• Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “AGUILAR OLGA NOEMI C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93862-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “AGUILAR OLGA NOEMI C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, contra la sentencia del 10/4/2023?.
    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, contra la sentencia del 10/4/2023?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Tratándose de daños causados por la circulación de vehículos –una bicicleta y un automotor– se aplican los artículos del CCyC, vigente a la época del hecho, referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769 del CCyC).
    El factor de atribución es objetivo. Por manera que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. La culpa del agente es irrelevante. En todo caso, el responsable, para liberarse, deberá acreditar la causa ajena elegida; cual fue, para este proceso, el hecho de la víctima (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734 del CCyC).
    En ese cometido, ya desde la contestación de la demanda, tanto el demandado como su aseguradora, alegaron la prioridad de paso, de modo de cargar sobre la damnificada, el hecho de haberla violado.
    Para ello, dijeron que Ruggeri se encontraba circulando a muy baja velocidad al comando de su vehículo Ford Fiesta sobre la rotonda que divide la encrucijada de las calles Hipólito Yrigoyen e Italia de la ciudad de Henderson. Agregando más adelante: ‘lo cierto es, que Ruggeri circulaba a muy baja velocidad por calle Hipólito Yrigoyen en dirección a la escuela nro. 4 ‘Emiliano Saenz’’, y al estar transitado la rotonda que divide la encrucijada formada por la citada Yrigoyen con Italia, es embestido por la parte delantera de la bicicleta que conducía imprudentemente Olga Noemí Aguilar’.
    Entonces, de acuerdo a ese relato, como aquél circulaba por una rotonda, sería que la actora, quien se desplazaba por calle Italia, a la derecha del automovilista, al embestir al auto, que delata una pequeña abolladura en la puerta delantera del lado derecho y en el guardabarro trasero del mismo lado, quebrantó la prioridad de aquel, al intentar ingresar a la misma rotonda (fs. 2, 15/vta., 16, 47,48/50 de la I.P.P., adquirida por el proceso: arts. 383 y 384 del cód. proc).
    Al menos, eso fue lo que debió probar el demandado y su aseguradora, para ampararse en lo normado por los artículos 41.f y 43.e de la ley 242.449 (art. 1 de la ley 13.927). Pues, con arreglo a esta última norma: ‘Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario’.
    Pero resulta que, como lo admite al absolver posiciones, venía transitando por diagonal Yrigoyen desde Colón hacia Italia, de Henderson (v. pliego de posiciones del 30/11/2021). Y si se observa el plano de fojas 47, se puede colegir de inmediato que, del lado de la mano por la que circulaba por esa diagonal, no irrumpe ninguna rotonda. Es más, la figura que en el dibujo citado se marca como ‘rotonda’, justamente de la mano por la que pasaba Ruggeri tiene un trazo recto, no circular como los restantes. Con lo cual, puede notarse que el automovilista, acercándose por esa mano de la diagonal Yrigoyen, no precisó circular ‘alrededor’ de aquélla, como indica el precepto citado, para continuar su marcha hasta la intersección con la calle Italia, por donde venía, desde su derecho, la ciclista.
    Incluso, el encuentro entre ambos rodados que materializa el siniestro, tal como está marcado en el plano al que se viene haciendo alusión, se produce ya fuera de la zona de aquella ‘rotonda’. Dice el perito: ‘la zona de impacto se encontraría en cercanía de donde adopta la posición final del biciclo plasmado en pericia Planimétrica obraste en autos’. Y esa ‘posición final’ se ha situado en la mano de circulación del auto, por la referida diagonal (v. fs. 50 de la I.P.P.).
    Las fotos de fojas 2 de la I.P.P. dejan ver que ese lugar queda pasando la ‘isleta’, marcada en el plano, con ese nombre. Alejado de la ‘rotonda’.
    En suma, se diga lo que se dijere, Ruggeri no estaba circulando alrededor de la ‘rotonda’, cuando sucedió el encuentro con la bicicleta. Y si afirmar lo contrario fue el motivo para disputarle a la actora la prioridad de paso que tenía por provenir de una vía de tránsito ubicada a la derecha del automovilista, las constancias analizadas lo desmienten, dejando en pie esa preferencia (art. 41 de la ley 242.449; art. 1 de la ley 13.927). Le alcanza a aquél, la presunción de responsabilidad del artículo 64, segundo párrafo, de la ley citada, que se acopla a la que le asigna el factor de atribución objetivo.
    Es manifiesto que la actora aparece como embistente, dado que los daños en la bicicleta se presentan en el frente, fundamentalmente, y los del auto en su costado derecho delantero y también trasero. Pero esta alzada ha dicho en reiterados precedente, que esa calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condición no autoriza, por sí sola a establecer la responsabilidad de quien conduce el vehículo embistente, cuando puede resultar que el vehículo embestido al violar la prioridad de paso se haya interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).
    Incluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado derechamente irrelevante la calidad de embistente si ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22/3/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, AyS 1988-I, 428; esta alzada causa 93491, sent. del 8/3/2023, ‘Quiroga Nadia Gisela y Otro/A cy La Perseverancia Seguros S.A. y Otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’; idem. causa 93242, sent. del 14/10/2022, ‘Ortiz Ignacio Raúl c/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’).
    En definitiva, más allá de la ocurrencia de maniobras de esquive por parte del demandado, que la aseguradora reprueba al juez no haber considerado, frente a la visualización del avance la actora sobre la vía, que admite, por más que lo tilde de ‘irresponsable’, lo que debió hacer Ruggeri para ajustar su proceder a las normas de tránsito, fue franquearle el paso a la ciclista que para ello contaba con preferencia (v. escrito del 19/5/2023, II párrafo octavo).
    Tocante a otros aspectos de la crítica desatada contra la sentencia por parte de la aseguradora que apela (si la ciclista arribó o no primero a la intersección, o si el auto venía o no recostado sobre su izquierda), cabe recordar que de lo que se trata, debido al factor de atribución que se ha dicho, es de indagar si el demandado logró acreditar la eximente que opuso, o sea que el hecho de la víctima fue causa del accidente. Y descartado que ello se haya alcanzado, nada más tiene que investigarse, pues, según se ha indicado en el comienzo, no interesa si hubo o no culpa del demandado.
    En fin, de entenderse como la aseguradora admite en su apelación, que no hay pericia accidentológica en sede civil que aporte elementos, que la causa penal se archiva por inexistencia de ‘pruebas suficientes respecto de la autoría del delito denunciado’ y que los testigos presentados no dan cuenta de la mecánica del siniestro, lo que resultaría de todo ello es que los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente con un elevado grado de convicción. Pero ese estado no beneficia a la accionada ni a la empresa de seguros, pues ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente y fuera de discusión contacto del automóvil con la bicicleta de la víctima, la incertidumbre, la duda o ignorancia no deriva en una eximente ni en una imputación de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, dada la insatisfacción de la carga que les impuso probar, cual imperativo de su propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima, en los términos en que fue alegada como eximente de responsabilidad (arg. art. 1722, 1729, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63; ídem. causa 92272, sent. del 1/6/2021, ‘Alvarez, Hugo Fabián y otro/a c/ Massan, Walter Abel s/ daños y perjuicios’; idem., causa 92242, sent. del 14/10/2022, Ortiz Ignacio Raul c/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros d/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    Párrafo aparte merecen ciertos señalamientos formulados en el escrito de agravio presentado por la apoderada de la aseguradora.
    En primer lugar, cuando aparece reprochando al magistrado haber fundado su decisión en normas derogadas, cuando de la lectura de la parte pertinente se evidencia que la mención a las leyes 5.800 y 11.430, resultan de la cita del sumario de un fallo de la Suprema Corte (la cita que consta en el texto del pronunciamiento es: SCBA LP C 123002 S 18/2/2021 Juez KOGAN (SD), Carátula: Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari, Tribunal Origen: CC0002SM, fallo extraído de JUBA en línea).
    Y en segundo lugar cuando le atribuye ‘la única intención de beneficiar a la actora’, acusación parejamente grave, que no reposa en fundamentos serios, más allá de que el juzgado pueda haber incurrido en errores in procedendo en la valoración de una prueba o en la comprensión de algún dato.
    Actitudes que conducen a evocar, entre las normas de ética profesional reconocidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, aquella que impone en su parte pertinente que: ‘En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo de respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante’ (regla de estilo número 19; art. 27b. de la ley 5177, normas en vigencia desde el 1 de agosto de 1954).
    Cerrando este tramo, se deprende de cuanto se ha expresado, que en esta parcela los agravios formulados son insuficientes para originar el cambio en el decisorio que se propicia (arg. arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.).
    2. En punto a la admisión y cuantificación de los daños alegados, Liderar considera que ‘…la valoración de los daños de la actora aborda la cuantificación sin tener debidamente en cuenta que nos encontramos frente a una persona que ya no se encuentra dentro del mercado laboral, pues claramente manifiesta y acredita ser jubilada. Que entonces, pretender valorar de la misma manera su “incapacidad laboral” que como se haría en el caso de una persona en actividad resulta únicamente en un enriquecimiento que no reconoce razón de ser’.
    Sin embargo, este planteo es al menos disonante con el expresado al responder la demanda, cuando no mostró reparos en entender aplicable lo normado en el artículo 208 de la ley 20.744 (v. escrito del 5/2/2020, VII, negativa pertinente, no enumerada).
    No hace mucho, esta cámara tuvo oportunidad de manifestarse ante una situación similar, argumentado que, aunque sexagenaria, la víctima goza del derecho a la integridad de su cuerpo con la ‘actualidad’ que presenta. No siendo óbice aquello para indemnizar el daño que se produce. Toda vez que las disminuciones naturales y progresivas que ocasiona inexorablemente el paso de la vida, si no han determinado una incapacidad absoluta y preexistente, de ninguna manera clausuran el resarcimiento de la lesión. Incumbiendo indemnizar toda incapacidad que no existía antes del accidente -y producida por éste- como igualmente, si ya existía, la agravación de ella por la misma causa. Máxime que, a mayor edad, existe mayor necesidad de encontrarse en mejores condiciones para soportar los avatares y achaques propios de los años (CC0201 LP B 81516 RSD-350-95 S 5/12/1995, ‘Recepter, Leopoldo y otro c/Arienta, Daniel y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251887; v. esta alzada, causa 93875, sent. del 12/9/2023, ‘Garcia Zulma Haydee c/ Radicchi Guillermo y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’).
    Asimismo, por más que no sean las tareas que pueda realizar la víctima, remuneradas o productoras de ganancias como las prestadas dentro de una relación laboral, sí reportan utilidades económicas (para quien las despliega y para su grupo familiar). Lo ‘económico’ no se ciñe sólo a lo retribuido dinerariamente o que genere réditos pecuniarios; también los servicios que se prestan en el propio interés y en el del grupo familiar, sin compensación en pesos, tienen clara significación económica (v. Zavala de González, Matilde, ‘Daños a las personas’, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b pág. 351). Y esto se comprueba al advertir que hay que pagarlos si se pretende que otro u otra las realice. El artículo 660 del CCyC, marca un criterio en tal sentido.
    La jurisprudencia ha receptado esta mirada, al sostener que la actividad doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario. Por manera que por el solo hecho de ser ama de casa esto no obsta a la reparación por incapacidad sobreviniente dado que la pérdida de utilidades domésticas causa un perjuicio patrimonial susceptible de apreciación pecuniaria. (CC0103 MP 145278 RSD-97-10 S 22/4/2010, ‘Moreno, Ana María c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408519).
    Con similar enfoque, fue señalado que al emplearse la expresión ‘incapacidad sobreviniente’, con ello se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria. Desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce, se manifiesta en o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. Así, cuando una ama de casa atiende a las necesidades de su grupo familiar, aseando el hogar, cocinando o cuidando de los niños, los ancianos o los enfermos, no desempeña una tarea de menor calidad que la de quien ejerce una labor asalariada o una profesión liberal. El más elemental sentido de justicia resultaría violentado si se predicara que en este caso sí debe repararse el daño y no en el otro, pues no son ‘tareas remuneradas’ (CC0002 SM 46182 RSD-343-99 S 23/9/1999, ‘Jaime, Oscar y otros c/Transporte Atlántida S.A.C. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2001489).
    Al fin de cuentas, no se trata más que reconocer, con lo expresado, sino la inviolabilidad y dignidad de toda persona humana, a la par que alinearse de la mejor manera, con el principio de la reparación plena, aplicando lo normado en los artículos 51 y 1746 del CCyC.
    Es apropiado recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en materia de indemnización de daños (arts. 19 y sigs., Cód. Civ. y Com. y 1 apdo. 2, CADH) que ‘…tanto el derecho a una reparación integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)’ (CSJN causa O.85.L “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/accidente – inc. y cas.”, sent. de 10-VIII-2017, cons. 4°). Precisando también en esa oportunidad que ‘…el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional’, y que ‘…dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible’ (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4 y 335:2333; entre otros)’ (íd.); v. SCBA LP A 76524 RSD-81-2022 S 23/9/2022, ‘G., M. A. c/ Servicio Penitenciario provincial s/ Pretensión indemnizatoria – Otros juicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, voto del juez Torres, en Juba fallo completo).
    En punto al agravio por la valoración del daño teniendo en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil, proponiendo, en todo caso, que la valoración debía realizarse sobre los ingresos que efectivamente percibió que son aquellos correspondientes a su pensión, es un señalamiento que, a la postre, será tratado y atendido al abordarse el tema de la determinación del monto del resarcimiento en la cuestión siguiente, con el resultado que entonces se consignara.
    El agravio presentado por Liderar, pues, se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se queja la actora porque considera que la sentencia de primera instancia utiliza un método de cálculo para obtener el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente (lesiones físicas), propio del derecho laboral, pero lo hace de una manera deficiente. Esto es, toma los parámetros fijados por la ley de Riesgos del Trabajo, pero aplica erróneamente los lineamentos establecidos en la misma.
