• Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93390-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 12/7/2023 y 2/8/2023 contra la resolución del 11/7/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Vignoli, Aniceto y Vignoli, Aniceto Amador s/Sucesion Ab-Intestato (Inforec 970), expte. 94063, sent. del 12/9/2022, RR-701-2023, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.
    Ante la incidencia planteada respecto si corresponde aplicar de oficio la Ac. 3690 de la SCBA -que ordena liquidar los intereses devengados por los plazos fijos judiciales según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición- o si ello debe realizarse recién cuando sea ordenado puntualmente por el juzgado, la jueza decide que desde la vigencia de esa acordada el Banco no debía esperar alguna orden o indicación del juzgado, por lo tanto le da la razón a los herederos y ordena al BAPRO -Suc. América (6789)- la readecuación y reliquidación de los plazos fijos constituidos, desde su constitución original, conforme pautas del Acuerdo 3960 SCBA; con costas en el orden causado atendiendo a lo novedoso de la cuestión planteada en autos (v. sentencia del 11/7/2023 y memoriales del 7/8/2023 y su contestación del 12/8/2023).
    Apelan tanto los herederos testamentarios del causante como la incidentada Banco Provincia (v. esc. elec. del 5/07/2023 y 7/7/2023).
    Los herederos mediante su apoderado cuestionan la imposición de costas, solicitando sean impuestas a cargo del Banco por entender, en resumen, que se trata de una cuestión de aplicación de la ley y no novedosa como se sostiene en la resolución apelada (v. memorial del 13/07/2023).
    De su lado la parte incidentada (BAPRO), al fundar su recurso sostiene, en resumen, que a su criterio se requiere, tal como lo expresa la misma acordada que la condición de tasa más alta de los plazos fijos para personas físicas, surja de la orden expresa que imparte un juez a tal fin, en cada caso concreto. Circunstancia que en el caso de autos recién habría acontecido con la notificación mediante oficio del 31/7/2023.
    En el mencionado precedente, luego de un extenso análisis -en particular citando los considerando de la Ac. 3960-, se concluyó que el Banco debió aplicar la AC. 3960 desde su vigencia, sin esperar intimación judicial, por manera que siguiendo aquí el mismo criterio también se advierte como primera conclusión que -a contrario de lo afirmado por el Banco Provincia – a la fecha de la imposición a plazo fijo de los fondos existentes en autos (de fecha 23/12/2021, 15/7/2022 y 14/10/2022; v. informe adjuntado a la respuesta del banco del 4/7/2023 y contestación del memorial del 7/08/2023), el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses de los plazos fijos ordenados en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
    Aquí, como ocurrió también en la causa citada, el Banco no solo que no lo hizo de ese modo sino que además omitió informar al juzgado el cumplimiento de la orden. Sumado a que al conferirle traslado de la observación de los herederos respecto del incumplimiento de la AC. 3960/19 se dedicó a informar escuetamente que la aplicación de la tasa de interés mas alta, sobre los plazos fijos existentes a nombre de autos, no fue solicitada en los oficios recibidos, por tanto se aplico tasa de pizarra dato que fue informado en las distintas oportunidades (v. respuesta del banco el 4/7/2023).
    Entonces, con ello queda demostrado que el comportamiento de la entidad bancaria resulta a todas luces inadmisible, sobre todo -como ya fue dicho en el fallo citado- teniendo en cuenta los considerandos del Acuerdo 3960, donde entre otras cuestiones en su considerando V se puntualizó: “Que la conducta asumida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires – de liquidar intereses por debajo de las tasas existentes, e incluso, de las que la propia institución financiera ofrece al público en general-, violenta principios básicos que no pueden desentenderse, así como también la normativa vigente del Banco Central (Banco Central de la República Argentina. Normas que rigen para los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Sección 3. Especiales 3.6 cuentas a la vista para uso judicial. Texto ordenado al 22/08/2019 -última comunicación incorporada “A” 6762 -; y Normas que rigen para los depósitos e inversiones a plazo. Sección 1. A plazo fijo. 1.11.1. Texto ordenado al 17/04/2019 -última comunicación incorporada “A” 6678-. Obtenidas en www.bcra.gov.ar). Denota un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe, que en caso se torna aún más exigible en tanto la Provincia no es un cliente común, desde que le ha designado su agente financiero (art. 6, 1 ° párr., Decr. Ley N° 9434/79). Y tal designación en modo alguno puede significar un premio para la institución crediticia en detrimento de los intereses de la Provincia y de quienes en virtud de tal relación se vieran forzados a operar con ella, sino antes bien, la asunción de mayores responsabilidades y compromisos para la satisfacción de los intereses superiores de la Provincia y de estos últimos. Máxime cuando una gran cantidad de los ciudadanos por uno u otro motivo tienen fondos a resguardo del Poder Judicial. Magro resguardo se les proporciona en las condiciones que antes se detallan, con tasas de interés que rondan 30 puntos menos de las que obtiene cualquier particular en la misma institución. Es más, genera especial preocupación la condición en la que se sitúa a niños y personas con capacidad restringida, al ser habitual la constitución de plazos fijos para resguardar el dinero resultante de indemnizaciones, mientras se decide la inversión al respecto. Estos casos, así como el de los procesos concursales y de quiebra el interés público se encuentra especialmente comprometido. Por cierto que no sería razonable exigir al agente financiero actos altruistas o tan siquiera un apartamiento de la ecuación económica que le acuerda rentabilidad a su negocio, pero una cosa es admitir la razonabilidad de ésta y otra muy distinta permitir que se aproveche de la situación excluyente que ejerce sobre los depósitos para obtener utilidades varias veces superiores a las que podría obtener de cualquier otro cliente. Dicha posición excluyente en la que se encuentra actualmente la entidad bancaria no la habilita a apartase de las tasas de mercado en perjuicio de los justiciables con quien el Estado Provincial tiene un compromiso insoslayable de afianzar sus derechos y el servicio de justicia. (conf. preámbulos de las Constitución Nacional y Constitución Provincial, arts. 5° de la primera y 15 de la segunda; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, entre otros)”.
