• Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., J. B. C/ M., L. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94474-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado -en lo que aquí interesa- decidió: “(…) en los presentes autos se denunció como hecho nuevo y, por parte del alimentante, la adquisición de un vehículo por T. S. (beneficiario de los alimentos), petición que dio lugar al rechazo del hecho nuevo denunciado por el progenitor S., en la presentación electrónica del 16/12/2023…”
    Frente a ello, se presentó el incidentista -progenitor alimentante- y apeló el 10/2/2024; sus agravios -en muy prieta síntesis- versan en el perjuicio que ocasiona al recurrente el decisorio dado que por la dinámica propia de los asuntos de familia los cuales -a su entender- están por encima de cualquier rigidez procesal y de valoración probatoria (v. memorial del 27/2/2024).
    2. El juicio de alimentos constituye un proceso especial donde la recurribilidad, en principio, está sólo prevista para la sentencia (art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial) y en el que, por ende, en atención a la celeridad del trámite, las demás contingencias del juicio están fuera de la revisión de la alzada, sin que escape el rechazo del planteo de hecho nuevo a tal limitación recursiva (Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, sent. del 18/11/2010, en los autos: ” A. M. G. c/N. M. A. y otra s/Alimentos”; RSI-465-10).
    Es de verse que la índole de las necesidades que tienden a satisfacer la obligación alimentaria y la correlativa urgencia del acreedor en obtener su cumplimiento exigen que las contiendas judiciales promovidas al respecto tramiten de acuerdo a reglas procesales suficientemente ágiles y simples como para obtener el pronunciamiento de la sentencia en el más breve plazo posible.
    Desde ese punto de mira, son varias la cuestiones que se han planteado en este punto, es decir si son admisibles los hechos nuevos, en materia de alimentos, para concluirse -al menos por principio- que no está previsto (v. Gonzalo Javier Gallo Quintian y Gabriel Hernán Quadri -Directores-, “Alimentos”, Pespectiva Constitucional, Interdisciplinaria, Sustancial y Procesal, Thomson Reuters La Ley, Tomo II, pág. 492 y sgtes., año 2022).
    Sin que en este caso se advere que deba hacerse excepción a esa regla, en la medida que el juez de primera instancia sostiene que el hecho nuevo aportado ya debía ser conocido por el apelante al momento de promover el incidente de cesación, y que en todo caso, no se mencionó la imposibilidad de alegarlo en la oportunidad de presentar la demanda incidental (v. resolución apelada); limitándose el recurrente a decir a tal respecto que se arrimó a la causa cuando se tomó razón del mismo, pero sin hacerse cargo de esa puntual afirmación que lo conocía con anterioridad para indicar concreta y puntualmente por qué o bien no lo conoció antes o tuvo imposibilidad de alegarlo (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:37:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:52:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:58:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#Sv5;Š
    234800774003518621
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 12:58:18 hs. bajo el número RR-321-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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    Autos: “CARRETERO, MILO C/ CARRETERO, MARTÌN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94452-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 1/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mediante resolución del 5/02/2024 se regularon honorarios a la letrada B., aclarando en la primera parte de la resolución que era por la asistencia a la audiencia del art. 636 del cód. proc., y prueba confesional, y fijándose en el porcentaje correspondiente al 20%, con la reducción del 30% en razón de haber cargado su cliente con las costas del proceso.
    Pero al efectuar las cuentas para traducir en números sus honorarios, en lugar de tomar el 20% antes referido, fueron calculados considerando un 15%, y en virtud de ello se concluye que le corresponde un honorario equivalente a 32.68 jus (base -$ 4.867.200 x 15% x 70% -arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte-), con mas los adicionales de ley y en su caso el porcentaje previsto para el IVA en cuanto correspondiere, a cargo de la parte obligada (arts.1, 2, 10, 14, 15, 16, 22 y cctes. del Ley 14967; arts. 12 inc. “a” y 14 Ley 6716).
    Esta decisión es motivo de aclaratoria el 13/2/2024, advirtiendo la abogada Brizuela que se había incurrido en un error material al efectuar el cálculo con un porcentaje menor (15%) al que se le habían regulados sus honorarios (20%).
    Al resolver dicha aclaratoria la jueza establece que el porcentaje correspondiente a la abogada B. es el 15 %, aclarando que debe estarse al cálculo realizado en sentencia de honorarios y no al 20% como erróneamente quedo consignado. Para fundar esa decisión agrega un nuevo fundamento referido a que la diferencia se corresponde con la descripción de tareas realizada, habiendo renunciado al patrocino la Dra. B. en fecha 20/4/21 (v. res. del 14/02/2024).