    En esa línea propone, para cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente, un procedimiento que considera ajustado a lo previsto en el artículo 14.2.a de la ley 24557, que establece para el caso que el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Siguiendo para hallar el valor del ingreso base, lo normado en el artículo 12 de la misma ley, que en la versión del artículo 11 de ley 27.348, determina: ‘1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.
    Se trata de una adaptación de esas normas a la situación de la especie. Pues el Convenio 95 de la OIT a que se hace referencia, define salario como: ‘…la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. Recogido por la Corte Suprema de la Nación en los casos ‘Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.’ (Fallos: 332:2043; ‘Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.’ (Fallos: 336:593; y ‘González, Martín Nicolás c/ Polimat y otro’ (Fallos:333:699).
    Pero son las bases que eligió el juzgador para allanarse a lo normado por el artículo 1746 del CCyC. Que la aseguradora, de alguna manera cuestionó, sin éxito y que es admitida por la actora, aunque con reparos (arg. art. 165 del ccód. proc.). Fundadas en normas aplicables en esta provincia, que adhirió a la ley 27.348, complementaria de la ley sobre riesgos de trabajo 24.557, a través del artículo 1 de la normativa provincial 14.997 en diciembre de 2017.
    Ahora bien, el artículo 16 de la ley 27.348, incorporó a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto: ‘Determinase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417′.
    Y en tal sentido, la Suprema Corte expresó que: ‘Los conceptos sobre los que opera la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773, a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego, son los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1694/2009 para las indemnizaciones de los arts. 14.2 y 15.2; las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11.4; y los “pisos” fijados para la reparación adicional del art. 3 establecida en la primera de las leyes citadas (arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773; resoluciones N° 34/2013 y N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social -y las que siguieron su línea-; decreto 472/2014). Y el artículo 3 del mencionado decreto, interesante para el caso, dispone: ‘Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad’ (SCBA LP L. 120548 S 17/02/2021, ‘Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere’ en Juba sumario B5027874).
    De consiguiente, como los cálculos aplicados por la actora, a saber 53 x $171.294,95 x 39% x 65/62 (1.048), arrojan la suma de $ 3.710.618,61, para cubrir la reparación contemplada en el artículo 14.2.a de la ley 24.557, cuando 180.000 x 39 da $ 7.020.000, toda vez que el procedimiento formulado en la instancia anterior conduce a una reparación exigua a tenor de las lesiones padecidas por la actora, los procedimientos médicos a la que debió ser sometida y el rango de incapacidad con el que resultó, es razonable atenerse al cálculo propiciado por la apelante en su expresión de agravios, que no obtuvo respuesta en esta sede por parte de la aseguradora, desde que aplicado a las circunstancias del caso, respeta en mejor medida la dignidad de la damnificada y el principio de la reparación plena, ya aludidos al tratarse le cuestión precedente (arg. art. 1740 y 1746 del CCyC).
    En suma, se modifica la sentencia apelada y en cuanto a este perjuicio se acuerda la suma de $11.131.855,84, equivalente a multiplicar por tres los $3.710.618,61, procedimiento seguido por el juez de la instancia precedente, comprendiendo en la reparación la resonancia de la incapacidad en otras esferas de la personalidad, más allá de lo estrictamente referido a utilidades económicas, según la doctrina de esta cámara. Aspecto no puntualmente atacado por la aseguradora en sus agravios (arts. 260 y 261 del cód. proc.; este tribunal, con otra integración, causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina Stella Maris c/ Chilo Nuñez Carlos Mario y Otra s/ Daños y Perj.Por Uso Automot.(c/Les.o Muerte)(Sin Resp.Est.)’, L. 44, Reg. 22).
    Yendo ahora a la indemnización por daño psicológico, se observa que en la demanda se reclamó ese menoscabo como un daño autónomo, Evocando situaciones de angustia, presión, ansiedad, que le habría tocado vivir a la actora a partir del hecho, dejando al juez la difícil tarea justipreciar ese daño, pero sin postular suma alguna que considerada adecuada (v. fs. 100/vta. de la causa en soporte papel).
    La aseguradora cuestionó la existencia de tal daño psicológico, indeterminado al momento de la demanda (v. escrito del 5/2/2020, VII, negativa pertinente, sin enumerar). Y más adelante, afinando su crítica, señaló que no estaba obligada a responder por ‘daños psicológicos’, poniendo de manifiesto que fue la demandante la única y exclusiva responsable del hecho (v. mismo escrito, IX c).
    Pero no fue replicada la pretensión indemnizatoria del perjuicio, del modo autónomo como resultó dicha. De manera que, si bien ha de tratarse lo objetado por Liderar con arreglo al principio de la apelación adhesiva, quedará fuera de ese examen lo relativo a la autonomía del perjuicio, pues no le es posible a esta alzada avanzar sobre ese aspecto, que quedó fuera de toda resistencia de la apelante, en la oportunidad inicial de plantear sus defensas (arg. art. 34.4., 163.6 y concs. del cód. proc.). Tal que, como es sabido, uno de los límites que tiene la jurisdicción revisora de este tribunal es la que resulta de la relación procesal, que aparece en la demanda y contestación (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Con todo, la sentencia rechazó el rubro considerando que no se había realizado la pericia psicológica. El fundamento es erróneo pues la experticia que se dijo ausente, aparece en el trámite del 5/7/2021, reconociendo la existencia del daño psíquico, que a juicio de la licenciada Cristina Moreira se tradujo en una incapacidad de ese linaje, equivalente al 20% (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.). Sin que se hayan exteriorizado pedidos de explicaciones (arg. art. 474 del cód. proc.).
    En ese marco, probado el daño, sigue su cuantificación. Para lo cual, no se cuenta con una estimación de la damnificada, que ningún monto postuló en su demanda (arg. arts. 34.4 y 163.6. del cód, proc.).
    Abordando con esa falta tal cometido, lo primero que se atisba es que, según fue presentado en la demanda, de los dos campos básicos en los cuales se concretan los menoscabos de cualesquiera de las hipótesis que generan el derecho de obtener indemnización, califica más como un daño extrapatrimonial que patrimonial (arg. arts. 1738, 1740 y 1741 del CCyC).
    Desde este ángulo, tomando como referencia el monto acordado para resarcir el daño moral, o sea la suma de $1.427.677m que no ha sido objeto de crítica por parte de la actora apelante, parece discreto aplicar sobre dicha suma el 20 % en que se cifró la consecuencia del daño psicológico, lo que arroja la suma de $ 285.535,40 en que se cuantifica el perjuicio analizado, a la fecha de la sentencia apelada (10/4/2023; art. 165 del cód. proc.).
    Finalmente, en punto a la readecuación de los montos con posterioridad a la sentencia, para aquellos supuestos en los cuales sea recurrida ante diferentes instancias, es dable evocar que en la causa C 119449, del 15/7/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, la Suprema Corte reprobó la actualización de los importes en que se cuantificaran los perjuicios acreditados, más allá del tiempo del pronunciamiento (v. esta alzada, causa 90293, sent. del 21/7/2017, ‘Delfino María Teresa y Otro/A c/ Otero Secundino José y Otro/A s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 46, Reg. 40; idem., causa 91321, sent. del 11/10/2019, ‘Gerez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L.48, Reg.90).
    Justamente en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’ el alto Tribunal provincial, se ocupó de distinguir correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos.
    Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).
    En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente ‘valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/2/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ ‘La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).
    De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática- se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002). Pero podrá observarse que en la sentencia apelada no se hizo aquello, sino lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, a valores del momento del fallo.
    Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.
    En cambio, lo que se solicita en la apelación es esto último, que, por lo ya dicho, de momento no es admisible acordarlo, estando vigente la doctrina legal de la Suprema Corte, que sigue predicando que esa readecuación cabe hasta la sentencia de grado, a cuyo fin el juzgador, merced a lo edictado en el art. 165 tercer párrafo del cód. proc., tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios reflejando hasta ahí valores actuales (art. 161.2 de la Constitución provincial; 279 del cód.proc.).
    De tal modo, entonces, lo que sí es admisible, dentro del arco temporal de lo pedido, es readecuar los montos hasta la fecha de este pronunciamiento de la alzada, tomando como referencia uniforme para todos ellos, la variación porcentual experimentada en el salario mínimo vital y móvil, por tratarse de la pauta objetiva seguida al efecto por esta alzada, por el siguiente lapso: (a) en lo que atañe a la incapacidad sobreviniente, que se fijó a valores al 15/5/2023, aplicando a la suma de $11.131.855,84, aquella variación porcentual del salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia; (b) respecto de los montos acordados como indemnización del daño moral, $ 1.427.677, gastos por asistencia médica y farmacéutica, $ $ 175.145, el adicional de $ 50.000, y el determinado en esta instancia por daños psicológico, obtenido sobre la base de lo otorgado para reparar el daño moral, concebidos a valores de la sentencia de primera instancia (v. su considerando 5), tomando la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de ese pronunciamiento, hasta la fecha de este fallo (arg. art. 165 del cód. proc.).
    Por efecto de lo expresado, los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, correrán desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado. Y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (doctrina de la S.C.B.A., en las causas C120.536, ‘Vera’, C121.134, ‘Nidera’, entre otras).
    A los efectos de concretar la readecuación que se establece, se confeccionará la consonante liquidación, que se sustanciará y resolverá en la instancia inicial.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: (a) desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, por ‘Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida (arg. art. 68 del cód. proc.); (b) admitir parcialmente, el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con más la readecuación otorgada conforme a la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia, así como en cuanto a la readecuación concedida de los montos determinados para los demás daños tomando para estos la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con más los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Con costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar ésta sustancialmente vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, por ‘Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida;
    b) Admitir parcialmente, el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con más la readecuación otorgada conforme a la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia, así como en cuanto a la readecuación concedida de los montos determinados para los demás daños tomando para estos la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con más los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    Con costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar ésta sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:44:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:29:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:21:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240300774003283815
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/09/2023 14:23:49 hs. bajo el número RS-70-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. L. S. C/ M. A. O. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94034-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. L. S. C/ M. A. O. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94034-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/6/2023 contra la resolución del 2/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí importa:
    1.1 La instancia de origen resolvió hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por el demandado respecto de la acción de compensación económica promovida en autos en fecha 7/6/2022.
    Para así decidir, ponderó que: (a) el art. 525 del CCyC establece que el plazo para reclamar la compensación económica, caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523 del mismo cuerpo; y (b) aquí, si bien no hay coincidencia en la fecha de finalización de la relación, aun tomando la propuesta por la actora que la ubica en enero de 2020, ya habían transcurrido dos años y seis meses para cuando fue interpuesta la mentada acción. En esa inteligencia, se entendió adecuado atender al planteo del demandado y declarar la caducidad de aquella (v. resolución del 2/6/2023).
    1.2 Ello motivo la apelación de la actora quien -en muy somera síntesis- aduce que:
    1.2.1 La resolución rebatida es violatoria de derechos humanos puesto que se muestra -desde su óptica- contraria a los preceptos contenidos en el bloque convencional constitucionalizado (cita por caso, CEDAW y Convención Belem Do Pará) que exige a los poderes del Estado la adopción de políticas tendientes a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan un juicio oportuno y el acceso efectivo a los procedimientos que propendan a la protección de sus derechos, entre otras medidas positivas.
    En esa línea argumentativa, entiende que los efectos de la violencia sufrida por la actora a manos del demandado se revelan suficientes como para producir la suspensión del plazo de la caducidad del derecho que pretende se le reconozca; por lo que solicita que ello sea así contemplado en esta instancia (v. ap. III.a del extenso memorial que aquí se despacha).
    1.2.2 Asimismo, pone de relieve que el resolutorio cuestionado omitió tratar la pretensión -a la que califica de esencial- introducida por el propio demandado, que estaría dada por la renuncia de éste a la caducidad luego opuesta como excepción para repeler la acción contra él entablada. Ello por cuanto aquél no habría opuesto la caducidad del derecho en tiempo procesal oportuno, operando -según dice- como factor extintivo para luego pretender articularla válidamente.
    En ese orden, dice que el aludido art. 525 del CCyC debe analizarse en modo armónico con el ordenamiento procesal bonaerense que prevé que la articulación del planteo de caducidad debe hacerse en la primera oportunidad procesal posible y válida, en atención a su naturaleza extintiva (en la especie, al haber sido requerido en la etapa previa; o bien, previo al traslado de la demanda, en el marco de la diligencia preliminar ordenada).
    Culmina el apartado, destacando que el ordenamiento legal prevé que, en caso de duda, se debe estar a la vigencia de los derechos y no a su extinción; por lo que cabe revocar el decisorio que aplica sin matices el plazo del art. 525 del CCyC omitiendo cuestiones esenciales y arrasando con el ordenamiento local y transnacional de derechos humanos (v. ap. III.b de la pieza en estudio).
    1.2.3 Por otro lado, critica la parcialización valorativa que -según afirma- impregna el fallo recurrido, al jerarquizar el cómputo del art. 525 del CCyC por encima de la violencia de género sufrida por la actora que la excusarían -según su postura- de la caducidad dispuesta en detrimento del planteo promovido.
    En esa tónica, ofrece jurisprudencia (v. ap. III.c).
    1.2.4 También critica la falta de perspectiva de género que se verificaría en el fallo recurrido al ignorar los roles estereotipados que aquí se presentan. En ese trance, destaca que la presencia de patrones estereotipados de supremacía masculina han sido la semilla de los conflictos de autos que, lejos de ser detectados para su erradicación, terminaron por ser convalidados por la judicatura al excluirse su tratamiento del decisorio aquí debatido.
    Y, en ese sentido, agrega que la cuestión de género no es traída a juzgamiento por el solo hecho de que la actora es mujer, sino que -en tanto mujer- la actora fue víctima de violencia de género; circunstancia que la colocó en el estado de vulnerabilidad que hoy atraviesa. Violencia probada, agrega, en virtud de la cual el demandado llegó a ser condenado a prisión en suspenso en función de la desobediencia de las medidas de protección dispuestas en favor de la actora.
    Para reforzar su tesis, aporta jurisprudencia y cita las causas que tramitaron ante la justicia de paz en el marco de la ley 12569 y en el fuero penal.
