• Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C/ COZZARIN ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94183-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C/ COZZARIN ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La resolución de fecha 6/9/2023 resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado “dado que el pagaré no contiene indicación del beneficiario de pago, recaudo que no fue completado al presentarlo en juicio, tratándose de un requisito esencial dada la nominatividad de los títulos (art. 101e. y 102, primer párrafo, del decreto ley 5965/ 63).”
    La sentencia es apelada por la parte actora el 12/9/2023; concedido el recurso en relación el 18/9/2023, se presenta el respectivo memorial el 22/9/2023, el que es respondido el 4/10/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2- En prieta síntesis, la parte actora se agravia de que la jueza desestime la demanda atrincherándose el rigor formal de la falta de beneficiario en el instrumento base de ejecución, desconsiderando la postura propiciada por esta parte que es darle entidad al reclamo judicial como reconocimiento de deuda en base a un instrumento (mutuo) que luce las firmas certificadas, tornando innecesaria la preparación de la vía ejecutiva prevista en el art. 523 del ritual.
    Alega que en sentencia se funda la decisión citando jurisprudencia de esta Cámara en la causa “Nehuen Cereales S.A. c/ Molteni Julio Daniel s/ Cobro Ejecutivo” (v. Libro 52, Registro 332), en forma parcializada; insiste con que la jueza prioriza el rigor formal cerrando los ojos ante la realidad que se ha acreditado con el mutuo que diera origen al instrumento base de ejecución. Cita jurisprudencia de otros tribunales.
    Luego analiza las diferencias con el antecedente citado por la jueza -causa “Nehuen”-, transcribiendo parte de mi voto donde dije “…Plantea la apelante que podría completarse con algún otro elemento incorporado al proceso. Pero así eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento debería ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del crédito…”, destacando que no hay elemento de ponderación probatoria más contundente que el convenio de compromiso de pago vinculado al instrumento en ejecución. También resalta el antecedente que cita en esa causa el ex juez de este tribunal, Toribio E. Sosa en la causa “Casa Alarcia S.A.”, transcribiendo su voto, y parte del mío.
    En fin, pretende que se revoque la sentencia y se habilite la vía ejecutiva.
    3- Veamos.
    Al igual que en la causa ya citada “Nehuen Cereales S.A. c/ Molteni Julio Daniel s/ Cobro Ejecutivo”, no es tema de debate que el pagaré en ejecución fue librado sin designación del beneficiario.
    Tampoco cabe discutir que se trate de la omisión de un requisito esencial, que le quita valor como pagaré, teniendo presente lo normado en los artículos 101.e y 102 del decreto ley 5965/63. Ese fundamento del fallo no motivó agravios del apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
    Es que, los requisitos extrínsecos del pagaré, son los que vienen impuestos por el régimen cambiario y cuya falta –sin que operen los reemplazos previstos– lo priva de valor como tal (arts. 1, 2, 101 y 102 del decreto ley 5965/63).
    Pero, insiste el apelante con la validez como título ejecutivo del pagaré al haberse completado -dice- con el mutuo que acompañó al contestar la excepción de inhabilidad, trayendo el fallo antes citado cuando expresé: “…Pero así eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento debería ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del crédito..” .
    Pero -es dable aclarar- esa fracción del texto de mi voto no significó volver atrás la decisión de que sin designación de beneficiario el título es inhábil; en todo caso, lo que en esa oportunidad quedo dicho, es que en la hipótesis que ello hubiere sido posible -que insisto, no lo es- tampoco habrían quedado demostrados esos extremos. Pero es claro que fue un juicio hipotético, que de ninguna manera pudo entenderse como confrontando el aspecto central columna de la decisión fue y sigue siendo que sin designación de benficiario el título es inhábil.
    Remite además al fallo citado en la misma causa por el ex juez Sosa (“Casa Alarcia S.A”); de esta última el apelante extrae también otra fracción de mi voto para apoyar su postura, pero cabe destacar que lo hace de manera incompleta y sin señalar que en definitiva concluí por el rechazo de la ejecución, otra vez por falta de indicación del beneficiario en el pagaré que se pretendía ejecutar (ver sent. del 14/8/2008 en la causa n° 16805 “Casa Alarcia S.A.C.I.F.I.G.A.S. c/ Carlos Nestor Fabián s/ Cobro ejecutivo”).
    En suma, lo central de ambos fallos, en postura que sostengo, es la siguiente: “…En fin, se asigna a los títulos cambiarios, para que cumplan con su finalidad como instrumentos de crédito, una configuración jurídica especial que constituye el llamado rigor cambiario sustancial y formal. Y es claro que en la especie se ha intentado ejercer una acción cambiaria, que es aquélla fundada en forma exclusiva y excluyente en un papel de comercio como título abstracto, formal y completo, el cual es además un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito que en él se ha representado (Rouillón, A., “Código…”, t. V pág. 163; art. 46 del decreto ley 5965/63; fs. 18 – 3 -, 52 – 3 – y vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Entonces, si resulta que el instrumento que sustenta la ejecución carece de un requisito esencial -también llamado constitutivo o dispositivo- cuya ausencia acarrea la ineficacia del documento cambiario y, por correlato, de la acción que la ley acuerda por falta de pago, violando el rigor cambiario sustancial y formal, es congruente que la ejecución abordada en su base y en los términos en que fue planteada debe rechazarse; “(… ) lo cual ha tornado legítima la postura del librador tendiente a excusarse de la atención del adeudo invocando la inhabilidad del documento (art. 542 inc. 4to. del Cód. Proc.)”(causa supracitada; v. fall. citds. en Ruillón, A. “Código…” t. V pág. 54; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 521 inc. 5 del Cód. Proc.).
    Desde estos argumentos que determinan categóricamente la inhabilidad del título que se pretende ejecutar, no salvable con elementos externos al mismo, se desplaza cualquier otra cuestión que resultara de los agravios traídos en el memorial de fecha 22/9/2023; se destaca que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, -en el caso, la aplicación del decreto/ley 5965/1963 sin recurrir a ninguna otra fuente-, por lo que el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/5/2018, “Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires” (H. Trib. de Cuentas).
    Para cerrar, la demanda no se fundó en que, a falta de indicación de los requisitos esenciales del pagaré, el documento constituía de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente a la de pagaré, debido a lo cual, la contraparte no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 de la Constitución Nacional; v. causa 89574, Sent. 22/9/2015, ‘Blanco Armando Alberto C/ Castro Sebastián S/ Cobro Ejecutivo’, L. 46, Reg. 302; en similar sentido, causa 93525, sent. del 19/12/2022, ‘Basigalup Garbarino Sebastián c/ Provazza Patricia s/ Cobro Ejecutivo’).
