• Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

    Autos: “GROISMAN, MARTIN GROISMAN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94176-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, MARTIN GROISMAN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -94176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la queja contra la resolución del 22/9/2023 que denegó la apelación del 23/8/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juez inicial deniega la apelación deducida el 26/08/2022 contra el fallo del 23/08/2023 con fundamento en el artículo 242 del código procesal.
    2. El apelante al presentar la queja el 2/10/2023 señala que se equivoca el juez de la instancia inferior porque no explica porque la sentencia del 23/08/2023 no encuadra en el art. 242, no dice que no sea definitiva, o una interlocutoria que causa estado y/o en una que no causen gravamen que no pueda ser reparado en forma ulterior, alegando justamente que el fallo atacado le causa gravamen irreparable, ya que ha quedado demostrado y acreditado que el inmueble a subastar constituye vivienda única y familiar.
    3. Ahora bien, en la especie, tratándose el fallo apelado del auto de subasta, esta Cámara ya ha dicho que, como regla general, es inapelable (arg. art. 591 cód. proc.), aunque eso no quita que excepcionalmente pueda ser apelable si el quejoso entre otras cosas sostiene –con o sin razón- que se ha ordenado la venta de su vivienda, único bien de familia (art. 34.4 cód. proc.).
    Pero, sin perjuicio de lo expuesto por el quejoso, habiéndose resuelto el 31/08/2021 la misma cuestión que se intenta reflotar ahora, no se advierte que concurran circunstancias que habiliten la excepción antes expuesta, máxime teniendo en cuenta que la admisión de la queja implicaría en la práctica la suspensión del remate judicial, hecho de extrema gravedad (arts. 275, 276 y 591 cód. proc.; v. sentencia del 31/8/2021 ya citada).
    Por lo demás, también se ha dicho que “son inapelables para el ejecutado las resoluciones que se dicten durante la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate. Y si bien la regla de la inapelabilidad cede cuando la materia no es propia del proceso ejecutivo y el agravio que podría producirse no sería susceptible de ser reparado en un juicio ordinario posterior, la providencia apelada que no suspendió el curso de este procedimiento, es decir, la subasta no es extraña al trámite del proceso de ejecución” (Cám. Civ. y Com. 1ra. San Isidro, RSI-631-00 del 15/8/00, “Mieres, Roberto c/ Saravia, Martín s/ Ejecución Hipotecaria -QUEJA-“, sumario B1700855 sistema JUBA7; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI-c, pág. 341, fallo allí cit.; v. esta Cámara, causa 14.940/03, LSI 32, Reg. 283, sent. del 21/10/03).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la queja.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:25:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:32:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#BEE%Š
    241400774003343737
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:32:57 hs. bajo el número RR-864-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C. M. F. C/ F. E. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93607-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “C. M. F. C/ F. E. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM), que deberá abonar E. M. F. y en favor de sus hijos S. y C. (v. resolución de fecha 7/8/2023).
    La sentencia es apelada por el demandado el 14/8/2023; concedido el recurso en relación el 16/8/2023, presentado el respectivo memorial el 25/8/2023 y respondido el 8/9/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 14/9/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2.1. Antes de adentrarme al análisis del caso, diré que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); como tampoco la de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, sino sólo aquellas que estime apropiadas para resolver el caso, por lo tanto me inclinaré por aquellas que estimo producen mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de la causa (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280: 3201; 333:526; entre varios otros).
    2.2. En la demanda, la progenitora, en representación de los alimentistas, reclamó una cuota alimentaria por un monto no menor al equivalente al 150% del SMVM (v. pto. I, del escrito de demanda del 16/08/2022).
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, esta cámara ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un niño/niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
    Ahora bien, al momento de la sentencia, la CBT para un adulto equivalente era de $ 92.131,70 y a Santino, de 7 años, correspondía el 0,66% o sea $ 60.806,922 y a Catalina, de 9 años, el 0,69%, o sea la suma de $ 63.570,87 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de demanda de fecha 16/08/2022).
    Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de pobreza era otorgar la CBT que corresponda a cada uno según su edad, lo que equivalía a $124.377,093 de forma global ($60.806,922 a Santino + $63.570,87 a Catalina; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/inform
    esdeprensa/canasta).
    Desde esa perspectiva, ya con la cuota fijada en el equivalente a 1 SMVyM – $ 112.500, Res. 10/2023-, ni siquiera se alcanza a cubrir la CBT (siempre tomando valores homogéneos a agosto de 2023, que es la de la sentencia) para la hija e hijo del demandado -$124.377,093, lo que implica que quedarían por debajo de la línea de pobreza.
