• Fecha del Acuerdo: 4/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”
    Expte.: -91877-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 9/5/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Vieira, mediante el recurso del 20/5/24, cuestiona por elevada la resolución regulatoria del 9/5/24, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Entre sus consideraciones, ataca la base regulatoria. Aduce el improcedente valor del inmueble considerado en la resolución apelada sin atender a las particulares circunstancias del caso, ni a la realidad y contexto económico existente en ese momento, ni mucho menos el valor real posible de mercado del inmueble respecto el cual se han regulado los estipendios. También a la forma de pesificación llevada a cabo por el juzgado. Bregando, en definitiva, por que se reduzcan los honorarios regulados a favor de las abogs. Maranzana y Marchelletti (v. escrito del 20/5/24).
    Respecto de la plataforma regulatoria, la misma quedó determinada mediante resolución del 5/4/24, donde se decidió no solamente el monto sino también la forma de pesificación. Allí, ante la revocatoria de Maranzana y Marchelletti que solicitaron que habiendo acordado los herederos el valor del inmueble a los efectos de su venta y partición, debía tomarse dicho valor como base regulatoria para la fijación de los honorarios profesionales en U$S 125.000, el juzgado hizo lugar a ese recurso de reposición dejándola establecida en esa suma -los U$S125.000- y se tomará como base regulatoria (v. resolución citada).
    Y en lo que hace a la forma de pesificación, en base a un antecedente de este Tribunal (“Gómez. María Elena s/ Sucesión testamentaria”) se dijo que para realizar la conversión de moneda debe tomarse la cotización del dolar vendedor (Banco Nación Argentina) y adicionarse al mismo un 155% en concepto de impuestos (100% por Percepción de Ganancias, 25% de bienes personales, 30% de Impuesto PAIS), llegándose a una suma de $420.989.062 como significación económica para la posterior regulación de honorarios (v. trámites del 19/2/24, 29/11/24 y resol. cit.).
    Esa resolución fue autonotificada, conforme surge del historial de notificación del sistema informático Augusta, pero no -s.e. u o.- a los herederos Daniel A. Tomas y Marta R. Tomas.
    En ese contexto cabe abocarse al tratamiento de la cuestión apelada. Y al respecto uno de los agravios apunta a que es incorrecto lo afirmado por el a-quo en su resolución del 5/4/2024 -referenciada en la que aquí es apelada- de que ese fue el valor asignado por las partes a los fines de la partición hereditaria y que acordaron el valor inamovible, porque la realidad es que ese valor fue consensuado por las partes al solo fin de ofrecerlo en venta, lo cual nada tiene que ver con el valor de partición que se menciona. Y eso no significa que necesariamente ese hubiera sido en aquel momento el valor real del mercado del inmueble en cuestión, toda vez que el único precio que puede considerarse como tal es el que efectivamente surja de una compraventa celebrada, y no de el de una simple oferta que hagan sus propietarios al solo fin de ofrecerla a la venta en el mercado sujeta, claro está, a la futura negociación entre las partes para definir el precio concreto con el cual en definitiva se concertará la venta.
    Asimismo, que ese valor data del mes de septiembre de 2022 y desde entonces y hasta la fecha de la regulación apelada han transcurrido poco menos de dos años y muchísimas variables de la economía han cambiado en el país, las que no pueden ser ignoradas a la hora de justipreciar los honorarios de los profesionales que intervienen en el sucesorio (v. escrito del 20/5/24). Y que se tomó como referencia un valor de un dólar de $ 880,50 y le adicionó 155% de impuestos.
    Igualmente, que la regulación deviene demasiado onerosa en razón de que no contempla el real valor de mercado del inmueble de la ciudad de Valentín Alsina, ni la realidad del contexto de la coyuntura económica existente al momento de regular los honorarios. Sin perjuicio de las quejas vertidas en cuanto a la regulación en sí misma.
    Entonces, como ha quedado planteada la controversia, en torno a la base regulatoria, es decir por un lado, la postura de las letradas estimando el valor para su determinación, la que fue recepcionada por el juzgado, y por el otro, el planteo de disconformidad de los obligados, debe procederse como lo prescribe el artículo 27 a- tanto del decreto ley 8904/77 cuando de la ley 14.967, designándose perito de la lista, para recién luego de puesta de manifiesto la experticia por cinco días, el juzgado asigne el valor a tener en cuenta (v. arts. 27.a y 35 de la ley 14967).
    Tocante a la forma de conversión de la moneda extranjera, siguiendo la misma normativa, ya se ha dicho que deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), o sea que antes de resolver como pesificar, se debe disponer que todos los interesados tengan la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera (art. cit.).
    Y esto último no ha acontecido en el caso, de los trámites de fechas 19/2/24, 29/11/23, 7/12/23, 7/2/24, 26/2/24 y 5/4/24 surge que -s.e. u o.- no se anotició a los herederos Marta Raquel Tomás y Daniel Antonio Tomás, de la propuesta de pesificación; o sea sin sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967 y art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Entonces, de lo expuesto resulta que la resolución apelada fue prematura y debe dejarse sin efecto. Esto a los fines que se cumpla con lo dispuesto en la norma citada (arts. 3.5.b., 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 169 y sgtes. del mismo código). Quedando para un momento posterior, lo que atañe a las alícuotas y ponderación de los trabajos cumplidos.
    Por último es oportuno señalar que la aplicación del límite dispuesto por el art. 730 del CCyC.. “…para estar en condiciones de decidir sobre su aplicación, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y en el caso hasta ahora se encuentra pendiente la regulación de los honorarios de esta instancia, de modo que resultaría prematuro expedirse ahora” (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 9/5/24, debiendo procederse de la forma establecida en los considerandos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 9/5/24, debiendo procederse de la forma establecida en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:05:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:46:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#UCxyŠ
    247700774003533588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/07/2024 12:50:52 hs. bajo el número RR-456-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PALMA NELSON LUIS C/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93399-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 26/10/2023, las apelaciones de los demandados y de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del 5/11/2023, y la providencia que concede dichas apelaciones el 8/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. La interlocutoria del 26/10/2023, resolvió la incidencia abierta por la aseguradora con el escrito del 1/8/2023, sustanciado con las partes interesadas, de las que respondieron el perito Roberto Hugo Díaz, el 3/8/2023 y la mediadora Valentina Zatón, el 13/8/2023.
    El perito, se opuso a que se computaran dentro de aquel por porcentaje, los honorarios del abogado de la actora que fueran pactados con la aseguradora en el acuerdo conciliatorio y los de la mediadora.
    La letrada, se remitió a una presentación del 19/3/2023, y se opuso a que sus honorarios fueran alcanzados por la limitación y el prorrateo previsto en el artículo 730 del CCyC, planteó la inconstitucionalidad de esa norma, considerando además que debía distinguirse entre la limitación en la responsabilidad por las costas y la limitación en los montos reconocidos a los profesionales intervinientes, así como que no regía el tope si en el convenio se habían acordado honorarios que lo exceden, pues en tal supuesto, a su criterio, cabía interpretar que el deudor había renunciado tácitamente a ese límite, solicitando en su caso, se indicara quien asumiría sus estipendios.
    2. El juez rechazó la exclusión tanto de los honorarios del abogado de la actora como los de la mediadora. Y a fin de respetar el derecho de propiedad de los beneficiarios, evitar la depreciación de la retribución del trabajo de los profesionales por el mero transcurso del tiempo por el infatigable azote de la inflación, estimó prudente actualizar el monto del acuerdo transaccional homologado en fecha 7/3/2023, al sólo efecto de calcular el prorrateo, empleando al efecto el valor jus vigente al momento del auto regulatorio de fecha 14/4/2023.
    Tal decisión fue apelada por la aseguradora y la mediadora.
    En punto a la primera, cuestionó la actualización abordada de oficio por el juzgador (v. memorial del 15/11/2023). Concerniente a la mediadora, hizo hincapié en que se había omitido tratar la inconstitucionalidad oportunamente planteada en los escritos del 19/3/2023 y del 13/8/2023, apartados b, c y d; que no se había abordado la oposición a que sus honorarios profesionales resultaran alcanzados por la limitación y prorrateo del art. 730 CCyC, tomando para ello los fundamentos vertidos en el apartado a) de las presentaciones electrónicas de fechas 19/3/2023 y 13/8/2023, ni quien asumiría la diferencia. Aludiendo, que el valor del Jus tomado en consideración para efectuar el prorrateo de costas era inferior al aplicado por la citada en garantía, esto es $ 8529, con notable diferencia al actualmente vigente, el cual asciende a la suma de $ 13.860.