    1.2.5 En otro tramo, cataloga como cuestiones indebidamente desplazadas las pretensiones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del plazo de caducidad del art. 525 del CCyC que promovió al entablar la demanda. Porque, si bien es cierto -según afirma- que la sentenciante no estaba obligada a abordar todas las cuestiones sometidas a juzgamiento salvo las que considerara esenciales, dicha prerrogativa -dice- no puede ser ejercida sin control. Máxime cuando se trata de cuestiones primordiales para la causa y que su falta de contemplación puede derivar en una discriminación indirecta contra la mujer (v. ap. III.e).
    1.2.6 Finalmente, postula que no resulta moralmente justo un fallo que desconozca las problemáticas que atraviesan las mujeres en nuestro país: pobreza, enfermedades, diferencias salariales, etc. Puesto que, como expresara al promover la acción, las partes oportunamente formaron una familia; pero, luego de la separación, quedó -por un lado- un varón violento condenado en razón de ello y -por el otro- una mujer víctima luchando por el reconocimiento de sus derechos, frente a decisorios -como el recurrido- que desoyen las circunstancias que lo transversalizan y se niegan a darles tratamiento.
    Y, en ese trance, destaca el proyecto de ley presentado en 2019 para la modificación de los arts. 442 y 525 del CCyC que extiende a un año el plazo de caducidad del derecho a reclamar la compensación económica en casos de divorcio o ruptura de la unión convivencial, que propone establecer que si el quiebre vincular se produce en un contexto de violencia de género, la acción deberá caducar al año del vencimiento de las medidas preventivas urgentes dispuestas por el juez de conformidad con las leyes 26485, 24417 y las normas provinciales aplicables.
    Desde ese visaje, remarca que las últimas medidas de prohibición de acercamiento impuestas al demandado en el marco del expte. 15077-2021 ‘M., A. O y Otra s/ Protección contra la violencia familiar’, datan del 15/3/2022. Por manera que, si se considera que la acción de compensación fue iniciada el 7/6/2022, aún a contraluz del plazo previsto en el art. 525 del CCyC, no puede decirse que aquella no haya sido promovida en tiempo y forma (v. ap. IV.f).
    1.2.7 Por lo que pide, en suma, se estime el recurso interpuesto y se revoque la resolución del 2/6/2023.
    1.3 Por su parte, el demandado contestó fuera de término el traslado conferido y, en consecuencia, tal presentación se tuvo por no realizada (v. traslado del 28/6/2023, contestación del memorial del 10/7/2023 y resolución del 11/7/2023).
    2. A modo de disparador: como ha sostenido distinguida doctrina, el tiempo no es un elemento neutral en el ordenamiento jurídico; no lo es en las relaciones fundadas en el derecho común, tampoco en aquellas ancladas en la vida familiar. Por un lado, el paso de los días, meses o años consolida situaciones personales, sociales y familiares y afianza derechos; por el otro, los atenúa, debilita, o incluso aniquila, en aras de la seguridad jurídica o la paz familiar (v. para todo este tema, Molina de Juan, Mariel F. en ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’, articulado publicado bajo la cita 692/2017 en Rubinzal Online).
    En ese norte, se colige que el código fondal le ha otorgado una suerte de vida útil a la acción de compensación económica, la que podrá ser promovida -como se dijo- en el plazo de seis meses a computar desde acaecido el cese de la convivencia a tenor de las causales previstas también en ese cuerpo legal (art. 525 con remisión al art. 523 CCyC).
    Pero es de advertir que, a diferencia de lo que sucede con la prescripción, los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen salvo disposición expresa de la ley (art. 2567 CCyC).
    Asimismo, cabe memorar que en la órbita de la caducidad de derechos, las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. Pero, aún cuando en la especie se trata de una caducidad de origen legal por oposición a una convencional, el derecho a la compensación no califica como materia sustraída a la disponibilidad de aquéllas desde que puede ser objeto de pacto. Por lo en función de la naturaleza de los derechos debatidos, corresponda oír a la contraria; sin que sea discreto inferir que la mera comparecencia en autos -por caso, a una audiencia- sin formular expresamente planteo de caducidad, deba ser entendido como una renuncia tácita a articularlo (art. 2569 inc. b y 2571 CCyC).
    Por fin, es bueno distinguir la caducidad para el ejercicio de la acción, del instituto de la caducidad de instancia: pues mientras la primera extingue el derecho no ejercido, la segunda alude a una sanción impuesta en función del paso del tiempo transcurrido sin registro de actividad procesal idónea; figuras con alcances, consecuencias y regímenes distintos, que inviabilizan la mixtura que propone la apelante para fortalecer algunos tramos de su tesis (v. para estos temas: López Mesa, Marcelo J. en ‘La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial’, publicado en La Ley 29/9/2015, 29/9/2015, 1 – La Ley2015-E, 903; y Sosa, Toribio E. en ‘Caducidad de instancia’ – 2da edición corregida y ampliada, Ed. La Ley, 2005).
    Por manera que, confutados los argumentos antes abordados, el tratamiento del presente quedará circunscripto a explorar la posibilidad de que las particularidades de esta causa puedan influir en el modo de computar el plazo establecido por el art. 525 del CCyC y mantener así la vitalidad de la acción impulsada. Ello sin perjuicio del pronunciamiento que en el momento procesal oportuno pueda merecer la cuestión de fondo.
    2.1 En ese andarivel, del profuso recuento de causas aquí ofrecidas como prueba, resulta especialmente útil mirar con aprehensión los autos ‘M., A. O y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 15077-2021) que tramitaron en esta cámara bajo el número 92767; pues servirá para ilustrar la índole de los hechos suscitados a partir de la separación de la actora y el demandado y que ameritaron intervención administrativo-jurisdiccional hasta marzo de 2022.
    A efectos de optimizar estas líneas, cabe contextualizar el pronunciamiento dictado por este tribunal el 22/3/2022 en esos actuados: por ese entonces, a razón de una nueva denuncia impulsada por la aquí recurrente, la titular del juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina había dispuesto el 13/12/2021 prorrogar las medidas oportunamente ordenadas hasta el 15/3/2022, pero esta vez con carácter recíproco.
    Frente a ello, apeló la actora centrando sus agravios en la falta de existencia de los presupuestos para la fijación de las medidas dictadas con tal alcance; puesto que -según sostuvo y luego se extrajo de las constancias de autos- nunca había tenido comportamientos violentos para con su ex pareja (v. memorial del 29/12/2021 en expte. 92767).
    Cabe remarcar que, si bien dicho planteo recursivo se declaró inadmisible por haberse tornado abstracto al momento de la resolución, las particularidades del caso merecieron un voto en disidencia de mi autoría, a tenor de la significancia que -según se observaba- tenía para la apelante ejercer su derecho a ser escuchada; voto que a continuación se transcribe íntegramente, debido a que la segmentación del mismo podría derivar en una minimización de los eventos sufridos por la actora y acaso habilitar el cuestionamiento acerca de las implicancias que aquellos tienen para el tema que ahora se debate:
    ‘Aún cuando el asunto ahora es abstracto, la entidad de la cuestión planteada en el recurso, torna discreto pensar que persiste el interés de la recurrente en que esta alzada se expida sobre el asunto traído a juzgamiento. Más allá que los efectos de tal decisión queden neutralizados por el transcurso el tiempo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos (v. C.S.,’ A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/amparo ley 16986, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777).
    Poniendo en acto lo anterior, resulta que si bien en el punto II de la resolución del 13/12/2021, se hizo referencia a actos de violencia recíproca, de los antecedentes analizados, no se observa que se diera el caso de violencia de G. hacia M., sino de éste hacia aquella y últimamente también por parte de otras personas, siempre hacia G..
    Una recorrida por las medidas tomadas por el juzgado, dejan ver que salvo aquellas primeras del 5/7/2021, vencidas el 6/9/2021, las dispuestas el 5/7/2021, con vencimiento el 15/12/2021, prohíben –entre otras cosas- el acercamiento de Aníbal Orlando Menéndez a G. en un radio de doscientos metros. El 5/10/2021 se apercibe a Menéndez por su incumplimiento y se prohíbe el acercamiento de G. D. a G., en un radio de doscientos metros. El 26/11/2021, considerando que Isabella M., hija de G. y M., estaría siendo objeto de conductas lesivas de su integridad física, moral y psicológica por parte de éste último, se suspende provisoriamente el régimen de comunicación acordado, imponiéndose a M. una restricción de acercamiento a I., en un radio de doscientos metros. Supeditando el vencimiento de esa medida al resultado de las pericias psicológicas que se ordenan. El 27/11/2021, se impone una prohibición de acercamiento de M. E. A. y Y. A. M. a G., en un radio de doscientos metros, hasta el 28/2/2022. Y el 3/12/2021 se toma una nueva medida contra M. para que se abstenga de hacer publicaciones en las redes sociales, mencionando directa o indirectamente a G. o a I..
    En un informe de la trabajadora social, perito I, M. J. Z., del 10/12/2021, se concluye que: ‘Hay una naturalización de la violencia en la familia de O. M. que lo/los lleva a negar y/o minimizar las conductas violentas de quien nos ocupa producto de una construcción cultural, que se puede revertir con ayuda profesional y si hay interés por parte de M. en deconstruir lo adquirido. M. debe querer ser aprendiz para cambiar. La violencia no es en términos de abuso de poder, sino una construcción propia del patriarcado. Mientras tanto, prima el interés superior del niño y es L. G. quien protege y solicita protección para Isabella’. Sugiere prorrogar las medidas vigentes.
    De lo manifestado por M. en su exposición del 11/12/2021, no se advierte denuncia de actitudes violentas de G. hacia él. Más bien parece que trata de explicar ciertas situaciones y su propio estado.
    En un informe del Servicio Local, del 29/12/2021, se dice: ‘El Sr. M. se encuentra en proceso de poder reflexionar sobre los hechos sucedidos de los cuales su hija resultó víctima de violencia ejercida directamente por su persona. En las entrevistas se pudo percibir un monto de angustia importante en el Sr. M. por no poder compartir tiempo con su hija I.. Ello ha posibilitado cierta escucha por parte de él a los profesionales intervinientes, aunque con grandes limitaciones. No logra reconocer la violencia como tal, ya que en cada entrevista mantenida (en Sede y vía telefónica) cuestionó las medidas de protección emitidas, argumentando ello en que cuestiones como gritos, insultos, tirones de orejas y de cabello, no son hechos violentos. Se puede vislumbrar que aún no cuenta con herramientas para establecer límites saludables en la crianza de su hija; no obstante, accedió al inicio de un tratamiento psicológico con la Lic. Marcela Rodríguez, a la vez que la implementación de medidas implicaron cierto límite que posiblemente incida positivamente en su accionar en la revinculación con su hija. Con respecto a la Srta. L. G., se muestra más receptiva en las intervenciones profesionales. Al dialogar con la misma, se percibe claramente la conflictiva que existe con el progenitor de Isabella, aun así logra hacer a un lado las problemáticas entre ellos, ligadas a cuestiones que exceden a la niña, y prioriza la escucha y el deseo de su hija. En la última entrevista mantenida vía telefónica, refirió explícitamente que I. desea compartir tiempo con su progenitor aunque tendría cierto temor sobre posibles represalias por parte del mismo. Por su parte, I. ha referido deseo de vincularse con su progenitor, extraña el hogar del mismo que es un lugar de pertenencia para ella y donde pasaba tiempo’.
    En informe psicológico del 30/12/2021, se hace hincapié en los rasgos de rigidez y autocentramiento ya señalados en M., junto a la vulnerabilidad de la estructura de G..
    En fin, no se explicó en los fundamentos de la resolución apelada, cuáles son los elementos concretos en que la jueza basó su conclusión de que existen actos de violencia de G. respecto de M.. No aparecen manifiestos en los antecedentes colectados -y no es razonable considerar como tales- las denuncias por incumplimiento de las medidas por parte de aquel.
    Por otra parte, en la resolución del 11/2/2022, la jueza ubicó a L. G. en condición de víctima, a quien, sostuvo, siempre se le han brindado todas las medidas de protección solicitadas en tiempo y forma. Lo cual es al menos contradictorio con las medidas tomadas como si ella haya sido sujeto activo de la violencia.
    Así las cosas, lo que se desprende de lo expresado, es que al momento en que fue emitida la providencia recurrida, no aparecía justificado el establecimiento de una prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros y en cualquier forma, de L. S. G. a A. O. M. y/o al domicilio donde este reside, sito en Roca y Lavalle de la ciudad de Carhué, como asimismo concurrir a los lugares de trabajo, estudio y/o esparcimiento del mismo, dispuesta en el punto 2 de la resolución apelada. Y tampoco la medida ordenada en el punto 3 (arg. art. 7, 8 ter, 12 y concs. de la ley 12.569). Por lo cual, lo resuelto -en el aspecto analizado-, careció de un fundamento razonable (arg. arts. 3, del Código Civil y Comercial). Lo que cuadra decirlo para dar una respuesta a la recurrente, aunque a esta altura las restricciones hubieran agotado el plazo de su vigencia.
    Dicho esto, sin perjuicio -claro está- de lo que pueda ocurrir en otros supuestos que puedan presentarse en el futuro, toda vez que este pronunciamiento atiende a las condiciones existentes al momento en que se lo ha emitido’ (v. voto en disidencia en la resolución del 22/3/2023 en expte. 92767; RR-148-2022).
    2.2 Sin que corresponda aquí embarcarse en un mayor análisis de la pieza transcripta, en tanto el recuento aportado es asaz bastante para tener por acreditados los dichos de la actora al manifestar que -entre la ruptura vincular de las partes y el mes de marzo de 2022- mediaron situaciones de violencia que ameritaron la intervención jurisdiccional para salvaguardar su integridad psicofísica; toca ahora valorar si tales eventos pueden incidir en el cómputo del plazo contenido en el art. 525 del CCyC y habilitar la recepción favorable del planteo de la actora.
    Adelanto que sí.