    Por ello, considero que en el caso el juzgado ha obrado correctamente al disponer la reliquidación en los términos dispuestos en la Ac. 3690/19 de la SCBA, de los intereses devengados por las sumas depositadas aquí a plazo fijo (arts. 34 ind. 5° d); art. 36 inc. 6° del CPCC; art. 3 del Ac.3960).
    Corresponde en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas.

    3. En cuanto al recurso del 12/07/2023 presentado por los herederos testamentarios representados por el letrado Sallaber, en tanto cuestionan la imposición de las costas por su orden, cabe señalar que en el caso estimo le asiste razón en su pedido toda vez que, como se dijo, se trata de la omisión por parte de la entidad bancaria de la aplicación de una normativa que se encontraba vigente, incidencia en la cual esta última se resistió y resultó vencida.
    Por ello, corresponde imponer las costas en ambas instancias al Banco Provincia, en su calidad de vencido (arg .arts. 68 y 274 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos representados por el letrado Sallaber, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos representados por el letrado Sallaber, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:46:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:54:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#<1MeŠ
    240800774003281745
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:54:47 hs. bajo el número RR-723-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”
    Expte.: -94014-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -94014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la prueba documental aportada en la expresión de agravios del 31/7/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El artículo 255 del código procesal establece la posibilidad de proponer prueba en la alzada teniendo en cuenta diversas situaciones. Por ejemplo, y aplicable a este caso, el inciso 3 estatuye la posibilidad de presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
    Pero en la especie no se cumplen esas condiciones, dado que la fecha del certificado de defunción acompañado con la expresión de agravios del 31/7/2023 data del 8 de septiembre de 2005 y la libreta de familia del año 1981, mas en el escrito no se fundamenta que los haya conocido con posterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia u otras anteriores, como lo establece el supuesto de la norma procesal. Además, tampoco encuadra en ninguno de los demás supuestos establecidos en dicho artículo (art. 255 incisos 2, 3, 4 y 5 cód. proc.).
    En ese sentido, la documental traída con la expresión de agravios no es admisible en esta instancia, sin perjuicio de la facultad conferida por la normativa procesal a los jueces al momento de emitir su voto si así lo estimaren corresponder (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible la prueba documental acompañada con la expresión de agravios del 31/7/2023, con el alcance dado en los considerandos (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la prueba documental acompañada con la expresión de agravios del 31/7/2023, con el alcance dado en los considerandos
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:45:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:56:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:34:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#<1>fŠ
    232500774003281730
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:34:08 hs. bajo el número RR-722-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -94021-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -94021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la prueba documental e informativa aportada en la expresión de agravios de fecha 4/8/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos.
    Así, ésta posibilidad está plasmada en el artículo 255 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, que enumera en sus incisos 2 a 5 los supuestos en los cuales resulta procedente.
    Al expresar agravios la parte actora ofrece documental que pretende sea incorporada en esta instancia, como así también prueba informativa no ofrecida en demanda. Pero para la viabilidad de su pretensión, en cuanto a la prueba documental, es menester que los documentos sean de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, en tanto quien pretende su incorporación afirmare no haber tenido antes conocimiento de ellos (art. 255.3 cód. proc.).
    La parte actora pretende incorporar en esta instancia, boletas de los servicios de gas, ABSA y electricidad, constancia de pedido de certificado de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble gestionado por el ‘Doctor Vega’ a los fines de ser agregados a los autos “SANCHEZ, Manuel s/ prescripción” Juzgado en lo Civil y Comercial Trenque Lauquen; Nota autenticada remitida por la Municipalidad de General Villegas de fecha 16 de mayo de 1985 dirigida al Ministerio de Economía; copia de fs. 125 del expediente: “VILLANUEVA, Clara s/ sucesión vacante”.
    2. Cabe destacar que el expediente sucesorio caratulado “VILLANUEVA, Clara s/ sucesión vacante” fue recibido por el Juzgado de Paz conforme surge del despacho de fecha 28/4/22 quedando incorporado, como prueba, a la causa.
    En adjunto al trámite de fecha 13/5/22 consta digitalización del mencionado expediente sucesorio, allí puede ser visualizada la nota de fs. 125 a la que hace alusión el letrado. Es decir, esta documental ya está incorporada.
    2.1. En cuanto a la “Nota autenticada” remitida por la Municipalidad de General Villegas que el letrado refiere como de fecha 16/5/85, se advierte en la documental adjuntada con la expresión de agravios que se trata de la Nota de fecha 15 de abril de 1985 dirigida al Ministerio de Economía, y que en su oportunidad la misma fue adjuntada con la demanda y se la tuvo por incorporada (ver págs. 6/7 del escrito de expresión de agravios y 14/15 del pdf adjunto a la demanda).
    En tal sentido, esta Cámara ha dicho: “…Pero lo que se desprende de lo anterior, es que ese documento fue incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020; arg. art. 484 del cód. proc.). Y, estando en esa condición al momento de llamamiento de autos para sentencia, debe considerarse prueba producida y agregada (arg. arts. 383, primer párrafo y 495 y concs. del cód. proc.) <ver Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, Expte.: -93732-, RR-286-2023, fallo de fecha 3/5/23>”.
    2.1.1. Situación distinta sucede con la constancia de pedido de certificado de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble gestionado por el ‘Doctor Vega’ en el año 1978, a los fines de ser agregados al proceso sucesorio respecto de la cual la parte afirma no haber tenido conocimiento antes. Ello resulta verosímil si se atiende a la antigüedad del planteo y vieja data de la documental ahora acompañada. Con lo cual basta para tenerla por incorporada (art. 255.3 segunda parte cód. proc.).
    2.1.2. Con respecto a las boletas de servicios, se advierte que la factura de gas corresponde al período mayo/julio 2023; la de ABSA al período 8/23; la de EDEN 7/23 y la constancia de pedido de informe de dominio tiene fecha de ingreso al RPI en septiembre de 1978.
    Adelanto que su pedido de incorporación encuadra en las posibilidades expresas de la norma para habilitar su incorporación.
