Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: JUZGADO DE FAMILIA -SEDE TRENQUE LAUQUEN-
Autos: “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94180-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Devueltos los autos a la instancia de grado, el apoderado de la parte actora peticionó -tanto en representación de su mandante como a título personal- se decrete embargo sobre el predio rural de propiedad del demandado a los efectos de asegurar los créditos confirmados mediante sentencia de cámara del 29/5/2024 (v. escrito del 31/5/2024).
En cuanto hace a la actora, estimó la suma a embargar en U$S 155.000 calculados a tenor de los 2.75 SMVM que el demandado deberá abonarle en forma mensual por veinte años [(2.75 SMVM -cuantificados a la fecha de la presentación- * 12 meses) * 20 años = $154.560.000, convertidos a dólares estadounidenses].
Entretanto, en cuanto a sus honorarios respecta, pidió se incluyan en el embargo pretendido otros U$S25.000 obtenidos de convertir los 942,18 jus arancelarios -$25.701.728,22 a la fecha del mentado escrito- convertidos a aquella moneda (v. operaciones aritméticas reseñadas en los acápites 5 y 6 de la presentación referida).
1.2 Frente a ello, la instancia de grado señaló: “se advierte que se pretende trabar embargo ejecutando la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones que estableció la compensación económica en 2.75 SMVM por 20 años, pero esa suma es adeudada desde la firmeza de la sentencia, venciendo cada cuota mes a mes, excediendo por ende la suma peticionada en concepto de embargo, atento haber practicado liquidación por la deuda total. Asimismo, respecto a los honorarios y conforme antecedentes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se ha dispuesto que a los fines de actualizar la base regulatoria (en el caso de autos los honorarios regulados), se convierta en jus el monto de la base pecuniaria según el valor de éste al momento de la sentencia, considerando esta actualización más equitativa a los fines de la actualización de la misma, siendo el jus la unidad de honorario profesional de los abogados utilizada para regular honorarios y mantener su valor, el cual se actualiza mensualmente según los acuerdos con la SCBA, y de conformidad con el aumento del sueldo de los jueces… Por ello, cumplido con la notificación dispuesta por la Excma. Cámara de Apelaciones de lo dictaminado allí, y ante el incumplimiento del demandado al pago de los mismos, deberá proceder a solicitar la medida cautelar peticionada de conformidad al valor del jus al momento de su ejecución, no obstante serán debidos en su equivalente a pesos al momento de su efectivo pago al letrado” (v. resolución recurrida del 5/6/2024).
1.3 Ello motivó la apelación del requirente, quien -en prieta síntesis- aduce que aquel decisorio deviene nulo por carecer de fundamentación legal que la respalde; por lo que pidió su anulación.
Por fuera de ello, aclara que ni su mandante ni él han peticionado tal embargo a los efectos de materializar un monto de dinero adeudado, sino que se trató -en cambio- de la promoción una medida de corte asegurativo.
Al respecto, señala que existen -en el marco de autos- sumas líquidas o fácilmente liquidables que surgen de las resoluciones de cámara, que deben ser resguardadas en aras de prevenir que el demandado se insolvente.
Adiciona que la cautela requerida no impide que el accionado continúe usufructuándolo. De allí, que no causa agravio; pues -una vez cumplidas las obligaciones que le fueron impuestas- podrá disponer de ese predio rural (remite a la identificación brindada en la presentación del 31/5/2024).
Pide, en suma, se deje sin efecto la resolución atacada y, de consiguiente, se ordene medida de embargo sobre el inmueble en cuestión (v. memorial del 14/6/2024).
Sustanciado el embate con la contraparte, ésta no se pronunció sobre el particular; por lo que la causa está en condiciones de resolver.
2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo esa directriz, se aprecia que, por fuera de la carencia de citas legales que den apoyatura a la denegatoria de la cautela requerida, lo resuelto no encuentra cabal correlato con la fenomenología preventiva -y no ejecutoria- de la medida instada (v. fundamentos del decisorio apelado, en contrapunto con la presentación que allí se despachara).
De modo que deviene nula la resolución del 5/6/2024 por cuanto no rinde a los estándares de fundamentación estatuidos; desde que -amerita reiterar- lo decidido no resuena con la base fáctica propuesta (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2° y 3° del CCyC).
Sentado lo anterior, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada (art. 3° del CCyC).
Todo lo dicho, por tratarse de una temática no abordada en aquel ámbito; lo que -de momento y con atención a las especiales características del caso, en cuanto se pretende garantizar el cumplimiento a futuro de la sentencia definitiva dictada-, exorbita las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la resolución del 5/6/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta, por medio de juez o jueza hábil, se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada.
Todo lo dicho, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito; lo que -de momento- exorbita las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 5/6/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta, por medio de juez o jueza hábil, se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada.
Todo lo dicho, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito; lo que -de momento- exorbita las facultades revisoras de este tribunal.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:56:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2024 17:01:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2024 08:47:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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