• Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93324-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/7/23 y 12/7/23 contra la regulación de honorarios del 6/7/23.
    El diferimiento del 14/11/22,
    CONSIDERANDO.
    El juzgado con fecha 6/7/23 reguló los honorarios profesionales en una única suma consignada en pesos (art. 15.c. ley 14.967).
    La regulación practicada no discriminó si la retribución de los letrados corresponde a la pretensión principal resuelta en la sentencia del 9/12/2002, por la labor posterior al dictado de esa decisión es decir a la ejecución de sentencia, o por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria y la imposición de costas decidida (v. trámites del 9/12/02 y 7/6/22; art. 34.5.b. cód. proc.; arts. 15.c., 16, 23, 26, 41, 47 y concs. de la ley 14.967).
    En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios, de acuerdo a las etapas del proceso que se transitaron, la imposición de costas y la labor desempeñada por cada profesional (arts. 34.4. cód. proc., arts. 15.c., 16, 34, 41 y 47 ley cits.).
    Entonces, la regulación global sin la discriminación indicada constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada que no permite evaluar si los honorarios regulados resultan exiguos en relación a los recursos deducidos, por manera que corresponde remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare (arg. art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.)
    Como consecuencia de lo anterior debe mantenerse el diferimiento del 14/11/22 (arts. 31 y 51 de la ley 14967; art. 34.5.b. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare la resolución del 6/7/23 de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Mantener el diferimiento del 14/11/22.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:39:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:35:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#:$F+Š
    237000774003260438
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:35:37 hs. bajo el número RR-655-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
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    Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -90402-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/7/23, 1/8/23 y 2/8/23 contra la resolución regulatoria del 14/7/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 14/7/23 es cuestionada con fechas 31/7/23, 1/8/23 y 2/8/23, apelaciones que fueron concedidas dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Veamos.
    No se ha cuestionado el encuadre legal a los fines retributivos de la incidencia resuelta el 4/3/21 (art. 47 de la ley 14967), tampoco la base pecuniaria, ni la distribución entre los profesionales, solo las alícuotas aplicadas por el juzgado (arts. 57 de la ley 14967, v. escritos del 31/7/21 y 1/8/23).
    Al respecto cabe señalar que para fijar la retribución, a partir de la nueva normativa arancelaria, la alícuota del 17,5% es la principal -promedio corriente de este Tribunal- en tanto se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada, siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí la restante alícuota del 20% -alícuota escogida dentro del rango usual aplicada por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
    Debiendo, además, aplicarse también la reducción de un 50% por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit.).
    De acuerdo a estos parámetros se llega a un honorario de 128,73 jus (base = $73.192.978,90 x 17,5% x 20% / 2= $1.280.877,13; 1 jus $9950 según AC. 4018/23), para el abog. Serra.
    En ese lineamiento y aplicando la quita del 30% que establece el art. 26 segunda parte de la normativa arancelaria, le correspondería al abog. Moyano un estipendio de 90,11 jus (base = $73.192.978,90 x 17,5% x 20% / 2 x 70% = $896.613,99; 1 jus $9950 según AC. 4018/23), pero al no mediar apelación por exiguos deben confirmarse los regulados por el juzgado (art. 34.4. cód. proc., v. escrito del 1/8/23).
    En cuanto al recurso del 2/8/23, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, y tampoco se observa evidente error manifiesto en los parámetros aplicados en la instancia inicial. De tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 31/7/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Serra en la suma de 128,73 jus.
    Desestimar los recursos del 1/8/23 y 2/8/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:38:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:58:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:33:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6-èmH#:è#`Š
    221300774003260003
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:33:49 hs. bajo el número RR-654-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2023 11:33:59 hs. bajo el número RH-94-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “SOLARI, ANTONIO S/ ··SUCESION”
    Expte.: -94023-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SOLARI, ANTONIO S/ ··SUCESION” (expte. nro. -94023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Para negar momentáneamente la homologación del convenio de división, adjudicación y explotación de bienes rurales de los autos “Solari, Antonio s/ Sucesión” acompañado el 19/4/2023, el juez se funda en dos argumentos (v. resolución del 28/6/2023):
    – que Norberto Joaquín Solari carecería de derecho a suscribir el convenio en nombre de su progenitora Ana María Vaz, atento a que el poder que le habría conferido se habría extinguido por el fallecimiento de la poderdante (art. 380.b CCCyC);
    – que si bien es cierto que el convenio aparece como fechado el día 1/12/2004, a pocos meses de ser otorgado el poder, dicho convenio carece de fecha cierta, por lo cual corresponde que se lo entienda suscripto el día de la presentación del escrito, es decir, el 19/4/23 (art. 317 CCyC); en su caso, se aclare.
    Esa decisión motivó la revocatoria con apelación en subsidio del 30/6/2023, en que se reconoce que Vaz falleció el 4 de junio de 2005 pero se insiste con que el convenio se firmó el 1/12/2004, alegando que como estaba viva cuando el hijo firmó en su representación, el convenio es válido. Además se alega que el convenio no carece de fecha cierta, afirmando que entre partes esa fecha es el 1/12/2004 en función del art. 1034 del Código Civil, que consideran aplicable; expresamente se afirma que la fecha cierta es exigible solamente para terceros y sucesores a titulo singular, expresando que ninguno de los presentantes reviste tales caracteres (ver escrito de 30/6/2023).
    En primer lugar, aunque se diga que entre las partes la fecha del convenio sería la que consta en el documento, resulta que, como en este caso se está pidiendo la homologación, y homologar significa aprobar por parte del juez (cfrme. Sosa Toribio E., “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 25 y sig., ed. Librería Editora Platense, año 2021), eso demanda del órgano judicial al menos verificar la regularidad del acto que se le propone aprobar. Por manera que en conocimiento que Vaz falleció el 4 de junio de 2005, reviste importancia para esa emanación judicial, controlar si el mandato que aquélla otorgara a Norberto Joaquín Solari estaba vigente al momento del convenio y no extinguido por la muerte de la poderdante (arg. arts. 1963.3 del Código Civil; art. 1328.c del CCyC), para lo cual no basta con lo normado en el artículo 1034 del Código Civil (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1988, t. IIC, pág. 12).