    Contra esta decisión la letrada interpone recurso de apelación el 22/2/2024, y la jueza en esa misma fecha sostiene que el 14/2/2024 no se procede a regular nuevamente los honorarios de la letrada sino a efectuar aclaración a pedido de la misma respecto de la regulación de fecha 5/2/2024. Por ello concluye que la aclaratoria de fecha 14/2/2024 no es susceptible de apelación conforme art. 494 del CPCC; y la apelación contra la resolución de fecha 5/2/2024 resulta extemporánea; por tanto, deniega la apelación interpuesta por improcedente.
    Ante esa denegatoria la abogada afectada promueve el recurso de queja bajo examen, argumentando, en resumen, que la regulación de honorarios fijó el 20% como alícuota de honorarios y fue que se incurrió en un error al realizar la cuenta, de modo que si en la resolución posterior se afirma que la alícuota es el 15% y no el 20%, debiendo estarse a las cuentas y no a la parte de la resolución que determinó primeramente la alícuota, esto implica una nueva decisión que modifica la anterior, mas aún que se agregó un nuevo fundamento para justificar ese porcentaje menor, debido a la poca participación de Brizuela.
    2. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se advierte que la resolución del 14/2/2024 no puede ser considerada como resolución solamente aclaratoria, pues en esa ocasión se modifica la alícuota que había sido fijada en el 20%, para concluir que en su lugar corresponde el 15%. Es que existiendo diferencia entre el porcentaje fijado como alícuota y las cuentas posteriormente realizadas para traducirlo en números, debe estarse al primero de ellos que lo fijo, en tanto el cálculo no determina la alícuota sino que se realiza a los fines de aplicar la misma sobre la base regulatoria y así poder determinar los honorarios que le corresponden a la letrada (art. 15,16 21 ley 14967, y 34.5 incs. a y b. cód. proc.).
    Así entonces, la apelación del 22/2/2024 ha sido incorrectamente considera extemporánea, debiendo en consecuencia ser concedida.
    En cuanto a la petición de que se haga resolutiva la queja deducida teniendo presente que también se encuentra ante este Tribunal para resolver en grado de apelación la causa principal donde el abogado R. cuestionó la misma resolución sobre honorarios del 5/2/2024, resulta conveniente que ambas apelaciones sean tratadas en el expediente principal (arts. 34.5.a, b y e del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída. Agréguese copia de la presente en el expediente principal a fin de que se resuelvan las apelaciones allí deducidas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:56:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:56:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#Sq[#Š
    243900774003518159
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 12:57:07 hs. bajo el número RR-320-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “MOYANO MAXIMILIANO JAVIER C/ GATTI RODOLFO OSCAR Y AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -93991-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 15/4/24 contra la resolución regulatoria del 9/4/24; el diferimiento del 15/8/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 9/4/24 es cuestionada por el abog. Serra mediante el recurso del 15/4/24 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El agravio del letrado pretende que se tome el valor del jus de la presentación del 5/3/24 punto 3) para la determinación del valor económico del pleito y sobre ese la regulación de los estipendios profesionales y a tal fin realiza el cálculo matemático (v. punto 1 del escrito del 15/4/24).
    Veamos. a- Al respecto, cabe señalar que en el caso hubo oposición de excepciones resueltas sin abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 2/6/23, que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas a la parte demandada (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    b- De acuerdo a este caso, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 2/6/23 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta cám. 21/4/22 92912 “Taipes SA. c/ Martone, Esteban s/ Cobro Ejecutivo” RR-218-2022, entre muchos otros). No siendo en el caso aplicable una retribución por tareas complementarias en tanto las contabilizadas en autos, posteriores a la sentencia mencionada, refieren s. e. u o. a incidencias relativas a la determinación de la base regulatoria (art. 28 última parte de la ley 14967).
    c- En ese contexto, teniendo en cuenta que la significación económica del pleito arrojó la suma de 1082,12 jus (equivalentes $21.151.117,52, v. trámite del 5/3/24) en consonancia con lo dispuesto en la sentencia del 15/2/24 de esta Cámara (art.34.4 del cód. proc.), justamente a fin de que no se vea depreciada a causa de la inflación corresponderá tomar ese valor; por ello teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales (consignadas en la resolución apelada; arts. 15.c. y 16 ley cit.) y sobre la base aprobada se llega a un honorario de 85,21 jus para el abog. Moyano (base -1082,12- x 7,875; arts. 15 y 16 ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Y para el abog. Serra 59,65 jus en tanto corresponde aplicar sobre el mecanismo anterior la quita del 30% establecida por el art. 26 segunda parte (85,21 jus x 70%; art. 26 citado).

