Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “J. J. D. Y OTROS S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93995-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las presentaciones de fechas 4/10/2023 a tenor de la resolución del 27/9/2023 y la del 31/10/2023 a consecuencia de la intimación del 27/10/2023.
CONSIDERANDO.
1. A modo preliminar: surge del contenido del primero de los escritos despachados que -en puridad- lo pretendido es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. ap. II ‘Petitorio’ de la presentación en estudio).
Así las cosas, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires), se procederá a asimilar la presentación bajo análisis a una revocatoria in extremis o anómala y darle el correspondiente tratamiento; dejando -desde ya- aclarado que este recurso atípico es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías. Por lo que corresponderá efectuar un estudio restrictivo de los argumentos traídos por el recurrente, a efectos de evaluar su procedencia (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 Lib. 41 Reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 Lib. 43 Reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
2. Pues bien. En primer término, resulta totalmente exacto aseverar que la apelación primigenia y el recurso extraordinario deducido el 12/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023 fueron ‘planteadas y circunscriptas en favor de los derechos de personas menores de edad’, desde que se extrae del propio encabezamiento del escrito recursivo extraordinario que los recurrentes -a la par de representar a sus hijos menores de edad- se presentaron también por derecho propio; hito modificado, sea dicho, en el escrito que ahora se despacha (v. presentación del 12/9/2023).
Similar análisis corresponde a la queja de la gratuidad denegada. Pues es dable memorar que, a efectos de obtener la exención del depósito previo, en aquella ocasión los recurrentes peticionaron la aplicación del artículo 254 inc. 5 de la ley 10731 y que, frente a ello, se les aclaró que tal normativa resultaba inaplicable por cuanto refiere al pago de las tasas de las actuaciones judiciales allí consignadas; supuesto bien distinto al de autos, pues el depósito previo normado en el artículo 280 del código adjetivo no constituye un gravamen fiscal, sino una carga procesal.
Ello así, pues -conforme también se destacara en dicha resolución- los recurrentes no invocaron la tramitación de la franquicia contenida en el tercer párrafo del art. 280 de la norma adjetiva para eximirse de tal depósito; lo que tampoco hacen en esta oportunidad (v. ap. 1.2 de la resolución del 26/9/2023).
Desde ese visaje, no resulta atendible el argumento referido a que se hubiera soslayado la calidad de personas menores de edad de los recurrentes (tópico ya aclarado); así como la naturaleza de lo peticionado, la que fue especialmente tenida en cuenta para catalogar el litigio como de monto indeterminado en función de su contenido extrapatrimonial (v. ap. 1.2 de la resolución citada).
Se aprecia -de ese modo- que se trató el planteo traído por los interesados conforme los términos en que éste fuera promovido y la normativa invocada, bajo los parámetros de admisibilidad normados en el art. 281 del cód. proc.; siendo de destacar que, al margen de los presupuestos no cumplimentados por los interesados, el conducto impugnatorio fue igualmente concedido -aunque supeditando la consecución al integro del depósito previo- propendiendo a la antedicha tutela judicial efectiva.
Sentado ello, resta abordar la pretensión promovida en esta ocasión, pues -como se adelantara- ahora se circunscribe el recurso interpuesto específicamente a las personas menores de edad allí representadas y, en función de ello, se peticiona la gratuidad del recurso promovido.
Al respecto, cabe enfatizar que las personas que resultan ser menores de edad son sólo tres: S. G. J. O. -nacida el 11/8/2011-, I. C. J. -nacida el 8/3/2007- y O. E. B. L. -nacida el 4/9/2013- (v. digitalizaciones de DNI acompañadas al escrito de apertura).
En esa línea, cabe memorar que -de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas- la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; y que, en ese sentido, el niño debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y la defensa de sus derechos, incluida la debida protección legal para ello (v. Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
Por manera que deviene -en este caso- criterioso admitir la gratuidad peticionada para las personas menores de edad consignadas; lo que así se resuelve (arg. art. 1° y 3° de la CDN, y 3° CCyC).
No obstante, lo dicho conlleva la exclusión de tal prerrogativa a los interesados mayores de edad que, como ya se dijo, no manifestaron haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos respectivo para poder efectivamente acogerse a tal eximición del depósito previo, siendo inaplicable la causal oportunamente invocada para lograr tal exención (arts. 280 y 286, cuarto párrafo, cód. proc.).
3. Con la presentación del 31/10/2023 y su adjunto, se tiene por cumplimentada la intimación cursada el 27/10/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente a la revocatoria in extremis intentada y otorgar la gratuidad peticionada para las personas menores de edad interesadas, a tenor del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 7/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023 y concedido el 26/9/2023;
2. Excluir de tal prerrogativa a los interesados mayores de edad que, como ya se dijo, no manifestaron haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos respectivo para poder efectivamente acogerse a la eximición del depósito previo, siendo inaplicable la causal oportunamente invocada para lograr tal exención;
3. Declarar desierto para los interesados mayores de edad el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 7/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023 y concedido el 26/9/2023 en función de no haberse cumplido con el depósito previo del art. 280 del código procesal (4° párrafo, art.citado).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, remítanse los actuados a la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:31:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:40:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:13:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8WèmH#D'[[Š
245500774003360759
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:14:08 hs. bajo el número RR-915-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