    Por lo demás, sin que siquiera entren al ruedo todavía los terceros, deteniéndonos en el análisis, aquel convenio no está en condiciones de ser aprobado tal y como hasta ahora se lo presentó porque, en el mejor de los casos, no solo habrían pasado casi veinte años desde que se habría firmado según la fecha que exhibe, sino que, sumado a ello, se adjudican bienes del sucesorio a personas que si bien en él se denominan herederos no consta que hayan sido declarados tales (me refiero a Marta Rosa Solari y Alfredo Antonio Solari; v. declaratoria de fs. 45/vta.), ni que sea el caso del artículo 735 del cód. proc..
    El único que se presenta a ratificar el pedido de homologación es Antonio Alberto Solari quien no resulta adjudicatario en el convenio ni lo habría firmado (tal vez por haber cedido sus derechos según consta a fs. 52), mientras que el abogado Errecalde quien se presenta como apoderado “de parte heredero” a pedir la homologación -v. escrito del 19/4/2023- solo lo es de Norberto Joaquín Solari según poder especial que está a fs. 131 pero no del resto de quienes aparecen firmando el convenio, respecto de los cuales, además, no puede predicarse -al menos hasta ahora- que concurran las exigencias del art. 761 y concordantes del cód. proc. (v. además Sosa Toribio E., obra citada, t. III, pág. 516/517, misma editorial y año).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto de l juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:36:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:57:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:32:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#9}$aŠ
    235200774003259304
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:32:24 hs. bajo el número RR-653-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94028-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94028-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 21/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1 En cuanto aquí importa, la instancia de origen fijó como definitivo el régimen de comunicación provisorio que se venía llevando a cabo, sin hacer lugar al pernocte de la niña en el domicilio paterno; y, por el otro, instó al progenitor a continuar con la ayuda terapéutica pertinente a fin de reflexionar sobre sus propias dificultades y el impacto que su accionar podría tener en la vida de su pequeña hija, si bien se exhortó a ambos progenitores a dirigir sus esfuerzos al bienestar de la pequeña.
    Eso así en tanto no se observó que al momento estén dadas las condiciones para seguir avanzando en el régimen de comunicación que se está implementando, siendo menester para ello -se dijo- la continuidad del tratamiento psicológico tanto del progenitor como de la niña, correspondiendo por ahora mantener el actual estado de cosas en pos del interés superior de aquella (v. aps. I y II de la resolución del 21/4/2023).
    Y, para así decidir, se consideró que: (a) el hecho controvertido estaría dado únicamente por el pernocte de la niña en el hogar paterno, por cuanto las cuestiones referidas a días y horarios ya fueron dirimidas provisoriamente mediante las resoluciones de fechas 12/5/2022, 2/6/2022 y 27/12/2022, sin presentar inconvenientes durante el transcurso de la causa; (b) el dictamen de la perito psicóloga que sugiere continuar con el tratamiento psicológico a fin de facilitar y potenciar el vínculo paterno filial, en tanto el progenitor sería un sujeto con dificultades para visualizar las necesidades y deseos de los demás, empatizar emocionalmente y cumplir con ciertas exigencias propuestas por el ambiente, a la par de presentar indicadores compatibles con el consumo abusivo de sustancias; y (c) el informe de la psicóloga tratante que da cuenta de los avances significativos de la niña sin pernoctar en la casa de su progenitor, incluso en lo referido al trastorno del sueño del que aquella adolece; circunstancia que la magistrada de la causa valoró por encima del deseo de la niña de dormir con su progenitor manifestado en la audiencia de escucha (v. considerandos de la resolución recurrida).
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy prieta síntesis- se agravia tanto del régimen comunicacional fijado que no hace lugar por el momento al pernocte de la niña en su residencia, como de la recomendación que se le realizara referida a la continuidad del tratamiento psicoterapéutico.
    Tocante al régimen, aduce que la resolución impugnada deja de lado la prueba testimonial colectada que resultaría conteste en revelar que los argumentos esgrimidos por la progenitora para oponerse al pernocte, carecerían de sustento y estarían dirigidos a obstaculizar el vínculo paterno-filial.
    Asimismo, critica que no se hubieran valorado los informes de la psicóloga y la psiquiatra tratantes más los análisis toxicológicos por él acompañados, que no refieren patología adictiva de su parte ni trastornos en el control de los impulsos; al tiempo que destaca que se ha desestimado la voz de la niña, quien manifestó expresamente en la audiencia de escucha su deseo de dormir en casa de su progenitor.
    En ese norte, solicita una modificación de días y horarios en base a una propuesta ahora aportada y peticiona, asimismo, se habilite el pernocte denegado.
    En relación a la recomendación de continuidad de espacio psicoterapéutico, manifiesta que ello evidencia una lectura parcial de los elementos probatorios, desde que él demostró buena predisposición para la realización de todos los estudios que se le indicaron y acreditó el cumplimiento de todos los lineamientos dispuestos durante el desarrollo de la causa; a diferencia de la progenitora quien -según puntualiza- no habría presentado constancias de asistencia a tratamiento psicológico ni cumple con el régimen dispuesto sin ofrecer explicaciones al respecto.
    Por lo que pide se revoque la resolución atacada y se haga lugar al pernocte denegado (v. memorial del 23/5/2023).
    1.3 A su turno, contesta la progenitora que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no constituyen crítica concreta y razonada pues no logra individualizar los agravios generados mediante la resolución recurrida; por lo que pide se confirme la resolución cuestionada, a la que califica como criteriosa por haberse evaluado el conjunto de las pruebas producidas con miras a garantizar el interés superior de la niña.
