• Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ INCIDENTE RENDICIÓN DE CUENTAS”
    Expte.: -94714-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 15/5/2024 y la providencia de este tribunal del día 13/6/2024.
    CONSIDERANDO
    Con la providencia del día 13/6/2024 se intimó al abogado Lestarpe para que dentro de 1 día de notificado acompañase en archivo pdf la presentación del día 15/5/2024 con firma ológrafa de la parte, bajo apercibimiento de tener por no presentado ese escrito.
    En esa oportunidad se efectuó la notificación prevista por el art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039) de la SCBA, que quedó perfeccionada el día 14/6/2024 (art. 13, mismo acuerdo); así, el plazo para dar cumplimiento con esa intimación venció el 18/6/2024, o en el mejor de los casos el 19/6/2024 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.), sin que hasta la fecha se haya cumplido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la providencia de fecha 13/6/2024, tener por no presentado el escrito del día 15/5/2024, y, en consecuencia, declarar desierta la apelación del 10/5/2024 (art. 246 primer párrafo parte final, cód. proc.).
    Notificación automatizada (ars. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense los autos en la instancia de origen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:11:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:14:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:56:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#U\
    237200774003536028
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:56:16 hs. bajo el número RR-450-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ PEÑA CESAR FERNANDO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94479-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria del 7/6/2024 contra la sentencia de fecha 5/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la sentencia del 5/6/2024 se hace lugar al recurso de apelación deducido por la actora el 1/2/2024.
    Sin embargo, en la parte dispositiva, se consignó que las costas se imponían al apelante vencido, cuando fue vencedor en su recurso, por lo que es evidente que se ha deslizado un error material al haber resultado vencida la contraparte (arg. art. 166.2 cód. proc.).
    Por ese motivo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria del 7/6/2024 para establecer que las costas en la sentencia de fecha 5/6/2024 se imponen en esta instancia a la parte apelada vencida, es decir a la ejecutada (arts. 36.3, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:37:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 12:01:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 12:20:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#UIÂGŠ
    243900774003534197
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 12:20:54 hs. bajo el número RR-452-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94203-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: 1. La apelación del 10/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
    2. La apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Respecto al primero de los recursos, la resolución apelada del 7/3/2024 fijó alimentos provisorios en una suma de $135.202,90 a cargo del demandado, quien la apeló con fecha 10/3/2024.
    Al expresar sus agravios, argumentó que no se realizó una valoración acertada de las pruebas del caso y en virtud de ello se fijó una cuota de imposible cumplimiento; agregó que no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontarla, ya que la suma dispuesta supera en un 40% sus ingresos que son por la suma de $100.000; y que se modificaron los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para fijar la cuota principal, ya que es empleado de un gimnasio -no dueño- y ya no percibe haberes como policía, contando solo con ingresos mínimos.
    Pidió por ello que los alimentos provisorios se fijen en la suma de $45.046,00 mensuales (v. memorial del 30/3/2024).
    Ahora bien, de las probanzas del caso no surge el estado actual de la desafectación del demandado al cargo de subteniente de policía, y el demandado alega en su memorial que trabaja solamente dos horas semanales en el club Bull Dog, y como colaborador en el gimnasio “CGO UN MUNDO AL REVES”, siendo sus ingresos proporcionales a las horas de trabajo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., v. escrito del 30/3/2024).
    Y cierto es que, no se demostró que el accionado sea una persona que se encuentre con alguna imposibilidad para trabajar, por lo que es prudente que realice su mayor esfuerzo para lograr que su hija, que por su edad pertenece a un grupo vulnerable, no se encuentre por debajo de la línea de pobreza, y siendo solamente esos horarios los que se encontrarían afectados a su labor, cuenta con tiempo suficiente para trabajar y hacer frente a la cuota pactada (v. escritos del 10/8/2023 y 29/8/2023; arg. art. 354.1, 975 y 384 cód. proc., arts. 658, 659, y 710 CCyC).
    Además, también dijo haber aportado documentación que demuestra que no es propietario ni socio del gimnasio “CGO UN MUNDO AL REVES”, pero los aportes documentales a los que refiere solamente demuestran que la habilitación comercial del gimnasio se encuentra a nombre de otra persona, y ello por sí, no conduce de manera ineludible a que el demandado no tenga alguna participación allí, máxime que del expediente “B.L.E. c/ P.J.I. s/ Incidente de alimentos/aumento de cuota alimentaria” (expte. 12948-19), se desprende que sí podría tener alguna participación como socio (v. resolución del 5/3/2020).
    A su vez, de las constancias de Afip, surge que en la actualidad se encuentra inscripto como monotributista categoría A, como prestador de servicios empresariales n.c.p. y enseñanza de deportes y actividades físicas, así como de la contestación de oficio de Afip del 27/3/2024 surge que no se encuentra inscripto en relación de dependencia (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. información en https://seti.afip.ob. ar/padron-puc- constancia-intenet
    /ConstanciaAction.do?cuit=20312476909&captchaField=97608&bar=1719230261656&idMensaje=puc.Constancia, v. documental adjunta a la contestación de demanda y contestación de oficio de Afip del 27/3/2024).
    Por lo demás, es preciso destacar que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros).