    Parámetro el de la CBT que fue expresamente expuesto por el recurrente en los puntos A.1. y A.2. de su memorial, al criticar la sentencia de primera instancia de no tener en cuenta aquella CBT; visto así, la cuota es escasa, lo que basta para desestimar su agravio.
    En fin, tratándose como se dijo de un niño y una niña de 7 y 9 años de edad, siendo sus necesidades las contempladas en el art. 659 del CCyC, que hallan su correlación en la CBT brindada por el INDEC, como ya se explicó, es suficiente esta circunstancias para tener por acreditadas las necesidades básicas a cubrir para los hijos menores del demandado apelante (arg. arts. 659, 706 y 710 CCyC, y 641 cód. proc.).
    Además, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño y la niña quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, por ello, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
    Sin que, por otra parte, sea posible siquiera tener en cuenta el listado de gastos y deudas alegados en el memorial, en la medida que ya fueron descartados en la instancia inicial al ser traídos junto con el escrito de contestación de demanda del 15/9/2022 que fue declarada extemporánea (v. resolución del 19/9/2022). Por lo demás, la manifestación efectuada por él, se refiere no ya al listado de gastos y deudas a que alude sino al informe de la Afip sobre su remuneración en el mes de agosto de 2022, por lo que no se trata, entonces, ni de deuda ni gastos, más allá de efectuar una manifestación unilateral sobre una supuesta deuda que habría derivado de un contrato de alquiler, pero que tampoco cuenta allí con apoyo probatorio, al igual que su reiteración en el escrito del 13/12/2022.
    Por fin, el listado del 21/3/2023, en que intenta introducir supuestos gastos y deudas, no solo se trata de cuestiones que no fueron traídas oportunamente a consideración de la instancia inicial, pues como se señala allí se trata de “… actualizar los montos de deuda denunciados ya en varias oportunidades del proceso (26/09/2022 – 13/12/2022), es decir, de actualizar las deudas y gastos manifestadas unilateralmente por él por fuera del espacio temporal idóneo, sino que a pesar de haberse proveído dicha presentación con un “hágase saber”, no fue notificado adecuadamente a la parte actora de acuerdo al art. 13 del AC 4013 texto según Ac 4039 (v. providencia del 30/3/2023 y su inexistente constancia de notificación en esos términos).
    En definitiva, siendo que S. y C. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado -al menos mínimo- para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar, resulta ajustada a derecho la cuota fijada en sentencia que no alcanza a cubrir las necesidades sus básicas por estar por debajo de la línea de pobreza (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
    Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:24:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:31:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH#BE20Š
    240200774003343718
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:31:44 hs. bajo el número RR-863-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V. M. R. C/ C. G. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93945-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V. M. R. C/ C. G. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/4/23 contra la resolución del 28/3/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- El demandado cuestiona la sentencia del 28/3/23 en cuanto le impone las costas del proceso y además por altos los honorarios regulados a favor de los abogs. C. y M. mediante el escrito del 4/4/23.
    El demandado, en concreto, sostiene que el reclamo de la parte actora se tornó abstracto con motivo del reconocimiento espontáneo del niño por parte de su progenitor, que por lo tanto no hubo conducta omisiva del accionado que haya llevado a la actora al inicio de las presentes actuaciones y que por lo tanto no debería cargar con las costas, en su caso deben imponerse en el orden causado (v. escrito del 4/4/23 y 11/9/23).
    b- Del estudio de la causa surge que luego de la presentación de la demanda (11/12/20), los autos pasaron a la Consejera de Familia (18/2/20), presentándose el demandado en autos (8/2/20), llegándose hasta la audiencia de conciliación en la cual las partes acuerdan que “… prestan su conformidad para la realización de la prueba de ADN a fin de la determinación de la presunta paternidad del niño B., nacido el 19 de noviembre de 2020 por intermedio de la Asesoria Pericial de la S.C.J.B.A….Atento el planteo efectuado respecto a las costas del presente proceso, no habiendo acuerdo al respecto entre las partes, éstas expresan que realizarán oportunamente por escrito los planteos respectivos a los fines del tratamiento de la cuestión por parte de V.S…”.