    Así, destaca que la magistrada haya tenido en cuenta la pericia psicológica practicada al progenitor que habría arrojado indicadores de riesgo, por encima del deseo manifestado por la niña de pernoctar con él; hecho que -de concretarse- podría derivar en un retraimiento de los avances obtenidos por ella en el espacio psicoterapéutico mientras que no ha pernoctado con aquél.
    También señala que desde los inicios de la causa se han venido llevando a cabo los regímenes provisorios establecidos a instancias del progenitor a los cuales ella ha accedido, pero que no pueden obviarse ciertas cuestiones referidas a la conflictiva de adicción que padecería el apelante y otras circunstancias vivenciadas por la niña en el domicilio paterno que desaconsejarían el pernocte al menos por el momento.
    Referida a la sugerencia efectuada al progenitor de continuidad de tratamiento terapéutico que él caracteriza como agravio, la progenitora pone de relieve que ello configura una sugerencia y/o consejo para ambos progenitores a fin de fortalecer el vínculo de co-parentalidad en pos del bienestar de la niña; por lo que mal podría ser receptado como agravio (v. contestación de memorial del 8/6/2023).
    1.4 Por su parte, la abogada de la niña indica que debe prevalecer el bienestar y la salud psíquica de su representada como directriz para las decisiones que se adopten en el marco del proceso.
    Y, bajo ese prisma, la cuestión relativa al pernocte debe resolverse en conjunto con el equipo terapéutico tratante a fin de analizar la evolución en su comportamiento; sin que ello implique que la niña nunca pueda dormir por su padre, sino que -de momento- no estarían dadas las circunstancia para ello (v. contestación de traslado14/6/2023).
    1.5 Finalmente, se pronuncia la asesora interviniente quien dice compartir los fundamentos aportados por la abogada de la niña y adhiere, por tanto, al pedido de confirmación del resolutorio recurrido (v. dictamen del 24/6/2023).

    2.1 Para comenzar, resulta útil memorar que el régimen fijado como definitivo es el que se venía llevando a cabo en función de las resoluciones del 12/5/2022, 2/6/2022 y 27/12/2022, que no merecieron en su momento ninguna objeción por parte del progenitor aquí apelante; circunstancia por él reconocida en el memorial bajo análisis.
    Por ello es de recordar que, como ya ha señalado esta cámara en escenarios análogos, resultan inapelables las resoluciones que son consecuencia directa de otras anteriores que se encuentran firmes, pues lo contrario implicaría volver sobre etapas precluidas del juicio, originando el replanteo de cuestiones ya resueltas (v. de esta cámara sent. del 10/6/2022 en expte. 93060 – RR-379-2022; con cita del arg. art. 244 cód. proc.).
    A ello se debe agregar que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen; como serían, en la especie, las modificaciones al régimen fijado que ahora el apelante pretende introducir a partir del dictado de la resolución impugnada que recoge -se insiste- las disposiciones contenidas en otras resoluciones ya firmes (v. arts. 266 última parte y 272 cód. proc.).
    Por manera que corresponde desestimar el recurso en ese tramo. Ello sin perjuicio de los planteos pudieran corresponder ante la instancia inicial.
    2.1 En cuanto al pernocte denegado, caben varias observaciones.
    Conocido en que nuestro derecho positivo actual incorporó los conceptos de autonomía y capacidad progresiva de niñas, niños y adolescentes que apunta no a la capacidad de derecho sino a una de ejercicio (v. para todo este tema Jáuregui, Rodolfo G. en ‘Responsabilidad parental. Alimentos y régimen de comunicación’, p. 27 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, 2016).
    En ese orden, la capacidad y discernimiento de tales sujetos oportunamente establecida en función de la edad, ha sido complementada por un criterio de capacidad y discernimientos reales; lo que implica que, en cada caso, el juez de la causa deberá evaluarlas atendiendo a su capacidad progresiva, para establecer si cuentan con suficiente madurez para llevar a cabo por sí determinadas actuaciones (v. arts. 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 639 CCyC).
    Aquí, conforme constancias revisadas, se trata de una niña de nueve años de edad que según surge del acta de audiencia de escucha, manifestó que hace mucho no duerme en la casa de su progenitor y le gustaría volver a hacerlo; al margen de agregar que sus padres le han explicado que por el momento ello no es posible y que ella así lo entiende.
    Consultada por el motivo de interrupción del pernocte, hizo alusión al contexto sanitario de años anteriores; agregando que la pasaba bien en casa de su progenitor, si bien tenía miedo a algunos objetos decorativos del hogar que éste habría retirado por el temor que a ella le producían.
    Y, en ese camino, ante la ingeniosa propuesta lúdica de la jueza de invitarla a imaginar qué deseo le pediría a un hada, la niña refirió que no le pediría poder dormir en casa de su progenitor porque cree que eso es algo sencillo, dado que sus padres ya le han dicho que ‘algún día va a poder’. A la par que señala que a las hadas se les debe pedir -en cambio- deseos realmente difíciles y, por eso, explica que pediría un viaje al exterior para ella y su progenitora; situación que, desde su óptica de niña, ve ahora como algo poco posible de realizar (v. acta de audiencia del 8/11/2021).
    Así, se advierte que es impreciso decir que se ha desestimado la voz de la niña como postula el apelante, desde que se colige que se han arbitrado las herramientas normadas para receptar la postura de aquella en el asunto y tomar real contacto con sus deseos, temores y perspectiva de niña; ámbito del que surgió su deseo de pernoctar con el progenitor pero también lo que sería la internalización del criterio de gradualidad propuesto por los profesionales intervinientes y receptado favorablemente por los progenitores quienes así lo han transmitido a su hija, como ella misma refiere, sin que el asunto represente para ella -al menos de lo que se extrae del acta de audiencia de escucha- el aparejamiento de análisis más profundos que pudieran asimilarse a un disparador de angustia ante la negativa de pernocte.