    Por lo tanto, al haberse centrado sus agravios solamente en sus bajos ingresos, sin agraviarse ni desconocer nada respecto al cubrimiento de las necesidades de O. para el cual se fijó la cuota apelada, teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados y la prueba que surge del caso, hasta esta oportunidad. la apelación se rechaza (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sin que esté de más agregar que, para calcular en relación a valores homogéneos, a marzo de 2024 la CBT dispuesta por el Indec para una niña de la edad de O. equivalía a $175.200 (cbt= $250.286 * unidad adulto equivalente niña de 10 años= 0.70) y la CBA equivalía a $81.111 (cba= 115.873 * unidad adulto equivalente niña de 10 años= 0.70), por lo que es viable la cuota establecida ya que la misma se encuentra por debajo de la CBT, pero por encima de la CBA; sin que pueda disminuirse a la suma ofrecida por el accionado de $45.046,00, porque esa suma no llegaría a cubrir siquiera la CBA que contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (v. informe Indec: https://www.indec.gob.a r/uploads/informesdeprensa/canasta_06_24F2D686363B.pdf).
    2. Con respecto al segundo recurso, se agravia el demandado de la fijación de nueva cuota provisoria que -dice- excedería sus posibilidades económicas para afrontarla, a la vez que postula que se la establezca en la suma de $ 45.046.
    Pero se advierte que la resolución lo que hace es agregar oficios respondidos los que se hacen saber, tiene presente una aclaración formulada por la actora sobre la cuota provisoria vigente que también se hace saber al demandado, manda aprobar la liquidación practicada por la actora con fecha 27/2/2024 y se decreta en consecuencia medida cautelar, establece el modo de librar oficios y, por fin, resuelve sobre el trámite recursivo de la apelación tratada en el punto anterior.
    Entonces, al no decidir sobre la fijación de una nueva cuota provisoria, el recurso se desestima por falta de interés (arts. 242 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 10/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
    2. Rechazar también la apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
    3. Imponer las costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:09:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:12:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:53:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH#U\+mŠ
    226100774003536011
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:54:06 hs. bajo el número RR-449-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “A. R. F. M. C/ A. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94689-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 31/5/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Frente al pedido de suspensión de contacto paterno-filial telefónico que fuera interpuesto por la asesora interviniente el 30/5/2024, la instancia de grado resolvió en la misma jornada: “siendo la suspensión del contacto telefónico pretendida contraria a la sugerencia de la Perito sin que se acompañe a ello la opinión de los afectados en la medida, respaldada que sea la petición se proveerá (arts. 26 CCC y art. 38 inc. 2 ley 14.442)” [v. presentación y resolución citadas].
    1.2 Ello motivó la articulación de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la representante del Ministerio Público, quien centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
    En primer término, enfatizó en los dichos vertidos por el joven 6/5/2024 en la audiencia que tuvo lugar en sede jurisdiccional; espacio en el cual aquél expresó el sentimiento de miedo que el denunciado les genera tanto a él como a su hermano.
    Asimismo, discrepó con la sugerencia efectuada por la perito psicóloga que sugirió habilitar la comunicación paterno-filial en función de no advertir riesgo cierto e inminente de que se generen escenas de agresión o violencia como las que originaran los actuados. Eso, en el entendimiento de que hace al interés superior de los hijos involucrados, ser consultados e informados antes de resolver sobre cuestiones que los afectan.
    De modo que, mediante el resolutorio rebatido, se estaría priorizando -postuló- la demanda del progenitor accionado por sobre el interés superior de sus hijos.
    Así las cosas, calificó como prematura la habilitación de contacto telefónico ordenada; la que peticionó se revoque hasta tanto obre en autos una manifestación de los hijos respecto del particular y, en su caso, se establezca la modalidad y condiciones en que se llevará adelante la misma. Ello, a más de constar -para una eventual rehabilitación del contacto- la acreditación respectiva del tratamiento psicológico indicado al progenitor denunciado (v. escrito recursivo del 31/5/2024)
    1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, a tenor del alegado incumplimiento de la asesora a lo estatuido en el artículo 38.2 de la ley 14442, sin considerar la capacidad progresiva del adolescente y el niño involucrados ni la opinión de estos; por fuera de la opinión que -en lo eventual- pudiera merecerle su interés superior.
    Así, sostuvo la denegatoria apelada en orden al informe pericial y la evaluación de riesgo obrante en autos; que contrarían la medida pretendida por la asesora.
    Concedida -entonces- la apelación deducida en subsidio, ésta se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Tocante al incumplimiento del artículo 38.2 de la ley 14442 que compele al asesor a “tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquéllos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite”, es del caso tener presente que -conforme aflora de las constancias visadas- se confirió intervención al Ministerio Público una vez celebradas las audiencias que tuvieron lugar el 6/5/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569 (v. ap. 11 de la resolución del 2/5/2024 que también cita a audiencia al adolescente NVAA y providencia del 7/5/2024, que recién entonces da intervención a la asesoría actuante).
    Desde esa óptica, cede el argumento brindado para -de algún modo- cuestionar la petición esbozada por el Ministerio Público; desde que parte de un escenario fáctico inexacto que no se condice con las constancias visadas, de las que -como se adelantara- emerge que aquél no fue notificado de la audiencia pautada en la que se procedería a la escucha del adolescente del que luego se le encomendó su representación -en conjunto con su hermano menor- en los términos del artículo 103 del código fondal (remisión a la providencia citada).
    En esa tónica, trascurrido de ese modo el íter procesal de la causa en estudio, cabe ahondar en el razonamiento traído por la funcionaria apelante; atento que, a más de tratarse de una petición a título cautelar en pos del interés superior de los sujetos vulnerables involucrados -de los que, como se dijo, aquélla tomara conocimiento luego de efectuada la escucha respectiva en sede jurisdiccional- tampoco se advierte que haya aceptado el cargo el último abogado del niño designado el 10/6/2024 (v. acta del 22/5/2024; providencia del 23/5/2024, que le hizo saber a la letrada primeramente sorteada de su designación, y el nuevo sorteo practicado el 10/6/2024 a instancias del requerimiento urgente de cámara del 4/6/2024).