    “Los documentos a que se refiere en inc. 3 son aquellos relacionados a los hechos que las partes alegaran en los escritos introductorios y que sean posteriores al llamado de autos para dictar sentencia en primera instancia o anteriores, pero desconocidos […] Entre los documentos previstos en el inc. 3, quedan incluidos no sólo los emanados de los litigantes sino también los provenientes de terceros” (conf. Marcelo, López Mesa J., Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires; 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t.III, 175-176).
    Las facturas de servicios, son de fecha posterior incluso al dictado de la sentencia de primera instancia, por ende su incorporación encuadra en la norma, y corresponde tenerla por incorporada (art. 255.3 primer parte del cód. proc.).
    En ese sentido, la documental traída con la expresión de agravios, y tratada en los considerandos 2 y 2.1 no es admisible en esta instancia, sin perjuicio de la facultad conferida por la normativa procesal a los jueces al momento de emitir su voto si así lo estimaren corresponder (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
    Respecto a la documental reseñada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2 se la tiene por incorporada.
    3. Con relación a la prueba informativa ofrecida, es dable resaltar que la misma no ha sido ofrecida en la demanda, y tampoco encuadra en algunos de los supuestos del artículo bajo análisis, por lo que corresponde no hacer lugar a su producción en esta instancia (arts. 255, 330 y 484 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible la prueba documental tratada en los considerandos 2 y 2.1 y admitir la incorporación de la documental analizada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2 (art. 255.3 del cód. proc.).
    Toda vez que la contraria al contestar la expresión de agravios se expidió respecto de la misma, no corresponde conferir un nuevo traslado de la misma.
    Declarar inadmisible la prueba informativa ofrecida con la expresión de agravios conforme lo expuesto en el considerando 3 (arg. arts. 36. 2 y 255 del cód. proc.).
    Sigan los autos según su estado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la prueba documental tratada en los considerandos 2 y 2.1 y admitir la incorporación de la documental analizada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2.
    Toda vez que la contraria al contestar la expresión de agravios se expidió respecto de la misma, no corresponde conferir un nuevo traslado de la misma.
    Declarar inadmisible la prueba informativa ofrecida con la expresión de agravios conforme lo expuesto en el considerando 3.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:44:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:55:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:31:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#<0<3Š
    241200774003281628
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:31:44 hs. bajo el número RR-721-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “M., M. M. C/ G., G. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94071-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., M. M. C/ G., G. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -94071-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por M. M. M. en representación de sus hijos, la adolescente M.y A. y, en consecuencia, establecer a cargo del progenitor G. A. G. una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al 117,30 % del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM) vigente a la fecha de cada pago (v. resolución de fecha 14/6/2023), que según dice equivale a la Canasta Básica Total para ambos beneficiarios de la cuota (desde ahora, CBT).
    Todo con parámetros al mes de abril de 2023.
    La sentencia es apelada por el demandado el 22/6/2023; concedido el recurso en relación el 26/6/2023, se presenta el respectivo memorial el 29/6/2023, el que es respondido el 13/7/2023, mientras que la vista del asesor ad-hoc se emite el 8/8/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. En la especie, cabe mencionar que el inicio de la demanda data del año 2017; ese año se estableció un aumento provisorio del 30% del SMVyM a la fecha de cada pago (v. resolución de fecha 9/6/2017).
    El 7/9/2017 se celebró la audiencia del art. 636 del cód. proc. donde las partes no lograron arribar a un acuerdo.
    Luego de las contingencias sobre la deuda alimentaria generada que están en los escritos y decisiones de fechas 9/4/2022 y 12/5/2022, 23/5/2022 y 6/6/2022, el 5/8/2022 la progenitora dado la existencia de hechos modificativos y extintivos por el mero transcurso del tiempo solicita la apertura a prueba de la causa.
    De su lado el demandado, reconoció que la cuota fijada en “2016” no alcanza a cubrir ni la mitad de los gastos pero se compromete a aumentarla una vez que termine de abonar la deuda, agregó que adjunto recibo de haberes (v. escrito electrónico de fecha 18/8/2022).

    3. Es dable consignar que el apelante no cuestiona el derecho alimentario de sus hijos ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de aquellos, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es excesiva y viola los principios básicos de razonabilidad, congruencia y lógica jurídica, como así también sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
    Llega incuestionado a esta instancia que M. y A. no tienen contacto con su progenitor, por manera que es su madre quien detenta el cuidado personal de M., olvidando el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial; v. memorial de fecha 29/6/2023 y su contestación de fecha 13/7/2023). Y que se hace cargo de gran parte de los gastos que demanda la estadía por estudios de A. en la ciudad de Buenos Aires (v. escritos de fechas 5/8/2022 y 23/3/2022, 27/3/2022; arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Pero además la cuota fijada ni siquiera alcanza para cubrir la Canasta Básica Total de los dos, a pesar de lo que dice la jueza en la sentencia. Es que, siempre a valores de abril de 2023, la CBT para M. era de $50.675,79 ($65.812,52 *0,77%), y la de A. era de $ 67.128,72 ($ 65.812,52* 1.02%). O sea, la suma de ambas arriba a la cantidad de $ 117.804 (v. los datos en la página web del INDEC).
    Suma que equivalen no al 117 % del SMVyM que dice la sentencia, sino al 146% de aquél.
    De modo que con esa cuota global se coloca a los beneficiarios por debajo de la línea de pobreza, como tiene dicho esta cámara (sent. del 14/7/2023 en autos: “C., R. C/ O., E. L. S/ ALIMENTOS” Expte.: -93973-,RR-529-2023).
    En todo caso, el demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situación de pobreza y menos de indigencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no puede colocar a sus beneficiarios en una situación inferior a la de pobreza desde la perspectiva que corresponde al padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hija M. y a su hijo A. (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061; arg. art. 658 CCyC; v. esta cám. en sent. del 5/7/2023 en autos: “E., D. M. C/ S., A. O. S/ALIMENTOS” Expte.: -93906-; RR-483-2023).
    Siendo así, resulta razonable en el contexto de los presentes, mantener la cuota alimentaria fijada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 641 cód. proc.).