    3. Por la índole de los agravios, es de buena metodología, ocuparse primero de la apelación articulada por la mediadora. Y dentro de ella, advertir, previo a todo, que la cuestión atinente al cómputo de los honorarios del abogado de la actora (apartado d, de los escritos mencionados), no fue omitido en la resolución apelada sino que se trató y se rechazó. No desprendiéndose del memorial del 22/11/2023 agravio idóneo alguno dirigido a ese punto, teniendo en cuenta que lo expuesto en el apartado d de aquellas presentaciones dista de poder tomarse por tal, habida cuenta que fue escrito con anterioridad a la resolución que se cuestiona (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Sentado ello, se impone ocuparse seguidamente de la inconstitucionalidad dirigida al artículo 730 del CCyC, no sólo porque constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local, sino porque depende del resultado de su tratamiento, el abordaje de los demás asuntos (SCBA LP L. 129700 S 8/4/2024, ‘Farías, Celso Daniel contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional’, en Juba sumario B5090495).
    3.1. Tiene dicho la Suprema Corte que: ‘La declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse’ (SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, ‘Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro’, en Juba sumario B5090186).
    En esa línea, la exigencia de fundar adecuadamente un reclamo de inconstitucionalidad no queda cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción a un derecho o garantía constitucional, sino que requiere demostrar con argumentos sólidos de qué manera aquella contraría preceptos constitucionales, evidenciando su error jurídico (SCBA LP A 76136 RSD-76-2022 S 13/9/2022, ‘Prisma Medios de Pago S.A. contra Municipalidad de Moreno. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad’, en Juba sumario B5084570).
    Y debe decirse que, justamente, lo aducido por la mediadora para abastecer su impugnación no se ajusta a esas directivas.
    Es que aun tomando en consideración lo expuesto en tal sentido en los escritos del 13/8/2023 y del 19/3/2023, se refiere ellos que la norma cuestionada no es de orden público, que su aplicación transgrede el principio de igualdad ante la ley y que vulnera el derecho de propiedad porque un trabajador intelectual debe dejar de ser retribuido parcialmente por los servicios prestados. Con lo cual no se abastece aquella carga.
    Por lo pronto, que no sea la norma de orden público y por tanto, disponible para las partes, nada dice acerca de que con ello se conculque algún precepto constitucional (art. 12, primer párrafo, del CCyC). Además, la igualdad, así como se la nombra, no parece afectada si la disposición se aplica parejamente en las mismas situaciones. Pues como es sabido, el artículo 16 de la Constitución nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y que esto no suceda en el caso, no está fundado. Desde que, por principio, todos los honorarios de los mediadores quedan sometidos al mismo régimen.
    Cuanto al derecho de propiedad, como quedó dicho por esta alzada en la especie, el 14/7/2023, la apelante en su escrito del 19/3/23 ya expuso que los honorarios profesionales que se le regulen y no sea abonados por la obligada al pago sean asumidos con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por la Ley N° 13.951, por lo que peticionó se disponga correr el traslado respectivo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de aplicación de la ley precitada. Lo cual no se advierte la acreditación que haya sucedido. Por lo que no cuadra adelantar que, en razón del límite impuesto por el artículo 730 del CCyC su derecho de propiedad sobre el honorario quede afectado de manera tal que justifique la inconstitucionalidad peticionada, en tanto aun no puede afirmarse -con relación al excedente- se consagre una obligación sin sujeto pasivo alguno.
    Sumado a ello, cabe recordar que la Corte Suprema, refiriéndose al derecho de propiedad, frente a otro escenario, recordó que la solución prevista en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos, y el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad activado con el recurso (C.S., CIV 045865/2009/CS00111/07/2019, ‘Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios’, Fallos: 342:1193). Al fin al cabo, la propiedad no es un derecho absoluto ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentación razonable (art.14 de la Constitución Nacionl; C.S., M 393 XX27/02/1997, ‘Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario’, Fallos: 320:222).
    De su lado, la Suprema Corte recomendó a los jueces de mérito intervinientes tener en cuenta que la responsabilidad de la condenada en costas tiene los límites fijados en el mencionado art. 730 del Código Civil y Comercia, debiendo -en su caso- prorratearse los distintos rubros (honorarios, aportes, tasa de justicia, contribución, etc.) hasta el límite del 25% del importe estimado como base económica de los respectivos pleitos (causas C. 119.753, sent. del 25/10/2017, ‘Alvarez Sosa, María contra Valero, Daniel y otros. Simulación’ y su acumulada ‘Alvarez Sosa, María Esther contra Valero, Daniel Félix y otros. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. estado)’, en Juba fallo completo).
    En suma, la inconstitucionalidad tal y como fue planteada, no puede ser admitida.
    3.2. En punto a la inclusión del honorario de la mediadora en el supuesto del artículo 730 del CCyC, ya que el juez de origen sólo se refirió al tema remitiendo a precedentes de esta cámara, vale retomarlo para decir que si bien la mediación bonaerense es prejudicial, eso no impide que los honorarios allí devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 primer párrafo del cód. proc.). Si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas (esta cámara: “Holgado c/ Marzano” 89351 30/8/2016; “Andreoli c/ Tobaldi” 11087 8/3/1994; e.o.), con mayor o con la misma razón los costos de la mediación (arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial, art. 77 primer párrafo; v. causa 91869, I. del 5/10/2020, ‘Barcelo Osmar Claudio c/ Martinez Gabriela Vanesa y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado’, L. 51, Reg. 478; v también la causa 90.451, I. del 13/10/2020 que remite a la anterior).
    Con todo, es la solución que mejor sintoniza con el artículo 730 del Código Civil y Comercial, que incluye en el concepto de costas, los honorarios profesionales, ‘de todo tipo’, referidos a ‘todas las profesiones y especialidades’’ (v. esta alzada, causa 92624, I del 27/5/2022, ‘Moteiro, Stella Maris c/ Castro, Edgardo Marcelo y otro s/ daños y perjuicios’).
    Tocante a quien asumiría la diferencia, cabe remitir a lo expresado al tratarse la inconstitucionalidad, haciendo expresa mención de lo expresado por esta alzada el 14/7/2023.
    3.3. En la parte final de su memoria, refiere la mediadora que el valor del Jus tomado en consideración para efectuar el prorrateo de costas es inferior al aplicado por la citada en garantía, esto es $ 8529, con notable diferencia al actualmente vigente, el cual asciende a la suma de $ 13.860. Considera que ello implica una importante depreciación de su retribución.
    El juez al elaborar su prorrateo, lo hizo en base a valores homogéneos. Por un lado, reajustó el monto del acuerdo conciliatorio, partiendo de lo que originariamente significaba en Jus y tomando el valor de esa medida al momento de la regulación. Por el otro, tomó el valor del Jus en que se regularon los honorarios, también a esa fecha. Pero es claro que, con ese proceder, terminó reduciendo el honorario de la mediadora, equivalente a 20 Jus, según fueron elevados por esta alzada el 14/7/2023, dado que con posterioridad al 14/4/2023 el valor de la unidad de medida arancelaria se fue incrementando, al compás de lo que representa, para abastecer el objetivo de mantener actualizado el importe de las remuneraciones profesionales, ante la depreciación monetaria, evitando los efectos perjudiciales del nominalismo, aplicado en circunstancias de alta inflación (arg. art. 9 de la ley 14.967).
    En su protesta, pues, tiene razón la mediadora. Y eso implica que deberá reajustare el prorrateo tomando valores del Jus, más cercanos a la fecha de la resolución, conservando, eso sí, el tratamiento homogéneo de las magnitudes en juego: por un lado, el total del acuerdo conciliatorio y por el otro los honorarios. Dicho esto en función de lo que se decide seguidamente.
    4. En lo que atañe a los agravios de la aseguradora, los centró en la actualización de oficio, realizada por el juez, por proceder de ese modo y no ser imputable a su parte la demora en la formalización del acuerdo y la regulación de honorarios.
    Concretamente, dijo que, si el mismo magistrado expresó que hasta que no se encontraran regulados los honorarios y firme esa regulación, resultaba imposible proceder a realizar el prorrateo y pago de los honorarios, no debía condenarse a su representada a actualizar suma alguna, en tanto ello viola lo prescripto por el art. 730 del CCCN.
    Consignó finalmente que por respetar el derecho de propiedad de los profesionales a los que se le reguló honorarios viola el derecho de propiedad de su representada, actualizando indebidamente el convenio, a los efectos regulatorios y sin que nadie lo solicite.