    Pues es claro que sería irrazonable exigirle la oposición de defensas en el plano del derecho común, si el actor basó su pretensión calificando el título acompañado como pagaré (arg. arts. 34.4 y concs. del cód. proc.; Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’. T. V, pág. 277).
    En suma corresponde desestimar el recurso a apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y concs. cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación del 12/9/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 12/9/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:19:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:19:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:31:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6}èmH#BR\\Š
    229300774003345060
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:31:34 hs. bajo el número RR-876-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93701-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H Paita, para dictar sentencia en los autos “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 27/6/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución del 25/11/2020 se resolvió homologar el acuerdo celebrado entre D. M. P. y M. A. T. A., sobre Aumento de Cuota Alimentaria a favor de su hijo menor de edad B. T., al que se había arribado en la audiencia celebrada con fecha 18 de noviembre de 2020. Esto es que el progenitor abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo B. T., el 20 % del salario que por todo concepto percibe de su empleador Frigorífico Alsina de Carhué.
    Posteriormente quedó determinado por sentencia de Cámara que los alimentos se debían desde la interposición de la demanda, ordenándose además que en primera instancia se decida acerca de la procedencia o no de intereses sobre los alimentos devengados durante la tramitación del presente juicio (v. res. del 21/3/2023).
    El juzgado se expide al respecto decidiendo aprobar la liquidación presentada por la actora el 25/10/2020, y que corresponde aplicar los intereses del artículo 552 del CCyC.
    Esta decisión es apelada por el alimentante, y en lo que ahora interesa y corresponde expedirse, por ser el único agravio subsistente luego de la contestación de la actora, el referido a la procedencia de los intereses por los alimentos devengados durante el proceso, respecto de lo cual, puntualmente alega que no corresponden esos intereses por no haber sido reclamados en la demanda. Cita jurisprudencia, y entre ella pronunciamientos de esta alzada (res. del 27/6/2023 y memorial del 15/8/2023).
    2. En esta cuestión ya me he pronunciado en reiteradas ocasiones de modo que seguiré los mismos lineamientos antes expuestos, sin perder de vistas las particularidades de este asunto (v. esta alzada, “G. R. L. c/ D. B. E. F. s/ ALIMENTOS”, causa 91489, sent. del 4/10/2022; causa 92469, C. J. V. c/ D. R. A. s/ Alimentos, expte. 92469, sent. del 26/5/2021; causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos sent. del 26/8/2019).
    Por lo pronto, como sostiene la Corte Suprema: ‘Si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio’ (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, ‘Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Y como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.)(esta alzada, causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019).
    Cabe aclarar, además, que conforme he dicho en los precedentes citados, cuando se habla en estos casos de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentaras ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
    Y la diferencia es importante. Porque si se trata de aquellas, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque T. en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (v. providencia del 27/6/2023; art. 641 2da parte.).
    Menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que aplicó la jueza (v. providencia del 27/6/2023). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
    En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio, como la propia actora los designa en su escrito del 29/8/2023). Pero respecto de éstos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes. Y aquí ni en el acuerdo del 18/11/2020 ni en la resolución homologatoria del 25/11/2022 se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podrían imponerse, desde que ni fueron pactados ni reclamados siquiera en la demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Desde luego que esto no quita la procedencia, en su caso:
    a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del Cód. Proc.).
    b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como ‘alimentos atrasados’. Toda vez que en ese supuesto entrarían a regir los moratorios (art. 642 del Cód. Proc.; arg. arts. arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del Código Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional; v. causa 92469, ‘Canullan, Jesica Vanina c/ Dipaula, Roberto Alejandro s/ alimentos’, L. 52, Reg. 392; la jueza Scelzo no participo de ese acuerdo y su postura disidente, con interesantes y meditados argumentos, puede consultarse en la causa 91179, ‘Zelaya, Maria Cristina y otro c/ Biffis, Alejandro Javier s/ alimentos’, L. 50, Reg. 463 y ha sido seguida en la sentencia apelada).
    Finalmente, si de lo que se trata es de la readecuación del monto de la cuota, por los motivos que se expresan -con otras palabras- en el escrito del 29/8/2023, no es algo que pueda tener solución mediante la aplicación de intereses, cuando hay objeciones legales que impiden su procedencia, según se ha tratado de explicar.
    Por ello, el recurso debería prosperar, en este punto. Claro, si es que este voto concita mayoría (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
    En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la solución adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposición de costas por su orden parece lo más razonable (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/6/2023, en lo que fue materia de agravios.
    En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la solución adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposición de costas por su orden parece lo más razonable (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.) difiriendo aquí la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/6/2023, en lo que fue materia de agravios.
    En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la solución adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposición de costas por su orden parece lo más razonable, difiriendo aquí la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Lterado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:17:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:17:59 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:26:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#BP:yŠ
    241000774003344826
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:28:50 hs. bajo el número RR-874-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94192-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -94192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/8/2023 contra la resolución del 12/11/2019?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Fideicomiso de Recuperación Crediticia inicia la presente ejecución en el año 2014 respecto de una hipoteca que, aunque constituida el 26/10/1987, ya en demanda entendía que el demandado se encontraba en mora recién desde el 19/4/2004 en virtud de una nota emitida por aquél en esa fecha y recepcionada el 26/4/2004, en la cual solicitaba que se recalcule una deuda a efectos de realizar una propuesta de pago conforme sus posibilidades e ingresos y proceder a la cancelación de la misma (v. demanda y nota mencionada adjunta al trámite del 9/8/2023).
    Al contestar demanda, Caffo interpone excepción de prescripción aduciendo que la hipoteca data del 26/10/1987 y que la nota a la que hace alusión la actora no refiere concretamente al crédito que es objeto del reclamo, sumado a que es anterior a la fecha en la que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le cedió el crédito al Fideicomiso -el 6/6/2005- (v. contestación de demanda adjunta al mismo trámite del párrafo anterior).
    Finalmente, con fecha 12/11/2019 se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y se rechazó la pretensión incoada por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia contra Luis Alberto Caffo; se argumentó que no existen puntos de conexión que hagan presumir que el reconocimiento del deudor en la nota del 19/4/2004 se refiera a la deuda que aquí se pretende cobrar.
    Contra tal pronunciamiento se alza el actor interponiendo recurso de apelación.
    En su memorial del 1/9/2023 se basa en primer lugar, para confrontar la decisión sobre la excepción, en la mencionada nota que presentó en demandado con fecha 19/4/2004; entiende que es un claro reconocimiento de la deuda que pretende ejecutar y por ende interrumpe el plazo de prescripción, considerando -además- que esa nota refiere a la totalidad de las deudas que Caffo tenía con el Fideicomiso y que con su presentación demostró su voluntad de regularizar los créditos cedidos por el Banco al Fideicomiso.
