• Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ DONACION-REVOCACION DE. ”
    Expte. -93151-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 1/8/24 y el diferimiento de fecha 21/12/22.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 1/8/24 es cuestionada por el abog. Pergolani, como apoderado de la parte demandada, en tanto considera elevada la retribución efectuada a favor del abog. Battista, mediante el recurso del 5/8/24 (art. 57 de la ley 14967).
    En lo que aquí interesa, en el caso se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de revocación de donación que tramitó como juicio ordinario (v. providencia del 17/2/21), en el que se opusieron excepciones (v. contestación de demanda del 21/4/21), no se produjo prueba pues se declaró la cuestión como de puro derecho (v. sentencia del 28/5/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 9/6/22 donde se estimó la pretensión de la actora y se impusieron las costas del proceso a la parte demandada (arts. 15.c., 16, 21, 26 segunda parte, 28.a y concs. de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto el juzgado aplicó como alícuota principal del 17,5%, que es la alícuota usual promedio aplicable para este tipo de casos (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros).
    Sin embargo, en el caso solo se transitó la primera de las tres etapas contempladas por la normativa arancelaria por manera que sobre la base aprobada y no cuestionada, a partir de la alícuota principal se debe aplicar una reducción de dos tercios llegándose a un estipendio de 344,06 jus para el abog. Battista (base -$93.714.283,80- x 17,5% x 2/3 = $10.933.333,1; 1 jus = $ 31.777 según AC. 4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación apelada; arts. 34.4. del cód. proc.; arts. y ley cits.).
    En ese mismo lineamiento, y en lo que respecta a las excepciones, cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47-, es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%-, usual y promedio de esta Cámara, ya apuntada anteriormente (art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así se llega a un estipendio de 34,41 jus por cada una de ellas (base -$93.714.283,80- x 17,5% x 2/3 x 20/ x 50%= $1.093.333,31; 1 jus = $ 31.777 según AC. 4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación apelada; arts. 34.4. del cód. proc.; arts. y ley cits.).
    Para finalizar, resta fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los abogs. Battista y Pergolani (v. presentaciones del 11/7/22, 25/7/22, 5/8/22 y 18/8/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 21/12/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en jus, cabe aplicar una alícuota del 27% para cada uno de los letrados, llegándose a un honorario de 92,90 jus para Battista (hon. prim. inst. -344,06 jus- x 27%; v. presentaciones del 11/7/22 y 5/8/22), y de 108,27 jus para Pergolani (hon. prim. inst. -401 jus- x 27%; v. presentaciones del 25/7/22 y 18/8/22; arts. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 5/8/24 y por la pretensión principal, fijar los honorarios del abog. Battista en la suma de 344,06.
    2. Estimar el recurso del 5/8/24 y por las excepciones de cosa juzgada y prescripción fijar a favor del abog. Battista sendas sumas de 34,41 jus.
    3. Regular honorarios a favor de los abogs. Battista y Pergolani, en las sumas de 92,90 jus y 108,27 jus, respectivamente.
    4. Encomendar la notificación de la resolución regulatoria del 1/8/24 a la mediadora interviniente (art. 34.5.b. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:39:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:53:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#c^>8Š
    234600774003676230
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:53:46 hs. bajo el número RR-1001-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2024 10:53:54 hs. bajo el número RH-171-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91801-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    El recurso de apelación interpuesto el 23/9/2024, contra la una resolución del 18/9/2024 09:53:43 (HONORARIOS-SOLICITA), respecto de los honorarios fijados al letrado Battista, por considerarlos altos, ante la inexistencia de una decisión de esa fecha y hora, fue concedido el 10/10/2024, contra el auto regulatorio dictado con fecha 17/9/2024. La concesión fue notificada al abogado Pergolani el 14/10/2024.
    Luego, fueron elevados a esa alzada mediante la providencia del 27/11/2024, entendiendo el magistrado firmante que atacándose el auto regulatorio, en virtud del art 57 de la ley 14967 no correspondía su sustanciación.
    Ahora bien, la providencia que se consideró apelada –por ausencia de la que señalara el apelante– en realidad no contiene una regulación de honorarios, en el sentido de base por alícuota, sino que aprueba una actualización de honorarios ya regulados el 29/3/2022 al abogado Battista en primera instancia y el 16/8/2022, al mismo profesional, en segunda instancia, en Jus, calculándolos a un nuevo valor.