    4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023.Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023.Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023.Con costas al alimentante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:55:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 12:03:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 12:06:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#
    242200774003281584
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 12:06:46 hs. bajo el número RR-725-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó

    Autos: “M. R. A. Y OTRO/A C/ F. M. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94075-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. R. A. Y OTRO/A C/ F. M. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94075-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En punto a los alimentos provisorios solicitados, el artículo 586 del Código Civil y Comercial, dispone que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor. Y de su lado, el artículo 664 le da derecho al hijo extramatrimonial no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumara del vínculo invocado.
    En este último aspecto, en el caso surge que en la audiencia convocada por la consejera de familia el demandado F. no negó categóricamente su paternidad con respecto al niño R. A. M., sino que planteo la duda acerca de ella, sometiéndose a la extracción de muestras para realizar el análisis de ADN. Además de ello la actora agregó tres declaraciones testimoniales que son contundentes al referir que F. tenía una relación sentimental con la actora, incluso una de las deponentes es hermana del demandado (v. declaraciones adjuntas al esc. elec. del 7/06/2023). Y también cabe destacar que ante la intimación a Fraile mediante carta documento, donde se lo intimaba a reconocer al menor R. y pagar alimentos, éste guardo silencio (v. archivo “CD+MENDOZA-FRAILE.pdf” adjuntado al escrito del 16/02/2023).
    En torno a a las declaraciones testimoniales, si bien fueron cuestionadas por F. dedicándose a decir que las mismas son falsas por no poder aportar nada sobre el vínculo familiar, reservándose el derecho de recurrir a la Justicia Penal a los efectos de realizar la correspondiente denuncia penal por falso testimonio, no obstante lo expuesto por el demandado se advierte que hasta la fecha no se ha acreditado la referida falsedad o siquiera la denuncia penal por falso testimonio. Por ello, las solas manifestaciones vertidas al respecto sin otra prueba en ese sentido resultan insuficientes para contrarrestar las declaraciones testimoniales agregadas en autos (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Entonces, en el caso con las pruebas testimoniales producidas hasta ahora, y la actitud adoptada por F. en tanto no negó la paternidad sino que manifestó tener “duda”, parece razonable tener acreditado -con el grado de convicción que se exige para una medida como la solicitada- aquella relación parental que es título suficiente a los fines de la pensión alimentaria provisoria que aquí se pidió.
    No debe olvidarse que para conceder alimentos en estos casos, simplemente se debe demostrar el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual recién podrá arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biológica (arg. arts. 586 y 664 del Código Civil y Comercial; arg. arts 195, 197 y concs. del Cod. Proc.).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:43:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:25:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#
    245300774003281559
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:26:03 hs. bajo el número RR-720-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO – PREPARA VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -94076-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO – PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -94076-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/7/2023 contra la resolución del 10/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada la jueza advirtió que desde el 23/02/2023 han transcurrido más de 3 meses, y como ya con anterioridad se ha intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, decide declarar operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora (v. res. del 10/07/2023).
    La actora apela esta decisión y en su memorial argumenta, en resumen, que no ha existido esa previa intimación a la que hace referencia la jueza, ya que la anterior del día 1/2/2023 quedó purgada por su presentación posterior a ella, la que mereciera el proveído del 23/2/2023, en donde se ordena oficiar al Renaper.
    Por ello sostiene que no aperó la caducidad de instancia, en tanto para que ella se produzca resulta necesario cada vez intimar previamente a la parte para que se expida al respecto, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada.
    2. Este tribunal ya se ha ocupado antes del tema en la causa “Municipalidad De Trenque Lauquen c/ Compañia de Seguros Mercantil Andina S.A. y Otro/A s/ Repetición Sumas De Dinero”, Expte.: -93837-, RR-471-2023, al decidir que la caducidad puede decretarse de oficio o a pedido de parte. Si es de oficio, el juez puede declarar la caducidad antes de que cualquiera de las partes impulse el trámite luego del vencimiento del plazo, pero se requiere siempre cursar intimación a las partes para que realicen actividad útil, es decir, si el juez alienta de oficio la declaración de perención, siempre deberá antes intimar y entonces, la perención funcionará ope judicis, o sea, mediante declaración constitutiva de caducidad (arg. art. 316 cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., pág. 452).
    Y que si se da a pedido de parte; solicitada la declaración de caducidad, intimadas las partes para que manifiesten la voluntad de continuar y producir actividad útil en el proceso y con resultado positivo de la misma, es decir, acatada esa intimación; transcurrido un nuevo plazo de perención la ley es drástica: a pedido de parte o de oficio el juez o tribunal “tendrá por decretada la caducidad de instancia”. Esto implica que la perención funciona ope legis, opera por mandato de la ley desde que se ha cumplido el nuevo plazo de caducidad, de modo que la resolución judicial nada mas sirve para tener declarativamente por configurada una situación ya existente para la ley desde el solo y mero cumplimiento del nuevo plazo de perención (conf. art. 315 últ. párrafo cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., págs. 451 y 452; v. fallo ant. cit.).
    En el mismo sentido ya se había resuelto anteriormente en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Diaz, Ebel Oscar s/ Cobro Ejecutivo” (11/11/2015 lib. 46 reg. 389), expresando, en lo que interesa aquí destacar, lo siguiente: “Para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357. Funciona para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986. En pocas palabras, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente.
    3. En este caso, se declaró la caducidad de oficio (v. res. del 10/07/2023), sin haberse previamente realizado una nueva intimación a la actora a impulsar el proceso, pues si bien existieron intimaciones anteriores ellas no pueden justificar la caducidad decretada, pues como puede corroborarse en autos al ser intimada la actora el 10/9/2019 se presentó y manifestó su voluntad de continuar con el proceso e interés de lograr el recupero de su acreencia y, en la segunda intimación del 19/09/2019 además de reiterar su interés en continuar el proceso, puso de manifiesto que el demandado VIDELA tiene ante el mismo juzgado estrados, dos juicios: el aquí referido y otro homónimo “Banco De La Pampa c/ Videla, Victor Alberto s/ Cobro Ejecutivo” (Exp. Nº4676), .donde puede corroborarse que en ambas causas se encuentra tratando de dar con el paradero del demandado; en la causa Nº 4676 se han ordenado los oficios de estilo para procurar dar con su paradero y aún no se han logrado retirar teniendo firma electrónica del 28/8/2019.