    Al respecto, entonces, no se ha de perder de vista que la garantía de tutela judicial efectiva -verdadera dimensión constitutiva de la noción de debido proceso- adquiere un rol sustancial para la materialización de los derechos de los hermanos de autos; y que, en la especie, de conformidad con el panorama de representación antes esbozado, es de notar, no se encuentra abastecida [arts. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 15 de la Const.Pcia.Bs.As.].
    2.2 Para proseguir. Se advierte contradicción entre el posicionamiento jurisdiccional en punto a la no consideración por parte de la apelante de la opinión del adolescente y el niño involucrados y su consiguiente superior interés; en tanto surge del acta de audiencia del 6/5/2024 que NVAA expresó que “tiene miedo que su padre le haga daño, ya que cuando el padre le pide que haga algo y él lo hace, luego su padre lo reta e incluso lo amenazado estando borracho con que le va a pegar y lo va a dejar todo lastimado. Dice que no le ha pegado, pero si lo ha amenazado y teme que ahora que lo denunciaron, busque la forma de llevarlo a cabo” y que “en cuanto a su hermano, dice que su padre es más tranquilo con él, pero que D. también le tiene miedo. Que hoy se siente raro con todo ésto, porque se siente mal no estar con su padre, pero tampoco quiere estar con él. Hoy le da miedo que se levanten las medidas para que el padre sea quien los traslade” (v. acta cit.).
    Bajo ese prisma, se observa -de una parte- que el adolescente entrevistado, quien reseñó su perspectiva del asunto y también la de su hermano menor, expresó en términos claros sus temores sobre la revinculación luego practicada; y que -de otra- es, en puridad, la resolución dictada la que omite la capacidad progresiva de los hermanos para valorar la conflictiva familiar imperante, al ordenar la comunicación paterno-filial en base al pedido de levantamiento de las medidas dispuestas en ocasión de presentarse el progenitor denunciado a la evaluación psicológica del 27/5/2024 (v. informe 27/5/2024).
    Máxime, si se considera que la perito evaluadora observó: “Consultado acerca de la problemática de alcoholismo que surge del diálogo en audiencia con F. y con su hijo mayor, V., plantea que existe un consumo de alcohol habitual, pero que no se considera adicto. No obstante, a partir de su relato queda claro que su vínculo con esta sustancia es patológico ya que toma para evadirse de las dificultades que existen en su hogar, en sus relaciones, reconociendo que cuando lo hace reacciona a veces de manera impulsiva, sobre todo se torna verbalmente agresivo, negando haberse violentado físicamente con su hijo o su pareja, asumiendo que sólo levantó la voz y se enfrentó con N. porque le faltó el respeto. Se advierten algunos rasgos de impulsividad en V., sobre todo una gran dificultad para poder abordar adecuadamente los conflictos de pareja… No entiende por qué N. le faltó el respeto de tal forma, y eso lo enoja mucho, evidenciándose que no logra analizar que es su propio posicionamiento dentro de la pareja, de cierta sumisión a situaciones de humillación con su mujer (por ejemplo refiere que debía atender todas sus llamadas en altavoz para que ella no sospechara que era una mujer), y sus mismas respuestas inmaduras, como alcoholizarse para evadir dichos problemas, lo que ha generado que el mismo pierda valor como autoridad para su hijo adolescente, que el mismo pierda en cierta medida el respeto que conlleva el lugar de padre. Se observa también que han sido sus propias actitudes y reacciones excesivas de descontrol (verbales, en forma de amenazas que nunca concretó), su desmedida verbal ante los conflictos, que han suscitado en ellos cierto temor a que finalmente, y ante una puesta de límites de su madre y de ellos mismos, actúe y ejecute las amenazas reiteradas una y otra vez en sus momentos de enojo y cuando se encuentra alcoholizado (por ejemplo que los va a golpear hasta lastimarlos, que los va a matar y los va a tirar en una zanja, etc.), requiriendo que V. pueda trabajar para reconstruir la seguridad que sus hijos necesitan para poder éstar con él…” (v. pieza cit.).
    Extremos que, lejos de conjurar las alertas bosquejadas por la asesora en el memorial que se despacha, encuentran correlato con las expresiones del adolescente arriba reseñadas; y -a su vez- toman distancia de la conclusión plasmada en el informe pericial, en cuanto a la sugerencia de revinculación telefónica para paliar la angustia y fragilidad evidenciada por el denunciado durante la evaluación practicada (v. ap. final del informe cit.).
    Pues, no se ha de soslayar, si bien es sano promover y propender a la revinculación paterno-filial, ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios, con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo; lo que no se colige que -a la fecha- se hubiera realizado (v. esta cámara, sent. del 21/2/2022 en expte. 92846, RR-55-2022).
    Además, amerita tener presente que el derecho de comunicación de los hijos con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
    Más aún, cuando -con arreglo a lo advertido por la propia perito psicóloga- se recomienda que el denunciado inicie en lo urgente un espacio psicoterapéutico para abordar el consumo problemático antes referido y el impacto que éste tiene en el entorno familiar; aspecto que requiere del compromiso del accionado y el consiguiente sostenimiento de los espacios de terapia que se le indiquen (v. párrafos finales del dictamen referido, donde la profesional puntualiza “Se recomienda indicar el tratamiento de forma compulsiva y urgente, acreditando el mismo con la presentación de certificados de asistencia”; en contrapunto con el art. 3 de la CDN).
    2.3 Para concluir. Los antecedentes apreciados y confrontados en conjunto, no conducen a tener por razonablemente acreditado -de momento- que la revinculación practicada propenda a la satisfacción del interés superior del adolescente y niño involucrados (arg. art. 14 de la ley 12.569).