    A la vista de tales fundamentos, es oportuno comenzar evocando que, como reconoció la Suprema Corte en un fresco pronunciamiento `La inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada. Por ello, el enfoque interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad’ (C. 124.096, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, sent. del 17/4/2024).
    Esa directiva permite volver la mirada a pronunciamientos lejanos, pero que no han perdido lozanía, en donde puede hallarse -de manera aplicable a la especie– un argumento basilar, que da por tierra con muchas de las premisas que se oponen al reconocimiento de las consecuencias de aquel fenóneno: esto es, que el reconocimiento de la actualización del monto de la sentencia laudo o transacción en función de la depreciación monetaria, no importa desmedro patrimonial alguno y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (C.S., G. 461. XXXV. RHE17/04/2001, ‘Goizueta Maria Fernanda c/ Campo Rafael José y otro s/ daños y perjuicios’, Fallos: 324:1295). Asegurándose así una adecuada contraprestación de los servicios profesionales (C.S., R. 149. XXIII.18/12/1990 ‘Rey, Raúl Osvaldo y otra c/ Fisicaro, Daniel Salvador y otros’, Fallos: 313:1469; SCBA LP B 52437 S 21/9/2005, ‘Martín de Archain, Alicia c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa)’, en Juba sumario B91747).
    Es razonable derivar entonces desde tales conceptos, que si no se ha indicado, al menos, que el sistema de actualización utilizado implicara un monto de mayor cuantía que si se utilizara otra manera de actualización, no ha quedado acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la aseguradora apelante (art. 260 del cód. proc.).
    En definitiva, el reconocimiento de la actualización monetaria, que es lo que hizo el juez recurriendo a la variación del Jus, es derivación directa de la variación del valor o en el poder adquisitivo de la moneda, que con aquello se intenta resguardar. Y como esto se da con independencia de algún retraso en el trámite de la causa, no cuadra enervar el reajuste basándose en que no se fue responsable de la demora en la tramitación que pudiera haber existido.
    Por lo demás, como ha establecido la Suprema Corte en el caso ‘Barrios’, consignado al inicio: ‘El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial’. Y como el algoritmo utilizado para el reajuste, es decir el valor del Jus, no ha merecido una crítica puntual, no se observa que la falta de petición de parte conculque derecho alguno de la aseguradora, que en la apelación tuvo oportunidad de oponer todos los reparos que la cuestión le hubiere merecido (arg. art. 15 de la Constitución local y 18 de la Constitución Nacional).
    En suma, los argumentos apuntados justifican el rechazo del recurso de la aseguradora.
    5. Considerando pues que uno de los límites de la potestad revisora de la alzada está dado por el alcance de los agravios, tratados los respectivos, tal como fueron formulados, quedando firmes aquellas cuestiones que carecieron de impugnación concreta y razonada, las apelaciones se rechazan, salvo la de la mediadora, en cuanto atañe al aspecto tratado en 3.3., que origina la necesidad de confección de un nuevo prorrateo con ajuste a lo que allí se ha dispuesto (art. 266 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de los demandados y de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del 5/11/2023 contra la resolución del día 26/10/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 11:30:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:43:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:47:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#TR[!Š
    240400774003525059
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/07/2024 12:47:41 hs. bajo el número RR-455-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SINIGAGLIESE, ANTONIO C/ DE LOS SANTOS, HECTOR EDGARDO S/ ··ESCRITURACION”
    Expte.: -94635-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 5/4/2024 contra la resolución del 21/3/2024.
    CONSIDERANDO
    Ante el pedido expreso de la demandada, el juez decretó la caducidad de la instancia, sobre la base que como la actora había sido intimada en otras oportunidades a activar el proceso, y considerando que la última actividad procesal útil fue en el mes de febrero del 2020 con la confección del mandamiento de constatación presentado a confronte, resulta aplicable al caso la última parte del art. 315 del cód. proc.., con señalamiento que ya ninguna actividad útil, ni de la jurisdicción ni de la parte, podía obstar a la perención de la instancia que ya había operado por imperio legal.
    Y ese argumento, central para definir la cuestión, no fue objeto de crítica concreta y razonada, es decir, al fin eficaz, en los términos del art. 260 del cód. proc., lo que determina la suerte adversa de la apelación, sobre todo en la medida que esta cámara solo puede expedirse teniendo en consideración los agravios traídos (art. 272 y concs., cód. proc.).
    Es de verse que se señala en el memorial que el período probatorio estaba concluido y, entonces, no resulta de aplicación el instituto de la caducidad y el juez debió llamar autos para dictar sentencia, en tanto -asegura- el art. 313.3 del cód. proc. veda la posibilidad de decretar la caducidad cuando el proceso estuviera pendiente del dictado de alguna resolución, y la demora en dictarla fuera imputable al juzgado (ver memorial de fecha 23/4/24). Pero, se repite, sin hacerse cargo de aquel argumento basal sobre que aún cuando así fuera, era insalvable, por haber transcurrido el plazo de perención.
    Sin perder de vista que, además, en este caso ya por tres oportunidades la parte actora fue intimada a realizara actividad útil en el proceso, como surge de los trámites de fechas 22/3/2002, 3/3/2003 (ya en este caso bajo apercibimiento de caducidad), que luego el expediente fue paralizado con fecha 18/8/2015, y, para luego de su desparalización el 15/11/2016, no registrar nuevos movimientos desde el mes de febrero de 2020 con la presentación de nuevos mandamientos de constatación a confronte, que fueron observados por el juzgado, para desde allí nuevamente registrarse inactividad hasta el 17/3/2024 en que se solicita la caducidad de la instancia.
    Por los argumentos expuestos, en el contexto descripto de esta causa, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 5/4/2024 contra la resolución del 21/3/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 11:29:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:32:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254400774003536987
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/07/2024 12:34:02 hs. bajo el número RR-454-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “S., E. R. C/ C., D. A. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94266-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S., E. R. C/ C., D. A. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94266-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Esteban Rogelio Sanz, promovió demanda de desalojo contra Denis Ariel Canollan, por usurpación del lote de terrero sito en la intersección de las calles España y Vicente López de Henderson, designado catastralmente como Circunscripción V, Sección C, Chacra 15-p, Parcela 10-b, Partida 119-3511.
    Adujo que el 16 de abril del año 2021, había firmado un boleto compraventa con Mario Rufino Ponce, apoderado de las Mirta Graciela Bouillon y Lidia Esther Bouillon, para adquirir el inmueble indicado y con el compromiso de escriturar posteriormente ya que al momento de la transacción la escritura original se encontraba extraviada.
    Explicó que el lote era objeto del acervo sucesorio del padre de las mencionadas, Cristiano Bouillon y su esposa Josefina Suárez, en la sucesión que tramita en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen en los autos caratulados ‘Bouillon Cristiano- Suárez Josefina s/Sucesión Ab Intestato’.
    Señaló que en ese momento el lote se encontraba en libre disponibilidad, permitiéndole hacer uso y goce de las instalaciones al instante de firmado el boleto, pero a raíz de que su domicilio real en ese entonces se encontraba en La Plata y por razones de trabajo, se vio imposibilitado a hacerlo. Emprendiendo el día 25 de octubre del mismo año un viaje de visita a Henderson, con la intención de dirigirse al lote señalado, y comenzar a disponer de él con una serie de proyectos, encontrándose con que había sido ocupado por intrusos, aprovechando que el mismo se encontraba desocupado, ocupándolo ilegítima y clandestinamente, resultándole imposible, precisar el método utilizado por los intrusos para introducirse en el inmueble y mucho menos individualizar de quienes se trata y cuántos son los ocupantes.
    Refirió que el inmueble se encontraba con grandes cantidades de materiales, por lo que percibió que la intención era de construir. Y esto agravó aún más el asunto, por lo que era notable la intención dañosa de toma de posesión y de permanecer en el bien intrusado.
    Dijo que se comunicó al instante con las otras partes de su boleto compraventa, y le mencionaron que efectivamente se trataba de ocupantes clandestinos, puesto que no se trataba de ellos y la obligación de escriturar el lote en su favor seguía en pie, habiéndole indicado y prestado conformidad para efectuar la denuncia que le trae.
    Consideró que los ocupantes ilegítimos eran meros intrusos, que carecían de título alguno que justificara su permanencia clandestina e intenciones de construcción en el lote, quienes se han introducido allí beneficiándose de las circunstancias mencionadas.
    Puntualizó haber realizado una denuncia penal, de donde se anotició que uno de los ocupantes es el demandado. A quien el 31 de diciembre cursó una carta documento CD140487561 a fin de solicitar se desocupara su propiedad, la cual fue respondida mediante la carta documento CD427963635 –ambas adjuntas a la presente demanda- donde Canollán reconoce estar ocupando el inmueble objeto de autos, lo que me obliga ya en última instancia iniciar la presente demanda.