    Posteriormente a esa audiencia se da por concluida la etapa previa. Se traslado de la prueba pericial (v. trámites del 12/2/20, 3/8/20) y antes del dictado de la sentencia de mérito se acompaña el acta de inscripción del menor como hijo de los progenitores V.- C. con fecha 30/8/23 (v. 22/8/23 y 15/9/23). Y se dicta sentencia declarando a B como hijo biológico de ….

    c- Ahora bien, la cuestión de autos ya fue abordada al resolver la causa 90.100, ‘S. F., Y, L. c/ C. C., J., s/Filiación’ (sent. del 24 de febrero de 2017, L. 48, Reg. 31). Así como al dilucidar el mismo tema en la causa 91953,’S., A., c/ P., R., D. d/acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 1/10/2020, L..51, Reg. 468, por unanimidad). Y también en la causa 92283, ‘C., M. c/ Ñ., G., L., s/ acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 30/3/2021, L. 52, Reg. 139, por unanimidad).
    En esos precedentes, como el ahora aquí, presentada la solicitud de trámite por ante el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, se inició la etapa previa, prevista en los artículos 828 a 837 del cód. proc, donde todas las presentaciones son sin formalidades, por manera que no llegó a haber ninguna demanda.
    Como fue dicho en aquellos precedentes, no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer párrafo del cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.
    Justamente es esa falta la que debió conducir a la jueza a abstenerse de predicar que era la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, lo que había motivado la necesidad de promoción del presente proceso; motivo por el cual debía cargar el progenitor con las costas, cuando ni siquiera el asunto había sido objeto de tratamiento o de medidas en esa fase preliminar, conducentes para imputarle tal conducta (v. audiencia del 12/2/20, arg. arts. 834 del cód. proc.).
    En todo caso, para permitir a esta cámara evaluar la conducta del accionado y en su caso decidir la existencia de un vencedor y un vencido, debió la parte actora peticionar la continuidad de las actuaciones para demostrar la reticencia del alegado padre al reconocimiento de su hijo; cosa que no sucedió y que impide a esta cámara analizar ese aspecto (arg. art. 272 del cód. proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
    Dentro de ese marco, corresponde revocar la sentencia apelada en ese aspecto y hacer lugar al recurso interpuesto imponiendo las costas por su orden en consideración a los motivos por los cuales se ha admitido la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.; v. también esta cám. 93774, 15/8/23 “V., E. D. c/ A., F.J. s/ Acciones de reclamación de Filiación” RS-59-2023).
    d- Tocante al recurso dirigido contra los honorarios regulados, el apelante no cuestiona específicamente por qué los considera elevados. Es que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado (v. trámites citados del 8/2/20 y 12/2/20) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 28/3/23.
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites citados en a-; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida (impuestas por su orden), no resultan elevados los 20 jus fijados a favor de los profesionales, ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor y pueden considerarse aproximadamente como una tercera parte de la regulación que hubiese correspondido por el tránsito de todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 4/4/23 fijando las costas del proceso por su orden.
    Desestimar el recurso del 4/4/23 en tanto dirigido contra la regulación de honorarios.
    Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/4/23 fijando las costas del proceso por su orden.
    Desestimar el recurso del 4/4/23 en tanto dirigido contra la regulación de honorarios.
    Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:22:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:28:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#BDevŠ
    246900774003343669
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:28:28 hs. bajo el número RR-861-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “FERNANDEZ SILVIA CRISTINA C/ VIVES OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94181-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ SILVIA CRISTINA C/ VIVES OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94181-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/9/23 contra la resolución del 19/9/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- La resolución apelada del 19/9/23 decidió “… Tener por base regulatoria a los fines de proceder a la regulacion de honorarios la suma de US$ 50.990,93 tomando a los fines de su conversión a pesos el valor del dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista.-…” y esta decisión motivó el recurso por parte del abog. Battista quien actuó oportunamente por la parte actora (v.escrito del 20/9/23).
    El letrado apelante, cuestiona tanto el monto de la base regulatoria como del valor a tomar para la conversión a pesos (el del dólar “solidario, tarjeta, ahorro o turista”); pues considera que la base regulatoria debe ser la de US$ 73.668,78 (setenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho dólares estadounidenses con setenta y ocho centavos de dólar), que surge de la cláusula quinta del convenio de reconocimiento de deuda y dación en pago (pago parcial), suscripto por los litigantes en fecha 15 de febrero de 2023 (y que fue acompañado en el expediente) y no la decidida por el juzgado de US$ 50.990.93 (cincuenta mil novecientos noventa dólares estadounidenses con noventa y tres centavos de dólar) tomando como fundamento de ello pagos y operaciones de las partes con objeto de cancelar débitos correspondientes al convenio base de ejecución que dió inicio al expediente (v. escrito del 27/9/23; punto a).