    En segundo lugar, se agravia por no haberse sancionado al demandado por su conducta desplegada mediante el desconocimiento de su firma en aquella nota, que luego se determinó pericialmente que sí le pertenecía.
    2. Primeramente, en lo que respecta a la excepción de prescripción, se debe considerar que la mencionada nota en torno a la que gira la prescripción y su eventual connotación como acto interruptivo, está dirigida por Caffo al Fideicomiso de Recuperación Crediticia con fecha 16/4/2004. Pero, más allá de denotar cierta voluntad por parte de Caffo para asumir una obligación de pago, lo cierto es que no se especifica en la misma sobre qué deuda o deudas pretende la refinanciación, ya que de su texto se desprende un pedido de “liquidación recalculada de deuda por la ley 12.276 y por el Comité de Administración del Fideicomiso” y “realizar una propuesta de pago acorde sus reales posibilidades e ingresos tendientes a una definitiva cancelación”, pero sin mencionar a qué deuda refiere.
    En ese camino, podría considerarse que es sobre la totalidad de las deudas que Caffo mantenía respecto del Fideicomiso a la fecha de emisión de la nota; es decir, al mes de abril del año 2004.
    Pero lo cierto es que recién con fecha 6/6/2005 se instrumentó por escritura pública la cesión del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Comité de Administración del Fideicomiso del crédito con garantía hipotecaria constituido a su vez por escritura 179 del 26/10/1987, crédito que se pretende ejecutar ahora por el cesionario, por lo que la nota suscripta por el demandado resulta ser anterior a la cesión, y en aquel entonces esta deuda estaba en cabeza de Caffo pero respecto de otro acreedor: el Banco de la provincia de Buenos Aires (v. escritura de hipoteca y de cesión adjuntas al trámite del 9/8/2023).
    Así las cosas, no puede tomarse en cuenta esa nota como reconocimiento de la deuda que se pretende ejecutar ahora tomándola como un acto interruptivo de la prescripción, máxime que para que el reconocimiento sea interruptivo es menester que la manifestación de la voluntad resulte inequívoca y permita conocer con certidumbre que el deudor admite el carácter de tal frente al acreedor. No importa que haga referencia a la magnitud, forma de pago ni otros pormenores, pero sí que la deuda que se reconoce como propia se encuentre debidamente individualizada para evitar confusiones o equívocos, además de que la carga de la prueba del reconocimiento pesa sobre quien lo invoca (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, primera edición, año 2017, t. 6, pág. 65).
    En ese sentido, el Fideicomiso no ha logrado desarticular el argumento central de la resolución apelada en cuanto a que la nota de mención no tiene conexión inequívoca con la deuda en ejecución.
    Es que la nota -se repite- no individualiza a qué deuda se refiere para que sin ninguna duda se la relacione con la que ahora se pretende ejecutar. Y no quedó comprobado en cabeza del actor aquella conexión inequívoca de la nota con la deuda para poder considerarla acto interruptivo de la prescripción, sin que sea suficiente una simple mención en su memorial a que la nota alegada refiere a la totalidad de las deudas de Caffo en relación al Fideicomiso, por lo que la apelación no prospera respecto a ese punto (arg. arts. 2545 CCyC y 375 cód. proc.).
    Por último, en lo atinente al agravio respecto de la falta de sanción por el desconocimiento de la firma en la nota por parte del demandado, la parte actora había planteado en el punto IV.- del escrito del 23/10/2014 (visible en archivo adjunto al trámite del 9/8/2023), que para el caso que se determinara la pertenencia de la firma del accionado se aplicara lo dispuesto en los artículos 45, 526, 34.5.d 34.3 del cód. proc., pero la jueza de grado al dictar sentencia el 12/11/2019 no se expidió sobre aquella solicitud.
    Por manera que al tratarse de una materia que ha quedado pendiente de resolución en la instancia inicial, para salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa y no privar a las partes de la doble instancia, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuestión omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde:
    1. Rechazar la apelación del 1/8/2023 contra la resolución del 12/11/2019 en lo atinente a la excepción de prescripción; con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.).
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva la cuestión omitida; con postergación de las costas en este segmento hasta tanto se resuelva (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    En todos los casos con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 1/8/2023 contra la resolución del 12/11/2019 en lo atinente a la excepción de prescripción; con costas a la parte apelante vencida.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva la cuestión omitida; con postergación de las costas en este segmento hasta tanto se resuelva.
    En todos los casos con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:18:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:18:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:30:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#BP`cŠ
    243400774003344864
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:30:15 hs. bajo el número RR-875-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -92203-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92203-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La jueza considera necesario encausar procesalmente las presentes actuaciones a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y a ese fin se expide el 16/8/2023 indicando que en autos -conforme lo resuelto por la alzada en fecha 24/2/2021- únicamente se ha dispuesto la medida cautelar de prohibición de innovar sobre los bienes propiedad del causante y de la firma los Heraldes S.A.
    Agrega que en oportunidad de expedirse esta Cámara se hizo notar que ya no había bienes en la herencia de Antonio Prieto y que existían indicios de que la constitución de esa sociedad “Los Heraldes S.A” lo había sido para perjudicar a la coheredera María Gabriela Gil (voto del Dr. Lettieri).
    Por ello decide que, dispuesta la medida cautelar en autos en salvaguarda de los eventuales derechos de la heredera, resulta claro que los planteos introducidos a la postre por el apoderado de la heredera Gil, referidos a la solicitud de incorporar al acervo los bienes por ella denunciados y constatados por el oficial de justicia en el predio rural de la referida sociedad anónima, exceden el marco procesal de los presentes actuaciones. Ello así, en tanto este Tribunal ya advirtió “Lo que sí puede conocerse a tenor de esos datos, es que Antonio Prieto resultó con sólo mil acciones de esa sociedad. Mientras que su hijo quedó con el cincuenta por ciento del capital accionario. Que, luego de la sucesión, por ser único heredero, incrementaron a 3.500 acciones más, por herencia de su madre, alcanzando un total de 9.500. De las cuales dijo haber vendido sólo las 1000 pertenecientes a su padre. No las otras.”.
    Concluye que en el presente sucesorio no existe actualmente patrimonio relicto, y por ello estima que no resulta procedente aquí la discusión respecto de cuestiones referidas a actos jurídicos celebrados por el causante y/o el coheredero, debiendo estarse al estado procesal de autos. Aclarando que le asiste a la parte la chance de acudir a la vía procesal que estime procedente a tal fin, ante el juzgado competente en la materia. (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).
