia la rendición de cuentas del apelante, es claro que varió su situación procesal y en esa misma resolución se debió haber decidido la imposición de costas conforme al nuevo resultado obtenido a partir de ella (arg. art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravios, con costas a la contraparte, a la que se dio traslado (v. providencia del 22/2/2023; art. 68 del cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, Con costas a la contraparte a quien se dio traslado (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas a la contraparte a quien se dio traslado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:25:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:50:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:02:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#/F,rŠ
    232200774003153812
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:02:52 hs. bajo el número RR-228-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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