    2.2.1 En nuestro medio ya se ha advertido que el juez o la jueza no sólo cuenta con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (v. JUBA búsqueda en línea con los vocablos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘protección de la mujer’; sumario B5084262, sent. del 23/2/2023 en causa CC0202 LP 133362 RSI 53/23 con cita del art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ‘Convención Belem Do Pará’, de la que nuestro país es signatario según ley 24.632-; art. 7 ley 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; plexo legal que tiene carácter de orden público conforme su art. 1).
    De allí que, juzgar con perspectiva de género en los casos donde se verifica una asimetría en las relaciones de poder entre los involucrados como acontece en la especie, se presenta para aquellos como un deber enmarcado dentro de la obligación reforzada del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva; lo que impone la flexibilización de pautas y la aplicación de estándares jurídicos derivados de los Tratados Internacionales y plasmados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en sus fallos (art. 1° CCyC).
    Es de advertir que el juzgar con perspectiva de género no equivale a dar recepción favorable a cualquier tipo de planteo que pudiera formular la parte bajo la mera evocación de la antedicha perspectiva. Por cuanto -visto así- referiría a una suerte de alocución dogmática que, aplicada en tales términos, desvirtuaría las directrices que deben primar para un correcto abordaje (art. 34.4 cód. proc. y arg. art. 2 CCyC).
    En cambio, consiste en plantear el proceso ponderando la realidad que se presenta, sobre la base de la existencia histórica de una situación de desigualdad entre hombres y mujeres, observando la posible existencia de barreras y dificultades particulares para acceder a la justicia y para participar en ese proceso en pie de igualdad; extremo que exige por parte de los operadores judiciales la implementación de ajustes consistentes en tutelas diferenciadas a tenor de las particularidades de la causa (v. San Juan, Alejandro en ‘El deber de juzgar con perspectiva de género’, publicado en Rubinzal Online bajo la cita RC D 56/2023 y art. 1° CCyC).
    Partiendo de ese enfoque, es vital tener presente que el instituto de la compensación económica que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación en el derecho de familia argentino se basa en la equidad, pues se trata de una figura correctiva de un desequilibrio producido entre los miembros de la pareja y ocurrido durante la vida en común, con el fin de evitar un perjuicio injusto en las posibilidades de desenvolvimiento futuro de alguno de aquellos una vez disuelta la misma (v. SCBA LP C 124589 S 21/3/2022 Juez GENOUD (OP); sumario B4502068, sent. del 21/3/2022 en LP C 124589); pero, como se dijo, deberá ser promovida en el plazo referido para no exponerse a la caducidad del reclamo (art. 525 CCyC).
    No obstante, no escapa a este análisis que la citada Convención Belem Do Pará establece expresamente en su art. 5 que los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; por lo que deberá contar, para su efectivo ejercicio, con la total protección de los derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos (instrumento visible a través de: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/convencioninteramericanadebelemdopara.pdf).
    Por manera que cabe cuestionar la resolución que derechamente ignoró la violencia sufrida por la actora -es de notar, refrendada en la práctica por las constancias ofrecidas como prueba-, limitándose a contrastar la fecha de inicio de las actuaciones con el plazo previsto por el art. 525 del CCyC y sin hacer siquiera mención del relato planteado, cuando específicamente se le había requerido que fuera ponderado (art. 706 inc. a CCyC).
    Ya que -con justeza- ha señalado la propia SCBA recientemente en un escenario análogo que convalidar el decaimiento de un derecho por estrictas razones formales, soslayando el contexto en que se pone en juego, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicción sino que puede, además, lesionar otros derechos fundamentales de naturaleza convencional-constitucional (v. sumario B4502067 prenombrado con cita de los arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 15 y 16, Const. Prov.; 1, 2 y 706, Cód. Civ. y Com.; 8, 24 y 25, CADH.; 2, 3, 6 y 7, Convención de Belem do Pará; 3, 13, 14 y 15, CEDAW; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
    2.2.2 Ahora bien. Tocante a la fundamentación del plazo establecido en el código fondal para el ejercicio de la acción, el cimero tribunal provincial ha aseverado que aquél tiene como propósito brindar seguridad y soluciones rápidas frente a la ruptura, siguiendo el principio del clean-break anglosajón que pregona un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura, desprendiéndose del pasado (v. fallo citado del 21/3/2022).
    No obstante, se advierte que convendría distinguir los supuestos de cese de la convivencia enmarcados en el referido art. 523 del CCyC, de los escenarios donde la separación se ha dado en virtud de la necesaria activación de protocolos por parte de la esfera administrativo-jurisdiccional tendientes a impedir en lo urgente la repetición de los hechos de violencia sufridos por un individuo en condiciones de indefensión respecto de otro u otros; supuestos en los que no se verifica la libertad de acción por sí, sino que se requiere de las mentadas medidas protectorias para garantizar tanto la seguridad psicofísica del sujeto violentado, como el sostenimiento de la voluntad de ruptura.
    Es que, sobre aquéllos, sí corresponderá computar el plazo para promover la acción de compensación a partir de efectivizada la separación; sin perjuicio de que el tópico pueda llegar a ser materia de comprobación, si surgieran discrepancias entre las partes (arg. art. 358 cód. proc.).
    Pero, respecto de los otros, resultaría realmente impropio de la equidad que debe imbuir a todas las decisiones judiciales, aplicar tales parámetros, pues los escenarios aludidos ameritan extremar los recaudos de análisis y ponderación para arribar a una decisión realmente ajustada a derecho (args. arts. 1 y 706 CCyC).
    Enlazando -entonces- con lo reseñado sobre el principio de clean-break (se insiste, fundamento del plazo de caducidad contenido en el art. 525 del CCyC), para causas como la que aquí se debate, se apreciaría justo computar el plazo de caducidad a contraluz de la fecha del cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura que le hayan permitido efectivamente a la reclamante efectivamente ‘desprenderse del pasado’, conforme la conceptualización aportada por la SCBA. Hito que, en la práctica estaría dado por el cese de las medidas de protección y resguardo sin pedido de prórroga denegado; y que marcaría el fin de la violencia y la posibilidad que la persona antes vulnerada tendría -a partir de allí- de ejercer sus derechos en forma regular (arts. 1 y 5 de la Convención Belem Do Pará).
    Bajo ese parámetro, de la compulsa de los autos 92767 se puede extraer que las últimas medidas protectorias en favor de la aquí actora fueron dispuestas el 15/3/2022 y que tuvieron operatividad hasta el 18/5/2022 inclusive (v. informe de la trabajadora social del 11/3/2023 y resolución del 15/3/2023).
    Por manera que -en consonancia con lo reseñado y las directrices convencionales enunciadas- será a partir de allí (día posterior al cese de las últimas medidas dispuestas sin pedido de prórroga denegado) que deba computarse el plazo de caducidad referido (arg. art. 5 de la Convención Belem Do Pará y art. 525 CCyC).
    Visto así, no puede entenderse que el plazo para ejercer la acción hubiera caducado para cuando se promovió la acción en estudio como sostuvo la sentenciante de grado. Pues se advierte que las presentes fueron iniciadas el 7/6/2022: o sea, a menos de un mes de cesadas las medidas protectorias.
    De allí que tal decisorio deba ser revocado (arts. 34.4 cód. proc. y 1, 2 y 3 CCyC).
    Por fin, no es ocioso aclarar que no perturba tal análisis la participación que la actora pudiera haber tenido en otros procesos en representación de su hija menor de edad, como pretendió alentar el demandado; desde que no guardan relación con el carácter personalísimo que impregna el instituto de la acción de compensación económica (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 706 CCyC).
    2.3 En punto a la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 525 del CCyC que peticiona la apelante, no corresponde hacer lugar; pues, por un lado, los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución y, por el otro, la lectura asertiva de la causa y el diálogo de fuentes empleado, permitió la efectiva aplicación del artículo en cuestión sin vulnerar los derechos de la reclamante (v. esta cám. 11/6/18 90629 L. 47 Reg. 50 y arts. 1° y 2° del CCyC).
    2.4 Siendo así, el recurso prospera en el tramo receptado.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso de apelación del 13/6/2023 y revocar la resolución del 2/6/2023 en cuanto fuera materia de agravios.
    Con costas por a la parte sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 13/6/2023 y revocar la resolución del 2/6/2023 en cuanto fuera materia de agravios.
    Con costas por a la parte sustancialmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:31:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:26:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:39:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230400774003284014
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:39:49 hs. bajo el número RR-732-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BARRAZA ELVA GRACIELA C/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94000-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BARRAZA ELVA GRACIELA C/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94000-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2023 contra la sentencia de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia del 2/6/2023 desestimó la demanda de Elva Graciela Barraza contra José Miguel Fernández, Patricia Alejandra Alaniz, además, por consecuencia, no condena a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.
    La parte actora apeló la sentencia el 2/6/2023, y los agravios que fundan ese recurso están en el escrito de fecha 5/7/2023, que -someramente indicado- finca en que la actora gozaba de prioridad de paso frente al conductor de la camioneta que comandaba Fernández, lo que funda en dos aspectos basales: fue embestida por el rodado cuando ya había traspuesto la encrucijada de la calle y la avenida, y que existe una laguna normativa en el art. 41 de la ley nacional de tránsito al no contemplar la diferencia de jerarquía entre calles y avenidas como causa también de excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, pero que sí se configura la excepción acudiendo a la normativa que cita.
    2. Veamos.
    2.1. En primer lugar, en respuesta a la alegación de la parte apelada sobre que los agravios traídos por la actora no constituyen una crítica idónea en los términos del art. 260 del cód. proc. (v. presentación del 3/8/2023 p. II), diré la lectura de la expresión de agravios del 5/7/2023 permite advertir que no se incurrió en esa técnica defectuosa; es que frente a los fundamentos de la sentencia apelada en relación a la prioridad de paso con que contaría la camioneta que conducía el co-demandado Fernández y las circunstancias particulares del caso, se opone una puntual crítica sobre si existía o no prioridad de paso para aquél, así como se concretan cuestionamientos bastantes sobre cómo interpretar el embestimiento, la velocidad y el cuidado y previsión que debía tener el conductor del rodado mayor. Con razón o sin razón como se verá después, pero con agravio suficiente que justifica abrir el análisis de la causa en esta instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    2.2. Por una cuestión de método, ingresaré primero al análisis de lo que se ha dado en llamara “cuestión jurídica” en el escrito de agravios de fecha 5/7/2023 p.II.2; es decir, sobre si debe considerarse incluida dentro de las excepciones a la prioridad de paso de quien circula por la derecha por una calle, el venir circulando por una avenida, por considerar a ésta como de mayor jerarquía.
    Sin desconocer que se trata de un tema que ha generado cierto debate (ver, por ejemplo, Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, 5005, sentencia del 16/2/2023, “Cornejo Blanco Leonardo Nicolás c/ Colacillo, Hernán Alberto y otros s/ Daños y perjuicios” y Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 1°, 119274, sentencia del RSD 58/16 S 29/3/2016, “Merele Castro Gabriel Oscar c/ Barros Analía Graciela y otra s/ Daños y perjuicios”, ambas en sistema Juba), cierto es que la cuestión ha quedado zanjada, al menos hasta ahora, por la Suprema Corte de Justicia provincial. Aunque en sentido adverso al pretendido por quien apela.
    Es dable aclarar que es doctrina legal la interpretación que la Suprema Corte de Justicia provincial hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia; y su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, finalidad que se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (esta cámara, sentencia del 8/3/2017, expte. 90212, L. 48 R. 42 y de los arts. 34 .5.e del cód. proc. y 15 de la Constitución provincial). Con resalto en la misma oportunidad que la hipótesis de su violación constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 278, cód. proc.).
    Y como puede verse en la causa C 121688, en caso similar al presente la SCBA decidió que a la luz de la legislación vigente -considerando tales a las leyes 24449, y 15927 de adhesión a la primera-, el citado art. 41 de la ley 24449 no incluye como excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha a quienes lo hagan desde una avenida; se aclara que se trataba allí de la situación en que el actor transitaba con una motocicleta por una avenida de la localidad de Chacabuco, y la parte demandada con un automotor por una calle de la misma localidad, reconociéndose la prioridad de paso a quien circulaba por la calle y no por la avenida, por provenir de la derecha del actor (ver causa citada, sentencia del 6/11/2019, “Daix, Isaac José c/ Gorosito, Mónica Beatriz. Daños y perjuicios”, voto del juez Genoud que concitó la mayoría, cuyo texto completo está en Juba en línea).
    Sin que sea ésa, por lo demás, la única oportunidad en que el máximo tribunal provincial se pronunció en ese sentido; en realidad vino a reiterar la postura que había enunciado con anterioridad, como por ejemplo en la causa 121066, sentencia del 26/10/2016, “Pepe, Martín Vicente contra Organización Asistencial S.A y otro/a. Cobro sumario sumas dinero (exc. alquileres, etc.”; texto completo también en Juba). Y a la que esta cámara se ha plegado antes de ahora, como surge de la sentencia dictada en el expediente 91366, en que en síntesis se dijo que circular por una avenida no es circunstancia prevista por la ley como rompiente de esa prioridad (v. sentencia del 5/11/2019, L.48 R.100, voto que concitó la adhesión de la mayoría, aunque también en ese aspecto fue receptada por el voto minoritario).
    Por manera que hallándose resuelta la cuestión por doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial -como se dijo, de obligado acatamiento para los tribunales y jueces inferiores (arts. 161.3.a Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 del cód. proc.)-, a pesar del esfuerzo argumentativo desarrollado debe rechazarse el agravio plasmado en el escrito del 5/7/2023 p.II.2 en punto a considerar que transitar una avenida constituye excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha pero por una calle, en función de la alegada mayor jerarquía de la primera.
    2.3. Establecido lo anterior, cabe revisar si median otras circunstancias -que la parte apelante ha denominado “fácticas” en el escrito del 5/7/2023 p.II.1- que intercepten total o parcialmente la prioridad de paso con que contaba la camioneta conducida por el demandado Fernández; con aclaración que no abrevan ahora en el giro que se atribuyó al conductor de la camioneta para ingresar a la Avenida Perón (escrito del 5/7/2019, p.II.1), sino en su calidad de embistente, el exceso de velocidad y la falta de cuidado y prevención en la conducción (escrito del 5/7/2023).