    De ahí que no corresponda ligar la voz de la niña a los alcances pretendidos por el recurrente por cuanto la pieza por él individualizada como respaldo de su agravio, no encuentra cabal resonancia con los extremos que pretende demostrar por esa vía.
    Por otra parte, a tenor de la presunta falta de valoración global de los elementos probatorios por él aportados, se adelanta que el argumento también resulta insuficiente para torcer el decisorio, debido a que aquellos tendrían que tener peso específico bastante para evidenciar ante estas instancias el yerro de la judicante al no haber hecho lugar al pedido de pernocte peticionado; circunstancia que aquí no se verifica pese al esfuerzo argumentativo del apelante.
    Es que, respecto de las declaraciones testimoniales indicadas, se logra extraer -a lo sumo- lo que sería un dificultoso vínculo co-parental con cierta resistencia por parte de la progenitora en lo referido al pernocte. Hito no refrendado -es de notar- por otros elementos, sin que escape a este análisis que el dictamen pericial del 7/6/2022 especialmente valorado en la resolución recurrida, refiere que no se registran en la progenitora indicadores de rencor u hostilidad hacia el progenitor de su hija; extremo no impugnado por el recurrente en ocasión del traslado de la pericia practicada (v. presentación del 27/6/2023 en contrapunto con art. 473 primera parte cód. proc.).
    En esa línea, de la lectura de los informes de la psicóloga tratante que se hallarían en pugna con el dictamen referido, se advierte que serían de fecha anterior a éste; al tiempo que carecen de la profundidad que evidencia esa otra pieza por no referirse a los extremos allí abordados mediante las diversas técnicas desplegadas y los tópicos tratados durante la entrevista (v. documentos en adjunto a las contestaciones de oficio de fechas 22/12/2021 y 11/3/2022). De modo que se revelan insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la perito que, como se dijo, fueron particularmente ponderadas por la jueza (art. 474 cód. proc.).
    Tocante al informe toxicológico que según el apelante echaría por tierra lo relativo al consumo abusivo de sustancias referido por la perito y recogido en la resolución cuestionada, no es de soslayar que los estudios practicados versaron únicamente sobre la detección de estupefacientes en el organismo del apelante; sin ofrecer dato alguno en referencia al consumo abusivo de alcohol por el que aquél fuera consultado en ocasión de la práctica pericial y del que se habrían detectado indicadores de adicción; problemática ya narrada por la progenitora de la niña en otras oportunidades, inclusive en la antedicha pericia (v. dictamen citado en contrapunto con el informe de laboratorio agregado el 9/9/2022).
    Y, desde luego, no puede decirse -contrario a lo sostenido por el recurrente- que el informe del psiquiatra tratante tenga aptitud para invalidar las conclusiones del dictamen pericial en tanto se circunscribe a indicar un buen pronóstico evolutivo en caso de mediar continuidad en la medicación prescripta para paliar el trastorno de ansiedad del que adolece, mas no se pronuncia sobre los restantes extremos abordados por la perito psicóloga (v. informe adjunto a la presentación del 9/9/2022).
    A ello cabe agregar que, incluso a partir de un análisis global de la prueba rendida, el apelante tampoco ha logrado controvertir el informe de la psicóloga tratante de la niña que enuncia los avances obtenidos sin mediar pernocte en la casa paterna (v. informe adjunto a la presentación del 19/8/2022); ni logra puntualizar dónde radicaría el agravio en función del criterio gradualista de comunicación que se viene aplicando y que fue sostenido en la resolución atacada (arg. art. 384 cód. proc.).
    Por contrario, se limita a requerir una modificación de lo decido en base a las pautas que ahora él fija por fuera de los lineamientos hasta aquí trabajados; señal de profunda disconformidad con lo decidido, mas no de crítica concreta y razonada conforme lo exigido (art. 260 primera parte, cód. proc.).
    De tal suerte, no puede prosperar el recurso tampoco en este tramo.
    3. Por lo demás, no puede ser receptado como agravio el llamado a la reflexión que incluyó -se insiste- a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, puesto que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores y corresponde al juez de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 21/4/2023. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que el apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 21/4/2023. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que el apelante haya intentado estas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:35:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:54:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:30:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#9|byŠ
    244600774003259266
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -90713-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90713-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/5/23 contra la resolución del 16/5/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa, la resolución apelada del 16/5/23 decidió no hacer lugar al pedido del abog. Lahitte sobre la conversión del valor de la base regulatoria a jus (v. punto II de la parte dispositiva).
    Esta decisión motivó el recurso del 30/5/23 el que fue mantenido mediante el escrito del 9/6/23, y en el cual el apelante sostiene su pedido de conversión a jus del valor de la base regulatoria estimada y aprobada (v. trámites del 28/11/17, 11/12/17 25/11/22, 15/4/23 y 16/5/23 punto I).
    Al respecto este Tribunal ya se ha expedido sobre esta temática, donde decidió que: “… b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos de la rendición de cuentas (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022)…”.
    “Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Pues no tener en cuenta el valor económico expuesto al momento -año 2023- y considerar la situación a valores del año 2018 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
    En ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
    Así, corresponde estimar el recurso del 30/5/23, en todo lo que fue materia de agravios. Sin costas (arg. art. 27a. de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 30/5/23, en todo lo que fue materia de agravios, sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/5/23, en todo lo que fue materia de agravios, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:38:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:53:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:28:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH#9t}rŠ
    245600774003258493
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:29:01 hs. bajo el número RR-651-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. T. G. C/ M. M. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93788-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento del 27/4/23.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 8/8/23 cabe retribuir la tarea de las abogs. M. y E. (v. escritos del 27/3/23 y 4/4/23), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el resultado del recuso y la imposición de costas decidida en la decisión del 27/4/23, aplicando para M. una alícuota del 40% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 23,78 jus con fecha 31/5/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De ello resultan 9,51 jus (v. trámite del 31/10/22; hon. de prim. inst. -23,78 jus- x 40%; arts y normales legales citadas).