    Solicitó una medida ‘cautelar preventiva’ de desocupación inmediata, ofreció prueba, fundó en derecho, y pidió se condenara al demandado, accionada, subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento por la fuerza pública (v. escrito del 17/2/2022).
    2. En su contestación, Canollán, luego de negar los hechos que refiere, indicó que el mentado inmueble hacía 28 años que se encontraba en posesión de José María Díaz, con domicilio en calle 9 de Julio 152 de Henderson, el cual utilizaba el mismo para la cría de animales, aproximadamente desde el año 1994, quien el año 2016, hizo una cesión en su favor por $ 400.000), haciéndole inmediata entrega de la posesión.
    Comentó que a partir de entonces comienza a abonar los impuestos del inmueble, a abonar las deudas de los servicios que había pendientes de pago, y a desmalezarlo. Construyendo una vivienda en el año 2021, que finaliza en noviembre del año pasado, donde hoy reside junto a su familia. (su hija y nietos menores de edad). Agregando que inició los autos caratilados’ ‘Canollan, Denis Ariel c/ Bouillon, Cristiniano, Sucesores y Otros s/Prescripción Adquisitiva Larga’ (Expte. Nº: 11065-2022) en trámite ante el Juzgado de Paz.
    Luego de otras consideraciones, ofrece prueba, funda en derecho y pide el rechazo de la acción (v. escrito del 17/5/2022).
    3. Aceptado el cargo de asesora de incapaces por parte de la abogada Macellari, decretada medida de no innovar, el 28/10/2022 se abre la causa a prueba y producidas las mismas, se emite sentencia, rechazando la demanda, el 31/10/2023 ((v. providencia del 14/7/2022; v. escrito del 5/8/2022).
    Para así decidir, la jueza comenzó señalando que en el marco de la causa de desalojo por intrusión o usurpación como es el caso, cuando se incorporan elementos que acrediten el animus domini de quien alega la posesión de la cosa, el litigio ha de dirimirse por otro medio procesal distinto al desalojo.
    En este rumbo, sostuvo que el demandado había realizado una serie de actos indicativos de su voluntad de poseer el inmueble, levantó una propiedad; los testimonios vertidos (ver actas del 16/12/2022) también indican tales circunstancias, se adjuntaron pagos de impuestos y servicios. Actos que no se encontraban comprendidos en la tipología de una usurpación o intrusión.
    Sobre el final, dado que la naturaleza del proceso de desalojo no admitía la discusión de los derechos reales sobre el inmueble, resolvió que ésta controversia debería tramitarse por la vía procesal que las partes estimen pertinentes.
    4. Apeló la actora (v. escrito del 4/11/2023). En su expresión de agravios, una vez señalados los antecedentes del caso, aseguró –en lo que interesa destacar– que se trataba de un inmueble cuyos nudos propietarios eran Mirta Graciela Bouillón y Lidia Esther Bouillón y que resultaba imposible considerar al nombrado por la contraria “Sr. Díaz” quien no se ha apersonado al proceso, ni siquiera ha sido invocado, y de ningún lado surgían fehacientemente sus ‘derechos posesorios’ o ‘posesión veinteñal’  continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble debidamente acreditada.
    Evocó que el boleto compraventa lo había suscripto debidamente con un sujeto legitimado por poder especial mediante escritura pública otorgada directamente por las propietarias del inmueble en cuestión, insistiendo en que al momento de efectuar su compra el lote se encontraba libre de ocupantes, no tenía cercas ni construcciones. Interrogándose acerca de por qué en la sentencia se mencionaba ‘al momento de realizar la operación de compraventa no había visto el estado del lote adquirido’ y en qué se fundaba para emitir tal escueta afirmación.
    Argumentó que la construcción del demandado había realizado era reciente, por lo que no derivaba de ello que hubiera ocupado y construido desde el año 2016. No existe prueba fehaciente de la fecha alegada.
    Explicó que se veía agraviado cuando el a quo afirmaba y fundaba su sentencia en que la actora no había realizado actos posesorios y que por ello no hacía lugar a la demanda entablada. Sin embargo, ni la misma demandada había invocado tal argumento para revocar nuestra petición. No fue argumento de la contraria mencionar la carencia de animus domini o posesión por sobre el inmueble.
    Apuntó que resultaba insostenible que el a quo haya descalificado su documental acompañado por sobre una serie de ‘probanzas’ infundadas por la contraria. A su criterio, estaban sobradamente acreditados los extremos formales que dan a esta parte actora el derecho adquirido, por sobre el derecho que la demandada pretende. No alteraba la condición de propietario ser poseedor.
    Se preguntó por qué el demandado no había iniciado un reclamo de prescripción adquisitiva contra las nuevas propietarias. Formuló presunciones, continuó con los interrogantes. Y consideró que de la cronología de los hechos se desprendía incluso hasta su maliciosa intención, dándose en su favor que era él el único propietario con justo título.
    Finalmente, entendiendo que con los argumentos expuestos y detallados había quedado demostrado la equivocada valoración de la prueba, pidió la revocación de la sentencia (v. escrito del 28/11/2023.
    La demandada respondió el 11/12/2023. En lo más relevante, dijo que en principio lo que cuestiona el a quo no es el derecho del actor sobre el inmueble en cuestión, respecto del cual ni siquiera se expide, es decir, no se había analizado en la sentencia la validez o no de la titularidad del bien, sino que lo que se había decidido es que la acción elegida para el fin perseguido no resultaba la acción de desalojo, porque no se han dado los requisitos necesarios para que procediera la misma. En lo demás, más bien volvió sobre hechos o circunstancias ya mencionadas al responder la demanda.
    5. A poco de detenerse en el compendio del fallo primera instancia que precede, se advierte que los conceptos estructurales en que se asienta la decisión, refieren a que el juicio sumario de desalojo no es la herramienta que se adecua al propósito de quebrar la relación de poder del demandado con la cosa, cuyo comportamiento como titular de un derecho real, aunque no lo tuviera, generó suficiente convicción, para tornar exigible la restitución a la parte actora.
    Por un lado, reposa en la doctrina de la Suprema Corte, acerca que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligación exigible de restituir o intrusión, no tiene virtualidad la legitimación activa, lo cual surge del artículo 676 del Código procesal (SCBA LP C 116611 S 7/5/2014, ‘Güiraldes, Rosaura Lía c/Pago de Areco S.R.L. s/Desalojo’, en Juba, fallo completo).
    Por el otro, en que el demandado ‘levantó una propiedad’, adjuntó pagos de impuestos y servicios, produjo testimonios que indican tales circunstancias, persuadiendo así de haber concretado luna serie de actos reveladores de su ánimo de poseer el inmueble, colocándose fuera de la condición de intruso o usurpador, y dentro del supuesto de quien no tiene obligación exigible de restituir.
    Una buena parte de la queja del apelante, fue destinada a tratar de fortalecer su alegada condición de ‘propietario’, sobre la base de un ‘boleto de compraventa’.
    En otro tramo se ocupó de generalidades, discrepancias de criterios o en tildar al demandado de ‘ocupante ilegítimo y malicioso.
    Pero, entre una cosa y la otra, reconoció la construcción realizada por el demandado en el lote, incluso que fue cercado, aunque sostuvo que la construcción era ‘reciente’ o ‘precaria’ –fundándose en la prueba fotográfica y el reconocimiento judicial-, que no se remontaba a 2016 y que el cercamiento se habría producido entre abril y octubre de 2021.
    Ahora bien, lo atinente a su legitimación activa, como ha podido verse, no fue tema de la sentencia, que hizo hincapié, fundamentalmente, en la legitimación pasiva, es decir, si el demandado era sujeto hábil del juicio de desalojo, dado el límite subjetivo de ese proceso. Y esto último no ocupó al apelante (art. 260 del cód. proc.).