    Es claro que en esa providencia se concedió traslado al obligado de la cuenta aprobada. Pero eso no quita que, más allá de ese traslado, el interesado apelara (arg. art. 242 del cód. proc.).
    Así las cosas, como es manifiesto que no se trata de la situación típica contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967, corresponde conferir al apelante la oportunidad de fundar su recurso en los términos del artículo 246 del cód. proc.). Lo que esta cámara puede decidir como juez del recurso (arg. arts. 244, 271, del cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde modificar la concesión del recurso interpuesto, que se concede en relación, debiendo presentarse el memorial con los fundamentos directamente en esta alzada en el plazo de cinco días de notificada esta resolución. Bajo apercibimiento de considerarlo desierto, si no lo hiciere (art. 2446 y 271 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la concesión del recurso interpuesto, que se concede en relación, debiendo presentarse el memorial con los fundamentos directamente en esta alzada en el plazo de cinco días de notificada esta resolución. Bajo apercibimiento de considerarlo desierto, si no lo hiciere (art. 2446 y 271 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:40:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:51:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#c]t&Š
    245500774003676184
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:51:50 hs. bajo el número RR-1000-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BASIGALUP GARBARINO SEBASTIAN C/ PROVAZZA PATRICIA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93525-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informa de Secretaría del 25/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinado los honorarios en la resolución regulatoria del 7/2/24), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben merituarse la labor de los profesionales intervinientes, Morán y Cerenignana (v. presentaciones del 13/7/22 y 31/10/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 19/12/22 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. Morán sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 5,86 jus (hon. prim. inst. -19,55 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    En lo que refiere a la retribución del abog. Cerenignana, al no obrar en autos constancia de la notificación a la parte que representa, la misma debe ser diferida hasta su oportunidad (art 34.5.b. del cód. proc., 54 y 57 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Morán en la suma de 5,86 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:07:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:41:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:50:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#c]h6Š
    241400774003676172
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:50:26 hs. bajo el número RR-999-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2024 10:50:34 hs. bajo el número RH-170-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., N. S. C/ C., G. F. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95029-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El 29/11/2022 se regularon 7,7 jus en concepto de honorarios a favor del abogado N., quien con fecha 7/7/2023 inició en este mismo proceso la ejecución de los mismos, solicitando allí se trabe embargo en el 20% del salario de uno de los codemandados (v. punto V.- del escrito del 7/7/2023).
    Con fecha 27/3/2024 se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados hagan al abogado C. F. N., íntegro pago del capital reclamado con más los intereses conforme opción prevista por el art. 54 inc. a Ley 14967; y posteriormente, con fecha 24/6/2024, el abogado solicitó ampliación del embargo y practicó nueva liquidación; la que fue impugnada por el demandado.
    Dicha impugnación se realizó -conforme los argumentos vertidos en el escrito del 21/8/2024- en virtud de que durante meses se habría retenido el 20% del salario, hasta cumplir con la requisitoria de embargo en pesos equivalentes al valor del Jus. Y que a la fecha de la impugnación el valor del jus se había multiplicado, debiendo -a su entender- haberse practicado la liquidación mes a mes desde la fecha de inicio de los depósitos hasta la denuncia de cancelación por parte del empleador.
    Agregó además que “si bien la suma no fue dada en pago “directamente en cuenta a nombre del ejecutante o en mano” como afirma el actor, la misma si fue dada en pago y estaba disponible en la cuenta abierta en autos, y salió en todo caso del peculio de G. F. C.,, pues su sueldo si se vió afectado con un detrimento del  20% mensual.  En todo caso debió solicitar la libranza correspondiente el propio  ejecutante” (v. escrito del 21/8/2024).
    2. Al momento de resolverse sobre la nueva liquidación presentada por el ejecutante y la impugnación efectuada por el ejecutado, en primera instancia se reconoció que el abogado N., ejerció su derecho de ejecutar honorarios según el artículo 54 inc. a de la ley 14967, en la cantidad de 7,7 jus más un interés del 12% anual, y que el mismo no está obligado a percibir pagos parciales.