    En esa ocasión explicó que a su entender resultaría un gasto jurisdiccional inútil realizar la misma gestión en ambos expedientes.
    Y ello fue contemplado por el juzgado ya que el 8/10/2019 donde resolvió tener presente lo manifestado por la actora, hacerle lugar y disponer que continúen los autos según su estado aguardando el resultado de los oficios pertinentes.
    Luego, el expediente continuó su trámite hasta que el juzgado el 1/02/2023 advierte la inactividad de la actora y decide nuevamente intimarla para que dentro del plazo de 5 días manifieste su intención de continuar con la acción y, en caso afirmativo, produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretar de oficio la caducidad de la instancia.
    Dando cumplimiento a ese requerimiento la actora manifiesta la voluntad de su mandante de continuar adelante con la presente ejecución y aclara que siendo que en el expediente homónimo solicitó informe actualizado al RENAPER a fin de dar con el domicilio real actual del demandado para impulsar el proceso, considera correcto esperar al resultado de ese informe, a fin de no realizar dos veces la misma consulta evitando un dispendio jurisdiccional innecesario. Aclarando que de considerarlo el juzgado necesario, solicita se oficie al RENAPER a fin de que informe el domicilio del demandado (esc. elec. del 9/2/2023).
    El 23/2/2023 la jueza dice que “..siendo exacto lo manifestado por la actora, toda vez que en el Expte. N° 4676, en trámite ante éste Juzgado de Paz Letrado, ha sido peticionado, y ordenado oficio para averiguación de domicilio del accionado, por razones de economía procesal, téngase presente, hágase lugar y continúen los autos según su estado y, dispone estar al resultado del mismo.”.
    Finalmente de ese modo y con esos antecedentes se arriba a la resolución apelada del 10/7/2023 donde el juzgado de oficio pero esta vez sin una nueva intimación previa decide decretar la caducidad, diciendo: “atento el tiempo transcurrido desde la última actuación idónea para impulsar el procedimiento, que ha sido la de fecha 23/02/2023 y habiendo por lo tanto transcurrido desde la misma más de tres (3) meses, habiéndose con anterioridad intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, declarase operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora”.
    De lo relatado anteriomente puede advertirse que en el caso ante cada intimación realizada de oficio por el juzgado, la actora se presentó y expresó su interés en continuar con el proceso explicando los motivos, a lo que reiteradamente se le hizo lugar por parte del juzgado, disponiendo continuar con el proceso.
    Entonces, la declaración de oficio de caducidad dispuesta en la resolución apelada del 10/7/2023 ha sido decretada prematuramente por no contar con una nueva y necesaria intimación previa (art. 316 cód. proc.).
    En resumen, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada (art. 34.4 y 316 cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación la apelación del 24/7/2023, y dejar sin efecto la resolución del 10/7/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación la apelación del 24/7/2023, y dejar sin efecto la resolución del 10/7/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:42:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:53:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:24:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#
    238600774003281527
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:24:39 hs. bajo el número RR-719-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “CLATT ROMINA YAEL C/ POP EDUARDO RAUL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93063-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CLATT ROMINA YAEL C/ POP EDUARDO RAUL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 93063), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/3/2023 contra la resolución del 23/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 29/6/2021 Romina Yael Clatt inició demanda de cobro contra el Señor Eduardo Raúl Pop por la deuda de alimentos originada en los autos “Clatt Romina Yael c/ Pop Eduardo Raul s/ divorcio por presentación unilateral” en la sentencia del 20/10/2017, agregando la liquidación.
    Luego, el 24/8/2021 el demandado se presentó impugnando dicha liquidación por considerar que la base de cálculo utilizada resultó errónea al aplicar la ley 14967 para el valor del jus arancelario, cuando en realidad -a su entender-, correspondía aplicar el valor del jus del dec./ley 8904 por ser la única ley arancelaria vigente al momento de la celebración del acuerdo entre las partes el 15/12/2016 (escrito del 24/8/2021).
    Y en base a ello, en la resolución del 16/12/2021 la jueza resolvió que el valor del jus que debía regir era el de la ley 14.967 y aprobó la liquidación propuesta por la actora.
    Tal resolución fue apelada por el demandado, pero al haber sido confirmada por esta cámara con fecha 7/6/2022, quedó firme la liquidación en una suma de $ 365.121,29.
    Más adelante, luego de que el 23/9/2022 se intimase al demandado a cumplir con el pago de la deuda de alimentos, el 20/10/2022 el mismo opuso excepción de prescripción, que luego de sustanciada, se desestimó por extemporánea con fecha 23/2/2023 y tal resolución fue apelada por el demandado.
    Antes de resolver, es preciso aclarar que una cosa es la excepción de prescripción propiamente dicha, y otra distinta es la excepción de prescripción de la sentencia ejecutoria prevista para los procesos de ejecución de sentencias (arg. arts. 344, 503 y 504 cód. proc.).
    En este caso el demandado procedió:
    a. a interponer la excepción de prescripción, respecto de la deuda liquidada correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y el período que corresponde a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, con fundamento en lo prescripto por los arts. 2556 y 2562 inc. c del CCyC. (v. escrito del 20/10/2022).
    b. a interponer el recurso de apelación, argumentando que es erróneo el fundamento esgrimido por la jueza para rechazar la excepción porque en las actuaciones aún no se ha procedido a la traba de embargo ni a la respectiva citación de venta, basando su defensa en los artículos 500, 503 y 504 del código procesal (v. escrito del 15/3/2023).
    De esa forma, confunde el planteo de la excepción de prescripción por el tiempo transcurrido de algunos períodos de cuota alimentaria que conforman la liquidación, con la prescripción de la sentencia ejecutoria.