    Y para la abog. E., es dable aplicar una alícuota del 25% sobre el estipendio regulados por el juzgado en 14,26 jus (v. trámite del 4/4/23; hon. de prim. inst.-14,26 jus- x 25%; arts. 15.c., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967). Resultando una retribución de 3,56 jus (arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. M. y E. en las sumas de 9,51 jus y 3,56 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:20:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:14:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8uèmH#9tvmŠ
    248500774003258486
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:14:48 hs. bajo el número RR-642-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2023 11:15:01 hs. bajo el número RH-91-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “RAYER ANTONELA ESTHER C/ RUPPEL NICOLAS MIGUEL S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93702-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios ante este Tribunal del 14/6/23.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 8/8/23 cabe retribuir la tarea de las abogs. F. L. y H. (v. escritos del 14/3/23 y 22/3/23), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el resultado del recurso y la imposición de costas decidida el 15/5/23, aplicando para la abog. F. L. una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 6 jus con fecha 2/8/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,5 jus para la letrada F. L. (v. trámite del 14/3/23; hon. de prim. inst. -6 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Y para la abog. H., sobre el honorarios regulados en la instancia inicial en 4 jus con fecha 28/12/23, es dable una alícuota del 25%, resultando así una retribución de 1 jus (v. trámite del 22/3/23; hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15.c. 16 y concs. ley cit., y acs. cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. F. L. y H. en las sumas de 1,5 jus y 1 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:37:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:52:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:26:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#9tq‚Š
    241500774003258481
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:26:50 hs. bajo el número RR-650-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2023 11:27:00 hs. bajo el número RH-93-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -91364-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/4/2023 contra la resolución del 14/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Este Tribunal con fecha 28/10/2022 ordenó practicar nueva liquidación adecuando el monto en que se fijaron las indemnizaciones a valores actuales.
    Practican liquidación tanto la actora como la demandada, pero el juzgado considera que ninguna de ellas cumple con lo indicado en la resolución de Cámara, por lo que de oficio practica liquidación aprobándola por la suma de $30.616.571,76 imponiendo cosas por su orden (res. del 14/4/2023).
    2. La actora deduce apelación contra esa decisión, agraviándose en cuanto a la imposición de costas por su orden y, porque considera que el juzgado para la adecuación practica liquidación de oficio tomando erróneamente un Salario Mínimo Vital y Móvil desactualizado (15/04/2023).

    2.1. En principio corresponde analizar el agravio referido a que el juzgado al practicar de oficio la liquidación que aprueba ha utilizado un SMVM desactualizado.
    En este punto se advierte que le asiste razón al apelante en tanto a la fecha de la sentencia apelada -14/4/2023- se encontraba vigente la resolución n°5/2023 del CNEPYSMVYM, publicada el 28/3/2023, mediante la cual se estableció en su art. 1.a. que el SMVM a partir del 1 de abril 2023 era de $80.342 (v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primer
    a/283397/20230328), de modo el juzgado al practicar oficiosamente liquidación debió tomar el SMVM de abril de 2023 que era de $ 80.342 por ser el mas actual, en lugar de los $69.500 referidos imprecisamente como “SMVM 2023”.
    Por ello, corresponde admitir este agravio y en consecuencia revocar la resolución apelada en tanto la liquidación efectuada de ese modo no se ajusta a lo dispuesto oportunamente por esta Cámara (arg. art. 272 cód. proc.).

    2.2 En virtud de lo decidido en el punto anterior, el restante agravio referido a la imposición de costas ha perdido virtualidad por sustracción de materia, ya que, como se aprecia, se ha resuelto revocar la resolución apelada que decidió la incidencia generadora de las costas ahora también cuestionada (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 15/4/2023 y revocar la resolución del 14/4/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 15/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 14/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:35:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:51:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:24:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#9tj}Š
    244400774003258474
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:25:00 hs. bajo el número RR-649-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA Y OTRO C/ GOMEZ, SERGIO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94010-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, LILIANA Y OTRO C/ GOMEZ, SERGIO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -94010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 28/6/2023 y en su caso corresponde hacerla resolutiva para tratar la apelación subsidiaria del 9/2/2023?; ¿debe tratarse la apelación en subsidio del 15/7/2022 contra la providencia del 11/7/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Para poder resolver la queja de fecha 28/6/2023 es necesario efectuar aclaraciones previas en cuanto a la situación tanto de Elsa Isidora Gómez como de Sergio Fabián Gómez, así como del curso del proceso.
    2.1. El juicio fue iniciado por Liliana Haydee Rodríguez y Horacio Samamé contra Sergio Fabian Gómez, subrógandose aquellos como sedicentes acreedores de Elsa Isidora Gómez, en los derechos creditorios que atribuyen a ésta respecto de Sergio Fabián Gómez (v. escrito del 4/2/2020, causa principal).
    Luego, con la providencia del 15/5/2020 se inició la primera etapa del juicio, que fue la encaminada a cumplimentar lo establecido en el artículo 112 del cód. proc..
    En esta etapa es cuando se presenta la abogada Claudia Fernández Quintana, como apoderada de la “parte demandada” y solicita autorización para retiro de copias. Hasta allí, si bien el poder acompañado le otorgaba la representación tanto de Elsa Isidora Gómez como de Sergio Fabián Gómez, como a esa altura del proceso sólo se había corrido traslado de la subrogación intentada a la primera -así se desprende de aquella providencia del 15/5/2020-, es razonable entender que la referencia a la “parte demandada”, fue indicativa solo de Isidora Elsa Gómez.