    Y con respecto a la conversión del dólar sostiene que la cotización a tomar si el pago se realizase en moneda nacional debe ser el del dólar “contado con liquidación”,  con cita en un antecedente de este Tribunal “KLOSTER C/ BARGAR S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514, “; (v. mismo escrito punto b).

    b- Ahora bien, de las constancias de la causa se extrae que la actora presentó la demanda con el abog. Battista para la ejecución de sentencia por la suma de homologación del acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 17/11/2021 de u$s 83.006,72 o su equivalente en pesos (v. presentación electrónica del 19/8/22).
    El 23/8/23 se ordenó el mandamiento por esa suma -U$S 83.006,72- o su equivalente en pesos argentinos tomando como valor el del dólar contado con liquidación al día de su efectivo pago en concepto de capital, más la de U$S 43.003 (DOLARES CUARENTA Y TRES MIL TRES) que se presupuestan provisoriamente para cubrir accesorios legales y costas.
    Con fecha 16/9/22 se presentó el mandamiento y el 19/10/22 se acompañó diligenciado (v. trámites mencionados).
    Posteriormente, y ante la ausencia de presentación del deudor se dictó la sentencia que mandó a llevar la ejecución por la suma de U$S 83.006,72 e impuso las costas al demandado.
    Así, por más que el demandado Vives se haya presentado con posterioridad al dictado de la sentencia, y al momento de expedirse sobre la base regulatoria propuesta por Battista oponiéndose y denunciando arreglos de pago desde el mes de junio, a los efectos regulatorios no puede tenerse en cuenta, pues la base regulatoria está conformada por los lineamientos dados en la sentencia (art. 23 de la ley 14967). Es que existiendo una sentencia firme de condena, debe tomarse el monto que ésta se decide como base para practicar liquidación a los efectos regulatorios y no el que resulta de un acuerdo de pago posterior (esta cám. expte. 17382 L. 40 Reg. 484, entre otros, art. cit.).
    Y en el caso de autos el demandado no se presentó antes del dictado de la sentencia, ni la cuestionó oportunamente (arts. 34.4. 155, 242 y concs. del cód. proc.). En suma, le asiste razón al apelante y corresponde estimar su recurso.

    c- Respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas (v. trámites de fechas 25/8/23, 28/8/23, 6/9/23 y 14/9/23), el juzgado resolvió la pesificación de los dólares citando un antecedente de este Tribunal (“Kloster”) pero de manera inconclusa en base a ese antecedente, y resolvió dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista.
    Sin embargo con el escrito del 25/8/23 presentado por el abog. Battista, se adjuntó el convenio donde las partes acordaron tomar para la conversión de los dólares el contado con liqui (ver cláusula primera del convenio del 15/2/23 en archivo adjunto).
    Entonces como la ley 14967 para el crédito reclamado en moneda extranjera prima el tipo de cambio que pactado por las partes (art. 27.g de la normativa arancelaria citada) es ese el que debe ser tomado para el tipo de pesificación (art. 34.4. del cód. proc.).
    Así corresponde estimar el recurso del 20/9/23.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 20/9/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/9/23,con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:26:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#BCz^Š
    237000774003343590
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:26:55 hs. bajo el número RR-860-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/9/2023 contra la resolución de fecha 29/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La resolución apelada de primera instancia del 29/8/023 -en lo que interesa aquí destacar- decide que la pretensión cautelar de M. Á. M., hermano del causante E. P. M., sobre que se le conceda autorización para arrendar a terceros la fracción de campo de éste a fin de atender sus gastos de manutención, no deberá ser atendida en el marco de este proceso sobre determinación de la capacidad jurídica, sino en el ámbito del proceso “M., M. Á. c/ R., M. E. y Otro/a s/ Nulidad Acto Jurídico”, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2″.