    De tal guisa, si Sanz realizó o no actos posesorios en la finca, y si la negativa de ese comportamiento fue esgrimida como defensa por Canillón o no, son aspectos impasibles, en tanto ajenos a la idea dirimente que formó la base lógica de la decisión (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Las formulaciones de tipo genérico, la simple discrepancia de criterio, o los razonamientos paralelos propios del apelante, no son agravios válidos (art. 260 del cód. proc.). Como calificar de parcial, incompleta y aislada a la valoración de la prueba, alegar desconocimientos de hechos probados; tildar de viciada de parcialidad a las testimoniales; teorizar sobre el proceso, considerar su derecho por encima del de la contraria, o que no altera la condición de propietario ser poseedor; preguntarse por qué el demandado no inició la usucapión, entre otras expresiones. Sin que en ningún caso se haya adicionado una argumentación que remitiera puntualmente a aquellos elementos probatorios adquiridos por el proceso, que avalaran cada enunciado (art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Queda por revisar, entonces, si está acreditado que la admitida construcción fue ‘reciente’ o ‘precaria’, si se había realizado o no en 2016, si el cercamiento se habría producido entre los momentos indicados, sumado a la incidencia que pudieran tener esos datos para calificar la relación del demandado con el inmueble, en sentido favorable a la procedencia del desalojo (arg. arts. 1910 del CCyC y 677 del cód. proc.).
    Para comenzar, las únicas tomas fotográficas agregadas a la causa, son las que trajo el demandado. De modo que a ellas debió referirse Sanz en su expresión de agravios, reconociendo así su pertinencia y autenticidad, como documentos particulares no firmados (arts. 286, 287, segundo párrafo y 319 del CCyC).
    Las imágenes muestran una construcción en parte no terminada y en otra habitable. Modesta. Que quizás responde más a las posibilidades económicas de quien la realizó que al calificativo de precaria, en el sentido de elaborada con materiales inadecuados o de corta duración. La vista no ofrece pautas inequívocas acerca del momento en que la obra habría comenzado (v. archivo del 17/5/2022; arg. art. 384 del cod. proc.).
    De las testimoniales, se destaca la de José María Díaz, que califica como la misma persona que según la versión del demandado le había cedido en 2016 los derechos posesorios sobre el inmueble (v. la coincidencia entre el DNI del cedente, en el escrito de cesión agregado archivo del 17/5/2022 con el que figura en el acta de su testimonio, en la audiencia del 16/12/2022). Y que, según el apelante, no se había ‘apersonado’ al juicio.
    Bueno, este testigo asegura que Rivas estaba ahí –refiriéndose al lote en cuestión- porque decía que era el dueño, que como no pudo pagarle el sueldo, ya que el testigo trabajaba para él, Rivas le dio los terrenos, como que eran de él; le iba a dar los papeles y falleció. Se atribuye haberlo ocupado en los últimos veinte años y afirma no haber visto nunca por allí al actor, ni haber estado con él. Expresa que Canollán le compró el terreno en 2016, 2015. Agrega a preguntas del abogado de la actora, que aquel le dio un auto, una moto, y dinero en efectivo. Por la misma motivación, indica que hicieron un papel de compra y venta, 2016, 2015 (v. acta del 16/12/2022).
    Fernando Antonio Senisse, respondió que quien ocupa el inmueble en la actualidad es Ariel Canollán, la hija y los nietos. En los últimos doce y quince años estaba Díaz, lo vio ahí muchas veces. Respecto de los cambios o mejoras en el inmueble en los últimos 12, 15 años, dijo que sí, y consultado sobre cuáles son esos cambios, dijo: la casa, que Ariel ha sacado las plantas En cuanto al vínculo que tuvo o tiene Díaz con el inmueble, declaró que era el dueño, que aparentemente lo era. Expresó que Canollán es el dueño, que lo compró, que se lo compró a Diaz. Tocante a la fecha en que empezó a construir en el terreno, dice que un año, que no sabe si no se queda corto. En punto a las mejoras que está haciendo, mencionó que hizo el pozo de agua y el cerco (v. audiencia de la misma fecha).´
    María de los Ángeles Fernández, sobre cómo se encuentra el inmueble en la actualidad, dijo que tiene la casa, al fondo un gallinero, galpón, tiene animales, dice que vive Ariel con la hija y los nietos. Sostiene que fue socia con Rivas Omar y tenían criadero de patos, chanchos, ovejas, pollos, en el 2006, 2007. Luego se opera de columna y se termina la sociedad y empieza a trabajar en el lugar una persona de apellido Díaz, dice que estando ella esquilaba ovejas, y que luego de la operación, Díaz cuidaba los animales y les deba de comer, se la pasaba ahí en la quinta. Cuando Rivas fallece, como no tenía dinero para pagarle le dejó los animales y el lugar para él, que eso no tenía escritura, que era municipal, que el propio Omar Rivas se lo cuenta, y en relación a lo de la entrega del lugar a Díaz es el propio Díaz quien se lo cuenta. Interrogada acerca de qué operación o negocio hubo entre Díaz y Canollán por lo cual éste último está en posesión del inmueble, respondió que sabe que hubo una operación de compra y venta, que ha visto los papeles, que Canollán paga los impuestos, que la testigo le ha aconsejado que no deje de pagar los impuestos. Que lo sabe porque se lo contó Díaz. Una vez, charlado con Canollán, cuando le facilitaba la luz y el agua, se lo contó el propio Canollán. Y que una vez, tomando, le pidió que le mostrara los papeles y éste se los mostró. Aclarando luego que fue el papel de compraventa e impuestos. Que los vio en el 2020. Indicó que Ariel tiene todo ordenado y limpito, que antes era un bosque, estaba todo pelado, antes no había nada ahora tiene vida. Que antes iba a limpiar, a mantener el terreno, y hace unos años empezó a hacer la casa, que la testigo lo ayudaba pasándole la luz y el agua para que hiciera la casa. Consultada desde cuando Ariel va al lugar dice que desde el 2015, 2016. Respecto al comienzo de la construcción de la casa que está haciendo Canollán, sostuvo que fue desde el 2020 y le consta porque lo veía.
    Aunque catalogada, genéricamente, esta prueba de parcial, no medio una objeción concreta a la idoneidad de los testigos, como tampoco impugnación precisa a lo que declararan, ni durante el desarrollo de las audiencias en la que participó el abogado de la actora, ni luego en el curso del proceso, ni posteriormente en su expresión de agravios. A pesar que la sentencia, aunque sin particularizar, puso en evidencia esos testimonios, al hacer mención a los rendidos en las actas del 16/12/2022 (arts. 260 y 456 del cód. proc.; v. el registro informático del 31/10/2023; art. 260 del cód. proc.).
    El mandamiento de constatación del estado de ocupación del inmueble, comprueba que lo ocupa Canollán en carácter de propietario, con su hija a mayor de edad y dos nietos (v. archivo del 19/9/2023). Pero no proporciona datos orientadores del comienzo de la construcción, visible en las fotografías. A contrario de lo que aseguró Sanz al fundar la apelación, sin un señalamiento claro del matiz de donde derivar esa nota temporal, ya fuera de las fotos o de la constatación (v. escrito del 28/11/2023, II, quinto párrafo; arg. art. 260 del cód. proc.).
    Con la demanda se acompañó un escrito de cesión onerosa de derechos posesorios de José María Díaz a Canollán, fechado el 6/8/2016. Una factura pagada, de la Cooperativa de Agua potable y otros servicios públicos de Henderson Ltda., emitida a nombre de Omar Rivas, correspondiente a mayo de 2012. Una factura pagada del impuesto inmobiliario, del mes de agosto de 2016, emitida a nombre de Omar Rivas. Tres facturas pagadas, de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, del año 2021, a nombre de Bouillón. Y un comprobante de pago de Internet, a nombre del demandado, y del 2/7/2022.
    Esa documentación despertó las observaciones que formuló la actora con su escrito del 13/6/2022. Del escrito de cesión objetó las firmas no certificadas y que carecía de fecha cierta. En cuanto a las demás, se cuestionó: que ninguna aparece emitida a nombre de Díaz ni a nombre del demandado o de otro poseedor anterior; que el comprobante de Arba es ilegible; que las facturas por tasas municipales aparecen pagados con fecha posterior a la notificación de la demanda y que el de servicio de internet es inconducente. No que fueran inauténticas (arg. art. 354.1 del cód. proc.; art.24.c de la ley 14.159).
    En lo que atañe al escrito de cesión, es dable tener presente que la testigo María de los Ángeles Fernández, afirmó hacerlo visto en el 2020 (art. 317 del CCyC). Y que todos los testigos hablan acerca de esa cesión entre Díaz y Canollán (arg. art. 163.5 del cód. proc.). Tocante a que las facturas de impuestos o tasas no figuren a nombre de quien invocó la posesión, eso no impide considerarlas (art. 24.c de la ley 14.159).