    Aunque sin perjuicio de ello, se argumentó que la propia acción del ejecutante de no retirar el dinero que obraba en autos y la forma de imputar el pago, es la que tiene como consecuencia el acrecentamiento de la deuda; considerando esa actuación como un abuso de derecho.
    En ese camino, se consideró que correspondía que las sumas embargadas en tanto queden inmediatamente disponibles para el acreedor, sean apropiadas por este.
    En consecuencia, ordenó se practique nueva liquidación consignándose los pagos parciales recibidos y su incidencia en el curso de los intereses, para arribar así a la cuantía económica real que tuvo el proceso, que va a estar dada por la suma de todos los pagos parciales que estuvieron disponibles para el acreedor, a la que se adicionará el saldo deudor que quede luego de imputado cada uno de ellos a la cantidad debida, corriendo los intereses sólo sobre el capital que luego de imputado cada pago parcial quede insoluto (v. resolución de fecha 12/9/2024).
    3. Apeló el ejecutante el 16/9/2024.
    En el escrito del 18/9/2024 donde fundó su recurso, dijo que no hubo tal conducta abusiva, que los depósitos se corresponderían con sumas embargadas preventivamente al demandado y que por lo tanto aún correspondían al mismo; y agregó que tampoco podía retirar el dinero, ni siquiera en concepto de pagos parciales de intereses, toda vez, que el juez para poder haber dispuesto de libranzas en su favor tenía que tener por cumplido con el art. 21 de la Ley 6716, es decir, el demandado tuvo que garantizar el pago de honorarios y aportes de la presente ejecución, cosa que no hizo ni podía hacer, entre otros motivos, porque aún no se regularon los honorarios. Sin perjuicio de ello, alegó que no está obligado a recibir pagos parciales.
    Finalizó diciendo que la única liquidación posible es aquélla que resulte de calcular el valor de 7,7 Jus Arancelarios -al momento del efectivo pago- más los intereses establecidos en el Art. 54 de la Ley 14.967 y las únicas sumas que estaría constreñido a aceptar como acreedor serían aquéllas que fueran dadas en pago y que representen en forma íntegra y total el valor de lo adeudado.
    4. Para resolver, se debe destacar que cada monto mensual ingresado en la cuenta judicial del proceso fue con motivo del embargo de haberes, y esa medida cautelar fue solicitada por el ejecutante (v. escritos del 7/7/2023 y 24/6/2024).
    Y sin perjuicio de que por criterio general, el abogado acreedor no esté obligado a recibir pagos parciales (arts. 867 y 869 CCyC), cierto es que en este particular caso existen matices diferenciadores -tales como la desvalorización de los depósitos y el acrecentamiento de la deuda en virtud del incremento del valor del Jus-, que se traducen en la justeza de resolver de forma excepcional a aquel principio en pos de que la medida cautelar no cause un perjuicio mayor al estrictamente necesario (arg. art. 208 cód. proc.).
    Es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, y se debe evitar que las medidas cautelares puedan llegar a ocasionar perjuicios al sujeto a quien afectan, trátese de partes o terceros, y -en tal caso- surge la responsabilidad de quien las obtuvo si lo hizo con abuso o excediendo el derecho que tenía y de ello en definitiva se derivó un daño injusto; y la petición de medidas cautelares es una facultad del demandante para el beneficio de su crédito, pero cuyas consecuencias gravosas deben ser igualmente asumidas por éste (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. III, pág. 945 y 949).
    En ese sentido, cabe reiterar que fue el propio ejecutante el que pidió el embargo, y en principio podría haber realizado las diligencias necesarias para que ese dinero no se deprecie con el tiempo.
    Es que sería una paradoja solicitar la traba de un embargo sobre un determinado porcentaje de los haberes del ejecutado y no tomar ninguna medida respecto al dinero depositado (arg. art. 9 CCyC y 208 cód. proc.).
    Máxime que el artículo 21 de la ley 6716 no impide el retiro de los fondos en la medida en que se afiance la suma debida por aportes y honorarios.