    Por lo que se percibe como más razonable, en el estado actual, el mantenimiento de las medidas primigeniamente otorgadas en virtud de que, más allá de la valoración efectuada por el órgano de grado, no se aprecian motivos suficientes que den cuenta de la salvaguarda de la integridad e integralidad psico-física de aquellos en el marco descripto. Ello, mientras no se aprecien alteraciones fácticas de peso -por caso, informes psicológicos de seguimiento y/o nuevas escuchas- que permitan así inferirlo (arg. art. 14, ley 12569).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida en subsidio el 31/5/2024 y revocar la resolución del 30/5/2024, por cuanto fue motivo de agravio.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:09:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:12:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:52:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#U\$hŠ
    229000774003536004
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:52:23 hs. bajo el número RR-448-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “COBO MARCELO C/ MALACALZA HORACIO UBALDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -88328-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 19/4/24 contra la resolución regulatoria del 16/4/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Pergolani, como apoderado de la parte demandada, si bien por un imperativo legal (art. 73.a ley 5177) recurre el auto regulatorio del 16/4/24 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del abog. Demarco, no expone en su recurso los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    En el caso, para el abog. Demarco, el juzgado reguló los honorarios teniendo en cuenta que se cumplieron las dos etapas del trámite sumario (v. providencia del 2/2/12) sobre una significación pecuniaria aprobada en $54.940.433 (v. trámites del 2/2/24, 6/2/24, 27/2/24, 4/3/24, 11/3/24, 12/3/24 y 27/3/24) y sobre ella aplicó la alícuota usual del 17,5% a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts, 16 antep. párrafo, 21, 28.b) y 23 de la ley cit.; 9/10/18 90920 “M., G. B. c/C., C.G. s/Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
    Entonces, como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas por el juzgado, y no se observan elementos que se aprecien como para modificar los honorarios regulados sólo cabe desestimar el recurso interpuesto (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 19/4/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:08:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:11:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:51:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#UHsMŠ
    235800774003534083
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:51:24 hs. bajo el número RR-447-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELEN, JORGE ALEJANDRO C/ CARDENAS, MARIA JOSEFA Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94643-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/2/24 contra la resolución regulatoria del 23/2/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre por elevados los honorarios regulados con fecha 23/2/24 (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado aplicó el mínimo legal de 7 jus, conforme lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (v. resol. apelada).
    Ello por cuanto de aplicar sobre la significación económica aprobada de $50.196,03 (art. 23) una alícuota promedio (ej. 17,5%, arts 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 párrafo primero, segunda parte de la ley 14867; v. causas 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros) se llegaría a un honorario inferior a ese mínimo legal.
    Y como tanto los letrados como el perito calígrafo interviniente han contabilizado notorias tareas (demanda y contestación, pericia caligráfica; citadas en la resolución del 23/2/24) corresponde fijar esa retribución de 7 jus a cada uno de ellos (v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:07:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:10:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:50:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#TÁJ4Š
    240900774003529642
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:50:23 hs. bajo el número RR-446-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., P. R. C/ H., D. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94620-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada hizo lugar al incidente de aumento de cuota promovido, pero por los fundamentos expuestos y en el entendimiento de que la suma equivalente a 1,70 SMVM -tal como había solicitado la actora en demanda- resultaba elevada, fijó una cuota de alimentos en la suma equivalente al 84% del SMVM (v. resolución del 27/3/2024).
    Apela el demandado, y al fundamentar su recurso argumentó que la cuota fijada pone en riesgo su subsistencia porque la misma afecta casi el 100% de sus ingresos, ya que por su condición de monotributista categoría “A”, la facturación mensual corresponde a la suma de $175.666, 35, y esos serían -según dice- los únicos ingresos que percibe, sin que se haya tenido en cuenta al resolver su capacidad económica (ver memorial del 19/4/2024).
    Sumado a ello, agregó que la resolución sería incongruente ya que se contradice con lo resuelto en el expediente “H. D. H. s/ beneficio de litigar sin gastos” (expte. 1127-2022), donde se le concedió el beneficio, y por ello solicitó que la misma se revoque (v. mismo escrito citado).
    2. Para resolver ahora es dable tener presente que al contestar demanda, el accionado dijo ser monotributista categoría A, no ser propietario de la empresa en la que trabaja ni de los automóviles de la misma, y que solo prestaría tareas y facturaría en la suma correspondiente al monotributo en el monto máximo mensual; de modo que de confirmarse la cuota establecida se afectaría su sustento, pues absorbería esa cuota casi la totalidad de sus ingresos. También, que viviría junto a su pareja e hijo en una casa prestada por un familiar, que no realiza trabajos “en negro” y que tampoco posee bienes de importancia, ni podría proporcionármelos en la actualidad, debido a que no contaría con grandes ingresos (v. contestación de demanda del 29/11/2022).
    Pero en base a la prueba producida, específicamente de los informes presentados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires surge que en los meses de febrero y marzo de 2023 -últimos conocidos-, la cuenta caja de ahorros que registra allí tuvo movimientos por depósitos de cheques y transferencias por las sumas de $107.000 y $276.900, respectivamente (v. contestación de oficio del 5/5/2023), y en aquel momento -para tomar valores homógeneos- para la categoría A del monotributo los ingresos brutos anuales correspondían a la suma de $999.658 (cfrme. https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributo-categorias-enero-junio-2023.pdf), es decir, por una facturación mensual máxima de $83.300 aproximadamente. Por lo que los movimientos de su cuenta bancaria superaban ya en aquel entonces el monto de la facturación de la categoría en que estaba inscripto.
    Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, en el sentido de que alega que sus máximos ingresos se corresponden con el tope de facturación mensual del monotributo categoría A, pero se advierte de aquel informe que ya en los meses de febrero y marzo del 2023 los ingresos que pueden computarse eran mayores (arg. art. 375 y 384 cód. proc.)
