• Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. R. M. C/ A. L. V. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92640-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 9/4/24 y los diferimientos de fechas 19/10/21, 22/11/22 y 4/7/23 (con aclaratoria del 4/8/23).
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial el 14/11/23 por el trámite principal y llegados incuestionados a este Tribunal (v. trámites del 9/4/24, 24/11/23, 23/11/23, 17/11/24 y 15/11/24), en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados L. A., L. y P. de conformidad con los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, el resultado del recurso interpuesto decidido en la sentencia del 4/7/23 con su aclaratoria del 4/8/23 que estimó parcialmente el recurso (arts. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967), corresponde retribuir la labor desarrollada ante esta instancia.
    Así es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para la abog. L. y una del 27% para la abog. L. A. (arts. y ley cits.).
    De ello resulta una retribución de 3,58 jus para L. (hon. de prim. inst.- 11,939 jus- x 30%) y 4,60 jus para L. A. (hon. prim. inst. -17,056 jus- x 27%).
    También corresponde en esta oportunidad retribuirle la labor al abog. P. por su función de asesor ad hoc (v. escrito del 3/5/23, fijando sus honorarios en la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus, fijados en la decisión del 16/3/23 punto V- x 25%; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. L., L. A. y P. en las sumas de 3,58 jus, 4,60 jus y 1,25 jus, respectivamente.
    En cuanto a los diferimientos del 19/10/21 y 22/11/22 solo cabe mantenerlos hasta la oportunidad en que sean fijados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc. 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:42:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:01:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:12:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#SyIUŠ
    241000774003518941
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:12:29 hs. bajo el número RR-330-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/06/2024 13:13:09 hs. bajo el número RH-43-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. M. R. S/INTERNACION (LEY 26.657)”
    Expte.: -91920-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 6/3/2020 este proceso se encausó en una acción de determinación de la capacidad jurídica instada por el asesor de incapaces, a efectos de que el causante sea evaluado por equipo interdisciplinario para determinar su capacidad y designarse -de ser necesario- la figura de apoyo. Además, para que pueda tramitar beneficio previsional y  obra social; y de considerarlo pertinente realice las gestiones necesarias para el otorgamiento de un subsidio ley 10315 y toda otra medida que resulte pertinente en beneficio del causante (v. escrito del 6/3/2020).
    El Juzgado de Familia 1 de Pehuajó argumentando que como el causante se encuentra alojado en un hogar en la ciudad de Daireaux, que no cuenta con bienes muebles e inmuebles registrables y, como a su vez, del escrito del asesor se desprende que las actuaciones se iniciaron con el fin de percibir pensiones sociales, entiende que se aplica al caso el art. 61.II. ll) de la ley 5827 y se declara incompetente para entender, remitiendo por esos fundamentos, las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (v. resolución del 3/4/2024).
    Radicada la causa allí, el juzgado no acepta la competencia atribuida fundando su decisión, entre otros argumentos, en que la misma queda excluida de su competencia en los términos del art. 61.II. ll) de la ley 5827 porque el causante ya es beneficiario de la Pensión Social Ley 10.205 desde el 1/9/2021.
    Planteada la contienda negativa de competencia, se debe tener en cuenta para resolver que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanías, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias” (v. expte. 94387, resolución del 21/2/2024; expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 93885, resolución del 6/6/2023; expte. 90867, resolución del 23/4/2024).
    Es decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 90867, sent. del 23/4/2024, entre otros).
    En este caso, se determinó que el causante no posee bienes de su titularidad (v. informes RPI y RPA del 8/3/2024 y 19/3/2024), y que una de las causales por las cuáles se instó la acción de determinación de la capacidad fue para poder realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento de subsidios y beneficios previsionales (v. escrito del asesor de fecha 6/3/2020).
    Pero de la compulsa del expediente, surge que en la actualidad el causante, además de ser titular del Certificado Único de Discapacidad desde el 22/7/2019 (v. adjunto al escrito del 22/6/2020), cuenta con una pensión por invalidez desde el 1/9/2021 (v. contestación de oficio del IPS 12/3/2024).
    De ese modo, surge que el caso coincide con lo prescripto en la ley 5827 en cuanto a la inexistencia de bienes, pero no así en lo relativo al beneficio de pensión social, porque de manera posterior al inicio de la acción, se tramitó aquél y fue concedido el 1/9/2021.
    Y no surge del escrito del asesor del 6/3/2020 que el inicio de la presente se encuentre relacionado específicamente algún otro beneficio de los comprendidos por la ley 10.205, es decir, pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o físicamente (art. 1 ley 10205).
    En ese camino, corresponde que sea el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó el que intervenga en esta causa, por ser esta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no verse cumplidos con los dos requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Daireaux.
    Máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. de la ley 5827, esta cámara, expte. 93885, sent. del 6/6/2023, RR-383-2023; expte. 94387, sent. del 21/2/2024, RR-73-2024; expte. 90867, sent. del 23/4/2024, RR-266-2024, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para intervenir en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:45:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:01:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:11:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#Sy.6Š
    241300774003518914
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:11:19 hs. bajo el número RR-329-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VIÑUELA Y CIA SCA C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -91493-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/2024 contra la regulación de honorarios del 9/4/2024.
    El diferimiento del 14/2/2020.
    CONSIDERANDO.
    Respecto de las apelaciones del 15/4/2024 contra la regulación de honorarios del 9/4/2024, cabe señalar que el juzgado, tratándose de un incidente (v. providencia de 3/5/2016) donde se transitaron las dos etapas contempladas por la norma (v. trámites de fechas 9/4/2018, 7/5/2018, 29/5/2018 y 30/7/18; arts. 15, 16 y 36 de la ley 14967), aplicó las alícuotas usuales a partir de la nueva ley arancelaria 14967, tanto para la parte gananciosa como para la parte vencida (ver sent. del 27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles/ comerciales” L. 51 REg. 371, entre otras); y también para el perito contador interviniente (4% cuando se ha llevado a cabo la tarea pericial (ver “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros).
    Entonces, sin una argumentación concreta acerca de por qué esa regulación se considera elevada y exigua por el letrado, la retribución fijada en la resolución regulatoria del 9/4/2024 debe ser mantenida, y por lo tanto los recursos deben ser desestimados (arts. 34.4. y concs. cpcc., exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros). Por último resta regular honorarios por los trabajos llevados a cabo ante este Tribunal en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Así, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Bigliani y Elorriaga (v. presentaciones del 16/9/2019, 30/9/2019 y 1/10/2019; arts. 15.c.y 16) y imposición de costas decidida en la decisión del 14/2/2020 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 9/4/2024, cabe aplicar una alícuota del 27% para cada uno de los abogados (arts. cits y art. 31 de la ley cit.).
    De ello resulta una retribución de 18,80 jus para Bigliani (hon. prim. inst. -69,64 jus- x 27%) y 26,86 jus para Elorriaga (hon. prim. inst. -99,49 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar los recursos del 15/4/2024.
    b) Regular honorarios a favor de los abogs. Bigliani y Elorriaga en las sumas de 18,80 jus y 26,86 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:46:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:00:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:09:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9kèmH#SxƒpŠ
    257500774003518899
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:09:27 hs. bajo el número RR-328-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/06/2024 13:09:45 hs. bajo el número RH-42-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. M. P. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -91093-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
    CONSIDERANDO.
    Radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el titular argumentó que conforme lo normado en el artículo 827 del código procesal, los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la atribuida a los Juzgados de Paz, en lo atinente a declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela; y cuestiones principales, conexas o accesorias referidas al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al derecho sucesorio (art. 827 n. y x. del cód. proc.).
    Y que en este caso, la competencia atribuida en lo atinente a declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela, cede en virtud del fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio de los padres de la causante, expte. “Lucena Efren Oscar y Corzo Ramona Rosa s/ Sucesión ab intestato”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que en la actualidad habría arribado hasta la oportunidad de la declaratoria de herederos y denuncia de los bienes que componen el acervo, pero aún no se realizó la partición y la inscripción de los mismos, por lo que considera que este proceso debe tramitar allí (v. resolución del 15/4/2024).
    Radicada en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, la titular rechaza la competencia atribuida en virtud de que la eventual restricción de la capacidad de L. -heredera-, no representa un supuesto que sea alcanzado por el fuero de atracción del sucesorio de sus padres, y que lo que se debate es la situación personal de la heredera en tanto se cuestiona su capacidad jurídica y no es una acción que comprometa el patrimonio del causante, ni un supuesto en el cual el proceso sucesorio es demandado; tratándose de dos procesos con objetos diferentes (v. resolución del 29/4/2024).
