• Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “RAMOS, RODOLFO S/ INC.REALIZACION DE BIENES”
    Expte.: -93993-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “RAMOS, RODOLFO S/ INC.REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -93993-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 15/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que interesa ahora, el 4/11/2021 se decidió seguir adelante con la realización del bien inmueble matrícula 5338, con advertencia efectuada el 24/11/2021 que hasta ese momento el martillero Grenno no había tasado aún el bien.
    A su vez, en fecha 27/12/2012, el martillero pidió para hacer la tasación que se ordenase mandamiento de inspección ocular y constatación; la providencia del 2/2/2022 ordenó mandamiento de constatación del estado de ocupación más la toma de fotografías para la subasta (esto último conforme al art. 3 Anexo I, Ac 3604 SCBA).
    El 22/6/2022 se intimó al auxiliar de justicia la realización del mandamiento, que al fin es llevado a cabo el 20/10/2022.
    Luego, el 17/11/2022 el martillero Grenno presenta tasación en que dice: “Atento haber peritado el inmueble oportunamente, y conforme la cantidad de metros cuadrados, ubicación y valores de mercado, … asciende a la suma de DOLARES BILLETE CINCUENTA MIL (U$S 50.000,00.).
    Luego de las alternativas de fechas 1/1/2023, 27/2/2023, 25/3/2023 y 28/3/2023, la tasación se aprobó el 15/5/2023, lo que motivó la apelación del fallido de fecha 19/5/2023, que se concedió el 29/5/2023.
    2. El memorial que funda el recurso es del 6/6/2023, y ahí el apelante pide que se deje sin efecto la aprobación de la tasación del martillero por infundada, contener razonamientos aparentes y poner así en riesgo la venta del bien en un precio ajeno a la realidad (por escaso, vale aclarar); con señalamiento además sobre que no se acompañan elementos objetivos de prueba, informes de inmobiliarias, antecedentes de venta de inmuebles similares, pautas y criterios científicos tenidos en cuenta para llegar a ese resultado, ni indicación del valor del dólar a que hace referencia cuando se tasa el inmueble. Sostiene: “la tasación es totalmente infundada”.
    Además se agravia porque no se tomaron en cuenta las denuncias de pago por un tercero respecto de las acreencias del Banco Pampa y del Banco de la Pcia. de Bs.As. así como las tratativas que estarían en curso con el acreedor hipotecario Banco de la Nación Argentina, con lo que se evitaría la subasta del bien; si esta cámara lo estimare oportuno, pide que a todo evento se oficie a esas entidades para que informen si se han cancelado sus créditos, y en el caso de Banco Nación en qué estado se encuentra la gestión o negociación para cancelar el pasivo existente.
    3.1. Veamos.
    No es materia de discusión que debe ser tasado el inmueble matrícula 5338 para ser subastado; como se vio, lo que se discute es cómo se hizo la tasación y por consecuencia su resultado.
    En ese camino, lo primero a tener en cuenta es que la tasación se trata, en definitiva, de una pericia (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 280, ed. Librería Editora Platense, año 2021); de lo que se sigue que deben seguirse similares pautas para su elaboración, pautas que -al fin y al cabo- se concentran en la necesidad de no efectuar una opinión dogmática que quede in pectore del experto, sin posibilidad de que las partes y el juez conozcan los fundamentos del dictamen, de modo de permitir a los primeros contradecir o discutir las conclusiones y al segundo apreciar la valía del dictamen para aceptarlo o rechazarlo (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 296, según extractos de fallos citados en ella, ed. Abeledo Perrot, año 2016).
    Lo que debe hacerse es la contracara de lo dicho: el dictamen debe contener un detalle explicativo de las operaciones técnicas e investigaciones previas realizadas, de las fuentes de información y de los principios científicos que fundan la conclusión, para poder valorarla (Morello y colaboradores, misma obra y página citadas; también ver lineamientos en “Peritos Judiciales”, Sosa Toribio E., pág. 145, punto 13.2.6, ed. Librería editora Platense, año 2006).
    Exigencias éstas que no se cumplen en el caso, pues como ya se transcribió en el apartado 1., para concluir que el bien tasado vale lo que dice que vale, el martillero se limitó a decir “Atento haber peritado el inmueble oportunamente, y conforme la cantidad de metros cuadrados, ubicación y valores de mercado…”; pero sin indicar el martillero cuándo lo peritó (antes bien surge de la causa que no hizo a pesar de haberlo pedido expresamente el 27/12/2021 para hacer la tasación pues en la diligencia que se encuentra en el trámite procesal del 20/10/2022 no consta que haya concurrido personalmente), ni dice cuántos son los metros cuadrados alegados, ni especifica su ubicación ni cuáles serían los valores de mercado tenidos en consideración.