    d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, conforme el diferimiento del 15/8/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados intervinientes en esta instancia (v. trámites del 13/6/23 y 20/6/23; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso deducido y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Moyano y una del 30% para el abog. Serra (arts. y ley cits.).
    De ello resultan 21,30 jus para Moyano (hon. de prim. inst. – 85,21 jus- x 25%) y 17,90 jus para Serra (hon. prim. inst. -59,65 jus- x 30%; arts. y ley cits.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Tomar como plataforma regulatoria la suma de 1082,12 jus.
    b) Fijar los honorarios del abog. Moyano en la suma de 85,21 jus.
    c) Fijar los honorarios del abog. Serra en la suma de 59,65 jus.
    d) Regular honorarios a favor de los abogs. Moyano y Serra en las sumas de 21,30 jus y 17,90 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:57:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:55:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#SqO,Š
    239800774003518147
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 12:55:40 hs. bajo el número RR-319-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/06/2024 12:56:24 hs. bajo el número RH-41-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “F. P. C/ H. M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
    Expte.: -93925-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “F. P. C/ H. M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS” (expte. nro. -93925-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa de la causa, en fecha 17/10/2023 la instancia inicial resolvió mandar a continuar la ejecución adelante, hasta tanto el demandado haga a la parte actora íntegro pago del capital reclamado en autos, con más los intereses que por derecho correspondan (v. ap. 1 de la res. cit.).
    Y, para así decidir, consideró que:
    (a) la pretensión articulada en autos, se trata de una deuda de alimentos fijada oportunamente en el expediente de cuidado personal de hijo, en el que consta ordenada la retención de la cuota fijada y también la falta de depósito de la misma durante los meses que van desde enero de 2020 a octubre de 2021;
    (b) el alimentante invocó, a los efectos de desconocer e impugnar la liquidación de la actora, un acuerdo de partes en el que la cuota alimentaria se habría suspendido por voluntad de las partes. Cuestión que suscitó la intervención de este tribunal, quien devolvió los actuados a la instancia de grado para que se dé tratamiento al referido convenio;
    (c) para el estudio requerido, se tiene presente que las resoluciones de familia no causan estado -mucho menos los acuerdos suscriptos por las partes- porque pueden devenir modificables en razón de nuevas circunstancias. Y, en el caso, ante la acción de la parte autora, se entiende que la voluntad expresada en ese acuerdo presentado por la contraria, no se condice con el objeto del reclamo.
    En ese orden, para que un acuerdo de partes pueda ser ejecutado con fuerza de ley, necesita recorrer los carriles procesales de ratificación de su voluntad en audiencia de partes, respectiva vista al asesor interviniente y sentencia homologatoria; extremos que la judicatura no verifica. De suerte que el mentado acuerdo no resulta una excepción válida -conforme expresó- para oponerse a la pretensión de la actora, aspecto a integrar con la vista evacuada por el asesor interviniente, quien calificó el convenio como perjudicial para las alimentistas (v. fundamentación de la resolución recurrida).
    1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos que serán reseñados en cuanto sigue.
    En primer término, señala que la instancia inicial no tuvo en cuenta las probanzas por él aportadas para repeler la deuda que se le imputa. Entre las que se cuentan recibos de pago suscriptos por la propia actora y el convenio en cuyo marco la misma lo libera de la obligación de abonar los alimentos adeudados; aristas que -según propone- no pueden ser desconocidas por la judicatura.
    De otro lado, arguye que el antedicho convenio fue cumplido y ejecutoriado -en tanto él cumplió con la obligación allí contenida- y que ambas partes lo presentaron en forma conjunta para su homologación en los autos principales; aunque, en tal oportunidad, la instancia de grado no formalizó la homologación instada debido a que entendió que el objeto se encontraba agotado. Aunque -destaca- ello no quita validez ni ejecutoriedad al convenio instrumentado, como equívocamente -a su entender- aquélla señala.
    Luego, en punto al dictamen del asesor al que se alude en el decisorio apelado, señala que el funcionario ha confundido la acreencia adeudada con los alimentos de las hijas que tiene en común con la actora.
    Al respecto, enfatiza que los alimentos adeudados constituyen una acreencia en favor de la parte que los soportó, por cuanto pierden el carácter de alimentos en favor de los hijos y pasan a constituir una acreencia para la parte, pudiendo ser transados o compensados.
    Asimismo, sobre aquella base, manifiesta que llama la atención la designación de asesor para intervenir en los actuados; siendo que se está pretendiendo ejecutar una deuda entre la actora y él, la que -en atención al carácter antes mencionado- no atañe a la obligación alimentaria para con su hijas.