    Pues que tenga poder otorgado por ambos no impide que acepte en este caso solo aquél que ha querido ejercer (arg. art. 1319 y concs. del CCyC).
    Cierto es que con el escrito del 13/7/2020 la mencionada abogada se presenta por ambos poderdantes, pero a la hora de concretar su defensa dice que la hace evocando el apoderamiento recibido de Elsa Isidora Gómez (v. puntos I y II de ese escrito); lo cual es entendible desde que ningún traslado se había corrido todavía y en este trayecto del juicio a Sergio Fabian Gómez, a lo que se agrega el hecho que la excepción que opone tiende a sostener que Liliana Rodríguez, pretensa subrogante, no era titular de un crédito cierto y menos exigible en los juicios que alega, en lo que constituye un claro cuestionamiento a la subrogación intentada por los actores (arg. art. 102 del cód. proc.).
    Corroborando lo dicho, por la providencia del 18/8/2020 se la tuvo por presentada en representación de Elsa Isidora Gómez. A su vez, el despacho del 1/2/2021, que tuvo por contestada la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Elsa Gómez quien fuera citada de conformidad a lo normado en el art. 112 del cód. proc., y dispone medidas previo a disponer el traslado de demanda, también avala lo que se viene diciendo hasta ahora.
    El 6/5/2022 el juzgado rechaza la excepción interpuesta por Elsa Isidora Gómez, dándole, por las razones que se exponen, la calidad de tercero con los alcances de lo normado en el arts. 90 inc. 2 y 91. 2do., del cód. proc..
    2.2. Es luego, el 12/5/2022 que se da inicio a la segunda secuencia de este juicio, otorgándose a la causa trámite de juicio sumario, dando traslado de la acción a Sergio Fabián Gómez por el término de diez días o el que resulte en función de la distancia, a quien/es se cita y emplaza para que dentro de dicho plazo la conteste/n, y comparezca/n a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.
    El 12/5/2022, la abogada Fernández Quintana apela lo resuelto el 6/5/2022, presentándose tanto por Elsa Isidora Gómez como por Sergio Fabián Gómez, y el recurso -concedido en relación el 13/5/2022- es fundado el 23/5/2022.
    Pero el juzgado confunde ese memorial del 23/5/2022 con una contestación y se ordena la elevación a esta alzada el 1/6/2022, cuando lo que correspondía era dar traslado del mismo a la parte apelada, y en todo caso recién después remitir la causa a la cámara para su tratamiento (v. escrito del 2/6/2022 y providencia del mismo día).
    2.3. Más, este no es el único error.
    El memorial del 23/5/2022, más allá de su contenido, fue encaminado a revocar la resolución del 6/5/2022. Así se dice en el objeto: “Que vengo en tiempo y forma a expresar agravios, con relación al recurso de apelación que me fuera otorgado, contra la resolución de fecha 06 de Mayo de 2022 la cual causa gravámenes irreparables a mis poderdantes.- Sin perjuicio de ello, y habiendo los hechos nuevos que seguidamente se denuncian cambiado las circunstancias a tener en cuenta por V.S y por la excelentísima cámara para resolver el conflicto que le diera origen a estos obrados, me expediré en primer lugar con relación a esta cuestión para luego ratificar las excepciones que oportunamente se plantearon que justifican dejar sin efecto el decisorio del 06/05/2022”.
    Es de toda evidencia, pues, la equivocación del juez al tener con ese escrito por contestada la demanda a Sergio Fabián Gómez.
    Lo que advierte después con su despacho del 11/7/2022; pero no porque no tuviera poder la abogada, ya que sí lo tenía (v. presentación del 26/6/2020), sino porque se trataba de un memorial dirigido a la alzada y mal podía entenderse contenido en ese memorial una contestación de la demanda por una persona ajena a la apelación.
    En realidad, no firme aún la conclusión de la primera etapa del juicio, donde estaba en debate si había lugar o no a la subrogación pretendida por los actores, para desde esa categoría demandar a Sergio Fabián Gómez, no debieron llevarse adelante otros actos procesales (arg. art. 112 del cód. proc.).
    De todos modos, el tema quedó zanjado, porque la abogada Fernández Quintana desistió de aquel recurso en representación de Elsa Gómez (v. escrito del 7/8/2022, p.1).
    2.4 Ahora bien, el 15/6/2022 se presentó el abogado Luciano Maresca, invocó mandato de Elsa Isidora y Sergio Fabián Gómez y contestó la demanda, cuando el traslado de aquélla solo se había corrido a este último según providencia del 12/5/2022; aunque esta anomalía se subsanó porque con el escrito del 7/8/2022 -el mismo donde se desistió del recurso-, se pidió que se tuviera por contestada la demanda por Sergio Fabián Gómez con el escrito del 12/5/2022.
    2.5. Pero hay más; la providencia del día 11/7/2022 que deja en suspenso la cuestión sobre qué abogado y con qué escrito se contestó la demanda por Sergio Fabian Gómez (si con el escrito de la abogada Fernández Quintana o con el del abogado Maresca), fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el día 15/7/2022 por parte de la abogada Marcela Brogli, apoderada de la actora Liliana Rodríguez, en escrito soporte papel luego digitalizado, al parecer por un inconveniente en el sistema de presentaciones electrónicas (v. archivo adjunto al trámite procesal de esa misma fecha), en que expresamente pide que no se tenga por contestada la demanda a Sergio Fabián Gómez con el escrito del 15/6/2022 pues dice que ya lo había hecho antes, según la providencia del 2/6/2022.
    De este recurso de revocatoria con apelación en subsidio finalmente se corrió traslado mediante el auto del 26/6/2023 y a pesar de estar vencido el plazo otorgado para su responde y en condiciones de ser resuelto, nada se ha decidido hasta ahora, según se ve en la causa principal (que se observa actualizada hasta la fecha de este voto en la MEV de la SCBA).