    2- Esa decisión es apelada por M. Á. M. con fecha 1/9/2023, quien tras la concesión de su recurso del día 13/9/2023, al traer el memorial del 21/9/2023 pide, en primer lugar, la declaración de nulidad de aquélla por ser incongruente con las anteriores constancias del expediente y solo tener una aparente fundamentación al no contener las razones legales y objetivas que llevaron a su dictado; destaca que por un lado se han dictado medidas en esta causa que han tendido a proteger el patrimonio de su hermano, como la de suspender la ejecución del contrato de compraventa que había realizado el causante con M. R., pero por el otro lado no lo autoriza al suscripto o a su apoyo, con intervención de la asesoría de incapaces, a arrendar el campo con depósitos de los arriendos en cuenta judicial, simplemente “(…) porque así lo entiende…”, privándolo de ingresos genuinos que le permitirían tener una mejor calidad de vida y atender sus necesidades básicas.
    Solicita en fin, se revoque la resolución y se emita por esta cámara la autorización requerida.
    3- Veamos.
    La decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación jurídica por la que no corresponde ahora y en el marco de este proceso decidir sobre la pretensión cautelar de fecha 4/8/2023, limitándose a señalar que deberá ser pedida en el proceso sobre nulidad de acto jurídico entablado en el Juzgado Civil y Comercial 2, pero sin establecer los motivos por los que en vez de hacerlo aquí debe hacerse en el otro trámite.
    En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, y así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
    Ahora bien, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, teniendo en cuenta que se trata del pedido de una medida cautelar que se tacha de urgente en el escrito de fecha 4/8/2023 atento -se dice- la necesidad de cubrir necesidades básicas y esenciales del causante, corresponde a esta cámara sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema relativo a si el Juzgado de Familia es quien debe resolver dicha medida cautelar (arg. art. 253 y concs. cód. proc., cfrme. esta alzada, causa 90475, sentencia del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L.49 R. 179, entre otros).
    En ese camino, es dable destacar que en este proceso de determinación de la capacidad jurídica rigen las pautas de los arts. 34 del CCyC y 623 del cód. proc., que habilitan al juez que interviene a tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos no solo personales sino también patrimoniales de la persona, tal y como hasta la fecha se ha venido haciendo en el marco de este proceso, de lo que dan cuenta las resoluciones dictadas con fechas 9/2/2021, 28/2/2023 y 5/4/2023.
    En tal contexto, teniendo presente que el juzgado cuenta con amplias facultades para el dictado de medidas como las que aquí se analizan, deberá el juzgado actuante expedirse sobre la medida propuesta con fecha 478/2023 (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 367 y siguientes, ed. Librería Editora Platense, año 2021; también Quadri, Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 68, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023; ver también Bueres Alberto J., ” Código Civil y Comercial de la Nación…”, t. 1, pág. 89, ed. hammurabi, año 2015).
    4- En fin; por los argumentos antes expuestos se declara la nulidad de la resolución de fecha 29/8/2023 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida (arts. 2, 3 y 34 CCyC, 163.6, 253 y 623 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/2023 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida el 4/8/2023 (arts. 2, 3 y 34 CCyC, 163.6, 253 y 623 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/2023 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida el 4/8/2023.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atento la índole de la materia de que se trata (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Radicación también urgente al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/11/2023 11:20:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2023 11:25:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2023 11:26:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#B2k1Š
    242800774003341875
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 11:26:37 hs. bajo el número RR-859-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LEGUIZAMON JAVIER NICOLAS C/ LA DOLFINA S.A Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94199-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación de fecha 21/9/2023 y 29/9/2023 de la parte demandada y citada en garantía -respectivamente-, concedidas los días 26/9/2023 y el 11/10/2023
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 19/10/2023, quedó perfeccionada el día 20/10/2023. Arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 23/10/2023 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).
    Por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 15/10/2021), la citada en garantía debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día viernes 27/10/2023 o, en el mejor de los casos, el 30/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierta la apelación de fecha 29/9/2023 de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios del demandado con el escrito del 25/10/2023.
    3- Correr traslado de los agravios indicados en 2- a las partes apeladas por cinco (art. 260 cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:25:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:55:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:42:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#AÂ4″Š
    235900774003339720
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:42:49 hs. bajo el número RR-858-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MOCCIARO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94201-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/12/20 contra la resolución regulatoria del 30/11/20 y la elevación en consulta dispuesta en esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 30/11/20 es cuestionada por el síndico Ornat al considerar por un lado exigua su retribución y por el otro elevados los honorarios fijados a favor del otro síndico Vila, y expone, entre otras consideraciones, el detalle de sus tareas realizadas; además sostiene que falta argumentación por parte del juzgado que llevó a fijar esa regulación de honorarios (art. 57 de la ley 14967).