    En ese camino, el ejecutado podría haber adoptado -de mínima- medidas tendientes a evitar la depreciación del dinero, siendo su propia inacción al no retirar el dinero embargado y depositado la que generó consecuentemente el acrecentamiento de la deuda, correspondiendo que las sumas embargadas, en tanto quedan inmediatamente disponibles para el acreedor, sean apropiadas directamente por éste (cfrme. Juba: sumario B258351, CC0201 LP 110507 RSD 229/17 S 17/10/2017 Juez SOSA AUBONE (SD), Carátula: PILMAN S.A. C/ROMERO, MARIA ROSA S/ COBRO EJECUTIVO, Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:05:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:42:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:49:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#c93:Š
    243800774003672519
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:49:16 hs. bajo el número RR-998-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGWEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MONES CAZON, MIRTA S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95004-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 16/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. De la lectura de la demanda se desprende que se reclamaron $ 16.609,90 con más sus intereses conforme lo convenido, costos y costas según surge de la certificación de deuda prendaria adjunta, con más el reajuste pactado en la “continuación” del contrato prendario (v. demanda digitalizada en trámite de fecha 11/8/2023, ptos. II y III; arg. arts. 218, Cód. Com. y 1061, 1064, 1065.c., 1067 y concs., CCyC).
    La sentencia motivo de análisis sólo mandó llevar adelante la ejecución por el íntegro pago del capital reclamado, el que fue cristalizado al momento de su dictado en $ 16.609,90, con más los intereses en cuanto por derecho pudiere corresponder y conforme lo pactado en el contrato prendario en ejecución. Pero nada dijo sobre el reajuste de capital pactado en la prenda en ejecución y que dan cuenta las cláusulas 3ra. y 4ta.
    Ello motiva los agravios del ejecutante apelante (ver recurso de fecha 19/8/2024 y memorial de fecha 3/9/2024). Y la contestación del memorial de fecha 18/9/2024.

    2. El juzgado con fecha 16/8/2024 mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Mirta Mones Cazón, haga a su acreedor VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, íntegro pago del capital reclamado de $ 16.609,90 con más sus intereses en cuanto por derecho pudiere corresponder y conforme lo pactado en el contrato prendario en ejecución.
    Ello motivó la apelación del ejecutante de fecha 19/8/2024, quien se agravia en definitiva porque la sentencia nada dice respecto del reajuste de capital conforme al valor móvil contenido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de prenda (v. memorial de fecha 3/9/2024).
    La sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste. Reajuste que, además, no fue objeto de cuestionamiento claro, categórico y preciso por la ejecutada al comparecer en debida forma en presentación del 17/4/2024, ello atento a que se le tuvieron por no presentados los escritos de fechas 5/32024 y 6/4/24 (res. 16/4/2024).
    Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA; cfme. esta cámara en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA” 92284 9/4/2021 lib. 52 reg. 160; también en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL / S/ EJECUCION PRENDARIA” 92366 29/4/2021 lib. 52 reg. 215).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/8/2024 contra la sentencia del 16/8/2024, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del íntegro pago del capital reclamado; ello con costas al ejecutado (arts. 594 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:05:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:42:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:47:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#c9+@Š
    232600774003672511
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:48:07 hs. bajo el número RR-997-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C/ PONZI ROBERTO Y OTROS S/ USUCAPION”
    Expte.: -94195-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Lo solicitado por ARBA vía correo electrónico, en el que requiere se solicite aclaratoria a esta cámara atento que en la sentencia no consta el número del plano de mensura (ver mail acompañado el día 15/11/2024 por la parte actora).
    CONSIDERANDO.