    Por otra parte, tocante al apartado tercero del resolutorio recurrido, que refiere que se encuentra acreditada la suma de alimentos adeudados y que el alimentante ha sido notificado sin que haya deducido excepciones legítimas dentro del término de ley, aclara que él fue notificado por cédula el 18/3/2022 y que, dentro del plazo de ley, el 27/3/2022 contestó el traslado conferido oponiendo como excepción válida -según entiende- la de quita, en función del convenio de alimentos suscripto el 15/3/2021. De modo que, el sostenimiento de lo resuelto, lleva a una afectación abusiva del derecho de la actora en detrimento de los suyos.
    Como corolario, tocante al contenido del acuerdo que pretende hacer valer, apunta que ambas partes fueron asistidas por sus respectivos patrocinantes y que la actora no puede ahora desconocer que actuó con autonomía de la voluntad; habiendo manifestado -entonces- su libre consentimiento para dejar sin efecto la acreencia que poseía en su favor en función de las cuotas caídas. Ergo, tal prerrogativa -dice- quedó sin efecto y sin posibilidad de ejecutarla sin violentar la seguridad jurídica que debe revestir los actos propios ni de que la judicatura pueda hacer renacer una acreencia ya resuelta.
    Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 19/11/2023).
    1.3 De su lado, la actora sostiene que el convenio sobre el que gravita la cuestión, es visiblemente perjudicial para sí, viendo vulnerado su consentimiento al haber incurrido en un manifiesto error al momento de su firma.
    En ese trance, dice que -de la mera lectura del instrumento- se advierte que es el apelante el único beneficiario. Por lo que no caben dudas, según expresa, que aquél sólo se trajo a discusión en los presentes a partir de la denuncia por ella efectuada del nuevo empleo con el que cuenta el demandado y el incumplimiento por él evidenciado; oportunidad aprovechada para esgrimir el documento que contiene vicios en la voluntad expresada por ella (remite, por caso, al contenido de las cláusulas “alimentos” y “alimentos adeudados”).
    De consiguiente, advierte que no contó con la información necesaria para suscribir un convenio de tales características, que -conforme postula- tampoco resultaba apto para su homologación, a resultas del control de la instancia inicial y el dictamen del asesor interviniente.
    Por manera que resulta acertada -afirma- la decisión jurisdiccional que ahora se ataca, en tanto se ha fundado cautelosamente el decisorio, tomando la determinación de proteger los derechos de las niñas involucradas.
    Peticiona, en síntesis, el rechazo de la apelación interpuesta (v. contestación del 22/12/2023).
    1.4 En su caso, el asesor dictamina en contra del rechazo incoado, en el entendimiento de que -no obstante las conceptualizaciones brindadas por el artículo 540 del código fondal en punto a la cuota devengada y no percibida- para que un acuerdo de partes pueda ser ejecutado con fuerza de ley, necesariamente debe correr los carriles procesales necesarios para ello; lo que aquí no se verifica, a más de que la quita formulada resulta perjudicial para las alimentistas (v. dictamen del 19/2/2024).
    2. Sobre la solución
    Para principiar, esta cámara ya señaló en el marco de estos actuados que “respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal). Por ejemplo, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Y si se analiza lo dispuesto por el art. 655 de tal legislación, donde se regula el denominado “plan de parentalidad”, podrá verse que la norma no requiere homologación como condición de validez. Pero esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro” (v. res. del 13/7/2023 con cita de SCBA, C 119849 S 4/5/2016, “P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos”, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624; y sent. del 22/11/2022 en los autos “Céspedes, Donata y otro c/ Zapata, Cynthia Carolina y otro s/ Homologación de convenio”, expte. 93440).
    Expuesto lo anterior, se indicó también a la instancia inicial que no debía descartar sin más el convenio acompañado expresando que el mismo no tuvo tratamiento procesal por cuanto el objeto de los autos principales se encontraba agotado, siendo justamente el momento de su invocación el indicado para su análisis; especificándose: “análisis, no respecto a su homologación, sino para decidir fundadamente frente a la presentación del demandado quién refiere a lo acordado en el mismo para impugnar la liquidación de la actora, resultando fundamental el análisis respecto a su procedencia o no, no siendo suficiente argumento para saltear su análisis, señalar la falta de tratamiento procesal y la remisión a la contestación de la vista del Asesor de Menores” (v. fallo cit.).
    Sentados tales lineamientos, los autos fueros remitidos a la instancia de grado a sus efectos.
    Empero, ahora se colige que la judicatura ha empleado los mismos fundamentos que en aquella ocasión, centrándose una vez más en los aspectos procesales del instrumento; linea argumentativa que -como se vio- ya había sido desestimada por este tribunal por vía del resolutorio citado.