    Esta decisión es motivo de aclaratoria con apelación en subsidio por parte de la coheredera María Gabriela Gil, quien se queja por considerar que en este proveído por el que se pretende encausar los presentes, de fecha 16/08/2023, la jueza hace referencia y contabiliza como integrantes del acervo hereditario, solo los inmuebles que figuran en cabeza de la sociedad omitiendo entonces considerar los demás bienes denunciados y atribuidos al causante que, por lo demás, fueron verificados mediante diligencia realizada por personal de este mismo Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, conforme mandamiento agregado con escrito en fecha  21/4/2021 (v. esc. elec. del 25/8/2023).
    Por ello sostiene que no es cierto como se menciona en providencia cuestionada que la manda del art. 2355 del CCyC se cumplió con carácter previo a la comparencia en autos de la heredera Gil, sino que por el contrario fue la coheredera Gabriela Gil quien formuló la declaración jurada patrimonial del causante y allí consignó como pertenecientes a Antonio Prieto los dos inmuebles referidos mas los bienes muebles y semovientes acreditados mediante mandamiento de fecha 14/2/2018.
    Así entonces, considera necesario se aclare y corrija dicho proveído en tanto y en cuanto no es cierto como se sostiene “…que en el presente sucesorio no existe actualmente patrimonio relicto…”; porque a su criterio fue Gabriela Gil la que denunció y acreditó como integrantes del acervo hereditario los muebles y semovientes, que ahora se omiten considerar.
    Para finalizar manifiesta que, más allá de las acciones que se puedan iniciar para demostrar la simulación social y pedir la colación de los bienes que le correspondan a la heredera Gil, lo cierto es que deberá en este sucesorio procederse a la valuación de los bienes muebles y semovientes verificados para cumplir con la dispuesto por la norma mencionada; para lo cual pide a la magistrada que ordene la designación de peritos oficiales que cumplan la tarea.
    2. De lo expuesto por la heredera en relación a lo decidido por la jueza puede advertirse que en definitiva, se queja en cuanto se considera que no existe patrimonio relicto, pretendiendo que se consideren pertenecientes al acervo sucesorio los diversos bienes muebles y semovientes que denunció oportunamente y que surgen del mandamiento de constatación agregado con escrito en fecha  21/04/2021.
    Para aclarar la cuestión cabe señalar que no está discutido que el mandamiento de constatación que proporciona los bienes que se pretenden incorporar al acervo sucesorio fue realizado en un predio rural propiedad de “Los Herales S.A”., sociedad que por sentencia de Cámara se consideró creada para perjudicar a la co heredera María Gabriela.
    Al efectivizar el referido mandamiento el oficial de justicia dejó constancia de la existencia en el predio rural de 110 animales -sin marca ni caravanas identificatorias-, y de 62 rollos de pradera mezcla; una casilla de cuatro ruedas; una manga con yugo, un molino y tanque para aguada.
    Ahora bien, tal como lo señala la jueza, se advirtió en autos el 19/11/2021, que no se había adjuntado documentación alguna que acredite la titularidad en cabeza del causante de autos de los bienes denunciados y luego detallados en el mandamiento de constatación; y si bien se confirió traslado a los restantes herederos sin que fuera evacuado en esa ocasión, posteriormente -el 30/11/2021- manifestaron por medio de su letrado representante que la sociedad “LOS HERALES S.A.” no es propiedad de ninguno de los causantes de autos, aclarando que el único bien denunciado oportunamente propiedad del causante Antonio Prieto fueron las acciones reseñadas  en el contrato social, cuya transferencia se ordenó en autos y las cuales el heredero dice haber enajenado.
    Así entonces, en este proceso y a esta altura, sin haberse acreditado la titularidad en cabeza del causante de los bienes muebles y semovientes denunciados, la sola circunstancia que hayan sido constatados que están en el campo que sería de propiedad de la sociedad que se habría creado para perjudicar a la apelante María Gabriela Gil, no es fundamento suficiente para tener por acreditado que esos bienes pertenecen al causante de autos y así incorporarlos al acervo sucesorio.
    Por manera que, discutida la titularidad de los bienes, invocándose la nulidad de los actos jurídicos realizados por el causante y así pretender incorporar bienes al acervo, eso es lo primero a decidirse, lo que debe hacerse en el proceso civil que corresponda, fuera de los confines propios del proceso sucesorio (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, pág. 411 jurisrudencia de la Cám. Civ. y Com. de Morón, editorial Librería Editora Platense, año 1999).
    Pues, como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021). Lo anterior, claro esta, no obsta a que se efectúen las peticiones, por la vía procesal correspondiente, o medidas cautelares que se consideren pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensión, tal como se hizo y decidió respecto de los inmuebles que pertenecen a la sociedad cuestionada (arts. 198 y ccte. cód. proc.).
    Por ello, con las salvedades antes apuntadas, considero que le asiste razón a la jueza al afirmar que a esta altura no existe patrimonio relicto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 25/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 25/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:16:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:16:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:24:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#BP,8Š
    234100774003344812
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2023 12:24:52 hs. bajo el número RR-873-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92704-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 6/10/23 contra la regulación de honorarios del 28/9/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 28/9/23 que fija los honorarios de la mediadora es cuestionada por el abog. Pagano en representación de la citada en garantía exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
    Si bien la resolución apelada no consigna concretamente el cometido realizado por la abog. Puentes, la misma surge de los trámites de fechas 17/4/23, 18/4/23, 22/5/23 (arts. 15.c y 16 ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).
    Para la tarea de la mediadora, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo una audiencia prejudicial (obrante a fs.5/vta.).
    Sin embargo del expediente agregado por cuerda nro. 1296/2013 surge de fs. 7/vta. (arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
    Por ello, y de acuerdo a lo expuesto, dentro de ese contexto, meritando las dos audiencias llevadas a cabo por la letrada Puentes (v. fs. cit. glosadas en el expediente soporte papel; arts. 15.c y 16 ley 14967) considero más adecuado fijar la suma de 15 jus (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/10/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Puentes en la suma de 15 jus
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:32:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:41:05 – BOMBERGER Jose Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰6‚èmH#BI8vŠ
    229800774003344124
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:42:12 hs. bajo el número RR-869-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “ALONSO JUAN CARLOS C/ GONZALEZ ANALIA MANUELA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94165-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ALONSO JUAN CARLOS C/ GONZALEZ ANALIA MANUELA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada la jueza en principio hace saber que habiendo compulsado los presentes y los autos relacionados advierte que las cuestiones de los bienes se encuentran siendo dirimidas y resueltas en los autos relacionados (expte n° de receptoría: TL – 3331 – 2016, o n° del juzgado 11157).