    Y cierto es que el fuero de atracción se traduce en que el juez del sucesorio no se limita exclusivamente a éste, sino que su conocimiento se extiende a cuestiones vinculadas a la transmisión para centralizar todo lo relativo a la herencia y realización de los bienes mientras dure el estado de indivisón de los bienes, hasta su partición (cfrme. “Tratado de las Sucesiones”, Jorge O. Maffía, Ed. Abeledo Perrot, año 2010, t. I, segunda edición, págs. 87-93).
    Y conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
    En base a esos lineamientos, este proceso quedaría excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, sino de la determinación de la capacidad jurídica de M.P.L., hija de los causantes (arg. art. 31, 32 y concs. CCyC; 618 y concs. cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Declarar al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó competente para actuar en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:48:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:00:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:07:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#SxqiŠ
    245000774003518881
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:07:29 hs. bajo el número RR-327-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -90016-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90016-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución regulatoria del 22/12/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 22/12/23 retribuyó la tarea profesional correspondiente a la segunda y tercera etapa del sucesorio dentro del ámbito de la ley 14967.
    Esta decisión motivó los recursos de fechas 22/12/23, 26/12/23, 29/12/23, 1/2/24, 2/2/24 y 29/2/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien: a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y según se desprende de auto regulatorio el juzgado tomó directamente el porcentaje del 3% sobre la base de $882.212.733,19 y los distribuyó entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la clasificación de trabajos ya firme (v. trámite del 6/3/15 y clasificación del 20/2/23 del expte. 465/23 para la segunda y tercera etapa; arts. 13, 16, 35 ley 14967), pero sin aplicar primeramente la alícuota principal -del 12%-.
    Por otro lado, en cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% ( expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.). Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley).
    En definitiva, ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el monto del juicio, habría de efectuarse la regulación de honorarios bajo alguno de esos parámetros en la instancia de origen a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo párrafo, cód. proc.).
    En esa línea la regulación de honorarios del 22/12/23 debe ser dejada sin efecto debiendo el juzgado realizar una nueva conforme los lineamientos expuestos anteriormente (arts. 34.4. y arg. arts. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/12/23 debiendo realizarse una nueva de acuerdo a los parámetros dados en la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/12/23 debiendo realizarse una nueva de acuerdo a los parámetros dados en la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel mediante personal judicial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:49:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:59:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:06:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#Sw]/Š
    241200774003518761
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:06:14 hs. bajo el número RR-326-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. C. O. C/ I. M. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94493-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 21/12/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La jueza de familia departamental decide el 21/12/2023 declararse incompetente para intervenir en los presentes y remitir los mismos al Juzgado De Paz Letrado de Pehuajó. Funda su decisión en virtud del fuero de atracción ya que existe sucesorio en trámite de quien en vida fuera M. C. E. F. -hija de las partes- por ante el juzgado mencionado, y considerando que la herencia comprende todos los derechos y las obligaciones del causante, conforme art. 2277 del CCC y en función de lo establecido por el art. 2336 y cctes del Cód. Civ. y Com. se declara incompetente de oficio.
    Esta decisión no es aceptada por la parte actora, quien presenta recurso de apelación, fundando el mismo el 1/2/2024.
    2. Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos” expte.:94026).
    Pero dicha particularidad no se aprecia en el caso, ya que la pretensión incoada por F. (de 82 años de edad; ver poder acompañado el 6/7/2023) contra su ex-cónyuge (divorciados desde el año 1983) no resulta una cuestión vinculada al sucesorio de su hija (art. 2336 CCyC segundo párrafo); esto es así, porque lo que pretende el accionante es una disminución en la cuota alimentaria contra Iglesias, de cuyo sucesorio no se trata el que tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Así, como en la presente causa no está en juego la universalidad del patrimonio, ni resulta demandado el causante o la sucesión (cfrme. SCBA B.78.325 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RAMON Y CAPO ORLANDO ANTONIO S/ APREMIO -CUESTION DE COMPETENCIA-“ del 27/12/2023, Registro de Resoluciones de Suprema Corte RR-1302-2022 en JUBA), no corresponde admitir la incompetencia fundada en el fuero de atracción (art. 2336 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada determinando que deberá continuar interviniendo en los presentes el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:50:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:11:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:13:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#SwL„Š
    242800774003518744
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:13:48 hs. bajo el número RR-331-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. L. B. C/ D. P. R. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94492-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado fijó una cuota alimentaria para la adolescente M. S. P., de 15 años de edad, en el equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) y a cargo de su progenitor D.P. (v. resolución del 1/2/2024).
    Ello motivó la apelación del demandado el 9/2/2024, cuyos agravios versan -en muy prieta síntesis- en que la cuota es muy elevada dada la falta de registración laboral y porque excede lo que el ofreció en concepto de cuota; manifiesta tener otro hijo a su exclusivo cargo y por quien la progenitora no abona alimentos, que además la madre luego pidió una cuota menos del 45% del SMVyM. También alega una presunta falta de congruencia de la sentencia al referirse a dos adolescentes cuando en verdad solo te trata de una y entonces -a su juicio- debió ser dividido el total de la cuota -60% SMVyM- en dos. Solicita se haga lugar a su apelación, se declare nula la resolución apelada y/o se fije la cuota de alimentos en el 45% del SMVyM (v. memorial del 23/2/2024).
    2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    Sobre la cuota alimentaria, es de verse que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 23/2/2024 (arg. art. 260 cód. proc.), aunque estando involucrados una adolescente de 15 años no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al trámite del 10/5/2023).
    Así, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida y sin valorar que se hace cargo de los alimentos del hijo que también tienen en común, dado que no reciben cuota ni él ni el hijo directamente; pero ello por sí solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal (v. pto 3 del memorial del 23/2/2024).
    Es más, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no tiene registración laboral y que no podría afrontar las cuota establecida, pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
    Cabe recordar que a efectos de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    Por lo demás, no es dato menor para analizar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibirán los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
    Este calculo ha sido realizado por el alimentante pero sin tomar valores homogéneos como base de calculo por lo que procederé a realizar un par de consideraciones e incluso tomar los últimos valores informados por el INDEC al momento del dictado de la resolución apelada.
    En este caso, la CBT para una adolescente de 15 años -en enero de 2024, ultimo valor conocido a la fecha de la resolución apelada- equivalía a la cantidad de $148.722,92 (CBT enero 2024: $ 193.146,66 x 77% unidad de adulto equivalente para un adolescente de 15 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_03_24A9D2F
    51D9C.pdf.
    A su turno la CBA para una adolescente de 15 años -en enero de 2024, también ultimo valor conocido a la fecha de la resolución apelada- equivalía a la cantidad de $ 71.159,29 (CBA enero 2024: $92.414,67 x 77% unidad de adulto equivalente para una adolescente de 15 años.
    Por manera que no aparece excesiva la cuota fijada en la resolución apelada en el 60% del SMVyM para M.S., en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $93.600 (1 SMVM: $156.000, Res. 15-2023 del CNEPYSMVYM; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/pr
    imera/295159/20230929).
    Es más, dicha suma alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que correspondería a la adolescente, por manera que la suma establecida coloca a M. S.-en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
    Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas e incluso los coloca entre la línea de pobreza e indigencia (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    En lo atinente al agravio respecto de la existencia de su otro hijo que tienen en común, no es aquí donde debe ser debatidas las cuestiones planteadas, sino que deberá -en su caso- acudir el recurrente y plantear todo lo que se considere con derecho a la vía procesal correspondiente, con aclaración de que las deudas por alimentos no son compensables ( arts. 930 inc. a CCyC, 34.4, 163.6 y 260 del cód. proc.).
    Tampoco es argumento para disminuir la cuota la circunstancia que en el escrito de fecha 21/6/2023, la progenitora de la alimentista haya ofertado una “nueva propuesta” del 45% del SMVyM, en tanto fue efectuada solo a modo conciliatorio, aunque dejando a salvo que en su caso se procedería según derecho corresponda; es decir, no receptada la oferta por parte del demandado, dejó de tener virtualidad aquella propuesta conciliatoria para continuar vigente la pretensión de demanda; no puede considerarse que consintió irrevocablemente una cuota del 45% del SMVyM, en tanto solo se trató de una manifestación o propuesta efectuada con ánimo conciliatorio, no receptada (arg. arts. 972 y concs. CCyC, y 309 cód. proc.).
    Por fin, es de hacer notar que ni por asomo resulta nula sentencia porque en algún tramo de la misma, por evidente error de copiado, se diga que la cuota establecida lo es para dos adolescentes, cuando a lo largo de aquélla siempre se establecieron cálculos y menciones de manera individual para la alimentista del caso (arg. art. 163.6 cód. proc.). Tampoco, y por el mismo motivo, debe ser dividida en dos, como se propone.
    Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    4. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967)-
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:51:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:04:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240100774003518733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:04:28 hs. bajo el número RR-325-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ PEÑA CESAR FERNANDO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94479-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. La parte actora, actualizó la liquidación aprobada el 2/11/22 por la suma de $ 8.421.087,67, calculando ahora, los intereses hasta la fecha del efectivo pago (ver escrito de fecha 12/9/23).
    La demandada impugnó la misma, y el juez de la instancia de origen resolvió desestimar la liquidación practicada por la actora, por entender que realizada la subasta el 23/9/22, se depositó el saldo del precio en el mes de octubre, el que ascendía a $ 18.012.590, suma que resultó mas del doble de la liquidación aprobada, y por ello más allá de los honorarios, aportes, tasa y sobretasa de justicia, que faltaban integrarse, y que posteriormente se integraron, lo cierto -dice el juez- que el monto en aquel momento depositado en la cuenta de autos, resultaba suficiente para cubrir la liquidación practicada y los restante pagos de honorarios, tasa y sobretasa de justicia y aportes (res. apelada del 26/12/23).
    Con lo cual el juez entendió, que no corresponde la liquidación de los intereses hasta la fecha del efectivo pago, habiendo quedado cancelado el crédito de la actora por el monto de la liquidación aprobada el 2/11/22 y cuya transferencia se realizó el 8/8/23.
    Contra esa resolución se alza el ejecutante, quien en sus agravios expresa que el dinero depositado nunca estuvo disponible en forma inmediata, casi automática como quiere hacer ver el juez en su resolución. Expresa que si bien era evidente que la suma depositada alcanzaría para cubrir los honorarios, aportes, tasas y contribuciones, para que dicho dinero estuviere a su disposición debían cumplirse los pasos procesales tendientes a la liberación de dichos montos, es decir superar los valladares legales que impedían la inmediata transferencia desde la cuenta judicial a su cuenta bancaria. Y ello recién se concretó con la transferencia del 8/8/2023, previo pago de honorarios, aportes, y tasa; fue en ese momento que el dinero estuvo disponible para satisfacer su acreencia Señala que conforme el ordenamiento adjetivo, arancelario, previsional y fiscal bonaerense, hasta tanto no se abonan los honorarios y gastos judiciales no se puede cobrar, por lo que no resulta acertado afirmar que las sumas estaban disponibles para que su parte pidiera la transferencia, en el momento señalado erróneamente por el juez. El dinero recién estuvo en condiciones de ser ingresado a su patrimonio, en el momento en que se concretó la transferencia de los fondos, o sea el 8 de agosto de 2023 (ver memorial de fecha 19/2/24).
    Por su parte, el ejecutado sostuvo que desde la fecha en que se aprobó la liquidación practicada por la actora (2/11/22), se sucedieron un sinnúmero de actos procesales que no hicieron más que demorar indebidamente la cancelación del capital e intereses hasta el día 8/8/2023, es decir un año entero de demora, que acarreó el significativo incremento en la liquidación, incremento y demora de las que no debe hacerse cargo (escrito 11/10/23). Expresando en la contestación del memorial que no era necesario liquidar y determinar las cargas del juicio, tasas, honorarios, gastos y aportes, dado que los fondos existentes en la cuenta de autos eran más que suficientes para afrontarlos, siendo ese saldo suficiente garantía de pago, por lo que eran sus propios intereses los que debió proteger la actora y disponer de lo adeudado a la brevedad posible (ver contestación a memorial 6/3/24).
    2. De las constancias del expediente, en lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, se desprende que con fecha 14/10/22 se aprobó la subasta, en resolución de fecha 2/11/22 se aprueba la liquidación practicada por la actora, y el juez requiere que se exprese si se depositó el saldo de precio. Interín, se coloca el dinero depositado en plazo fijo (ver res. del 22 y 23/12/22).
    Con fecha 23/3/23 se aprueba nuevamente la liquidación del 2/11/22 y se procede a regular honorarios.
    Con fecha 27/4/23 se desafecta el plazo fijo judicial, y con fecha 17/5/23 se solicita transferencia para pago aportes, tasa y s/tasa de justicia. Con fecha 30/5/23 se ordenan transferencias para el pago de honorarios, aportes, tasa y s/tasa y el 6/6/23 se vuelve a constituir plazo fijo.
    Con fecha 30/6/23 la actora, solicitó transferencia del monto de liquidación aprobada, la que se efectiviza el 8/8/23.
    Luego con fecha 12/9/23 la actora actualiza la liquidación, con intereses hasta la fecha del efectivo pago, es decir hasta el 8/8/23.
    El quid de la cuestión, parece ser, la disponibilidad del dinero depositado, pues de haber estado disponible al momento en que según el juez lo estaba, vedaría la posibilidad para la actora de liquidar intereses hasta la fecha del efectivo pago.
    Lo que el juez dice en su resolución, es que como lo depositado en concepto de saldo de precio de la subasta, representaba el doble de la liquidación aprobada, era suficiente para garantizar honorarios, aportes, tasa y s/tasa de justicia, y por ello estaba disponible para ser extraído por la actora.
    Cabe efectuar una primera observación. El pago de la tasa de justicia no puede ser afianzado, con lo cual debe ser liquidada y luego debe ser pagada, previo a liberar fondos a la actora (art. 341 Ley 10397). El código fiscal exige que previo a la transferencia de fondos en favor de la actora, el juez cuente con un informe actuarial de que se ha dado cumplimiento al art. 340 de la ley y se ha abonado íntegramente el pago de la tasa de justicia, el que de ningún modo puede ser afianzado.
    Este sólo argumento bastaría para hacer lugar al recurso interpuesto.
    No obstante, se aduna que la garantía o afianzamiento del pago de los honorarios y aportes, no podía ofrecerla la actora con el dinero depositado, por cuanto el mismo no le pertenecía, era dinero proveniente de la subasta, y en todo caso quien debía garantizar el pago de esos emolumentos con el dinero obtenido de la subasta era el deudor ejecutado. El deudor, o bien pagaba, para lo cual era necesario cuantificar los honorarios, o bien los afianzaba. La actora, podría haber afianzado ese pago, con parte de su crédito, situación, que hubiera generado otra discusión.
    Entonces, no es correcto sostener que el dinero estaba disponible para la actora al momento en que fue depositado. Ya que para poder hacerse del mismo, era inevitable cumplir previamente con el pago o afianzamiento de los honorarios y aportes, a cargo del deudor; y el pago, no la fianza de su pago, de la tasa y sobre tasa de justicia.
    Una cosa es que exista una suma de dinero depositada, y otra es que el mismo esté disponible, y que estando disponible, intencionalmente la actora no gestione el pago de su acreencia. Pues del mismo modo que el deudor afirma que estaba disponible para la actora, lo estaba para él, quien era el obligado al pago no sólo de la acreencia del actor, sino de las costas procesales.
    El juez resuelve que la suma depositada garantizaba el pago de honorarios, aportes, tasa y s/tasa de justicia, más para cuando resuelve, todos esos rubros estaban cancelados, y en todo caso el dinero depositado no le correspondía al actor, ni al juez, por lo que mal podría con ese dinero garantizar algo, sin siquiera haberse propuesto tal garantía. En el mejor de los casos, podría la actora haber garantizado el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, reteniendo un porcentaje de la suma a percibir. Más si como sostiene el demandado en la contestación del memorial, no era necesario liquidar y determinar las cargas del juicio, tasas, honorarios, gastos y aportes, dado que los fondos existentes en la cuenta de autos eran más que suficientes  para afrontarlos, siendo suficiente garantía de pago, era él y no otro, quien debía ofrecer esa garantía de pago y no lo hizo.
    Al no hacerlo, el actor debió seguir los pasos procesales necesarios para determinar sus importes, lograr el pago de esas cargas, y luego percibir su acreencia (arts. 589 y 590 cód. proc.). Y no se advierte en ese devenir que existiera una injustificada demora, que le fuera imputable, como alegó el demandado.
    Se ha sostenido en ese sentido que: ‘…el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo’ (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “González”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/4/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños Y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518).
    Semejante, pero quizás más preciso: ‘Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del Cód. Civil)’ (C0003 LZ 4679 278 I 31/10/2013, ‘Torres Miguel Angel c/Saux Pablo Cesar S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B3750966).´
    Como se ha dicho, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado, no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17/10/2014, esta Cámara en autos ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Albero Fderico s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).