    De ese modo, no escapa a este estudio que continúan pendientes de tratamiento tanto los fundamentos del demandado que pretende hacer valer el convenio frente a la deuda que se le imputa, como también los de la actora, quien peticiona la revisión del acuerdo suscripto -según dice- sin la información necesaria para adoptar una decisión de tal carácter (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 167 del cód. proc.).
    Planteos que no logran ser abastecidos mediante el decisorio dictado que -conforme se adelantara- versa sobre razonamientos ya rebatidos en esta instancia; los que tampoco logran ser tonificados mediante la remisión a la vista del asesor interviniente (arg. art. 3° del CCyC; y 272 del cód. proc.).
    Máxime, cuando no se advierte cita legal que refrende el posicionamiento asumido respecto de la cuestión debatida ni se aprecia que la conclusión arribada resultar de la conjugación entre el hecho concreto y singular invocado por las partes y la norma efectivamente aplicable al caso, de acuerdo a los lineamientos -incuestionados, se ha de notar- alentados oportunamente por este tribunal (art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir las presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir las presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:59:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:50:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:53:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#SqB~Š
    234300774003518134
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 12:54:14 hs. bajo el número RR-318-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 8/2/2024 contra la resolución del 1/272024.
    CONSIDERANDO
    Con fecha 9/1172023 se dicta la siguiente providencia en la instancia inicial: “Proveyendo al escrito de Roberto Esteban Bigliani, letrado apoderado de Pablo Mendaña, de fecha 7/11/2023: Con los efectos y alcance del art. 57 de la ley Ley 14967, concédese el recurso de apelación interpuesto en fecha 7/11/2023 contra las resoluciones de fechas 23.10.2023, 25.10.2023 02.11.2023 para ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, órgano al que se elevará la causa haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo.” Es decir, se admitió la calidad de apoderado del abogado Bigliani en su presentación de fecha 7/1172023.
    Y esa decisión mereció -cuanto más- por parte del abogado Demarco, la indicación de haberse cometido un error al tener al letrado Bigliani como apoderado de Mendaña, en lo que puede considerarse una reposición en los términos del art. 240 del cód. proc., que fue resuelta posteriormente en la providencia de fecha 28/11/2023, con rechazo de la pretensión de Demarco, con remisión al escrito del día 4/9/2023, en que el abogado Bigliani había invocado estar nuevamente apoderado por su cliente.
    Como se dijo, se rechazó esa reposición; que al no estar acompañada de apelación en subsidio, hizo ejecutoria, como lo dispone el art. 241 del cód. proc., y quedó firme la resolución del 9/11/2023 que admitió que Bigliani podía actuar por Mendaña como apoderado; y que no puede ser conmovida por apelaciones posteriores como la de fecha 8/2/2024. Más que la resolución del 1/2/2024 no hace más que reafirmar aquella postura del 9/11/2023.
    Por lo anterior, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 8/2/2024 contra la resolución del 1/272024;
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 09:42:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 12:54:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 13:34:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#Spƒ7Š
    247900774003518099
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2024 13:34:17 hs. bajo el número RR-317-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARUEZO OMAR JAIME Y OTRO/A C/ NICOLA MARTIN Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -93602-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento del 27/3/2023
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Daniel Enrique Torrallardona y Gladys Araceli Amengual (v. trámites del 3/20/2023 y 13/2/2023; arts. 15.c.y 16 de la ley cit.) y la imposición de costas decidida (v. sent. del 27/3/2023; art. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967), es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para la abog. Amengual y una del 25% para el abog. Torrallardona (arts. y ley cits.).
    De ello resultan 12,03 jus para la abog. Amengual (hon. prim. inst. -40,1 jus- x 30%) y 7,025 jus para el abog. Torrallardona (hon. prim. inst. -28,1 jus – x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios de la abog. Amengual y el abog. Torrallardona en las sumas de 12,03 jus y 7,025 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 09:41:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 12:53:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 13:32:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#Spm:Š
    242500774003518077
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2024 13:32:52 hs. bajo el número RR-316-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/06/2024 13:33:02 hs. bajo el número RH-40-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93467-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/24 contra la resolución del 17/4/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada autorizó al perito ingeniero Varela a requerirle a la parte actora la diferencia existente entre el monto de los honorarios regulados el 14/7/23 y el prorrateo presentado por la citada en garantía aprobada el 15/2/24.
    Esta decisión motivó el recurso del 18/4/24 por parte del actor centrando sus agravios en que el actor cuenta con beneficio de litigar sin gastos definitivo y que mediante sentencia firme se condenó al pago de las costas del proceso a la parte demandada (v. escrito del 24/4/24). Agravios que fueron replicados por el auxiliar de justicia mediante el escrito del 1/5/24.