    De la lectura de la sentencia dictada el 24/4/2024, donde se hace referencia al inmueble designado “tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal desde el 14/11/2014”, surge que se omitió indicar el número de plano de mesura.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y completar la decisión del 24/4/2024 agregando el número de plano de mensura que obra agregado en forma digital el día 5/4/2019 al presentar la demanda, que según informa secretaría en este acto es 050-028-2018 (arg. art. 34.4, 116, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar en su parte pertinente la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 24/4/2024, que deberán quedar redactadas del siguiente modo: “tal como aparece indicada en el plano de mensura número 050-028-2018 incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal desde el 14/11/2014”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:03:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:43:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:45:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#c8Â?Š
    250200774003672497
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:45:23 hs. bajo el número RR-996-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia _____________________________________________________________
    Autos: “S, N. C/ D, F. ARGENTINA S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95190-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 21/10/2024 la instancia de origen resolvió, entre otros aspectos, “Rechazar el pedido de restitución del niño D.S.D. a su progenitor al domicilio de este último en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, mantener el status quo actual del mismo, permaneciendo en esta ciudad de América bajo el cuidado de su progenitora, la Sra. F.A.D. con un seguimiento periódico del Equipo Interdisciplinario de este Juzgado, el que se ordena en este acto; manteniendo un amplio régimen de comunicación con su progenitor, el Sr. N.S., el cual debe ser garantizado diariamente por la Sra. D….” (v. apartado dispositivo de la resolución citada, con remisión a los fundamentos previamente desarrollados).
    2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy somera síntesis- memora los dichos vertidos por su hijo ante el equipo del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; los que provocaron que -en forma provisoria y a los efectos de salvaguardar su integridad- aquél quedara al cuidado de su padre, pasando a residir junto a él en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (remisión a actuaciones agregadas el 3/7/2024).
    Al respecto, aduce que ordenar la restitución del niño al ámbito del que hubo que removerlo en atención al maltrato por él verbalizado, implica desatender los elementos colectados en la causa que desaconsejan tal proceder; a la par que conculcan el interés superior del niño que la pieza recurrida pretende salvaguardar.
    En ese trance, aporta fragmentos de constancias informativas agregadas (v. memorial del 29/10/2024).
    3. De su lado, la progenitora brega por el rechazo del recurso interpuesto, en el entendimiento de que no se encuentra acreditada -ni en esta causa ni en su vinculada- la violencia a la que el recurrente alude para persuadir sobre lo que sería la infundabilidad del decisorio de grado.
    En esa tónica, refiere que el conducto impugnatorio deducido traduce -en rigor de verdad- una mera discrepancia entre lo pretendido por el apelante y lo resuelto por la magistratura; desde que el memorial presentado se limita a adjetivar y valorar desde un plano peyorativo tanto a ella, como al mismo órgano jurisdiccional.
    Como corolario, resalta que el decisorio apelado hizo una cabal ponderación de los elementos probatorios recabados a los efectos de fundar la decisión tomada; lo que justifica su confirmación (v. contestación del 13/11/2024).
    4. Por último, sustanciados los fundamentos de la apelación con la abogada del pequeño y la asesora interviniente, ésta última mostró conformidad con el sostenimiento de la resolución dictada por valorarla como ajustada a derecho (v. providencia del 15/11/2024 con notificación automatizada y dictamen de la representante del Ministerio Público presentado en la misma jornada).
    5. Ahora bien. Ya ha puesto de resalto este tribunal la implicancia que debe tener la noción del interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Bajo ese prisma rector que debe imbuir todo proceso en el que medie presencia de niños, niñas y adolescentes, esta cámara aprecia necesario complementar las probanzas hasta el momento producidas a fin de resolver con aquella perspectiva la cuestión traída a conocimiento de esta alzada [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño y 706 inc. c) y 709 del CCyC].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Encomendar a la Asesoría Pericial Departamental la realización de entrevistas psicológicas exhaustivas del vínculo entre madre e hijo, con citación de ambos, a los efectos de ponderar los extremos antes esbozados. Todo ello, con carácter urgente.
    2. Encomendar también, entretanto, a la instancia de origen el mantenimiento de las medidas de seguimiento contenidas en el resolutorio recurrido; con elevación de informe semanal a este tribunal.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 según Ac 4039). Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 14:41:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 14:42:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#c’d1Š
    249100774003670768
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 14:42:31 hs. bajo el número RR-995-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., M. A. C/ O. B. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95009-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 4/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En el marco de la etapa previa, con fecha 30/7/2024 la parte actora solicitó se fijen alimentos provisorios en el 50% del SMVM, fundando su petición en la mayor edad de la alimentista, sus necesidades y el incremento del costo de vida.
