• Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., E. D. C/ C., E. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94100-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/8/2023 y la apelación del 10/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado dispuso hacer lugar en parte a la demanda de alimentos de fecha 29/4/2022, ordenando que el progenitor demandado aporte la vivienda propia que no habita u otra acorde a las necesidades de sus hijos, y fijando a la vez una cuota alimentaria mensual con destino a los niños J. E. y T. I. que deberá pasar aquél en la suma equivalente al 100 % del S.M.V.M.. Por lo demás, no receptó la obligación subsidiaria del abuelo paterno y abuelos maternos (v. sentencia del 4/8/2023).
    La progenitora apeló esa decisión el 10/8/2023; presentó su memorial el 5/9/2023, el cual es contestado por el abuelo paterno el 13/9/2023, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emitió 4/10/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. En primer lugar agravia a la progenitora que la sentenciante no haya hecho lugar a la cuota alimentaria subsidiaria respecto del abuelo paterno, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene la retención de la cuota que se fije del haber jubilatorio.
    En segundo lugar, respecto de la obligación paterna, se queja en tanto se incluyó en la condena el aporte de vivienda para la actora y sus hijos, sin haber tomado medidas necesarias que permitan hacer posible lo decidido.
    Tales, en síntesis, los agravios del memorial de fecha 5/9/2023.
    3.1. Por una cuestión de método, se abordará primero lo atinente al progenitor, de quien se advierte según constancias de la causa que se encuentra detenido en la Unidad Penitenciaria N° 17 de Urdampilleta, en razón de que habría recibido una condena de la que le restarían aún 11 años para dar cumplimiento a ella, según se advera en el punto IV. del trámite de fecha 29/9/2021, lo que encuentra su correlato con los dichos del abuelo paterno -padre del demandado Cabral-; y lo que también emana de las actuaciones es que no se habría dado cumplimiento a la manda del articulo 12 del Código Penal, que dispone: ” La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces” (consultar la página de internet que a continuación se indica: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/38033/norma.htm#:~:text=Art%C3%ADculo%2012.,con%20la%20%C3%ADndole%20del%20delito).
    De tal suerte, sin intervención del progenitor demandado en estos actuados, y menos con ajuste al mencionado art. 12 del Código Penal, en función de los principios del debido proceso legal (entre otros, arts. 12 Const. naciona, 15 Const. de la pcia. de Bs.As.), corresponde postergar el tratamiento del recurso de fecha 10/8/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo de aquel (art. 12 ya citado).
    3.2. Sobre los agravios referidos al abuelo paterno, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensión de autos- exige únicamente al reclamante que acredite verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Para un mejor decir: el reclamante no está obligado a probar cuáles son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos aún si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aquí se verifica. Sino que se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado (cfme. esta cám. en sent. del 10/7/2023, en autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS” Expte.: -93926- RR-496-2023).
    Justamente, en el caso esas dificultades surgen como producto de la detención del demandado (v. testimonio de Norma Nora Vidal, respuesta a pregunta octava, tramite del 11/11/2021; y Dalma Lucia Luna al responder la pregunta octava, v. acta de fecha 11/11/2021, arts. 456 cód. proc.). de suerte que habiéndose constatado con verosimilitud bastante el cumplimiento del único recaudo exigido para dar curso al reclamo, corresponde adentrarse en la discusión respecto de la procedibilidad del mismo que propone la apelante.
    En ese camino, si bien es claro que se está frente a la tensión existente entre los derechos de los niños y los del abuelo, -en tanto adulto mayor con certificado de discapacidad; v. adjunto al escrito de “demanda contesta” del 29/4/2022-, estaría incluido dentro de otro sector también vulnerable, se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para los niños pero que -a su vez- no signifique exponer al abuelo a abonar un monto que lo haga caer la indigencia (v. fallo cit. anteriormente).
    Es decir, cuota debe fijarse, lo que debe establecerse es una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de sus nietos, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodenal al abuelo que debe aportar (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
    El abuelo paterno cuenta una jubilación proveniente de la Anses, además de surgir de los escritos de contestación de demanda y contestación de memorial, que cuando está a su alcance, según él mismo dice, ayuda a sus nietos, ya sea en la compra de útiles o van a su domicilio a almorzar, a la vez que alega que con sus mentados acotados ingresos envía por comisionista una vez al mes mercadería a su hijo, padre de los alimentistas, al penal (v. presentaciones electrónicas de fechas 29/4/2022 y 13/9/2023).
    Es decir, aún con los magros ingresos que dice percibir, puede destinar parte de ellos para procurar asistencia a sus nietos y también al padre de estos, siendo del caso tener en cuenta respecto de este último que la ley 12.256 de ejecución penal bonaerense, en su art. 9 enumera los derechos con los que contarán los procesados y condenados, entre ellos:  atención y tratamiento integral para la salud, convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene, vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante y alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud (v. https://normas. gba.gob.ar/ documentos/BeWZ1f70.html).
    Por manera que, dado que el progenitor cuenta con asistencia asegurada en el lugar en se encuentra detenido, es de discurrirse razonablemente que bien puede el abuelo paterno destinar esos recursos a satisfacer parte de las necesidades de sus nietos.
    En el contexto dado, en fin, parece prudente fijar una cuota alimentaria para los menores y a cargo de su abuelo paterno, equivalente al el 10% de lo que percibe como pensionado, la que deberá ser retenida por la ANSES, esto hasta tanto se dilucide la cuestión con el obligado principal (arts. 2,3 y 668 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Tocante al agravio atinente a la vivienda, es menester recalcar que no se puede extender esta obligación al abuelo porque según la sentencia apelada sería propia del padre de los niños y no de él, por lo que mal podría propagarse a su respecto la obligación sobre la misma (arg. art. 541 CCyC).
    En suma, la apelación de la actora respecto del abuelo paterno prospera parcialmente en cuanto se establece una cuota equivalente al 10% de sus ingresos como jubilado.