    En primer lugar, en cuanto a la calidad de embistente de la camioneta -que no está en discusión- tiene dicho esta cámara que no es suficiente para considerar que la prioridad de paso ha sido perdida, y que quien no cuenta con esa prioridad tiene obligación de avanzar con suma precaución sin largarse a cruzar la bocacalle, sobre todo si como sucedió en el caso que se cita y también sucede aquí, al ir pasando vio el rodado que venía por su derecha; pues en tal situación lo que debió hacer al llegar a la encrucijada y emprender su cruce, al ver que aquél venía por la derecha, era frenar y permitirle pasar atento la prioridad de paso con que contaba, pues era esperable que el conductor que gozaba de la prioridad continuara su propia marcha justamente por esa prioridad con que contaba (v. sentencia del 27/3/2023, expte. 93481, RRS-27-2023 S 3/5/2023; arg. art. 1710 y concs. CCyC).
    Como sucede en estas actuaciones, en que según los dichos de la propia actora la camioneta que transitaba por la calle Gutiérrez subió a la avenida Perón, por la que iba la actora en su bicicleta, y al advertir la ciclista antes del embestimiento que venía esa camioneta le gritó pero igual la tiró (“…yo la vi y le grité, pero igual me tiró”; ver url de audiencia adjunta al trámite de fecha…., desde 03:10 hasta 03:25).
    Es decir, pudo observar al ir transitando que desde su derecha venía avanzando con prioridad de paso la camioneta, pero en vez de asumir la postura de frenar y cederle el paso solo atinó a gritarle pero sin detener su marcha, como hubiera debido hacer actuando con prudencia. Tal vez, me apuro a señalar, porque estaba Barraza convencida de que quien contaba con prioridad de paso era ella al comando de su bicicleta por circular por una avenida, y no el conductor de la camioneta, tal como lo asevera sin ambages en la misma audiencia ya reseñada cuando al ser preguntada si pensaba que tenía esa prioridad por in transitando por una avenida dijo textualmente: “sí, sí, porque es avenida” (ver desde 04:02 hasta 04:15).
    Por lo demás, si bien se achaca también exceso de velocidad a la camioneta, cierto es que en el informe pericial accidentológico que está a fs. 56/57 vta. de la IPP 17-01-002042-19/00 no pudo ser determinada según consta en el punto 3) de las conclusiones, cierto es que también la actora permite conocer que dicha velocidad no era excesiva; eso puede verse en su declaración ya reseñada cuando ser preguntada sobre la velocidad de la camioneta expresamente dijo que “venía despacio” (ver desde 02:44 hasta 02:52).
    Tampoco se ha adverado que la bicicleta conducida por la actora se hubiera ya adelantado en el cruce de manera tal que pudiera generar alguna responsabilidad en el demandado, porque según el croquis de foja 55 del informe accidentológico, la zona de impacto de ambos rodados está marcada apenas ingresados los dos en la encrucijada de Perón y Gutiérrez, sobre la mano derecha de la Avenida Perón e izquierda de la calle Gutiérrez; apreciándose además los daños del biciclo en su parte delantera como consta en ese mismo informe a foja 56 vta..
    Es dable recordar, por lo demás, que la vigencia de esa prioridad de quien circula por la derecha no está supeditada a discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle pues el texto del artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), es suficientemente claro al disponer que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, considerando a esa prioridad absoluta, salvo las excepciones que la propia ley establece. Por manera que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha, si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia, lo que no depende de un arribo simultáneo a la encrucijada (esta cámara, sentencia del 20/9/2022, expte. 93195, RS-55-2022, con cista de la SCBA, AC 91800, 7/9/2005, “Molina, Rodolfo Ceferino c/Álvarez, Jorge Omar y otros s/Daños y perjuicios”, en Juba sumario B25351).
    Se dijo en la misma oportunidad: “ganar” un cruce llegando primero no da derechos al que no los tiene, como ha dicho la SCBA infinidad de veces en relación a los cruces de calles, estableciendo ese Alto Tribunal en los fallos que se citan que aventajar en una intersección no justifica obtener la prioridad de paso que no se tenía y que lo que corresponde es iniciar el cruce previo cerciorarse de que no circulan vehículos con prioridad (v. sentencia de esta cámara apuntada en el apartado previo a éste).
    En fin; al contar la camioneta conducida por Fernández con prioridad de paso y descartados los factores de embestimiento y velocidad excesiva como atributivos de su responsabilidad, sin más elementos a considerar que permitan adverar que medió de su parte falta de cuidado y prevención en su marcha de circulación, debe desestimaras el recurso bajo tratamiento (arg. arts. 2, 3 1722, 1729, 1734 y concs. CCyC, 41 y 64 primer párrafo ley 24449, 278, 279, 375 y 384 cód. proc.).
    3. Resuelta la cuestión anterior, aún debe tratarse otra circunstancia del expediente.
    Se observa que presentada la demanda contra Fernández, Alaniz y la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 30/12/2020 p. II apartados 2. y 3.), respondió por todos ellos su apoderado, abogado Alfredo Damián Pagano (v. poderes adjuntos a las presentaciones de los días 10/3/2021 y 15/3/2021).
    En calidad de mandatario de la aseguradora, en lo que ahora interesa, reconoció que a la fecha en que se produjo el accidente que motiva este pleito aseguraba mediante póliza 1674469 al rodado marca RENAULT DUSTER, dominio KOY-598, encontrándose entre los riesgos cubiertos el de responsabilidad civil frente a terceros. con un límite de cobertura de $ 10.000.000.- por acontecimiento, y que de acuerdo a dicho tope de cobertura no respondería más allá de dicha suma asegurada.
    Pero de tal cuestión no pudo defenderse la parte asegurada, no solo porque no se le confirió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque como ya se dijo venía siendo representada por el mismo letrado de Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima. Es de hacerse notar que a partir de aquella primera presentación, no obra en autos ninguna otra presentación personal o por otra representación de los demandados Fernández y Alaniz.
    Tan manifiesto conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ceñir su responsabilidad a los contornos numéricos de una cobertura, frente a la presumible vocación de total indemnidad patrimonial del segundo (doctr. art. 109, ley 17.418)- no debió ser soslayado por el profesional abogado a cargo de la defensa técnica de ambos. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
    Por lo expuesto, siguiendo los lineamientos trazados por la Suprema Corte de Justicia provincial en supuestos similares, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, se solucione la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa; y por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA LP C 120534 S 11/3/2020, ‘Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500003; SCBA LP C 122594 S 24/8/2020, ‘Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios’, en Juba B4500229).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 2/6/2023 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Recomendar al abogado que actúa por los co-demandados y la citada en garantía que solucione la situación evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 2/6/2023 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    2. Recomendar al abogado que actúa por los co-demandados y la citada en garantía que solucione la situación evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:29:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:25:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:38:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#
    247800774003283983
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/09/2023 13:38:17 hs. bajo el número RS-69-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “D., J. C. C/ F., F. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94091-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., J. C. C/ F., F. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94091-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El presente incidente de aumento de cuota alimentaria se inició el 28/10/2022 por J. C. D..
    Pero en el escrito del 12/12/2022, la actora patrocinada por la abogada Valentina Piñanelli, y el demandado F. A. F. sin representación letrada, manifiestan haber arribado a un acuerdo definitivo respecto a los alimentos referentes a su hija X. V. y solicitan su homologación.
    Tal acuerdo se encuentra firmado ológrafamente por ambas partes y las firmas fueron certificadas con fecha 7/12/2022 (v. archivos adjuntos al escrito del 12/12/2023).
    Luego, el 13/6/2023 se presenta F. A. F. con patrocinio letrado de la abogada V. C. P. solicitando la nulidad de dicho acuerdo y de su posterior homologación con fundamento en que no fue asesorado legalmente por patrocinio letrado alguno al momento de la firma del convenio, y por haber actuado con total desconocimiento del contenido del mismo y de sus alcances, es decir, sin discermiento, intención y libertad; entre otras cuestiones.
    Tal planteo fue rechazado en la resolución del 7/7/2023 por los fundamentos que allí se exponen y la misma resultó apelada por el demandado con fecha 12/7/2023.
    Pero lo cierto es que más allá de los argumentos que expone en su memorial del 4/8/2023, el demandado recién planteó la nulidad del convenio como una nulidad procesal basada en los artículos 172 y 173 del cód. proc., el día 13/6/2023, es decir, luego de ampliamente vencido el plazo de 5 días previsto en el art. 170 párrafo 2° del cuerpo legal, desde el conocimiento del acto supuestamente viciado (esta cámara sent. del 4/6/2014, expte. 89048, L. 45, R. 159).
    Aquí, el acto presuntamente viciado, se refiere a la firma del convenio extrajudicial que luego se homologó y el mismo tuvo lugar el 7/12/2022, por lo que la posibilidad de plantear la nulidad ya había precluido, de manera que su articulación es improcedente (arg. arts. 170 segundo párrafo y 173 cód. proc.).
    Y sumado a ello, en definitiva lo que persigue con el planteo incoado es que se deje sin efecto la cuota alimentaria acordada, pretendiendo una menor: pasar del 52% del SMVyM al 20% de sus ingresos netos, por lo que se entiende que en realidad el agravio principal es el monto de la cuota, pudiendo en tal caso haber ocurrido por la vía incidental para solicitar su disminución con las pruebas que considere pertinentes (arg. art. 647 cód. proc.).
    Máxime que del cuerpo del convenio se desprende el valor de la cuota expresamente aclarada en porcentaje del SMVyM y su valor en pesos en esa oportunidad, por lo que no resulta verosímil aducir que no lo conocía (arg. art. 2 CCyC).
    Además, se puede agregar que si en la oportunidad de suscribir un convenio extrajudicial lo hizo sin patrocinio, fue una opción propia de la que no puede hacer cargo a la parte restante (arg. ad simili esta cámara expte. 93676 RR-211-2023, sentencia del 11/4/2023). Máxime que una de las cláusulas del convenio advierte que se obligaba a buscar un letrado patrocinante si acontecía algún inconveniente en el acuerdo firmado, y no se acreditó que al momento de la suscripción el demandado haya actuado sin discernimiento, intención y libertad tal como alega (arg. art. 375 cód. proc.)
    Sumado a ello es factible también aclarar que se ha dicho que se torna innecesario el patrocinio letrado obligatorio en el avenimiento como medio de proteger al justiciable, toda vez que el requisito de forma respecto al acuerdo de voluntades queda cumplido con su sola agregación al proceso y la ley no exige como requisito la obligatoriedad de la asistencia letrada (cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello-Sosa-Berizonce; ed. Abeledo Perrot, año 2016; t. V, pág. 57).
    En suma, por las circunstancias del caso ya reseñadas, no puede admitirse la apelación en esta aspecto.
    Por lo demás, tocante a la imposición de las costas ya tiene dicho esta alzada que, por principio, tratándose de alimentos las costas se imponen al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota, aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre ella. Pensándose que se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (v. “Códigos…” Morello-Sosa-Berizonce, t. II-B, pág. 79; esta cámara res. del res. del 4/3/97, L. 26, R. 26; res. del 7/6/2016, L. 47, R. 163; res. del 29/9/2022, RR-682-2022, expte. 93306, entre muchos otros; arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.).
    Es por ello que la apelación no puede prosperar tampoco en este tramo.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:27:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:36:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9QèmH#
    254900774003283979
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:36:32 hs. bajo el número RR-731-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L. N. B. C/ F. G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94082-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L. N. B. C/ F. G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94082-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 13/6/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Entiende el apelante, en resumen, que la cautelar concedida -medida de no innovar sobre varios automotores- es a su criterio indebida por no haber sufrido la actora un desequilibro económico originado en la ruptura de la unión convivencial (v. esc. elec. del 9/08/2023).
    Cierto es que en este tipo de procesos cautelares basados en el alegado derecho a una compensación económica por la ruptura de la unión convivencial, donde por un lado, aparece ‘el derecho que se pretende asegurar’ y por el otro el pedido de ‘protección preventiva’ (arg, art, 195 del Cód. Proc.), para ésta basta la verosilimitud, o sea que su fundamento sea, en alguna medida, más o menos probable, aunque no para aquélla. De modo que hay que diferenciar lo que en cada momento se puede aspirar se pruebe, para no pretender que se acrediten presupuestos que no hacen a la cautelar sino a la pretensión principal (conf. esta Cámara “Gottau Lorena Soledad c/ Menéndez Aníbal Orlando s/ Materia A Categorizar”, Expte.: -93261-, sent. del 5/09/2022, RR-581-2022).
    En este rumbo, aun cuando al apelante considere que la actora “no sufrió ningún perjuicio económico que tenga como causa directa la unión convivencial y su ruptura”, no es momento de decidirlo. Igual que lo referido a la inversión realizada por él para que la actora abriera un comercio de venta de zapatos que explota con exclusividad. Y que Luna jamás dejó de trabajar para dedicarse a la pareja, a las tareas domesticas, ni nada de ello.
    Seguramente habrá un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisión de mérito. Lo cual precisa de una mirada más profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del Cód. Proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso.
    En ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el Código Civil y Comercial a partir de los artículos 1 y 2 dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c/ C., M. E. s/ compensación económica’, sent. del 11/2/2022).
    Además en el caso, cabe recordar que media el reconocimiento por parte del demandado de la unión convivencial que mantuvieron las partes durante diez años (v. fundamentos del recurso de apelación del 9/8/2023).
    Por otro lado, cierto es que el apelante al fundar su recurso no se dedica a argumentar fundadamente sobre los perjuicios concretos que la medida de no innovar sobre los automotores le ocasionaría, pues pretende el cese de las mismas con fundamento en que la actora no posee escasez de recursos económicos a raíz de la ruptura que evidencien la necesidad de tomar la medida para evitar la irreparabilidad de eventuales perjuicios; cuando ello como se dijo se trata de lo que deberá ser decidido al resolver la cuestión principal y no aquí donde se trata del proceso cautelar.
    Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela que considere igualmente efectiva y más conveniente para su actividad (arg. art. 203, segundo párrafo del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 13/6/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 13/6/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:26:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:24:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#
    249500774003283957
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:35:02 hs. bajo el número RR-730-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PEREZ MARTIN LAUREANO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -94084-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PEREZ MARTIN LAUREANO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -94084-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La resolución del 4/8/2023 decide -en lo que aquí interesa- requerir a la parte actora que adjunte título del automotor del vehículo objeto de la presente ejecución prendaria. Vale aclarar que consta el auto de subasta con fecha 24/4/2023.
    Frente a esta resolución, la parte actora presenta recurso de revocatoria con apelación con fecha 8/8/2023. Alega, en síntesis, que la intimación respecto a que se acompañe el título de propiedad del automotor prendado, no es una disposición que el Código Procesal establezca para la subasta de bienes muebles o semovientes.
    El 14/8/2023, en función de lo manifestado por el apelante, el juez agrega que deberá estarse a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Nro. 1114/97 del Régimen Jurídico del Automotor, debiendo por tanto acompañar el titulo automotor, concediendo en relación el recurso de apelación interpuesto.
    2. Como es sabido, tratándose los automotores de bienes registrables, se requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro para constituir o transmitir derechos reales (arts. 1890 y 1892, quinto párrafo, del CCyC).
    Pero a diferencia de lo que sucede con los inmuebles, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no inscribe un título previamente creado sino, en su caso, una transmisión de dominio formalizada a través de instrumento público o privado expidiendo el título dominial (arts. 1, 6, segundo párrafo, del decreto ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97).
    Por tanto, cuando se produce la subasta de un automotor es obvio que no basta con la entrega de la posesión, ni se crea con algunas constancias del expediente judicial un título de dominio que pueda luego inscribirse, pues que el automotor se venda en subasta no excusa de cumplir con lo reglado en el mencionado régimen legal.
    El comprador en subasta, tiene derecho a que se le expidan los documentos necesarios para realizar la inscripción registral a su nombre. Para lo cual se requiere la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado) suscripta por el juez o secretario, donde consta la identificación del automotor, datos completos de la persona a cuyo favor debe realizarse la inscripción, transcripción del auto que la ordena, salvo que el oficio lo firmara el juez, la solicitud tipo ‘Contrato de Transferencia-Inscripción de Dominio (08)’ totalmente completada, y presentar el título del automotor, entre otra documentación (v. arts. 14 y 15 del decreto ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97; Digesto de Normas Técnico-Registrales, del Registro Nacional de la Propiedad de Automotor’, Título II, Capítulo II, Sección 3, 4 y 5 ).
    Como la inscripción debería solicitarla el comprador en subasta, dentro de los diez días de aprobada ésta (art. 15 del decreto ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97), va de suyo, entonces que habrá de contar con el título previsto en el artículo 14 del mismo decreto ley (para todo el tema: Sosa, Toribio E., ‘Subasta Judicial’, Librería Editora Platense, tercera edición, págs. 312 y stes).
    Por ello, que acompañar el título del automotor para la subasta de un automotor no sea un recaudo exigido por el cód. proc., no es motivo suficiente para sostener el recurso dirigido a impugnar al requerimiento formulado por la jueza. Al menos, en los términos que resultan del memorial. Más allá, que, de ser necesario, pueda procederse conforme lo reglado en el Título II, Capitulo VIII, Sección 2, del digesto ya mencionado.
    Al respecto se ha dicho que ‘…la praxis judicial ha decidido que el comprador debe recibir el bien adquirido libre de todo gravamen con los impuestos y tasas pagados al día de la entrega y con los instrumentos para las inscripciones administrativas que fueren necesarias conforme a la naturaleza del bien, por lo que las diligencias para glosar la documentación pertinente están a cargo de las partes y no del comprador, que tiene derecho a esa entrega, y la circunstancia de que el automóvil se venda en subasta judicial no autoriza a que se prescinda de lo dispuesto por el decreto ley 6582/58 (arts. 1, 2 y concordantes). El art. 14 de dicho cuerpo legal establece expresamente que cuando la transferencia se ha de efectuar por orden judicial, el juez debe acompañar al oficio respectivo, el título de propiedad del automotor. Es decir, que debe encontrarse la inscripción en forma tal que asegure al futuro comprador la posibilidad de solicitar con éxito al juez de la causa el cumplimiento del requisito exigido por el art. 14’ (CC0201 LP 95974 RSI-150-1 I 17/07/2001, Moscoloni, Pablo Daniel c/ Moracca, Marta Araceli s/Cobro de alquileres’, en Juba sumario B254170).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:35:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:21:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:32:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#
    230200774003284113
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:32:55 hs. bajo el número RR-729-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -94123-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -94123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/8/23 contra la resolución del 22/8/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- La resolución apelada del 22/8/23 decidió establecer la base regulatoria en la suma de U$S 158.400 la que debe ser convertida a pesos aplicando la cotización del dólar MEP para el día anterior al pago de la obligación (v. punto 1 de la resolución recurrida).
    Esta decisión motivó el recurso del abog. Bigliani, por las herederas Walter, mediante el escrito del 23/8/23, exponiendo sus agravios con fecha 29/8/23, centrando los mismos en el tipo de conversión de dólares a pesos a los fines de establecer la base regulatoria.
    El apelante se agravia en tanto el juzgado, a los efectos de la conversión de dolares a pesos adoptó como referencia el precio del dolar MEP (Mercado Electrónico de Pago) que es una de las variantes que establece el precio  del dólar más caro en comparación con los otros modos y esquemas habilitados a los mismos fines; cita jurisprudencia de este Tribunal (expediente 92954  “RASTELLI LUIS ROBERTO c. RASTELLI ANA MARIA s. DIVISION DE CONDOMINIO”) donde se dijo que la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial, solicitando se lo aplique a estos autos (v. escrito electrónico del 29/8/23). Además solicita que se impongan las costas a la contraparte (v. mismo escrito).
    Por su parte la abog. Monteiro replica esos agravios el 6/9/23.
    b- Veamos: en cuanto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, le asiste razón al apelante (v. este Tribunal expte. 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, entre otros).
    Ya se ha dicho que los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes -art. 27.g) de la ley 14967-, pero ante la oposición de éstas es criterio de este Tribunal lo decidido en la causa 91950, donde se expuso que: “Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto País y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).
    Entonces, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).
    En suma, la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros).
    Así, con ese alcance, corresponde estimar el recurso del 23/8/23, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 23/8/23, sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/8/23, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:23:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:31:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#
    245500774003283936
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:31:20 hs. bajo el número RR-728-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ESCURRA ALICIA SOFIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -93888-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESCURRA ALICIA SOFIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -93888-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/4/2023 contra la resolución del 10/4/?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Susana Mónica Escurra, se presentó en este proceso falencial, con la pretensión de pagar por subrogación el crédito del acreedor Roberto Esteban Bigliani, verificado como quirografario en los autos ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Escurra Alicia Sofia s/ Incidente Concurso/Quiebra (Excepto Verificación)’, según la sentencia allí emitida el 1/12/2022 (v. escrito del 22/3/2023).
    Por la providencia del 28/3/2023, se dio traslado al síndico y al acreedor. No sin hacerse saber a la tercera que en tanto la fallida ha manifestado su intención de concluir la quiebra por avenimiento no se admitirán incidencias generadas por quien no es parte en este proceso y de quien no se advierte interés legítimo, asimismo el consentimiento deberá expresarse bajo debida forma legal, sea conformidad avenimiento o carta de pago (arts. 225, 229 y 274 proemio LCQ).
    La fallida, con el escrito del 30/3/2023, entre otras consideraciones, tomó conocimiento de lo peticionado por la tercera. De esa presentación se dio traslado al síndico quien indicó, en lo que ahora importa, que debería presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (v. escrito del 4/4/2023).
    Antes de conocida la respuesta del acreedor y en cuanto interesa destacar, en la providencia del 10/4/2023 (13:44:08), luego de señalarse que para concluir la quiebra por avenimiento se debía acompañar la conformidad expresa dicho expresa de cada acreedor o, alternativamente, la carta de pago que dé cuenta del desinterés de aquel, se dispuso que en el supuesto de pago por subrogación de un tercero, éste debía ser aceptado por el acreedor, dado que no está previsto en la ley falencial la consignación del pago, de modo que el interesado debía traer el recibo de pago firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante prestar la conformidad al avenimiento.
    El acreedor se opuso a aquel pedido del 22/3/2023, ese mismo día, pero a las 7:32:10 pm (v. escrito del 10/4/2023). Fundado en que no se daban los supuestos previstos en el artículo 915 del CCyC.
    Tal resolución fue recurrida por la fallida el 13/4/2023. Pero la apelación no fue concedida (v. providencia del 24/4/2023). Lo que dio motivo a la queja que resolvió esta alzada favorablemente (v. archivo del 15/6/2023).
    El memorial de la fallida, sosteniendo aquella apelación en relación, contiene dos agravios.
    En el primero aduce que la subrogación legal no requiere la conformidad del acreedor, como lo entiende el juez en su despacho del 10/4/23. Resulta plenamente aplicable la subrogación legal planteada en autos.
    En el segundo, apunta a la falta de atención al escrito presentado por la síndica el 4/4/23, donde este funcionario solicitaba solicito se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.-” (El resaltado me pertenece).
    Del referido memorial se corrió traslado a la parte apelada, pero sólo contestó el síndico, pidiendo el rechazo del recurso (v. escrito del 3/8/2023).
    Abocado a la temática del pago por consignación, propuesto por Susana Mónica Escurra, cabe examinar los argumentos de la jueza, vertidos en su resolución del 10/4/2023, que como fue dicho, se emitió prematuramente, antes de contestado el traslado por el acreedor Bigliani.
    Pues bien, en lo que atañe a que el pago por subrogación requiere conformidad del acreedor, eso no es así, al menos como el supuesto de pago por tercero ha sido regulado en el CCyC.
    Descontado que quien se presenta a pagar por subrogación cuenta con capacidad civil para contratar, revela su intención de pagar la deuda de otra persona con intención de sustituir al acreedor, lo hace con fondos propios y se trata de un crédito transmisible, pues nada de ello aparece objetado concretamente, lo primero debe distinguirse si se trata de un tercero interesado o de un tercero desinteresado. Como en la definición legal, tercero interesado se alude a aquel que puede sufrir un menoscabo económico en caso de incumplimiento del deudor, va de suyo que no expresando la peticionante del pago por subrogación que así fuera en este caso, solo cabe considerarla tercero desinteresado (arg. art. 881 del CCyC).
    En tal caso, el tercero desinteresado no tiene el ejercicio del jus solvendi, o sea el derecho de imponer el pago, si se oponen en forma conjunta el deudor y el acreedor. Por consecuencia, la oposición solitaria del acreedor, no empecé el jus solvendi del tercero desinteresado.
    Convalidando esta visión, se dice en la doctrina que del sistema consagrado en el artículo 881 del CCyC, resulta que los terceros –todos los terceros-, interesados o no, pueden ejecutar la prestación comprometida por el deudor, salvo oposición conjunta de acreedor y deudor, en tanto que los terceros interesados pueden hacerlo aun en contra de la manifestación de la oposición de ambos o de cualquiera de ellos (Bueres, Alberto- Perellada, Carlos A., ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Primera Edición, t. 3B pág, 233; en sentido similar, Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. V págs.. 369 y stes.).
    Para mejor decir: ‘…si bien todos los terceros poseen el derecho de pagar, éste sufre una disminución en el caso del tercero no interesado, quien verá reducido su ius solvendi a una mera expectativa de pago, si es que, en forma conjunta, acreedor y deudor se niegan a recibírselo. Caso contrario, de no existir esa oposición de ambas partes de la obligación, el tercero podrá pagar, e, inclusive, efectuar el pago por consignación, cuestión que le estaba completamente vedada en el anterior código civil derogado’ (Lorenzetti, 2015, pág. 369).
    En punto a la subrogación legal de un tercero no interesado, el artículo 915 b del CCyC, se la otorga cuando paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia, pero no cuando media oposición de éste. Por manera que, como el caso de la especie tolera ubicarse en el primero, habida cuenta de la presentación formulada por la fallida el 30/3/2023, donde toma conocimiento y no se opone, lo que bien puede entenderse como una hipótesis de asentimiento, aunque sea implícito, la subrogación opera ipso iure, independiente de toda conformidad (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, Abeledo-Perrot-, octava edición actualizada, t. I pág.. 487; arg. art. 264 del CCyC).
    Que este instituto del pago con subrogación sea aplicable a los concursos, ha generado opiniones diversas. Más la tesis positiva es la que sostiene desde la jurisprudencia Kemelmajer de Carlucci, quien no encuentra impedimentos legales para que opere concursalmente (v. Corte Suprema de Justicia de Mendoza, sala I, sent. del 27/7/2005, ‘Torres en Abdala’, en L.L. t. 2006-C, pág, 741). Graziabile, Darío J., Marrón, Cristian A. y Ramos, Santiago, se pronuncian en igual sentido, no obstante otras circunstancias que podrán ser evaluadas por el juez del concurso en el supuesto del artículo 52, 225, 228 y concs, de la ley 24.522, según se trate (v. ‘Pago por subrogación en los concursos’, en L.L., t. 2008-E, sección doctrina, pags. 763 y stes.).
    En esa línea se ha sostenido: ‘El pago realizado por un tercero a favor de un acreedor verificado en el concurso resulta procedente, pues no desnaturaliza el objeto del proceso concursal al subrogarse el mismo en lugar del acreedor originario ocupando el lugar de éste…’ (CC0100 SN 2909 RSD-272-00 S 24/10/2000, ‘Giovini Antonio Santiago; Giovini Osvaldo Francisco; Giovini Nilda cristina; Giovini Hnos. Sociedad de hecho. s/Quiebra’, en Juba sumario B855906).