    En la resolución del 4/8/2024 se dispuso la conclusión de la etapa previa; y con respecto a la solicitud de la actora antes mencionada, se decidió no hacer lugar a la misma argumentando que resulta inadmisible modificar la cuota fijada con anterioridad por el carril de alimentos provisorios, obviando el trámite propiamente establecido del incidente de aumento de cuota alimentaria, a sola petición de una de las partes, porque ello desvirtuaría el trámite incidental y afectaría el derecho de defensa de la contraparte.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 8/8/2024 y al fundar su recurso el 22/8/2024, dijo que la concesión de esta medida no desvirtúa el trámite incidental ni el derecho de defensa de la contraparte, ya que no configura un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y su finalidad es atender sin demora a las necesidades más urgentes e impostergables de una niña, durante el lapso que demande el proceso.
    Por otro lado, afirmó que la finalidad de la medida es cautelar; y con ella se busca solventar las necesidades más urgentes de la niña, teniendo en cuenta que la cuota que se percibiría en la actualidad está por debajo de la línea de pobreza (v. memorial del 22/8/2024)
    2. Al analizar el expediente surge que las partes con fecha 2/8/2023 celebraron un acuerdo en el expediente “B., M. A. c/ O., B. O. s/ Alimentos” (expte. 3593-2013), en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, por el cual el progenitor se obligó a abonar el 17% del SMVM; acuerdo que fue homologado judicialmente el 18/8/2023 (v. constancias en el expediente citado, a través de la mev).
    En aquel entonces -es decir agosto de 2023-, el SMVM era igual a $112.500 (cfrme. Res. 10/2023 del CNEPYSMVYM), por lo tanto la cuota equivalente al 17% era igual a la suma de $19.125.
    Para evaluar la justeza de aquella cuota conforme valores homogéneos, es de tenerse presente que conforme el Indec, para agosto de 2023 la CBA para una niña de la edad de J. equivalía a $30.428 (cba: 42.262*0.72) y la CBT era igual a $64.894 (92.131*0.72) (cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_237CB2ADAD6F.pdf). Es decir, la cifra pautada ni siquiera superaba la CBA, que contempla solo necesidades alimentarias básicas para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    3. Ahora bien; cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para una niña de 12 años como J., no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así las cosas, en virtud de que al mes de agosto de 2024 -fecha de la resolución apelada- el SMVM equivalía a $262.432 (cfrme. Res. 13/2024 del CNEPYSMVYM) la cuota pactada en el 17% del mismo equivalía a $44.613; y la CBA para una niña de 12 años como J. era igual a $131.2116 (Canasta Básica Alimentaria 136.399 * 0.74; cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf); por lo tanto, la cuota fijada sigue sin siquiera superar la CBA.
    Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme la edad de J. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBA como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas las necesidades básicas alimentarias.
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 4/8/2024, con el alcance dado en los considerandos, fijando el valor correspondiente a la Canasta Básica Alimentaria conforme el Indec en concepto de alimentos provisorios. Con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:11:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:18:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:49:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242900774003670367
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 13:49:49 hs. bajo el número RR-994-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., P., D. W. C/ T., L. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95078-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sin perjuicio de lo expuesto en la providencia de cámara del 29/10/2024 que ordenó el pase de autos a despacho para resolver la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024, es de advertir que se trata -en verdad- de la apelación promovida por el denunciado el 3/9/2024 contra la mentada resolución (v. contrapunto entre escrito recursivo del 3/9/2024 y providencia de cámara del 29/10/2024).
    2. Sentado lo anterior, el 3/9/2024 la instancia de origen resolvió: “APERCIBIMIENTO: Se apercibe al Sr. T., L. A. que en caso de una nueva desobediencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección vigentes, podrán adoptarse otras medidas y/o sanciones, a saber: a) Imponer un perímetro de prohibición de acercamiento; b) Implementación de una custodia fija para el agresor con el costo que ello implique a su cargo, c) retención de carnet de conducir; d) horas de tareas comunitarias, entre otras (Art. 7 inc. h de la Ley 12.569). 2) De la desobediencia denunciada a las medidas cautelares vigentes corresponde dar intervención al fuero penal por el delito de desobediencia (Art. 209 del CPenal), correspondiendo la comunicación del mismo mediante el oficio de estilo a la Fiscalía General Departamental con copia de la presentación electrónica despachada…” (v. resolución citada).