    En las circunstancias reseñadas, la actora no estaba en condiciones de extraer el importe de su crédito al momento en que indica el juez en su resolución, ya que para que los fondos estén en tales condiciones, lo que permite decir que están a disposición del accipiens, se requiere que, además, estén regulados, percibidos o -en su caso afianzados- los honorarios y dado cabal cumplimiento a los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal; v. causa 90901, sent. de esta Cámara del 12/9/2018. ‘Peralta Mauricio Eduardo c/ Menendez Anibal Orlando s/ Cobro Ejecutivo’).
    Y quien tenia que afianzar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 era el deudor, porque el dinero depositado a él pertenecía, o pagaba o afianzaba.
    Por lo tanto, si depositado el saldo del precio, no se habían determinado aún los estipendios de los profesionales intervinientes, era necesario que se los tuviera, junto a los aportes y contribuciones, por suficientemente afianzados, ya sea con el dinero depositado u otras cauciones de tipo real o personal ofrecidas por el obligado a su pago, y no mediara oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora (arg. art. 21 de la ley 6716).
    Acaso, este es el camino que debió seguir la actora, si el demandado quería poner freno a la situación, antes que pretender excusarse en cierta falta de diligencia del actor, pudo realizar acciones positivas de su parte como quedó expresado supra (vgr. ofrecer garantía de pago). Pero esto no ocurrió.
    En suma, desde que no es exigible que el acreedor viera aminorado su crédito, cuando ello obedece a disposiciones normativas de insoslayable observancia por los magistrados, pero que no era a su cargo afrontar, forzoso es concluir en que el depósito en cuestión no estuvo disponible para él (arg. arts. 867, 869, 870, 881 y concs. del CCyC; art. 21 de la ley 6716). Por tanto, teniendo presente lo anterior, no se percibe manifiesto que el acreedor se haya conducido, en esa fase, por fuera de lo normado en la primera parte del artículo 10 del CCyC.
    Por lo expuesto, esta Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, debiendo en la instancia de origen resolverse sobre la liquidación practicada y su impugnación, cuestiones que quedaron desplazadas por el juez de la instancia de origen al resolver como lo hizo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:58:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:01:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243000774003518726
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:01:54 hs. bajo el número RR-324-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (COD.189)”
    Expte.: -94478-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 5/12/2023 contra la resolución del 27/11/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 15/9/2023 se presenta el aquí accionante y promueve incidente de sustitución y/o desacumulación de medidas cautelares, solicitando textualmente “la revocación del auto de fecha 12/07/2023”. Se funda en el art. 203 del cód. proc., es decir, se subsume este caso en la sustitución de medida cautelar del segundo párrafo de esa norma.
    En la resolución apelada del 27/11/2023 el juzgado decide desestimar el incidente de sustitución y/o desacumulación de medidas cautelares; para así decidir el juzgado consideró varios factores: el monto del proceso que cuenta con liquidación aprobaba y firme, realiza cálculos a los fines de determinar los montos de la presente incidencia, para luego confrontar ese monto con el valor del bien cuya subasta se persigue, concluyendo que el importe por el cual el eventualmente se subastará el inmueble -que cuenta con base determinada- no alcanzaría para cubrir el crédito reclamando por el abogado Demarco por sus honorarios.
    Considera también que como esos honorarios se encuentran firmes, no resulta abuso del derecho ni causa perjuicios dicha petición, ya que las cautelares trabadas tienden a garantizar el pago de esos honorarios firmes.
    Es decir, y como finaliza, no se cumplió con los recaudos del art. 203 del cód. proc.
    2. Al presentar el memorial, el apelante se agravia básicamente de que se considere fundamento esencial del fallo el importe de la base de la subasta y no el valor real del bien, desechando la tasación que con fecha 22/8/2022 determinó el martillero, realizando un nuevo cálculo, para demostrar que el valor real del bien a subastar duplica el monto del crédito de la demandante, honorarios de su abogado y gastos causídicos. Pide también la nulidad del proceso por las irregularidades, pero sin fundamentar el mismo.
    3. El recurso no puede prosperar.
    El agravio central del accionante es que se haya considerado el valor de la base de la subasta y no el valor real del inmueble, ya que de ese modo -según su criterio- alcanzaría a cubrir también este crédito de honorarios.
    Ahora bien, de acuerdo al auto de subasta, ptos. 6.1 y 9 del expediente principal: “6.1.BASE DE LA SUBASTA: Por auto de fecha 9/11/2022 ha quedado aprobada la tasación en la suma de U$S 120.000 y fijada la base de subasta en la suma de U$S 80.000….9. PAGO DEL PRECIO. El saldo de precio deberá ser abonado al quinto día de aprobada la subasta que será notificada en forma electrónica, y deberá abonarse en dólar billete o en la cantidad de pesos necesarios para adquirir el dólar contado con liquidación, conforme cotización del DÍA HÁBIL ANTERIOR A LA FECHA DE APROBACIÓN DE LA SUBASTA, aplicando la cotización de “referencia” informada por el diario Ámbito, liquidación que se realizará en el expediente (https://www.ambito.com/contenidos/dolar-cl-historico.html)”
    Como se observa, la base de la subasta es de U$S 80.000, y sabido es que cuando se subasta un bien no hay garantía o certeza de que el mismo pueda venderse en un importe mayor al de la base.
    En ese camino, según el apelante se deberían garantizar $72.550.824,37, la base de la subasta y los honorarios y aportes del abogado Demarco que ascenderían a la suma de $ 12.233.085,48. O sea, se deberían garantizar $84.783.909,85 (ver memorial pto. 4.3).
    Siguiendo el razonamiento utilizado por el recurrente, si tomamos el dólar liqui (se referirá al dólar contado con liqui o CCL), a la fecha informada por el diario Ámbito Financiero del 22/4/2024 asciende su valor a $1,057.90 c/dólar por U$S 80.000, lo que arroja la suma de $84.632.000 millones, suma similar -al día de hoy- a lo supuestamente adeudado, por lo que no resulta garantía suficiente el bien a ejecutar en el expediente 92156. Menos aun, si consideramos que la liquidación acompañada el 26/8/2022 se aprobó a esa fecha en la suma de U$S 131.738,20 (del 26/8/2022, sin actualizar).
    Es que tratándose del artículo 203 segundo párrafo del cód. proc., si bien se otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, en ese marco lo que es primordial para acceder a la sustitución es saber si lo que se ofrece en reemplazo ha sido adecuadamente valuado, como para apreciar que son del mismo valor y seguridad como para resguardar el crédito que se pretende garantizar, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución que postula, el valor de los bienes y su libre disponibilidad (cfrme. esta cámara, expte. 94216, sent. del 28/11/2023, RR-903-2023). Y en ese segmento es donde surge el obstáculo, según se ha visto en los apartados anteriores.
    Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del la apelación del 5/12/2023 contra la resolución del 27/11/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:53:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:57:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:00:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237500774003518713
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:00:46 hs. bajo el número RR-323-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORDOBA JUAN CARLOS C/ MORAN LUCIANO S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -94476-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024
    CONSIDERANDO
    1. Antecedentes
    Luciano Morán presentó, ante el síndico de la causa 99057, ‘Córdoba, Juan Carlos s/ concurso preventivo (pequeño), en trámite por el juzgado en lo civil y comercial número uno, el pedido de verificación de crédito quirografario documentado en un pagaré librado por el concursado, indicando que tuvo por causa y fue suscripto en garantía del pago de honorarios devengados y convenidos, objeto de reclamo en los autos ‘Morán, Luciano c/ Córdoba, Juan Carlos s/ sobre cobro ejecutivo, expediente TL-2578-2021, iniciado el 12/8/2021 por ante el juzgado en lo civil y comercial número dos.
    Aludió a los servicios legales contratados y prestados al concursado como abogado apoderado, durante más 10 años (desde el año 2009 y hasta el año 2019 -ambos inclusive-), en distintos asuntos extrajudiciales y judiciales realizados en favor de aquél con el objeto de lograr la división de dos propiedades inmuebles y un crédito judicial que aquel poseía en condominio con su cónyuge fallecida, Ermelinda García. Dijo que el documento se había suscripto implicando la concesión de una importante quita sobre los honorarios profesionales previamente acordados en el ‘Convenio Pacto de cuota litis suscripto entre las partes el 23/8/2018, que se adjuntaba. Dejando ofrecidos como prueba para acreditar las labores profesionales las causas: ‘Córdoba, Juan Carlos c/ Delmagro, Miguel Angel y otro s/ división de condominio’, número 1143/2009, iniciado el 5/5/2009, originariamente radicado por ante el Juzgado en los Civil y comercial número uno, luego remitidos al dos y acumulado a los autos ‘García, Ermelinda Noemí s/ sucesión ab intestato’, número 34237 del juzgado en lo civil y comercial número dos. También señaló que durante los diez años que asesoró y asistió técnica y legalmente a Córdoba, también había realizado en su favor múltiples tareas y gestiones extrajudiciales con resultados exitosos (v.gr.: prescripción y licuación de deudas, caducidad de medidas cautelares, etc.).