    En lo que atañe al beneficio de litigar sin gastos, primeramente, cabe decir que el otorgamiento de tal franquicia -más allá del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposición de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -según su alcance- no sería sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (doct. arts. 84 y 85 del Cód. Proc.).
    Por otro lado, de la lectura del art. 476 del cód. proc., se extrae que el perito puede cobrar sus honorarios a cualquiera de las partes intervinientes en el juicio, ello por cuanto si alguna de las partes no tuviere interés en la prueba puede hacerlo conocer al juzgado. De abstenerse de participar en ella, sea en la proposición de puntos o bien concretamente en ofrecer la prueba como común, podrá ser exceptuado de responder de los gastos y honorarios de los peritos excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito (v. Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Ed. Astrea 2da edición 2003, comentario al art. 476 del cpcc.).
    En autos, la parte actora ofreció la prueba pericial mecánica (v. punto 5 del escrito de demanda en el trámite de fecha 25/9/19), y en la sentencia de mérito del 14/10/22 la pericia llevada a cabo por Varela fue determinante en la resolución del caso que llevó a condenar a la parte demandada (v. considerandos de la sentencia; arts. 34.4., 384, 474 del cód. proc.).
    También la citada en garantía en su contestación de demanda ofreció la prueba pericial mecánica -accidentológica- (v. punto 4) de la presentación del 24/10/19).
    Entonces, la prueba pericial mecánica fue necesaria para la resolución del caso por lo que el actor no queda eximido de la posibilidad del reclamo del pago de la diferencia del los honorarios del perito, en todo caso estará supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna (arts. 83 y 84 del cód. proc.).
    Es decir el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.).
    Es que se ha dicho que “El beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de las costas ni -menos- determina la inexistencia de la obligación de pagarlas, sólo priva a esta obligación de la plenitud de sus efectos, pues difiere su exigibilidad respecto del beneficiario y hasta el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.
    Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía. La mejora de fortuna es una condición suspensiva (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces condición suspensiva mejoramiento fortuna) que no opera sobre la existencia de la obligación de pagar las costas, sino tan sólo sobre su exigibilidad y, desde luego, a favor de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos” (del voto del juez Sosa en Autos: “Nieto, José Luis c/ Castro, Telma Mabel s/incidente de alimentos (disminución de cuota alimentaria)”; 27/05/2021 92094 sent. del 14/12/2020, L. 52 Reg. 289, entre otros).
    En suma el recurso del 18/4/24 debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/4/24, con costas a cargo del apelante vencido.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 09:41:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 12:53:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 13:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#SpewŠ
    244000774003518069
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2024 13:31:09 hs. bajo el número RR-315-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -92988-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el punto II.b del escrito de fecha 8/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    La citada en garantía pretende presentar prueba ante esta instancia para demostrar que el parámetro de readecuación de los montos establecido en la sentencia es desproporcionado y elevado, y que no se condice con los daños acaecidos y efectivamente probados. Agrega que no ha tenido oportunidad previa de manifestar otros modos de actualización más adecuados (v. expresión de agravios del 8/4/2024).
    Respecto a la apertura de prueba, la misma reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluídos (sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021; sent. del 1/11/2023, RS-84-2023, expte. 94109, entre otros), por lo que no es viable el replanteo de la prueba ofrecida (art. 255.2 cód. proc.).
    En ese camino, es de considerar que cuando se pretende replantear prueba en cámara, la parte debe indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia (arg. art. 255.2 cód. proc.). Y a su vez, que ese pedido no funciona automáticamente; es decir, no basta con solo pedir la producción de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivocó al denegar la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción (v. “Código Procesal…”, Toribio Enrique Sosa, Ed. Platense, año 2021, t. II, pág. 358).
    Lo que no sucedió en el caso; ya que la prueba ofrecida ahora no fue denegada ni declarada negligente en primera instancia, pretendiendo hacerla valer recién ahora para intentar modificar los criterios de readecuación decididos.
    Cuestión que a todo evento -y de corresponder- será considerada al tratar el fondo de la cuestión conforme el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva (arg. art. 254 y 267 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el punto II.b del escrito de fecha 8/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 09:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 12:52:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 13:27:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#SpYÁŠ
    239900774003518057
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2024 13:29:31 hs. bajo el número RR-314-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “FISCH ISAAC Y MILSTEIN, FANNY S/INCIDENTE DE NULIDAD”
    Expte.: -94574-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “FISCH ISAAC Y MILSTEIN, FANNY S/INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -94574-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 9/11/23 y 13/11/23 contra la resolución del 2/11/23 con su aclaratoria 3/11/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Los recursos del 9/11/23 y 13/11/23 contra la resolución del 2/11/23 con su aclaratoria 3/11/23.