    3. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- realizó su descargo respecto de los sucesos denunciados por el accionante en su presentación del 2/9/2024 y criticó las sanciones impuestas (por un lado, apercibimiento de disponer nuevas medidas y, por el otro, pase a la justicia penal en función de la denuncia de desobediencia de las hasta ahora dispuestas); a consecuencia de la denuncia -según dice- falsa promovida por el apelante en esa oportunidad.
    En ese norte, respecto de los gestos malintencionados, procaces y agresivos que el accionante denunció que el aquí recurrente y su esposa le prodigaron en la vía pública el 30/8/2024, pone de resalto que aquél no aportó elemento probatorio alguno que así lo refrende; siendo que la norma bonaerense de aplicación prevé el principio de libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, debiendo la judicatura evaluar los elementos aportados de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
    En punto a lo anterior, subraya lo que sería el déficit de fundamentación que impregna la resolución puesta en crisis a tenor de la carencia probatoria antedicha.
    Desde otro ángulo, repara en que el denunciante alude en la presentación del 2/9/2024 a gestos, no a palabras o insultos; sin indicar en qué consistieron o cómo fueron manifestados.
    Sobre esa base, critica que se le haya considerado infractor de una orden judicial y aplicado una sanción poniéndose ello en conocimiento de la justicia criminal, cuando ello no fue sustentado por un cimiento fáctico que así lo aconseje.
    Ello, a más de haberse dictado resolución sin oírlo; quebrándose de ese modo y según propone, el derecho de defensa que le asiste.
    En ese espíritu, pide se revoque el decisorio impugnado (v. memorial del 26/9/2024).
    4. De su lado, el denunciante refuerza la versión de los hechos brindados en la presentación del 2/9/2024 que, como se dijo, catalizó el dictado del apercibimiento recurrido. A más de poner de resalto que no emerge del recurso interpuesto que el apelante niega la existencia de aquellos sucesos, sino que se limita a peticionar que sea él quien aporte prueba, pretendiendo desvirtuar -de ese modo- la naturaleza protectoria del proceso en marcha.
    Relata, además, los avatares que dimanaron de la violencia sufrida que motivara su denuncia primigenia, que -conforme señala- han significado un detrimento en su estado emocional y en el de su familia; los que se ven reavivados mediante los eventos acontecidos el 2/9/2024 y los argumentos traídos por el recurrente que pretenden distraer el tema de discusión para confutar la protección cautelar que le fuera otorgada.
    Pide, en tal sentido, el rechazo de la apelación articulada (v. contestación del 3/10/2024).
    5. Pues bien.
    5.1 Tocante al apercibimiento apelado, corresponde enmarcar al apercibimiento judicial dentro de la categoría de “conminación, diseñada por un juez, a que se lleve a cabo una conducta procesal, so pena de que el destinatario en caso de desobedecer sufra un desmedro” (v. para todo este tema, Peyrano, Jorge W. en “Los apercibimientos judiciales: el ingenio puesto al servicio del proceso”; publicado en La Ley el 8/6/2022, 1 o La Ley 2022-C 594, cita digital TR LALEY AR/DOC/1855/2022).
    Sentado lo anterior, también se ha de precisar que se trata de una de las facultades implícitas con las que cuenta el órgano jurisdiccional; en atención a que la judicatura constituye un poder estatal que, como tal, posee las facultades necesarias para satisfacer cabalmente la misión que se le ha encomendado. En el caso, propender a la paz social, dirimiendo los conflictos que acaso pudieran conjurarla (remisión a autor citado en artículo de mención y presentación del denunciante del 2/9/2024; a contraluz de las medidas primigenias del 7/8/2024 y las facultades contenidas en el art. 35 cód. proc.).
    Preceptos que, en procesos como el que aquí se ventila, ameritan ser maximizados a tenor de la materia abordada y los derechos en pugna; los que encuentran correlato con los institutos de tutela judicial reforzada y mandado preventivo jurisdiccional contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y los cuerpos jurídicos locales [v. args. arts. 4.1 Pacto de San José de Costa Rica; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 1710 inc. b) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c) y 35 cód. proc.; y 1 y 7 ley 12569].