    No ha de descuidarse, que los desarrollos precedentes abarcan los aspectos indispensables para dar respuesta a las consideraciones en contrario vertidas en la sentencia apelada, recusadas en la apelación, así como a la oposición del acreedor, basada en el sólo argumento de considerar que ‘…no se dan los supuestos que prevé la norma 915 del CC’, sin otro aditamento, traída al examen por actividad del principio de la apelación adhesiva. Toda vez que la jurisdicción revisora de esta alzada aparece restringida por los capítulos puestos a decisión de la primera instancia, según el contenido de los escritos de la promotora del pago con subrogación y el acreedor, y el alcance dado a los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 272, 266 y concs. del cód. proc.).
    Sobre esta parcela, pues, el recurso prospera, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes.
    Ante la presentación del mandatario del fisco de la Provincia de Buenos Aires del 19/3/2023, que se hizo saber a la fallida y a la síndico, con el escrito del 30/3/2023, la fallida –en lo que ahora importa– sostuvo, aludiendo aquella presentación, que las deudas verificadas por ARBA se encontraban totalmente saldadas por medio del pago por tercero.
    En particular, dijo en lo más relevante: ‘Es verdad que ARBA tiene un modelo de plan de pago para concursados y fallidos, el cual es más conveniente para el deudor; pero es evidente que la oficina local de aquel organismo (Pellegrini) admitió el plan de pagos de todos los impuestos provinciales adeudados, sin mediar autorización judicial’.
    Refiriéndose luego al impuesto inmobiliario, al impuesto a los ingresos brutos, al impuesto al automotor. Coronando con el pedido que de lo expuesto se diera vista al síndico.
    El 3/4/2023, se activó esa vista y la síndica respondió el 4/4/2023. A la postre, solicitando se corriera traslado a ARBA para que informara el estado de la deuda verificada.
    En la interlocutoria del 10/4/2023, se dispuso: ‘Respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estese a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23’. Y esto fue motivo de los agravios del apelante (v. escrito del 28/6/2023).
    Allí la fallida expresó que había interés en revocar lo resuelto el 10/4/23 porque hay agravio al tener por impago un crédito que ya ha sido saldado. Encontrando como agravante que este acreedor, ARBA, es el acreedor principal, de los dos que se declararon verificados. De correrse este nuevo traslado se podría aseverar que la deuda verificada por ARBA se encuentra saldada.
    En suma, lo que está en tela de juicio es si se cursa o no ese traslado a ARBA a tales fines. Circunstancia que el juez resolvió, remitiendo al mismo informe cuestionado del representante del Fisco, pero sin hacerse cargo de las cuestiones planteadas por la fallida ni de lo expresado por la síndico que avalaba ese traslado (arg. art. 275.2 de la ley 24.522).
    Cierto que el representante del fisco ya se expidió con su escrito del 19/3/2023, pero ante la respuesta de la fallida y lo dictaminado por la sindicatura, como órgano del concurso, era esperable una decisión judicial que cumpliera con lo normado en el artículo 3 del CCyC, proporcionando una resolución razonablemente fundada.
    Dicho esto, no puede dejar de apreciarse que esta quiebra, cuenta con un acreedor declarado admisible en la resolución del artículo 36, al que remite el artículo 200, párrafo final, de la ley 24.522, cual es Arba (v. la interlocutoria del 19/5/2022), por valores de $ 1.371.183,14 con privilegio especial, de $ 99.980,40 con privilegio general, y de $979.684 con carácter quirografario, en concepto de capital e intereses con causa en el impuesto a los ingresos brutos, inmobiliario y automotor. Y otro acreedor, peticionante de la quiebra, que verificó tardíamente mediante el incidente ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Escurra Alicia Sofia s/ Incidente Concurso/Quiebra (Excepto Verificación)’, según la sentencia allí emitida el 1/12/2022, que declaró admitido el crédito en la suma insinuada de $28.056,60 con carácter quirografario.
    Respecto de este acreedor, se trata acerca del pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en el tramo anterior. Por manera que pendiente la situación de la fallida frente a Arba, si lo que se postula es un traslado a la entidad, al sostenerse que la deuda verificada estaría saldada, ciertamente que la respuesta del órgano judicial, conduce a la contigencia de operar en este proceso falencial, contando con uno de los dos créditos concursales, que eventualmente podría estar saldado.
    Por lo expuesto, es discreto revocar la decisión apelada en este segmento y hacer lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra (arg. art. 3 del CCyC).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en lo que atañe al pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en los términos que resulta de su tratamiento, y revocar también la decisión apelada en cuanto decidió respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en lo que atañe al pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en los términos que resulta de su tratamiento, y revocar también la decisión apelada en cuanto decidió respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:22:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:18:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#
    241400774003283681
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:18:43 hs. bajo el número RR-727-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92407-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 24/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En atención a lo resuelto por este Tribunal con fecha 7/12/22 y su aclaratoria del 1/2/23, el juzgado se expide acerca del modo en que debe computarse el 25% depositado y dado en pago por la aseguradora para honorarios y costas (v. trámites del 14/10/21 y 22/10/21), decidiendo finalmente que solo resta liquidar intereses por el período que va desde la fecha de la liquidación practicada por la aseguradora el 23/8/21 hasta la fecha en que el actor se anotició del depósito y dación en pago formulada por la citada en garantía, esto es el 26/10/2021 (art. 865 y conc. del CCC).
    Así lo entiende por considerar que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, cumpliéndose tal requisito con el depósito judicial y dación en pago, por ser ése el momento en que el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo. Explica que en el caso el letrado Morán (acreedor de los honorarios) quedó notificado de la dación en pago, mediante cédula electrónica el 26/10/21, y por ende en condiciones de extraer las sumas (v. res. del 24/5/2023).
    De su lado, el letrado apelante al fundar su recurso argumenta que la aseguradora en su presentación del 14/10/2021 dice “dar en pago” la suma de $1.299.340,99 en concepto de “Honorarios y demás costas a mi cargo”, suma que representa el 25% de la liquidación que ella considera. Pero que las sumas que dice dar en pago bajo la imputación genérica “honorarios y demás costas” se refiere a parte de las sumas que le han sido embargadas en el proceso de ejecución de sentencia que el actor Guattini ha iniciado a raíz de la falta de cumplimiento de ésta.
    Por ello concluye que dicha sumas no se encuentran disponibles sin una orden judicial que las desafectara del embargo decretado a favor de Guattini, aclara que el embargo ha sido decretado, con carácter ejecutivo, a favor de éste y su ejecución, por lo que dichas sumas no solo no son disponibles por la aseguradora y menos aún podrían estar disponibles y/o en “condiciones de extraerlas” por este letrado y para tomarlas a pago de sus honorarios profesionales, los cuales aún siquiera están regulados judicialmente. Las sumas embargadas por Guattini en el proceso de ejecución de sentencia pugnan la garantía de su crédito.
    Insiste en que a más de no tener derecho la aseguradora a disponer de fondos embargados, menos a favor de un tercero con relación a aquel embargo; tampoco tiene ninguna eficacia jurídica una supuesta “dación en pago” indeterminada en cuanto a sujetos u objeto y de una obligación cuyo monto aún es indeterminado como son los honorarios y demás costas de este proceso.
    2. La parte demandada liquidó el monto de condena con los intereses establecidos en la sentencia dictada al 23/8/2021, y el 14/10/2021 da en pago las sumas que habían sido embargadas en el incidente de ejecución de sentencia en el exp. 2592/21, en trámite por ante el mismo juzgado.
    Esa dación en pago fue proveída por el juzgado disponiéndose que se haga saber a los interesados (v. res. del 22/10/2021), de modo que no cabe otra interpretación que el juez admitió el pedido de la citada garantía respecto de la disposición de los fondos en la forma que fue allí propuesta y su dación en pago en lo que aquí interesa, respecto a los honorarios de Morán. Como ello fue notificado a Morán, y quedó incuestionado, torna entonces improcedentes los agravios vertidos referidos a la falta de autorización judicial para asignar los fondos embargados a la compañía aseguradora.
    No obstante lo anterior, cabe señalar que aquí se encuentra pendiente de decisión la aplicabilidad del art. 730 del CCyC, en tanto se dijo que para decidirlo previamente resultaba necesario que se encuentren determinada las costas -v. res. de Cámara del 7/12/2022-.
    Entonces, por un lado, estando pendiente de decisión esa cuestión, no puede sostenerse a esta altura que con el depósito del 25% efectuado invocando el art. 730 del CCyC la aseguradora se ha liberado; y tampoco todavía se han determinado los honorarios del abogado Morán en tanto se encuentra en trámite de determinar la base regulatoria para ello.
    Por eso, aún cuando los fondos estaban depositados y dados en pago por la citada en garantía y ello puesto por el juzgado en conocimiento de Morán, cierto es que este abogado no estaba en condiciones de retirar suma alguna, pues como el depósito fue efectuado con el límite del art. 730, para que pudiera haber extraído sus honorarios debía necesariamente existir no sólo la pertinente regulación fijándolos sino además la determinación de las costas procesales, para evaluar si resulta suficiente la suma depositada para cubrir todas las costas, y en caso negativo también debería estar decidido como realizar el prorrateo correspondiente (art. 730 CCyC).
    Entonces, sin siquiera regulación de honorarios en favor de Morán no puede sostenerse que las sumas dadas en pago estaban a su disposición y podían ser retiradas. El depósito y dación en pago respecto de sus honorarios no pudo tener los efectos cancelatorios asignado en la resolución apelada, esto es, a partir de que fuera Morán anoticiado de esa dación en pago.
    En este punto considero que en todo caso si el deudor pretendía liberarse no bastaba con imputar el depósito y darlo en pago si además de ello era necesario efectuar otras tareas que estaban a su alcance, como pedir la fijación de la base regulatoria y consecuente regulación de honorarios de Morán, pues si el deudor en verdad quiso que el acreedor obtuviera esa suma, no sólo debió ofertarla sino ponerlo concretamente en condiciones de extraerla (arg. art. 501 primera parte cód. proc.).
    Y no era impedimento para avanzar en esas tareas el hecho que estuviera en trámite la incidencia respecto a la aplicación del límite establecido en el art. 730 del CCyC, en tanto ello no incide ni suspende el trámite cuanto menos para la regulación de honorarios, toda vez que, como ya fue decidido el 7/12/2022, para aplicar el prorrateo previamente deben estar definidas todas las costas, las que comprenden los honorarios de Morán (res. del 7/12/2022 pto. c). En este punto cabe agregar que la cuestión relativa al art. 730 del CCyC fue traída en autos por la propia citada en garantía al realizar el depósito con el límite del 25% dispuesto por esta norma, de modo que la incidencia generada al respecto no puede considerarse como totalmente ajena a su actuar.
    Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto le asigna efectos cancelatorios al depósito y dación en pago efectuado por la compañía aseguradora.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 5/6/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 24/5/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 5/6/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 24/5/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:50:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:57:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#<24yŠ
    232400774003281820
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:57:55 hs. bajo el número RR-724-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

    Expte.: -93056-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-
    ” (expte. nro. -93056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/7/2023 contra la resolución del 27/6/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apoderado de la parte actora, interpretando que la sentencia de segunda instancia había quedado firme para la codemandada ‘Clínica del Oeste S.A.’, así como para su aseguradora ‘TPC Compañía de Seguros S.A’, citada en garantía por aquélla, practicó liquidación de capital e intereses por los rubros Valor Vida y Daño Moral (v. escrito del 24/3/2023).
    De esa cuenta se confirió traslado a la contraparte (v. providencia del 3/5/2023).
    Contra esta decisión, el apoderado de los sucesores del médico demandado, interpuso aclaratoria y a todo trance revocatoria, habida cuenta que en aquella providencia no se establecía respecto de cuáles de los demandados se disponía el traslado (v. escrito del 5/5/2023). Al oponer su agravio, dijo que la sentencia de la alzada se encontraba impugnada mediante recursos extraordinarios por sus mandantes, solicitando aclarar que el traslado de la liquidación se ordenaba sólo respecto de ‘Clínica del Oeste S.A.’, o en su defecto se revocara la decisión indicando claramente que el traslado dispuesto lo era respecto de aquellos (v. escrito del 5/5/2023).
    Sustanciado ese recurso con la parte actora, ésta sostuvo que con relación a los sucesores de Julio H. Passols, la sentencia no se encontraba firme, motivo por el cual había sido pedido se les diera traslado de la liquidación practicada en autos. Pero distinta era respecto de la ‘Clínica del Oeste S.A.’ y la citada en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A’, para quienes había quedado firme el día 27/12/2022’, teniendo en cuenta que la naturaleza de la responsabilidad de cada uno de ellos tenía diferente raigambre; en el primero de los casos (Clínica) ‘obligación tacita de seguridad, deficiente organización de las cirugías, etc’ y en el segundo supuesto (TPC) a la ‘contingencia cubierta en póliza de seguros’. Pero no se limitó a ello, sino que, además, pidió al juez que aprobara la liquidación que había presentado, ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’, dado el silencio de aquellos (v. escrito del 26/6/2023, II).
    El juez, en su resolución del 27/6/2023, consideró que no era cierto que la sentencia dictada el 5/12/2022, se encontrara firme para los codemandados ‘Clínica del Oeste S.A’ y ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y sujeta a revisión -únicamente- por los herederos del condenado Passols como consecuencia del recurso extraordinario interpuesto. Y en tal sentido desarrolló la teoría que la sentencia es un todo único e inescindible y cada parte que integra ella no puede valorarse como un comportamiento estanco sino que debe ser meritada conforme y en relación a ese todo, resultando totalmente inconcebible para el ordenamiento jurídico la existencia de dos sentencias o decisiones sobre un mismo hecho -u objeto litigioso- como resultado de la actividad jurisdiccional, lo que conculcaría francamente el instituto de la cosa juzgada. Agregando que tratándose de un litisconsorcio pasivo facultativo, la autonomía de los que intervienen en el proceso por la cual por regla los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás, encuentra su excepción en lo que atañe a los hechos comunes que deben ser examinados respecto de todos los litisconsortes. Citando fallos de la Suprema Corte que avalaban esa postura.
