Fecha del Acuerdo: 30/11/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen
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Autos: “DIAZ DORA REMIGIA C/ DIRIBARNE LUIS ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93552-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/10/2023 contra la resolución del 27/9/2023.
CONSIDERANDO.
1. Se homologó en los presentes el convenio de compensación económica (ver. res. del 2/2/23).
En lo que resulta de interés para el tratamiento del recurso, se reconoció que el único bien de la unión convivencial fue el automotor marca Volkswagen Gol Trend Trendline 1.6 gas 101 CV, dominio AD821LA, que se encuentra registrado a nombre del demandado; este último se comprometió a transferir el mismo en el año 2024 a nombre de la actora, fecha en la que vencería la prenda que gravaba el mismo, originada en un préstamo cuya cancelación asumió el demandado (ver convenio y compromiso de transferencia automotor adjuntado en pdf con la demanda). Las partes también acordaron, que hasta la efectiva transferencia del automotor, haría uso de él una semana cada uno.
La actora manifestó que al no contar con la póliza del seguro, accesoria al contrato prendario, se veía imposibilitada de utilizar el vehículo y pidió se intimara al demandado a acompañar la misma (ver escrito de fecha 15/8/23). Intimado que fue a adjuntarla, nada dijo el demandado (ver despacho de fecha 15/8/23, cédula en trámite 28/8/23). Luego, se intima nuevamente bajo apercibimiento de multa (ver despacho de fecha 27/9/23).
Contra esta última resolución se alza el demandado, se agravia porque considera que no corresponde la intimación por no existir sentencia que lo obligue a cumplir con esa obligación, ya que no se ha instado la ejecución del convenio homologado, por lo que ha concluido este juicio con la sentencia homologatoria.
2. Adelanto que la cuestión se ha tornado abstracta, toda vez que estando pendiente el recurso, se libró oficio a Caja de Seguros, a los fines que adjunte la póliza del automotor, por pedido de la misma parte actora con fecha 18/10/23, a los mismos fines que se lo solicitaba al demandado: poder circular con el automotor. Y se le hizo lugar a esos fines (v. providencia del 23/10/23).
Consta en los trámites posteriores a la elevación de la causa a esta cámara, que la compañía de seguros ha dado cumplimiento a lo requerido adjuntando copia de la póliza (ver documentación en adjunto al trámite de fecha 27/10/23).
Habiendo la actora, obtenido entonces por oficio a la compañía de seguros, la documentación que oportunamente se intimó al demandado a acompañar, se torna abstracto resolver la apelación interpuesta (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019, expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros).
Y es doctrina de la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749 y sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148).
Corresponde entonces declarar abstracto el recurso de apelación de fecha 4/10/23 (arg. art. 163.6 cód. proc.), con costas por su orden de acuerdo al modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 segunda parte cód. proc.).
Por lo demás, va de suyo que en mérito a los motivos por los que se declara abstracto el tratamiento del recurso, cual fue que se ha acompañado en el expediente constancia de haberse adjuntado copia de la póliza de seguros, queda sin efecto la intimación bajo apercibimiento contenida en la resolución de fecha 27/9/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el tratamiento de la apelación de fecha 4/10/2023 contra la resolución del 27/9/2023, con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967), estableciendo también que queda sin efecto la intimación bajo apercibimiento contenida en la resolución de fecha 27/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:31:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:39:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:12:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:12:16 hs. bajo el número RR-914-2023 por TL\mariadelvalleccivil.