    Sin explicación sobre a qué se deberían esos ingresos de dinero en su cuenta bancaria, no puede sustentarse la reducción de la cuota fijada en la insuficiencia de sus ingresos; en todo caso, estaba a su cargo alegar y probar con la mayor exactitud posible cómo se conforman tales ingresos (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).
    Así, es de concluir que se carecen de parámetros ciertos, al menos con la prueba que se tiene a la vista, para establecer la relación que pudiera existir entre sus ingresos y las necesidades propias y de su familia actual, que dice tener que afrontar.
    Por lo demás, para evaluar la justeza de la cuota desde la perspectiva de los derechos de la alimentista, conforme valores homogéneos se debe considerar que la CBT a marzo de 2023 (último mes con ingresos conocidos en el banco referido), para un niña de la edad de A., era igual a la suma de $44.557 (CBT: 61.886*0.72 unidad de adulto equivalente para niña de 11 años, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/i
    nformesdeprensa/canasta_04_231E23DBFCFE.pdf), y el SMVM ascendería a la suma de $69.500 (cfrme. Res. 15/2022 CNEPySMVM).
    En ese sentido, el valor de esa canasta básica total implicaba en marzo de 2023 solamente el 16% de los ingresos conocidos del alimentante a esa fecha, y el 64% del SMVM.
    Y partiendo de que el contenido de la CBT se utiliza, por lo general, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC ya que las replica casi con exactitud, marcando el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, es prudente utilizar ese parámetro para evaluar la procedencia del recurso (v. esta cámara expte. 94525, resolución del 24/4/2024, RR-271-2024; expte. 94504, resolución del 18/4/2024, RR-252-2024; expte. 94376, resolución del 26/3/2024, RR-194-2024; entre muchos otros).
    Así las cosas, como la cuota apelada equivale a un poco menos de esa CBT (SMVM a marzo de 2024: 202.800 -cfrme. res. 5/2024 CNEPySMVM-*84%= $170.352; CBT para una niña como A. conforme Indec $250.286*0.74 -unidad adulto equivalente para niña de 12 años= $185.212), de acuerdo a las probanzas del caso que demuestran que el progenitor cuenta con mayores ingresos que los que alega, no es viable hacer lugar a la apelación ni modificar la cuota fijada (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.), sin perjuicio, claro está, de los incidente que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Sin que quite mérito a esta solución que el recurrente haya obtenido el beneficio del art. 78 del cód. proc., puesto que aquél lo exime del pago de las costas o los gastos del juicio pero no del pago de la cuota de alimentos que se establezca. Y en el trámite de dicho beneficio no fue producida la prueba rendida en este expediente, lo que es vital importancia, ya que resultó determinante para rechazar su apelación (arg. arts. 375 y 384 ya citados).
    Basta ver que en ese proceso solo se produjo prueba testimonial y documental consistente en la misma constancia de inscripción al monotributo presentada en este proceso (v. demanda del 29/11/2022, testimoniales de fecha 2/5/2022).
    Tampoco obsta -en referencia al restante agravio- la obtención del beneficio del art. 78 del cód. proc., la pertinente regulación de honorarios, ya que el otorgamiento de tal franquicia -más allá del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposición de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -según su alcance- no sería sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (esta cámara, expte. 93467, 4/6/2024, RR-315-2024; doctr. arts. 84 y 85 cód. proc.).
    De ese modo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:05:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:48:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6(èmH#U!”DŠ
    220800774003530102
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:49:20 hs. bajo el número RR-445-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. J. C/ B., M. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94619-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Por sentencia de fecha 11/4/2022 se fijó la cuota alimentaria en favor del menor J. A. y a cargo en su totalidad de su progenitora, en el 35% de los ingresos que percibe esta última.
    Con posterioridad la alimentante plantea incidente de reducción, siendo admitido en la resolución apelada donde se concluye que debe reducirse a un 50% de la cuota alimentaria que anteriormente se había determinado, fijándola en la suma equivalente al 17,50% de sus ingresos.
    Para ello la jueza afirma que la peticionante acreditó que desde la determinación de la cuota alimentaria que ahora se reduce han cambiado las circunstancias fácticas que ameritan la revisión de la cuota; argumentando para ello que el hijo a la fecha de la sentencia se encontraba pronto a cumplir 19 años por lo que con posterioridad a la cuota fijada adquirió su mayoría de edad lo que implica que el cuidado personal que ejercía a diario el progenitor y que significaba un plus a su favor ha cesado; que la progenitora tiene otra hija -J. L.- quien padece celiaquía e implica gastos en la alimentación y controles médicos conforme documentación que adjunta como prueba; que la actora padece problemas de salud acreditados con certificado médico que implican gastos. Y que tras deducciones tiene ingresos disponibles -para octubre de 2023- de $417.857,00.
    Concluye en la resolución apelada, que esos argumentos y las pruebas aportadas por la actora no resultaron controvertidas, que la C.B.T para que un adulto de la edad de Juan Bautista no quede por debajo de la línea de indigencia es de $228.064,59. -conforme último informe técnico del mes de febrero 2024-, los ingresos de la alimentante; y que ambos progenitores tienen obligaciones en común en relación a los hijos; es justo reducir la cuota a cargo de la demandada en un 50%, (v. considerandos y parte resolutiva de la sentencia apelada).
    2. En principio cabe aclarar que la cuestión será analizada teniendo presente que el alimentista -J. B.- es quien apela por derecho propio la resolución, en tanto el progenitor pese a ser notificado de la demanda no se ha presentado a intervenir en el proceso (v. v. cédula agragada el 28/11/023, art. 11 Ac. 4013 SCBA).