    Lo que era esperable que sí se hiciera en función de las pautas explicadas antes; si concurrió a peritarlo, explicar cuándo y cómo lo hizo, con descripción detallada del inmueble en cuanto a construcciones, tamaño, estado de conservación y ubicación en la localidad (por ejemplo, más o menos céntrica), establecer comparaciones con ventas realizadas en fechas más o menos cercanas respecto de otros inmuebles similares o establecer diferencias con otras operaciones de mayor o menor valor sobre bienes en mejores o peores condiciones, expresar la moneda y forma de pago corriente y habitual en operaciones de venta inmobiliaria, etcétera. Lo dicho es solo a modo de ejemplo, pues es el experto justamente quien puede y debe establecer conforme su experticia los parámetros a a tener en cuenta y su detalle (arg. arts. 472, 473 y concordantes cód. proc.; también art. 278 ley 24522).
    En fin; surge de lo expuesto que la tasación del 17/11/2021 no está debidamente fundada y, por consecuencia, debe revocarse su aprobación.
    3.2. Sobre los pagos que el apelante dice haber efectuado a distintas entidades bancarias y las tratativas en que estaría con el acreedor hipotecario Banco de la Nación Argentina, no son cuestiones que deban ser revisadas en esta oportunidad por escapar del ámbito recursivo propuesto, que es la tasación del bien inmueble matrícula 5338 cuya fecha de subasta no ha sido siquiera establecida al día de hoy, y en todo caso, deberán ser previamente tratadas en la instancia inicial (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
    4. En resumen, se revoca la resolución del 15/5/2023 en cuanto aprueba la tasación del bien matrícula 5338 y, en consecuencia, deberá el martillero designado efectuar nueva tasación del bien a realizar, de acuerdo a las pautas antes enunciadas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, cód. proc.). Con desestimación de los agravios referidos a los pagos que se hubieran efectuado de créditos del Banco de la Pampa y del Banco de la Pcia. de Buenos Aires y las tratativas que se alegan están en curso con el Banco de la Nación Argentina, por escapar a la actividad recursiva que debe desplegar la cámara en esta oportunidad (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
    Los honorarios por las tareas profesionales llevadas a cabo respecto de la incidencia que ahora se resuelve, serán estimados en la oportunidad del art. 265 de la ley 24522.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 15/5/2023, con el alcance que se dio en el considerando 4 de la primera cuestión; con diferimiento de la regulación de honorarios por las tareas profesionales llevadas a cabo respecto de la incidencia que ahora se resuelve, que serán estimados en la oportunidad del art. 265 de la ley 24522.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 15/5/2023, con el alcance que se dio en el considerando 4 de la primera cuestión; con diferimiento de la regulación de honorarios por las tareas profesionales llevadas a cabo respecto de la incidencia que ahora se resuelve, que serán estimados en la oportunidad del art. 265 de la ley 24522.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:31:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:51:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:53:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#9tO^Š
    244700774003258447
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2023 11:53:45 hs. bajo el número RR-660-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -92546-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios del 14/8/23.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada (v. trámite del 21/3/22, arts. 15.c.y 16), sobre el honorario de primera instancia regulado en 4 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog M. en su carácter de Defensora Oficial (arts. y ley cits., AC. 2341 t.o. por AC. 3912).
    Así, resulta una retribución de 1 jus para la abog. M. (hon. prim. inst. – 4 jus – x 25%, arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:30:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:50:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:52:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#:.l‚Š
    240500774003261476
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2023 11:52:32 hs. bajo el número RR-659-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “RIVERO AMERICO DEL VALLE S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94064-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “RIVERO AMERICO DEL VALLE S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -94064-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/6/23 contra la resolución de esa misma fecha?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El apelante cuestiona la resolución del 22/6/23 que, ante la discrepancia de las partes, decidió tomar para la conversión del dólar de la base regulatoria el tipo de cambio contado con liquidación utilizando la cotización informada por el diario Ámbito Financiero al cierre del 21/6/23, fijando la misma en la suma de $12.022.124 (u$s24.400 x492,71).
    En su escrito sostiene que no hubo discrepancia de las partes y que el monto de la base pecuniaria ya había sido acordado con anterioridad en la suma de $ 9.024.096,00, citando a tal efecto las presentaciones del 2472/23 y 25/4/23 (v. escrito del 22/6/23 puntos II y III).
    Según se desprende de autos la sindicatura presentó liquidación de gastos y propuso base regulatoria con el valor del dólar a tomar (17/11/22 y 6/12/22). Por su parte el abog. Errecalde -quien actúa por el fallido- impugnó la base propuesta, el tipo de cambio, denunció pago total y propuso nueva base pecuniaria ya convertida a pesos teniendo en cuenta el porcentaje del valor inmueble correspondiente al fallido Rivero (v. escrito del 10/2/23). El síndico contestó la vista de esa presentación con nueva base regulatoria de $9.024.096 manifestando en ese acto que es esa suma la que debe tenerse en cuenta (24/2/23 y 25/4/23, v. además trámites del 27/12/22, 23/6/23, 27/6/23, 30/6/23 y 31/10/22).