    Por último, y ya actuando de oficio, teniendo en cuenta la situación descripta respecto de R. y sus 5 hijos, se encomienda al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aquéllos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrado (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As., 3 Convención de los Derechos del Niño, 1, Ley 26.061 y 706 CCyC).
    Sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
    4. En suma, corresponde:
    4.1. Postergar el tratamiento del recurso de fecha 10/8/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo del progenitor, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la manda del art. 12 del Código penal.
    4.2. Estimar parcialmente la apelación del 10/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/8/2023, fijando una cuota alimentaria en favor de los niños y a cargo de O. O. C., en la suma equivalente al 10% de los haberes percibidos por la ANSES, la cual deberá ser retenida por dicho organismo.
    4.3. Encomendar al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aquéllos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrados (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As., 3 Convención de los Derechos del Niño, 1, Ley 26.061 y 706 CCyC), sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
    Ello por cuanto se desprende de lo manifestado por la perito trabajadora social que la actora y los niños viven en una situación improvisada en un colectivo y que se proveen de electricidad a través de una extensión con cable aéreo desde la casa de su padre -con el añadido de peligrosidad que implica por sí un cable en contacto con material metálico y agudizado en épocas de lluvia y por la humedad propia del medio en que se hallan- y que utilizan una cocina con garrafa dentro del habitáculo; y que en relación a la salud de los niños, se ha puntualizado que éstos son proclives a cuadros bronquiales y respiratorios, los cuales se ven profundizados por el intenso frío del invierno, la humedad y los intensos calores, emergentes del hábitat en el cual se desarrollan y viven (v. informe socio ambiental del 4/11/2021).
    Situación que, en función de lo dicho en el memorial y su contestación, se puede advertir que persiste.
    Al respecto, este tribunal estima pertinente memorar que son las infancias una de las poblaciones más vulnerables a la mala calidad del agua, condiciones de vivienda deficitarias, hacinamiento, contaminación ambiental, inseguridad ciudadana, etc.; siendo del caso advertir que el derecho a un hábitat digno es uno -entre tantos- de los derechos contemplados en el bloque transnacional constitucionalizado y documentos afines -v.gr., Objetivos de Desarrollo Sostenible para la Agenda 2030- a los que adhiere el Estado Argentino y a tenor de los cuales se ha obligado a orientar sus acciones, en aras de garantizar ese derecho (v. Tuñón, I., Lamarmona, G. y Medina Fernández, S. en ‘Derecho a un hábitat digno en la infancia’, documento de investigación publicado por el Observatorio de la Deuda Social Argentina de la UCA, Boletín 02-2019, cita digital: ISSN 1853-6204).
    Para más, asimismo deviene útil tener presente que Argentina ha incorporado recientemente a su derecho interno el Acuerdo de Escazú mediante la ley 27566, primer acuerdo regional ambiental de América Latina y el Caribe, que -además de ser el primero en el mundo en contener disposiciones específicas sobre personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales- establece como uno de sus objetivos primordiales contribuir a la protección del derecho de cada persona a vivir en un ambiente sano y a su desarrollo sostenible (arts. 3.e, 4.1, 4.4 Ley 27.566).
    Principio que encuentra correlato en los derechos consagrados en la Constitución Nacional Argentina que en su artículos 14 que establece el derecho de acceso a una vivienda digna y 41 que determina que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano; así como en la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que en su art. 21 establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
    Como corolario de la trascendencia del hábitat como derecho de todas las personas y, en particular, los niños/as, cabe hacer notar que -como arriba se esbozara- 3 de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030 de la ONU (2015) se refieren a esa dimensión, como así también a garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y que todas las personas tengan acceso a viviendas y servicios básicos adecuados, seguros y asequibles (v. informe del Observatorio de la Deuda Social Argentina antes citado).
    Pero, sin perjuicio de lo antes sostenido, es dable observar que la carencia de un hábitat digno también se ve materializada principalmente entre las mujeres, pues -no es de soslayar- la pobreza sigue traccionando a la fecha en dirección al género femenino. Ello, en orden a factores predisponentes de la mujer que confluyen en la propensión al estado de pobreza, como son: la usual condición de jefa de hogar monoparental -que, como contrapartida, evidencia el rol de principales cuidadoras de los hijos menores de edad-, la poca o insuficiente instrucción educativa a la que frecuentemente puede acceder, su estado conyugal -a veces atravesado por situaciones de violencia-, la inexistencia de otros perceptores de ingresos en el hogar y la cantidad de hijos a cargo, que en muchos casos se suma a la falta de una red de contención que les permita a las mujeres madres aliviar las tareas de cuidado para poder acceder a empleos mejor remunerados o bien, proseguir sus estudios, entre muchas otras causales que permiten vislumbrar que la brecha de pobreza por género existe y es desfavorable a las mujeres (v. Jorge Paz en ‘Feminización de la Pobreza en América Latina’ publicado por la CEPAL en Notas de Población Nro. 114 enero-junio de 2022 – págs. 11-36; y ‘Beijing+5: Declaración y plataforma para la acción’, publicado en 2014 por ONU Mujeres).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Postergar el tratamiento del recurso de fecha 10/8/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo del progenitor, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la manda del art. 12 del Código Penal.
    2. Estimar parcialmente la apelación del 10/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/8/2023, fijando una cuota alimentaria en favor de los niños y a cargo de Osvaldo Omar Cabral, en la suma equivalente al 10% de los haberes percibidos por la ANSES, la cual deberá ser retenida por dicho organismo.
    3. Encomendar al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aquéllos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrados, sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:22:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:29:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:57:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#DU~†Š
    244400774003365394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 13:57:40 hs. bajo el número RR-925-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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    Autos: “GISBERT FRANCISCO DE ASÍS JOSÉ Y OTRA S/ SUCESIONES AB-INTESTATO”
    Expte.: -94252-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/10/23 y la apelación subsidiaria del 20/10/23.