    La resolución del 2/11/23 que declaró la nulidad de la regulación de honorarios del 22/8/23 con su aclaratoria del 3/11/23, es cuestionada por la abog. Monteiro mediante el escrito del 9/11/23; a su vez el abog. Maugeri deduce aclaratoria contra esa misma resolución mediante el escrito del 3/11/23, presentaciones que fueron contestadas en la providencia del 6/3/24.
    Ahora bien, a fin de resolver las apelaciones he de señalar que corresponde aclarar el procedimiento: con fecha 24/8/23 Maugeri solicita nulidad de las regulaciones de honorarios del 22/8/23 y 30/9/23 y en caso de no prosperar apeló en subsidio; el juzgado la tramitó como incidente de nulidad, y el 2/11/23 sólo declaró la nulidad de la decisión del 22/8/23 no expidiéndose sobre la del 30/9/23, esto motivó la aclaratoria del 3/11/23 (v. trámites citados).
    Posteriormente el 6/3/24 no se hace lugar a la aclaratoria y en vez se concede la apelación del 24/8/23, pero sin indicar cómo fue concedido ese recurso.
    Ahora bien, si lo que planteó el abogado Maugeri fue incidente de nulidad, como lo interpretó el juez, no es procedente apelar anticipadamente la interlocutoria que le pondrá fin, de modo que no debió ser acompañado por una apelación subsidiaria. En todo caso la providencia del 2/11/2023 debió ser objeto de apelación directa. Pero el juzgado, ante la petición del abogado de que se concediera el recurso planteado, concedió la apelación pero sin indicar que lo era con carácter subsidiario.
    En definitiva ese recurso así concedido el 6/3/2024, fue fundado con el memorial del 12/3/2024, respondido el 31/3/2024, tal como si hubiera sido concedido en relación, al igual que el de la abogada Monteiro, también concedido aquel día. Sin que se formulara objeción alguna. Por manera que al amparo del principio de tutela judicial efectiva y en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. de Buenos Aires), corresponde abocarse a su tratamiento (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Veamos.
    La regulación de honorarios es una consecuencia de hechos sucedidos y consumados en el pasado, es decir el trabajo profesional realizado. Es declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una traducción a números -cuantificación- del valor de una labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.
    Ello así, en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó, de modo que el abog. Maugeri se encuentra totalmente legitimado al reclamo de su retribución por el trabajo llevado a cabo anteriormente en tanto tiene derecho a que se le regulen honorarios por los bienes incorporados a posteriori, toda vez que su labor anterior aprovecha y es necesaria a los efectos de incorporar o inscribir nuevos bienes (arts. 1, 2, 17, 35, 53 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    En este contexto este Tribunal como órgano revisor, no puede desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    Además en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
    También tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
    Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, circunstancia que no surge de autos, en tanto no obran las diligencias que acrediten que las obligadas al pago hayan tomado conocimiento de la clasificación de tareas (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
    Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    De manera que, corresponde estimar la apelación del abog. Maugeri debiendo realizarse la clasificación de trabajos y base regulatoria sustanciada por los beneficiarios de los honorarios y los obligados al pago, para luego de quedar firmes se proceda a la retribución profesional (arts. 34.4. del cpod. proc., 35 de la ley 14967).
    Y de acuerdo a los fundamentos dados precedentemente, el recurso del 9/11/23 debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante en tanto resultó vencida en su apelación (arts. 68 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 22/8/23 y 30/9/23, debiendo procederse de acuerdo a lo indicado por este Tribunal.
    Desestimar el recurso del 9/11/23.
    Imponer las costas a la parte apelante vencida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar la apelación del 24/8/23 y 13/11/23 y declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 22/8/23 y 30/9/23, debiendo procederse de acuerdo a lo indicado por este Tribunal.
    b) Desestimar el recurso del 9/11/23.
    c) Imponer las costas a la parte apelante vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 09:39:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 12:51:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2024 13:25:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247500774003516677
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2024 13:26:12 hs. bajo el número RR-313-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94555-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 19/12/2023 contra la resolución del 7/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    El presente incidente fue promovido por el progenitor de la adolescente I. con la finalidad de obtener el cese de la cuota alimentaria que le abona.
    Su petición se fundó en el hecho de que al modificarse el cuidado personal de I., siendo ahora de modalidad compartido indistinto con residencia principal junto a él, y estando a su cargo -además de su cuidado- los gastos de la misma, deviene improcedente la cuota pactada, configurándose a su entender con el pago de la misma un enriquecimiento sin causa y/o cobro indebido a favor de la progenitora (v. escrito de demanda del 24/10/2023).