    Y como la actuación de la alzada en cuanto a su competencia revisora y conforme el principio de congruencia, se debe limitar a lo que el apelante ha esgrimido en sus agravios, cabe reparar que en este caso el fundamento utilizado en el memorial del 15/3/2023 no es viable para que prospere la apelación contra la resolución que desestimó por extemporánea la excepción de prescripción planteada por la demandada el 20/10/2022, porque aún no ha transcurrido el plazo establecido para poder plantear la excepción de prescripción de la sentencia ejecutoria, de modo que resulta abstracto, allende la jurisprudencia atinente al caso que sostiene que la excepción de prescripción de la ejecutoria, prevista en el art. 504 inc. 2 del cód. proc., no se refiere a la prescripción de la acción que acogió la sentencia (según las circunstancias del caso a que se refería ese precedente) sino precisamente a la que ha nacido con motivo del pronunciamiento de ésta (arg. art. 34.4, 260, 503, 504 cód. proc. y Juba, CC0201 LP A 43400 RSD-52-95 S 23/3/1995, carátula “M., A. s/Ejecución de multa en autos: “B., M. N. c/ M., A. s/ Alimentos”).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 2/3/2023 contra la resolución del 23/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/3/2023 contra la resolución del 23/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:32:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:23:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7)èmH#<,/eŠ
    230900774003281215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:23:24 hs. bajo el número RR-718-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “S., M. P. C/ P., M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S., M. P. C/ P., M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La sentencia de fecha 5/6/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M. P. S., en representación de sus hijos menores de edad, contra su padre, M. J. P., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 135,53% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM).
    La sentencia es apelada por el demandado el 14/6/2023; concedido el recurso en relación el 21/6/2023, se presenta el respectivo memorial el 28/6/2023, el que es respondido el 14/7/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 2/8/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2- En primer lugar, el demandado se agravia de que no se haya considerado la totalidad de la prueba producida en autos para formar el decisorio. Manifiesta que nunca se tuvo en cuenta su situación de asalariado, o la inexistencia de necesidades de los jóvenes. También se queja de que el juez lo insta a “redoblar esfuerzos para aumentar su colaboración y proporcionar una cuota alimentaria digna” sic., alegando que quedó demostrado que trabaja tiempo completo, mientras la progenitora trabaja según lo declarado medio día en un comercio de su ciudad.
    En segundo lugar, se agravia también de que solo se consideró para la fijación de la cuota el informe técnico de INDEC, por lo que el quantum de la cuota termina siendo absurdo e incoherente, atento que quebranta el prudente criterio judicial y doctrinario que considera que la cuota debe ser fijada no solo considerando las necesidades del alimentado sino también las reales posibilidades del alimentante, insistiendo en su calidad de asalariado. Insiste con que la cuota fijada no es justa, y que lo ubica a él junto a la menor conviviente del alimentante en una posición de pobreza.
    3- Veamos.
    Respecto al agravio referido a que no se haya considerado la totalidad de la prueba al sentenciar, no se advierte más que disconformidad traducida en una opinión diferente, pues la prueba fue considerada solo que no como pretendía como surge de los considerandos de la sentencia; por manera que la crítica resulta insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Y en lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad (a la fecha de este voto, L. de 15 años y T. de 16 años; v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 4/11/2021; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 135,53% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a los menores de las edades de L. y T., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
    * en junio de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $87.987 y entonces el 135,53 % fijado asciende a $ 119.248,78 (v. Res. 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; el resaltado corresponde a lo que en junio de 2023 se debía pagar según sentencia).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 15 años era de $ 75.219,04 (1 CBT de esa edad es igual a un adulto equivalente), y el de un menor de 16 años era de $ 77.475.61 (1.03% de la CBT por adulto equivalente), arrojando la suma de ambas canastas la suma de $152.694,65 (CBT adulto equivalente = $ 75.219,04 todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; el resaltado corresponde a las CBT de ambos menores).
    Como se anticipó, la suma fijada en sentencia no alcanza a cubrir la CBT correspondiente los menores del accionado.
    Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia y para ambos menores, la suma de $152.694,65 y la establecida es menor (recordar, $ 119.248,78 por ser el 135,53 del SMVYM), va de suyo que las necesidades no se encuentran cubiertas en su totalidad.
    Aunque como fue lo solicitado por la progenitora, es de suponer que resultaría suficiente, al menos, por ahora, sin que pueda este tribunal en función de la limitación impuesta por los arts. 163.6 y 272 del cód. proc. más que mantener la establecida en sentencia (arg. arts. 659 CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.).
    Por lo demás, para desactivar el agravio relativo a que por su calidad de asalariado de tiempo completo y sus ingresos no se encontraría en condiciones de afrontar la cuota, aún cuando fuera verdad, es el padre quien debe procurar que sí lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende implicaría hacer caer a sus hijos aún más por debajo de la línea de pobreza, lo que no resulta admisible tratándose de un proceso en el que debe priorizarse el interés de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658, 659, 663 y 706 incisos a y c, CCyC; esta cámara, expte. 91555, sentencia del 9/10/2021, RR-189-2021).
    Y se dijo aún cuando fuera verdad, porque no está probado que así sea, ya que de acuerdo al último recibo de haberes que se encuentra agregado (ver contestación de oficio del 29/4/2023) el demandado percibía en marzo de este año la suma de $188.799,5, y si a ese monto le restamos el 135,53% del SMVM correspondiente a ese mismo mes ($ 69.500 SMVM x 135,53) le quedaría la suma de $ 94.606,15 para sus gastos personales. En ese mismo mes la CBT por adulto equivalente era de $ 61.886,10 (1 CBT para un adulto entre 30 y 45 años), y le quedarían $32.720,05 para su para su hija menor conviviente de 7 años (cerca de lo necesario para alcanzar la CBT, $ 40.844,82, 66% de la CBT). En todo caso, será el progenitor quien deba tolerar las consecuencias de la escasez de sus ingresos.
    Por último, cerrando ya el análisis de la apelación, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo que los menores ya no requieren el “cuidado” de madre, puesto que independientemente de la edad de los mismos están permanentemente con su madre, lo que denota que el cuidado y la atención están su cargo; y con ese mayor cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).