    CONSIDERANDO:
    En lo que aquí interesa revisar la resolución del 19/10/23 dispuso: “…. Admítase la denuncia de bienes y avalúo bajo responsabilidad del letrado interviniente supeditando la correspondiente a Aída Inés Gisbert Siri a la inscripción respectiva y a lo que de ello resulte. Téngase por integrada la tasa de justicia. Hágase saber a la parte que sin perjuicio de la documentación adjuntada en autos resulta de aplicación en el presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801 en cuanto dispone: “Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación” lo que no puede ser suplido en virtud de ser la normativa registral de orden público. En el caso de autos, reunidos los requisitos procesales podrá dictarse orden de inscripción en relación a los causantes FRANCISCO de ASIS JOSE GISBERT y AIDA SIRI, debiendo estar el bien inscripto en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble para posteriormente inscribirse en relación a la hija (AIDA INES GISBERT y SIRI) también causante de autos.”
    Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 20/10/23; en ella el letrado Daniel C. Fuertes, como apoderado de la heredera, considera que ese requerimiento impide a la única sucesora de autos disponer por tracto abreviado de la casa de sus abuelos, porque previamente se le está exigiendo la inscripción de la sucesión de su madre para luego ordenar la inscripción respecto de ésta (v. punto II del escrito).
    Ahora bien; la apelante no argumenta concretamente por qué no es de aplicación en este caso el art. 23 de la ley 17801, limitándose a señalar que en otros juzgados sí se habría permitido, pero no hace mención específica de algún antecedente de este tribunal -u otro similar- como dice en su escrito, que respalde esa afirmación.
    Sumado a que, si bien apunta en forma generalizada a la procedencia de acumulación de procesos en base a lo dispuesto en el art. 731 del cpcc (también al art. 188 del mismo código), lo cierto es que se trata de establecer la simple acumulación de procesos y, en todo caso, propende a la economía de actos procesales mas no se refiere a los de carácter registral.
    Por fin, en la medida que se alega en la resolución apelada que media una disposición de orden público para el acto jurídico, la que determina cuál es la forma que debe revestir ese acto, la misma no puede ser soslayada sin que se indique concretamente por que no debería ser considerada del orden público que se le atribuye .
    Así, no aparece concreta y razonadamente impugnada en el memorial la resolución que ordenó proceder según lo normado por el art. 23 de la ley 17801; más bien fue objeto de consideraciones generales o una opinión discrepante, por lo que el cuestionamiento resulta desierto en los términos de los artículos 260 y 261 del cód.proc.; por ende corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20/10/23 (arts. y normativa ya cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 20/10/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:55:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:27:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/12/2023 10:14:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#DTUmŠ
    236600774003365253
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/12/2023 10:15:13 hs. bajo el número RR-937-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “C. A. N. Y OTROS S/ ABRIGO”
    Expte.: -94264-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/11/23 contra la resolución regulatoria del 19/10/23.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. A., como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detenidamente detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 3/3/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 17/11/23 efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas, meritando además que se trata de la defensa de cuatro menores (C.J.G, A.N.C, L.D. y J.J.) no resultan desproporcionados ni elevados los 8 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22, 55 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/11/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:25:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/12/2023 10:12:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/12/2023 10:16:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#DTJ;Š
    233900774003365242
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/12/2023 10:17:26 hs. bajo el número RR-938-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. S. C/ F., F. D. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94269-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/9/23 contra la resolución regulatoria del 31/8/23.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 31/8/23 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 10 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 27/9/23 ; art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente cabe señalar que aunque no obra en autos constancia de notificación a la totalidad de los obligados al pago según lo decidido en la resolución del 10/7/23, al haberse deducido recurso de apelación por altos, esa omisión queda superada de modo que no queda vulnerado el ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN., 34.5.b del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Á. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada <arts. 15.c. y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su designación el 28/9/22 (v. trámites del 19/10/22, 25/10/22, 12/4/23; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida, en ese tramo del proceso, la retribución de 10 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia a los dos menores de autos (F.F. y J. F.; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/9/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:54:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:24:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:05:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#DT;sŠ
    238300774003365227
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:05:56 hs. bajo el número RR-932-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ PERUYERO ADOLFO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94210-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 5/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023.
    CONSIDERANDO.
    Se agravia la parte actora de lo decidido en el punto I.- de la resolución del 3/10/2023 por considerar que la contestación del 2/10/2023 efectuada por el demandado respecto del traslado conferido en la providencia del 20/9/2023, es extemporánea (v. escrito del 5/10/2023).
    En los hechos, bien o mal, el traslado -tal como también alega el recurrente- fue notificado mediante el libramiento de cédula electrónica al domicilio del abogado Cozzarín el 21/9/2023 (v. cédula electrónica del 21/9/2023 y escrito del 5/10/2023).
    Y lo cierto es que esa notificación se perfeccionó el día viernes 22/9/2023, por lo que el plazo de cinco días para contestar el traslado conferido vencía el 29/9/2023, o, en el mejor de los casos el día 2/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
    Es que, considerando la forma en la que se notificó aquella providencia -mediante cédula electrónica- para analizar su perfeccionamiento es dable tener presente el artículo 7 del Anexo I de la Ac. 3845/2017 de la SCBA que dispone como momento en que se perfecciona la notificación por cédula, el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (esta cámara sent. del 19/11/2021, expte. 92708, RR-256-2021), por lo que la contestación efectuada el 2/10/2023 a las 9:12:22 se encuentra dentro del plazo legal.
    Sin perjuicio de ello, es importante recordar que desde el mes de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Acordada 4013, hoy ordenada por la Acordada 4039 de la SCBA y en la actualidad la notificación de todas las providencias, resoluciones y sentencias se realizan en los domicilios electrónicos consignados por los abogados de manera automatizada bajo el régimen previsto el aquél reglamento (art. 10 Anexo Único, AC 4013 SCBA).