    Al fundar los agravios sostiene que si la cuota fue fijada en abril de 2022, no se entiende como en el transcurso de menos de dos años puede cambiarse el criterio que tuvo la jueza al fijarla, cuando siendo beneficiario, (aunque ahora mayor) no solo padece las mismas necesidades que determinaron el monto de la cuota alimentaria dispuesta en ese momento, sino que la propia mayoría de edad, el estudio de una carrera y los mayores costos que se necesitan para llevar una vida digna, requieren en la actualidad, justifican y determinan el monto que percibe conforme el porcentaje oportunamente fijado.
    3. Cierto es que le asiste razón al apelante en cuanto a que no puede considerarse que hayan disminuido sus necesidades alimentarias por el solo hecho de haber adquirido la mayoría de edad, pues si bien el cuidado personal del progenitor ha cesado, ello no sería el único argumento válido para reducir la cuota, toda vez que esa nueva situación no implica necesariamente que cesen los mayores gastos que tiene el progenitor que sigue conviviendo con el hijo.
    No obstante lo anterior, también es cierto que al fundar el recurso no se agravia de los restantes fundamentos vertidos por la jueza, esto es la variación de las circunstancias fácticas de la progenitora debido a sus problemas de salud, los de su hija y, su nueva situación económica que le impedirían seguir afrontando la misma cuota que venía pagando (arg. arts. 260 y concs. del cód. proc.).
    Es sabido que la cuota alimentaria debe ser fijada teniendo en cuenta tanto las necesidades del alimentado, pero también la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
    Por último, en cuanto a que no se tuvo en cuenta que al contestar la demanda -aunque extemporáneamente- dijo que se encuentra avocado a la realización de una carrera, que requiere gastos extraordinarios, en materiales y pago de matrícula; va de suyo que la carga de la prueba de esos recaudos es a cargo del requirente, pues no sólo es quien desea ampararse en las circunstancias de hecho prevista en la norma, sino quien está en mejores condiciones de hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; art. 375 del cód. proc.). Y como a esos fines solamente se ha agregado un certificado de alumno regular de un instituto que acredita que se encuentra cursando “Barbería y Peluquería Masculina”, ello de por si solo no permite suponer que le genera algún gasto extra, como se alega en el memorial.
    En fin, sin agravios concretos que demuestren que es errónea la apreciación de la jueza referida a la variación de las circunstancias fácticas de la alimentante debido a sus problemas de salud y los de su hija, lo que le implica mayores gastos y por ende menor posibilidad económica de afrontar los alimentos que venía pagando para J. A., toda esa trama evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. ars. 260 y 266 del cód. proc.)..
    4. Por lo demás, cabe señalar que si bien no fue condenado el padre del menor en tanto solamente se resolvió admitir la pretensión de la madre que solicita la reducción de los alimentos a su cargo, cierto es que en los considerandos de la sentencia apelada la jueza concluye que son ambos progenitores los obligados al pago de los alimentos para J. Agustín, por manera que la reducción aquí decidida es sin perjuicio del reclamo alimentario que pudiera efectuarse al restante progenitor, si así se entendiere pertinente y correspondiere.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:05:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:09:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:47:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#UU[5Š
    245000774003535359
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:47:50 hs. bajo el número RR-444-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. M. R. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -94223-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/24 contra la regulación de honorarios del fecha 30/4/24.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado con fecha 30/4/24, con fundamento en el art. 22 de la ley 14967, reguló a favor de las abogs. C. y M. suma de 7 jus a cada una de ellas.
    Ello porque debido al escaso monto de las incidencias, de aplicarse sobre ellas alícuotas para ellas contempladas, se llegaría a una retribución por debajo de ese mínimo legal ($16.262 y $26.250; arts, 15, 16, 21, 23, 47 y concs. de la ley 14967)
    Esta decisión es motivó de apelación por parte de la abog. C., en nombre de su cliente, quien recurrió por elevados, exponiendo en su presentación los motivos de su agravio, aduciendo, entre otras consideraciones, que el equivalente de la suma regulada de 7 jus es holgadamente superior al monto de las incidencias ($190.953 vs. $16.262 y $26.250).
    Ahora bien, es oportuno señalar que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Y en esa línea el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (22/10/19 91278 ”orbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo’ L. 50 Reg.462).
    Tampoco se llegaría a un honorario justo de aplicar la fórmula de base por alícuota, pues se obtendría un estipendio ínfimo para retribuir la tarea profesional llevada a cabo (base $16.262 + $26250 = $42.512 x 17,5% -arts. 16 y 21- = $7.439,6 x 30% -art. 47- =$ 2.231,88); entonces como también es desproporcionada la retribución de los 7 jus fijada con fecha 30/4/24, resulta más adecuado fijar un honorario de 2 jus para cada una de las letradas intervinientes en la resolución de las incidencias (art. 1255 del CCyC., 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley 14967).
    Es dable concluir, como ha sostenido la Suprema Corte, en lo pertinente, que: ‘ i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada causa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…’ (SCBA LP P 133318 S 24/09/2020, ‘COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EXPTE. N° 491/18 SEGUIDA A LOPEZ MURO, JAIME OSCAR Y SOSA AUBONE, RICARDO DANIEL’, en Juba, fallo completo)..
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/5/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de las abogs. C. y M. en sendas sumas de 2 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:04:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:46:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#U4OHŠ
    234000774003532047
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:46:41 hs. bajo el número RR-443-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/07/2024 11:46:50 hs. bajo el número RH-61-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 4/3/2024 y 8/5/2024 contra las resoluciones de 26/2/2024 y del 3/5/2024, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    Respecto de la apelación de fecha 4/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el recurso interpuesto se ciñe a refutar la prórroga de la cuota alimentaria provisoria fijada en favor de la denunciante; desde que, conforme aduce el recurrente, las demás cuestiones referidas a la prestación alimentaria para los hijos de las partes, fueron acordadas en el marco de la audiencia celebrada en el proceso de divorcio (remite a la resolución del 26/2/2024).