    Es decir, estaría pendiente de decisión el recurso que cuestiona lo decidido el 11/7/2022 respecto a qué abogado y con qué escrito contestó la demanda el co-accionado Sergio Fabián Gómez.
    Aunque luego, se decide que con el escrito del 15/6/2022 Sergio Fabián Gómez contestó la demanda asistido con el abogado Maresca; providencia que motivó un nuevo recurso de reposición con apelación subsidiaria de la abogada Marcela Brogli (apoderada de la actora), ahora de fecha 9/2/2023. Pero se cierra el camino de estos dos recursos, también en la providencia del 26/6/2023.
    De lo que se sigue que la meneada contestación de demanda por parte de Sergio Fabián Gómez, por un lado aún estaría pendiente de decisión (recordar el recurso no tratado de fecha 15/7/2023), pero de otro, clausurado el camino de los nuevos recursos del 9/2/2023 -al menos hasta la queja que motivó este voto-, podría considerarse que nada más hay que decidir a su respecto.
    2.6. En fin; como se ve de los apartados anteriores, se sucedieron a lo largo del trámite un encadenamiento de errores y anomalías que contaminaron el trámite, derivando en un grado tal de incerteza que torna aconsejable tomar como la solución más saneatoria y razonable estar al desestimiento del recurso formulado el 7/8/2022 (v. providencia del 2/2/3023) y tener por contestada la demanda por Sergio Fabian Gómez con el escrito del 15/6/2022 (arg. arts. 34.5 incisos a y b, cód. proc.).
    De lo que sigue que resolviendo heterodoxamente en resguardo del debido proceso legal -comprensivo del derecho de defensa; arts. 18 CN y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), corresponde tener por admitida la queja de fecha 28/6/2023, pero haciéndola resolutiva se desestima la apelación subsidiaria del 9/2/2023 y, por consecuencia, se declara abstracto por sustracción de la materia el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 15/7/2022 contra la providencia del 11/7/2022 en (arg. art. 242 cód. proc.).
    De acuerdo a como ha sido resuelta la cuestión y en función de la irregularidad en el trámite seguido en la causa, las costas generadas por las cuestiones que ahora se deciden en todas las instancias en el orden causado (arg. art. 68 2° parte cód. proc.) con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Admitir la queja de fecha 28/6/2023, pero haciéndola resolutiva desestimar la apelación subsidiaria del 9/2/2023:
    2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 15/7/2022 contra la providencia del 11/7/2022.
    3. Estar al desestimiento del recurso formulado el 7/8/2022 (v. providencia del 2/2/3023) y tener por contestada la demanda por Sergio Fabian Gómez con el escrito del 15/6/2022.
    4. Cargar las costas generadas por las cuestiones que ahora se deciden en todas las instancias en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Admitir la queja de fecha 28/6/2023, pero haciéndola resolutiva desestimar la apelación subsidiaria del 9/2/2023:
    2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 15/7/2022 contra la providencia del 11/7/2022.
    3. Estar al desestimiento del recurso formulado el 7/8/2022 (v. providencia del 2/2/3023) y tener por contestada la demanda por Sergio Fabian Gómez con el escrito del 15/6/2022.
    4. Cargar las costas generadas por las cuestiones que ahora se deciden en todas las instancias en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:34:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:23:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#9nbmŠ
    249600774003257866
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:23:47 hs. bajo el número RR-648-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -93598-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/5/2023 contra la resolución del 17/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, la sentencia firme emitida el 7/11/2022, declaró verificado el crédito por la suma de $ 1.055.439,32 como privilegiado, con privilegio especial del artículo 241.2 de la ley 24.522, en el marco de la causa ‘Lara Pérez Marcos Daniel s/ Quiebra’.
    El acreedor formuló liquidación y ejerció el derecho de pronto pago previsto en el artículo 183 de la ley 24.522, entendiendo que existían fondos depositados en la quiebra (v. escrito del 8/3/2023).
    Si bien el síndico sostuvo en su dictamen del 17/3/2023, que en orden al privilegio que tonifica la acreencia mencionada se debía tener por reconocido el derecho al pronto pago, más allá de la reserva que indicaba practicar (discutida por el acreedor: v. escritos del 17/3/2023 y del 22/3/2023), teniendo en cuenta que existen fondos líquidos colocados a plazo fijo en autos “Lara Pérez Marcos Daniel s/ Quiebra’, el juez, en su resolución del 17/5/20223, sin expedirse sobre aquella liquidación, denegó el pedido (v. interlocutoria del 17/5/2023).
    Para así decidir, consideró, en lo que puede apreciarse como el holding del fallo, es decir la parte de sus fundamentos que resultó indispensable para decidir el caso, que los fondos depositados en el plazo fijo, sobre los que el acreedor reclama el pago total de su crédito, no provienen del bien sobre el que recae su privilegio especial; que los créditos con privilegio especial son aquellos cuyo rango preferencial se ejerce (sólo) sobre el producto de la liquidación del bien o bienes que constituyen el asiento del privilegio; y que si no hubiere bienes asiento de privilegio especial laboral no se podrá satisfacer a los acreedores laborales con los primeros fondos que se recauden (ni con otros).
    En algún párrafo se hace hincapié en la necesidad despejar dudas acerca de la existencia de otros créditos laborales, o de contemplar la posibilidad de otros créditos preferentes, como los predecibles del artículo 240 de la ley 24.522. Pero es argumentación subalterna, cuestionada por la apelante (v. escrito del 6/6/2023, 3), que no suma a aquel fundamento central, pues para adquirir conocimiento sobre aquellos datos, podría requerirse dictamen de la sindicatura (arg. art. 243 última parte, 247, 251/253 de la ley 24522; v. Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2001, t. IV-B, pág. 452, 11, segundo párrafo).