    De cualquier forma, en lo que respecta al recurso, sea bajo el manto del art. 7° del Ac 3845, sea bajo el del art. 10 del AC 4013 (t.o. por Ac 4039), la notificación operó el día 22/9/2023 y la contestación es temporánea.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación en subsidio del 5/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Recordar al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó que desde el 1/11/2021 se encuentra vigente el AC 4013 (t.o. por Ac 4039) en lo que respecta a Presentaciones y Notificaciones Electrónicas.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:54:01 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:23:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:04:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7.èmH#DT-9Š
    231400774003365213
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:04:51 hs. bajo el número RR-931-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. J. C. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94222-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la regulación de honorarios del 29/8/23 y la apelación del 8/9/23 contra
    CONSIDERANDO:
    La resolución hoy cuestionada fijó honorarios a favor del abog. G. C. motivando el recurso del 8/9/23.
    El apelante expone que no corresponden honorarios a su cargo en tanto se pactaron costas por su orden y subsidiariamente los apela por elevados atacando concretamente la alícuota aplicada por el juzgado del 21% (v. escrito puntos 1 y 2; art. 57 de la ley 14967).
    La retribución fijada fue por la incidencia originada por los alimentos adeudados conforme lo manifestado en el escrito del 28/4/23 y según se desprende de los trámites del 2/5/23, 3/5/23, 10/5/23, 11/5/23, 16/5/23 llegando hasta la decisión del 18/5/23 mediante la cual se aprobó la liquidación propuesta de $137.262,00 (art. 15 y 47 de la ley cit.).
    Esa decisión, s.e. u o., no impuso costas, ni aún luego de los pedidos del 22/5/23 y 9/8/23 (arts. 34.5.b., 163.8 y concs. del cpcc.).
    Entonces la regulación del 29/8/23, dictada antes de la previa imposición de costas (art. 163.8 cód. proc.), deviene prematura y debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 169 y sgtes del cód. proc.).
    Además, cabe agregar que la regulación de honorarios hoy cuestionada es independiente de la regulación de honorarios por la pretensión principal (15/7/22; arts. 39 y 47 ley cit.), por lo que no cabe ahora invocar la oportuna homologación de costas por su orden (v. sentencia del 19/5/22).
    Entonces al no haberse impuesto las costas por este tramo del proceso esta cámara no puede evaluar si los honorarios regulados son elevados o no (arts. 34.5.b., 266 y concs. cód. proc.).
    En suma debe dejarse sin efecto la regulación del 29/8/23, por prematura (arts. cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29/8/23, por prematura.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:03:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#BÁ=<Š
    248300774003349629
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:03:48 hs. bajo el número RR-930-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93163-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    a. la resolución del 11/5/23 y la apelación del 27/5/23.
    b. la resolución del 12/6/23 y los recursos del 16/6/23 y 19/6/23.
    c. la resolución del 13/9/23 y los recursos del 15/9/23 y 21/9/23.
    d. la resolución del 16/6/23 y el recurso del 16/6/23.
    a. En lo que aquí interesa y ha sido objeto de crítica, la resolución del 11/5/23 decretó la inhibición general de bienes de Edgardo Alfredo Corrales para vender, donar o gravar sus bienes con cita en el art. 228 del cód. proc..
    Esta decisión motivó el recurso del 27/5/23 por el abog. Martín como apoderado de Corrales según aduce en su escrito del 11/6/23 el resolutorio evidencia dos vicios sustanciales en relación a la medida cautelar: por un lado la falta previa de acreditación de los presupuestos y por otro la exorbitante medida, la falta de congruencia entre lo que se pretende proteger y la medida ordenada (v. escrito del 11/6/23). Ahora bien, la resolución del 13/5/2022 aprobó la cuenta particionaria presentada por la Abogada Partidora María Evangelina Maranzana con fecha 25/3/2022, consistente en: a) para el heredero CORRALES EDGARDO ALFREDO: adjudicar en exclusiva propiedad el 50% que ingresa al sucesorio de la parcela rural con superficie de 11 Hectáreas, 74 Áreas, 30 Cas, inscripta en la Matrícula Nº 5742 y en exclusiva propiedad, el 50% que ingresa al sucesorio, de la parcela rural con una superficie de 16 Has, 18 As, 30 Cas, inscripta en la Matrícula Nº 5740. Disponiendo que por diferencia de hijuela debe abonar en compensación a Maria Inés Corrales el importe U$S 1126,02; b) para la heredera MARIA INES CORRALES: se adjudica la cantidad de 6 has 25 áreas del inmueble rural matricula 4950, quedando en copropiedad con la Sra. Peserilli, y en exclusiva propiedad el 50 % que ingresa al sucesorio, del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 Áreas, 36 Cas Matrícula Nº 5741. Existe una diferencia a por la suma de USS1126.02, la cual deberá ser abonada por Edgardo Corrales, o compensada por este con el equivalente a 16 áreas 86 centiáreas de campo; c) para la heredera RAQUEL HIPÓLITA PESERILLI se adjudica en exclusiva propiedad y usufructo el inmueble urbano inscripto en la Matrícula Nº 1614 y la cantidad de 12 has 75 áreas del inmueble rural matricula 4950.
    Luego, el 14/11/2022, se dispuso intimar a Edgardo Alfredo CORRALES para que, dentro de los cinco días de notificado, diera efectivo cumplimiento con la partición ordenada, que se encuentra firme y entregara a Maria Inés Corrales y Raquel Hipólita Pescerelli, los bienes que le fueran adjudicados a éstas: a) a MARIA INES CORRALES:  la cantidad de 6 has 25 áreas del inmueble rural matricula 4950 y el 50 % del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 Áreas, 36 Cas Matrícula Nº 5741. b) a RAQUEL HIPÓLITA PESERILLI la cantidad de 12 has 75 áreas del inmueble rural matricula 4950. Bajo apercibimiento de imponerle una multa de 1 Jus (hoy $5787) por cada día de demora en el cumplimiento.
    En la interlocutoria del 22/3/2023 esta alzada desestimó el recurso deducido contra la resolución recién mencionada, del 14/11/2022. La cual, entonces, quedó ejecutoriada.