    Y dispone “…déjase sin efecto lo dispuesto en fecha 10 de mayo de 2023 respecto a los bienes, más allá del mandamiento cuya constancia téngase presente para su oportunidad, en tanto por derecho corresponda”. Esto lo decide con argumento en que el 22/06/2022 ya se había rechazado la solicitud de entrega de los bienes personales con argumento en que no advertía documentación respaldatoria o prueba fehaciente tendiente a probar la titularidad (v. res. del 13/7/2023 de este expte. y 22/6/2022 de la causa 3331-2016).
    Cabe señalar que en la referida providencia dejada sin efecto del 10/5/2023, en lo que aquí interesa, se había dispuesto librar mandamiento de secuestro y restitución de todos los bienes, herramientas y elementos personales que se encuentran detallados en mandamiento de constatación efectuado en los autos “Alonso, Juan Carlos c/González Analia Manuela s/ Medidas Cautelares” Expte n° 5475/2016 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Pellegrini, de la motocicleta Gillera 110 SMASH motor nº LF1P52FMHA1310190, chasis nº 8CX5MASHB6503543, año 2011, dominio 736 IKM con sus respectivos papeles en su poder y, del equipo de GNC instalado en el vehículo Chery Thiggo patente LAE829.
    La actora deduce revocatoria con apelación en subsidio y se agravia argumentando que la resolución del 22/6/2022 por la que se rechazó el pedido de entrega de los bienes personales, utilizada como fundamento para dejar sin efecto los mandamientos de secuestro y restitución de los bienes ordenados 10/5/2023, fue revocada por sentencia de Cámara de fecha 28/2/2023 en cuya parte dispositiva claramente este Tribunal dijo que correspondía estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder (v. esc. elec. del 13/7/2023).
    De su lado la demanda al contestar el memorial manifiesta que se efectivizó el mandamiento y el día que el oficial de justicia se apersonó, entregó voluntariamente los bienes inventariados, cuya diligencia luce en el expediente, por manera que habiendo entregado los bienes requeridos y teniendo turno para el retiro del equipo GNC, debe rechazarse el recurso interpuesto por haber fenecido las circunstancias de hecho que lo motivan, dado que los bienes requeridos, fueron entregados al demandado (v. esc. elec. del 7/08/2023).

    2. Ahora bien, de las compulsas de las actuaciones se advierte que le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que por sentencia de Cámara del 28/2/2023 se revocó la resolución de la jueza del 22/6/2022 que fuera utilizada como fundamento para dejar sin efecto la anterior del 10/5/2023 (v. sent. de Cámara en expte.: Nº de Receptoría: TL – 3331- 2016).
    Puntualmente el 28/2/2023 este Tribunal dijo que, contrariamente a los decidido por la jueza, correspondía tener por acreditada la titularidad de los bienes en cabeza del actor, debiendo en consecuencia ordenarse el reintegro de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $ 30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora.
    Por ello, la resolución apelada del 11/7/2023 que ordena dejar sin efecto la decisión del 10/5/2023 en base a una resolución que al momento de resolver, en la parte que aquí interesa, ya había sido revocada por este Tribunal el 28/2/2023, no se ajusta a derecho y debe ser revocada (arg. art. 242 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 13/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 11/7/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 13/7/2023, y revocar la resolución del 11/7/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:31:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:38:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7.èmH#BI’kŠ
    231400774003344107
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:39:06 hs. bajo el número RR-868-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “D. B., C. M. C/ C., N. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”
    Expte.: -94173-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. B., C. M. C/ C., N. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -94173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 6/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés:
    1.1 Frente a las medidas dispuestas por la instancia de origen el 6/6/2023, el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio y adujo la incompetencia de la justicia foral para entender en materia cautelar tratándose de lo que eventualmente sería -según su cosmovisión de los eventos- de la liquidación de la sociedad conyugal. En ese sentido, argumentó que la tutela cautelar debiera haberse solicitado y resuelto ante el juez que entenderá en los autos principales -según su óptica, el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen- y puso de resalto que la competencia de la justicia de paz se circunscribe en dicha materia al supuesto de homologación de acuerdo; ello con cita de un precedente de esta cámara. A la par, señaló que -al margen de resultar incompetente en razón de la materia- lo es también en razón del monto pues el litigio resulta ser superior a 150 jus, en contrapunto con lo normado por el art. 2 inc. 2 de la ley 10571 modificatoria de la ley 5827.
    Por lo que pidió se revoquen las cautelares impuestas o, en su defecto, se concediera la apelación subsidiaria (v. resolución del 6/6/2023, con remisión al romano I de la pieza para la apreciación de las consideraciones efectuadas por la sentenciante; y memorial del 1/9/2023).
    1.2 Rechazada la procedencia de la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, la actora sostuvo que el precedente traído no resultaba aplicable al supuesto de autos; al tiempo que destacó que el recurrente no había indicado cuál era el agravio irreparable que le ocasionarían las medidas apeladas.
    Y, desde otro ángulo, transcribió un extracto de la resolución cuestionada apuntando que -al dictar las medidas- la sentenciante aclaró que ello no implicaba atribución de la competencia en relación a la liquidación de la comunidad de bienes; hito que enlazó -por un lado- con el art. 1°, ap. II. inc. j) de la ley 10571 -sobre la cual el recurrente encaballa su embate- que establece el deber del juez en el marco del proceso cautelar de remitir el expediente al magistrado que entienda en el proceso [principal] una vez le fuera comunicada su iniciación; y -por el otro- con el art. 722 del CCyC que encuentra fundamento -según apreció- en la necesidad de conocer y preservar el patrimonio ganancial entretanto tramiten las acciones que puedan corresponder; v.gr el divorcio, como aquí acontece.
    Por lo que pidió se rechacen los recursos deducidos (v. memorial del 23/9/2023).
    2. En primer término. El escenario de autos no encuentra correlato con la tesis del recurrente que asimila los propósitos oportunamente esgrimidos por la actora para fundar la tutela requerida, al eventual inicio de una liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; base sobre la cual cuestiona la competencia de la justicia de paz a tenor de la materia que él entiende a tratar en los autos principales aún no iniciados (v. memorial del 1/9/2023 en contrapunto con el escrito inaugural del 19/5/2023).
    Es que -como arriba se esbozara- la tutela cautelar peticionada fue promovida en forma previa a interponer la demanda de divorcio a fin de salvaguardar la integridad del patrimonio común y proteger sus intereses en función de los derechos que pudieran corresponderle al momento de la liquidación de la comunidad de bienes, con fundamento primordial en el art. 722 del código fondal (v. escrito inaugural del 19/5/2023); y, al respeto, tiene dicho esta cámara que si bien la competencia de los juzgados de familia es exclusiva, lo es en tanto no sea concurrente con la de la justicia de paz letrada, como acontece en materia de divorcio en que existe el derecho de opción a favor del actor de acuerdo al art. 717 CCyC que aquí se pretende ejercer a posteriori, contemplado por en el artículo 828 del código adjetivo (v., por caso, sent. del 17/11/2020 en expte. 92080; Libro: 51- / Registro: 598).