    En ese contexto, solicitó como medida cautelar que se ordene la indisponibilidad en la cuenta de autos de los fondos obtenidos a través de la retención de su sueldo, mientras dure la tramitación del incidente, para que de forma posterior pueda ordenarse su restitución. Basa su pedido en que, por el carácter irrepetible de los alimentos, no adoptar la medida solicitada provocaría que los alimentos que abone durante el proceso de cese de la cuota -de ser acogida la pretensión favorablemente-, no puedan ser repetidos, causándole un perjuicio irreparable.
    Y consideró para el curso favorable de tal petición, que quedaba acreditado el extremo de la verosimilitud en el derecho con la sentencia recaída en los autos “S.A.F. c/ H.V.I. s/ incidente de cuidado personal” que modificó la modalidad del cuidado de la adolescente en su favor, y el peligro en la demora por el carácter irrepetible de los alimentos (v. mismo escrito cit.).
    La resolución del 7/11/2023 hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó la indisponibilidad y/o inmovilización de los fondos que mensualmente en carácter de cuota alimentaria se le retenían, dando por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, y el peligro en la demora por los fundamentos que el incidentista argumentó en su presentación (v. resolución del 7/11/2023).
    La misma resultó apelada por la incidentada, que se agravió de la inexistencia del peligro en la demora y la falta de perjuicio inminente o daño grave irreparable; sumado a que -según sus dichos- es quien se hace cargo de la vida social y gastos de la adolescente y que de todos modos pasa la mitad del tiempo con cada uno (v. fundamentos del recurso, escrito del 19/12/2023).
    Ahora, para resolver, es preciso considerar que por la finalidad que se persigue con la solicitud de la medida, mas que cautelar tiene naturaleza anticipatoria, porque lo que pretende el incidentista es que de hacerse lugar a su petición principal del cese de la cuota, puedan reintegrarse todas las sumas que se le retienen en concepto de cuota desde que se inició este incidente hasta el dictado de la sentencia, garantizando su no cobro a través de la no disponibilidad de los fondos.
    Y en el mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo; se requiere para lograr tal virtualidad satisfactiva la demostración del daño irreparable que pudiera surgir de la dilación de su despacho previo a adentrarse en la valoración de otros extremos fácticos y/o jurídicos (v. esta cámara, expte. 93968, res. del 6/2/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19/3/2024, RR-157-2024 y “Medidas cautelares: teoría y práctica”, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, año 2020, págs. 43/52).
    Es decir, tratándose de una medida anticipatoria o de tutela material y no de una medida cautelar, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788).
    Así lo tiene expresando la Suprema Corte provincial: “…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta”. Agregando: “…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar” (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250); v. también esta cámara expte. 94039, res. del 7/9/2023, RR-694-2023).
    Por de pronto, siguiendo esos lineamientos no queda cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho para hacer lugar a la medida, máxime que cuando la incidentada se presenta a contestar y plantear el recurso interpuesto, negó que la adolescente se encuentre a cargo y cuidado del actor, aduciendo que solo reside con él un fin de semana por medio, y de lunes a viernes vive en la escuela de la cual es residente, pasando el resto del tiempo mitad con cada uno de sus progenitores y que el progenitor se encuentre solventado sus gastos; además de negar que la solicitud de cese de la cuota alimentaria sea de carácter urgente, sin que haya acompañando prueba que amerite dicha urgencia (v. punto III. del escrito del 19/12/2023).
    Además, el hecho de que al modificarse el cuidado personal de I., haya pasado a ser de modalidad compartido indistinto con residencia principal junto a él, no implica necesariamente que no haya que determinar una cuota alimentaria o que ésta debiera ser de un alcance menor a la que se hubiere fijado. Pues nada de eso surge de lo normado en el artículo 666 del CCyC.
    El principio general en que reposa la norma es que el hijo goce de un nivel de vida similar en ambos hogares, y para ello, promueve dos caminos: (a) si los progenitores tienen ingresos equivalentes, cada uno cubre las necesidades del hijos mientras conviven, pero si no lo son prevé la fijación de una cuota a cargo de aquel que cuenta con mayores recursos; (b) los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, pero no necesariamente en igual proporción, sino conforme lo establece el artículo 658, lo que quiere decir cada uno conforme a su condición y fortuna.
    Esto indica que es una falacia que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental esté directamente relacionada con el cuidado personal compartido. Pues aun adoptado ese régimen en cualesquiera de sus dos variantes, alternado o indistinto, puede ser que uno de los progenitores esté obligado a pasar al otro una cuota alimentaria, cuya cuantificación habrá de determinarse en cada caso.
    Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación subsidiario del 19/12/2023 contra la resolución del 7/11/2023 y disponer el levantamiento de la medida trabada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:13:09 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    247600774003516668
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 09:13:22 hs. bajo el número RR-312-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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