    Al concretar el importe del crédito, indicó que se componía de los siguientes conceptos: capital documentado U$s. 10.000, intereses hasta la presentación en concurso U$s. 2.581,23, multas y sanciones procesales U$s. 3.774,36 y U$s. 817,81, más gastos por la promoción y desarrollo del juicio ejecutivo $ 41.014,10, más honorarios y aportes por el mismo juicio estimados en U$s. 1.981,63 y U$s. 198,16. Todo lo que concreta en un total a la fecha de presentación del pedido, a U$s19.353, y $ 46.469,10 (v. adjunto al informe del 11/11/2022, del concurso).
    1.1. En lo que interesa destacar, Córdoba, luego de evocar que Morán pedía verificación de crédito quirografario con causa en un pagaré que fue objeto de reclamo en los autos caratulados, ‘Morán, Luciano c/ Córdoba, Juan Carlos s/ ejecutivo’, por la suma de U$s. 19.353.19, con más la de $ 46.469.10 por los conceptos detallados en su insinuación, sostuvo su impugnación en lo siguiente: no haber acompañado documentación respaldatoria alguna a fin de acreditar la causa v origen del crédito que se pretende verificar, lo que implica ausencia de justificación de la causa de la obligación; que el pagaré no resulta suficiente para tener por satisfecha la carga establecida de invocar y probar la causa del crédito; se acompañaron copia de un pagaré y Convenio de Honorarios, sin acompañar las constancias documentales que acrediten la causa y origen del crédito a verificar; en las actuaciones judiciales citadas al momento de la presentación concursal no hay resolución judicial con imposición de costas; niega y desconoce que el pagaré se suscribiera en garantía de pago de honorarios profesionales devengados y convenidos en razón de servicios legales contratados y prestados, implicando la concesión de una importante quita de honorarios profesionales que previamente acordados en el pacto de honorarios que niega y desconoce; no existe explicación válida alguna que permita interpretar cuáles bases se utilizaron para cuantificar los montos pretendidos en tal sentido; que el pagaré no tiene fecha cierta: no existe resolución judicial alguna que justificase la existencia de una liquidación aprobada que contemple todos y cada uno de los conceptos y montos; el crédito insinuado no fue estimado por el Juez que conoció del proceso que menciona. Expresado todo, en síntesis (v. adjunto al informe del 11/11/2022, del concurso).
    1.2. El síndico rechazó el pedido. Y para sí aconsejar sostuvo: que Morán no había acreditado haberse desempeñado como apoderado de Córdoba en cada uno de los juicios denunciados, vale decir, que no acompañó poder alguno en relación al concursado; que en uso de las facultades de información de la sindicatura, se tuvieron a la vista los autos 1.143 (ante J.C.C 1) y 34.237 (ante J.C.C 2) donde ‘suite’ (sic.) que se ha desempeñado como apoderado del concursado; que ninguno de los procesos consta sentencia de condena en costas respecto a aquel, de fecha anterior a su presentación en concurso; que el pagaré no tiene fecha cierta; que ‘cabe mencionar que del informe pericial caligráfico de fecha 19/4/2022 existente en los autos N°2.578 ante Juzgado Civil y Comercial N°2 de este Departamento Judicial, se hace saber que la firma pertenece al concursado. Dicha ilación confirma que existió relación profesional entre las partes’. Concreta su opinión en: 1. El pagaré ‘no se condice con convenio de honorarios firmado con fecha 23/8/2018 y acompañado en esta instancia…’, ‘no se condicen las fechas de confección de ambos instrumentos’; 2. si bien se confirma que la firma es del concursado, también deja de manifiesto el profesional calígrafo que no coincide la faz temporal respecto a dicha firma, en relación al; 3. por último, a la fecha, no existe sentencia definitiva en los procesos invocados por el pretenso, lo que no permite determinar la base de cálculo para los honorarios profesionales reclamados por el insinuante. Vale mencionar que no se acredita de manera documentada y fehaciente el sustento de cálculo sobre el cual se arriba a la suma reclamada por capital de U$s. 10.000. Llegado a este punto, debe observarse que, para el síndico, ese importe responde a ‘Honorarios regulados’.
    2.3. El juez, al emitir la sentencia del artículo 35 de la ley 24.522, tomó una buena parte de lo expresado por esta alzada el 23/9/2015, en la causa 89553. ‘Esteban, Miguel Angel c/ Barroso, Roberto Silveiro s/ incidente de revisión’ (L. 46, Reg. 308), aunque sin citarla.
    Desde tales argumentos consideró que los servicios profesionales invocados por el acreedor habían quedado acreditados ‘mediante la prueba ofrecida y la documentación adjuntada en su insinuación a saber: de los autos “Cordoba Juan Carlos C/ Delmagro Miguel Angel y Otro s/ División de Condominio” Expte. N° 1143/2009, iniciado con fecha 5/5/2009 y “García Ermelinda Noemi S/ Sucesión Ab Intestato” Expte. 34237, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental, requeridos como prueba instrumental y que tenía a la vista (v. auto del 1/2/2023 y 7/3/2023); surge que el 5/5/2009 el abogado Luciano Morán, interpuso la demanda de división de condominio, actuando como apoderado del concursado, quién le otorgó poder judicial por escritura suscripta el 1/4/2009 (fs. 35, Expte. 1143/2009). Por su parte de los autos “García Ermelinda Noemi S/ Sucesión Ab Intestato” Expte. 34237 a fs. 156 obra presentación del Sr. Córdoba, sustituyendo patrocinio letrado a favor del abogado insinuante (esc. del 20/11/2018), quién asimismo por escrito del 30/10/2019 fue remplazado por el abogado Martín Andrés Ruiz (fs. 166), actual letrado del concursado también en estos autos. Relato que, por otra parte, también se encuentra fundado por la documentación adjuntada el insinuar su crédito el Dr. Morán, de las diferencias con su cliente reflejadas en la causa iniciada en el Consejo Directivo del Colegio de Abogados, del Departamento Judicial de Trenque Lauquen’.
    Asimismo, apreció que se había ‘agregado con el registro del 11/11/2022, convenio de honorarios suscripto entre el deudor y el abogado Morán, de fecha 23/8/2018, donde el concursado ha solicitado la prestación profesional del letrado a fin de que lo asesore (…) en autos “Rossi, Jose M. y otros c/ Córdoba, Juan Carlos y otros s/División de Condominio” -Expte. 26357- de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 y en el trámite de los autos “Córdoba Juan Carlos C/ Delmagro Miguel Angel y Otro S/ División de Condominio” Expte. N° 1143/2009 y “García Ermelinda Noemi S/ Sucesión Ab Intestato” Expte. 34237.’
    Igualmente, que ‘los juicios ejecutivos, por principio, no son elementos de relieve para comprobar la causa de la obligación, ni la adecuada verosilimitud del crédito, pero dicho escenario cambia si como en el caso de autos y según pudo consultarse en el expediente digital 99218, que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental, se observa que el deudor opuso excepciones, que justificaron la realización de la pericia caligráfica por el perito oficial Cassan el que concluye que “1. La firma inserta en el pagaré cuestionado corresponde al puño y letra de Juan Carlos Córdoba”. Ello así, crea una presunción de legitimidad del crédito, sumado a que cuando dicho proceso llegaba ya a su desenlace, dado que el Dr. Morán presentó su escrito requiriendo sentencia de trance y remate el 26/5/22 y al día siguiente (27/5/2022) el deudor solicita su concursamiento, suspendiéndose el trámite ejecutivo en virtud de lo previsto por el art. 21 LCQ.-‘.
    Tocante a los honorarios y aportes devengados en el proceso ejecutivo y estimados por el letrado en la suma de U$S 198,16, su verificación fue desestimada. Lo mismo decidió en cuanto a las multas y sanciones procesales reclamadas.
    Es así que decidió que el crédito debía ser verificado por la suma de U$s. 10.000 en concepto de capital, y de U$s. 12.567,67 por intereses hasta el 27 de mayo de 2022 -fecha de interposición de la demanda concursal y no así como lo liquida el insinuante hasta el 29/5/2022, advirtiéndose asimismo que en el escrito de insinuación se produce un error numérico que contrasta con la documentación digitalizada donde se realizó la liquidación, y gastos por $ 41.014,10 (v. sentencia del 13/3/2023, del concurso).
    1.4. En su recurso de revisión, el deudor desarrolló sus críticas a la sentencia del juez, buscando sea revocada por el juzgador.