    La providencia del 11/5/2023, apelada el 27/5/2023, en cuanto dispuso librar mandamiento de desalojo, en relación a los siguientes bienes: inmueble rural matricula 4950 de 6 has 25 áreas, y el 50 % del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 Áreas, 36 Cas Matrícula Nº 5741, para entregar a la Sra. MARIA INES CORRALES.; inmueble rural matricula 4950 de 12 has 75 áreas, para entregar a la Sra. RAQUEL HIPÓLITA PESERILLI, se sustento en aquellas decisiones referidas precedentemente. Y al disponer la inhibición general de bienes, hizo referencia a lo solicitado en el escrito del 4/5/2023, donde se requería esa medida por incumplimiento en el pago de los astreintes fijadas (en la resolución ejecutoriada, del 14/11/2022) como así también en forma cautelar hasta tanto cancelara los arriendos adeudados, honorarios y costas.
    Desde tales antecedentes, es posible advertir que el agravio referido a que los bienes a los que se refiere la providencia apelada nunca estuvieron en poder del apelante, reposa en un argumento ya utilizado al recurrir de la interlocutoria del 14/11/2022 (v. memorial del 11/12/2022), y frente al cual estada alzada hizo hincapié, 22/3/2023, en que ‘…no sólo de los mandamientos del 13/2/2019 glosados a fs. 151/166vta. del expediente soporte papel, donde consta que fue Edgardo Alfredo Corrales quien facilitó el ingreso del perito a los inmuebles, sino además de los trámites del 26/11/20 <puntos 3) y 4)>, 14/12/20, 2/11/21, 18/11/21, 22/12/21 queda evidenciado que el mencionado explota los inmuebles en cuestión, pues no se controvirtió en ninguno de estos trámites relativos a la partición de los bienes su actividad, explotación u ocupación, sólo la adjudicación de esos bienes <v. escritos, en especial punto 3) y 4) del 26/11/20; arts. 384 y concs. cód. proc.>…’ Agregándose que ‘…en todo caso, si Edgardo Corrales argumenta que los inmuebles no están bajo su posesión, ante tales contundentes circunstancias incorporadas al proceso, debió probar sus dichos, sin embargo sólo se limitó a manifestar que no están bajo su posesión (art. 384 cód. proc.)…’.
    Como se dijo, en el memorial del 11/6/2023, vuelve sobre el tema, reprochando la carencia de presupuestos de la cautelar, porque faltaría la certificación de la efectiva ocupación por parte de Corrales del o los bienes que se le intima proceda a restituir, lo cual, a menos prima facie, resulta de los fundamentos de la resolución de este tribunal, del 22/3/2023 (arg. art. 195 y concs. del cód. proc.). Sin perjuicio de lo que en definitiva pueda decidirse al respecto.
    Tocante a la intensidad de la medida, en tanto salvada la decisión que la decretó, lo referido a la existencia de bienes identificados, queda la opción del artículo 203 del cód. proc., justificados los presupuestos de activación de este instituto.
    En punto a que las astreintes a la fecha, no se han certificado siquiera en relación a la procedencia, cabe evocar que al apercibimiento de aplicarlos y su monto, ha quedado establecido en la resolución del 14/11/2022, ejecutoriada, como se ha dicho. Por manera que, en lo relacionado con la precautoria, es bastante para conferirle la verosilimitud necesaria (arg. art. 195 y concs. del cód. proc.). Cuanto, a los honorarios, si no son en su integridad a cargo del Sr. Corrales, lo mismo que se dice de las costas, en parte lo serían y lo que ha venido en apelación a esta alzada, es la medida cautelar decretada respecto del apelante. De cara a los arriendos, el apelante ha dicho que existiría el objeto oculto de reclamar arrendamientos sobre el mismo, que otrora se habría intentado, y como las medidas cautelares pueden decretarse incluso con antelación al proceso, puesto en esos términos, no parece que el otorgamiento de la cautela sea absolutamente infundada (v. memorial del 11/12/2022; arg. 195 y concs. del cód. proc.).
    En definitiva, es dable recordar que, en principio, las resoluciones relativas a medidas cautelares no resultan definitivas, como se desprende de lo normado en los artículos 202 y 203 del cód. proc.. De modo que lo que actualmente resulta sustentable, puede que en el futuro deje de serlo.
    Bajo ese líneamiento los requisitos de la cautelar quedan cubiertos y no se manifiesta evidente de modo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.c. del cód. proc.).
    b. La resolución del 12/6/23 determinó la base regulatoria y el tipo de conversión cambiaria de la moneda dólar que arrojó la suma de $103.000.863, sobre ella reguló los honorarios de los letrados intervinientes en el presente sucesorio, abogs. Corbatta y Martín.
    El recurso del 15/6/23 circunscribió los agravios a la alícuota aplicada y solicitó se tome el tipo de cambio del dólar a la fecha de la regulación (v. escrito cit.). No surge del escrito recursivo que se hayan cuestionado los honorarios fijados por los trabajos correspondientes a la reconstrucción del expediente (v. escrito).
    Ahora bien, en lo que refiere a la actualización de la base regulatoria los argumentos que expone resultan suficientes, pues la misma quedó determinada mediante las resoluciones del 20/9/22, 12/6/23, a la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, con más el 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS; (v. también sentencia de cámara del 7/12/22), es decir en tiempo no cercano. Y en tal situación cobra relevancia lo dicho por este tribunal, en torno a que el hecho que el valor pecuniario del juicio se vea afectado en el tiempo por la fluctuación de la cotización de la moneda dólar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje. Por manera que para salvar los efectos de esas oscilaciones, es razonable -recordando lo previsto para el caso del valor del jus (art. 15 de la ley 14967)-, regular los honorarios pesificando el monto del juicio en dólares, a la época más cercana posible a la regulación misma (art. 765 CCyC, ley 14967).
    Es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “…corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en la causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).
    Entonces, repitiendo, corresponde utilizar el valor del dólar en pesos, al tiempo más inmediato posible al de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que es posible considerar realmente equivalente en los términos del mencionado artículo 765 del CCyC (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; v. este Tribunal lo decidido en la causa 91950).