    Pues, se ha de tener en cuenta que -en función del carácter cautelar de las resoluciones dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Por cuanto se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo -en el caso, valorados para el dictado de las medidas primigenias del 7/8/2024-, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial; los que -a la fecha- no se han descartado en virtud de la presentación del 2/9/2024 vehiculizada por el denunciante (v. esta cámara, resolución del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar”, págs. 513-604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Así las cosas, hallándose firmes y consentidas las medidas de prohibición de contacto y cesación de actos de perturbación e intimidación dispuestas el 7/8/2024 en favor del denunciante, además del compromiso expreso del denunciado de acatar las medidas impuestas en ocasión de la audiencia celebrada del 12/8/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569- luce, por principio, ajustado a derecho el apercibimiento dispuesto el 3/9/2024 en función de los eventos narrados por aquél el 2/9/2024 que vislumbraron tanto la subsistencia del conflicto familiar que motivara la apertura de las presentes, como también la inestabilidad de la garantía estatal de no repetición que le concediera al denunciado la resolución primigenia del 7/8/2024 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo del caso notar que, desde luego, asiste al denunciado el derecho de controvertir las medidas dispuestas a consecuencia de la versión de los hechos verbalizados por el denunciante; pero se ha de reparar en que para lograr el levantamiento de las medidas dispuestas, a él correspondía acreditar la inexistencia del hecho denunciado o bien, la cesación de riesgo oportunamente valorada por el órgano jurisdiccional (arts. 10 y 14 ley 12569; en diálogo con arg. art. 375 cód. proc.).
    Recaudos aquí no verificados con la entidad suficiente como para persuadir acerca de la revocación pretendida, pues no puede decirse que rinda a tales efectos el desplazamiento de la carga probatoria a la que el apelante propende para confutar la resolución dictada. Máxime, si se considera que -al margen del esfuerzo argumentativo desplegado- no surge del memorial a despacho la negativa categórica de los hechos expuestos por el denunciante en su presentación del 2/9/2024 ni tampoco se colige que diera -de mínima- su propia versión de los hechos respecto del encuentro en cuestión; lo que acaso -de haber estado presente- podría haber invitado a sopesar la excesividad del apercibimiento impuesto [args. arts. 34.4 y 163 inc. 5) cód. proc.]
    5.2 Por lo demás, tocante al pase a la justicia penal en función de la desobediencia denunciada, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. artículo citado, última parte).
    Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que le asiste al alegado infractor para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas que estime pertinentes en aras de rebatir los dichos del denunciante en su presentación del 2/9/2024. Ello, en tanto aquí no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos (arts. 1 y 7 ley 12569).
    Sino que, como se esbozara, el obrar de judicatura debe estar -por principio- enderezado a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla. Pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:13:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:18:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:43:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#c”‚†Š
    247000774003670298
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 13:44:07 hs. bajo el número RR-993-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “F., C. A. C/ F., T. V. S/ALIMENTOS”
    Expte. -95147-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/10/24 contra la resolución regulatoria del 30/9/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Scala, como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de la abog. M. S. F. como Abogada del Niño, mediante el recurso del 2/10/24, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    La apelante considera que, a los efectos regulatorios, se han omitido detallar las tareas profesionales por las cuales se regularon los honorarios y debe declararse la nulidad de la resolución apelada; agrega que en caso de no hacerse lugar, deben reducirse los honorarios de la Abogada del Niño -fijados en la suma de 33,47 jus- en tanto exceden el mínimo legal previsto en la ley 14967 (v. escrito citado; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; no asiste razón a la apelante en cuanto la resolución cuestionada ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, pues si bien no se han detallado específicamente no puede dejarse de lado que la abog. F. fue la que inició el presente proceso de alimentos, y el juzgado hizo mención de ello (v. resol. apelada; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Ya en lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $6.298.390,30 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
    Entonces, para la abog. M. S. F., de acuerdo a la labor desarrollada en autos hasta la sentencia del 1/8/24, el honorario fijado por el juzgado en la suma de 33,47 jus no resulta elevado en relación a la labor llevada a cabo en el proceso por los tres menores de autos (base -$6.298.390,30- x 17,5% = $ $1.102.218,30; 1 jus $32.922 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:14:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:17:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:40:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#c”{JŠ
    237200774003670291
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 13:40:38 hs. bajo el número RR-992-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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