    En fin, como puede apreciarse, los elementos de prueba reunidos, no valorados de manera aislada, es decir incomunicados entre sí, sino por el contrario como un conjunto en el cual coligan los unos con los otros en un todo orgánico, son bastantes para sostener prima facie el carácter de poseedor del inmueble objeto de este juicio, que se atribuye el demandado. Cuanto menos, al tiempo de iniciarse las actuaciones y más allá de la legitimidad o ilegitimidad de su posesión. Con lo cual se impide que pueda considerárselo deudor de una obligación exigible de restituir, con arreglo a lo exigido por el art. 676 del cód. proc., y con ello sujeto pasivo de la acción de desalojo articulada (SCBA LP Ac 78132 S 18/7/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/Eval, Jorge Juan s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; arts. 1909, 1911, 1917, 1928, 1930 y concs. del CCyC; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Esto así, porque en estos casos, planteada la posesión como defensa, no es menester que el demandado acredite todos los extremos que conducen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, cuyo proceso, a la postre, inició el 27/4/2022, ante este juzgado (v. causa 11065-2022, ‘Canollan, Denis Ariel C/ Bouillon, Cristiniano, Sucesores y Otros s/Prescripción Adquisitiva Larga’, visible en la Mev; v.arts. 24, párrafo final, de la ley 14.159). Basta con que se haya acreditado la construcción realizada en el terreno, su cercamiento, aun cuando no pueda determinarse con certeza la época en que se concretó, sumado esto a los demás datos que aportan los testigos, en relación a la documentación apreciable, y más allá de que el pago de impuestos o tasas aparezca tan irregular como escaso. Desde que si tales pagos son especialmente considerados a los fines de acreditar la intención de comportarse como dueño, cuando supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras o construcciones sobre terreno ajeno, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intención de poseer para sí (SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba, fallo completo; art. 24.c de la ley 14.159; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Definitivamente entonces, con aquello verosímil, ha sido suficiente para obstar la procedencia de la demanda de desalojo, justificada de tal modo la seriedad de la resistencia demandado. Pues toda investigación que trascendiera más allá, desnaturalizaría la acción interpuesta en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’, para evitar convertirlo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/4/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo’, en Juba sumario B23066; S.C.B.A., C 107959, sent. del 5/10/2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/Piuma, Germán Lisandro s/Desalojo’, en Juba sumario 7867; SCBA LP Ac 44224 S 28/5/1991, ‘D’Amico, Santos R. c/Sampini, Elvio s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 56924 S 30/8/1996, ‘Municipalidad de San Isidro c/Cáceres, Elías Federico s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25/10/1988, ‘Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B12356; esta cámara, causa 88284, sent. del 28/11/2012, ‘Santana Maria Alejandra y Otra c/ Pacheco Nolberto Osmar c/ Reivindicacion’, L. 41, Reg. 65).
    Por lo expuesto el recurso se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 11:28:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:31:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:32:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#U\jcŠ
    238100774003536074
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/07/2024 12:32:47 hs. bajo el número RS-20-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A.C/MASSERA,GUILLERMO Y GRASSETTI,ANA MARÍA S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO”
    Expte.: -94568-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 25/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/3/2024 la parte ejecutante refirió: “II.- Se  ha omitido comunicar la inhibición decretada el 22-2-24 de GUILLERMO MASSERA al RPI sin previo pago de aranceles (se cursó solo por Grasetti) y oficios por ambos ejecutados al RPAutomotor, pido se los libre depositándose en mi casilla para diligenciarlos” .
    Frente a ello, la judicatura señaló: “No mediando orden alguna de la cautelar que se detalla y no correspondiendo tampoco su decreto teniendo en consideración que el embargo cuya inscripción da cuenta el trámite agregado el 13 del corriente resulta en principio suficiente a los fines de cubrir el crédito reclamado en autos, por improcedente, no ha lugar a lo solicitado (arts. 34, 36, 204, 228 y c.c. del C.P.C.)” [v. presentación del 10/3/2024 y resolución recurrida].
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio del 25/3/2024, en función de la cual el recurrente adujo que, por un lado, el embargo oportunamente decretado -en contrapunto con la deuda de autos, conforme sentencia de trance y remate dictada en 1996- no es suficiente, en tanto versa sobre una porción indivisa de un predio en propiedad horizontal que -según se desprende de los certificados de dominio agregados- que podría no llegar a cubrir la suma debida.
    De otra parte, apunta que la instancia inicial se apresura a denegar la inhibición, pues antes podría requerirse mediante oficios, entre otras documentales propuestas, las deudas en ARBA y en el Municipio, a más de la valuación fiscal del bien y allí evaluar.
    Pide, en suma, se deje sin efecto el resolutorio atacado y se ordene la inhibición requerida, oficiándose como oportunamente fue requerido (v. memorial del 25/3/2024).
    3. A su turno, el juzgado interviniente rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que la resolución recurrida fue ajustado; por fuera de no advertir, según dijo, daño inminente alguno que justifique el decreto cautelar requerido mediando embargo previo (v. resolución del 9/4/2024).
    Así las cosas, se pasará a estudiar la apelación subsidiaria concedida.
    4. Para principiar, la medida cautelar dictada el 21/2/2024, a la que -por error- el recurrente alude como de fecha 22/2/2024, dispuso: “…decrétase nuevo embargo del inmueble inscripto en la Matrícula 8441 de CORONEL PRINGLES (023), del que se tomará razón siempre y cuando el mismo conste a nombre del codemandado GUILLERMO SANTIAGO MASSERA y en su caso, sobre la proporción de la que resulte titular. A tales fines, líbrese oficio electrónico de rigor al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar en él exención prevista por el art. 182 de la L.C., sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación (arts. 34, 36, 568 del C.P.C.; 182, ley concursal). Con su resultado se proveerá conforme a derecho a la restante cautelar requerida respecto del fallecido” (v. res. cit.).
    Por lo que, desde ese ángulo, es acertado lo observado por la instancia de origen en cuanto a la inexistencia de la medida para cuya inscripción el apelante solicitó el libramiento de los oficios pertinentes (art. 34.4 cód. proc.).
    Y, en punto a la insuficiencia del embargo oportunamente dictado que el recurrente puso de resalto a raíz de lo manifestado el 25/3/2024, es del caso notar que -al momento de su disposición en fecha 21/2/2024- ello no mereció crítica alguna por parte de aquél; quien recién alegó tal extremo al tomar conocimiento de la negativa a la inscripción de la inhibición -en verdad- no decretada.
    Por lo que, tratándose de resolución firme y consentida en el sentido antes desarrollado, tampoco ello puede ser receptado como agravio el argumento traído (arg. art. 260 cód. proc.); sin perjuicio de las peticiones que pudiera efectuar ante la instancia inicial (art. 203 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 25/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase lo actuado en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 11:27:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:28:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:31:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7,èmH#U\\)Š
    231200774003536060
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/07/2024 12:31:32 hs. bajo el número RR-453-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -89434-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 25/4/24 y 26/4/24 contra la resolución regulatoria del 18/4/24.
    El diferimiento del 4/7/19.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria es cuestionada tanto por el abog. Labaronnie como por la sindicatura mediante los recursos del 25/4/4 y 26/4/24, exponiendo en ese acto los motivos de sus agravios (art.57 de la ley 14967).
    El abog. Labaronnie, como apoderado del acreedor Palaversich SA., cuestiona la base regulatoria tomada y hace el cálculo que considera correcto, y también ataca la normativa legal aplicable a la regulación de los honorarios (escrito del 25/4/24).
    Por su parte la síndico Rizzardi se disconforma sólo del quantum de los honorarios regulados a su favor en tanto los considera exiguos (escrito del 26/4/24).
    Veamos, respecto de la base regulatoria la misma quedó determinada en la suma u$s 67.224,70 mediante el decisorio de este Tribunal de fecha 15/2/24, pesificados del modo que había sido propuesto oportunamente y que no fue cuestionado llegando a una plataforma económica de 1580,96 jus -y no de 2.634,94 jus-, asistiéndole así razón al abog. Labaronnie, ello por cuanto el juzgado no hizo lugar a la nueva petición de la sindicatura del 15/4/24 y no fue atacado por ninguna de las partes (v. además escritos del 5/5/23 y 14/7/23).
    Tocante al encuadre normativo a aplicar, en este contexto, la determinación de la significación económica de una incidencia -del 1/3/19 la que versó sobre el pago del acreedor Palaversich SA. de la primera cuota correspondiente al acuerdo homologado del 12/11/2018- es de aplicación el 36.f la ley arancelaria 14967 en tanto incidencia propia del sistema concursal, siempre en concordancia con los arts. 15 y 16 de la misma normativa (art. 34.4. del cód. proc.).