    4- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:31:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:21:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#<+C_Š
    232300774003281135
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:21:54 hs. bajo el número RR-717-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “B.D.G.F. S/ INFORMACION SUMARIA (CON EXPEDIENTE)”
    Expte.: -94120-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B.D.G.F. S/ INFORMACION SUMARIA (CON EXPEDIENTE)” (expte. nro. -94120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 11/10/2022 contra la resolución del 17/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí importa:
    1.1 La resolución del 17/8/2022 resolvió aprobar la información sumaria promovida, teniéndose por acreditada la asistencia del Sr. Á. E. I. a la niña BEDGF, en carácter de progenitor afín; y, por ende, hacerlo saber a su prestadora social a fin de que, en su mérito, se realicen los trámites pertinentes para incorporarla en los beneficios sociales y/o mutuales correspondientes (v. resolución del 17/8/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación de la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien -en lo sustancial- centra su embate en su carácter de asociación mutual en contraposición al carácter de obra social que -conforme remarca- extiende la cobertura al grupo familiar primario del afiliado y a quienes reciban de éste un ostensible trato familiar; circunstancia que, aplicada al caso, derivaría en que fuera el colectivo de afiliados quien debiera -según dice- soportar las prestaciones que pudieran corresponder a la niña de autos en tanto beneficiaria, aun tratándose de una organización sin fines de lucro y sin que se hubiera acreditado la legitimidad de los solicitantes para requerir tal incorporación.
    Por lo que pide se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la resolución atacada (v. memorial del 11/10/2022).
    1.3 Dicho planteo no mereció contestación de los solicitantes (v. traslado del 18/10/2022 en forma automatizada en los términos del art. 10 de la AC 4013 t.o por la AC 4039 de la SCBA).
    1.4 Por su parte, la asesora señala que estar a las diferenciaciones legales traídas por el apelante por sobre el derecho de la niña a la salud, devendría discriminatorio al negársele a aquella la incorporación a la mutual por no formar parte del grupo familiar primario del adherente.
    En ese orden, remarca que la familia, como grupo fundamental para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros -y en particular de los niños- debe recibir el amparo necesario para el correcto ejercicio de su responsabilidad dentro de la comunidad; que, en el caso del progenitor afín, conlleva la obligación subsidiaria de asistencia que aquí intenta brindar.
    Peticiona se rechace la apelación incoada y se confirme el resolutorio de instancia de origen (v. dictamen del 27/4/2023).
    2. Para comenzar, es de notar que la recurrente no ha indicado de qué modo la resolución rebatida resultaría violatoria de los lineamientos contenidos de su estatuto y/o reglamentos de servicios prestados que acaso pudieran obstar a la incorporación de la niña; a la par que tampoco ha indicado de dónde surgiría la falta de legitimación alegada, qué cláusulas servirían de fundamento para restringir su ingreso y de qué modo dicho ingreso colisionaría con la tipología mutual del ente (arg. art. 7° ley 20321 y art. 375 2da. parte, cód. proc.).
    Es que, tocante al estatuto social, se ha señalado que -entre otras cuestiones vitales a consignar- deberá explicitar las categorías de socios, sus derechos y obligaciones; debiendo determinar las condiciones que se deberán reunir para ingresar a la asociación (v. pág. 22 del documento oficial citado). Ello siempre en el marco de los principios mutualistas consagrados en el art. 7 de la ley 20321, que establece: ‘el estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías’ (v. texto actualizado en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29
    999/25392/texact.htm).
    Pero, como la apelante no ha siquiera enunciado cuáles son los parámetros que efectivamente rigen la política de ingreso de asociados y cuál es la extensión de la cobertura de las prestaciones que ofrece a sus beneficiarios, no se observa a tenor de qué elementos de apoyatura habría que tener por cierta la falta de legitimación que alega (args. arts. 260, 375 cód. proc. y 7° ley 20321).
    Por otra parte, en orden a la distinción que la apelante traza respecto de las obras sociales y su gestión de ganancias, cabe hacer notar que -al margen de no haber enunciado el régimen que efectivamente la rige- también cae en la imprecisión al argumentar que la resolución discutida conllevaría a que el colectivo de beneficiarios debiera cargar con las prestaciones otorgadas a la niña en detrimento de sus propios derechos de acceso a tales coberturas.
    Pues la propia ley 20321 por ella traída para demostrar la antedicha distinción, establece que los estatutos constitutivos deberán estar fundados en los principios del mutualismo (art. 7° ley cit.); entre los cuales aquí cobra particular interés el denominado ‘contribución acorde a los servicios a recibir’ y al respecto del cual se ha dicho: ‘los asociados realizan su aporte económico regularmente a los efectos de recibir las prestaciones o servicios que brindan las mutuales. Por lo tanto, su contribución debe ser acorde a los beneficios a recibir. (v. pág. 11 del documento ‘Aspectos básicos mutuales’ Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación y visible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/aspectos-basicos-mutuales-inaes.pdf).
    A resultas de lo reseñado, para que el asociado obtenga mayores prestaciones -para el caso, la extensión de cobertura a la niña beneficiaria-, pesará sobre él el deber de realizar un mayor aporte; circunstancia que encuentra complemento con el art. 6. inc. e) de la ley 20321 que reserva a las asociaciones mutuales la facultad de disponer en su estatuto social la forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales que correspondan a los asociados.
    Desde ese visaje, la incorporación de la niña no se trataría de un acto benéfico ni caritativo a costa de terceros, como alienta la apelante; sino que la cobertura de la nueva beneficiaria sería una consecuencia del mayor aporte periódico que el solicitante debiera realizar en el marco del esfuerzo personal y solidario que el ente reclama a quienes lo integran y pretenden gozar de mayores prestaciones (arts. 6 incs. d y e, 8, 9 y 27 inc. a de la ley 20321).
    De tal suerte, los agravios así traídos por el recurrente resultan insuficientes para repeler el resolutorio atacado (arg. 260 y 375 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de ser rechazado.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 11/10/2022 y confirmar la resolución del 17/8/2022 que fuera cuestionada. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/10/2022 y confirmar la resolución del 17/8/2022 que fuera cuestionada. Con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y los derechos en juego (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia a tenor de los fundamentos enunciados en el.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:30:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:49:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:19:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#;‚7eŠ
    244400774003279823
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:19:49 hs. bajo el número RR-716-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., J. M. S/ ··INSANIA”
    Expte.: -94121-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    Se inició el presente el 23/5/1996 ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y con posterioridad, el 2/7/2002, el juez que en aquel entonces se encontraba a cargo de dicho organismo declara la insanía de J. M. S..