    En ese afán, por encima de otras consideraciones formuladas en términos genéricos, de meras disconformidades o disentimientos que no atacan concretamente los argumentos medulares sobre los que se estructuró la decisión, se nota que la impugnación acude a la insuficiencia del pagaré como prueba de la causa del crédito, a su falta de fecha cierta, a que tiene distinta fecha de emisión que la del convenio honorarios, por lo que no pudo ser suscripto en garantía de aquél, a que no coincide la faz temporal entre la firma y ‘cuerpo’ del documento, a que no existe sentencia definitiva en los procesos indicados por el insinuante, ni el sustento de cálculo por el que se arribó al capital reclamado de U$s. 10.000, posteriormente declarada admisible en la suma de U$$ 22.567 quirografarios en concepto de capital e intereses, y a que no aportó documentación que permitiera justificar el monto pretendido al insinuar, ni tampoco justificar la condición de obligado al pago de tal crédito.
    1.5. Por su parte, el incidentado expresó que era carga del incidentista, ante un crédito verificado, probar la no causa del mismo, y en ese aspecto solo se ha limitado a replicar los argumentos vertidos en el principal al impugnar el pedido de verificación (ver escrito 20/4/23).
    En lo que atañe a la sindicatura, señala que Córdoba no ha logrado desvirtuar la sentencia de verificación, limitándose a reiterar las observaciones acompañadas en oportunidad del art. 34 LCQ, no requirió nueva prueba, de modo de formar nuevo juicio sobre el tema en discusión (ver escrito de fecha 27/9/23).
    1.6. Finalmente, este incidente fue desestimado, en tanto el juez de grado, luego de reseñar la prueba instrumental ofrecida por las partes, concluyó que Córdoba no había aportado elementos de prueba diferentes o más amplios de los apreciados al momento de dictar la resolución verificatoria, que admitió el crédito de Morán (ver sentencia apelada de fecha 2/2/24).
    Y es contra ese resolutorio que se alza el fallido (ver recurso y memorial de fechas 9/2/24 y 23/2/24).
    1.7. Sostiene que no es inexorable que el concursado incidentista tenga que producir prueba, de modo que no hacerlo pueda ser un dato por sí solo dirimente para definir la suerte adversa del incidente de revisión:  puede bastar con demostrar el error cometido por el juzgado al emitir la resolución verificatoria sobre la base de los mismos elementos de convicción que tuvo a la vista en ese entonces.
    En lo que interesa destacar, considera que el pagaré es sospechoso. Desconoce haber tenido alguna reunión con Morán luego de haber cesado en sus servicios a su favor. No fue probada por el insinuante. La firma se puso en un tiempo, y el resto de las constancias manuscritas fue insertado en otro tiempo, con bolígrafos diferentes: si todo se hubiera hecho “de una”, en un mismo tiempo y lugar, es verosímil que se hubiera tenido que usar un mismo bolígrafo, en un solo tiempo. En cuanto a ese tema, transcribe los párrafos antepenúltimo y penúltimo del capítulo V del dictamen pericial caligráfico, anexado al trámite del 19/4/2022, en la causa `Morán Luciano c/ Córdoba Juan Carlos s/ cobro ejecutivo’.
    Puntualiza que está en juego, un derecho sensible de una persona vulnerable (Córdoba era y es adulto muy mayor, Ley 27360), lo cual, como medida judicial -ende, de “otro carácter”- de acción positiva (art. 75.23 Const.Nac.; art. 2 “Pacto San José Costa Rica”), torna aplicable el esquema de cargas probatorias escalonadas.
    Aduce que el pagaré no se refiere a ninguna prestación de servicios profesionales, basándose en que Córdoba le debía pagar a Morán U$s 10.000 ‘por igual valor recibido… a entera satisfacción’. Esa leyenda, que refiere a un mutuo, no fue modificada, y debe ser interpretada en su literalidad (arts. 1525 y 1831 CCyC). El pagaré no dice nada que lo permita enlazar con honorarios.
    Señala que el ‘crédito’ es el crédito por honorarios devengados. Ese es el crédito concursal, por honorarios, el que debería en todo caso ser receptado. Claro que en su justo importe. Para justipreciar los honorarios, hay que atenerse a las constancias de los expedientes indicados por la sindicatura en su informe individual. Y se pregunta, si no sabemos, porque ni siquiera ha sido estimada, la cuantía de los honorarios devengados en las causas judiciales en las que trabajó Morán, ¿Cómo se puede saber que U$S 10.000 entrañen “una importante quita”, y no sean un revoleo numérico abusivo, desproporcionado?.
    Respecto del convenio o pacto de honorarios, argumenta que, tratándose de un instrumento privado, sin prueba adveratoria, el alegado convenio quedó sin sustento habida cuenta sus reiteradas negativas. Postulando que era al acreedor a quien le correspondía probar la autenticidad del instrumento privado. Esto así, a su criterio, incluso aunque el deudor hubiera reconocido la autenticidad del supuesto convenio, puesto que no se trata de un mero conflicto individual de intereses, sino que se trata de probar el crédito frente al órgano del concurso, los demás acreedores y el juez.
    Añade luego, que cuanto menos, en virtud del principio de eventualidad, ante el posible fracaso de su postulación tal como la formuló, el acreedor tendría que haber pedido verificación de sus honorarios regulados (le fueron regulados en una de las causas en que trabajó).
    Ya llegando al final manifiesta en base al pagaré de referencia, que tampoco corresponden intereses según el Dec-Ley 5965/63.
    Denuncia un error meramente numérico que debe ser corregido: Morán pidió intereses por U$S 2.581,23 y, so pretexto de un leve error en la fecha hasta la cual calcularlos, se le concedieron intereses por U$S 12.567,67 en la resolución verificatoria del 13/3/2023. Debería ser eventualmente corregido ese error numérico, para devolver congruencia a la decisión del 13/3/2023, expresó. Eventualmente corresponderían intereses sobre honorarios según la ley de la materia, si es que se hubiera producido la mora antes de la presentación en concurso preventivo.
    Para cerrar, aduna que sin condena en costas a cargo del concursado (contraparte del abogado Morán en ‘Morán c/ Córdoba s/ Ejecutivo’) antes de su presentación en concurso preventivo (ver informe individual de la sindicatura), los honorarios (punto 5- del pedido de verificación) y gastos causídicos (punto 4- del pedido de verificación) no son concursales (art. 32 ley 24522).
    1.8. El acreedor, de su parte, pone de resalto en su contestación, que el deudor ocultó denunciar la existencia y trámite de más de 10 años de los autos ‘Córdoba c/ Delmagro s/ División de condominio’ dentro de los procesos pendientes de contenido patrimonial. Incluso ocultó los 10 años de asistencia profesional y prestación de servicios profesionales de este letrado, diciendo que había contratado mis servicios en el año 2018 para hacer dos o tres presentaciones en el sucesorio de Garcia Ermelinda (véase la denuncia que Córdoba me formula en el CADJTL, la que fue desestimada ´in limine´ mediante resolución dictada el pasado 25/4/2023, ocultando así el mandato conferido mediante poder notarial en el año 2009  así como todo lo actuado en el proceso de división de condominio (“Córdoba c/ Delmagro”) promovido allá por el año 2009 y que tras largo peregrinar a la postre se mandara continuar conjuntamente con la partición del sucesorio de García Ermelinda.
    La causa de la suscripción del pagaré ha sido explícitamente expuesta y debidamente acreditada con sobrada documentación, dijo; pese a la obtusa y maliciosa negativa de Córdoba, tal como lo ha receptado la sentencia verificatoria dictada el 13/3/2023.
    Refiere que en los autos “Garcia Ermelinda s/ Sucesión” fue aceptada por el ahora fallido -tras un primer ocultamiento- la estimación del valor de los dos bienes inmuebles que resultaban objeto del proceso de división de condominio en la suma total de U$S200.000 (véase e.e. presentado por esta parte el 11/5/2021 y digitalizado presentado por Córdoba el 26/5/2021); Córdoba resultaba condomino de 3/6 ava partes indivisas de ello y heredero de García en 1/6 ava parte, es decir su alícuota parte representa 4/6, por lo que la cuantificación de la cuota parte de Córdoba ascendería a U$S133.333,33. Ello demuestra claramente que el pagaré suscripto por éste en mi favor implicaba una importante quita en relación al pacto de honorarios previamente firmado con Córdoba (firma que nunca ha sido desconocida, pese a las falacias intentadas ahora en el memorial).