    Determinado ello, ahora cabe abocarse a la regulación de honorarios en sí. Al respecto cabe señalar que para fijar la retribución, a partir de la nueva normativa arancelaria, la alícuota del 17,5% es la principal -promedio corriente- en tanto se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada, siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Y de ahí la restante alícuota del 50%, conforme o dispuesto por el mismo artículo, con un piso de 15 jus (v. art. 36.f. ley 14967). Y en el caso, además, puede considerarse de aplicación lo dispuesto en el art. 21 segunda parte de la ley arancelaria vigente respecto de la retribución de la sindicatura y el letrado del concursado en tanto ambas partes resistieron la pretensión del acreedor Palaversich SA. (v. trámites que originaron la resolución del 1/3/19; arts. 2 y 3 del CCy C., 34.4 del cód. proc.).
    Con estos parámetros se llega a un honorario de: 96,83 jus para la sindicatura (base = 1580,96 x 17,5% x 50% x (+40%) /2 ); 96,83 jus para el abog. Bertón (base = 1580,96 jus x 17,5% x 50% x (+40%) / 2) y 96,83 jus para el abog. Labaronnie (base = 1580,96 jus x 17,5% x 50% x 70%; art. arts. y ley cits.).
    Así determinados tanto la plataforma económica de la incidencia como la retribución por la labor de los profesionales que intervinieron en ella, el recurso del 26/4/24 debe ser desestimado pues no se observa una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; v. también 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial por la incidencia resuelta el 1/3/19, corresponde ahora retribuir la tarea profesional por la labor ante la Cámara.
    Entonces, en función de los arts. 15.c , 16 y 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada y considerando además la imposición de costas decidida el 4/7/19 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para los abogs. Bertón y Luchelli (art. 13 ley cit.) y la síndico Rizzardi y una alícuota del 25 % para el abog. Labaronnie (arts. y ley cits.).
    De ello resultan de 14,52 jus para Bertón y 14,52 para Luchelli (hon. prim. inst. -96,83 jus- x 30% / 2-; v. trámites del 1/4/19 y 15/4/19); 29,05 jus para Rizzardi (hon. prim. inst. -96,83 jus- x 30%; v trámites del 20/5/19) y 24,21 jus para Labaronnie (hon. prim. inst. -96,83 jus- x 25%, v. trámites del 4/4/19; arts. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) el recurso del 25/4/24 y determinar la base regulatoria en la suma de 1580,86 jus.
    b) Desestimar el recurso del 26/4/24.
    c) Regular honorarios a favor de la síndico Rizzardi, del abog. Berton y del abog. Labaronnie, en la suma de 96,83 jus, para cada uno de ellos.
    d) Regular honorarios por la labor ante la alzada en las sumas de:
    * 14,52 jus para Bertón;
    * 14,52 jus para Luchelli;
    * 29,05 jus para Rizzardi;
    * 24,21 jus para Labaronnie.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:00:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:32:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#UFj8Š
    244400774003533874
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:50:51 hs. bajo el número RR-437-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/07/2024 10:51:00 hs. bajo el número RH-58-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -94617-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora inicia demanda de incidente de revisión de crédito el 18/3/2024, ampliada el 22/3/2024. El 19/3/2024 el juzgado dio traslado por diez días a la persona concursada y vista por igual plazo a la sindicatura (arts. 17 último párrafo, 275 última parte, 281 sgtes. y concs. LCQ).
    El 19/4/2024 la concursada se presenta, contesta el traslado y pide la declaración de inadmisibilidad manifiesta, alegando que en el recurso de revisión se aduce una “causa de deber diferente” de la invocada en la fase tempestiva de verificación, por lo que corresponde su rechazo sin más trámite (arts. 281 y 278 LCQ y arts. 34.5.e y 179 CPCC).
    El 22/4/2024 decidió tener por contestada la demanda, así como presente lo manifestado para el momento de dictar sentencia, y frente a la existencia de hechos que debían ser probados, abrió la causa a prueba por viente días (art. 282 LCQ).
    Esta decisión fue apelada por la concursada el 24/4/2024, fundado la apelación en el mismo escrito. Concedido el recurso y sustanciado, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.; arg. artr. 278 de la ley 24.522).
    2. Alega la concursada que la decisión de remitir el tratamiento del tema al momento de emitirse la sentencia de mérito, es nula, ya que carece de toda fundamentación. Insiste con la manifiesta inadmisibilidad y alega que el juez no explicó ni justificó razonablemente por qué no es manifiestamente inadmisible el incidente, cuando debió hacerlo ahora y no al tiempo de la sentencia (art. 281 de la ley 24.522; art. 179 del c{od. proc.; art. 278 de la ley 24.522)..
    3. Ahora bien, como está legislado en los artículos 179 y 336 del c{od. proc., así como en el artículo 281 de la ley 24522, el rechazo ‘in limine’ de la demanda, es una prerrogativa que, cuando la promovida es manifiestamente improcedente, deben ejercer los jueces sin más trámite, o sea sin sustanciación alguna; a salvo la posibilidad de requerir previamente al promotor las explicaciones necesarias, si no quedara claro de la presentación, que concurrieran todos los requisitos de admisibilidad.(arg. art. 34.5.b del cód. proc.,; art. 278 de la ley 24522).
    De optar por el rechazo, la resolución ha de ser fundada (arg. art. 161 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24522).
    Pero si decide dar trámite y correr traslado, se entiende que resolvió admitirlo (arg. art. 180 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24522). Entonces, ya pasó el momento en que esa desestimación tempranera pudo activarse y, en caso de estar previstas, la contraparte podrá plantear sus objeciones tendientes a que la causa no avance más, por medio de las excepciones de previo y especial pronunciamiento (arg. art. 345 del cód. proc.).
    Sucede que en los procesos concursales, comprendiendo a los incidentes, no son admmisibles las excepciones previas (Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, cuarta edición actualizada, 2009, t. IV, págs. 794 y 807).
    En consonancia, ya dado el traslado y por ende, pasado el momento del rechazo previo, el planteo que formuló la concursada en torno al rechazo ‘in limine’ del incidente, no admite ser resuelto a esta altura, sin perjuicio de su tratamiento en la oportunidad de emitirse la sentencia que ponga fin a este incidente.
    Por ello el recurso de desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:59:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:49:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#UZXfŠ
    246800774003535856
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:49:37 hs. bajo el número RR-436-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CANTISANI WALTER DANIEL C/ SANCHEZ HUGO HUMBERTO S/INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -94674-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/23 (otro si digo) contra la regulación de honorarios del 29/10/20.
    CONSIDERANDO.
    El demandado, mediante el escrito del 26/9/23 (otro si digo), cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor del abog. Cantisani, fijados en 8 jus en la resolución regulatoria del 29/10/20.
    Veamos el caso: en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros). Tal es el caso de autos donde la significación económica sólo alcanza a $54.957,70 (v. trámites del 10/9/19, 26/8/20, 11/9/20, 15/9/20, 26/9/20, 2/10/20; arts. 23 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    De acuerdo a ello los honorarios regulados a favor de Cantisani, en 8 jus, no resultan elevados, pues dicho profesional actuó en causa propia, fue vencedor en su pretensión y apenas exceden el mínimo legal del art. 22 (ley 14967), meritando además que los del abog. de la contraparte y obligada al pago, fueron fijados en el mínimo legal de 7 jus (arts. 15.c., 16 y 22 ya citados de la ley 14967).
    Así, el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., 384 del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/9/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:55:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:24:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:38:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#UTs%Š
    239300774003535283
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:38:55 hs. bajo el número RR-431-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. D. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94676-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 24/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la petición de fijación de audiencia en los términos del artículo 35 código ritual vehiculizada por la representante del Ministerio Público, la instancia de grado señaló: “Atendiendo el cúmulo de tareas de este juzgado y las facultades que dispone el asesor de incapaces conforme lo dispone el art. 23 de la ley orgánica del Ministerio Público (12061); encomiéndase a la Asesora de incapaces interviniente convoque la audiencia indicada en la sala de en su público despacho y posteriormente haga saber ante este juzgado el resultado arrojado de dicha audiencia” (v. resolución del 23/5/2024 nominada como “Proveído”).
    1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la asesora interviniente, quien -en muy somera síntesis- adujo que el fundamento dado por la judicatura para encomendar al Ministerio la convocatoria y celebración de la audiencia peticionada, no resulta jurídicamente atendible; en tanto el cúmulo de tareas invocado por aquella, también afecta a la dependencia que ella representa.
    Máxime, si se considera que el órgano jurisdiccional puede habilitar días y horas para aquellas diligencias que no admiten demoras, como acontecería -según entiende- en la especie.