    Así vistas las cosas, la incompetencia en función de la materia, no puede prosperar. Máxime cuando, aún si se intentara receptar el cuadro de situación que el recurrente propone -inexacto, por cierto-, la sentenciante ha explicitado que las medidas dispuestas -dictadas al amparo del principio de la tutela judicial efectiva que impregna el art. 722 del CCyC- no implican la atribución de la competencia respecto de la eventual liquidación de los bienes de la comunidad (v. destacado en el último párrafo del romano V de la resolución recurrida).
    Por lo demás, la mención de los 150 jus contenida en el art. 2 inc. 2 de la ley 10571 -modificatoria de la ley 5827- que el recurrente trae para sustentar la incompetencia a tenor del monto del asunto, refiere al tope que encuentra -en el ámbito de la justicia de paz- la representación en juicio instrumentada mediante acta labrada ante el secretario con la comparecencia del poderdante y del -a partir de allí- apoderado, en el caso de juicios de homologación de acuerdos de división de la sociedad conyugal, desalojos, apremios, juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, medidas reparatorias y prueba anticipada, medidas cautelares y sucesiones ‘ab intestato’ o testamentarias, cuyo valor pecuniario supere los 150 jus antedichos; supuesto que tampoco guarda relación con los extremos aquí abordados.
    Siendo hasta aquí insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente que -como se vio- ninguno rinde para ser válidamente receptado como agravio, el recurso ha de desestimarse (art. 34.4 y 260 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al trata la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 6/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 6/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:31:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:37:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#BHy6Š
    243400774003344089
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:37:55 hs. bajo el número RR-867-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “UNINVERC SA C/ SOTO SEJAS, MARIA GABRIELA S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
    Expte.: -94207-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “UNINVERC SA C/ SOTO SEJAS, MARIA GABRIELA S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. -94207-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 5/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Uninverc S.A., promovió ejecución prendaria contra María Gabriela Soto Sejas, fundándose en lo normado en el decreto ley 15348/46, ratificado por la ley 12.962, reformado por decreto ley 6810/63, 6817/63, ley 17.567 y artículos 598 y concs. del cód. proc. y con asiento en el contrato prendario suscripto por la demandada el 28/4/2922, inscripto en el Registro de Créditos Prendarios de Daireaux. Solicitando en el mismo acto, a los efectos de garantizar fielmente el crédito reclamado y ejerciendo la facultad conferida en el contrato prendario, previo a todo traslado el secuestro del bien objeto del contrato, a la sazón, el automóvil dominio HRR833 (v. escrito del 29/5/2023, 1 a 5).
    En la providencia del 1/6/2023, centrado en lo que ahora interesa, el juez dispuso librar mandamiento de ejecución y embargo, más no hizo lugar al secuestro. Para así decidir sostuvo, primeramente, que no habían mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se estuviera utilizando indebidamente o que existiera riesgo serio respecto de la desaparición del mismo, por manera que no correspondía por el momento conceder esa cautela. Alegando luego, en torno a la existencia de una relación de consumo, con cita de la ley 24.240 y fallos, algunos referidos más bien al secuestro prendario, más otros comentarios vinculados con aquella ley.
    La ejecutante articuló reposición con apelación subsidiaria (v. escrito del 5/6/2023).
    En lo relevante, señaló que el elemento primordial con el que contaba para que se dispusiera el secuestro del automotor era el ‘certificado de prenda’. Adujo que tanto su parte como el consumidor son partes en el mismo proceso y ambos tienen la posibilidad de ser oídos con anterioridad a la concreción de la presunta subasta. Agregando que no desconocía los derechos protectorios de los consumidores y conjuntamente al certificado de prenda había acompañado toda la documentación complementaria por la cual se abastecen todos los recaudos establecidos en el art. 36 de la 24.240. Seguidamente mencionó las posibilidades que el consumidor se expidiera respecto de aquella, no como en la acción se secuestro. Señaló luego, que el secuestro del bien de garantía se alejaba de ser una medida de tipo precautorio para ser inminentemente ejecutoria. A su criterio, el incumplimiento del deudor facultaba al acreedor prendario a solicitar el secuestro de los bienes y demás medidas conservatorias de su derecho. Continuó refiriéndose al Código Civil y Comercial, para refirmar la ley aplicable.
    En otro tramo se refirió al carácter ejecutivo del proceso, a su carácter de acreedor prendario, que el automotor que es su garantía está expuesto a la desvaloración permanente, a siniestros, al desgaste de cubiertas, de batería, de amortiguadores, a la destrucción total, a ser escondido, con lo que no podría tomarse a la ligera la exigencia de tener que demostrar algún tipo de “mal uso” para que pueda otorgarse el secuestro solicitado. Agregando: el único requisito para que se otorgue el secuestro lo da la propia ley y es lo único que corresponde al acreedor demostrar. O sea, ser titular de un certificado de Prenda con Registro sobre el automotor y que resulta ser su única garantía frente al no pago del crédito otorgado. Porque, según su visión, el secuestro que autoriza la ley de prenda a fin de evitar la desaparición o disminución del valor de los efectos prendados y facilitar su venta en el momento oportuno, integra los trámites propios de la ejecución prendaria. Din que sea necesario revelar que el embargo preventivo decretado resulta insuficiente.
    También resumió fallos, transcribió el artículo 29 del decreto ley 15.348/46, evocó doctrina, aludió a su carácter de acreedor privilegiado, hizo mención que se promovió la acción de ejecución prendaria, contemplada en los términos de artículo 26 del decreto ley 15.348/46, pretendiendo el cobro del crédito, intereses, gastos y costas. Finaliza reiterando que con la documentación adunada demuestra haber dado cabal cumplimiento a los recaudos exigidos por la normativa consumeril garantizando de este modo los derechos de los consumidores, por lo que nada obstaría a que se disponga el inmediato secuestro del automotor y así poder continuar con el proceso de ejecución prendaria hasta el dictado de su sentencia definitiva.
    2. La prenda con registro se encuentra regulada en el decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, que incorpora a sus normas sustanciales, una regulación procesal, a fin de hacer, en caso de incumplimiento, judicialmente efectivo el acuerdo prendario. Cuya validez ha sido declarada por la Corte Suprema, si bien refiriéndose a la ley 9644, no obstante las facultades de las provincias en esa temática procesal (C.S.en J.A., t.10 pág. 663).