    Ello ajustada a los términos de la relación procesal y lo ya debatido entre las partes, lo contrario sería establecer una nueva base pecuniaria diferente a la ya establecida con una nueva sustanciación entre todos los interesados (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).
    Como consecuencia de lo expuesto la regulación de honorarios del 12/6/23 debe ser dejada sin efecto, a los fines establecidos (arts. 169 y sgtes del cód. proc.).
    c. Los recursos del 15/9/23, 21/9/23 y 22/9/23 contra la resolución regulatoria del 13/9/23 fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 23/9/23, sin embargo como excede el marco del art. 57 de la ley cit. (v. escrito del 22/9/23), por razones de economía procesal, habiendo sido interpuesto en tiempo y forma, modifícase ese auto y concédese en relación en esta oportunidad (arg. art. 271 del cpcc., 34.5.a y e del mismo código).
    Habiendo sido autonotificada con los escritos del 3/10/23 y 18/10/23 tiénese por fundado y contestado el memorial (art. 246 del código citado; arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc.).
    La resolución recurrida retribuyó la tarea profesional por la disolución de la sociedad conyugal Corrales- Peserilli tomando como plataforma regulatoria el valor del inmueble con matrícula 4950.
    Ahora bien la letrada cuestiona su retribución, expone sus agravios y solicita que se incluya como base regulatoria el valor del bien con matrícula 1614 en tanto argumenta que hubo tarea de disolución de la sociedad conyugal también por este bien inmueble.
    Sin embargo en sus consideraciones solo consigna la labor llevada a cabo por la partición, trabajo por la cual fue requerida (vgr. trámites del 4/9/23, 2/11/21, 22/12/21, 14/2/22, 3/5/22, 25/3/22, 13/5/22) en vez no detalla ni individualiza labor por el trámite de disolución de sociedad conyugal, y tampoco las indica (v. escritos del 18/10/23 y 21/9/23, arts. 15 de la ley 14967).
    Debo señalar que esta Cámara con fecha 29/5/23 resolvió: “…La tarea de la partidora Maranzana llegó a ser útil a los fines de dividir los bienes hereditarios… Ante este escenario de ardua y abundante tarea, considero que en relación a la labor desempeñada resulta equitativo fijar una recompensa equivalente al 5% de la base regulatoria aprobada …” (v. sentencia), y se dijo también (el 7/12/22) que podía solicitar la retribución por los trabajos relativos a la disolución de la sociedad conyugal; empero la misma letrada expone que la extinción de la sociedad conyugal se produjo con la muerte del causante y además no se evidencia en autos trabajo relativo a esa cuestión, como tampoco la interesada ha individualizado tareas específicas de disolución de sociedad conyugal a las realizadas por la partición, no cabe retribución alguna (arts. 15.c, 16, 30 de la ley 14967). De modo que al no obrar en autos labor específica por la disolución de la sociedad conyugal no cabe retribución profesional (arts. 1,16 de la ley 4967; arg. art. 30 de la misma ley, art. 34.4. del cód. proc.).
    En suma, corresponde admitir el recurso del 22/9/2023 y dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/9/23 a favor de la abog. Maranzana por la disolución de la sociedad conyugal (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cód. proc.).
    d. Los honorarios del martillero Mina fueron fijados sobre la base y el tipo de conversión de la moneda extranjera aprobados que arrojó la suma de $104.417.378 y en el mínimo de la escala legal considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085; del 1% al 2% del valor asignado), ello en concordancia con la labor cumplida por manera que no resultan elevados teniendo en cuenta que se fijaron en el mínimo de la escala y que el profesional cumplió con la tarea para la cual se requirió su intervención (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    De acuerdo a ello y a falta de un cuestionamiento específico el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cpcc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar el recurso del 27/5/23 contra la resolución del 11/5/23.
    b. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 12/6/23.
    c. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/9/23.
    d. Desestimar el recurso del 16/6/23 contra la resolución de esa misma fecha.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:21:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:02:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ LA PERELADA S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -94213-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/8/2023 y las apelaciones del 8/8/2023 y 9/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. El juez de grado resuelve hacer lugar al incidente de verificación interpuesto por la Administración Federal De Ingresos Públicos y declarar verificado el crédito devengado por la suma de $ 102.071,22 con privilegio general del art. 246 inc. 4 LCQ y la suma de $ 283.508,60 con el carácter de quirografario.
    Para así decir, tuvo en cuenta el silencio de la sociedad fallida ante el traslado del incidente, y además valoró las certificaciones de deuda adjuntadas como prueba documental, concluyendo que resultan suficientes a los efectos de la verificación del crédito pretendida (ver res. del 1/8/23).
    1.1. Apela la sindicatura, agraviándose porque según esgrime, el Juez hizo caso omiso al informe técnico profesional por ella presentado, ajustándose solamente a que como la parte demandada no contestó la demanda, ello alcanzó para hacer lugar a la demanda verificatoria (ver memorial de fecha 8/8/23).
    Adelanto que el recurso, no prospera, ello por cuanto para resolver el juez no sólo tuvo en cuenta el silencio de la fallida como un indicio, sino que además efectuó una valoración de la prueba documental aportada por el acreedor, y con sustento en doctrina legal de la SCBA, entendió que la misma era suficiente a los fines de hacer lugar a la verificación pretendida.
    Por ello, no es acertado decir, que sólo fundó su resolución en el silencio de la fallida, y que no consideró el dictamen de la sindicatura, ya que el juez de grado efectúa un análisis del valor probatorio de la certificación de deuda emitida por la AFIP, que fue uno de los puntos cuestionados en el dictamen del órgano.
    A mayor abundamiento, cabe recordar que el deudor conserva su legitimación procesal no sólo en el concurso preventivo, sino también en la quiebra, en su medida. Pues el artículo 110 de la ley 24522, sólo se la limita en cuanto a la composición de la masa activa, pero no en cuanto a la masa pasiva, pues dispone en su segundo párrafo que: ‘Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t, IVB, págs.. 198 y stes., Maffía, Osvaldo J., ‘Derecho Concursal’, Ediciones Depalma, 1994, t. III-A, pàgs 486 y stes.).