    1.2 Frente a lo decidido por la instancia de grado, el denunciado centra sus agravios en la alegada falta de argumentación para pedir y otorgar la prórroga; lo que será reseñado en cuanto sigue.
    En primer término, advierte que -si bien el artículo 12 de la ley 12569, prevé la posibilidad de disponer la prórroga de las medidas cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen- en la especie, ni la denunciante ni la judicatura han justificado o fundamentado las circunstancias a las que obedecería el decisorio en crisis.
    En esa tónica, destaca la razonabilidad que debe imbuir el límite temporal de las medidas dictadas en procesos de esta índole, aspecto que -según refiere- aquí no se hallaría verificado, a tenor de haberse ordenado la prórroga por otros 180 días de la medida primigenia, sin mediar motivos de riesgo y urgencia que la aconsejen; y cita, para tonificar su tesitura, doctrina y jurisprudencia afín, que contrariarían -desde su óptica del asunto- la resolución recurrida.
    De otra parte, enfatiza en que, mientras tanto, la aquí denunciante no ha promovido la acción de fondo para debatir la procedencia de la cuota alimentaria que se pretende fijar por esta vía urgente y que, durante la tramitación de las presentes, se ha evidenciado que la situación económica de aquélla no refleja las carencias otrora denunciadas. Cita, por caso, una serie de viajes que la contraparte habría realizado recientemente.
    Pide, en suma, se revoque el decisorio apelado (v. memorial del 20/3/2024).
    1.3 De su lado, la denunciante confronta el posicionamiento asumido por el apelante y subraya que, habiendo ella aceptado el convenio regulador propuesto por aquél en el expediente de divorcio, no se pudo arribar a un acuerdo respecto de la cuestión alimentaria; por lo que se dejó dispuesto en el acta de audiencia la conformidad de las partes de continuar los alimentos provisorios fijados en el marco de las presentes, que no distinguen entre los alimentos de los hijos y de la cónyuge, aspecto sobre el que gravita el recurso en estudio.
    En esa línea, arguye que es inexacto el argumento del recurrente en punto a la presunta falta de fundamentación de la prórroga ordenada, en tanto -conforme se ha encargado de denunciar- la violencia económica persiste, al tiempo que ha quedado acreditada en autos la estructura organizacional familiar previa a la separación en virtud de la cual ella se dedicaba al hogar y a la crianza de los hijos, uno de los cuales posee una grave discapacidad, además de la carencia de recursos propios que justifican el sostenimiento de la suma fijada en concepto de cuota provisoria.
    Peticiona, en síntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 8/4/2024).
    1.4 Finalmente, el asesor interviniente dictamina en favor de los fundamentos vertidos por la solicitante (v. dictamen del 8/5/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 A modo de disparador, es del caso clarificar que en la audiencia celebrada el 20/2/2024 en el marco de autos “D.P.M. C/ P.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. 24407), se acordó: “ALIMENTOS: las partes expresan su conformidad en que continúen los provisorios dispuestos en expte 24.397 y continuarán dialogando al respecto en forma privada” (v. acta de audiencia cit.).
    Cláusula que -en lo sucesivo- no mereció objeción alguna por parte del ahora apelante, que incluso instó a la judicatura a un pronto dictado de sentencia, en función del fracaso de las negociaciones en torno a “los derechos y obligaciones de los hijos de las partes”, pero sin discutir -se ha de notar- la continuidad de la cuota provisoria acordada, que -como se verá- incluye a la cónyuge (v. presentación del 8/4/2024).
    Sentado lo anterior, asimismo se verifica que, a tenor de la frustración de las tratativas, la denunciante -por su lado- pidió en estos actuados la renovación de la cuota provisoria fijada, poniendo de resalto la persistencia de la violencia económica y psicológica por parte del denunciado. Y que, en función de todo ello, sumado a la constancias obrantes, la instancia de origen procedió a dictar la prórroga de la medida del 9/8/2023, que -desde su génesis y como arriba se esbozara- ha tenido como beneficiarios tanto a la denunciante como a sus hijos menores de edad (v. presentación del 23/2/2024 y remisión a los apartados 5 y 6 de la resolución primigenia del 9/8/2023).
    Arista, por otra parte, tampoco controvertida oportunamente por el denunciado, quien -al presentarse el 12/9/2023, en aras de refutar lo atinente al tratamiento psicológico ordenado en la resolución de origen- se encargó de aclarar en su memorial: “A mayor abundamiento, y para garantizar el desmesurado reclamo económico formulado por la denunciante, [la instancia de grado] fijó una cuota alimentaria en favor de nuestros hijos menores y de ella misma, que esta parte no apeló, porque fija un techo más bajo, que el piso de gastos y obligaciones que mensualmente afronto en soledad de la cosa común…” ( acápite III. b del memorial del 20/9/2023 y resolución de cámara del 28/11/2023 que desestimó el recurso interpuesto, registrada bajo el nro. RR-901-2023). (v. presentación del 23/2/2024).
    2.2 De lo hasta aquí reseñado, aflora -entonces- que la continuidad de la cuota provisoria establecida en favor de la denunciante, obedece a los compromisos asumidos en forma expresa por las partes en la audiencia el 20/2/2024 en la causa 24407, en tanto éstas así lo convinieron hasta tanto se acordara la cuota definitiva; lo que todavía no ha acontecido.
    Por manera que, desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S).