    Es la ley aplicable para el asunto de la especie, desde lo normado en el artículo 2220 del CCyC. Por manera que en defecto de disposiciones legales expresas dictadas por las legislaturas locales, se debe seguir un procedimiento análogo al juicio ejecutivo común, pero abreviado en su tramitación (Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C pág. 427).
    Se expresó en el mensaje que fundamentó el decreto ley citado, que: ‘el incrementado desarrollo que se observa en los varios sectores de la economía nacional necesita, como complemento indispensable para el afianzamiento de un sistema de garantía prendaria, lo suficientemente ágil , amplio y a la vez sencillo que sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes contratantes, permita al mismo tiempo, mayores facilidades en cuanto a la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización’. Y en ese orden, los artículos 1 y 2, disponen: ‘La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero’. ‘Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena’.
    Con ese marco, el decreto ley regula dos trámites: el de los artículos 26 y 29 y el del artículo 39.
    Con ajuste al primero de ellos el certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas. Presentada la demanda, con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución, como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten el control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia necesaria. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.
    Entonces, se trata de un juicio ejecutivo, con ciertas variantes. No es un proceso sumarísimo, ni verbal ni actuado (Zavala Rodriguez, Carlos J., ‘Código de comercio…’, Ediciones Depalma, 1980, III, pág. 324 número 358). Y entre aquellas variantes, no está contemplada la posibilidad que junto al embargo se decrete el secuestro del bien prendado, como parte del trámite. Al menos, si no concurren algunas de las situaciones previstas en el artículo 13, a saber: que el dueño hubiera sacado los bienes prendados del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso, o cometido un uso indebido de las cosas o se negara a las inspeccione el acreedor.
    En consonancia, tratándose de la ejecución prendaria que se está viendo, no hay posibilidad legal de sostener el secuestro, como medida cautelar al momento de despacharse la ejecución, fuera de esas contingencias. A salvo, claro está, lo dispuesto en los artículos 221 y 558.3 del cód. proc.
    Que exista una práctica forense que admita en forma prevaleciente en el trámite de la ejecución prendaria incluir el secuestro del bien prendado, o que haya sustituido el embargo por esa cautelar dado que el bien se encuentra en poder del prendante (Rouillón, Adolfo A.N., Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. I pág. 1145, n{umero 6), no suple la decisión del legislador que, en ese proceso, optó por no conceder esa franquicia, por fuera de los supuestos regulados en el mencionado artículo 13. Toda vez que, como es sabido, en esta provincia, por mandato constitucional, los jueces deben basar sus sentencias en el texto expreso de la ley (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Sin que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, pueda presumirse, en la tarea de interpretarla (C.S., FCR 021049166/2011/CS00122/06/2023, ‘Blanca Azucena c/ Anses s/ impugnación de acto administrativo’, Fallos: 346:634).
    Cuando más, reservó el secuestro como parte del otro trámite regulado en el artículo 39, previsto para algunos acreedores prendarios.
    En ese régimen, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará derechamente el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno.
    Ciertamente que, según fue señalado, se facultó ese proceder, dentro del mismo régimen, en las contingencias del artículo 13. Y fuera de él en las circunstancias de los artículos 221 y 558.3 del cód. proc., así como al regular el contrato de leasing, aunque hay que decir que aquí la medida se otorga sobre un bien que es propiedad del dador (v. art. 1249.a, del CCyC).
    Pero, en definitiva, eso mismo no hace sino confirmar que no disponer esa medida en la ejecución prendaria y sí en el secuestro prendario –como en aquellos otros casos– habla de una determinación del legislador antes que de una imprevisión, que sólo podrá alterarse por un acto legislativo emanado de los órganos competentes (arg. arts. 44 de la Constitución Nacional y 68 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Algunos tribunales han seguido esta postura. Por ejemplo, en el ámbito nacional, la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, en los autos ‘AGCO Capital Argentina S.A. c/ Molteni, Julio Daniel s/ incidente Art. 250’ (causa 30104/2019, del 13/8/2020; en elDial AG643D). En esta provincia, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala 1, fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1998, t. VI-C, pág. 495; Cámara de Apelación Civil y Comercial de Dolores, causa 100422, sent. del 15/5/2022, ’Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ L.A. s/ ejecución prendaria’ (consultado en la página: (100422 (11).docxhttps://colabdol.com.ar). En este último caso, con aplicación de la ley 24240). También, Cámara en Documentos y Locaciones C.J.C. Sala I, de Concepción. Provincia de Tucumán, causa Md223/19, sent. del 2/12/2019, ‘Leon Alperovich Group S.A. c/ Urueña Lasalle Fernando s/ Ejecución Prendaria’ (visible para su consulta en la página web: https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria/). Esta cámara, causa 91858, sent. del 23/7/2020, ‘Uninverc S.A. c/ Álvarez, Julián s/ ejecución prendaria’, L. 51, Reg. 292; entre otras en igual sentido).
    Resta una mención referida a que, en el escrito inicial, reposó el pedido de secuestro en el ejercicio de una facultad conferida en el contrato prendario (v. escrito del 29/5/2023, 6). Porque lo allí pactado en tal sentido, controvierte lo prescripto en el artículo 36 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, en cuanto dispone que: ‘Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 39’. Sancionando con la nulidad los dos supuestos. Por manera que el secuestro peticionado no puede fundarse en la cláusula contractual afectada por esa nulidad (v. Luciana Eleas y Enzo Darío Pautassi, ‘La medida de secuestro en la ejecución prendaria. Un cambio de paradigma. ¿Lo comprende la normativa de consumo?’, en la página https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria/).
    Finalmente, en lo que atañe a las contingencias a que pueda estar sometido el automotor que ha quedado en poder del prendante, por lo pronto no es sino una característica de la modalidad del derecho real de garantía de que se trata (art. 1, 2. y 13, cuarto párrafo del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, y 2220 del CCyC. Además, es una eventualidad que figura atendida en el contrato prendario, que en su cláusula sexta prevé la obligación del deudor de contratar un seguro con la cobertura allí especificada, cuya póliza debe ser endosada en favor del acreedor (v. archivo del 29/5/2023). Sin perjuicio de la facultad de inspeccionar la cosa prendada que regula el artículo 13, párrafo quinto, del decreto ley citado, en una situación de gravedad en el incumplimiento del dador de la prenda (Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., pág. 1120).