    En absoluto es propósito pregonar que valga solo su voluntad, pues en estos casos no se trata de un juicio de acreedor contra deudor. Pero no puede descartarse la valoración de su conducta como elemento corroborante, porque de alguna manera, configura un hecho indicador (arg. art. 163.5 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522; SCBA LP L 111831 S 11/6/2014, ‘Lelli, Alfredo Oscar c/ Molinos Cerribal S.A. s /Indemnización por despido’, en Juba sumario B58155; SCBA LP C 94090 S 16/2/2011, ‘Fiscalía de Estado de la Provincia de buenos Aires s/ Incidente de verificación en autos “Garófalo, Alfredo s/ concurso preventivo”‘, en Juba sumario B93202).
    Por lo tanto, no habiendo crítica, concreta y razonada respecto a los dos argumentos centrales dados por el juez para hacer lugar al incidente, esto es el silencio de la demandada frente al traslado del incidente, y la apreciación y valoración de la prueba documental (certificaciones de deuda emitidas por AFIP), con sustento en doctrina legal de la SCBA, se rechaza la apelación (arg. art. 260 cód. proc.).
    2. La fallida también apela. En su memorial manifiesta que no contestó el traslado de demanda, por no haber sido debidamente notificada de la misma.
    Más no se advierte y tampoco se dice, que se hubiere iniciado el correspondiente incidente de nulidad en la instancia de origen (ver memorial de fecha 8/9/23).
    Y toda vez, que todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda se trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación, como ya tiene reiteradamente dicho esta Cámara, se trata de una cuestión que constituiría un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.. Ver PRIMER AGRAVIO del escrito del 8/9/23).
    El segundo agravio se refiere, a la carencia de sustento fáctico y probatorio de la documental identificada como 18/20, base de la determinación de oficio de la deuda por empleados no declarados por La Perelada S.A., ya que afirma que sin desconocer que los certificados de deuda emitidos por el ente recaudador gozan de presunción de legitimidad, lo cierto que es que en el presente incidente el pretenso acreedor debe probar su causa, arrimando toda la documentación basal y antecedente del certificado de deuda para su acreditación imputativa. Concluye que la presunción de legitimidad de las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal no bastan para admitir la verificación del crédito.
    También en su memorial ensaya una contestación de demanda, cuestionando la documental acompañada por la AFIP, repitiendo -en lo sustancial- un tramo de lo expresado por el síndico en su presentación del 20/3/2023, lo cual no comporta un agravio atendible, puesto que se basa en un escrito anterior a la resolución que se pretende atacar (ver memorial 8/9/23; arg. art. 260 del cód. proc.).
    Todo ello, ademas, cuando había precluido la posibilidad de la fallida para cuestionar la documental, resultando aplicable al caso, lo normado en el art. 354.1 del cód. proc..(arg. art. 278 de la ley 24.522).
    A ello, se suma, que el juez de grado se hace cargo de los cuestionamientos formulados por la sindicatura a la documental acompañada por la incidentista <certificaciones de deuda> y al valor probatorio de las mismas, con sustento en doctrina legal de la SCBA. A lo cual cabe agregar que ese Tribunal entendía que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisfacía la exigencia del art. 32 de la ley 24.522 en causas Ac. 76.242, sent. del 7-II-2001; Ac. 79.365, sent. del 19-II-2002; Ac. 80.384, sent. del 24-IX-2003 y C. 88.538, sent. del 7-II-2007, todas ellas citadas en el voto del juez de Lazzari, dado en la causa C 110221 S 4/6/2014, ‘Fisco Nacional AFIP-DGI c/Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. s/Incidente de revisión’ (en Juba sumario B3903452), cuya doctrina es también es aplicable.
    Y no hay argumento nuevo alguno, que aporte la apelante, para apartarse de la misma (arg, arts, 260 y 261 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    Es dable aclarar que es doctrina legal la interpretación que la Suprema Corte de Justicia provincial hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia; y su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, finalidad que se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (esta cámara, sentencia del 8/3/2017, expte. 90212, L. 48 R. 42 y de los arts. 34 .5.e del cód. proc. y 15 de la Constitución provincial).
    El memorial se reduce entonces, a una opinión personal, de disidencia con lo decidido, insuficiente para revertir lo decidido.
    Por lo que el recurso, debe ser desestimado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación del 8/8/2023 y 9/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023, con costas a cargo de los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14967)
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:17:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:01:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242100774003365185
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., M. R. C/ B., D. N. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94220-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    CONSIDERANDO
    1. La presente causa se inició ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, órgano que se declaró incompetente por entender que excedía el marco de su competencia por la materia y la remitió al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (ver res. 28/11/22).
    Recibida la causa en el Juzgado de Familia, continúa su tramitación ante ese Juzgado hasta el 29/5/23, fecha en que la titular del mismo, se inhibe de continuar interviniendo y la remite al Juzgado de Familia sede Pehuajó, atento la proximidad de ese órgano con el domicilio del causante ubicado en la ciudad de Henderson (ver res. 29/5/23).
    El Juzgado de Familia sede Pehuajó, le da trámite hasta el 26/10/23 en que se declara incompetente para continuar interviniendo, por considerar que la causa debe tramitar ante el Juzgado de Hipólito Yrigoyen, por ser éste, el órgano más próximo al domicilio del causante, por no tener éste patrimonio y atento que el proceso se inició con el fin de obtener el beneficio de pensión social, configurándose así, la excepción del art. 61.II.ll de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver res. 26/10/23).
    2. En ese sentido, teniendo en cuenta los argumentos de ambos Juzgados es que debe resolverse cual de los dos resulta competente.
    Veamos:
    2.1. El Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art. 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”.
    2.2. La ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61.II.ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus modificatorias”.