    Más recientemente, en el año 2020 la curadora interviniente María Francisca Aragón presenta un informe en el que da cuenta de la situación actual del causante, sugiriendo además, el inicio del trámite correspondiente para la obtención de un beneficio previsional (v. archivo adjunto a la presentación del 8/7/2020).
    Y habiéndose corrido vista a la asesora María Agustina López, la misma con fecha 7/8/2020 solicitó atento el tiempo transcurrido la revisión de la sentencia en consonancia con el artículo 40 del CCyC, la que fue ordenada en el proveído del 10/8/2020. Luego, la curadora presenta un nuevo informe con fecha 24/2/2021 en donde da cuenta de los cambios en la situación del causante y aduce que se encuentra residiendo en el hogar San José de la ciudad de Carlos Tejedor.
    Destacados los antecedentes que podrían considerarse de relevancia, toca ahondar ahora en los fundamentos esgrimidos por los jueces que generaron la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de resolver.
    Veamos.
    Con fecha 18/8/2023 se declara incompetente el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 considerando que la causa debe tramitar ante el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, porque ahí tiene su domicilio el causante y, más allá de que el inicio del proceso fue con anterioridad, es ahora aquel juzgado el mejor posicionado por ser el de mayor proximidad y especificidad y porque su creación fue con la finalidad de dar acceso a la justicia y tutela efectiva a los justificables con domicilio en la jurisdicción territorial para el que ha sido creado, sumado a que no debería de ese modo trasladarse a la ciudad de Trenque Lauquen para realizar las diligencias tendientes al proceso.
    Radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez detalla los antecedentes del proceso y menciona, entre otras cosas, que la revisión de la sentencia de insanía fue solicitada por la curadora oficial ante el mismo juez que dictó sentencia, dado que la revisión tiene como objetivo que el juez que dictó la sentencia verifique si se mantienen las circunstancias que juzgó oportunamente. Además, que la declaración de incompetencia del juzgado es intempestiva y sorpresiva dado que el Juzgado Civil y Comercial 1 es el que entendió en este proceso desde el año 1996, dictó sentencia definitiva e incluso ordenó la revisión de la misma, aún cuando existía un juzgado de especialidad en funciones (Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen). Sumado a ello, agrega que en realidad el domicilio actual del causante es en la ciudad de Carlos Tejedor, por lo que rechaza la competencia atribuida (v. resolución del 6/9/2023).
    Para resolver ahora es preciso tener en cuenta tres cuestiones: a. la proximidad de los organismos al domicilio del causante; b. la especialidad; c. el respeto a los derechos del causante y su acceso a la justicia.
    Y más allá del criterio al que este tribunal se avoca en cuestiones como la presente, entiéndase que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano y el de competencia más específica respecto del de competencia más genérica y que el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. b CCyC, esta cámara en precedentes 93883, 93943, 93946, 93938, entre otros).
    Pero por las particularidades de este caso, es posible apartarnos del criterio mencionado para resolver la presente contienda.
    En ese sentido, en cuanto a la regla de proximidad, el CCyC establece que la competencia en los casos de declaración de incapacidad o de restricción de capacidad le corresponde al juez del domicilio del causante o del lugar de internación (art. 36 CCyC).
    Así, en este caso no se puede realizar atribución directa al juez de familia o al juez en lo civil y comercial por tener el causante su domicilio en Carlos Tejedor, por lo que de todos modos debe movilizarse a uno u otro lugar en caso de que sea necesario para realizar diligencias atinentes al proceso.
    Tocante la especialidad de los organismos, sin perjuicio de la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó como fuero especial el 24 de abril de 2023 (cfrme. res. 460/23 SCBA), también fue a esos efectos la creación, en su momento, del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (el 25 de junio de 2010 cfrme. res. 1267/10 SCBA) y por el fundamento de la especialidad que esgrime ahora, en aquel entonces el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 también podría haberse declarado incompetente y no lo hizo (arg. art. 4 y 7 cód. proc.).
    Sumado a ello, es considerable mencionar que el juez en lo civil y comercial, el 10/8/2020 ordenó -18 años después y a pedido de la asesora interviniente- la revisión de la sentencia de insanía, disponiendo la realización de las evaluaciones pertinentes. A esos efectos se ordenó el libramiento de oficios y se presentaron informes que recaban nueva información del estado actual económico y social de J. M. S. (v. presentaciones del 24/2/2021, 8/7/2021, 5/8/2021, 24/8/2021, 1/11/2021, 9/8/2022, 12/10/2022, entre otras).
    En tal sentido, y considerando también que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia (sent. del 9/12/2021, expte. 92706, sent. del 8/6/2023, expte. 93922, RR-393-23, entre otros precedentes), se entiende en este caso particular que al ordenar la revisión y dar trámite a todos los informes presentados, el juez ha asumido la competencia y debe seguir entendiendo a esos efectos.
    Sobre todo, que la revisión de las sentencias de oficio deben ser realizadas por el juez en un plazo no mayor a tres años sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC) y es el juez en lo Civil y Comercial que en este caso por las particularidades descriptas, se encuentra en mejores condiciones de hacerlo por la larga data del expediente y porque la tramitación del mismo siempre ha sido ante ese organismo.
    Además, debe considerarse que en virtud del derecho de defensa del causante, las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica, deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC; directrices que deberá tener presente el juzgado declarado competente para las cuestiones pendientes de tratamiento (esta cám. expte. 94016, del 10/7/2023, RR-498-2023).
    Es por tales motivos que la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente, en este caso concreto, y por las particulares circunstancias analizadas, al Juzgado Civil y Comercial 1 para seguir entendiendo en el proceso, por considerar que es el juez en lo Civil y Comercial el que se encuentra en mejores condiciones, en base al tiempo transcurrido, de seguir actuando y a su vez para no dilatar aún más la revisión de la sentencia (arg. art. 40 CCyC).
    Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:29:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:48:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:18:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244600774003278671
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:18:34 hs. bajo el número RR-715-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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