    Es que, como asimismo la jurisprudencia provincial ha apuntado, la modificación de los dichos por la parte denunciada -en el caso, la crítica a la resolución que fuera dictada sobre la base de compromisos por aquél asumidos-, no resulta admisible por significar una injustificada pretensión de volver sobre sus propios actos. Es decir, de alegar extremos fácticos diferentes a los anteriormente admitidos, en contradicción concreta con la conducta antes rendida y sin que medie causa que justifique la modificación de la postura antecedente, lo que está vedado por contravenir el principio de buena fe y termina por sellar, se adelanta, la suerte del recurso en análisis (v. esta cámara, exte. 94025, 5/9/2023, RR-679-2023, y también parámetros de búsqueda citados antes, sumario B5082351, sent. del 18/8/2022 en CC0102 MP 175112 409-R; en diálogo con los args. arts. 1067 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
    Desde ese ángulo, el cuestionamiento de la continuidad de la cuota provisoria para la denunciante, no encuentra aquí asidero; por cuanto, corresponde adicionar, a más de haber mediado acuerdo sobre el particular, tampoco fue oportunamente controvertido el carácter de beneficiaria de la alimentista, en función de los argumentos brindados por el obligado al pago al anoticiarse de la resolución del 9/8/2023, cuyo espíritu replica la prórroga aquí impugnada (args. arts. 34.4, 242 y 244 cód. proc.).
    De consiguiente, deviene acertada la resolución del 26/2/2024 que, al margen del mentado consenso, ponderó el riesgo y la urgencia consignados por la denunciante para fundar el pedido de prórroga. Extremos que, en caso de no renovarse la prestación alimentaria provisoria, actuarían en detrimento de aquella, si se obviara la necesidad económica que posee en lo urgente, sin haberse aún convenido la prestación alimentaria definitiva; escenario que contraría los fines tuitivos de los procesos de esta índole (args. arts. 7 inc. g y 12, ley 12569).
    Máxime, si se considera que los hechos denunciados por la solicitante no han sido debidamente confutados por el recurrente, quien se ha limitado a manifestar su divergencia con los fundamentos de la alimentista y la judicatura, pero no ha arrimado ningún elemento que tonifique las alegaciones plasmadas en su contra (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima; sin perjuicio de las acciones de fondo que ambas partes están habilitadas a entablar a los efectos de dirimir la cuota alimentaria definitiva (args. arts. 432 y 434 CCyC; y 647 del cód. proc.).

    Respecto de la apelación de fecha 8/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, la instancia de grado señaló “Respecto a la modificación de un acuerdo celebrado por las partes en el marco del proceso de DIVORCIO por ante las Consejeras de Familia (Acta del 20/02/2024 Autos: “D. P. M. C/ P. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL” Expte: 22407, atento las situaciones disvaliosas que al respecto se han suscitado, que demuestran que el acuerdo arribado ha fracasado, ello tal surge de las denuncias agregadas y audiencias con las partes, entiendo que el mismo requiere de modificación. Siendo éste un proceso cautelar y lo que aquí se resuelva tendrá carácter provisorio, las partes deberán instar el proceso correspondiente a COMUNICACIÓN, haciendo saber también que al momento de acordar o fijar un régimen de comunicación, es primordial tener en consideración el interés superior de los niños involucrados, su edad, acorde a su capacidad progresiva y en particular sus necesidades, cotidianidad y estabilidad emocional para un desarrollo pleno e integral (CIDN, ley 26.062 y 13.298 dec. reglamentarios, art. 26 CCC)…”.
    En ese espíritu, resolvió modificar el acuerdo suscripto el 20/2/2024, en lo atinente al lugar de retiro de los niños los días viernes en la modalidad a partir de allí establecida. Todo ello, por el período de treinta días; al tiempo que instó a las partes a iniciar el trámite de comunicación pertinente durante dicho plazo (v. resolución recurrida del 3/5/2024).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- pide se revoque la modificación dispuesta, a la que califica como discrecional e incongruente; por cuanto, a más de no resolver la problemática familiar planteada, varía el acuerdo al que se arribara en una causa distinta (v. memorial del 20/5/2024).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta pone de resalto que la medida recurrida dispuso la modificación del régimen comunicacional a título cautelar, entretanto se insta el régimen de comunicación pertinente.
    Sobre el particular, discrepa en cuanto a la discrecionalidad e incongruencia alegadas y subraya los fundamentos del decisorio atacado estuvieron dados por las opiniones del Equipo Técnico del Juzgado y el asesor interviniente que tuvieron en miras el interés superior de los niños involucrados.
    Peticiona, en suma, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación del 4/6/2024).
    4. De su lado, el representante del Ministerio Público adhiere a los argumentos expuestos por la contraparte (v. dictamen del 18/6/2024).
    5. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta, desde que, por fuera del agotamiento del plazo de vigencia de la tutela cautelar decretada y la sobreviviente resolución del 14/6/2024 que dispuso la suspensión de contacto entre el apelante y uno de sus hijos pequeños, emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta que -conforme lo indicado por la judicatura-, el 10/6/2024 se dio inicio a la causa 25991 a los efectos de consensuar lo referido a todos los hijos menores de edad de las partes; habiéndose dispuesto el pase a la Consejera de Familia a los efectos de propender a una solución autocompuesta del conflicto (v. solicitud de trámite presentada el 10/6/2024 y providencia del 25/6/2024 en el expte. referido).
    Así las cosas, no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 8/5/2024; sin perjuicio de los lineamientos
    que -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los niños involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo régimen comunicacional en el expediente principal (arts. 709 inc. c del CCyC; 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    2. Declarar abstracta la apelación del 8/5/2024; sin perjuicio de los lineamientos que -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los niños involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo régimen comunicacional en el expediente principal.
    Imponer la costas, en este tramo, por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:04:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:08:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#U4WrŠ
    232500774003532055
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:45:32 hs. bajo el número RR-442-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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