    La regulación en cuestión tomó como alícuota global para retribuir la tarea de la sindicatura el 80% de los tres sueldos de secretario de primera instancia que obró como plataforma regulatoria; a partir de allí distribuyó entre los síndicos intervinientes un porcentaje del 75% para Vila y el 25% para Ornat (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Para distribuir ese porcentaje de la plataforma regulatoria el juzgado indicó la labor llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, Vila intervino en la etapa concursal y luego en la quiebra hasta la verificación y Ornat principalmente en la realización del único bien y en la distribución del producido (arts. 15c. y 16 de la ley 14967).
    Ahora bien, se cuestiona el prorrateo realizado para regular los honorarios de los síndicos que compartieron la labor a lo largo del proceso falencial; pero el apelante en su escrito de apelación se ciñe a detallar la tarea realizada en el tramo de la quiebra en la que se desempeñó pero no cuestiona lo expuesto por el juzgado; además cabe tener en cuenta que la sindicatura que laboró en el primer tramo del proceso tuvo a cargo las tareas de iniciación (formularios, notificaciones, edictos, documentación) y que Ornat continuó en el proceso ya iniciado; por ello teniendo en cuenta que la labor de la sindicatura fue compartida entre dos profesionales, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, ni se aprecia manifiestamente por qué le correspondería una retribución mayor a Ornat (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ende, corresponde desestimar los recursos del 14/12/20 (art. 34.4. del cpcc.; v. esta alzada causa 90142, sent. del 30/12/2016, ‘Gotfrit, Pablo s/ quiebra (pequeña), L. 47 Reg. 417, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 14/12/20
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:55:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:41:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#AÁiRŠ
    245400774003339673
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:41:42 hs. bajo el número RR-857-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. C. L. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93198-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. C. L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93198-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 28/10/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto atañe al tratamiento de la queja interpuesta el 28/10/2023:
    1.1 El 19/10/2023, el defensor particular de J. H. F. interpuso recurso de apelación respecto del auto dictado en la misma jornada que le denegó el alta MEV solicitada.
    Y frente a ese planteo recursivo, la instancia inicial dijo: ‘Toda vez que el art. 708 del Código Civil y Comercial establece que: “El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva”, es por ello que al recurso de apelación interpuesto no ha lugar. Notifíquese.’ (v. providencia del 23/10/2023).
    1.2 Ante ese panorama, el defensor de F. interpuso recurso de queja el 28/10/2023 y, en ese orden, reseñó: ‘El 28 de agosto de 2023 le requerí al Sr. Agente Fiscal copia de la totalidad de las actuaciones de abrigo de CG, las que pidió dicho funcionario el 28 de agosto de 2023. El Juzgado de Familia, el 21 de septiembre pasado ordenó que se solicitara la autorización pertinente para que desde la Fiscalía se pudiera consultar. El 22 de septiembre le solicité a U.F.I. que -en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Familia- se requiriera esa autorización, acto procesal que llevó a cabo el fiscal 3 de octubre de este año y que fue denegado por el Juzgado de Familia el 11 de octubre de 2023. Ante ello, me presenté el 15 de octubre, acredité el carácter de defensor y solicité poder tomar vista del expediente, sobre el cual debo trabajar para ofrecer prueba que haga al derecho de mi defendido; la denegación se fundamentó en el carácter reservado de los expedientes de Familia y en que Fernández no era parte del mismo. Similares fundamentos para la denegación de la apelación’ (v. ap. II del escrito de queja del 28/10/2023).
    Así las cosas, el recurrente advierte que de la última parte del artículo 708 del código fondal citado en la providencia del 23/10/2023, surge lo que sería la excepción a la prohibición de acceso a los expedientes de derecho de familia que la jueza de la causa alega, pues establece que cuando las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado (tal el caso de autos), se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva. Ello, al tiempo que destacó que la norma citada no circunscribe el derecho a pedir la remisión solo a las partes, representantes y letrados y auxiliares en el proceso, sino que en función de los derechos en juego (para el caso, la libertad de F.) se admite la remisión ante circunstancias justificantes, como lo es la garantía constitucional de defensa en juicio que aquí se vería conculcada ante el acceso de visualización denegado.