    Ciertamente que la parte apelante cuestionó esa decisión (v. escrito del 7/7/2023).
    En primer lugar, marcando que el juzgado se había excedido al dejar sin efecto no sólo el traslado del 3/5/2023 respecto de los sucesores del médico, sino incluso el traslado del 3/5/2023 en cuanto a ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y ‘Clínica del Oeste S.A’, extremo que ameritaba no solamente su revisión, sino además su declaración de nulidad (conf. arts. 34.4 y 253 CPCC). Lo cual apoyó también con otros argumentos.
    En segundo lugar, se detuvo en señalar que, los eventuales beneficios de los recursos extraordinarios de los herederos del médico Passols no tenían por qué extenderse ipso facto a sus litisconsortes facultativos pasivos, habida cuenta que el resultado del proceso podía ser diverso para cada uno. Y en este sentido hizo hincapié en que habían mediado diferentes causas para condenar. La del médico radicó en el subjetivo incumplimiento de sus obligaciones profesionales por impericia, imprudencia o negligencia (mala praxis). La del establecimiento, en el incumplimiento de su obligación de seguridad: la caótica e inadecuada programación y organización de las cirugías. Así dijo: no hay identidad de causa entre la condena del médico y la del establecimiento. Alentando que, a su entender, correspondía por derecho dejarla sin efecto.
    Respondió el memorial el apoderado de la parte actora. Dijo que la parte que representaba no peticionó una providencia con los alcances y efectos de la fechada el 27/6/2023 que impugnan los actores. También que era evidente que los codemandados, a cuyo respecto la sentencia de cámara quedó firme están a derecho y tienen representación procesal, por lo que su parte carece de legitimación para asumir posturas en su defensa. Peticionando se tuviera presente que sus representados no instaron el dictado de la resolución oficiosa del 27/6/2023 (v. escrito del 31/7/2023).
    De su lado lo hizo el apoderado de la clínica y su aseguradora, pero en este caso pugnando por la confirmación del pronunciamiento (v. escrito del 3/8/2023).
    2. En punto a la primera objeción, que asienta en el quebrantamiento del principio de congruencia, no es inequívoco decir que la decisión cayó en incongruencia por exceso al dejar sin efecto el traslado dispuesto el 3/5/2023 en cuanto a ‘TPC Compañía de Seguros S.A’ y ‘Clínica del Oeste S.A.’. Afirmando que el juzgado en esa decisión había avanzado de oficio, sin pedido de nadie (v. escrito del 7/7/2023, II, noveno párrafo).
    Porque como se desprende del relato anterior, fue la actora, promotora del trámite inherente a su liquidación, quien trajo al debate abierto con el recurso articulado por los sucesores de Passols, la temática relativa a que la sentencia había quedado firme para ‘Clínica del Oeste S,A,’ y su aseguradora. Y lo hizo al habilitar desde esa plataforma, acorde a su idea, lo relativo a la liquidación formulada, insertando como cuestión esencial, que el juez la aprobara en ese ámbito, ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’ (v. escrito del 26/6/2023, II). Es decir, si resultaba admisible.
    En tales circunstancias, es al menos disonante aducir que el juez valoró y decidió acerca de cuestiones ajenas a la forma en que fueron planteadas, al adentrarse en el análisis de aquella alegada firmeza y desbaratarla ‘sin pedido de nadie’ (arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Pues petición hubo. De la accionante, requiriendo la aprobación de su cuenta, ampliando con ello las temáticas a resolver.
    Correlativamente, lo que no hubo, al menos en los términos en que quedó dicho por quienes demandan, fue exceso del juzgador al dejar sin efecto el traslado a la clínica y su aseguradora, a modo de implícita denegación de la solicitada anuencia de la liquidación. Pues, sea como fuere, no aparece manifiesto que al proceder de ese modo haya salido del contexto del examen que requería aquella aprobación pretendida, según fue expresado en el mismo escrito en que se respondió el traslado del memorial de los sucesores de Passols (v. escrito del 26/6/2023; ag. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Sentado lo que antecede, no parece que el tema dé para una nulificación del fallo apelado. Porque estando fundado (no importa por ahora si mal o bien), ante la eventual disyuntiva, siguiendo el principio de conservación, siempre es preferible estar por la validez del acto procesal cuestionado, obviamente cuando es posible mantenerlo, evitando la remisión a la instancia precedente, con las posibles consecuencias que de ello pudieran derivarse (SCBA LP Ac 56599 S 23/2/1999, ‘Blanco, Alfonso c/ Aeropak S.A. s/ Daños y perjuicios’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B24928; arg. arts. 34.5.e, 169, tercer párrafo, del cód. proc.).
    Tocante al silencio guardado por la clínica y su aseguradora ante el traslado de la liquidación formulada por los demandantes, es inevitable referir al mismo desde que aparece mencionado en el memorial del 7/7/2023, como `bloqueando’ la posibilidad de que el juzgado pudiera dejar sin efecto aquella sustanciación.
    Ciertamente, habilitado como fue para expedirse sobre la aprobación o no de la cuenta formulada en aquel escrito del 26/6/2023, el juzgador no pudo verse ‘bloqueado’ para acometer el tema que se le reprocha haber abordado, por ese silencio. Desde que, como es sabido, opuesto a actos o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o a la interrogación (arg. art. 919 del Código Civil; art. 263 del CCyC). Y sin bien se establece una de las excepciones a esa regla cuando por la ley hay obligación de explicarse, en este supuesto particular, eso, como ‘carga’ pudo estar dado por lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc.. Pero esa norma, en lo que ahora importa, alude a los hechos y activa la consecuencia que el juez puede tenerlos por reconocidos. Lo que no quiere decir que el magistrado ‘deba’ hacerlo. Y menos aún quedar privado de argumentar en torno a la falta de firmeza del fallo en cuestión, con relación a la clínica y su aseguradora, cuya postulación por parte de ellos justamente abonaba la pretendida convalidación de la cuenta.
    Desplazado por lo anterior, todo lo referido a la aducida incongruencia e invocada nulidad del pronunciamiento atacado, por demasía decisoria, queda por ver las restantes críticas. En conocimiento que el órgano jurisdiccional no está obligado a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo los que estime pertinentes para la resolución del tema (SCBA LP RC 125343 I 7/9/2022, ‘Mutual entre Asociados de Cooperación Mutual Patronal c/ Flores, Maria Florencias/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4240070).
    Es necesario comenzar diciendo que no es posible atribuir al fallido recurso extraordinario de la clínica y su aseguradora, los efectos del reconocimiento tácito de una obligación en los términos de los artículos 718 del Código Civil y 733 del CCyC, así sin reparo, si se dan las circunstancias para que los articulados por el otro litisconsorte pasivo se expandan en sus efectos proyectando una solución común para ellos. Pues aquella consecuencia aplicada indiscriminadamente conduce a admitir que nunca los resultados del pronunciamiento a emitirse en función de aquel recurso interpuesto por uno de los litisconsortes pasivos podría beneficiar a los otros, que al no recurrir habrían quedado ligados irremediablemente al resultado del fallo recurrido, aun en supuestos de solidaridad, concurrencia o indivisibilidad material de la cosa litigiosa, en que se reconoce por la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial que la sentencia futura puede beneficiar al codemandado no recurrente (v. SCBA LP C 110232 S 26/2/2021, ‘Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Casos en que la solución no pueda ser sino la misma para todos.
    En relación con lo dicho, cabe reparar seguidamente, en que, encima de las menciones de la sentencia de origen a las que acude la apelante, es ineludible detenerse en algún párrafo significativo de la sentencia de esta alzada, al cual es discreto considerar, en cuanto emanado del tribunal en ejercicio de la jurisdicción revisora (arg. art. 38 de la ley 5827).
    Se dijo allí que: ‘…como la clínica se valió para cumplir su prestación del profesional accionado, el obrar culposo de éste la responsabiliza por el quebrantamiento del deber de seguridad que pesaba sobre ella’. Con lo cual, viene a adquirir relevancia también, algo que ya se había expresado en la sentencia de origen cuanto a la vinculación entre la responsabilidad médica y la de la clínica, al concluirse en un tramo al que no alude el apelante ‘Sucede que, confirmada la culpa del médico, aparece irremediablemente la del ente asistencial. ’(v. fallo del 22/4/22).
    De ello se infiere, a la sazón, que no es tal y como se presenta en los agravios la independencia de las causas de deber por parte de Passols y la clínica. Aparece allí una ligazón de los hechos, manifiesta en los párrafos citados que, a lo menos y privado de avanzar más en la interpretación del propio pronunciamiento, quitan fuerza al argumento central de quien apela. (arg. art. 266 del cód. proc.). Dejando ver una suerte de indivisibilidad de la materia litigiosa capaz de aparejar la expansión subjetiva de los recursos extraordinarios articulados.
    Es claro que se trata de un asunto que conduce, según Hitters, a uno de los más endiablados problemas del derecho procesal, cual es el de la personalidad de las vías recursivas (la regla), que constituye justamente la contracara de la figura también adjetiva denominada extensión subjetiva de los recursos (la excepción a aquella regla), y que parece tener puntos de contacto con el derecho sustancial (v. su voto en: SCBA LP AC 77121 S 27/12/2001, ‘Álvarez, Norma Graciela c/ Maldonado, Pablo s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Los doctrinarios argentinos, apunta el mencionado jurista, casi unánimemente se han pronunciado por la personalidad de la impugnación, Y continúa diciendo: ‘Empero, y como resulta obvio, si se trata de una sentencia que condena a prestaciones solidarias o indivisibles la respuesta varía, pues si el superior modifica el pronunciamiento atacado, ello perjudica o beneficia a todos los litisconsortes, y esto también acontece, según mi parecer, en situaciones como la de autos, donde están en juego las denominadas obligaciones in solidum. En síntesis, estimo que en este casillero de las obligaciones -como trataré de explicarlo- cuando varios coaccionados son condenados a una única prestación, que le puede ser exigible a cualquiera de ellos en su totalidad, es imposible fragmentar el conocimiento del juez del recurso, y mantener soluciones diferentes y aún contradictorias para una misma cuestión litigiosa, es ésta justamente la hipótesis donde se contornea, por excepción, el postulado de la extensión subjetiva de la apelación…’. Agregando seguidamente: ‘La regla es entonces la de la personalidad de los meandros impugnatorios, pero ello es así en la medida que cada una de las prestaciones que dispone la condena tenga cierta independencia; mas cuando el contenido del decisorio es indivisible o solidario, y si todos los legitimados pasivos deben saldar un crédito común, la cuestión varía y aquí renace como el Ave Fénix el criterio romano canónico del beneficie comuni remedii, esto es el de la extensión subjetiva de los recursos’.
    Agregando en torno a la distinción entre obligaciones solidarias e in sólidum que desarrolla la actora, que: aún reconociendo la existencia de ciertos rasgos distintivos entre ellas, lo cierto es que ‘…a los fines aquí en juego, tales diferencias no son de esencia, ni suficientes para desglosarlas de las pautas de la solidaridad (art. 701 del C.C.), por lo que es necesario aplicar a ambas el mismo régimen sustancial y adjetivo, y por ende aparece la excepción al principio procesal de la personalidad de los recursos, retornando el postulado del benefici comuni remedii’. Expresando a modo de conclusión: ‘No debe perderse de vista por existir en esos casos unidad o identidad de objeto, que el contenido económico de la prestación no puede ser más que uno. Los actos realizados por un litis-consorte, perjudican y benefician a los otros no tanto por el efecto de la relación procesal, cuanto por lo que surge del derecho sustancial, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 699, 705, 706, 716 y 717 del Código Civil’.
    Es conveniente señalar, que este voto, si bien configuró en ese precedente una opinión personal, fue recogido en otra causa posterior, a través del sufragio del juez Genoud que concitó mayoría, entrando por ese circuito a integrar la doctrina legal de la Suprema Corte (v. SCBA LP C 96831 S 14/4/2010, ‘Ocon, Peregrino Antonio c/Monaco, Norberto Oscar y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    Luego, en la causa C 107920, del 15/4/2015, el juez Soria dejó dicho: ‘Es doctrina sentada por la mayoría de este Tribunal, en el precedente “Ocon” (C. 96.831, sent. del 14-IV-2010, reiterado en C. 104.663, sent. del 2-III-2011, y en C. 105.172, sent. del 5-III-2013), que en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde extender los beneficios de los resuelto, incluso en relación a la parte que no impugnó la decisión objeto de análisis. Tal criterio es de aplicación aún al caso en que efectivamente impugnara el fallo pero insuficientemente’’. Por fin, la causa ‘Ocon’ es mencionada en la causa C 110232, del 26/2/2021, precedentemente citada.
    Vale lo expresado para colmar la respuesta a los argumentos de la parte recurrente en el punto dos, en sus párrafos relativos.
    En suma, malgrado el interés de la actora y habida cuenta del cariz de la problemática, no aparece atinado, en las condiciones dadas, avalar un adelantamiento en la ejecución del fallo con respecto a quienes no dedujeron oportunamente recurso extraordinario, si los sucesores del médico de cuya admitida negligencia se partió para otorgar el resarcimiento de cuya liquidación se trata, sí articularon (arg. art. 266 del cód. proc.).
    Respecto de la clínica, porque su responsabilidad, como se ha intentado mostrar, quedó – en todo caso- ligada a la responsabilidad civil del médico. Respecto de su aseguradora, porque si la obligación de ésta derivada del contrato de seguro es mantener indemne a su asegurado, es preciso que éste deba responder por el hecho que ha sido investigado tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia. Desde que si nada tuviera que indemnizar con motivo de resultar favorable alguno de los recursos interpuestos por los sucesores de Passols, su aseguradora en nada tendría que mantenerlo indemne (arg. arts. 109. 110 y concs. de la ley 17.418).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisión no la acompaña, puede considerarse que la actora, dado la índole ya aludida de la problemática, pudo tener motivos para alegar como lo hizo (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisión no la acompaña, puede considerarse que la actora, dado la índole ya aludida de la problemática, pudo tener motivos para alegar como lo hizo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:49:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:56:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#<1dèŠ
    247600774003281768
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