    A su turno, la sindicatura consideró que la causa ha quedado acreditada en autos, toda vez que el propio Córdoba así lo certifica al manifestar en su presentación en análisis. Y citando a Maffía, sostuvo que el incidentista no acompañó prueba alguna que logre desvirtuar lo reclamado por el acreedor, considerando además que, si reconocida la causa, desconoce y reclama el monto en base a su “extensión, complejidad y relevancia”, no ha propuesto, a su juicio, cuál sería la remuneración justa, a la cual hace referencia, considerando las cláusulas segunda y tercera del convenio de honorarios firmado con fecha 23/8/2018.
    2. Tratamiento
    Concerniente a la carga de la prueba, como esta etapa eventual de revisión cursa por el trámite de los incidentes, presentándose cuestiones contradictorias, sin perjuicio de las facultades de indagación por parte de la sindicatura, la carga de la prueba se rige por las normas comunes (arg. arts. 32, primer párrafo, 33, 273.9, 280 y stes. de la ley 24.522 (SCBA LP Ac 54603 S 8/9/1998, ‘Etchegoyen Lynch y Rogati c/ Tecnokrat S.R.L. s/ Quiebra s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B24717; SCBA LP C 119553 S 29/3/2017, ‘Cauzillo, Juan Miguel. Incidente de revisión en autos: “Racing Club. Quiebra’, en Juba sumario B24717).
    Cada una de las partes tendrá a su cargo probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que indicare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (arg. arts. 375 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    Si es el acreedor que pretende insinuarse en el pasivo concursal, con miras a demostrar la causa de su acreencia, según el alcance que se le ha dado a esa carga en la doctrina y la jurisprudencia posterior al plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, in re ‘Translinea S.A. c/ Electrodine S.A. del 26/12/1979 (v. gr., ‘Mance Gruas S.R.L.’, ‘Lajst’, ‘Decarlini’, ‘Compañía Arenera de Vizcaíno’; Rouillón, A. A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 425; Junjent Bas, F., Molina Sandoval, C.A., ‘Ley de Concursos y Quiebras’, Abeledo Perrot, cuarta edición, t. I pág. 281, 5).
    Si es el concursado u otro acreedor, contra el declarado admisible, con el fin de demostrar la improcedencia de esa admisión judicial: esto es, que la operación en principio admitida, no se habría realizado o fue diferente (v. Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, tercera edición, págs.. 438.b y 440.5; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. OV-A, págs. 417, 42).
    No empece lo dicho, que sea el incidentista una persona humana vulnerable -por su edad- y se haya catalogado este asunto de neto contenido patrimonial como un ‘derecho sensible’, a la par del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la libertad, a la no discriminación por motivos sospechosos, etc.. Desde que, incluso en esos casos, el llamado ‘escalonamiento probatorio’ no implica alterar la carga de la prueba, sino administrarla o distribuirla (v. causa 91614, sent. del 7/1/2020, ‘D. V., T. c/ I.N.S.S.J.P., s/ amparo- L. 51, Reg. 1).
    Sea como fuere, el concursado, con su escrito liminar, no ofreció nuevas probanzas, y de tal guisa, habrá que ver si los renovados argumentos elaborados allí, que reposan en los mismos elementos adquiridos por la causa, fundamentan un pronunciamiento distinto y favorable.
    2.1. En lo que atañe al pagaré, avalada la firma de Córdoba con la pericia caligráfica producida en el ejecutivo, tal como se desprende del fallo en revisión, es para este incidente, un instrumento privado firmado, cuyo valor probatorio en cuanto al crédito que se reclama, debe ser apreciado por el juez, entendiéndose que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (arg. arts. 286, 387, 288, primer párrafo, 319 y concs. del CCyC). Siendo de presumirse, por principio, que esa firma tiene causa y que el deudor la conoce, desde que no resulta lógico privar de todo valor a un acto que sin dudas obedece a un negocio preexistente (v. Junjent Bas, Molina Sandoval, C.A., ‘Ley de concursos y quiebras’, Abeledo Perrot, cuarta edición, pág. 282; arg. art. 727, párrafo final, del CCyC; CC0000 DO 84289 RSD-187-6 S 13/6/2006, ‘Farjat, José M. y Uribarri de Farjat, Amelia s/Incidente de Revisión’, en Juba sumario B950875).
    No requiere fecha cierta para ser opuesto al librador, porque es parte del negocio documentado (arg. art. 314 y 317 del CCyC). Sólo es exigible para extender su eficacia probatoria frente a terceros. Pero respecto de éstos, la adquirió desde el momento en fue incorporado al juicio ejecutivo, paralizado por efecto del concurso del deudor, de lo cual se desprende como consecuencia ineludible, que ya estaba firmado por entonces, pues no pudo serlo después (arg. art. 317 del CCyC, v. la causa ‘Morán, Luciano c/ Córdoba, Juan Carlos s/ ejecutivo’, del juzgado en lo civil y comercial dos). Por tanto, siendo esa presentación en juicio anterior al concurso, el crédito que documenta resulta concursal (arg. art. 32 de la ley 24.522).
    Ciertamente, no aparece como un acto extraño, sino enmarcado en una relación profesional, donde el acreedor aparece prestando servicios como abogado, al deudor como cliente. Hechos indicadores de ese vínculo entre las partes, son los datos recogidos por el juez en su sentencia de verificación, que no aparecen decididamente controvertidos en el memorial. Así, que de los autos ‘Córdoba Juan Carlos C/ Delmagro Miguel Angel y otro s/ División de Condominio’, número 1143/2009, iniciado el 5/5/2009 en el juzgado en lo civil y comercial dos, requerido como prueba instrumental y que tuvo a la vista, se desprendía que el 5/5/2009 el abogado Luciano Morán, había interpuesto la demanda de división de condominio, actuando como apoderado del concursado, con poder judicial otorgado en su favor por escritura del 1/4/2009 (fs. 35, de la causa 1143/2009); y que en los autos ‘García Ermelinda Noemi s/ Sucesión Ab Intestato’, del mismo juzgado e igualmente requeridos, obraba a fojas 156, una presentación de Córdoba, del 20/11/2018, sustituyendo el patrocinio a favor de Morán, quién luego fue reemplazado por el letrado Ruíz (v. escrito del 30/10/2019, fs. 166).
    Está también el convenio de honorarios agregado por el acreedor a su pedido de verificación ante el síndico del concurso, que le da un marco al pagaré. El documento privado que lo contiene, lleva una firma que deja leer ‘Juan Carlos Córdoba’, y aparece suscripto el 23 de agosto de 2018.
    Fue negado y desconocido genéricamente por Córdoba (v. adjunto al informe individual de la sindicatura, del 11/11/2022, pág. 4). En el escrito que inicia este incidente de revisión, luego de nombrar el convenio, dijo: ‘que niego y desconozco’ (pág. 4). En 3.7., del memorial, se evocan esos datos.
    Pero con ello no alcanzó a cumplimentar la carga que el artículo 314 del CCyC, le impone a todo aquel contra quien se presente un documento cuya firma se le atribuye; cual es la de manifestar si ésta le pertenece. Expresión precisa y terminante que no exteriorizó el deudor; como en cambio sí lo hizo al negar enfáticamente en el juicio ejecutivo, que la del pagaré fuera su firma y que correspondiera a su puño y letra (v. escrito del 30/11/2021, en esa causa). Lo cual debe interpretarse como asentimiento de la autenticidad del trazo, que conlleva el reconocimiento del cuerpo del documento privado, incluyendo su fecha (CC0201 LP 108688 RSI-264-7 I 25/10/2007, ‘Lapenna, Ana c/Delgado Ibañez, Brenda s/Desalojo Falta de Pago’, en Juba sumario B256676 arg. art. 263 del CCyC).
    Ha de observarse, además, que habiendo tramitado este pedido de verificación no por incidente, sino recorriendo la etapa necesaria, donde todo otro acreedor que hubiera solicitado verificación pudo observar o impugnar el pedido y los respaldos documentales con que fue acompañado, al no haberse presentado ninguna que no sea la del concursado, ya vencida la oportunidad de hacerlo, es del todo razonable inferir, que no hubo ninguno con motivo suficiente para discutir la firma, ni la fecha, ni el contenido del convenio de honorarios (arg. art. 263 del CCyC).
    2.2. Con todo, frente a lo que denotan los elementos apreciados, en un intento por aislar el pagaré del convenio, se postuló leer la parte impresa del título, que daba lugar para expresar que había sido suscripto por ‘igual valor recibido en.……a…entera satisfacción`, salteando la parte sin cubrir para sostener que se aludió a un mutuo. Pero para ello, prescindiendo de sus términos expresos, debió emplearse una técnica interpretativa reprobable, que, a fuerza de tirar sobre el texto, quiso darle un sentido que implicaba prescindir del significado resultante de su propio contenido. Ya que, en definitiva, no quedaba explícito en el texto en qué había sido recibido el igual valor, pudiendo haber sido tanto en dinero como en servicios. Mientras, ligando el pagaré al escrutinio de las demás probanzas, aparecía afianzada sin esfuerzo la causa del libramiento, relacionado con honorarios profesionales por el desempeño de Moran como abogado en las causas aquellas (art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.). Pactados en general en el convenio, y concretados con importe y vencimiento, en el pagaré.