    Por lo expuesto, el recurso se desestima.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:20:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:29:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:36:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH#BHc2Š
    238000774003344067
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:36:45 hs. bajo el número RR-866-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”
    Expte.: -89687-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se desprende de la causa, que con fecha 20/2/19 se ordenó colocar a plazo fijo las sumas de dinero que existían en la cuenta de autos. Así el Banco informó que se procedió a depositar la totalidad de los fondos ($43.246) de la cuenta de autos Nº6639-027-500279/2, a plazo fijo renovable automáticamente con reinversión de intereses, a una T.N.A. del 32.00% T.E.A. del 37.12%, con primer vencimiento el día 8/4/2019 (ver trámite de fecha 8/3/19).
    Posteriormente la actora, solicitó que los fondos existentes en autos se inviertan según la normativa del Ac. 3960 SCBA, en forma retroactiva a la fecha de constitución (ver escritos de fechas 1/8/23 y 13/8/23).
    La jueza ordena librar el oficio en los términos peticionados (ver res. 16/8/23).
    Se agravia el Banco, y sostiene, en resumen, que la normativa atinente a plazos fijos deriva de las facultades conferidas al Banco en el art. 6 de su Carta Orgánica (Dec. Ley 9434/79). Y que el banco se rige por normativa interna respecto de sus productos, mientras que el Acuerdo de la SCBA n° 3960/2019 refiere a la actuación de los jueces.
    Por ello insiste en que el Banco no podía, ni puede modificar al solo entrar en vigencia un acuerdo del Poder Judicial, ajeno a las normas que lo rigen específicamente, las condiciones de un Plazo Fijo Judicial. A su criterio se requiere, tal como lo expresa el mismo acuerdo que la condición de tasa más alta de los plazos fijos para personas físicas, surja de la orden expresa que imparte un juez a tal fin, en cada caso concreto. Circunstancia que en el caso de autos recién habría acontecido con la manifestación expresada en la notificación recepcionada el pasado 22/8/2023 (ver memorial de fecha 8/9/23).
    2. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Vignoli, Aniceto y Vignoli, Aniceto Amador s/Sucesión Ab-Intestato (Inforec 970), expte. 94063, sent. del 12/9/2023, RR-701-2023, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.
    En el mencionado precedente, luego de un extenso análisis -en particular citando los considerandos del Ac. 3960-, se concluyó que el Banco debió aplicar el Ac. 3960 desde su vigencia, sin esperar intimación judicial, por manera que siguiendo aquí el mismo criterio también se advierte que -a contrario de lo afirmado por el Banco Provincia- a la fecha de entrada en vigencia de la norma mencionada, el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses del plazo fijo ordenado en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
    En torno a la fecha de entrada en vigencia se aclaró que mediante la resolución de la SCBA 3475/19 del 18/12/2019 se aprobó el Convenio marco de colaboración entre la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Provincia de Buenos Aires, y se prorrogó por 120 días la entrada en vigencia de las modificaciones que el Ac. 3960/19 disponía para los arts. 30 y 34 de aquella norma (https://normas.gba.gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html. y https://norm
    as.gba.gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html).
    Y entre los fundamentos de la postergación, sólo se enunciaron dificultades en la implementación de las nuevas disposiciones en materia de intereses, motivadas -entre otras razones- en que no habían asumido sus funciones las nuevas autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires (de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 18 primer párrafo del Dec. 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Es decir, que fue una circunstancia que impedía a la entidad para dictar las medidas tendientes al debido cumplimiento del Acuerdo N°3960 y no se debió a una colisión de éstas con el art. 6 de la Carta Orgánica de la entidad como insinúa el recurrente (ver también en el mismo sentido: CC0102, MP, 94416, 138-S S, 2/6/2022, Carátula: “De Piano, Antono c/ Berdasco, Graciela s/ homologación de convenio’ en Juba sumario B5081354).
    Así, vencido aquel plazo sin que se haya dispuesto su prórroga, ni comunicado disposición alguna que reglamente o limite su aplicación la Ac. 2579 quedó conformada por la nueva redacción de los artículos 30 y 34-I. “art. 30: Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro común, o Plazo Fijo -cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda”; “art. 34-I: La comunicación al Juez: cumplimentada la orden de imponer los fondos con la tasa mas alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de Interés anual nominal y efectiva.”; por su parte la misma norma impuso en su art. 3: “Instar a los magistrados a cuya orden se encuentren depositadas las sumas de dinero en cuentas judiciales a la vista a adoptar las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de los montos allí depositados”.
    Por ello en el caso de autos, considero que el juzgado ha obrado correctamente al disponer la reliquidación en los términos dispuestos en el Ac. 3690/19 de la SCBA, de los intereses devengados por las sumas depositadas aquí a plazo fijo.
    No obstante lo anterior, se advierte que la reliquidación de los intereses se ha dispuesto desde la fecha de constitución del plazo fijo, es decir a partir del 8/3/19, pero cierto es que el Ac. 3960 no prevé su aplicación retroactiva de modo que corresponde calcular los intereses a partir de la fecha de su entrada en vigencia, esto es a partir del 17/04/2020 (arts. 34.5.d y 36.6 del cód. proc.; art. 3 del Ac.3960 y Resolución 3475/19 SCBA, art. 5 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación de fecha 24/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023, con el alcance dado en los considerandos (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.). Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 24/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:35:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#BHDMŠ
    232700774003344036
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:35:17 hs. bajo el número RR-865-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. B., F. C. C/ C., E. A. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93122-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 6/10/23 y el diferimiento de fecha 12/9/23, el escrito de fecha 19/10/23.
    CONSIDERANDO.
    Cabe retribuir la tarea de la Defensora Oficial, abog. P., teniendo en cuenta el resultado de la apelación resuelta en la sentencia del 12/9/23 (arts. 15, 16 de la ley 14967).
    Dentro de ese ámbito en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en la resolución regulatoria del 2/10/23, para la abog. P., quien actuó como Defensora Oficial de la parte actora (v. trámites del 24/5/23 y 26/6/23; arts. y ley cits.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,8 jus para la letrada Poveda (hon. de prim. inst. -6 jus- x 30%; arts. 15.c, 16 de la ley 14967; ACS, 2341 y 3912 de la SCBA).
    También en esta oportunidad y bajo los mismos lineamientos expuestos anteriormente, cabe retribuir la tarea de la Asesora ad hoc, (v. trámites del 4/7/23 y 7/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así es adecuado aplicar una alícuota del 25% sobre el honorario determinado para la labor de la instancia inicial en 5 jus el 12/9/23 (art. 16 y 31 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912), lo que lleva a fijar un estipendio de 1,25 jus (hon. de prim. inst. -5 jus- x 25%; arts., ley y Acs. citados).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. P., como Defensora ad hoc en la suma de 1,8 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. M. como Asesora ad hoc en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:25:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰8ZèmH#AÁEKŠ
    245800774003339637
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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