    Como corolario, respecto de la remisión de los actuados (la que también se le denegara al Fiscal interviniente), puntualiza que corresponde en verdad autorizar la visualización de la causa por tratándose de un expediente totalmente digitalizado; acceso que él -en carácter de defensor- se encuentra habilitado a peticionar. Por lo que pide que así se decrete y se le otorgue el recurso denegado (v. ap. III del escrito de queja en estudio).
    1.3 Pues bien. En cuanto atañe a la apelación denegada, cabe observar que el proveído del 23/10/2023 no rinde como para ser considerado resolución fundada, en tanto ofrece -en cualquier caso- fundamentos en torno a la cuestión de fondo, mas no respecto de la apelabilidad o inapelabilidad del resolutorio cuestionado, que es lo que, en definitiva, debió resolverse.
    Así, como se dijo, es infundada (arg. art. 34.4 cód. proc. y 3 del CCyC), debiendo radicarse los autos en el juzgado de origen para que de forma urgente se resuelva sobre la apelación que aquí se admite, en razón de la materia de que se trata (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. de Bs.As.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde radicar los autos en el juzgado de origen para de forma urgente se resuelva sobre la apelación que aquí se admite, en razón de la materia de que se trata (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. de Bs.As.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Radicar los autos en el juzgado de origen para de forma urgente se resuelva sobre la apelación que aquí se admite, en razón de la materia de que se trata.
    Regístrese. Notifíquese de manera urgente en función de la materia de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de manera urgente, en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:21:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:55:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:39:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#AÁSUŠ
    240000774003339651
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:39:11 hs. bajo el número RR-856-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -92838-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/10/23 contra la resolución del 2/10/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 2/10/23 es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del abog. Demarco en tanto decide no hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada por el letrado considerando que el proceso aún no ha concluido sino que se encuentra suspendido.
    El juzgado no hizo lugar a la revocatoria y en cambio concedió en relación el recurso, de modo que no correspondía agregar fundamentos a los ya desarrollados al articular la revocatoria (arts. 248 del cód. proc.). Por manera que el memorial de fecha 5/10/23 no se tendrá en cuenta al momento de resolver (art. 34.5 del cpcc.).
    Ahora bien, vale señalar que la demanda interpuesta el 7/10/21 respecto de la pretensión de nulidad de hipoteca ya ha quedado decidida y firme conforme se desprende de la sentencia inicial del 9/11/21, revisada por este Tribunal el 2/2/22 con su aclaratoria del 18/2/22 y el 24/8/22 mediante la cual expresamente se dijo que la pretensión de la nulidad de hipoteca quedó firme y no se puede continuar el proceso, por lo que se declaró desierto el recurso deducido por la actora y se le impusieron las costas. Además de lo pronunciado por el juzgado el 21/9/22 donde se puso fin a la cuestión referida a la nulidad (art. 34.4. del cód. proc.).
    En ese camino, posteriormente el demandando propuso base regulatoria la que fue sustanciada con la contraparte según se desprende de los registros de fechas 26/8/22, 25/10/22, 25711/22 decidiendo sobre la misma el 10/2/23 mediante la cual se aprobó la plataforma pecuniaria propuesta por el demandado y se impusieron las costas a la parte actora. Decisión que fue sometida a revisión por esta Cámara el 3/7/23 (arts. 23, 27 y concs. de la ley 14967).
    Entonces si sobre esta cuestión -la pretensión de la nulidad de la hipoteca- ya se decidió y se encuentra firme según los trámites del 9/11/21, 2/2/22, 29/3/22 y 24/8/22 no hay obstáculo para que se retribuya la tarea profesional de acuerdo a la naturaleza, importancia y eficacia de las tareas desarrolladas en autos y las etapas cumplidas. Sumado a que si median acciones acumuladas, las mismas deben ser tarifadas por separado del honorario que corresponda por cada una (arts. 15, 16, 21, 26, 28, 47 y concs. de la ley arancelaria 14967; arts. 87, 188 y concs. del cód. proc.).
    Lo contrario sería retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA sumario B2900125 – 26/5/2011 CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
    Y si bien el principio procesal de preclusión no está previsto expresamente en la ley procesal local, no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocido tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC; v. esta cám. 92975 5/9/22 RR-576-2022, entre otros).
    Así, le asiste razón al apelante y por lo tanto su recurso del 3/10/23 debe ser estimado. Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 3/10/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida (arts. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 3/10/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento aquí de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:11:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#AÀ}LŠ
    246800774003339593
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:36:12 hs. bajo el número RR-854-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F. C. C/ F. P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94177-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “F. C. C/ F. P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94177-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada se hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora y se estableció la cuota en el equivalente a un SMVM (v. sentencia del 29/8/2023).