    2.3. Otro dato al que el apelante acudió, esta vez para presentar a aquel título como ‘sospechoso’, es aquello que el perito calígrafo dictaminó, en seguida de haber comprobado la autenticidad de la firma, negada por Córdoba, en camino a responder sobre la determinación de la antigüedad absoluta o relativa del documento.
    Al respecto, dejó dicho: ‘A la pregunta de la demandada respecto a la fecha de emisión del pagaré en ejecución, es decir, determinar la antigüedad absoluta, no es factible debido a que la tinta empleada en su llenado, bolígrafo, por su composición, no evolucionan con el tiempo, imposibilitando determinar si fue realizada hace días, meses o años. Tampoco es posible determinar la antigüedad relativa, aquella que permite indicar el orden de asentamiento de los trazos, ya que es indispensable para que esa determinación sea posible, que los elementos a determinar su antigüedad presenten algún entrecruzamiento entre trazos pudiendo determinarse el orden de asentamiento de los mismos, o con algún doblez del soporte, sello o escritura mecanografiada. En este sentido se puede indicar que, si bien se ha utilizado tanto para la complementación de todo el documento un mismo tipo de transporte: lapicera bolígrafo de tinta color azul, la observación macroscópica de los trazados delineados, ha permitido evidenciar la presencia de dos lapiceras para la confección de las distintas partes de texto que lo conforma. Identificando la intervención de dos elementos escritores diferentes, lo cual indica dos tiempos escriturales, uno correspondiente a la escritura manuscrita que completa las distintas variables del pagaré –fecha, vencimiento, importe, nombre, domicilio, etc.- en donde se observa de un trazo menor, más fino y de color de tinta azul claro; y otro para la firma el cual se presenta de trazo grueso y de tinta de color azul en tono más oscuro’ (arg. arts. 474 del cód. proc.).
    Conjeturas aparte, por más esfuerzo interpretativo que se aplique, si no se desea alterar lo informado por el experto, debe advertirse que nada de lo allí explicado tiene incidencia directa sobre la fecha de suscripción del pagaré. Pues si bien se señalan dos tiempos escriturales, derivados de la utilización de dos lapiceras, una para cubrir el texto manuscrito del pagaré y otra para la firma, lo que preside es que no ha podido indicar la experticia ni la antigüedad absoluta, o sea la fecha probable de emisión del documento, ni la relativa, esto último referido a cuál de las escrituras se hizo primero. Con lo cual, lo enunciado por la pericia, en la parcela a que se hace referencia, no es bastante, ni siquiera para indicar inequívocamente que el pagaré pudo haber sido suscripto en blanco, pues los dos tiempos escriturales pudieron ser inmediatos, habida cuenta que nada de lo dicho por el experto asegura que no haya podido ser así (v. pericia del 19/4/2022).
    Hasta aquí, salen indemnes varias circunstancias para enlazar el pagaré con honorarios profesionales: Morán fue abogado apoderado de Córdoba en un juicio y patrocinante en otro; hubo desempeño del que se devengaron honorarios; suscribieron abogado y cliente, un pacto de honorarios; suscribieron un pagaré. Ninguna, en cambio, para ligar ese título con otras operaciones, pues no hay acreditado otro vínculo entre las partes del cual emanara la relación fundamental que le diera una etiología diferente (arg.art.163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    2.4. Señala el apelante, en una parcela de su memorial, que es el crédito concursal, por honorarios, el que debería en todo caso ser receptado. Y entonces, reconocimiento mediante de un crédito por honorarios, introduce ahora el tema del justo importe (v. escrito del 23/2/2024, 3.6.). El cual sugiere que no ha sido convenido. De modo que para justipreciar hay que atenerse a las constancias de los expedientes indicados por la sindicatura en su informe individual.
    Ahora bien, ya se ha hablado acerca de cómo ha quedado reconocido el convenio de honorarios (arg. arts. 314, primero y segundo párrafo, del CCyC). Pero resta agregar a esta altura, que aparece en la cláusula primera un elenco de bienes inmuebles que Córdoba tendría en condominio con su cónyuge; sumándose a ellos, derechos que detentaría en los autos ‘Rossi, José M y otros c/ Córdoba, Juan Carlos y otros s/ división de condominio’. Y que es sobre el monto que por todo concepto recibiera el concursado, que debía aplicarse el veinticinco por ciento, pactado como retribución al profesional.
    En ese contexto, valerse del importe de los honorarios regulados en uno de los juicios catalogados en el pacto de honorarios, precisamente en la causa ‘García, ‘Ernelinda Nemí s/ sucesión Ab-Intestato’, para tratar de poner en crisis la suma del pagaré, es desconocer que tales emolumentos por la labor profesional efectuada en juicio o por prestaciones extrajudiciales se fijan según base regulatoria por alícuota, sólo en defecto de contrato escrito, tal como se desprende de los artículos. 2 y 3 de la ley 14.967.
    En su lugar, habrá que observar si el veinticinco por ciento pactado, en tanto no excede el máximo previsto en el artículo 4 de la ley arancelaria, aplicado sobre la parte del valor de los bienes denunciados en ese proceso, se corresponde o no con el monto del pagaré.
    Y en este trajín, lo que puede comprobarse es que el valor de dichos bienes, fue estimado en aquel proceso, por el acreedor, en la suma de U$s. 200.000 (v. escrito del 11/5/2021, en los autos citados). Y esa estimación no fue impugnada por Córdoba (v. escrito del 26/5/2021, adjunto). De los bienes, correspondería al incidentista 4/6 (v. escrito del 20/4/2021, del 9/11/2020, siempre de la misma causa). Y si los 6/4 representan el 66,66 %, sobre el total de 200.000 serían 133.320 (s.e.uo.). Por manera que el 25 % de ese total es 33.330. El pagaré de U$s 10.000 es menos del diez por ciento de esa suma.
    Por este lado, podría abonarse que hubo una quita, o algo similar.
    2.5. Pasando a los intereses, se los ha calculado desde la mora hasta la presentación en concurso, sobre el importe del pagaré. Tal que no se verifican honorarios regulados, sino pactados y documentados en ese título (v. pedido de verificación tempestivo, en el adjunto al informe individual del síndico, del 11/11/2022, en el concurso). En tal situación, afirmar que son imposibles en honorarios devengados, si es acertado, no se corresponde con el crédito de que en este caso se trata (arg. art. 30, 52 y 53 del decreto ley 5965/63).
    Tocante al error numérico que se señala el recurrente, de existir deberá ser corregido en la instancia de origen (arg. art. 36.3 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    2.6. Asiste razón al revisionista, en lo que atañe a la suma por gastos derivados de la tramitación del juicio ejecutivo. Porque no hay sustento jurídico para reclamárselos al concursado, si no fue condenado en costas en ese proceso, en fecha anterior a la presentación en concurso preventivo del deudor. De modo que entren en la categoría de acreedores concursales (arts. 32 del a ley 24.522).
    Sin condena en costas, no hay causa para obligar al deudor a pagar los gastos irrogados en el juicio ejecutivo promovido en su contra (arg. arts. 726 del CCyC). Pues esos gastos, forman parte de las costas (art. 77 del cód. proc.; art. 12 de la ley 14.967).
    Y no podrá decirse que el concursado no abarco en su impugnación originaria, ese valor, si en un párrafo del escrito que inicia este incidente de revisión, adujo que el insinuante no había logrado justificar documentalmente, entre otros aspectos, ‘tampoco la condición de obligado al pago de tal crédito de esta parte’. Justamente, lo que impide verificar como concursal los gastos pretendidos por el abogado, originados en el juicio ejecutivo, a la postre paralizado por la presentación en concurso, antes que pudiera emitirse sentencia que contuviera una eventual condena en costas (arg. arts. 34.4, 77, 163.6, 556 y concs. del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    Por lo expuesto, esta Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso, salvo en lo que concierne al crédito por los gastos tratados en el punto 2.6, que cuya verificación se rechaza.
    Las costas se imponen en un 80% a cargo del apelante y un 20% a cargo del apelado, en función del éxito obtenido (arts. 68 segundo párrafo y 71 cód. proc. y 278 LCQ), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:55:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:57:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:59:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#SvIUŠ
    237400774003518641
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 12:59:28 hs. bajo el número RR-322-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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