    Entonces, habiendo la sindicatura dado el consentimiento expreso de la estimación de la base pecuniaria en $9.024.096,00, quedó plasmado el consenso entre las partes sobre la determinación de la base regulatoria en la instancia de origen por lo que debe estarse a esa suma pactada (arts. 34.4 Cód. Proc.., 18 C.N; v. mi voto 31/3/2021 91711 “Gómez, M.E. s/ Suc. Testamentaria” L. 52 reg. 143), máxime que mediante la resolución del 12/10/22 se tuvo por concluida la quiebra por avenimiento, sin realización de bienes, de modo que la chance de estimar prudencialmente y acordar el valor de la base regulatoria entre las partes ya quedó cubierta con los trámites indicados anteriormente (art. 27.g. de la ley 14967; art. 267 de la ley 24522, art. 34.4. del cód. proc.).
    Así corresponde estimar el recurso del 22/6/23, sin imposición de costas (art. 27.a de la ley 14967)
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 22/6/23 sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 22/6/23 sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:22:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:05:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:21:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#:%f%Š
    232200774003260570
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:22:11 hs. bajo el número RR-647-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -92381-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92381-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 14/4/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 14/4/23 fijó honorarios a favor de los letrados intervinientes en autos teniendo en cuenta las tareas de demanda, contestación, actuaciones de prueba y hecho nuevo, medida cautelar, propuesta de base regulatoria y sustanciación (arts. 15.c., 16, 57 de la ley 14967).
    Esta decisión motivo el recurso del 25/4/23 por parte del abog. Ridella al considerar exigua su retribución, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio entre los cuales menciona la reconvención deducida por su parte (art. 57 ya citado).
    Ahora bien en autos obra demanda y reconvención (v. trámites del 24/11/20, 18/12/20, 22/2/21) por lo que la retribución profesional está dada dentro del marco del art. 26 segunda parte de la ley 14967, ello en concordancia con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Es que habiendo acumulación de pretensiones, aunque las dos terminaron en la fijación de la cuota alimentaria, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la significación económica y la importancia de las tareas en cada una (arts. 16 y 26 primera parte de la ley 14.967).
    Entonces como el juzgado no discriminó a que acción correspondía la retribución fijada, cabe encomendar la regulación de honorarios por esas temáticas (v. trámites del 24/2/22, 23/3/21, 10/8/22) en tanto la resolución recurrida no ha cumplido con su finalidad y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Debiendo mantenerse los diferimientos del 5/5/21, 30/5/22 y 11/10/22 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967, esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros). ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 14/4/23.
    Mantener los diferimientos del 5/5/21, 30/5/22 y 11/10/22.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución del 14/4/23.
    Mantener los diferimientos del 5/5/21, 30/5/22 y 11/10/22.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:21:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:03:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:20:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7*èmH#:%S0Š
    231000774003260551
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:20:46 hs. bajo el número RR-646-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93490-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/8/23 contra la regulación de honorarios el 1/8/23.
    El diferimiento del 23/2/23.
    CONSIDERANDO.
    a- Se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de defensa del consumidor que tramitó como juicio sumarísimo (v. providencia del 24/9/21), en el que se produjo prueba testimonial (v. trámites del 19/4/22, 31/5/22, 1/6/22, 2/6/22, 8/6/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 30/9/22) en la que se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas al la parte demandada y la tercera citada (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    El juzgado fijó la retribución del letrado Cucullu por su actuación en las etapas del juicio, consignando las tareas llevadas a cabo aplicando la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
    Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios; no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado por lo que solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

    b- Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 24/10/22, 25/1022 y 1/11/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida el 23/2/23 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Fanjul y una del 30% para el abog. Cucullu (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 1,36 jus para Fanjul (hon. prim. inst. – 5,428 jus- x 25%) y 11,93 jus para Cucullu (hon. prim. inst. -39,766 jus- x 30%, arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/8/23.