    3. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por M. B. a los fines que se determine la capacidad de su hijo D. N., y con la finalidad que se lo designe su curador (ver escrito inicial).
    Luego se detalla que el proceso se impulsa con el objetivo de intervenir de manera esporádica en determinados actos que necesite llevar adelante D., ya que es una persona que no puede valerse por sí misma, garantizar se cubran todas sus necesidades básicas, protegerlo ante situaciones por las cuales necesite efectuar reclamos judiciales y/o extrajudiciales, actuar en su nombre y representación, por fines previsionales y se agrega que N. no tiene bienes patrimoniales (ver escrito de fecha 17/11/22).
    A los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz, dos son los extremos a verificar, ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional.
    La inexistencia de patrimonio, resulta prima facie acreditada con las constancias de la historia clínica obrante en la causa de internación en trámite por ante el Juzgado de Familia Trenque Lauquen, que daría cuenta de la situación de calle del presunto incapaz, las manifestaciones vertidas al respecto en el escrito inicial, la consulta del DNRPA con resultado negativo (ver trámite del 6/10/23 en esta causa), el convenio regulador presentado en la causa de divorcio en trámite por ante el Juzgado de Paz, donde se adjudica al parecer la que era la vivienda familiar a la excónyuge (ver escrito de fecha 11/4/19 expte. 9370/19); del informe socio ambiental de donde surge que el causante se domicilia en la calle Güemes 37 de Henderson, vivienda alquilada que comparte con su hermano H. (ver informe del 9/8/23), entre otras.
    Es dable resaltar que por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Irigoyen han tramitado varias causas por violencia familiar contra el causante, siendo la última en donde se han dictado medidas de protección que se encuentran vigentes (ver res. del 22/8/23, causa 11195/22).
    Ello me lleva a concluir que aún cuando pudiera no tenerse por acreditado si cuenta con el beneficio ante la ANSES ya otorgado, lo cierto es que es el Juzgado de Paz, quien se ha abocado al conocimiento de toda la problemática familiar, por lo que, ante la posible duda en la acreditación de este extremo, resulta el más adecuado y conveniente para intervenir también en el proceso de determinación de la capacidad de Diego, quien además de no contar con patrimonio tiene su domicilio en la ciudad de Henderson, donde residen también sus hijos.
    Por ello, entiendo que el presente caso, no solo se encuentra dentro de las excepciones previstas para que actúe el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, sino que además resulta de conveniencia por proximidad y conexidad con las demás cuestiones que hacen a la conflictiva familiar y que tramitan por ante ese órgano y que tienen como involucrado a presunto incapaz (art. 61. II. ll de la ley 5827).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:13:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:00:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238400774003365137
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “J., N. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94212-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “J., N. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94212-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 17/10/2023 decide rechazar por extemporáneo el beneficio de litigar sin gastos pedido por N. B. J. el 8/8/2023.
    Esta decisión es apelada por la actora, quien alega, en lo que aquí interesa, que al pedir el divorcio con su ex-cónyuge en la causa “J. N. B. Y V. S. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”, expte.17.138/19, ante el mismo juzgado, solicitaron se declare el beneficio de pobreza. Manifiesta que en aquél expediente se dictó sentencia de divorcio, se fijaron honorarios, y, como no estaba en condiciones de poder pagarlos debió “continuar” el planteo inicial por beneficio de litigar sin gastos sustanciando el presente incidente.
    Se queja alegando que el fallo incurre en incongruencia al no advertir que en el escrito inicial del juicio de divorcio habían solicitado la franquicia de la que provisionalmente goza hasta la sentencia que la admitiere o rechazare (arts. 84, 166 inc. 6° Cód. Proc.).
    2. Veamos, respecto a la aludida incongruencia, es de destacar que al iniciar la presente causa el abogado Serra expresó textualmente en el objeto de la misma “Promuevo incidente autónomo para que  se me conceda el BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, con la finalidad de exonerarme del pago de las costas devengadas o a devengarse en las actuaciones caratuladas “J. N. B. Y V. S. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”, por manera que, si bien es cierto que el juzgado pudo advertir la circunstancia de que ya se había dado inicio a un beneficio de litigar sin gastos para cubrir las costas devengadas en el proceso de divorcio vincular, cierto es que, el abogado inició un nuevo trámite sin siquiera mencionar o referenciar el ya iniciado conjuntamente con el divorcio en el 2019.
    Dicho lo anterior, en virtud de lo expuesto, que es la existencia de dos trámites de beneficio de litigar sin gastos, se advierte que nos encontramos frente a una litispendencia propia, porque ésta puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).
    En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189; v. esta Cámara, causa 89535, sent. del 2/9/2015, LSI 46, Reg. 279).
    En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).
    Aclarado lo anterior, es de tenerse en cuenta que es una medida de orden público procesal. Es tan trascendente la cuestión que se establece la posibilidad de que en cualquier momento del proceso el juez, incluso de oficio, declare la existencia de esa litispendencia (cfrme. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. II, pág. 560, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023; también, Cám. Civ. y Com, 1° La Plata, sala 1, 239023 RSI-225-2 I 30/5/2002, “Castillo, Perla O. c/ Soler, Carlos H. y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario que puede hallarse en Juba en línea).
    En la especie, como dije, se trata de una litispendencia propia -mismos sujetos, mismo objeto y misma causa- por manera que, corresponde el archivo del presente trámite por ser el iniciado con posterioridad, sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
    Corresponde, entonces admitir el recurso pero para establecer que media en la especie litispendencia entre este proceso y el beneficio de litigar sin gastos contenido en el expediente 17.138/19, lo que deriva en el archivo del presente sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir el recurso pero para establecer que media en la especie litispendencia entre este proceso y el beneficio de litigar sin gastos contenido en el expediente 17.138/19, lo que deriva en el archivo del presente sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso pero para establecer que media en la especie litispendencia entre este proceso y el beneficio de litigar sin gastos contenido en el expediente 17.138/19, lo que deriva en el archivo del presente sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:52:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:58:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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