    En ese sentido, resaltó que -de haber entendido prudente la realización del acto en la sede ministerial- así se hubiera procedido. Pero, en atención a la naturaleza y objeto del proceso instado, se ponderó pertinente que el causante fuera recibido -junto a todos los referentes que intervienen en la causa- en el Juzgado.
    Así las cosas, destacó la compleja trama familiar que rodea la existencia del causante y la necesidad de determinar la tutela cautelar adecuada a la realidad descripta; destacando, para ello, la primacía del principio de inmediación para procesos de esta índole y el rol activo que éstos demandan del juez interviniente.
    Al respecto, citó jurisprudencia.
    Peticionó, en suma, la revocación de la providencia dictada y la fijación de audiencia en los términos consignados (v. escrito recursivo del 24/5/2024).
    1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, con base en un repaso de los eventos procesales hasta ahora acaecidos que -según entiende- evidenciarían la proactividad con que se ha abordado el escenario de autos y el rol activo que se le demanda; a más de poner de resalto que la apelante podría haber propuesto el sistema de apoyo más apropiado para el causante, en atención a las facultades que legales conferidas.
    Concedida la apelación deducida en subsidio, se pasará a estudiar en cuanto sigue (v. resolución del 27/5/2024).

    2. Sobre la solución
    Ahora bien.
    Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio de ese Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones similares a las de este caso, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en tanto, según emerge de las constancias visadas, el 13/6/2024 se celebró audiencia en sede jurisdiccional en los términos del artículo 35 de código procedimental, conforme lo requerido; habiendo participado del encuentro la titular del juzgado interviniente, la asesoría apelante y el causante con su defensora (v. líneas preliminares del acta de audiencia de fecha citada).
    En ese orden, corresponde declarar abstracta la apelación en estudio, en tanto esta cámara nada tiene que decidir en virtud del devenir de los eventos acaecidos con posterioridad a la interposición del recurso y habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, ya tomada la audiencia pertinente, a adoptar -en lo sucesivo y con la premura que el caso aconseja a tenor de las circunstancias particulares y familiares del causante- todas las medidas protectorias que estime corresponder, a los efectos de resguardar la integridad psico-física aquél, conforme lo expuesto por la asesora interviniente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34 y 35 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 24/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024.
    Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, ya tomada la audiencia pertinente, a adoptar -en lo sucesivo y con la premura que el caso aconseja a tenor de las circunstancias particulares y familiares del causante- todas las medidas protectorias que estime corresponder, a los efectos de resguardar la integridad psico-física aquél, conforme lo expuesto por la asesora interviniente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:55:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:23:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:37:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242100774003535447
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:37:31 hs. bajo el número RR-430-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “FRESNADILLO, MIRIAM LILIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)”
    Expte.: -94321-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 30/10/2023 de Marcela Lilian Belasteguin contra la resolución del 18/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Se dictó una primera declaratoria de herederos, en la cual se declaraban como tales, a Alfredo Barahona, Marcela Lilian Belasteguin y Javier Omar Belasteguin, tío y primos hermanos de la causante (ver DH de fecha 13/9/23).
    Luego, ante el pedido de revocatoria de Alfredo Barahona, la jueza modifica la misma, excluyendo ahora, a los primos hermanos de la causante, que en un primer momento fueron incluidos, y mantiene la declaración de heredero respecto de su tío Alfredo Barahona (res. apelada del 18/10/23).
    Para así decidir, la magistrada expresó que se trata de parientes colaterales ordinarios (es decir, colaterales de los abuelos, padres, hnos.), indicando luego que los tíos de la causante, serían parientes de tercer grado, mientras que los primos hermanos de cuarto grado. Agregó que tratándose de colaterales ordinarios carecen de derecho de representación, son excluidos por los colaterales preferentes, y el grado más próximo excluye al más remoto (ver res. del 18/10/23).
    Marcela Lilian Belasteguin, interpone recurso de apelación (escrito de fecha 30/10/23, memorial de fecha 22/11/23, y resolución de esta Cámara de fecha 6/2/24).
    Expresa en su memorial, que el agravio se centrará en su vocación hereditaria.
    Así, señala que la causante es su prima hermana; de estado civil soltera, sin ascendientes ni descendientes. Se agravia, en tanto afirma que la jueza cambió de criterio al modificar la declaratoria de herederos, sin explicar o desarrollar los motivos por los cuales decidió apartarse de lo dispuesto en su momento.
    Explica que este proceso se promovió desde su origen en relación a los causantes Mirian Lilian Fresnadillo y sus padres Margarita Barahona y Jose Fresnadillo (prefallecidos); que Margarita era hermana de su madre, Pura Barahona, y que su vocación hereditaria surge en representación de su madre.
    Expresa que la ley establece que los descendientes que no sean hijos del causante, heredan por derecho de representación sin limite de grados; que los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos hasta el cuarto grado en relación al causante, y los hermanos y descendientes de hermanos, desplazan a los demás colaterales sin importar a que grado de parentesco pertenezcan. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado y la preferencia asignada a los hermanos y descendientes de hermanos (memorial de fecha 22/11/23).
    Alfredo Barahona contesta el memorial, y sostiene que la apelante concurre en el cuarto grado en la línea colateral ascendente por ser prima de la causante.
    Sin embargo, él concurre en su carácter de tío de la causante, concurre por la línea colateral ascendente en el tercer grado, y en el carácter de colateral ascendente en tercer grado (tío) excluye a los primos que revisten la categoría posterior en la línea sucesoria (cuarto grado) (contestación memorial de fecha 1/12/23).
    El Ministerio Público Fiscal, dictamina que es correcto lo resuelto en la declaratoria de fecha 18/10/23, sobre la base de los normado en el art. 2439 CCyC (vista contesta de fecha 19/4/24).
    2. Cabe señalar que la resolución que se ataca de infundada, no lo es.
    Como puede advertirse, la jueza se apoya para decidir, en lo normado en el art. 2439 del CCyC, y en el grado de parentesco que detenta el heredero declarado, colateral en tercer grado, que excluye, dice la jueza, en razón de lo normado por el citado artículo, a los colaterales en 4to. grado, quienes no tienen derecho de representación, en virtud de la norma citada y la línea colateral sucesoria. Además cita doctrina, para sostener que las partes interesadas lo hacen invocando vínculos como colaterales, de los que se encuentran dentro del grupo de colaterales ordinarios, éstos son: su tío Alfredo Barahona (3er. grado) y sus primos hermanos Marcela y Javier Belasteguin (4to. grado). Y que este grupo de “colaterales ordinarios” carece de derecho de representación, son excluidos por los colaterales preferentes, y el grado más próximo excluye al más remoto.
    Con lo cual, cabe destacar, que no sólo la resolución es fundada, sino que además, no hay crítica concreta y razonada de los citados argumentos, que indiquen un yerro en lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    Sin dejar de advertir que lo resuelto por la magistrada de origen, va en línea con la doctrina legal de la S.C.B.A., que ha expresado: “El derecho de representación previsto por el codificador, se afianza en el orden mixto vigente en el derecho sucesorio el que permite que actualicen la vocación los ascendientes ordinarios y, finalmente, los colaterales ordinarios, que no sean, por supuesto, hijos o descendientes de hermanos.
    En ese sentido, señalo que en la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos y no de los otros colaterales. El art. 3561 del Código Civil admite el derecho de representación de los hijos o descendientes del hermano que estén solos o en igualdad de grado. El art. 3560 del Código Civil debe interpretarse que los hijos de un hermano premuerto del causante concurren con sus tíos a la herencia, pero los hijos de un tío no concurren con sus tíos sino que son desplazados por ellos” (SCBA LP C 104384 S 14/9/2011, ‘G. ,C. E. y M. ,S. E. s/Sucesiones, en Juba fallo completo).
    En la redacción actual, el Código Civil y Comercial de la Nación, no modifica el orden sucesorio de los colaterales, estableciendo que los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales (art. 2439 CCyC).
    En el sub lite, la apelante es colateral en los ascendentes. Es decir, podría aplicarse la norma del modo que pretende, en la sucesión de su tía (madre de la causante), más no en este sucesorio. Ello en tanto la norma citada, lo es con relación a la causante, se refiere a los hermanos de ésta, y su descendencia. Y se excluye entonces, el derecho de representación.
    En suma, la resolución apelada no es infundada, sino que además lo es conforme la doctrina legal de la SCBA, por lo que la interpretación pretendida por la recurrente no tiene asidero legal y lo resuelto debe mantenerse (arts. 260 y 261 del código procesal).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:12:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:15:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:58:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#U\B/Š
    232900774003536034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:58:17 hs. bajo el número RR-451-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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