    Regular honorarios a favor de los abogs. Cucullu y Fanjul en las sumas de 11,93 jus y 1,36 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:41:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:02:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:39:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6fèmH#:%>QŠ
    227000774003260530
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:39:17 hs. bajo el número RR-658-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “HAUB, VERONICA C/ HAUB, MARIA ALICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94072-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/3/23 contra la regulación de honorarios del 20/3/23.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por la profesional Haub retribuyó su labor en autos, lo que motivó el recurso del 21/3/23 pero sin exponer en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos, el juzgado aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), y a partir de ellas las restantes (20% por el art. 47 y 50% por no haberse producido prueba según el art. 47.a). Ello según el criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
    Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, ni evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, de tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/3/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:21:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:02:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:18:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#:%-?Š
    228600774003260513
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:19:07 hs. bajo el número RR-645-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ NELIDA CRISTINA C/ RANTUCHO SUSANA BEATRIZ Y BELLEGGIA JOSE ANTONIO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93532-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios de fecha 21/7/23 de la abog. M..
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., en su carácter de Defensora Oficial de Nélida Cristina Fernández, solicita regulación de honorarios ante este Tribunal (AC. 2341 -según texto del AC. 3912- de la SCBA; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, de autos se desprende que la letrada interpuso apelación subsidiaria con fechas 14/12/21 y 24/8/22, las que fueron concedidas el 29/4/22 y 13/10/22, y posteriormente con fecha 5/12/22 desistió de esos recursos sin que pudieran ser evaluadas (v. escritos y providencia de esta Cámara)
    Entonces como en autos en esta instancia no llegó a dictarse sentencia que permita meritar el resultado de esa labor, no es dable regularle honorarios (v. art. 31 ley 14.967; 34.4. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido del 21/7/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:21:09 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:17:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#:$Â[Š
    243400774003260497
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:18:02 hs. bajo el número RR-644-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOMEZ EVA NATALIA Y OTRO/A C/ CAPORALI CLAUDIO OMAR LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
    Expte.: -93482-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/7/23 contra la regulación de honorarios del 14/7/23.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, el apelante cuestiona por elevados los honorarios fijados a favor de la perito psicóloga M. (v. escrito del 27/7/23 punto b); art. 57 de la ley 14967).
    Al respecto cabe decir que resulta acertado aplicar el 4% de la base para la profesional, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en el caso M. ha cumplido con el trabajo pericial encomendado según se desprende de autos (trámites del 9/11/21 y 24/11/21; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor llevada a cabo, de modo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/7/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:40:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:00:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:37:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6uèmH#:$IcŠ
    228500774003260441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:37:59 hs. bajo el número RR-657-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FEU JORGE ANIBAL C/ LUNARDINI HECTOR JOSE S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -94079-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/4/23 contra la regulación de honorarios del 30/3/23.
    CONSIDERANDO.
    La mediadora Rosso cuestiona la regulación de honorarios fijada a su favor, en tanto la considera exigua y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora, en cuanto a la retribución es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), que de acuerdo a las constancias de autos son las que se detallaron en el escrito del 7/11/22 y que el juzgado tuvo en cuenta a la hora de fijar los honorarios (arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
    Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, considero adecuado los 7 jus fijados en la instancia inicial en tanto más equitativo en relación a la labor desempeñada entre los profesionales que llevaron adelante el proceso (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/4/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:40:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:36:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#:$H>Š
    227100774003260440
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:36:51 hs. bajo el número RR-656-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., S. M. C/ C., A. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93992-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/6/23 y 21/6/23 contra la regulación de honorarios del 15/6/23.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 11/4/23 el juzgado resolvió sobre la homologación del convenio solicitada por ambas partes el 24/2/23.
    Se trata de una homologación de convenio sobre alimentos donde se transitó la primera etapa del juicio y las costas quedaron impuestas a cargo del alimentante (v. trámites citados; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así los trabajos a retribuir de los letrados que actuaron por la parte actora quedan enmarcados dentro de lo contemplado por el arts. 13, 21, 26 segunda parte y 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    La base regulatoria quedó determinada en $624.289,6 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    Dentro de ese marco los honorarios de los abogs. E. y L. quedaron determinados en las sumas de 3,05 jus y 3,96 jus respectivamente (v. resolución apelada, arts. y ley cits.).
    Sin embargo, esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
    Entonces como en el caso hay labor contabilizable, que ya fue consignada en la resolución cuestionada, es dable de aplicación el mínimo legal de los 7 jus del artículo 39 de la ley arancelaria como retribución adecuada a la tarea desarrollada por ambos profesionales (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.). Pero ello en concordancia con lo que dispone el art. 13 de la misma normativa arancelaria resulta un honorario de 3,50 jus para cada uno de ellos (v. art. cit.).
    Y como en el caso de la letrada L. solo media apelación por bajos, no queda otra alternativa que confirmar los honorarios ya regulados por el juzgado en la suma de 3,96 jus (art. 34.4. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/6/23 y fijar los honorarios de E. en la suma de 3,50 jus.
    Desestimar el recurso del 21/6/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:20:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:59:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#:$GPŠ
    238400774003260439
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2023 11:16:37 hs. bajo el número RH-92-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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