    Luego, en un tramo que vale destacar, se indica que la satisfacción de la acreencia reclamada por Romero debía trasladarse a la norma fijada por el art. 246 inciso 1 LCQ. Pues al no existir el bien que fuera asiento del privilegio especial, su crédito se tornaba de privilegio general reconocido en el art. 246 inc. 1 LCQ (art. 245 última parte).
    Pero, ciertamente que se ha dejado sin explicación razonable, por qué, mudando el privilegio especial al general, por falta de bien o valor asiento del primero, no podría aplicarse el pronto pago previsto en el artículo 183 de la ley 24.522, que acuerda ese derecho a los créditos comprendidos en el artículo 241.2 (aunque equivocadamente dice 4) y 246.1, esto es, a los laborales amparados con privilegio especial y general.
    Pero los agravios de la apelante no apuntan a tal cuestión (v. escrito del 6/6/2023). Se queja de que su crédito haya sido trasladado al privilegio general del artículo 246.1 de la ley 24.522 (escrito del 6/6/2023. 5). Porque sostiene que su acreencia tiene privilegio especial cuyo asiendo es el camión que fue subastado incorporándose el remanente a la quiebra. Puntualiza que el privilegio del acreedor laboral recae sobre todas aquellas cosas que constituyan los enseres de la empresa para la cual trabajó, lo que comprende sobre todo las maquinarias, automotores, etc. mediante los cuales el trabajador brindaba servicio al empleador. Evocando. particularmente, que era chofer de la empresa de camiones del fallido, y el monto del plazo fijo sobre el cual se requirió el ‘pronto pago’ provenía de la subasta de un camión Ford Cargo dominio AB376NX propiedad del concursado, sobre el cual recaía a su juicio su privilegio laboral por la razón que era chofer de camión y como si esto fuera poco, la suma depositada en autos era ‘el remanente’ de esa subasta, primera suma ingresada (v. escrito del 6/6/2023, 4.1 a 3). Pero en esto no le asiste razón.
    En materia concursal se aplica el principio de legalidad contenido en el artículo 2574 del CCyC, según el cual los privilegios sólo surgen de la ley y la voluntad de las partes es impotente para crearlos, sino del modo y como la ley lo establece. Tampoco pueden darle nacimiento los jueces. Y son de interpretación restrictiva (v. Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Lexis Nexis Depalma, 2003, t. II, pág. 236; Rivera.Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, t., IV, pág. 498).
    El asiento del privilegio –comenta el primer autor citado– es un tradicional concepto en la teoría del privilegio que refiere al producido de la realización de un bien o de un grupo de bienes, que el legislador afecta a la satisfacción de un crédito en especial (aut. cit., op. cit., pág. 248, f). Cada inciso del artículo 241 de la ley 24.522 muestra un ejemplo del asiento de cada privilegio. Y como es consecuente, el acreedor interesado no puede enmendar la legislación para extenderlo o variarlo, haciéndolo recaer sobre el producido de bienes diferentes a los indicados por la ley.
    De la concreta existencia de los bienes que componen el asiento, depende la subsistencia del privilegio especial.
    En el caso del inciso 2, el privilegio especial de los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido falta de preaviso y fondo de desempleo, se ejerce sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que sean de propiedad del concursado y se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.
    El camión que se ha mencionado, no responde a la categoría de maquinaria. Tampoco a la de mercadería o materia prima. Y esta situación no varía porque el acreedor haya sido quien lo conducía, cuando era empleado. Porque variar el asiento del privilegio, como se ha dicho antes, sólo puede tener fuente legal.
    No cambia nada de lo dicho, que el camión haya sido subastado en una ejecución prendaria y su remanente depositado en los autos de la quiebra. Pues de conformidad con lo normado por el artículo 245 de la ley 24.522, la subrogación real hace que el bien subrogado –dinero– entre en la falencia, con la misma afectación que pesaba sobre el bien originario.
    Entonces, resulta que el remanente de la ejecución prendaria de ese rodado, no es asiento del privilegio del acreedor, como para hacer valer contra ese importe, el crédito privilegiado.
    Ahora, como la creencia de que se trata tiene un doble privilegio, el especial del 241 y el general del 246 de la ley 24.522, falto del asiento del privilegio especial, podría pensarse que le queda el asiento del privilegio general. Sólo que no está constituido ya por el producido de un bien o bienes determinados, sino por una porción de bienes indeterminados (arg. art. 247 de la ley 24.522; Maffía, Osvaldo J., op. cit., pág. .249).
    En todo caso, habrá que ver como juega el pronto pago del artículo 183 de la ley 24522. Que adiciona a ciertas acreencias de carácter laboral una vía para no esperar hasta la liquidación, adicionándole una prioridad en el tiempo para cobrar (Rouillón, Adolfo A. N., op. cit., pág. 447; v. CC0100 SN 4831 RSD-240-2 S 13/6/2002, ‘Benito Pernicone S.A.C.A.F.I.T y A. s/Quiebra. Incidente de pronto pago promovido por Totoni Graciela Noemí’, en Juba sumario B856457). Aspecto que no ha sido expuesto por la apelante, que en realidad insiste con su privilegio especial, que el fallo no contempló. Y que esta alzada no tiene competencia para introducir oficiosamente, habida cuenta de la limitación que, de momento, importan para esta instancia revisora, el alcance de los agravios (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
    En punto a la liquidación, se percibe que fue confeccionada a los fines de indicar la suma hasta la cual el acreedor pretendía se autorizar el ‘pronto pago’ (v. escrito del 8/3/2023, 2). Por manera que, no admitida esa prelación, fa desaparecido el motivo para tratar ese aspecto de la cuestión. A quedado desplazada (SCBA LP Rl 115753 I 30/5/2012, ‘Silva, Juan Antonio c/Unión Platense S.R.L. s/Accidente de trabajo-acción especial’, en Juba sumario B3550524).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:19:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:49:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:12:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#9t7wŠ
    236500774003258423
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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