    Se agravia el demandado -quien apeló- porque la jueza de grado tuvo por acreditado que su hija C. cursa estudios universitarios, obviando la falta de acreditación del cursado de los mismos en la ciudad de General Pico.
    En su memorial, argumenta que la valoración de la jueza sobre que la actora está cursando estudios universitarios tiene su génesis en los dichos propios de aquélla en la entrevista del trabajador social en la que utiliza para describir su charla con la actora términos en potencial -tales como “se domiciliaría”-, sin otorgar ni precisar alguna certeza sobre su efectiva radicación en la ciudad de General Pico ni tampoco que está cursando sus estudios universitarios.
    Para tratar ahora el planteo recursivo, es dable expedirse sobre cuál es la situación educacional de quien pretende el aumento de la cuota, a fin de establecer, según las constancias de la causa, si ello es ajustado o no.
    En primer lugar es oportuno destacar que lo que se pretende es el incremento de la cuota de alimentos en función que los alegados estudios universitarios de la actora le generarían mayores gastos y sería menester aquel aumento (v. escrito de demanda de aumento del 25/10/2021).
    En ese camino, respecto a sus estudios, cabe mencionar que la prueba acompañada por la actora con la interposición de la demanda para se acreditación fue un certificado de alumna regular y un plan de estudios correspondiente a la carrera de veterinaria en la Universidad Nacional de La Plata, la cual cursaba bajo la modalidad a distancia, pero ya anticipando que en el año siguiente debería mudarse a esa ciudad, La Plata, para seguir cursando, lo que le traería otros gastos como, por ejemplo, alquiler de vivienda, ambo, pasajes, etc. (v. documental adjunta a demanda del 25/10/2021 y ese mismo escrito).
    Pero luego, con fecha 24/2/2022, denunció un cambio de facultad, con residencia en la localidad de General Pico – La Pampa, adjuntando para comprobar tales extremos un calendario académico, un contrato de locación y un certificado emitido por la universidad de “Alta de Aspirante” emitido con fecha 22/2/2022 con validez hasta el 1/5/2022 o hasta que recibiera alta como estudiante (v. adjuntos a ese escrito).
    Así, su pretensión inicial de aumento por el traslado a la ciudad de La Plata quedó superado por la alegación que hace después sobre continuar sus estudios en la localidad de General Pico, por lo que queda descartado como fundamento del pedido inicial de aumento de la cuota.
    Por lo demás, con la prueba traída luego para sustentar el incremento por la radicación en la provincia de La Pampa, puede verse que solo puede demostrar -cuanto más- que viviría en la ciudad de General Pico y que se habría inscripto en la carrera de veterinaria en la Universidad de La Pampa. Pero eso no alcanza para demostrar el cursado regular de la misma, ya que en relación a este punto no se encuentra acreditado de manera posterior a la emisión del “Alta de Aspirante” que Constanza haya recibido alta como estudiante.
    De ese modo, como el certificado venció el 1/5/2022, y sin que conste prueba alguna de la regularidad de los estudios alegados, no queda demostrado tal extremo ahora, y tampoco sirve de sustento para el pretendido aumento de cuota (arg. art. 375 cód. proc.). Además, el demandado solicitó en varias oportunidades que la actora adjunte certificado de alumna regular a fin de comprobar que realmente se encuentra cursando estudios universitarios en la ciudad de General Pico (v. escritos del 24/5/2022, 9/6/2022, 7/2/2023 y 21/2/2023), sin que la misma haya acompañado tal documentación, al menos hasta ahora.
    Así dadas las cosas, como -se repite- el pedido de aumento de cuota se fundó expresamente en la continuación de los estudios universitarios de manera presencial sea en la localidad de La Plata, sea en la ciudad de General Pico, no acreditada esa continuidad por no haberse traído constancia de alumna regular, más allá de que esté o no viviendo en la actualidad en la ciudad de General Pico, como ese hecho no prueba que la mudanza haya sido por motivos educacionales, el aumento de cuota solicitado a fin de costear los estudios no procede (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 663 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación del recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de la materia de que se trata y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 2do. párrafo cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso de apelación del recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de la materia de que se trata y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:09:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:34:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#AÀp7Š
    241300774003339580
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:34:58 hs. bajo el número RR-853-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías